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Res. 01004-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2012
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of Article 27 of the Constitution, ordering the authority to communicate to the petitioner, within ten days, a formal act on the status of his complaint of October 25, 2011.Se declara con lugar el amparo por violación al artículo 27 constitucional y se ordena comunicar al recurrente, en diez días, un acto formal sobre el estado de su denuncia del 25 de octubre de 2011.
SummaryResumen
The petitioner filed a complaint with the Barranca Health Authority about a neighbor's trash burning that affected his and his family's health. After more than two months, he had not received a formal response regarding his complaint. The Constitutional Chamber found that health officials had conducted inspections and issued a sanitary order, but that these actions were prompted by an earlier complaint from the petitioner's spouse, not his own. Although the underlying problem may have been partially addressed, the authority had not communicated any administrative act to the petitioner on his complaint, leaving him in a state of uncertainty. The Chamber granted the amparo for violation of Article 27 of the Constitution, which guarantees the right to petition and a prompt response, and ordered the authority to formally inform the petitioner of the status of his complaint within ten days.El recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barranca por quemas de basura de un vecino que afectaban su salud y la de su familia, pero tras más de dos meses no había recibido respuesta formal sobre el estado de la denuncia. La Sala Constitucional determinó que las autoridades de salud realizaron inspecciones y emitieron una orden sanitaria, pero estas acciones se originaron en una denuncia previa de la cónyuge del recurrente, no en la suya. Aunque la problemática de fondo pudo haberse atendido parcialmente, las autoridades no comunicaron al recurrente ningún acto administrativo sobre su denuncia, lo que lo dejó en incertidumbre. La Sala estimó el amparo por violación al artículo 27 constitucional, que garantiza el derecho de petición y pronta respuesta, y ordenó a las autoridades comunicar formalmente al recurrente el estado de su denuncia en un plazo de diez días.
Key excerptExtracto clave
IV. ON THE SUBJECT OF COMPLAINTS. Regarding the processing of complaints and the time limit for their resolution, this Chamber, in ruling No. 2006-02377 of 10:48 a.m. on February 24, 2006, held: Complaints are means used by individuals to bring to the Administration's attention acts that the complainant considers irregular or illegal, with the aim of prompting the exercise of powers, usually disciplinary or sanctioning, vested in public bodies. Sometimes the complaint even constitutes a duty for those who, by virtue of their position or activity, learn of such acts; but in other cases it is rather a mode of participation in matters of public interest, perfectly compatible with, and indeed based on, the democratic principle. In any event, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, fall within the generic concept of petition enshrined in Article 27 of the Constitution, with the correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition. Now, both the time limit for processing and deciding a complaint, and what must be reported and access to the file, are subject to the particular legal regime that governs this institution. As regards the first aspect, the reasonableness of the time taken to act and decide depends on the complexity of the matter under investigation, a circumstance that can only be assessed on a case-by-case basis (see ruling No. 2002-06858 of 9:08 a.m. on July 12, 2002).IV.- SOBRE EL TEMA DE LAS DENUNCIAS. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2006-02377 de las 10:48 horas de 24 de febrero de 2006, estimó: Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002).
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"En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir."
"In any event, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, fall within the generic concept of petition enshrined in Article 27 of the Constitution, with the correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition."
Considerando IV
"En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir."
Considerando IV
"la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente"
"the reasonableness of the time taken to act and decide depends on the complexity of the matter under investigation, a circumstance that can only be assessed on a case-by-case basis"
Considerando IV
"la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente"
Considerando IV
"si las autoridades del Ministerio de Salud estimaban que la problemática acusada ya había sido atendida, por medio de la mencionada inspección del 20 de octubre del 2011 y con la emisión de la orden sanitario número 99-P-2011, así debió comunicársele al amparado, mediante la emisión y comunicación del respectivo acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en un evidente estado de incertidumbre."
"if the Ministry of Health authorities considered that the reported problem had already been addressed through the aforementioned inspection of October 20, 2011 and the issuance of sanitary order No. 99-P-2011, they should have so informed the petitioner by issuing and communicating the respective administrative act; otherwise, he is left in an obvious state of uncertainty."
