Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 04789-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/04/2012

Inadmissibility of Constitutional Challenge to IDA Land RegulationInadmisibilidad de acción de inconstitucionalidad sobre Reglamento de Tierras del IDA

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber summarily dismisses the action because it does not constitute a reasonable means to protect the right in the underlying case, as the challenged regulation (IDA regulation) is not applicable in the underlying criminal proceeding.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción por no constituir un medio razonable para amparar el derecho en el asunto base, ya que la normativa impugnada (reglamento del IDA) no es aplicable en el proceso penal subyacente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber summarily dismisses an unconstitutionality action filed against articles 101 and 102 of the IDA's Regulation for the Selection and Assignment of Land Applicants. The action was brought in the context of a criminal proceeding for fraud by simulation, where the petitioner's clients acted as private prosecutors. The Chamber finds the action inadmissible because it does not constitute a reasonable means to protect the allegedly violated right. Its decision is based on the fact that the challenged regulation has no direct impact on the underlying matter (a criminal case), since the criminal judge does not need to apply that regulation to decide the case. The Chamber notes that the proper procedural moment to challenge the constitutionality of those norms was during the exhaustion of administrative remedies or through administrative litigation, not within a criminal proceeding. The incidental nature of the unconstitutionality action and the requirement of direct connection between the challenged norm and the underlying case are reaffirmed.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 101 y 102 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras del IDA. La acción se promovió en el contexto de un proceso penal por fraude de simulación, donde los representados del accionante figuraban como querellantes. La Sala determina que la acción es inadmisible porque no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Fundamenta su decisión en que la normativa impugnada no tiene incidencia directa sobre el asunto base (un proceso penal), ya que el juez penal no debe aplicar dicho reglamento para resolver la causa. La Sala señala que el momento procesal adecuado para cuestionar la constitucionalidad de esas normas era en la fase de agotamiento de la vía administrativa o en la vía contencioso-administrativa, no dentro de un proceso penal. Se reitera la naturaleza incidental de la acción de inconstitucionalidad y la necesidad de conexidad directa entre la norma impugnada y el asunto base.

Key excerptExtracto clave

II.- INADMISSIBILITY OF THE ACTION FOR NOT CONSTITUTING A REASONABLE MEANS TO PROTECT THE RIGHT IN THE UNDERLYING CASE. On repeated occasions, this Chamber has held that the action process is primarily of an incidental nature, requiring the existence of a matter pending resolution—whether before the courts or in the administrative exhaustion procedure—within which the unconstitutionality of the norm has been invoked as a reasonable means to protect the right considered injured. These requirements are not a merely formal matter, for mere formal compliance is not enough; it is also required that the norm challenged through this avenue have a direct impact on the matter serving as the basis, such that the decision in the action has a direct effect on the underlying matter, as a reasonable means to protect the right. […] In the present case, the action is inadmissible since it does not constitute a reasonable means to protect the right considered injured. To support his standing, the petitioner states that criminal proceeding No. (…) for the crime of fraud by simulation is pending before the Criminal Court of the First Judicial Circuit of (…), in which the persons represented in the action appear as private prosecutors. It is therefore clear that the action is not a reasonable means, for there is no connection between the nullity of the norms sought and the judicial proceeding in question, given that the latter is discussing a potential crime, not the administrative procedure, and thus the judge, in deciding the case, does not need to apply the challenged norm.II.- INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR UN MEDIO RAZONABLE PARA AMPARAR EL DERECHO EN EL ASUNTO BASE. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha considerado que el proceso de acción es principalmente de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento formal de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de ésta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción tenga una incidencia directa en el asunto base, como medio razonable para amparar el derecho. […] Ahora bien, en el caso particular, la presente acción resulta inadmisible, toda vez, que no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. En ese sentido, a efecto de fundamentar su legitimación para actuar, el accionante señala que ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…) se tramita el proceso penal número (…) por el delito de fraude de simulación, en el cual los representados en la acción figuran como querellantes. Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    "Thus, the requirement of a prior matter pending resolution is not a merely formal requirement, since the mere existence of an underlying case and the simple invocation of unconstitutionality are not enough; it is also required that the action be a reasonable means to protect the right or interest considered injured."

    Considerando I

  • "Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado."

    Considerando I

  • "Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada."

    "It is therefore clear that the action is not a reasonable means, for there is no connection between the nullity of the norms sought and the judicial proceeding in question, given that the latter is discussing a potential crime, not the administrative procedure, and thus the judge, in deciding the case, does not need to apply the challenged norm."

