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Res. 00989-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2012
OutcomeResultado
The Chamber partially granted the amparo, ordered the authorities not to repeat their enforcement failures, and held the State and the Municipality of Cañas liable for damages arising from the lack of noise-control monitoring and response to residents.La Sala acogió parcialmente el amparo, ordenó no repetir las omisiones de control y condenó al Estado y a la Municipalidad de Cañas por los daños derivados de la falta de seguimiento de la contaminación sónica y de respuesta a los vecinos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by a resident of the Chorotega neighborhood in Cañas over excessive noise from an authorized community festival. A Ministry of Health measurement confirmed that the noise exceeded permitted decibel levels, yet the authorities failed to demonstrate corrective action or effective monitoring of the event. The Chamber held that the Ministry of Health, the Municipality of Cañas, and the police could not confine their involvement to reviewing requirements and granting or recommending permits; they also had to inspect, coordinate, and enforce compliance with the authorized conditions. Their omissions violated the rights to health, a healthy environment, privacy, and tranquility. The authorities also infringed the right to a prompt response because the residents received no answer to their complaint. Since the festival had already ended, the judgment ordered the authorities not to repeat those acts or omissions and required the State and the Municipality to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo promovido por un vecino de la Urbanización Chorotega de Cañas debido al ruido excesivo generado durante unas fiestas autorizadas. Una medición del Ministerio de Salud confirmó que el ruido sobrepasaba los decibeles permitidos, pero las autoridades no acreditaron medidas correctivas ni un seguimiento efectivo del evento. La Sala determinó que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y la Fuerza Pública no podían limitar su intervención a revisar requisitos y otorgar o recomendar permisos: debían inspeccionar, coordinar y controlar el cumplimiento de las condiciones autorizadas. Esa omisión vulneró los derechos a la salud, a un ambiente sano, a la intimidad y a la tranquilidad. También se lesionó el derecho de pronta respuesta porque los vecinos no recibieron contestación a su denuncia. Como las fiestas ya habían concluido, la sentencia previno contra futuras omisiones y condenó al Estado y a la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In conclusion.—A violation of the right to health, the right to privacy, and the right to enjoy a healthy environment is established because the Ministry of Health, the Municipality of Cañas, and the police of the Ministry of Public Security failed to monitor the festivals authorized in the Chorotega neighborhood in order to verify that the authorized conditions were not being breached, and because the Ministry of Health itself confirmed the noise pollution after this proceeding was filed without reporting what actions it took to correct the situation. A violation of the right to a prompt response is likewise established because the residents received no answer to the submission filed on November 21, 2011. The appeal must therefore be granted on these grounds; since the festivals have already ended, it is granted for purposes of compensation for damages, and the respondent authorities are warned not to repeat the identified acts and omissions. The appeal is declared PARTIALLY GRANTED as to the violation of the right to health, the right to privacy, the right to enjoy a healthy environment, and the right to a prompt response. Consequently, the respondent authorities are ordered not to repeat the acts or omissions that warranted granting this appeal, under warning that they may commit the offense punishable under Article 71 of the cited procedural law. The State and the Municipality of Cañas are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this declaration, to be quantified during enforcement proceedings before the administrative courts. Let notice be given.En conclusión.- Se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano dado que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y la Policía del Ministerio de Seguridad Pública no procedieron a darle seguimiento a las Fiestas autorizadas en la Urbanización Chorotega a efectos de verificar que no se estuvieran dando incumplimientos a lo autorizado, y dado que el propio Ministerio de Salud comprueba, con posterioridad a este recurso, la contaminación sónica, sin que informara de las acciones tomadas para adecuar la situación. Asimismo, se constata la violación al derecho de pronta respuesta al no haber recibido los vecinos respuesta a la nota presentada el 21 de noviembre del 2011. Por todo ello, lo procedente acoger este recurso en cuanto a estos extremos, y como a la fecha ya las fiestas en cuestión concluyeron, lo procedente es acoger este recurso a efectos de indemnización en daños y perjuicios y advertir a los recurridos no volver a incurrir en las acciones y omisiones apuntadas. Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, al derecho a gozar de un ambiente sano y al derecho de pronta respuesta. En consecuencia se previene a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de rito. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cañas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.-
Pull quotesCitas destacadas
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
"Noise disturbances affect people's quality of life and health because they may cause physiological and psychological consequences, especially when severe noise pollution persists."