Considerando V
"si las autoridades del Ministerio de Salud estimaban que la problemática acusada ya había sido atendida, por medio de la mencionada inspección del 20 de octubre del 2011 y con la emisión de la orden sanitario número 99-P-2011, así debió comunicársele al amparado, mediante la emisión y comunicación del respectivo acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en un evidente estado de incertidumbre."
Considerando V
Full documentDocumento completo
Res. No. 2012001004 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on January twenty-seventh, two thousand twelve. Amparo action processed in case file number 11-015995-0007-CO, filed by R.C.V., resident of Barranca de Puntarenas, against THE AREA RECTORA DE SALUD OF BARRANCA OF THE MINISTERIO DE SALUD.
Considering:
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 11:50 a.m. on December 7, 2011, the petitioner files an amparo action against the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, in which he states that on October 25, 2011, he appeared at the office of the respondent authority to file a complaint against a neighbor in his community, named H.A.M., because the latter burns trash in front of his house. This generates high environmental pollution, due to the large amounts of smoke, toxic gases, and odors produced by this activity. He states that these pollutants are carried to his dwelling, in such a way that his health and the health of his family are being impaired, given that his children and his wife suffer from asthma. He indicates that, in his spouse’s case, she has even had to be treated at the medical center. He affirms that despite having filed the aforementioned complaint before the respondent authorities, to date he has not received a response, nor has any action been taken to provide a solution to his problem. He considers that the challenged action violates his fundamental rights. He requests that this amparo be granted, with the legal consequences this entails.
2.- By resolution issued at 3:23 p.m. on December 12, 2011, the amparo was admitted and reports were requested from the respondent authorities.
3.- D.F.C., in her capacity as Acting Director of the Area Rectora de Salud of Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, of the Ministerio de Salud, reports under oath (brief received at 12:22 p.m. on January 16 and at 1:58 p.m. on January 18, 2012) that, regarding the events preceding this matter, on September 27, 2011, a complaint had been received from I.C.D., due to the burning of solid waste carried out in front of the petitioner's house. As a result of said complaint, on October 20, 2011, an inspection was carried out at the place of the events, at which time the existence of ash particles on the front part of the dwelling was verified. In response, sanitary order (orden sanitaria) number 99-P-2011 was drawn up, addressed to H.A.M., which orders him to: Deposit the ordinary solid waste generated in his dwelling through the municipal collection service, prohibiting the burning of this waste and other special types such as: tires, plastics, vegetation, among others. She adds that according to notification records (actas de notificación) number 001-P-N-2011, 02-P-N-2011, 003-P-N-2011, and 004-P-N-2011, H.A.M.'s dwelling is closed at the time of the visits, so it has not been possible to notify him of sanitary order number 99-P-2011. On the other hand, on November 18, 2011, the petitioner filed a complaint against other neighbors, for the use of a stove (fogón) that produced pollution. Through an ocular inspection carried out on December 16, 2011, it was possible to verify that in the dwelling of William Montoya Vargas there was a stove lacking a chimney, but not the burning of solid waste. On December 20, 2011, said person was notified of sanitary order 0117-P-2011, which ordered him to relocate and install a chimney on the stove of his dwelling, and to deposit the ordinary solid waste generated in his dwelling through the municipal collection service. On December 16, 2011, it was also verified that I.M.A. was burning solid waste on the front part of the dwelling. Consequently, said person was notified of warning (apercibimiento) 002-P-A-2011, by which he was prohibited from burning any type of waste and others. The reporting official notes that, regarding the facts on which this amparo action is based, it is clear from the foregoing that the Directorate of the Area Rectora de Salud of Barranca has acted diligently in response to the complaint filed by the petitioner. She maintains that, in this type of complaint, the complaining party does not become an active party in the proceeding, unless they expressly state so. In the present case, given the lack of such express statement, the appropriate course is to issue a final report once the matter subject to the complaint is duly concluded. A report that will refer to the scope of the actions taken and will be issued within a reasonable time. It is reiterated that, in the case of H.A.M., it has not been possible to notify the respective sanitary order because, when visiting the dwelling, the house is closed; notwithstanding this, all means available under the legal system will be exhausted in order to notify the said sanitary order.