    Considerando II

  • "Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada."

    Considerando II

  • "En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal."

    "First, it is a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that it requires the existence of a matter pending resolution—whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust administrative remedies—in order to access the constitutional avenue, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter."

    Considerando I

  • "En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty minutes on April 18, 2012. Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by J.A.B.V., residence identification card number (…), in his capacity as representative of H.V.S., identity card 0-0000-0000, and R.C.C., identity card 0-0000-0000, against Articles 101 and 102 of the Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, approved by resolution adopted under Article 3 of extraordinary session 003-2008 of the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, held on January 22, 2008.

BACKGROUND (RESULTANDO):

  1. 1By a written submission received by the Secretaría de la Sala at thirteen hours and thirty-seven minutes on September 5, 2011, the petitioner filed a constitutional challenge against Articles 101 and 102 of the Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, approved by resolution adopted under Article 3 of extraordinary session 003-2008 of the Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, held on January 22, 2008. He states that the parties he represents appear as private complainants (querellantes) in proceedings being processed under expediente N (…), before the Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…), against Á.C.U., for the offense of fraudulent simulation (fraude de simulación). He maintains that he filed a pleading invoking unconstitutionality in the underlying proceeding, pursuant to the provisions contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional, considering this action a reasonable means of protecting the rights infringed.He indicates that the challenged regulations were issued by the Junta Directiva del IDA without authority to do so, and that their application in the proceeding in place of the Ley General de Administración Pública entails the creation of a manifestly unlawful Administrative Tribunal. He further argues that the actions taken by the IDA in accordance with its own decisions rather than the law violate the principle of legality (principio de legalidad), because no statutory provisions authorize the Instituto’s legal advisory offices to act as both judge and party in administrative proceedings (procesos administrativos). He asserts that the challenged Article 101 purports to establish a punitive proceeding (procedimiento sancionador) through its provisions and that, for the proceeding to be valid, the principle of legality and the rules and principles of due process (debido proceso) must apply and must be satisfied with respect to the applicable regulations.Nevertheless, the regulation provides that the revocation proceeding (procedimiento de revocatoria) shall be conducted by the Dirección Regional through the attorney for the respective region, which violates the Constitución Política because the IDA lacks competence to establish, by regulation, provisions that it will use in place of rules already established in the Ley General de Administración Pública. This includes the formation of a Directing Body for due process (Órgano Director del debido proceso), which must be appointed by the Decision-Making Body (Órgano Decisor), while purporting to transform the Direcciones Legales Regionales into Special Tribunals. He states that Article 102 of the Reglamento omits essential steps that underpin the procedural provisions, thereby violating due process and leaving the affected parties without a defense (indefensión). Although subsection a) states that the warning procedure (proceso de amonestación) under Article 68 of the Ley de Tierras y Colonización shall be followed, the text shows that such a warning is issued before the preparation of a report concerning the breach alleged against the signatories.In other words, the warning is issued first, at the discretion of the official in charge of the local Oficina Subregional, and the investigation follows afterward. This violates the Ley General de Administración Pública with respect to the order of priority of reports, as well as the case law of this Tribunal concerning notice to the interested party of the nature and purposes of the proceeding, in accordance with the principles of formal notice (intimación) and accusation (imputación) from which due process arises. Compliance with those principles is impossible unless the charges being pursued have been established through a preliminary investigation (investigación preliminar), by means of a timely, express, precise, clear, and detailed statement of the alleged facts and their legal consequences. He considers that the challenged regulations create a proceeding that lacks a detailed, precise, and clear description of the alleged act or acts, a clear legal classification, the legal grounds for the accusation, and the specific punitive relief sought.He maintains that although Article 102 states that the warning is established by Article 68 of the Ley de Tierras, that provision specifies the stipulations to be recorded in the contract and, at the same time, provides in subsection 4) that the Instituto must, in accordance with the procedure established in the Chapter on Land Tribunals, terminate the award (extinguir la adjudicación) for the reasons set forth by law, while noting that, except in cases of unjustified abandonment of the parcel or the family, termination must be preceded by a warning with which the award recipient (adjudicatario) has failed to comply. He maintains that the IDA’s institutional procedural framework manual, prepared in 2007, refers to an Agrarian Report (Informe Agrario), also called a Technical Report (Informe Técnico), and identifies it as the central input in a legal process, noting that the officials responsible for issuing the report must provide all evidence necessary to support their assertions and observations.The manual further provides that the IDA’s Oficina Subregional for the location of a property where a presumed breach of the conditions imposed by the regulations on land tenure (tenencia de la tierra) is detected has a duty to prepare a detailed report on the breach attributed to the award recipient and forward it to the Dirección Regional. He considers that the manual refers to what it calls “the legal process,” without identifying it as an administrative proceeding, and that the Agrarian Report or Technical Report is never disclosed to the affected party, contrary to due process. Consequently, the affected party or award recipient alleged to be in breach is subjected to a legal process conducted by the Asesoría Legal without ever learning the grounds for the accusation against him or the evidence contained in the report, thereby making his defense impossible. He explains that the IDA has maintained that it issues autonomous regulations (reglamentos autónomos) in the exercise of a right arising from Article 267(h) of the Ley General de la Administración Pública and Decretos 8979-P y 9469-P, which exclude it from the application of Book II of the aforementioned Law.However, he considers that no such authority exists because Article 19 of that same Law, which forms part of Book I, prohibits it. Moreover, the property right acquired by the award recipient is a constitutional right and, therefore, its protection and defense are reserved to the law, while the issuance of autonomous regulations in this area is prohibited. He reiterates that the provision the IDA seeks to invoke in order to arrogate to itself the authority to create its own regulations governing fundamental rights did not exclude the IDA from the application of Book II of the Ley General de Administración Pública with respect to administrative procedure (procedimiento administrativo). Regardless of the fact that the Ley de Tierras y Colonización is mentioned in the cited decrees, that Law contains no administrative procedure governed by statute, and the reference in Article 68 of Ley N° 2825 to the procedure stipulated in the chapter on Land Tribunals is merely a rhetorical statement with no actual content, because neither a procedure nor Land Tribunals were established within that Law or separately by other laws.He indicates that the challenged regulations purport to assume powers conferred by neither the Constitución nor the laws by creating a legal proceeding in which the IDA’s Direcciones Legales Regionales are transformed into special tribunals that allow award recipients to be improperly dispossessed under arbitrary and even profit-driven criteria of that Instituto. He requests that the action filed be granted.
  2. 2To substantiate his standing (legitimación) to bring this constitutional challenge, the petitioner states that criminal proceeding number (…) for the offense of fraudulent simulation is being processed before the Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…), in which the parties he represents appear as private complainants.
  3. 3Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Sala to summarily dismiss (rechazar de plano), or dismiss on the merits, at any time, including upon filing, any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, when it considers that sufficient grounds exist to dismiss it, or when it is merely a repetition or reproduction of an identical or similar prior application that was dismissed.
  4. 4The statutory requirements have been fulfilled in these proceedings. Drafted by Magistrada Calzada Miranda; and,