Considerando IV
"Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica."
Considerando IV
"La competencia de los recurridos para actuar no se limita a la etapa de otorgamiento de los permisos, sino a darles seguimiento, verificando y controlando, que se cumpla a cabalidad con lo estrictamente autorizado y los compromisos adquiridos."
"The respondent authorities' power and duty to act are not limited to the permit-granting stage; they must also follow up, verify, and control full compliance with what was strictly authorized and with the commitments undertaken."
Considerando V
"La competencia de los recurridos para actuar no se limita a la etapa de otorgamiento de los permisos, sino a darles seguimiento, verificando y controlando, que se cumpla a cabalidad con lo estrictamente autorizado y los compromisos adquiridos."
Considerando V
"Evidentemente no se trata simplemente de autorizar una actividad y no darle seguimiento al desarrollo del evento."
"Clearly, the authorities cannot simply authorize an activity and then fail to monitor how the event is conducted."
Considerando V
"Evidentemente no se trata simplemente de autorizar una actividad y no darle seguimiento al desarrollo del evento."
Considerando V
"Los recurridos se han contentado con verificar en el papel los requisitos para el evento, pero nunca verificando en la realidad su desarrollo y ejecución, en clara la indiferencia del derecho fundamental a la tranquilidad de los vecinos."
"The respondent authorities contented themselves with checking the event requirements on paper, but never verified its actual conduct and execution, in clear disregard of the residents' fundamental right to tranquility."
Considerando VI
"Los recurridos se han contentado con verificar en el papel los requisitos para el evento, pero nunca verificando en la realidad su desarrollo y ejecución, en clara la indiferencia del derecho fundamental a la tranquilidad de los vecinos."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on the twenty-seventh day of January, two thousand twelve. Constitutional relief proceeding (recurso de amparo) filed by D.A.S. against the MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE CAÑAS, and LA FUERZA PÚBLICA DE CAÑAS.
Findings:
Justice Cruz Castro drafts the decision; and,
Considering:
I.Subject matter of the proceeding.- The petitioner, a resident of Urbanización Chorotega de Cañas, describes a series of problems caused by the commencement on 24 de noviembre del 2011 of the festivities authorized in that neighborhood, arising from noise pollution and other inconveniences (the proximity of a bar to a children’s playground and parking problems). He states that all of this has continued despite the complaints submitted to the respondents and without any response having been provided.
II.Proven facts.- The following facts are considered duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
Of all the foregoing allegations, the only ones that must be examined in this jurisdiction are the first two, concerning violation of the right to a prompt response and the right to enjoy a healthy environment (because of noise pollution). The others, concerning the location of the festivities and parking problems, are matters of legality that do not involve a gross violation of fundamental rights and that the appellant must pursue through ordinary legal channels (vía de la legalidad ordinaria), either before the municipal entity itself or before the authorities responsible for regulating traffic. Accordingly, the constitutional claims are examined to determine whether, despite the noise pollution, the respondent authorities failed to act and whether the appellant in fact received no response to the letter submitted.
IV.On noise pollution and its relationship to the right to health, the right to enjoy an environment free from pollution, and the right to privacy (right to peace and quiet).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to an environment free from pollution—without which the former could not be made effective—are fundamental rights; therefore, the State is obligated to protect them, whether through general policies designed to achieve that purpose or through specific acts by the Administration. There are several types of pollution, one of which is noise pollution caused by noise. Noise is considered a form of environmental harm that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Noise disturbances affect people’s quality of life and health, since they may cause physiological and psychological consequences, particularly when severe acoustic pollution (contaminación acústica) persists.
To address this problem, the State must devise policies against this type of atmospheric pollution (contaminación atmosférica), aimed at protecting people from excessive exposure to noise. With respect to policies intended to reduce and prevent noise pollution and to promote protection of the legally relevant interests involved in this case—namely, the environment and health—the Chamber observes that, although regulatory efforts in this area stand out, the Costa Rican State has found it difficult to structure a body of rules capable of addressing the noise problem and to design and implement a noise-reduction plan that would permit more efficient control of this environmental phenomenon. This regulatory deficiency is not unique to our country, because noise is difficult to address, first because of its temporary, noncumulative nature and the evident dispersion of its polluting agents—since noise originates from countless sources that affect the various settings in which individuals conduct their lives (streets, workplaces, homes, hospitals, commercial areas, parks, schools, and so forth).
