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Res. 03807-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/03/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por W.O.S. […], contra la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO, EL ÁREA DE SALUD- MINISTERIO DE SALUD DE GUATUSO Y LA OFICINA SUBREGIONAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES DE GUATUSO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por la operación de un vertedero ilegal de basura, próximo a una quebrada y nacientes, por parte de la Municipalidad de Guatuso, en un terreno aledaño a su vivienda.
-II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por la Dra. Melissa Pérez Solano, Directora del Área Rectora de Salud de Guatuso, Ministerio de Salud Región Huetar Norte, el Alcalde Municipal de Guatuso, Fidel Condega Montiel, y el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, Olman Murillo Quirós, el Jefe de la Sub Región Upala Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, Ing. Eugenio Hernández Acosta y el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, José Lino Chaves López, acreditan, en lo que interesa, que: 1. En cuanto al Ministerio de Salud: la denuncia del recurrente fue debidamente tramitada, se realizó un inspección al lugar el 30 de setiembre de 2010 y mediante oficio HN-ARS-G-RS-295-10 de esa fecha, la autoridad de Salud del Área Rectora de Salud Guatuso recomendó notificar al propietario y al Alcalde Municipal el apercibimiento de cierre, ordenándole que en un plazo prudencial se estará realizando la clausura del sitio por estar operando y no contar con los permisos sanitarios correspondientes; además, limpiar el terreno, recoger las bolsas de basura existentes y disponerlas de forma sanitaria en un lugar debidamente autorizado y rellenar el hueco existente, compactándolo completamente; igualmente, remitió denuncia ante el Tribunal Ambiental con la finalidad de evitar la aparición de peligros en contra de la salud de las personas y el ambiente (fs. 37 a 54); 2. el Área Rectora de Salud de Guatuso remitió denuncia penal a la Fiscalía de Guatuso el 22 de diciembre de 2010 (v. denuncia a folios 56 a 60); 3.
En cuanto a la Municipalidad de Guatuso, efectivamente, se verificó la operación de un vertedero de basura ilegal, carente de ninguna autorización por parte de las autoridades ambientales y de salud, en la finca Omar Murillo Quirós, ubicada en Guayabito, Buena Vista de Guatuso (fs. 31 y32); 4. En cuanto a la Sub Región Upala Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, realizaron inspección cuyos resultados pusieron en manos de las autoridades de salud y de la Fiscalía de Guatuso; 5. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, igualmente, dieron trámite a la denuncia y abrieron el correspondiente procedimiento administrativo, en trámite al momento de rendirse el informe.-
En reiteradas resoluciones, esta Sala se ha referido al Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, su contenido y las consecuencias del reconocimiento de este derecho para todos los órganos públicos. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2011016017 de nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once, la Sala consideró: ³
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: ³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente: "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)". En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No.180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos´.
En el presente caso, se acreditó que la Municipalidad de Guatuso inició la operación de un vertedero de basura sin contar con ninguna de las aprobaciones requeridas por parte del Ministerio de Salud y las autoridades ambientales, transgrediendo, con ello, en forma evidente, las exigencias constitucionales derivadas del reconocimiento del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que procede estimar el recurso, únicamente en su contra y ordenar el inmediato cumplimiento de lo ordenado por el Área de Salud de Guatuso. Las demás autoridades llamadas al proceso han dado trámite a la denuncia interpuesta por el recurrente y no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por éstas autoridades. Aunque aún no se han determinado si la eventual contaminación producida por el vertedero en la quebrada adyacente tiene, además, consecuencias contaminantes, incluso en las lagunas de Caño Negro, situadas a unos 20 kilómetros del recorrido fluvial, el asunto está en manos, conforme corresponde, del Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía Auxiliar del lugar.-
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes, según redacción del primero: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.
El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO.
Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de Guatuso. Se ordena el Alcalde Municipal de Guatuso, Fidel Condega Montiel, y el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, Olman Murillo Quirós, o a quienes ejerzan sus cargos, el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por el Área Rectora de Salud Guatuso, en cuanto a la clausura del vertedero, limpieza del terreno, recolección de la basura existente y disposición de la basura en un lugar debidamente autorizado, así como el relleno del hueco existente y su compactación, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionada penalmente en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Guatuso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente al Alcalde Municipal de Guatuso, Fidel Condega Montiel, y el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, Olman Murillo Quirós, o a quienes ejerzan sus cargos. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Castillo V. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por W.O.S. […], contra la MUNICIPALIDAD DE GUATUSO, EL ÁREA DE SALUD- MINISTERIO DE SALUD DE GUATUSO Y LA OFICINA SUBREGIONAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES DE GUATUSO.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por la operación de un vertedero ilegal de basura, próximo a una quebrada y nacientes, por parte de la Municipalidad de Guatuso, en un terreno aledaño a su vivienda.
