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Res. 13116-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2011

Res. 13116-2011 Sala ConstitucionalRes. 13116-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100131160007CO* Res. Nº 2011003771 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-013116-0007-CO, interpuesto por MAUREEN FALLAS FALLAS, cédula de identidad 0108590681, a favor de MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, contra DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE ASERRI, GERENTE GENERAL DE EMPRESAS BERHIER DE COSTA RICA S.A., MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 24 de setiembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE ASERRI, GERENTE GENERAL DE EMPRESAS BERHIER DE COSTA RICA S.A., MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que la Municipalidad de Desamparados es usuaria, conjuntamente con otras municipalidades del área metropolitana, del Parque de Tecnología Ambiental Azcarri, situado en el cantón de Aserrí y con acceso por su cantón. Mediante licitación pública Nº 2007-LN00001-01, se adjudicó el tratamiento y disposición de los desechos sólidos del cantón a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., contrato que fue firmado a las 13:00 horas del 05 de marzo de 2008, y refrendado conjuntamente con sus adendas por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República el 21 de mayo de 2008. Señala que en dicho contrato se establece la obligatoriedad del cumplimiento del servicio sin interrupción, pero mediante resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. Indica que el Gerente General de la empresa informó a las municipalidades usuarias del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí la medida de cierre dictada por el Tribunal Ambiental, según oficio GG-127-2010 de 23 de setiembre de 2010. Mediante oficio DARSA-697-10, de 22 de setiembre de 2010, la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí informó al Gerente General de EBI que las órdenes sanitarias dictadas se resolvieron en 5 puntos, y faltan por aclarar algunos aspectos para dar por cumplida la orden. Considera que existe una falta de coordinación entre las instituciones estatales encargadas de vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental, y ello perjudica a los usuarios de los servicios brindados por la empresa EBI. Además, estima que hay incumplimiento contractual pues únicamente se limitaron a comunicar la imposibilidad de brindar el servicio, olvidando la importancia trascendental del mismo, y sin considerar la posibilidad de que los desechos puedan ir al otro parque de Tecnología Ambiental propiedad de la empresa y ubicado en La Uruca. Manifiesta que no se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público, máxime si se considera el grave problema sanitario que se podría generar por no poder recoger los residuos sólidos.

    2.- Informa bajo juramento Juan Vicente Durán Víquez, en su calidad de Gerente General de Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A. (folio 43), que el contrato suscrito para el servicio de tratamiento y disposición final de los desechos sólidos contempla únicamente la utilización del Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí. La comunicación realizada a las municipalidades tenía como objetivo que éstas conocieran la orden girada por el Tribunal, para que tomaran a lo interno las medidas correspondientes para mitigar los efectos de la no recolección por algunas horas. Indica que no comparte la decisión del Tribunal, pues los elementos tomados en cuenta habían sido superados tiempo atrás, por lo cual solicitó suspender la medida cautelar, pero el cumplimiento de la orden de cierre es de acatamiento obligatorio y le imposibilita el cumplimiento del contrato suscrito. Señala que el día 25 de setiembre, a las 09:26 horas el Tribunal Ambiental Administrativo comunicó el levantamiento de la medida de cierre, lo cual fue comunicado vía faz a la recurrente indicando que el mismo día se prestaría el servicio. En razón que efectivamente la Municipalidad amparada pudo dar continuidad al servicio de disposición final de desechos sólidos, solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presiente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 49), que ante ese órgano se presentó formal denuncia por supuestas afectaciones ambientales ocasionadas con la instalación de tubería de diámetro inferior al requerido para el desvío de las aguas, ocasionando deslaves en el relleno sanitario El Huazo. Describe el trámite dado a la denuncia, incluidas las inspecciones realizadas y la coordinación con las demás instituciones involucradas. Dentro del trámite del expediente, se emitió la resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A.; y la resolución Nº 1402-10-TAA, de las 08:00 horas del 25 de setiembre de 2010, que levantó la medida cautelar que paralizaba la operación de dicho parque. Considera que el recurso no es procedente en razón de que el relleno sanitario ya se habilitó con condiciones de plan de mitigación, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su calidad de Ministra y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, del Ministerio de Salud (folio 78), que no existen órdenes sanitarias pendientes de cumplimiento por parte de la empresa EBI en cuanto al Parque Ambiental de Tecnología Azcarrí, pues las que se dictaron fueron notificadas y ejecutadas en apego a las competencias otorgadas por la legislación nacional al Ministerio de Salud. Detallan los daños detectados y cómo fueron resueltos, indicando que no ha sido omiso el Ministerio, sino que ha orientado su actuación a la tutela de la salud pública, por lo que solicitan que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. (folios 44, 53).