4.- In the processing of this case, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Guerrero Portilla; and,
Considering:
I.- PURPOSE OF THE ACTION. The petitioner alleges that on October 25, 2011, he filed a complaint before the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, in which he alleged that a neighbor, named H.A.M., was burning trash in front of his house. He alleges that, to date, he has not received a response, nor has any action been taken to provide a solution to the reported problem.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as prescribed in the initial order:
III.- UNPROVEN FACTS. The following facts of relevance for the resolution of this amparo are not considered proven: Sole.- That, to date, a formal administrative act (acto administrativo) has been communicated to the petitioner informing him of the status or result of the complaint filed on October 25, 2011 (the case file).
IV.- ON THE SUBJECT OF COMPLAINTS. Regarding the processing of complaints and the term for their resolution, this Chamber, in judgment number 2006-02377 of 10:48 a.m. on February 24, 2006, considered:
Complaints are means used by citizens to bring to the Administration's attention facts that the complainant considers irregular or illegal, for the purpose of urging the exercise of competences, normally disciplinary or sanctioning, vested in public bodies. On occasion, the complaint even constitutes a duty for a person who, given their function or activity, has knowledge of those facts, but in other cases it is rather a mode of participation in matters concerning the public interest, perfectly compatible with, and, in fact, based on the democratic principle. In any case, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and requests for the granting of certain rights, are included within the generic concept of petition established in Article 27 of the Constitution, with their correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition. However, both the timeframe for processing and resolving a complaint, as well as what must be reported and access to the file, are subject to the particular legal regime that characterizes this institution. Regarding the first aspect, the reasonableness of the time taken to process and decide depends on the degree of complexity of the matter to be investigated, a circumstance that can only be assessed on a case-by-case basis (see judgment number 2002-06858 of 9:08 a.m. on July 12, 2002).
V.- ON THE SPECIFIC CASE. The petitioner alleges that on October 25, 2011, he filed a complaint before the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, in which he alleged that a neighbor, named H.A.M., was burning trash in front of his house. He alleges that, at the time of filing the amparo, he has not received a response, nor has any action been taken to provide a solution to the reported problem. For its part, the respondent authority claims that it is not true that the aforementioned trash-burning problem has not been addressed, given that on October 20, 2011, an inspection was carried out at the place of the events, at which time the existence of ash particles on the front part of the dwelling of the person reported was verified. It adds that, based on the foregoing, sanitary order number 99-P-2011 was issued, addressed to H.A.M., which orders him to: Deposit the ordinary solid waste generated in his dwelling through the municipal collection service, prohibiting the burning of this waste and other special types such as: tires, plastics, vegetation, among others. It finally notes that said sanitary order is currently pending notification. However, upon reviewing the report rendered by the respondent authority, as well as the evidence provided to the case file, it is verified that such actions correspond, in reality, to the attention of a previous complaint, filed since September 27, 2011, by I.C.D., the petitioner's spouse, who had already alleged the aforementioned trash-burning problem. In fact, another amparo action is being processed before this Chamber (case file number 11-016623-0007-CO), which precisely alleges the omission to resolve the said complaint of I.C.D. This reproach must be resolved in that amparo. In any case, and with regard specifically to the present action, it is proven that on October 25, 2011, the petitioner filed a second complaint before the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, alleging that his neighbor, named H.A.M., continued with the burning of trash. This being the case, if the authorities of the Ministerio de Salud considered that the reported problem had already been addressed, through the aforementioned inspection of October 20, 2011, and with the issuance of sanitary order number 99-P-2011, this should have been communicated to the petitioner, through the issuance and communication of the respective administrative act, as otherwise, he is left in a clear state of uncertainty. However, there is no record that such administrative act has been issued and communicated to the petitioner, even though more than 2 months have elapsed since the petitioner's complaint was filed. Therefore, the alleged violation of Article 27 of the Constitution is verified. Hence, it is appropriate to grant the amparo under study, as hereby ordered.
