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Res. 04187-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/03/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por C.L.G.E, portador de la cédula de identidad XXXXXXX, C.M.C, portadora de la cédula de identidad XXXXXXX, G.H.V. portador de la cédula de identidad XXXXXXX, M.E.C.M. portadora de la cédula de identidad XXXXXXXX, M.E.S portadora de la cédula de identidad XXXXXXX, N. B. portadora de la cédula de identidad XXXXXXX y P.CH. O.TIZ, portadora de la cédula de identidad XXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
la afectación. Solicitan que se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, vecinos del Residencial San Gerardo, Bloque K, ubicado en San Rafael de Alajuela, acusan que en el 2007, en un inmueble colindante a sus propiedades se realizaron movimientos de tierra (relleno), lo que ha provocado que las aguas pluviales que caen en ese terreno se filtren a las viviendas de los actores, causándoles problemas de contaminación. Amén que el nivel de la tierra llegó a la altura de sus tapias, por los que esas estructuras no resistieron la presión y se derrumbaron. Acusan que pese a que las autoridades recurridas han sido puestas en conocimiento de esta situación que les afecta, a la fecha de interposición de este amparo, no han adoptado las medidas necesarias para solventarla y salvaguardar así su integridad y salud ante el peligro de deslizamiento sobre sus viviendas y contaminación.
De especial relevancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: ÚNICO.- Que de previo a la interposición de este proceso de amparo, los recurrentes hayan denunciado ante las autoridades del Ministerio de Salud, la supuesta filtración de aguas pluviales en sus viviendas provenientes del lote donde se realizó el relleno.
Conforme se desprende del elenco de hechos demostrados se tiene que desde octubre de 2007, los recurrentes habían denunciado ante distintas autoridades de la Municipalidad de Alajuela que en la propiedad colindante con sus viviendas, ubicadas en el Bloque X del Residencial XXXXXXX, se estaban realizando unos movimientos de tierra que estaban falseando sus tapias (copias de la gestiones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales), denuncia que ha sido reiterada en otras oportunidades posteriores. El 3 de julio de 2008, funcionarios del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela inspeccionaron el sitio denunciado y comprobaron que, efectivamente, se estaba realizando un movimiento de tierra, consistente en un relleno de aproximadamente 4000 m, el cual no contaba con la licencia municipal correspondiente, considerando que podría presentar un peligro de deslizamiento respecto a las colindancias.
En virtud de lo anterior, se ordenó a los propietarios del inmueble, suspender las obras y realizar los trabajos de mitigación para evitar eventuales daños que pudieran acarrear a las propiedades vecinas (copia del documento en el SCGDJ). Pese a esto y, ante la falta de seguimiento y control por parte de las autoridades municipales, las obras continuaron, siendo que a la fecha, se mantiene el relleno en cuestión de aproximadamente dos metros de altura (informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2 y documentación en el SCGDJ). De los informes rendidos bajo juramento se desprende que, de por medio, existe un conflicto intervecinal, el que, como tal, deberá discutirse en las vías de legalidad correspondientes. No obstante, para esta Sala queda manifiesta la inacción de la Municipalidad de Alajuela para atender ese problema pues aún hoy, tres años y medio después de haber dispuesto la clausura de las obras al comprobar la falta de licencia municipal e, incluso, tras haber considerado que éstas podrían presentar un peligro de deslizamiento respecto a las colindancias´, la situación se mantiene, con la amenaza que implica para la vida e integridad física de los moradores de las viviendas contiguas al lote en cuestión.
Esto fue puesto de relieve por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 en su informe rendido bajo juramento al afirmar que el problema denunciado, en primera instancia, fue creado por el propietario del inmueble al realizar el relleno sin contar con el permiso municipal además de no tomar las medidas preventivas para no afectar a terceras personas pero en segunda instancia, por la autoridad municipal que ³ («) hace una intervención pero no da el seguimiento requerido, permitiendo que el movimiento de tierra se realizara, razón por la cual se considera, se puede exigir que se tomen las medidas de mitigación de impactos negativos a la salud y al ambiente(ver documento en el SCGDJ). De este modo, la inactividad municipal para dar una solución definitiva al problema que por años ha aquejado a los tutelados envuelve, por un lado, el incumplimiento de la obligación constitucional encomendada a las municipalidades como garantes de los intereses y servicios locales, concretada a nivel legal, en el deber de vigilar que las obras y construcciones realizadas dentro de la jurisdicción del gobierno municipal cumplan las exigencias dispuestas para esos efectos; asimismo y de importancia para tutela constitucional, esa inacción implica una amenaza a bienes jurídicos como la vida e integridad de los afectados e, incluso, de sus propiedades. Por las razones apuntadas, para este Tribunal procede acoger el amparo en contra de la Municipalidad de Alajuela.