    2. El Gerente General de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. informó a las municipalidades usuarias del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí la medida de cierre dictada por el Tribunal Ambiental, según oficio GG-127-2010 de 23 de setiembre de 2010 (folios 04, 44).

    3. La resolución Nº 1402-10-TAA, de las 08:00 horas del 25 de setiembre de 2010, que levantó la medida cautelar que paralizaba la operación de dicho parque (folios 45, 57).

    4. Según boletas de control confeccionadas el 25 de setiembre de 2010, efectivamente la Municipalidad amparada pudo dar continuidad al servicio de disposición final de desechos sólidos (folio 45).

    II.- Objeto del recurso. La recurrente plantea el presente recurso de amparo contra la no prestación del servicio por parte de la empresa EBI, debido al cierre del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí, ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo; pues estima que se trata de un incumplimiento contractual que pone en peligro la salud pública del Cantón.

    III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Al respecto, es dable señalar que el determinar con criterios técnicos especializados el cierre del parque era procedente o no, y si ello hizo incurrir a la empresa recurrida en incumplimiento contractual o no, es materia que por su naturaleza y alcances no corresponde dilucidar a este Tribunal de lo Constitucional. Aprecia esta Sala que el caso concreto perdió interés actual, puesto que el servicio de recolección y disposición de desechos fue reasumido en un plazo razonable, con lo cual no se estaría vulnerando el único derecho que en esta vía se podría tutelar. Aunado a la anterior y según lo informado bajo juramento, se han realizado una serie de acciones tendentes a resolver el posible daño ambiental ocasionado. En base a las anteriores consideraciones, el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100131160007CO* Res. Nº 2011003771 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y siete minutos del veintitrés de marzo del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-013116-0007-CO, interpuesto por MAUREEN FALLAS FALLAS, cédula de identidad 0108590681, a favor de MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, contra DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE ASERRI, GERENTE GENERAL DE EMPRESAS BERHIER DE COSTA RICA S.A., MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 horas del 24 de setiembre de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra DIRECTORA DEL AREA RECTORA DE SALUD DE ASERRI, GERENTE GENERAL DE EMPRESAS BERHIER DE COSTA RICA S.A., MINISTRA DE SALUD, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que la Municipalidad de Desamparados es usuaria, conjuntamente con otras municipalidades del área metropolitana, del Parque de Tecnología Ambiental Azcarri, situado en el cantón de Aserrí y con acceso por su cantón. Mediante licitación pública Nº 2007-LN00001-01, se adjudicó el tratamiento y disposición de los desechos sólidos del cantón a la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., contrato que fue firmado a las 13:00 horas del 05 de marzo de 2008, y refrendado conjuntamente con sus adendas por la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República el 21 de mayo de 2008. Señala que en dicho contrato se establece la obligatoriedad del cumplimiento del servicio sin interrupción, pero mediante resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. Indica que el Gerente General de la empresa informó a las municipalidades usuarias del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí la medida de cierre dictada por el Tribunal Ambiental, según oficio GG-127-2010 de 23 de setiembre de 2010. Mediante oficio DARSA-697-10, de 22 de setiembre de 2010, la Directora del Area Rectora de Salud de Aserrí informó al Gerente General de EBI que las órdenes sanitarias dictadas se resolvieron en 5 puntos, y faltan por aclarar algunos aspectos para dar por cumplida la orden. Considera que existe una falta de coordinación entre las instituciones estatales encargadas de vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental, y ello perjudica a los usuarios de los servicios brindados por la empresa EBI. Además, estima que hay incumplimiento contractual pues únicamente se limitaron a comunicar la imposibilidad de brindar el servicio, olvidando la importancia trascendental del mismo, y sin considerar la posibilidad de que los desechos puedan ir al otro parque de Tecnología Ambiental propiedad de la empresa y ubicado en La Uruca. Manifiesta que no se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio público, máxime si se considera el grave problema sanitario que se podría generar por no poder recoger los residuos sólidos.

