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Res. 00128-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/01/2012
OutcomeResultado
The amparo was denied because verifying compliance with the disclosure plan exceeds the summary nature of the remedy and the alleged lack of response was premature.El amparo se declara sin lugar porque la verificación del cumplimiento del plan de divulgación excede la naturaleza sumaria del recurso y la alegada falta de respuesta era prematura.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo filed by residents of Montelimar de Goicoechea against the Municipality of Goicoechea, SETENA, and Claro Costa Rica, regarding the environmental viability granted for a telecommunications tower. The plaintiffs alleged that the company failed to comply with the community disclosure plan required by SETENA and that their complaints had gone unanswered. The Chamber held that verifying compliance with such requirements exceeds the summary nature of amparo, deferring the matter to SETENA or the ordinary courts. As for the lack of response, it deemed the amparo premature since the authorities were still within the legal timeframe to resolve. Judge Cruz Castro dissented, insisting on the need for a land-use certificate and construction permit through urban planning consultation under Article 17 of the Urban Planning Law.La Sala Constitucional declara sin lugar el amparo interpuesto por vecinos de Montelimar de Goicoechea contra la Municipalidad de Goicoechea, la SETENA y Claro Costa Rica, en relación con la viabilidad ambiental otorgada para una torre de telecomunicaciones. Los recurrentes alegaron que la empresa no cumplió con el plan de divulgación a la comunidad exigido por la SETENA, y que no se había respondido a sus denuncias. La Sala consideró que la verificación del cumplimiento de tales requisitos excede la naturaleza sumaria del amparo, remitiendo el análisis a la SETENA o a la jurisdicción ordinaria. Respecto a la falta de respuesta a las denuncias, estimó que la interposición del amparo fue prematura, pues las autoridades aún estaban dentro del plazo legal para resolver. El Magistrado Cruz Castro emitió voto salvado, insistiendo en la necesidad de certificado de uso de suelo y permiso de construcción mediante consulta urbanística conforme al artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
Key excerptExtracto clave
In any case, as previously held, the verification of compliance with legal requirements for community communication of a project of this nature is not to be resolved in this jurisdiction (decisions Nos. 5516-2011 at 12:31 hrs. on April 29, 2011 and 8316-2011 at 11:44 hrs. on June 24, 2011). Based on the foregoing, it will be up to the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) or the ordinary courts to determine everything related to compliance with the requirements of the community disclosure plan, which exceed the summary nature of this jurisdictional remedy. In this regard, it is noted that as of the date this remedy was filed, September 1, 2011, the authorities of SETENA and the Municipality of Goicoechea could still timely resolve and notify, within the 2-month period provided in Article 261.1 of the General Public Administration Law, the claims filed by the plaintiffs on July 27, 2011 and August 16, 2011, respectively, making the filing of this remedy premature on this point.En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011). Con fundamento en lo dicho por la sentencia transcrita, será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades, los cuales exceden la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. Sobre el particular, se aprecia que a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional, 1º de septiembre de 2011, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de la Municipalidad del Cantón de Goicoechea, aún podían resolver y notificar, oportunamente y dentro del plazo de 2 meses previsto en el artículo 261.1 de la Ley General de la Administración Públicos, los reclamos planteados por los recurrentes el 27 de julio de 2011 y el 16 de agosto de 2011, respectivamente, con lo cual es prematura la interposición de este recurso jurisdiccional, en lo que a este punto se refiere.
Pull quotesCitas destacadas
"La verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción."
"The verification of compliance with legal requirements for community communication of a project of this nature is not to be resolved in this jurisdiction."
Considerando II
"La verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción."
Considerando II
"Será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades."
"It will be up to the National Environmental Technical Secretariat (SETENA) or the ordinary courts to determine everything related to compliance with the requirements of the community disclosure plan."
Considerando II
"Será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades."
Considerando II
"El mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo."
"The consultation mechanism established in Article 17 of the Urban Planning Law must be respected as it constitutes a manifestation of the constitutional right to participatory government."
Voto salvado del Magistrado Cruz Castro
"El mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo."
Voto salvado del Magistrado Cruz Castro
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and thirty minutes of January tenth, two thousand twelve.
Amparo action filed by Y.H.U. and L.F.M.O., against the Municipality of the Canton of Goicoechea, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Company Claro Costa Rica, Sociedad Anónima.
Whereas:
Drafted by Magistrate Pacheco Salazar; and,
Considering:
I.Object of the action. The petitioners claim the violation of their fundamental rights, because the representatives of the company Claro Costa Rica, Sociedad Anónima, have omitted to fulfill the requirements set by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental (dissemination plan) when authorizing the environmental feasibility for the construction of a communications tower in the Montelimar sector of Goicoechea. They also accuse that on July 27, 2011, and August 16, 2011, respective complaints were filed before the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the authorities of the Municipality of the Canton of Goicoechea (the latter against the granting of the construction permit); however, as of the date of filing of this jurisdictional action, September 1, 2011, they have not received any response.
II.The verification of compliance with legal requirements for community communication regarding a communications tower construction project exceeds the summary nature of the amparo. Having analyzed the arguments formulated by the plaintiffs, particularly those relating to the inconsistencies found regarding the project's dissemination plan, as required in the resolution granting environmental feasibility, RVLA-0240-2011-SETENA of February 10, 2011, the Constitutional Chamber deems it appropriate to revisit the criterion upheld in judgment No. 2011-15288 of 16:23 hrs. on November 8, 2011, which also echoes that set forth in decisions No. 2011-5516 of 12:31 hrs. on April 29, 2011, and No. 2011-8316 of 11:44 hrs. on June 24, 2011, to the effect that: “In any case, as has been previously sustained, the verification of compliance with legal requirements for community communication regarding a project of this nature is not to be elucidated in this jurisdiction (Judgments Nos. 5516-2011 of 12:31 hrs. on April 29, 2011, and 8316-2011 of 11:44 hrs. on June 24, 2011).”