Therefore:
The action is GRANTED. D.F.C., in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud of Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, of the Ministerio de Salud, or whoever holds the position in her stead, is ordered, within the non-extendable term of ten days, counted from the notification of this resolution, to communicate to the petitioner, R.M.C.V., a formal administrative act, informing him of the status of the complaint he filed on October 25, 2011. D.F.C., in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud of Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, of the Ministerio de Salud, or whoever holds the position in her stead, is warned that failure to comply with said order shall constitute the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo action, and does not obey or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as a basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative proceeding. Notify the present resolution to D.F.C., in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud of Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, of the Ministerio de Salud, or whoever holds the position in her stead, in person.
Gilbert Armijo S. Acting Presiding Judge Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012001004 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015995-0007-CO, interpuesto por R.C.V., vecino de Barranca de Puntarenas, contra EL AREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:50 hrs. del 7 de diciembre del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, en el que manifiesta que el 25 de octubre del 2011 se presentó en la oficina de la autoridad recurrida a efectos de interponer una denuncia en contra de un vecino de su comunidad, de nombre H.A.M., por cuanto éste realiza quemas de basura frente a su casa. Lo que genera una alta contaminación ambiental, debido a las grandes cantidades de humo, gases tóxicos y olores producidos por dicha actividad. Refiere que estos contaminantes son arrastrados a su casa de habitación, de forma tal que su salud y la salud de su familia se está viendo deteriorada, en virtud que sus hijos y su esposa padecen de asma. Indica que, incluso, en el caso de su cónyuge, ha tenido que ser atendida en el centro médico. Afirma que a pesar de haber interpuesto la referida denuncia ante las autoridades recurridas, a la fecha no ha recibido respuesta, ni se ha realizado gestión alguna a efectos de darle una solución a su problema. Estima que lo impugnado lesiona sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el presente recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
2.- Mediante resolución de las 15:23 horas del 12 de diciembre del 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.
3.- Informa bajo juramento D.F.C., en su calidad de Directora a. i. del Area Rectora de Salud de Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, del Ministerio de Salud (memorial recibido a las 12:22 horas del 16 de enero y a las 13:58 del 18 de enero del 2012), que, respecto a los hechos que anteceden al presente asunto, el 27 de septiembre del 2011 se había recibido una denuncia de I.C.D., en razón de las quemas por desechos sólidos realizadas frente a la casa del recurrente. Como producto de tal denuncia, el 20 de octubre del 2011 se realizó una inspección en el lugar de los hechos, ocasión en que se constató la existencia de partículas de ceniza en la parte frontal de la vivienda. Ante ello, se diseñó la orden sanitaria número 99-P-2011, dirigida a H.A.M., en la que se le ordena: Depositar los desechos sólidos ordinarios generados en su vivienda por medio del servicio de recolección municipal, quedando prohibido efectuar la quema de estos y otros de tipo especial como: llantas, plásticos, vegetación, entre otros. Agrega que según consta en las actas de notificación número 001-P-N-2011, 02-P-N-2011, 003-P-N-2011 y 004-P-N-2011, la vivienda de H.A.M. se encuentra cerrada a la hora de las visitas, por lo que no ha sido posible notificarle la orden sanitaria número 99-P-2011. Por otra parte, el 18 de noviembre del 2011 el recurrente interpuso una denuncia en contra de otros vecinos, por el uso de un fogón que producía contaminación. Mediante inspección ocular realizada el 16 de diciembre del 2011 se pudo comprobar que en la vivienda de William Montoya Vargas existía un fogón que carecía de chimenea, no así la quema de desechos sólidos. El 20 de diciembre del 2011 se notificó a dicha persona la orden sanitaria 0117-P-2011, en la que se ordenó reubicar y colocar una chimenea en el fogón de su vivienda, y depositar los desechos sólidos ordinarios generados en su vivienda por medio del servicio de recolección municipal. El 16 de diciembre del 2011 también se comprobó que I.M.A. realizaba la quema de desechos sólidos en la parte frontal de la vivienda. Ante ello, a esa persona se le notificó el apercibimiento 002-P-A-2011, por medio del cual se le prohibió efectuar la quema de cualquier tipo de desechos y otros. Señala la informante que, en cuanto a los hechos en que se fundamenta este recurso de amparo, de lo antes indicado se desprende que la Dirección del Área Rectora de Salud de Barranca ha actuado diligentemente en atención a la denuncia planteada por el recurrente. Sostiene que, en este tipo de denuncias, la parte denunciante no se constituye en parte activa del procedimiento, a menos que así lo manifieste expresamente. En el presente caso, ante la falta de esa manifestación la denuncia se encuentre debidamente concluido. Informe en el que se hará referencia a los alcances de las actuaciones realizadas y que se emitirá en un plazo razonable. Se reitera que, en el caso de H.A.M., no ha sido posible notificar la respectiva orden sanitaria, pues, al visitarse la vivienda, la casa se encuentra cerrada; no obstante ello, se agotarán los medios disponibles por el ordenamiento jurídico a fin de notificar la referida orden sanitaria.