CONSIDERATIONS (CONSIDERANDO):

I. FORMAL REQUIREMENTS FOR ADMISSIBILITY OF THE ACTION

The constitutional challenge is a proceeding subject to certain formalities that must be satisfied for the Sala to validly examine the merits of the challenge. In that regard, Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the admissibility requirements (presupuestos de admisibilidad) for a constitutional challenge. First, there must be a prior matter pending resolution, either in judicial proceedings or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which unconstitutionality has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. In the second and third paragraphs, the law establishes, by way of exception, circumstances in which no prior matter is required: when, owing to the nature of the matter, there is no individual and direct injury; when the defense of diffuse or collective interests is involved; or when the action is filed directly by the Contralor General de la República, the Procurador General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes. With respect to the requirement of a matter pending resolution, this Sala stated as follows in judgment number 04190-95, issued at eleven hours and thirty-three minutes on July 28, 1995:

“(…) First, this is an incidental proceeding (proceso de naturaleza incidental), not a direct or popular action, meaning that a matter pending resolution—whether before the courts of justice or in proceedings to exhaust administrative remedies—must exist in order to obtain access to constitutional review. The action must constitute a reasonable means of protecting the right alleged to have been infringed in the principal matter, such that the Constitutional Tribunal’s ruling has a positive or negative effect on that pending proceeding because it determines the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter. Only by way of exception does the legislation permit direct access to this avenue—the circumstances set forth in the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—” Accordingly, the requirement of a prior matter pending resolution (asunto previo pendiente de resolver) is not merely a formal requirement, since neither the mere existence of an underlying matter (asunto base) nor the simple assertion of unconstitutionality is sufficient; rather, the action must also be a reasonable means of protecting the right or interest deemed to have been infringed.

