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Res. 11819-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/08/2011

Res. 11819-2011 Sala ConstitucionalRes. 11819-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110109040007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011819 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL REDONDO ESCALANTE, cédula de identidad 0105140061, HERNÁN MATAMOROS AROSEMENA, cédula de identidad 0106090356, OLIVIA DEL CARMEN OJEDA OJEDA, cédula de identidad 0800580936, ROSA MARÍA REDONDO ÁLVAREZ, cédula de identidad 0103670670, contra la COMPAÑÍA LAS TORRES D.C.R SOCIEDAD ANÓNIMA Y ESP AVENIDA DIEZ BIS SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veinticinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil once, los recurrentes interpone recurso de amparo contra la Compañía las Torres D.C.R. Sociedad Anónima y ESP Avenida Diez Bis Sociedad Anónima y manifiestan lo siguiente: que los recurridos pretenden instalar una torre de telefonía celular de aproximadamente quince metros de altura en la parte superior de un edificio antiguo que colinda con sus propiedades. Explica que el daño visual, ambiental y vehicular que se puede provocar con la instalación de esa torre violenta sus derechos constitucionales, pues no se han realizado estudios concretos que determinen el impacto que ese proyecto pueda ocasionar en la zona. Solicitan a esta Sala que ordene la suspensión del proyecto y que requiera el criterio técnico del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para que se refieran a la vialidad de la obra, además de que se obligue a la Municipalidad de San José a demostrar que se realizaron los estudios correspondientes para dictaminar el impacto de esa obra .

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Los accionantes acusan que los recurridos pretenden instalar una torre de telefonía celular en la parte superior de un edificio que no posee las condiciones requeridas para soportar su peso. Solicitan a esta Sala que ordene la suspensión del proyecto y que requiera el criterio técnico del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para que se refieran a la vialidad de la obra, además de que se obligue a la Municipalidad de San José a demostrar que se realizaron los estudios correspondientes para dictaminar el impacto de esa obra en la zona.

    II.- En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, su trámite ordinario exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, ya que puede ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110109040007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011011819 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y treinta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por ANA ISABEL REDONDO ESCALANTE, cédula de identidad 0105140061, HERNÁN MATAMOROS AROSEMENA, cédula de identidad 0106090356, OLIVIA DEL CARMEN OJEDA OJEDA, cédula de identidad 0800580936, ROSA MARÍA REDONDO ÁLVAREZ, cédula de identidad 0103670670, contra la COMPAÑÍA LAS TORRES D.C.R SOCIEDAD ANÓNIMA Y ESP AVENIDA DIEZ BIS SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y veinticinco minutos del veintinueve de agosto del dos mil once, los recurrentes interpone recurso de amparo contra la Compañía las Torres D.C.R. Sociedad Anónima y ESP Avenida Diez Bis Sociedad Anónima y manifiestan lo siguiente: que los recurridos pretenden instalar una torre de telefonía celular de aproximadamente quince metros de altura en la parte superior de un edificio antiguo que colinda con sus propiedades. Explica que el daño visual, ambiental y vehicular que se puede provocar con la instalación de esa torre violenta sus derechos constitucionales, pues no se han realizado estudios concretos que determinen el impacto que ese proyecto pueda ocasionar en la zona. Solicitan a esta Sala que ordene la suspensión del proyecto y que requiera el criterio técnico del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para que se refieran a la vialidad de la obra, además de que se obligue a la Municipalidad de San José a demostrar que se realizaron los estudios correspondientes para dictaminar el impacto de esa obra .

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Los accionantes acusan que los recurridos pretenden instalar una torre de telefonía celular en la parte superior de un edificio que no posee las condiciones requeridas para soportar su peso. Solicitan a esta Sala que ordene la suspensión del proyecto y que requiera el criterio técnico del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos para que se refieran a la vialidad de la obra, además de que se obligue a la Municipalidad de San José a demostrar que se realizaron los estudios correspondientes para dictaminar el impacto de esa obra en la zona.

    II.- En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir que por su excepcional naturaleza, su trámite ordinario exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hagan admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado, concluye esta Sala que no se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilar el asunto en esta vía, ya que puede ampararse oportuna y efectivamente mediante otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional y que la Ley ha previsto para esos casos. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

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