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Res. 01004-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2012
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of Article 27 of the Constitution, ordering the authority to communicate to the petitioner, within ten days, a formal act on the status of his complaint of October 25, 2011.Se declara con lugar el amparo por violación al artículo 27 constitucional y se ordena comunicar al recurrente, en diez días, un acto formal sobre el estado de su denuncia del 25 de octubre de 2011.
SummaryResumen
The petitioner filed a complaint with the Barranca Health Authority about a neighbor's trash burning that affected his and his family's health. After more than two months, he had not received a formal response regarding his complaint. The Constitutional Chamber found that health officials had conducted inspections and issued a sanitary order, but that these actions were prompted by an earlier complaint from the petitioner's spouse, not his own. Although the underlying problem may have been partially addressed, the authority had not communicated any administrative act to the petitioner on his complaint, leaving him in a state of uncertainty. The Chamber granted the amparo for violation of Article 27 of the Constitution, which guarantees the right to petition and a prompt response, and ordered the authority to formally inform the petitioner of the status of his complaint within ten days.El recurrente presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Barranca por quemas de basura de un vecino que afectaban su salud y la de su familia, pero tras más de dos meses no había recibido respuesta formal sobre el estado de la denuncia. La Sala Constitucional determinó que las autoridades de salud realizaron inspecciones y emitieron una orden sanitaria, pero estas acciones se originaron en una denuncia previa de la cónyuge del recurrente, no en la suya. Aunque la problemática de fondo pudo haberse atendido parcialmente, las autoridades no comunicaron al recurrente ningún acto administrativo sobre su denuncia, lo que lo dejó en incertidumbre. La Sala estimó el amparo por violación al artículo 27 constitucional, que garantiza el derecho de petición y pronta respuesta, y ordenó a las autoridades comunicar formalmente al recurrente el estado de su denuncia en un plazo de diez días.
Key excerptExtracto clave
IV. ON THE SUBJECT OF COMPLAINTS. Regarding the processing of complaints and the time limit for their resolution, this Chamber, in ruling No. 2006-02377 of 10:48 a.m. on February 24, 2006, held: Complaints are means used by individuals to bring to the Administration's attention acts that the complainant considers irregular or illegal, with the aim of prompting the exercise of powers, usually disciplinary or sanctioning, vested in public bodies. Sometimes the complaint even constitutes a duty for those who, by virtue of their position or activity, learn of such acts; but in other cases it is rather a mode of participation in matters of public interest, perfectly compatible with, and indeed based on, the democratic principle. In any event, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, fall within the generic concept of petition enshrined in Article 27 of the Constitution, with the correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition. Now, both the time limit for processing and deciding a complaint, and what must be reported and access to the file, are subject to the particular legal regime that governs this institution. As regards the first aspect, the reasonableness of the time taken to act and decide depends on the complexity of the matter under investigation, a circumstance that can only be assessed on a case-by-case basis (see ruling No. 2002-06858 of 9:08 a.m. on July 12, 2002).IV.- SOBRE EL TEMA DE LAS DENUNCIAS. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2006-02377 de las 10:48 horas de 24 de febrero de 2006, estimó: Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002).
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"En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir."
"In any event, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and applications for the granting of certain rights, fall within the generic concept of petition enshrined in Article 27 of the Constitution, with the correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition."
Considerando IV
"En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir."
Considerando IV
"la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente"
"the reasonableness of the time taken to act and decide depends on the complexity of the matter under investigation, a circumstance that can only be assessed on a case-by-case basis"
Considerando IV
"la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente"
Considerando IV
"si las autoridades del Ministerio de Salud estimaban que la problemática acusada ya había sido atendida, por medio de la mencionada inspección del 20 de octubre del 2011 y con la emisión de la orden sanitario número 99-P-2011, así debió comunicársele al amparado, mediante la emisión y comunicación del respectivo acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en un evidente estado de incertidumbre."
"if the Ministry of Health authorities considered that the reported problem had already been addressed through the aforementioned inspection of October 20, 2011 and the issuance of sanitary order No. 99-P-2011, they should have so informed the petitioner by issuing and communicating the respective administrative act; otherwise, he is left in an obvious state of uncertainty."
Considerando V
"si las autoridades del Ministerio de Salud estimaban que la problemática acusada ya había sido atendida, por medio de la mencionada inspección del 20 de octubre del 2011 y con la emisión de la orden sanitario número 99-P-2011, así debió comunicársele al amparado, mediante la emisión y comunicación del respectivo acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en un evidente estado de incertidumbre."
Considerando V
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on January twenty-seventh, two thousand twelve. Amparo action processed in case file number 11-015995-0007-CO, filed by R.C.V., resident of Barranca de Puntarenas, against THE AREA RECTORA DE SALUD OF BARRANCA OF THE MINISTERIO DE SALUD.
