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Res. 04282-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/03/2012

Res. 04282-2012 Sala ConstitucionalRes. 04282-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004282 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por C.S.Z., […], contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA.-Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Nicoya y manifiesta que esa Municipalidad contrató una empresa española denominada INYPSA para preparar el Plan Regulador de […], la cual duró dos años para la elaboración de la propuesta de Plan Regulador de […]; la Municipalidad debió hacer varias publicaciones en periódicos nacionales con el fin de informar a los habitantes de […] para que participaran en la elaboración de los mismos, ya que a nadie más que a ellos compete en razón de que han vivido ahí, y les va a afectar a los vecinos residenciales y comerciales, así como a los inversionistas extranjeros que han coadyuvado al desarrollo de […]; la propuesta de plan regulador ha sido calificada como un régimen especial, pero se desconoce el mismo porque sólo dieron aviso a la Asociación de Desarrollo de […] un día antes de su presentación y publicación, lo cual fue realizado en La Gaceta de veintisiete de febrero pasado, por lo que desde ahí evidencia una actividad secreta y maliciosa por parte de los personeros municipales. Manifiesta que el Departamento Legal de la Municipalidad no responde a cantidades de llamadas que los distintos habitantes han realizado con el fin de solicitar información al respecto, y alegan que sus sistemas de cómputo no están en operación normal porque tienen algún problema y por lo tanto existe imposibilidad electrónica para conocer de los pormenores de dicho plan. Dice que la presentación de la propuesta de Plan Regulador se llevó a cabo el veinticinco de febrero pasado, a las diez de la mañana, y que se concedió a todos los presentes tan sólo quince minutos para examinar mapas y diez minutos para debatir, lo cual ocasiona una evidente indefensión, pues es imposible entrar a debate y conocer en diez minutos un asunto en el cual se duró dos años para su realización. Indica que el representante de INYPSA para Costa Rica dijo que su empresa ha estado trabajando en conjunto con una comisión de la Municipalidad, Regidores y representantes de la comunidad. Manifiesta que a pesar de que no existe un acuerdo entre las recomendaciones de la empresa y los gestores municipales, estos dieron tiempo hasta el nueve de marzo pasado para hacer valer sus cuestionamientos. Dice que el Plan Regulador afecta las corrientes y pozos de agua que estaban consideradas como áreas de restricción, mientras que ahora las catalogan como zonas verdes para las áreas industriales y comerciales, o sea, tienen tal confusión que con ello sólo van a alterar los derechos de los habitantes de la zona y no va a proteger como corresponde las verdaderas áreas de protección, las áreas verdes, las comerciales e industriales, como no están de acuerdo con las directrices de la empresa española, y tampoco coinciden con los intereses de protección de los habitantes del lugar. Alega que de aprobarse el Plan Regulador, se estaría afectando efectivamente los intereses de los lugares, lo que incidirá en el futuro también en su forma de vida, y se afectarán las áreas descritas por su inoperancia y falta de realidad respecto al desconocimiento de la descripción de tales áreas, así como se desconoce el carácter de especialidad que se le otorga a dicho plan, lo cual conlleva a una evidente indefensión para todos los ciudadanos de […].

    2.- El Alcalde Municipal de Nicoya, Marco Antonio Jiménez Muñoz, informa que, conforme a lo dispuesto por la Ley No. 8154 de 27 de noviembre de 2001, con la que se aprobó el contrato de préstamo No. […], suscrito entre el BID y el Gobierno de Costa Rica, para la ejecución del Programa de Regularización de Catastro y Registro, éste cubre todo el territorio nacional y, para el caso de Nicoya, abarca todo el cantón, y no como erróneamente indica la recurrente, el distrito de […]. La propuesta de Plan Regulador está diseñada para establecer reglas claras a favor de las personas en cuanto al uso de suelo, en forma ordenada y conforme con las normas técnicas que rigen la materia. No es cierto que haya secretismo ni mala fe, porque se realizaron diversos talleres informativos en todas las comunidades, las que tuvieron ocasión de hacer sus aportes. En cuanto a la publicidad de la audiencia pública, se convocó conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, con un mes de antelación, el 25 de enero de 2012, aparte de que se contrató perifoneo y se reprodujo en un periódico local la convocatoria respectiva. Posteriormente a la audiencia, se confirió un plazo de diez días hábiles para recibir oposiciones o manifestaciones, pero la recurrente ni acudió a la audiencia ni entregó oposición alguna sobre la propuesta. Tampoco es cierto que se prevea la afectación de nacientes, quebradas o ríos, por cuanto se aplica en todo su rigor lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal; la recurrente debe tener una confusión en cuanto a los colores del mapa, pues las áreas de protección de los acuíferos se resaltó en color verde, lo que probablemente provocó que la recurrente pensara que son áreas verdes para desarrollo industrial. En el distrito de […] no aparece ningún área destinada a desarrollo industrial. Por lo anterior, no se han afectado los derechos fundamentales de la recurrente ni de terceros, por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.- 3.- Según constancias de 20 de marzo de 2012, el Presidente del Concejo Municipal de Nicoya no brindó el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas treinta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil doce.- 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de publicidad y oportunidad de oposición a la propuesta de Plan Regulador del distrito de […] y por el hecho de que las corrientes y pozos de agua que estaban consideradas como áreas de restricción, la propuesta las cataloga como zonas verdes para las áreas industriales y comerciales.-II.- SOBRE LOS HECHOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Nicoya, Marco Antonio Jiménez Muñoz, acredita, en lo que interesa, que:

    1. el Plan Regulador a que se refiere la recurrente es para el Cantón de Nicoya en su totalidad, no únicamente para el distrito de […], de conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 8154 de 27 de noviembre de 2001, con la que se aprobó el contrato de préstamo No. […], suscrito entre el BID y el Gobierno de Costa Rica, para la ejecución del Programa de Regularización de Catastro y Registro; 2. la audiencia pública fue convocada conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, con un mes de antelación, el 25 de enero de 2012; además, se contrató perifoneo y se reprodujo en un periódico local la convocatoria respectiva; se efectuaron varios talleres con los pobladores; 3. con posterioridad a la audiencia, se confirió un plazo de diez días hábiles para recibir oposiciones o manifestaciones, pero la recurrente ni acudió a la audiencia ni entregó oposición alguna sobre la propuesta; 4. no es cierto que el Plan prevea la afectación de nacientes, quebradas o ríos, por cuanto se aplica en todo su rigor lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal; 5. en el distrito de […] no aparece ningún área destinada a desarrolloindustrial.- III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de la recurrente, en cuanto a los alegatos formulados por la recurrente, porque, según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Nicoya, la audiencia pública fue debidamente convocada, conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, con un mes de antelación, el 25 de enero de 2012; además, se hizo publicidad mediante perifoneo y se reprodujo la convocatoria en un periódico local, aparte de que, previamente, se habían efectuado varios talleres con los pobladores. Por otra parte, no es cierto que el Plan convierta en áreas verdes para desarrollo industrial las zonas de protección de nacientes pues, por una parte, el Alcalde indica que el Plan se ajusta rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal y, además, en el distrito de […] no se destina ningún área a desarrollo industrial. El recurrido atribuye las manifestaciones de la recurrente a un error en la interpretación de los mapas.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ROCAFORT: El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que se expresan a continuación:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R. Rosa María Abdelnour G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004282 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por C.S.Z., […], contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA.-Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Nicoya y manifiesta que esa Municipalidad contrató una empresa española denominada INYPSA para preparar el Plan Regulador de […], la cual duró dos años para la elaboración de la propuesta de Plan Regulador de […]; la Municipalidad debió hacer varias publicaciones en periódicos nacionales con el fin de informar a los habitantes de […] para que participaran en la elaboración de los mismos, ya que a nadie más que a ellos compete en razón de que han vivido ahí, y les va a afectar a los vecinos residenciales y comerciales, así como a los inversionistas extranjeros que han coadyuvado al desarrollo de […]; la propuesta de plan regulador ha sido calificada como un régimen especial, pero se desconoce el mismo porque sólo dieron aviso a la Asociación de Desarrollo de […] un día antes de su presentación y publicación, lo cual fue realizado en La Gaceta de veintisiete de febrero pasado, por lo que desde ahí evidencia una actividad secreta y maliciosa por parte de los personeros municipales. Manifiesta que el Departamento Legal de la Municipalidad no responde a cantidades de llamadas que los distintos habitantes han realizado con el fin de solicitar información al respecto, y alegan que sus sistemas de cómputo no están en operación normal porque tienen algún problema y por lo tanto existe imposibilidad electrónica para conocer de los pormenores de dicho plan. Dice que la presentación de la propuesta de Plan Regulador se llevó a cabo el veinticinco de febrero pasado, a las diez de la mañana, y que se concedió a todos los presentes tan sólo quince minutos para examinar mapas y diez minutos para debatir, lo cual ocasiona una evidente indefensión, pues es imposible entrar a debate y conocer en diez minutos un asunto en el cual se duró dos años para su realización. Indica que el representante de INYPSA para Costa Rica dijo que su empresa ha estado trabajando en conjunto con una comisión de la Municipalidad, Regidores y representantes de la comunidad. Manifiesta que a pesar de que no existe un acuerdo entre las recomendaciones de la empresa y los gestores municipales, estos dieron tiempo hasta el nueve de marzo pasado para hacer valer sus cuestionamientos. Dice que el Plan Regulador afecta las corrientes y pozos de agua que estaban consideradas como áreas de restricción, mientras que ahora las catalogan como zonas verdes para las áreas industriales y comerciales, o sea, tienen tal confusión que con ello sólo van a alterar los derechos de los habitantes de la zona y no va a proteger como corresponde las verdaderas áreas de protección, las áreas verdes, las comerciales e industriales, como no están de acuerdo con las directrices de la empresa española, y tampoco coinciden con los intereses de protección de los habitantes del lugar. Alega que de aprobarse el Plan Regulador, se estaría afectando efectivamente los intereses de los lugares, lo que incidirá en el futuro también en su forma de vida, y se afectarán las áreas descritas por su inoperancia y falta de realidad respecto al desconocimiento de la descripción de tales áreas, así como se desconoce el carácter de especialidad que se le otorga a dicho plan, lo cual conlleva a una evidente indefensión para todos los ciudadanos de […].