This means that the challenged provisions must be applicable to the underlying matter. (See, to the same effect, judgments numbers 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95,00791-96). There are also other formalities that must be fulfilled, namely, explicit identification of the challenged provisions, supported by proper legal grounds and specific citation of the constitutional provisions and principles deemed to have been violated; authentication by an attorney of the pleading in which the action is filed; proof of the conditions establishing standing (legitimación) (powers of attorney and certifications); and a verbatim certification of the pleading in which the unconstitutionality of the provisions was raised in the underlying matter. If the petitioners fail to fulfill any of these requirements, the Presidency of the Chamber may order them to remedy the deficiency.

II.INADMISSIBILITY OF THE ACTION BECAUSE IT DOES NOT CONSTITUTE A REASONABLE MEANS OF PROTECTING THE RIGHT IN THE UNDERLYING MATTER. On numerous occasions, this Chamber has held that constitutional challenge proceedings (proceso de acción) are primarily incidental in nature; therefore, there must be a matter pending resolution through administrative or judicial channels in which the unconstitutionality of the provision has been asserted as a reasonable means of protecting the right deemed to have been infringed. These requirements are not merely formal, since simple formal compliance with them is insufficient; it is also necessary for the provision challenged through this avenue to have a direct bearing on the matter serving as the basis for the action, such that the ruling on the action directly affects the underlying matter as a reasonable means of protecting the right. Conversely, if there is no direct connection between the subject of the dispute in the underlying matter and what is challenged in the action, or if the outcome of the action does not affect the outcome of the prior matter, this Chamber cannot rule on it.

In this particular case, the present action is inadmissible because it does not constitute a reasonable means of protecting the right deemed to have been infringed. In that regard, to establish his standing to act, the petitioner states that criminal proceeding number (…) for the offense of fraudulent simulation (fraude de simulación) is pending before the Criminal Court of the First Judicial Circuit of (…), in which those represented in the action appear as private complainants (querellantes). It is therefore clear that the action is not a reasonable means, because there is no connection between the requested annulment of the provisions and the judicial proceeding in question, since that proceeding concerns a possible criminal offense rather than the administrative procedure; consequently, the judge need not apply the challenged provisions to decide the case. Accordingly, the procedural stage at which the constitutional challenge action (acción de inconstitucionalidad) should have been filed was during the exhaustion of administrative remedies (agotamiento de la vía administrativa) in the corresponding proceeding, or through contentious-administrative proceedings (vía contencioso administrativa), had the matter been challenged there.

Furthermore, the petitioner is effectively challenging the procedure followed in the specific case, which he could have contested through the contentious-administrative channel. In other words, even though the criminal proceeding is directed against the officials involved in the land procedures at issue, the fact remains that applying the provisions challenged here would neither affect nor have a direct bearing on the resolution of the underlying matter. Consequently, given the lack of connection noted above, the present action is not a reasonable means of protecting the right deemed to have been infringed, which necessarily renders it inadmissible.

III. CONCLUSION

In view of the foregoing, the action must be summarily dismissed.

THEREFORE:

The action is summarily dismissed.

Ana Virginia Calzada M.

President Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.