It is clear that the noise problem is aggravated both by the dispersion and increase of pollution sources and by the development of industry and construction, in connection with the degree of urbanization and the density of the road network, among other factors. Added to the foregoing is the fact that environmental policy design has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to address, as well as the problems relating to its definition; all these reasons have hindered noise control. Our legal system does not contain general regulations addressing all the principal issues related to the subject. Instead, there are scattered and varied provisions contained in different bodies of law, foremost among them the Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 of 4 de octubre de 1995, which addresses noise in Articles 59 through 63 of Chapter XV, entitled “Pollution,” and incorporates the precautionary principle (principio precautorio) in general terms by providing that the State is responsible for adopting the measures necessary to prevent or remedy environmental pollution (Article 59).
Article 60(e) also embodies the precautionary principle specifically with regard to acoustic pollution and grants the State, municipalities, and other public institutions authority to prevent and control environmental pollution. They must give priority to establishing and operating adequate services in areas fundamental to environmental health, including the control of noise pollution. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63, the former concerning environmental contingencies (contingencia ambiental), under which the competent authority shall order the necessary preventive and corrective measures when contingencies arise from environmental pollution or from other situations not contemplated in this law. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be taken to prevent and control deterioration of the atmosphere and to reduce and control emissions exceeding permissible limits.
For its part, the Ley General de Salud provides in Article 302 for protection against exposure to noise, stating that no industrial establishment may operate if its activities constitute a source of danger, unhealthiness, or disturbance to the neighborhood, “... whether because of the maintenance conditions of the premises in which it operates, the methods or systems it employs in conducting its operations, the method or system it uses to eliminate waste, residues, or emissions resulting from its activities, or the noise produced by the operation.” In the final paragraph of Article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution in the following terms: “The emission of sounds exceeding internationally accepted standards officially adopted by the Ministry shall likewise be considered atmospheric pollution.” The Costa Rican Legislature has provided for criminal penalties, specifically through Article 390(2) of the Código Penal, applicable to persons who exceed tolerable noise-pollution thresholds and ranges.
Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces through the Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, Decreto Ejecutivo número 10541 of 14 de setiembre de 1979, prepared by the Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, and the Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (Articles 6 and 7), for the purpose of preventing hearing problems among workers employed at workplaces where noise exceeds the established limits. More generally, noise control is governed by Decreto Ejecutivo 28718 of 15 de junio del 2000, the Reglamento para el control de contaminación por ruido, which establishes permissible noise levels and the entities responsible for their control. At the supranational level, the Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, held in Río de Janeiro in Junio de 1992, sets forth guidelines for combating noise pollution.
Although scattered, the cited provisions are all intended to combat, from different fronts—environmental, criminal, labor, public-health, and international—the direct and daily harm to the right to the environment caused by noise pollution as a form of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Ley Orgánica del Ambiente as: “the presence therein, at concentrations exceeding the established permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, foul odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents defined as such by the Executive Branch in the regulations.” The cited provisions illustrate the efforts undertaken in the area of noise control as a means of preserving the environment, a subject inextricably linked or connected to other constitutional rights, such as the right to health, since one of the principal purposes of environmental protection is to protect health.
From this point of convergence between the environment and health, it may therefore be said that environmental deterioration caused by excessive noise affects people’s well-being and may damage their health, which fully justifies regulation of this polluting agent despite the evident difficulties posed by the subject. Accordingly, the conduct of certain activities that may potentially generate noise pollution is limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. The state entities charged with safeguarding these rights include the Police, the Municipality, and the Ministerio de Salud, principally the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution. The Police are responsible for preserving public order; the Municipality has the duty to verify operating permits; and the Ministerio de Salud is responsible for inspection and sound-level measurement—among other necessary proceedings—in order to properly determine whether the public-health problem of pollution is in fact present and to establish any measures that may be technically appropriate for its resolution.
V.On the specific case.- Taking into account what was stated in the preceding recital (considerando), the reports submitted by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, established in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for resolution of this matter establish that, in this case, the right to health, the right to enjoy an environment free from pollutants, the right to privacy, and the right to a prompt response of all residents of Urbanización Chorotega de Cañas have been violated, for the reasons set forth below.