-II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por la Dra. Melissa Pérez Solano, Directora del Área Rectora de Salud de Guatuso, Ministerio de Salud Región Huetar Norte, el Alcalde Municipal de Guatuso, Fidel Condega Montiel, y el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, Olman Murillo Quirós, el Jefe de la Sub Región Upala Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, Ing. Eugenio Hernández Acosta y el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, José Lino Chaves López, acreditan, en lo que interesa, que: 1. En cuanto al Ministerio de Salud: la denuncia del recurrente fue debidamente tramitada, se realizó un inspección al lugar el 30 de setiembre de 2010 y mediante oficio HN-ARS-G-RS-295-10 de esa fecha, la autoridad de Salud del Área Rectora de Salud Guatuso recomendó notificar al propietario y al Alcalde Municipal el apercibimiento de cierre, ordenándole que en un plazo prudencial se estará realizando la clausura del sitio por estar operando y no contar con los permisos sanitarios correspondientes; además, limpiar el terreno, recoger las bolsas de basura existentes y disponerlas de forma sanitaria en un lugar debidamente autorizado y rellenar el hueco existente, compactándolo completamente; igualmente, remitió denuncia ante el Tribunal Ambiental con la finalidad de evitar la aparición de peligros en contra de la salud de las personas y el ambiente (fs. 37 a 54); 2. el Área Rectora de Salud de Guatuso remitió denuncia penal a la Fiscalía de Guatuso el 22 de diciembre de 2010 (v. denuncia a folios 56 a 60); 3.
En cuanto a la Municipalidad de Guatuso, efectivamente, se verificó la operación de un vertedero de basura ilegal, carente de ninguna autorización por parte de las autoridades ambientales y de salud, en la finca Omar Murillo Quirós, ubicada en Guayabito, Buena Vista de Guatuso (fs. 31 y32); 4. En cuanto a la Sub Región Upala Guatuso del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, realizaron inspección cuyos resultados pusieron en manos de las autoridades de salud y de la Fiscalía de Guatuso; 5. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo, igualmente, dieron trámite a la denuncia y abrieron el correspondiente procedimiento administrativo, en trámite al momento de rendirse el informe.-
En reiteradas resoluciones, esta Sala se ha referido al Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, su contenido y las consecuencias del reconocimiento de este derecho para todos los órganos públicos. Así, por ejemplo, en la sentencia número 2011016017 de nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once, la Sala consideró: ³
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: ³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente: "(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)". En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No.180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente:"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos´.
En el presente caso, se acreditó que la Municipalidad de Guatuso inició la operación de un vertedero de basura sin contar con ninguna de las aprobaciones requeridas por parte del Ministerio de Salud y las autoridades ambientales, transgrediendo, con ello, en forma evidente, las exigencias constitucionales derivadas del reconocimiento del derecho fundamental a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que procede estimar el recurso, únicamente en su contra y ordenar el inmediato cumplimiento de lo ordenado por el Área de Salud de Guatuso. Las demás autoridades llamadas al proceso han dado trámite a la denuncia interpuesta por el recurrente y no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales del recurrente por éstas autoridades. Aunque aún no se han determinado si la eventual contaminación producida por el vertedero en la quebrada adyacente tiene, además, consecuencias contaminantes, incluso en las lagunas de Caño Negro, situadas a unos 20 kilómetros del recorrido fluvial, el asunto está en manos, conforme corresponde, del Tribunal Ambiental Administrativo y la Fiscalía Auxiliar del lugar.-
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes, según redacción del primero: 1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución.
Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional.
Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos. 2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.
El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. 3.- COROLARIO.
Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de Guatuso. Se ordena el Alcalde Municipal de Guatuso, Fidel Condega Montiel, y el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, Olman Murillo Quirós, o a quienes ejerzan sus cargos, el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por el Área Rectora de Salud Guatuso, en cuanto a la clausura del vertedero, limpieza del terreno, recolección de la basura existente y disposición de la basura en un lugar debidamente autorizado, así como el relleno del hueco existente y su compactación, apercibido de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionada penalmente en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a la Municipalidad de Guatuso al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente al Alcalde Municipal de Guatuso, Fidel Condega Montiel, y el Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, Olman Murillo Quirós, o a quienes ejerzan sus cargos. Los Magistrados Jinesta y Piza salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Paul Rueda L.
Fernando Castillo V. Rodolfo E. Piza R.
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