Based on the transcribed judgment, it will be at the headquarters of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, or in the ordinary jurisdiction, where everything related to compliance with the requirements demanded in the dissemination plan to the communities is determined, matters which exceed the summary or extremely summary nature of this jurisdictional action. As it pertains to the Constitutional Chamber, no unlawful situation that injures or threatens the fundamental rights of the plaintiffs is appreciated in the specific case. For this reason, the appropriate course is to dismiss the amparo with respect to this point.
III.Regarding the alleged violation of the right protected in Article 41 of the Political Constitution. On this matter, it is observed that as of the date of filing of this jurisdictional action, September 1, 2011, the authorities of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental and the Municipality of the Canton of Goicoechea could still resolve and notify, opportunely and within the 2-month period provided in Article 261.1 of the General Law of Public Administration, the claims filed by the petitioners on July 27, 2011, and August 16, 2011, respectively, thus making the filing of this jurisdictional action premature with respect to this point. Consequently, the amparo must be denied with regard to this aspect.
IV.Dissenting vote of Magistrate Cruz Castro. Respectfully, we separate from the majority vote concerning the requirement of a land-use certificate (certificado de uso de suelo) and a construction permit related to the building of cellular telephony towers. As indicated in the dissenting vote related to judgment number 015763-2011 of 9:46 hours on November 16, 2011, we recognize and underscore the legal relevance of both the fundamental right to telecommunications and the constitutional right to participatory government. On one hand, the importance of telecommunications for the development of society and the personal development of citizens is recognized; on the other, the construction of cellular telephony towers also affects communally held, legally relevant interests. It is noted that the legal nature of the regulations governing this matter is of an urban planning nature, and by reason of specialty, Article 43 of the Municipal Code, referring to external municipal regulations, is inapplicable.
Consequently, the consultation mechanism established in Article 17 of the Urban Planning Law must be respected, as it constitutes a manifestation of the constitutional right to participatory government; however, such a mechanism cannot lead to a stagnation of the development of telecommunications and, thereby, to an injury to the fundamental right to that service, as would occur if decisions lacking technical basis were taken at the municipal level. Therefore, in accordance with the current legal system and a process of weighing the constitutional rights at stake (the right to telecommunications and citizen participation), we consider that the construction of cellular telephony towers, as the construction of a structure, does require the issuance of land-use certificates (certificados de uso de suelo) and construction permits through urban planning regulations in the terms of the aforementioned Article 17 of the Urban Planning Law.
In the absence of urban planning rules issued by the respective municipalities, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo has residual competence, as this Chamber established in judgments numbers 1996-4205 of 14:33 hours on August 20, 1996, and 2004-01923 of 14:55 hours on February 25, 2004.
Therefore:
The action is dismissed. Magistrate Cruz Castro dissents and declares the action granted.- Ana Virginia Calzada M.
President Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Araceli Pacheco S.
Rosa María Abdelnor G. Enrique Ulate Ch.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 11:59:40.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del diez de enero del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Y.H.U. y L.F.M.O., contra la Municipalidad del Cantón de Goicoechea, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Compañía Claro Costa Rica, Sociedad Anónima.
Resultando:
Redacta el Magistrado Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto los representantes de la empresa Claro Costa Rica, Sociedad Anónima, han omitido cumplir los requisitos fijados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (plan de divulgación) al autorizarles la viabilidad ambiental para la construcción de una torre de comunicaciones en el sector de Montelimar de Goicoechea. Acusan, asimismo, que el 27 de julio de 2011 y el 16 de agosto de 2011 se plantearon sendas denuncias ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Goicoechea (ésta última contra el otorgamiento del permiso de construcción), sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional, 1º de septiembre de 2011, no han recibido ninguna respuesta.
II.El cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de edificación de torre de comunicaciones excede la naturaleza sumaria del amparo. Una vez analizados los argumentos formulados por los actores, particularmente los relativos a las inconsistencias encontradas con respecto al plan de divulgación del proyecto, conforme se ha exigido en la resolución en que se le otorgó la viabilidad ambiental, RVLA-0240-2011-SETENA de 10 de febrero de 2011, la Sala Constitucional estima oportuno retomar el criterio sostenido en la sentencia No. 2011-15288 de las 16:23 hrs. de 8 de noviembre de 2011, que recoge asimismo el expuesto en las decisiones No. 2011-5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y No. 2011-8316 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, en el sentido que: “En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011).”
Con fundamento en lo dicho por la sentencia transcrita, será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades, los cuales exceden la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que lesione o amanece los derechos fundamentales de los actores. Por ese motivo, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto toca.
III.Sobre la alegada violación del derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política. Sobre el particular, se aprecia que a la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional, 1º de septiembre de 2011, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de la Municipalidad del Cantón de Goicoechea, aún podían resolver y notificar, oportunamente y dentro del plazo de 2 meses previsto en el artículo 261.1 de la Ley General de la Administración Públicos, los reclamos planteados por los recurrentes el 27 de julio de 2011 y el 16 de agosto de 2011, respectivamente, con lo cual es prematura la interposición de este recurso jurisdiccional, en lo que a este punto se refiere. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que atañe a este extremo.
IV.Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos.
En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Araceli Pacheco S.
Rosa María Abdelnor G. Enrique Ulate Ch.
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