En cuanto a la autoridad sanitaria, esta Sala no encuentra mérito suficiente para estimar el amparo. En efecto, no quedó demostrado que, previo a la interposición de este proceso de amparo, los recurrentes hayan denunciado ante las autoridades del Ministerio de Salud, la supuesta filtración de aguas pluviales, de modo que se hubiere requerido su intervención en la solución de ese extremo. Lo único que consta en autos, es un escrito presentado en enero de 2008, por el que los actores comunicaron ante el Área Central Norte del Ministerio de Salud que («) se está realizando un movimiento de tierras impactante, en la finca de colindancia, Este (sic) de dicha urbanización, levando (sic) el nivel del terreno en unos sectores a mas del nivel de los techados de nuestras viviendas y la tierra está quedando recostada a las paredes existentes de nuestras viviendas, en las paredes donde no existe paredes de concreto, ya las cercas están falseadas ´(copia de la gestión en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Tal y como se desprende de la trascripción anterior, ante el Área Central Norte del Ministerio de Salud no se denunció, propiamente, un problema sanitario sino uno de competencia municipal, sea, la realización de una obra que podría afectar las propiedades vecinas por falseamiento. En todo caso, al tener conocimiento de este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2 inspeccionaron el sitio y no pudieron comprobar desbordamientos de los tanques sépticos y el retorno de las aguas negras de las viviendas de los tutelados como efecto de la filtración, dado que, actualmente, se está en la época seca. Esto no implica que, posteriormente, entrada la época lluviosa puedan realizarse inspecciones y en caso de verificar desbordamientos como los indicados, girar las órdenes sanitarias que correspondan para enmendar esa situación. Así las cosas, se impone desestimar el amparo en cuanto a la autoridad sanitaria respecta.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por lo que se les ordena a Roberto Thompson Chacón y Emerson Bone Moya, en su respectiva condición de Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quien ocupe en su lugar esos cargos, adoptar las medidas que correspondan conforme la legislación municipal vigente, a efecto de solucionar el problema que afecta a los recurrentes, vecinos del bloque X del Residencial XXXXXXXXXX dentro de un plazo no mayor a los dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R. Rosa María Abdelnour G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por C.L.G.E, portador de la cédula de identidad XXXXXXX, C.M.C, portadora de la cédula de identidad XXXXXXX, G.H.V. portador de la cédula de identidad XXXXXXX, M.E.C.M. portadora de la cédula de identidad XXXXXXXX, M.E.S portadora de la cédula de identidad XXXXXXX, N. B. portadora de la cédula de identidad XXXXXXX y P.CH. O.TIZ, portadora de la cédula de identidad XXXXXXXX, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
la afectación. Solicitan que se desestime el recurso.
Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, vecinos del Residencial San Gerardo, Bloque K, ubicado en San Rafael de Alajuela, acusan que en el 2007, en un inmueble colindante a sus propiedades se realizaron movimientos de tierra (relleno), lo que ha provocado que las aguas pluviales que caen en ese terreno se filtren a las viviendas de los actores, causándoles problemas de contaminación. Amén que el nivel de la tierra llegó a la altura de sus tapias, por los que esas estructuras no resistieron la presión y se derrumbaron. Acusan que pese a que las autoridades recurridas han sido puestas en conocimiento de esta situación que les afecta, a la fecha de interposición de este amparo, no han adoptado las medidas necesarias para solventarla y salvaguardar así su integridad y salud ante el peligro de deslizamiento sobre sus viviendas y contaminación.
De especial relevancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
De importancia para la decisión de este asunto, se tiene por indemostrado el siguiente hecho: ÚNICO.- Que de previo a la interposición de este proceso de amparo, los recurrentes hayan denunciado ante las autoridades del Ministerio de Salud, la supuesta filtración de aguas pluviales en sus viviendas provenientes del lote donde se realizó el relleno.
Conforme se desprende del elenco de hechos demostrados se tiene que desde octubre de 2007, los recurrentes habían denunciado ante distintas autoridades de la Municipalidad de Alajuela que en la propiedad colindante con sus viviendas, ubicadas en el Bloque X del Residencial XXXXXXX, se estaban realizando unos movimientos de tierra que estaban falseando sus tapias (copias de la gestiones en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales), denuncia que ha sido reiterada en otras oportunidades posteriores. El 3 de julio de 2008, funcionarios del Proceso de Control Fiscal y Urbano de la Municipalidad de Alajuela inspeccionaron el sitio denunciado y comprobaron que, efectivamente, se estaba realizando un movimiento de tierra, consistente en un relleno de aproximadamente 4000 m, el cual no contaba con la licencia municipal correspondiente, considerando que podría presentar un peligro de deslizamiento respecto a las colindancias.