    2.- Informa bajo juramento Juan Vicente Durán Víquez, en su calidad de Gerente General de Empresas Berthier EBI de Costa Rica S.A. (folio 43), que el contrato suscrito para el servicio de tratamiento y disposición final de los desechos sólidos contempla únicamente la utilización del Parque de Tecnología Ambiental Aczarrí. La comunicación realizada a las municipalidades tenía como objetivo que éstas conocieran la orden girada por el Tribunal, para que tomaran a lo interno las medidas correspondientes para mitigar los efectos de la no recolección por algunas horas. Indica que no comparte la decisión del Tribunal, pues los elementos tomados en cuenta habían sido superados tiempo atrás, por lo cual solicitó suspender la medida cautelar, pero el cumplimiento de la orden de cierre es de acatamiento obligatorio y le imposibilita el cumplimiento del contrato suscrito. Señala que el día 25 de setiembre, a las 09:26 horas el Tribunal Ambiental Administrativo comunicó el levantamiento de la medida de cierre, lo cual fue comunicado vía faz a la recurrente indicando que el mismo día se prestaría el servicio. En razón que efectivamente la Municipalidad amparada pudo dar continuidad al servicio de disposición final de desechos sólidos, solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presiente del Tribunal Ambiental Administrativo (folio 49), que ante ese órgano se presentó formal denuncia por supuestas afectaciones ambientales ocasionadas con la instalación de tubería de diámetro inferior al requerido para el desvío de las aguas, ocasionando deslaves en el relleno sanitario El Huazo. Describe el trámite dado a la denuncia, incluidas las inspecciones realizadas y la coordinación con las demás instituciones involucradas. Dentro del trámite del expediente, se emitió la resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A.; y la resolución Nº 1402-10-TAA, de las 08:00 horas del 25 de setiembre de 2010, que levantó la medida cautelar que paralizaba la operación de dicho parque. Considera que el recurso no es procedente en razón de que el relleno sanitario ya se habilitó con condiciones de plan de mitigación, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero y Carolina Umaña Cisneros, en su calidad de Ministra y Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, del Ministerio de Salud (folio 78), que no existen órdenes sanitarias pendientes de cumplimiento por parte de la empresa EBI en cuanto al Parque Ambiental de Tecnología Azcarrí, pues las que se dictaron fueron notificadas y ejecutadas en apego a las competencias otorgadas por la legislación nacional al Ministerio de Salud. Detallan los daños detectados y cómo fueron resueltos, indicando que no ha sido omiso el Ministerio, sino que ha orientado su actuación a la tutela de la salud pública, por lo que solicitan que se desestime el recurso planteado.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante resolución Nº 1347-10-TAA, de las 14:04 horas del 20 de setiembre de 2010, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida cautelar paralizando toda obra o actividad en el relleno sanitario propiedad de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. (folios 44, 53).

    2. El Gerente General de la empresa Berthier de Costa Rica S.A. informó a las municipalidades usuarias del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí la medida de cierre dictada por el Tribunal Ambiental, según oficio GG-127-2010 de 23 de setiembre de 2010 (folios 04, 44).

    3. La resolución Nº 1402-10-TAA, de las 08:00 horas del 25 de setiembre de 2010, que levantó la medida cautelar que paralizaba la operación de dicho parque (folios 45, 57).

    4. Según boletas de control confeccionadas el 25 de setiembre de 2010, efectivamente la Municipalidad amparada pudo dar continuidad al servicio de disposición final de desechos sólidos (folio 45).

    II.- Objeto del recurso. La recurrente plantea el presente recurso de amparo contra la no prestación del servicio por parte de la empresa EBI, debido al cierre del Parque de Tecnología Ambiental Azcarrí, ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo; pues estima que se trata de un incumplimiento contractual que pone en peligro la salud pública del Cantón.

    III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Al respecto, es dable señalar que el determinar con criterios técnicos especializados el cierre del parque era procedente o no, y si ello hizo incurrir a la empresa recurrida en incumplimiento contractual o no, es materia que por su naturaleza y alcances no corresponde dilucidar a este Tribunal de lo Constitucional. Aprecia esta Sala que el caso concreto perdió interés actual, puesto que el servicio de recolección y disposición de desechos fue reasumido en un plazo razonable, con lo cual no se estaría vulnerando el único derecho que en esta vía se podría tutelar. Aunado a la anterior y según lo informado bajo juramento, se han realizado una serie de acciones tendentes a resolver el posible daño ambiental ocasionado. En base a las anteriores consideraciones, el recurso debe ser desestimado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

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