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Res. 04789-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/04/2012
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber summarily dismisses the action because it does not constitute a reasonable means to protect the right in the underlying case, as the challenged regulation (IDA regulation) is not applicable in the underlying criminal proceeding.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción por no constituir un medio razonable para amparar el derecho en el asunto base, ya que la normativa impugnada (reglamento del IDA) no es aplicable en el proceso penal subyacente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an unconstitutionality action filed against articles 101 and 102 of the IDA's Regulation for the Selection and Assignment of Land Applicants. The action was brought in the context of a criminal proceeding for fraud by simulation, where the petitioner's clients acted as private prosecutors. The Chamber finds the action inadmissible because it does not constitute a reasonable means to protect the allegedly violated right. Its decision is based on the fact that the challenged regulation has no direct impact on the underlying matter (a criminal case), since the criminal judge does not need to apply that regulation to decide the case. The Chamber notes that the proper procedural moment to challenge the constitutionality of those norms was during the exhaustion of administrative remedies or through administrative litigation, not within a criminal proceeding. The incidental nature of the unconstitutionality action and the requirement of direct connection between the challenged norm and the underlying case are reaffirmed.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 101 y 102 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del IDA. La acción se promovió en el contexto de un proceso penal por fraude de simulación, donde los representados del accionante figuraban como querellantes. La Sala determina que la acción es inadmisible porque no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Fundamenta su decisión en que la normativa impugnada no tiene incidencia directa sobre el asunto base (un proceso penal), ya que el juez penal no debe aplicar dicho reglamento para resolver la causa. La Sala señala que el momento procesal adecuado para cuestionar la constitucionalidad de esas normas era en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en la vía contencioso-administrativa, no dentro de un proceso penal. Se reitera la naturaleza incidental de la acción de inconstitucionalidad y la necesidad de conexidad directa entre la norma impugnada y el asunto base.
Key excerptExtracto clave
II.- INADMISSIBILITY OF THE ACTION FOR NOT CONSTITUTING A REASONABLE MEANS TO PROTECT THE RIGHT IN THE UNDERLYING CASE. On repeated occasions, this Chamber has held that the action process is primarily of an incidental nature, requiring the existence of a matter pending resolution—whether before the courts or in the administrative exhaustion procedure—within which the unconstitutionality of the norm has been invoked as a reasonable means to protect the right considered injured. These requirements are not a merely formal matter, for mere formal compliance is not enough; it is also required that the norm challenged through this avenue have a direct impact on the matter serving as the basis, such that the decision in the action has a direct effect on the underlying matter, as a reasonable means to protect the right. […] In the present case, the action is inadmissible since it does not constitute a reasonable means to protect the right considered injured. To support his standing, the petitioner states that criminal proceeding No. (…) for the crime of fraud by simulation is pending before the Criminal Court of the First Judicial Circuit of (…), in which the persons represented in the action appear as private prosecutors. It is therefore clear that the action is not a reasonable means, for there is no connection between the nullity of the norms sought and the judicial proceeding in question, given that the latter is discussing a potential crime, not the administrative procedure, and thus the judge, in deciding the case, does not need to apply the challenged norm.II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR UN MEDIO RAZONABLE PARA AMPARAR EL DERECHO EN EL ASUNTO BASE. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha considerado que el proceso de acción es principalmente de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento formal de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de ésta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción tenga una incidencia directa en el asunto base, como medio razonable para amparar el derecho. […] Ahora bien, en el caso particular, la presente acción resulta inadmisible, toda vez, que no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. En ese sentido, a efecto de fundamentar su legitimación para actuar, el accionante señala que ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…) se tramita el proceso penal número (…) por el delito de fraude de simulación, en el cual los representados en la acción figuran como querellantes. Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."
"Thus, the requirement of a prior matter pending resolution is not a merely formal requirement, since the mere existence of an underlying case and the simple invocation of unconstitutionality are not enough; it is also required that the action be a reasonable means to protect the right or interest considered injured."
Considerando I
"Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."
Considerando I
"Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada."
"It is therefore clear that the action is not a reasonable means, for there is no connection between the nullity of the norms sought and the judicial proceeding in question, given that the latter is discussing a potential crime, not the administrative procedure, and thus the judge, in deciding the case, does not need to apply the challenged norm."
Considerando II
"Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada."
Considerando II
"En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal."
"First, it is a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that it requires the existence of a matter pending resolution—whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust administrative remedies—in order to access the constitutional avenue, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter."
Considerando I
"En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal."
Considerando I
Full documentDocumento completo
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty minutes on April 18, 2012. Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by J.A.B.V., residence identification card number (…), in his capacity as representative of H.V.S., identity card 0-0000-0000, and R.C.C., identity card 0-0000-0000, against Articles 101 and 102 of the Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, approved by resolution adopted under Article 3 of extraordinary session 003-2008 of the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, held on January 22, 2008.
BACKGROUND (RESULTANDO):
CONSIDERATIONS (CONSIDERANDO):
The constitutional challenge is a proceeding subject to certain formalities that must be satisfied for the Sala to validly examine the merits of the challenge. In that regard, Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements (presupuestos de admisibilidad) for a constitutional challenge. First, there must be a prior matter pending resolution, either in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. In the second and third paragraphs, the law establishes, by way of exception, circumstances in which no prior matter is required: when, owing to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests is involved; or when the action is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes. With respect to the requirement of a matter pending resolution, this Sala stated as follows in judgment number 04190-95, issued at eleven hours and thirty-three minutes on July 28, 1995:
“(…) First, this is an incidental proceeding (proceso de naturaleza incidental), not a direct or popular action, meaning that a matter pending resolution—whether before the courts of justice or in proceedings to exhaust administrative remedies—must exist in order to obtain access to constitutional review. The action must constitute a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter, such that the Constitutional Tribunal’s ruling has a positive or negative effect on that pending proceeding because it determines the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter. Only by way of exception does the legislation permit direct access to this avenue—the circumstances set forth in the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—” Accordingly, the requirement of a prior matter pending resolution (asunto previo pendiente de resolver) is not merely a formal requirement, since neither the mere existence of an underlying matter (asunto base) nor the simple assertion of unconstitutionality is sufficient; rather, the action must also be a reasonable means of protecting the right or interest deemed to have been infringed.