First, it is reported that, after this appeal was filed, on 03 de diciembre del 2011 the Ministerio de Salud conducted a sound-level measurement, which determined that the noise level from the festivities in question exceeded the established decibel limits; that is, noise pollution (contaminación sónica) was confirmed. However, the Ministry fails to report what action it took to order that the situation be brought into compliance. It does not report whether a health order (orden sanitaria) was issued, whether any coordination took place with the other public institutions to remedy the situation, or what measures will be taken in the future regarding such festivities. It is thus established that the Ministry’s failure to address the noise-pollution problem resulted in a violation of the residents’ right to peace and quiet, compounded by a violation of the right to a prompt response because it failed to respond to the letter submitted by the residents on 21 de noviembre del 2011.
Although the Ministry states that it never received that letter, the evidence submitted by the petitioner shows that the letter was addressed to the Ministry and bears an acknowledgment of receipt (it being a matter of legality to determine who received the letter and how it was processed). Furthermore, it should be noted that the Ministry attempts to evade its responsibility by stating that it merely issued a recommendation and that approval for holding the festivities was the responsibility of the local government. Second, the respondent Concejo Municipal failed to respond to the letter submitted on 21 de noviembre del 2011, which reported the problems caused by the authorized festivities. Although it is stated that the response is on file in the office of the secretary of the Concejo Municipal because no address or fax number for service of notices was provided, the fact remains that they have not demonstrated what actions were taken to attempt to locate the residents.
Furthermore, as to the merits of the matter, it should be noted that they likewise fail to report the actions taken to address the complaint, merely stating that noise pollution falls within the purview of the Ministerio de Salud, when this is not true, as indicated supra, because the local government must also verify that the authorized event is conducted in accordance with the commitments undertaken. Third, both the Police of the Ministerio de Seguridad Pública and the Alcalde Municipal evade their responsibilities regarding the complaint: the former merely reports that it only participated in the Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas but that authorization falls within municipal jurisdiction, while the latter reports that the activity met the requirements and was therefore authorized. However, neither reports the actions each took, within the scope of its authority, to follow up on what had been approved.
Clearly, this is not simply a matter of authorizing an activity and failing to monitor the event as it unfolds, because both the Ministerio de Seguridad Pública and the Gobierno Local are under an obligation to verify compliance with the commitments undertaken for the event and may not merely content themselves with stating that the requirements were met and that authorization was therefore granted. The respondents’ authority to act is not limited to the permit-granting stage; it also encompasses follow-up, verification, and oversight to ensure full compliance with what was strictly authorized and with the commitments undertaken. As the local government, the Municipalidad must ensure the proper application of the regulations governing the operation of authorized activities and is responsible for the misuse of the business licenses (patentes) granted, violations of the legal framework, and, in short, any excesses committed.
For the performance of these powers and duties, it has supervisory and oversight authority inherent in its police power (poder de policía) over activities conducted within its jurisdiction and for which it has granted the respective licenses. This means that municipal entities may order inspections of premises and impose precautionary closure measures (medidas cautelares de cierre) in cases of flagrante violations (flagrancia), in which case even a temporary closure could be ordered after the relevant information has been compiled for the imposition of a penalty, with strict observance of the constitutional principle of due process (debido proceso) and the right of defense (derecho de defensa). It is therefore itself obligated to investigate the reported violations and may not simply state that doing so is outside its jurisdiction, because, as stated, ensuring the right to peace and quiet does fall within municipal jurisdiction.
VI.- Thus, in view of the findings set forth in the preceding recitals (considerandos) and the facts cited above, this Tribunal Constitucional finds it evident that the fundamental rights of the petitioners and the other residents of the area were violated, essentially because no follow-up was conducted regarding the authorized event. The respondents contented themselves with verifying the event requirements on paper, but never verified its actual conduct and execution, in clear disregard of the residents’ fundamental right to peace and quiet.
In conclusion.- A violation of the right to health, the right to privacy, and the right to enjoy a healthy environment is established because the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Cañas, and the Police of the Ministerio de Seguridad Pública failed to monitor the authorized festivities in the Urbanización Chorotega in order to verify that no breaches of the authorization were occurring, and because the Ministerio de Salud itself confirmed noise pollution after this appeal was filed without reporting the actions taken to remedy the situation. A violation of the right to a prompt response is likewise established because the residents did not receive a response to the letter submitted on 21 de noviembre del 2011. For all these reasons, this appeal must be granted as to these claims; and because the festivities in question have already concluded as of this date, the appropriate course is to grant the appeal for purposes of compensation for damages and losses and to warn the respondents not to repeat the actions and omissions identified above.
