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Res. 13116-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011
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*100131160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-013116-0007-CO, interpuesto por MAUREEN FALLAS FALLAS, cédula de identidad 0108590681, a favor de MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, contra DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE ASERRI, GERENTE GENERAL DE EMPRESAS BERHIER DE COSTA RICA S.A., MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Mediante resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. (folios 44, 53).
2. El Gerente General de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. informó a las municipalidades usuarias del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí la medida de cierre dictada por el Tribunal Ambiental, según oficio GG-127-2010 de 23 de setiembre de 2010 (folios 04, 44).
3. La resolución Nº 1402-10-TAA, de las 08:00 horas del 25 de setiembre de 2010, que levantó la medida cautelar que paralizaba la operación de dicho parque (folios 45, 57).
4. Según boletas de control confeccionadas el 25 de setiembre de 2010, efectivamente la Municipalidad amparada pudo dar continuidad al servicio de disposición final de desechos sólidos (folio 45).
II.Objeto del recurso. La recurrente plantea el presente recurso de amparo contra la no prestación del servicio por parte de la empresa EBI, debido al cierre del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí, ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo; pues estima que se trata de un incumplimiento contractual que pone en peligro la salud pública del Cantón.
III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Al respecto, es dable señalar que el determinar con criterios técnicos especializados el cierre del parque era procedente o no, y si ello hizo incurrir a la empresa recurrida en incumplimiento contractual o no, es materia que por su naturaleza y alcances no corresponde dilucidar a este Tribunal de lo Constitucional. Aprecia esta Sala que el caso concreto perdió interés actual, puesto que el servicio de recolección y disposición de desechos fue reasumido en un plazo razonable, con lo cual no se estaría vulnerando el único derecho que en esta vía se podría tutelar. Aunado a la anterior y según lo informado bajo juramento, se han realizado una serie de acciones tendentes a resolver el posible daño ambiental ocasionado. En base a las anteriores consideraciones, el recurso debe ser desestimado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
*100131160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-013116-0007-CO, interpuesto por MAUREEN FALLAS FALLAS, cédula de identidad 0108590681, a favor de MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, contra DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE ASERRI, GERENTE GENERAL DE EMPRESAS BERHIER DE COSTA RICA S.A., MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. Mediante resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. (folios 44, 53).
2. El Gerente General de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. informó a las municipalidades usuarias del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí la medida de cierre dictada por el Tribunal Ambiental, según oficio GG-127-2010 de 23 de setiembre de 2010 (folios 04, 44).
3. La resolución Nº 1402-10-TAA, de las 08:00 horas del 25 de setiembre de 2010, que levantó la medida cautelar que paralizaba la operación de dicho parque (folios 45, 57).
4. Según boletas de control confeccionadas el 25 de setiembre de 2010, efectivamente la Municipalidad amparada pudo dar continuidad al servicio de disposición final de desechos sólidos (folio 45).
II.Objeto del recurso. La recurrente plantea el presente recurso de amparo contra la no prestación del servicio por parte de la empresa EBI, debido al cierre del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí, ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo; pues estima que se trata de un incumplimiento contractual que pone en peligro la salud pública del Cantón.
III.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Al respecto, es dable señalar que el determinar con criterios técnicos especializados el cierre del parque era procedente o no, y si ello hizo incurrir a la empresa recurrida en incumplimiento contractual o no, es materia que por su naturaleza y alcances no corresponde dilucidar a este Tribunal de lo Constitucional. Aprecia esta Sala que el caso concreto perdió interés actual, puesto que el servicio de recolección y disposición de desechos fue reasumido en un plazo razonable, con lo cual no se estaría vulnerando el único derecho que en esta vía se podría tutelar. Aunado a la anterior y según lo informado bajo juramento, se han realizado una serie de acciones tendentes a resolver el posible daño ambiental ocasionado. En base a las anteriores consideraciones, el recurso debe ser desestimado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
Jorge Araya G.
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