This means that the challenged provisions must be applicable to the underlying matter. (See, to the same effect, judgments numbers 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95,00791-96). There are also other formalities that must be fulfilled, namely, explicit identification of the challenged provisions, supported by proper legal grounds and specific citation of the constitutional provisions and principles deemed to have been violated; authentication by an attorney of the pleading in which the action is filed; proof of the conditions establishing standing (legitimación) (powers of attorney and certifications); and a verbatim certification of the pleading in which the unconstitutionality of the provisions was raised in the underlying matter. If the petitioners fail to fulfill any of these requirements, the Presidency of the Chamber may order them to remedy the deficiency.
II.INADMISSIBILITY OF THE ACTION BECAUSE IT DOES NOT CONSTITUTE A REASONABLE MEANS OF PROTECTING THE RIGHT IN THE UNDERLYING MATTER. On numerous occasions, this Chamber has held that constitutional challenge proceedings (proceso de acción) are primarily incidental in nature; therefore, there must be a matter pending resolution through administrative or judicial channels in which the unconstitutionality of the provision has been asserted as a reasonable means of protecting the right deemed to have been infringed. These requirements are not merely formal, since simple formal compliance with them is insufficient; it is also necessary for the provision challenged through this avenue to have a direct bearing on the matter serving as the basis for the action, such that the ruling on the action directly affects the underlying matter as a reasonable means of protecting the right. Conversely, if there is no direct connection between the subject of the dispute in the underlying matter and what is challenged in the action, or if the outcome of the action does not affect the outcome of the prior matter, this Chamber cannot rule on it.
In this particular case, the present action is inadmissible because it does not constitute a reasonable means of protecting the right deemed to have been infringed. In that regard, to establish his standing to act, the petitioner states that criminal proceeding number (…) for the offense of fraudulent simulation (fraude de simulación) is pending before the Criminal Court of the First Judicial Circuit of (…), in which those represented in the action appear as private complainants (querellantes). It is therefore clear that the action is not a reasonable means, because there is no connection between the requested annulment of the provisions and the judicial proceeding in question, since that proceeding concerns a possible criminal offense rather than the administrative procedure; consequently, the judge need not apply the challenged provisions to decide the case. Accordingly, the procedural stage at which the constitutional challenge action (acción de inconstitucionalidad) should have been filed was during the exhaustion of administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) in the corresponding proceeding, or through contentious-administrative proceedings (vía contencioso administrativa), had the matter been challenged there.
Furthermore, the petitioner is effectively challenging the procedure followed in the specific case, which he could have contested through the contentious-administrative channel. In other words, even though the criminal proceeding is directed against the officials involved in the land procedures at issue, the fact remains that applying the provisions challenged here would neither affect nor have a direct bearing on the resolution of the underlying matter. Consequently, given the lack of connection noted above, the present action is not a reasonable means of protecting the right deemed to have been infringed, which necessarily renders it inadmissible.
In view of the foregoing, the action must be summarily dismissed.
THEREFORE:
The action is summarily dismissed.
Ana Virginia Calzada M.
President Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.B.V., cédula de residencia número (…), en su condición de representante de H.V.S., cédula de identidad 0-0000-0000 y R.C.C., cédula de identidad 0-0000-0000, contra los artículos 101 y 102 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, aprobado por acuerdo tomado en el artículo 3 de la sesión extraordinaria 003-2008 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, celebrada el 22 de enero del 2008.
RESULTANDO:
CONSIDERANDO:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con Determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:
³ («)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal anera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-´ Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95,00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha considerado que el proceso de acción es principalmente de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento formal de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de ésta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción tenga una incidencia directa en el asunto base, como medio razonable para amparar el derecho. A contrario sensu, sino existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, o bien, si el resultado de la acción no incide sobre el resultado del asunto previo, no resulta posible que esta Sala se pronuncie al respecto.
Ahora bien, en el caso particular, la presente acción resulta inadmisible, toda vez, que no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. En ese sentido, a efecto de fundamentar su legitimación para actuar, el accionante señala que ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…) se tramita el proceso penal número (…) por el delito de fraude de simulación, en el cual los representados en la acción figuran como querellantes. Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada. Así las cosas, el momento procesal para haber planteado la acción de inconstitucionalidad era en la fase de agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento respectivo o bien si lo hubiera impugnado en la vía contencioso administrativa.
Además, el accionante impugna prácticamente el procedimiento del caso concreto, lo cual pudo haber objetado en la vía contenciosa. En otras palabras, aún cuando el proceso penal está dirigido en contra de los funcionarios relacionados con los procedimientos de tierras que se reclaman, lo cierto es, que la aplicación de la normativa aquí cuestionada, no afectaría, ni incidiría de manera directa en la resolución del asunto base. Como consecuencia de lo anterior y dada la inconexidad apuntada, la presente acción no resulta un medio razonable para amparar el derecho ue se considera lesionado, lo que necesariamente provoca su inadmisibilidad.
En virtud de lo expuesto, se impone rechazar de Plano la acción.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
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