Por tanto:
The appeal is declared PARTIALLY GRANTED with respect to the violation of the right to health, the right to privacy, the right to enjoy a healthy environment, and the right to a prompt response. Accordingly, the respondent authorities are hereby ordered not to repeat the acts or omissions that warranted granting this appeal, on pain of committing the offense punishable under Article 71 of the aforementioned procedural law. The State and the Municipalidad de Cañas are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed in enforcement proceedings before the administrative litigation court. Let notice be given.- Gilbert Armijo S.
Acting President Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por D.A.S., contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE CAÑAS Y LA FUERZA PÚBLICA DE CAÑAS.
Resultando:
terreno baldío que está ubicado aledaño al terreno de la Iglesia Católica por el sector oeste, el cual es propicio para realizar el evento y destinar un área para parqueo. Esa idea se les hizo ver a los recurridos, pero no hubo respuesta alguna y todo transcurre como si nadie esté siendo afectado; d) Los niños de su barrio ya iniciaron los exámenes finales, sin embargo, les es imposible concentrarse en el estudio por el exceso de ruido y también se les impide dormir. En su barrio se había construido un lugar de juegos para jóvenes y niños, y una parte del lugar consiste en una cancha de baloncesto, no obstante, esa área fue tomada para la instalación de un bar, lo cual resulta peligroso, pues los niños más pequeños llegan a jugar a esa área donde no existe ninguna división con ese bar. En meses anteriores, al frente de su casa de habitación, se procedió a asfaltar la calle y se puso una capa delgada de asfalto que es apenas para evitar polvo, empero, debido a esas fiestas, el lugar se abarrota de vehículos al otro lado de la vía y no deja paso a otros vehículos.
Muchos de los vecinos de ese lugar ni siquiera pueden guardar sus carros en cochera porque no existe el espacio suficiente para hacerlo. El problema se agrava más por cuanto la calle tiene una distancia de 300 metros sin que exista ninguna otra calle que intercepte con ella, y ante cualquier evento, ya sea un incendio, haría imposible una intervención ágil y oportuna del cuerpo de bomberos. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de Urbanización Chorotega de Cañas, expone una serie de problemas suscitados por el inicio el 24 de noviembre del 2011 de las fiestas autorizadas en dicho barrio, ocasionados por la contaminación sónica y otros inconvenientes (cercanía de bar con cancha de juegos para niños, y problemas de parqueo). Todo lo cual indica que transcurre pese a los reclamos presentados ante los recurridos, y sin que se les haya brindado respuesta alguna.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
De todos los anteriores alegatos los únicos que corresponden examinarse en esta sede son los dos primeros referidos a la violación al derecho de pronta respuesta y al derecho a gozar de un ambiente sano (por la contaminación sónica). Los demás, referidos a la ubicación de las fiestas y a los problemas de parqueo, son aspectos de legalidad que no involucran la violación grosera de derechos fundamentales, y que corresponde al recurrente reclamar en la vía de la legalidad ordinaria, sea ante el propio ente municipal y ante las autoridades que regulan el tránsito. Así entonces, se procede al examen de los alegatos de constitucionalidad, a efectos de comprobar si en efecto, pese a la contaminación sónica las autoridades recurridas fueron omisas en actuar y si en efecto el recurrente no recibió respuesta a la nota presentada.
IV.Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es Reglamento para el control de contaminación por ruido donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud, al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminantes, al derecho a la intimidad, y al derecho de pronta respuesta, de todos los vecinos de la Urbanización Chorotega de Cañas, por las razones que se dirán.
En primer lugar, se informa que con posterioridad a la presentación de este recurso, el 03 de diciembre del 2011 el Ministerio de Salud realizó una medición sónica, de donde se determinó que el nivel de ruido de las Fiestas en cuestión sobrepasó los decibeles establecidos, es decir, se comprobó la contaminación sónica. Sin embargo, omite tal Ministerio informar cuáles fueron las acciones que tomó para ordenar adecuar la situación. No se informa si se emitió una orden sanitaria, si se realizó algún tipo de coordinación con el resto de instituciones públicas para solventar la situación, ni tampoco qué medidas tomarán a futuro sobre la realización de tales fiestas. Así entonces se comprueba que las omisiones de tal Ministerio en atender el problema de contaminación sónica produjo una violación del derecho de la tranquilidad de los vecinos, con el agravante también de violación al derecho de pronta respuesta al no haber respondido la nota que los vecinos le presentaran el 21 de noviembre del 2011.