En virtud de lo anterior, se ordenó a los propietarios del inmueble, suspender las obras y realizar los trabajos de mitigación para evitar eventuales daños que pudieran acarrear a las propiedades vecinas (copia del documento en el SCGDJ). Pese a esto y, ante la falta de seguimiento y control por parte de las autoridades municipales, las obras continuaron, siendo que a la fecha, se mantiene el relleno en cuestión de aproximadamente dos metros de altura (informe del Área Rectora de Salud Alajuela 2 y documentación en el SCGDJ). De los informes rendidos bajo juramento se desprende que, de por medio, existe un conflicto intervecinal, el que, como tal, deberá discutirse en las vías de legalidad correspondientes. No obstante, para esta Sala queda manifiesta la inacción de la Municipalidad de Alajuela para atender ese problema pues aún hoy, tres años y medio después de haber dispuesto la clausura de las obras al comprobar la falta de licencia municipal e, incluso, tras haber considerado que éstas podrían presentar un peligro de deslizamiento respecto a las colindancias´, la situación se mantiene, con la amenaza que implica para la vida e integridad física de los moradores de las viviendas contiguas al lote en cuestión.
Esto fue puesto de relieve por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 en su informe rendido bajo juramento al afirmar que el problema denunciado, en primera instancia, fue creado por el propietario del inmueble al realizar el relleno sin contar con el permiso municipal además de no tomar las medidas preventivas para no afectar a terceras personas pero en segunda instancia, por la autoridad municipal que ³ («) hace una intervención pero no da el seguimiento requerido, permitiendo que el movimiento de tierra se realizara, razón por la cual se considera, se puede exigir que se tomen las medidas de mitigación de impactos negativos a la salud y al ambiente(ver documento en el SCGDJ). De este modo, la inactividad municipal para dar una solución definitiva al problema que por años ha aquejado a los tutelados envuelve, por un lado, el incumplimiento de la obligación constitucional encomendada a las municipalidades como garantes de los intereses y servicios locales, concretada a nivel legal, en el deber de vigilar que las obras y construcciones realizadas dentro de la jurisdicción del gobierno municipal cumplan las exigencias dispuestas para esos efectos; asimismo y de importancia para tutela constitucional, esa inacción implica una amenaza a bienes jurídicos como la vida e integridad de los afectados e, incluso, de sus propiedades. Por las razones apuntadas, para este Tribunal procede acoger el amparo en contra de la Municipalidad de Alajuela.
En cuanto a la autoridad sanitaria, esta Sala no encuentra mérito suficiente para estimar el amparo. En efecto, no quedó demostrado que, previo a la interposición de este proceso de amparo, los recurrentes hayan denunciado ante las autoridades del Ministerio de Salud, la supuesta filtración de aguas pluviales, de modo que se hubiere requerido su intervención en la solución de ese extremo. Lo único que consta en autos, es un escrito presentado en enero de 2008, por el que los actores comunicaron ante el Área Central Norte del Ministerio de Salud que («) se está realizando un movimiento de tierras impactante, en la finca de colindancia, Este (sic) de dicha urbanización, levando (sic) el nivel del terreno en unos sectores a mas del nivel de los techados de nuestras viviendas y la tierra está quedando recostada a las paredes existentes de nuestras viviendas, en las paredes donde no existe paredes de concreto, ya las cercas están falseadas ´(copia de la gestión en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales).
Tal y como se desprende de la trascripción anterior, ante el Área Central Norte del Ministerio de Salud no se denunció, propiamente, un problema sanitario sino uno de competencia municipal, sea, la realización de una obra que podría afectar las propiedades vecinas por falseamiento. En todo caso, al tener conocimiento de este amparo, funcionarios del Área Rectora de Salud Alajuela 2 inspeccionaron el sitio y no pudieron comprobar desbordamientos de los tanques sépticos y el retorno de las aguas negras de las viviendas de los tutelados como efecto de la filtración, dado que, actualmente, se está en la época seca. Esto no implica que, posteriormente, entrada la época lluviosa puedan realizarse inspecciones y en caso de verificar desbordamientos como los indicados, girar las órdenes sanitarias que correspondan para enmendar esa situación. Así las cosas, se impone desestimar el amparo en cuanto a la autoridad sanitaria respecta.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por lo que se les ordena a Roberto Thompson Chacón y Emerson Bone Moya, en su respectiva condición de Alcalde Municipal y Coordinador del Proceso de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Alajuela, o a quien ocupe en su lugar esos cargos, adoptar las medidas que correspondan conforme la legislación municipal vigente, a efecto de solucionar el problema que afecta a los recurrentes, vecinos del bloque X del Residencial XXXXXXXXXX dentro de un plazo no mayor a los dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.
Rodolfo E. Piza R. Rosa María Abdelnour G.
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