Considering:
Drafted by Judge Guerrero Portilla; and,
Considering:
The petitioner alleges that on October 25, 2011, he filed a complaint before the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, in which he alleged that a neighbor, named H.A.M., was burning trash in front of his house. He alleges that, to date, he has not received a response, nor has any action been taken to provide a solution to the reported problem.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as prescribed in the initial order:
Said sanitary order is pending notification (see report and documentary evidence provided by the respondent authority); d) on October 25, 2011, the petitioner filed a second complaint before the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, in which he indicated that his neighbor, named H.A.M., continued with the burning of trash (see report rendered by the respondent authority and copy provided by the petitioner).
The following facts of relevance for the resolution of this amparo are not considered proven: Sole.- That, to date, a formal administrative act (acto administrativo) has been communicated to the petitioner informing him of the status or result of the complaint filed on October 25, 2011 (the case file).
Regarding the processing of complaints and the term for their resolution, this Chamber, in judgment number 2006-02377 of 10:48 a.m. on February 24, 2006, considered:
Complaints are means used by citizens to bring to the Administration's attention facts that the complainant considers irregular or illegal, for the purpose of urging the exercise of competences, normally disciplinary or sanctioning, vested in public bodies. On occasion, the complaint even constitutes a duty for a person who, given their function or activity, has knowledge of those facts, but in other cases it is rather a mode of participation in matters concerning the public interest, perfectly compatible with, and, in fact, based on the democratic principle. In any case, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and requests for the granting of certain rights, are included within the generic concept of petition established in Article 27 of the Constitution, with their correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition.
However, both the timeframe for processing and resolving a complaint, as well as what must be reported and access to the file, are subject to the particular legal regime that characterizes this institution. Regarding the first aspect, the reasonableness of the time taken to process and decide depends on the degree of complexity of the matter to be investigated, a circumstance that can only be assessed on a case-by-case basis (see judgment number 2002-06858 of 9:08 a.m. on July 12, 2002).
The petitioner alleges that on October 25, 2011, he filed a complaint before the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, in which he alleged that a neighbor, named H.A.M., was burning trash in front of his house. He alleges that, at the time of filing the amparo, he has not received a response, nor has any action been taken to provide a solution to the reported problem. For its part, the respondent authority claims that it is not true that the aforementioned trash-burning problem has not been addressed, given that on October 20, 2011, an inspection was carried out at the place of the events, at which time the existence of ash particles on the front part of the dwelling of the person reported was verified. It adds that, based on the foregoing, sanitary order number 99-P-2011 was issued, addressed to H.A.M., which orders him to: Deposit the ordinary solid waste generated in his dwelling through the municipal collection service, prohibiting the burning of this waste and other special types such as: tires, plastics, vegetation, among others.
It finally notes that said sanitary order is currently pending notification. However, upon reviewing the report rendered by the respondent authority, as well as the evidence provided to the case file, it is verified that such actions correspond, in reality, to the attention of a previous complaint, filed since September 27, 2011, by I.C.D., the petitioner's spouse, who had already alleged the aforementioned trash-burning problem. In fact, another amparo action is being processed before this Chamber (case file number 11-016623-0007-CO), which precisely alleges the omission to resolve the said complaint of I.C.D. This reproach must be resolved in that amparo. In any case, and with regard specifically to the present action, it is proven that on October 25, 2011, the petitioner filed a second complaint before the Area Rectora de Salud of Barranca of the Ministerio de Salud, alleging that his neighbor, named H.A.M., continued with the burning of trash.
This being the case, if the authorities of the Ministerio de Salud considered that the reported problem had already been addressed, through the aforementioned inspection of October 20, 2011, and with the issuance of sanitary order number 99-P-2011, this should have been communicated to the petitioner, through the issuance and communication of the respective administrative act, as otherwise, he is left in a clear state of uncertainty. However, there is no record that such administrative act has been issued and communicated to the petitioner, even though more than 2 months have elapsed since the petitioner's complaint was filed. Therefore, the alleged violation of Article 27 of the Constitution is verified. Hence, it is appropriate to grant the amparo under study, as hereby ordered.
Therefore:
The action is GRANTED. D.F.C., in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud of Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, of the Ministerio de Salud, or whoever holds the position in her stead, is ordered, within the non-extendable term of ten days, counted from the notification of this resolution, to communicate to the petitioner, R.M.C.V., a formal administrative act, informing him of the status of the complaint he filed on October 25, 2011. D.F.C., in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud of Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, of the Ministerio de Salud, or whoever holds the position in her stead, is warned that failure to comply with said order shall constitute the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be obeyed or enforced, issued in an amparo action, and does not obey or enforce it, provided the crime is not more severely punished.