4.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el 25 de octubre del 2011 presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, en la que acusó que un vecino, de nombre H.A.M., realizaba quemas de basura frente a su casa. Acusa que, a la fecha, no ha recibido respuesta, ni se ha realizado gestión alguna, a efectos de darle una solución al problema denunciado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que, a la fecha, al recurrente se le haya comunicado formal acto administrativo en el que se le informe sobre el estado o resultado de la denuncia planteada el 25 de octubre del 2011 (los autos).
IV.- SOBRE EL TEMA DE LAS DENUNCIAS. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2006-02377 de las 10:48 horas de 24 de febrero de 2006, estimó:
Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002).
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El recurrente acusa que el 25 de octubre del 2011 presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, en la que acusó que un vecino, de nombre H.A.M., realizaba quemas de basura frente a su casa. Acusa que, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha realizado gestión alguna, a efectos de darle solución al problema denunciado. Por su parte, la autoridad recurrida alega que no es cierto que no se haya atendido el referido problema de quema de basura, ya que el 20 de octubre del 2011 se realizó una inspección en el lugar de los hechos, ocasión en que se constató la existencia de partículas de ceniza en la parte frontal de la vivienda de la persona denunciada. Agrega que, con sustento en lo anterior, se emitió la orden sanitaria número 99-P-2011, dirigida a H.A.M., en la que se le ordena: Depositar los desechos sólidos ordinarios generados en su vivienda por medio del servicio de recolección municipal, quedando prohibido efectuar la quema de estos y otros de tipo especial como: llantas, plásticos, vegetación, entre otros. Señala, finalmente, que a la fecha está pendiente de notificación dicha orden sanitaria. Ahora bien, revisado el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba aportada a los autos, se constata que tales actuaciones obedecen, en realidad, a la atención de una denuncia anterior, planteada desde el 27 de septiembre del 2011 por I.C.D., cónyuge del recurrente, quien ya había acusado el referido problema de quema de basura. De hecho, ante esta Sala se está tramitando otro recurso de amparo (expediente número 11-016623-0007-CO) en el que se acusa justamente la omisión en resolver la referida denuncia de I.C.D. Reproche que habrá de resolverse en ese amparo. En todo caso, y en lo que interesa específicamente al presente recurso, se acredita que el 25 de octubre del 2011 el recurrente presentó una segunda denuncia ante el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, el que acusó que su vecino, de nombre H.A.M., proseguía con la quema de basura. Así las cosas, si las autoridades del Ministerio de Salud estimaban que la problemática acusada ya había sido atendida, por medio de la mencionada inspección del 20 de octubre del 2011 y con la emisión de la orden sanitario número 99-P-2011, así debió comunicársele al amparado, mediante la emisión y comunicación del respectivo acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en un evidente estado de incertidumbre. Sin embargo, no consta que tal acto administrativo se haya emitido y comunicado el amparado, pese que han transcurrido más de 2 meses desde la interposición de la denuncia del recurrente. Por lo que se constata la acusada infracción al artículo 27 constitucional. De allí que proceda estimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a D.F.C., en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se comunique el recurrente, R.M.C.V., formal acto administrativo, en el que se le informe sobre el estado de la denuncia que interpuso el 25 de octubre del 2011. Se le advierte a D.F.C., en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a D.F.C., en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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