Secciones

Marcadores

#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil doce. Acción de inconstitucionalidad promovida por J.A.B.V., cédula de residencia número (…), en su condición de representante de H.V.S., cédula de identidad 0-0000-0000 y R.C.C., cédula de identidad 0-0000-0000, contra los artículos 101 y 102 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, aprobado por acuerdo tomado en el artículo 3 de la sesión extraordinaria 003-2008 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, celebrada el 22 de enero del 2008.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece y treinta y siete horas del cinco de setiembre de dos mil once, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra los artículos 101 y 102 del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, aprobado por acuerdo tomado en el artículo 3 de la sesión extraordinaria 003-2008 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, celebrada el 22 de enero del 2008. Señala que sus representados figuran como querellantes en un proceso que se tramita en el expediente N (…), ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…), en contra de Á.C.U., por el delito de fraude de simulación. Sostiene que presentó libelo invocando la inconstitucionalidad en el procedimiento base, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considerando la presente acción como medio razonable de amparar los derechos lesionados.Indica que la normativa impugnada fue dictada por la Junta Directiva del IDA sin potestades para hacerlo, y que su aplicación en el procedimiento en reemplazo de la Ley General de Administración Pública, implica la creación de un Tribunal Administrativo manifiestamente ilegal, además de que las actuaciones cumplidas por el IDA con apego a sus propias decisiones y no a la ley, son violatorias del principio de legalidad, por no existir normas de rango legal que permitan a las asesorías legales del Instituto actuar como juez y parte en procesos administrativos. Expone que el artículo 101 impugnado pretende establecer con sus disposiciones un procedimiento sancionador, por lo que debe aplicarse, para su validez, el principio de legalidad y las normas y principios del debido proceso, que deben ser satisfechos desde el punto de vista de la normativa aplicable, sin embargo, por la vía de reglamento se establece que el procedimiento de revocatoria lo realizará la Dirección Regional a través del abogado o abogada de la respectiva región, lo cual es violatorio de la Constitución Política, porque el IDA carece de competencia para establecer por medio de un reglamento, disposiciones que usará sustituyendo regulaciones ya establecidas en la Ley General de Administración Pública, como es el caso de la conformación de un Órgano Director del debido proceso, que debe ser designado por el Órgano Decisor, pretendiendo transformar las Direcciones Legales Regionales en Tribunales Especiales.Señala que el artículo 102 del Reglamento omite pasos sustanciales que dan sustento a las disposiciones procesales, con la consiguiente violación del debido proceso y la indefensión de los afectados, por cuanto a pesar de que indica en el inciso a) que se cumplirá el proceso de amonestación del artículo 68 de la Ley de Tierras y Colonización, el texto permite determinar que tal amonestación se hace en forma previa a lo que será un informe sobre el incumplimiento que se pretenda imputar a los signatarios, es decir, se amonesta primero, a discreción del funcionario a cargo de la Oficina Subregional del lugar, y después se investiga, lo cual viola la Ley General de Administración Pública en lo que respecta al orden de prelación de los informes, además de la jurisprudencia de este Tribunal con respecto a la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento conforme a los principios de intimación e imputación que dan origen al debido proceso, que resultan imposibles de cumplir si no se tiene establecido, mediante una investigación preliminar, los cargos que se instruyen, mediante una relación oportuna, expresa, precisa clara y circunstanciada de los hechos que se atribuyen y sus consecuencias jurídicas.Estima que la normativa impugnada genera un procedimiento que carece de descripción en detalle, en forma precisa y clara, del hecho o los hechos que se achacan, con una clara calificación legal, las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Sostiene que a pesar de que el artículo 102 señala que la amonestación la establece el artículo 68 de la Ley de Tierras, dicha norma señala las estipulaciones que se harán constar en el contrato, y a la vez, en su inciso 4), dispone que el Instituto deberá, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo de Tribunales de Tierra, extinguir la adjudicación por los motivos que señala la ley, advirtiendo que con excepción del caso de abandono injustificado de la parcela o de la familia, debe proceder una amonestación que no haya sido atendida por el adjudicatario. Sostiene que en el manual marco del procedimiento institucional del IDA, elaborado en el año 2007, se hace referencia a un Informe Agrario, que también se denominó Informe Técnico, y se señala como el insumo central de un proceso jurídico, advirtiendo que los funcionarios encargados de emitir el informe deberán aportar todas las pruebas necesarias que sustenten sus afirmaciones y observaciones, así como también se dispone que la Oficina Subregional del IDA donde se encuentra un inmueble en que se detecte el presunto incumplimiento de las condiciones impuestas a la tenencia de la tierra, dictadas por la normativa, tiene el deber de rendir un informe pormenorizado del incumplimiento que se le imputa al adjudicatario y remitirlo a la Dirección Regional.Considera que dicho manual hace referencia a lo que denomina ³el proceso jurídico´, sin mencionarlo como un procedimiento administrativo, además de que el Informe Agrario o Informe Técnico, nunca es puesto en conocimiento del afectado, lo que es contrario al debido proceso, de manera tal que el afectado o adjudicatario presuntamente incumpliente es sometido a un proceso jurídico a cargo de la Asesoría Legal, sin llegar a conocer los fundamentos de la acusación en su contra ni la pruebas existentes en el informe, lo que imposibilita su defensa. Explica que el IDA ha sostenido que dicta los reglamentos autónomos en el ejercicio de un derecho derivado de lo dispuesto en el artículo 267 inciso h) de la Ley General de la Administración Pública y de los Decretos 8979-P y 9469-P, que le excluyen de la aplicación del Libro II de la Ley supra citada, sin embargo, estima que tal facultad no existe, por cuanto lo prohíbe el artículo 19 de esa misma Ley, que forma parte del Libro I, además de que el derecho de propiedad que adquiere el adjudicatario, se trata de un derecho constitucional y por lo tanto su protección y defensa está reservada a la ley, y se prohíbe dictar reglamentos autónomos en esta materia.Reitera que la norma que el IDA pretende invocar con el fin de arrogarse la potestad de generar sus propios reglamentos para actuar sobre derechos fundamentales, no excluyó al IDA de la aplicación del Libro II de la Ley General de Administración Pública, en lo relativo al procedimiento administrativo, porque independientemente de que se mencione la Ley de Tierras y Colonización en los decretos citados, ésta no contiene un procedimiento administrativo regulado por ley, y la mención que hace el artículo 68 de la Ley N° 2825 al procedimiento estipulado en el capítulo de Tribunales de Tierra, es sólo una manifestación retórica sin contenido real, porque ni un procedimiento, ni Tribunales de Tierra fueron establecidos dentro de esa ley ni en forma separada por otras leyes. Indica que la normativa impugnada pretende asumir potestades que ni la Constitución ni las leyes otorgan, al crear un procedimiento jurídico en que se transforma a las Direcciones Legales Regionales del IDA en tribunales especiales que permiten incurrir en despojos indebidos a adjudicatarios, al amparo de criterios arbitrarios y hasta crematísticos de ese Instituto. Solicita se declare con lugar la acción planteada.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…) se tramita el proceso penal número (…) por el delito de fraude de simulación, donde sus representados figuran como querellantes.
  3. 3El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
  4. 4En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