A pesar de que dicho Ministerio dice nunca haber recibido tal nota, de la prueba aportada por el recurrente consta que la nota iba dirigida a tal Ministerio, y consta un recibido (correspondiendo al ámbito de legalidad verificar quién recibió la nota y el trámite que le dio). Por lo demás, nótese como tal Ministerio pretende eludir su responsabilidad al indicar que únicamente emitieron una recomendación, y que la aprobación de la realización de las fiestas su responsabilidad del gobierno local. En segundo lugar, el Concejo Municipal recurrido omitió dar respuesta a la nota presentada el 21 de noviembre del 2011, donde se denuncia la problemática de las fiestas autorizadas. Pese a que se indica que la respuesta consta en la oficina de la secretaria del Concejo Municipal al no haberse indicado lugar o fax de notificaciones, lo cierto es que, no demuestran las acciones realizadas para tratar de localizar a los vecinos.
Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, nótese cómo tampoco se informan las acciones tomadas para atender lo denunciado, únicamente se limitan a indicar que la contaminación sónica le corresponde al Ministerio de Salud, cuando ello no es cierto, conforme lo indicado supra, pues debe también el gobierno local verificar que el evento autorizado se realice conforme los compromisos adquiridos. En tercer lugar, tanto la Policía del Ministerio de Seguridad Pública como el Alcalde Municipal eluden sus responsabilidades respecto de lo denunciado, uno se limita a informar que solamente formó parte del Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas pero que la autorización es competencia municipal; y el otro informa que la actividad cumplió con los requisitos y por eso se autorizó. Sin embargo, ninguno de los dos informan las acciones que cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, adoptaron para dar seguimiento a lo aprobado.
Evidentemente no se trata simplemente de autorizar una actividad y no darle seguimiento al desarrollo del evento, pues ambos, tanto el Ministerio de Seguridad Pública como el Gobierno Local están en la obligación verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos para la realización del evento y no simplemente contentarse con indicar que se cumplieron los requisitos y por eso se autorizó. La competencia de los recurridos para actuar no se limita a la etapa de otorgamiento de los permisos, sino a darles seguimiento, verificando y controlando, que se cumpla a cabalidad con lo estrictamente autorizado y los compromisos adquiridos. La Municipalidad, en tanto gobierno local, debe velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de las actividades autorizadas, siendo responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias.
Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo caso podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, está obligada ella misma a verificar las infracciones denunciadas y no simplemente decir que ello no es su competencia, pues según se dijo, sí es competencia municipal el velar por el derecho a la tranquilidad. VI.- Así, con vista en lo establecido en los considerando anteriores, y los hechos anteriormente citados, para este Tribunal Constitucional es evidente la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, y del resto de vecinos de la zona, básicamente porque no se le dio seguimiento a la realización del evento autorizado.
Los recurridos se han contentado con verificar en el papel los requisitos para el evento, pero nunca verificando en la realidad su desarrollo y ejecución, en clara la indiferencia del derecho fundamental a la tranquilidad de los vecinos. En conclusión.- Se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano dado que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y la Policía del Ministerio de Seguridad Pública no procedieron a darle seguimiento a las Fiestas autorizadas en la Urbanización Chorotega a efectos de verificar que no se estuvieran dando incumplimientos a lo autorizado, y dado que el propio Ministerio de Salud comprueba, con posterioridad a este recurso, la contaminación sónica, sin que informara de las acciones tomadas para adecuar la situación. Asimismo, se constata la violación al derecho de pronta respuesta al no haber recibido los vecinos respuesta a la nota presentada el 21 de noviembre del 2011.
Por todo ello, lo procedente acoger este recurso en cuanto a estos extremos, y como a la fecha ya las fiestas en cuestión concluyeron, lo procedente es acoger este recurso a efectos de indemnización en daños y perjuicios y advertir a los recurridos no volver a incurrir en las acciones y omisiones apuntadas.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, al derecho a gozar de un ambiente sano y al derecho de pronta respuesta. En consecuencia se previene a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de rito. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cañas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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