The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as a basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative proceeding. Notify the present resolution to D.F.C., in her capacity as Director of the Area Rectora de Salud of Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, of the Ministerio de Salud, or whoever holds the position in her stead, in person.
Gilbert Armijo S. Acting Presiding Judge Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015995-0007-CO, interpuesto por R.C.V., vecino de Barranca de Puntarenas, contra EL AREA RECTORA DE SALUD DE BARRANCA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
la denuncia se encuentre debidamente concluido. Informe en el que se hará referencia a los alcances de las actuaciones realizadas y que se emitirá en un plazo razonable. Se reitera que, en el caso de H.A.M., no ha sido posible notificar la respectiva orden sanitaria, pues, al visitarse la vivienda, la casa se encuentra cerrada; no obstante ello, se agotarán los medios disponibles por el ordenamiento jurídico a fin de notificar la referida orden sanitaria.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y,
Considerando:
El recurrente acusa que el 25 de octubre del 2011 presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, en la que acusó que un vecino, de nombre H.A.M., realizaba quemas de basura frente a su casa. Acusa que, a la fecha, no ha recibido respuesta, ni se ha realizado gestión alguna, a efectos de darle una solución al problema denunciado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
Dicha orden sanitaria se encuentra pendiente de notificación (ver informe y prueba documental aportada por la autoridad recurrida); d) el 25 de octubre del 2011, el recurrente presentó una segunda denuncia ante el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, en la que señaló que su vecino, de nombre H.A.M., proseguía con la quema de basura (ver informe rendido por la autoridad recurrida y copia aportada por el recurrente).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este amparo: Unico.- Que, a la fecha, al recurrente se le haya comunicado formal acto administrativo en el que se le informe sobre el estado o resultado de la denuncia planteada el 25 de octubre del 2011 (los autos).
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2006-02377 de las 10:48 horas de 24 de febrero de 2006, estimó:
Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir.
Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002).
El recurrente acusa que el 25 de octubre del 2011 presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, en la que acusó que un vecino, de nombre H.A.M., realizaba quemas de basura frente a su casa. Acusa que, a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha realizado gestión alguna, a efectos de darle solución al problema denunciado. Por su parte, la autoridad recurrida alega que no es cierto que no se haya atendido el referido problema de quema de basura, ya que el 20 de octubre del 2011 se realizó una inspección en el lugar de los hechos, ocasión en que se constató la existencia de partículas de ceniza en la parte frontal de la vivienda de la persona denunciada. Agrega que, con sustento en lo anterior, se emitió la orden sanitaria número 99-P-2011, dirigida a H.A.M., en la que se le ordena: Depositar los desechos sólidos ordinarios generados en su vivienda por medio del servicio de recolección municipal, quedando prohibido efectuar la quema de estos y otros de tipo especial como: llantas, plásticos, vegetación, entre otros.
Señala, finalmente, que a la fecha está pendiente de notificación dicha orden sanitaria. Ahora bien, revisado el informe rendido por la autoridad recurrida, así como la prueba aportada a los autos, se constata que tales actuaciones obedecen, en realidad, a la atención de una denuncia anterior, planteada desde el 27 de septiembre del 2011 por I.C.D., cónyuge del recurrente, quien ya había acusado el referido problema de quema de basura. De hecho, ante esta Sala se está tramitando otro recurso de amparo (expediente número 11-016623-0007-CO) en el que se acusa justamente la omisión en resolver la referida denuncia de I.C.D. Reproche que habrá de resolverse en ese amparo. En todo caso, y en lo que interesa específicamente al presente recurso, se acredita que el 25 de octubre del 2011 el recurrente presentó una segunda denuncia ante el Area Rectora de Salud de Barranca del Ministerio de Salud, el que acusó que su vecino, de nombre H.A.M., proseguía con la quema de basura.
Así las cosas, si las autoridades del Ministerio de Salud estimaban que la problemática acusada ya había sido atendida, por medio de la mencionada inspección del 20 de octubre del 2011 y con la emisión de la orden sanitario número 99-P-2011, así debió comunicársele al amparado, mediante la emisión y comunicación del respectivo acto administrativo, pues de lo contrario se le deja en un evidente estado de incertidumbre. Sin embargo, no consta que tal acto administrativo se haya emitido y comunicado el amparado, pese que han transcurrido más de 2 meses desde la interposición de la denuncia del recurrente. Por lo que se constata la acusada infracción al artículo 27 constitucional. De allí que proceda estimar el amparo en estudio, como así se dispone.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a D.F.C., en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término improrrogable de diez días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se comunique el recurrente, R.M.C.V., formal acto administrativo, en el que se le informe sobre el estado de la denuncia que interpuso el 25 de octubre del 2011. Se le advierte a D.F.C., en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a D.F.C., en su condición de Directora del Area Rectora de Salud de Barranca, Región Rectora de Salud Pacífico Central, del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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