    2.- El Alcalde Municipal de Nicoya, Marco Antonio Jiménez Muñoz, informa que, conforme a lo dispuesto por la Ley No. 8154 de 27 de noviembre de 2001, con la que se aprobó el contrato de préstamo No. […], suscrito entre el BID y el Gobierno de Costa Rica, para la ejecución del Programa de Regularización de Catastro y Registro, éste cubre todo el territorio nacional y, para el caso de Nicoya, abarca todo el cantón, y no como erróneamente indica la recurrente, el distrito de […]. La propuesta de Plan Regulador está diseñada para establecer reglas claras a favor de las personas en cuanto al uso de suelo, en forma ordenada y conforme con las normas técnicas que rigen la materia. No es cierto que haya secretismo ni mala fe, porque se realizaron diversos talleres informativos en todas las comunidades, las que tuvieron ocasión de hacer sus aportes. En cuanto a la publicidad de la audiencia pública, se convocó conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, con un mes de antelación, el 25 de enero de 2012, aparte de que se contrató perifoneo y se reprodujo en un periódico local la convocatoria respectiva. Posteriormente a la audiencia, se confirió un plazo de diez días hábiles para recibir oposiciones o manifestaciones, pero la recurrente ni acudió a la audiencia ni entregó oposición alguna sobre la propuesta. Tampoco es cierto que se prevea la afectación de nacientes, quebradas o ríos, por cuanto se aplica en todo su rigor lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal; la recurrente debe tener una confusión en cuanto a los colores del mapa, pues las áreas de protección de los acuíferos se resaltó en color verde, lo que probablemente provocó que la recurrente pensara que son áreas verdes para desarrollo industrial. En el distrito de […] no aparece ningún área destinada a desarrollo industrial. Por lo anterior, no se han afectado los derechos fundamentales de la recurrente ni de terceros, por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.- 3.- Según constancias de 20 de marzo de 2012, el Presidente del Concejo Municipal de Nicoya no brindó el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las diez horas treinta y cinco minutos del nueve de marzo de dos mil doce.- 4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de publicidad y oportunidad de oposición a la propuesta de Plan Regulador del distrito de […] y por el hecho de que las corrientes y pozos de agua que estaban consideradas como áreas de restricción, la propuesta las cataloga como zonas verdes para las áreas industriales y comerciales.-II.- SOBRE LOS HECHOS: El informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Nicoya, Marco Antonio Jiménez Muñoz, acredita, en lo que interesa, que:

    1. el Plan Regulador a que se refiere la recurrente es para el Cantón de Nicoya en su totalidad, no únicamente para el distrito de […], de conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 8154 de 27 de noviembre de 2001, con la que se aprobó el contrato de préstamo No. […], suscrito entre el BID y el Gobierno de Costa Rica, para la ejecución del Programa de Regularización de Catastro y Registro; 2. la audiencia pública fue convocada conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, con un mes de antelación, el 25 de enero de 2012; además, se contrató perifoneo y se reprodujo en un periódico local la convocatoria respectiva; se efectuaron varios talleres con los pobladores; 3. con posterioridad a la audiencia, se confirió un plazo de diez días hábiles para recibir oposiciones o manifestaciones, pero la recurrente ni acudió a la audiencia ni entregó oposición alguna sobre la propuesta; 4. no es cierto que el Plan prevea la afectación de nacientes, quebradas o ríos, por cuanto se aplica en todo su rigor lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal; 5. en el distrito de […] no aparece ningún área destinada a desarrolloindustrial.- III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales de la recurrente, en cuanto a los alegatos formulados por la recurrente, porque, según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Alcalde Municipal de Nicoya, la audiencia pública fue debidamente convocada, conforme a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, con un mes de antelación, el 25 de enero de 2012; además, se hizo publicidad mediante perifoneo y se reprodujo la convocatoria en un periódico local, aparte de que, previamente, se habían efectuado varios talleres con los pobladores. Por otra parte, no es cierto que el Plan convierta en áreas verdes para desarrollo industrial las zonas de protección de nacientes pues, por una parte, el Alcalde indica que el Plan se ajusta rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Forestal y, además, en el distrito de […] no se destina ningún área a desarrollo industrial. El recurrido atribuye las manifestaciones de la recurrente a un error en la interpretación de los mapas.

    IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ROCAFORT: El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes, que se expresan a continuación:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafort declara sin lugar el recurso por razones diferentes.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R. Rosa María Abdelnour G.

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