CONSIDERANDO:

I. SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La acción de inconstitucionalidad es un proceso con Determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente:

³ («)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal anera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-´ Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95,00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala.

II. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR UN MEDIO RAZONABLE PARA AMPARAR EL DERECHO EN EL ASUNTO BASE

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha considerado que el proceso de acción es principalmente de carácter incidental, por lo que se requiere que exista un asunto pendiente de resolver en vía administrativa o judicial, dentro del cual se haya invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento formal de los mismos, se requiere además, que la norma impugnada a través de ésta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción tenga una incidencia directa en el asunto base, como medio razonable para amparar el derecho. A contrario sensu, sino existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, o bien, si el resultado de la acción no incide sobre el resultado del asunto previo, no resulta posible que esta Sala se pronuncie al respecto.

Ahora bien, en el caso particular, la presente acción resulta inadmisible, toda vez, que no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado. En ese sentido, a efecto de fundamentar su legitimación para actuar, el accionante señala que ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de (…) se tramita el proceso penal número (…) por el delito de fraude de simulación, en el cual los representados en la acción figuran como querellantes. Resulta claro entonces que la acción no es medio razonable, pues no hay incidencia entre la nulidad de las normas pretendidas y el proceso judicial en cuestión, toda vez que en éste se está discutiendo un eventual delito, no el procedimiento administrativo, por lo que el juez para resolver la causa no debe aplicar la normativa impugnada. Así las cosas, el momento procesal para haber planteado la acción de inconstitucionalidad era en la fase de agotamiento de la vía administrativa en el procedimiento respectivo o bien si lo hubiera impugnado en la vía contencioso administrativa.

Además, el accionante impugna prácticamente el procedimiento del caso concreto, lo cual pudo haber objetado en la vía contenciosa. En otras palabras, aún cuando el proceso penal está dirigido en contra de los funcionarios relacionados con los procedimientos de tierras que se reclaman, lo cierto es, que la aplicación de la normativa aquí cuestionada, no afectaría, ni incidiría de manera directa en la resolución del asunto base. Como consecuencia de lo anterior y dada la inconexidad apuntada, la presente acción no resulta un medio razonable para amparar el derecho ue se considera lesionado, lo que necesariamente provoca su inadmisibilidad.

III. CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, se impone rechazar de Plano la acción.

POR TANTO:

Se rechaza de plano la acción.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Land Tenure and TitlingTenencia y Titulación de Tierras

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

      Spanish key termsTérminos clave en español

      News & Updates Noticias y Actualizaciones

      All articles → Todos los artículos →

      Weekly Dispatch Boletín Semanal

      Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

      ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

      One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

      Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
      Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

      Stay Informed Mantente Informado

      Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

      Email Updates Actualizaciones por Correo

      Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

      Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

      WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

      Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

      Join Channel Unirse al Canal
      Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
      🙏