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Res. 00989-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2012
OutcomeResultado
The Chamber partially granted the amparo for violation of the rights to health, a healthy environment, privacy, and timely response, ordering payment of damages and warning authorities not to repeat the omissions.La Sala declaró parcialmente con lugar el amparo por violación a los derechos a la salud, ambiente sano, intimidad y pronta respuesta, y condenó al pago de daños y perjuicios e indemnización, ordenando no repetir las omisiones detectadas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a resident of Urbanización Chorotega in Cañas against the Ministry of Health, the Municipality of Cañas, and the Public Police, due to noise pollution and other disturbances during an authorized local fair. The plaintiff alleged violations of the rights to health, a healthy environment, privacy, and timely response, arguing that authorities ignored complaints and failed to control excessive noise. The Chamber found that although a later measurement by the Ministry of Health confirmed noise levels exceeded permissible limits, authorities took no corrective actions and failed to monitor the event. The ruling extensively reviews the fragmented legal framework on noise pollution, highlighting the Environmental Organic Law, the General Health Law, and the Criminal Code, and emphasizes the duty of the State and municipalities to prevent and control such pollution. It criticizes the authorities' passive stance, which focused on checking formal requirements without monitoring actual execution. The Chamber partially granted the appeal, ordered compensation for damages, and warned authorities against repeating the omissions.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un vecino de la Urbanización Chorotega de Cañas contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y la Fuerza Pública, por la contaminación sónica y otras molestias generadas durante una feria autorizada. El recurrente alegó violación a los derechos a la salud, a un ambiente sano, a la intimidad y a la pronta respuesta, ya que las autoridades no atendieron sus reclamos ni controlaron el exceso de ruido. La Sala constató que, pese a que una medición posterior del Ministerio de Salud confirmó que el ruido sobrepasaba los decibeles permitidos, las autoridades omitieron tomar acciones correctivas y no dieron seguimiento al evento. La sentencia desarrolla ampliamente el marco normativo disperso sobre contaminación sónica, destacando la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley General de Salud y el Código Penal, y subraya la obligación del Estado y las municipalidades de prevenir y controlar este tipo de contaminación. Además, reprocha la actitud pasiva de las autoridades, que se limitaron a verificar requisitos formales sin vigilar la ejecución real del evento. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso, ordena indemnizar daños y perjuicios y previene a las autoridades para que no repitan las omisiones.
Key excerptExtracto clave
V.- On the specific case.- Taking into account the foregoing consideration, the reports provided by representatives of the respondent authorities—deemed given under oath with the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence submitted for the resolution of this matter, it is proven that in this case there has been a violation of the right to health, the right to enjoy an environment free of pollutants, the right to privacy, and the right to a prompt response, of all the residents of Urbanización Chorotega in Cañas, for the reasons that will be stated. First, it is reported that after the filing of this appeal, on December 3, 2011, the Ministry of Health carried out a noise measurement and determined that the noise level of the festivals in question exceeded the established decibel limits, meaning that noise pollution was confirmed. However, the Ministry fails to report what actions it took to order the situation be rectified. It does not report whether a sanitary order was issued, whether any coordination was made with other public institutions to resolve the situation, nor what measures they will take in the future regarding the holding of such festivals. Thus, it is proven that the omissions of said Ministry in addressing the problem of noise pollution produced a violation of the neighbors' right to tranquility, with the aggravating factor of also violating the right to a prompt response by not replying to the note that the neighbors presented on November 21, 2011. VI.- Thus, in view of the foregoing considerations and the facts cited above, for this Constitutional Court the violation of the fundamental rights of the plaintiffs and the rest of the area's neighbors is evident, basically because the authorized event was not monitored. The respondents were content to verify on paper the requirements for the event, but never verified in reality its development and execution, showing clear indifference to the fundamental right to tranquility of the neighbors.V.- Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud, al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminantes, al derecho a la intimidad, y al derecho de pronta respuesta, de todos los vecinos de la Urbanización Chorotega de Cañas, por las razones que se dirán. En primer lugar, se informa que con posterioridad a la presentación de este recurso, el 03 de diciembre del 2011 el Ministerio de Salud realizó una medición sónica, de donde se determinó que el nivel de ruido de las Fiestas en cuestión sobrepasó los decibeles establecidos, es decir, se comprobó la contaminación sónica. Sin embargo, omite tal Ministerio informar cuáles fueron las acciones que tomó para ordenar adecuar la situación. No se informa si se emitió una orden sanitaria, si se realizó algún tipo de coordinación con el resto de instituciones públicas para solventar la situación, ni tampoco qué medidas tomarán a futuro sobre la realización de tales fiestas. Así entonces se comprueba que las omisiones de tal Ministerio en atender el problema de contaminación sónica produjo una violación del derecho de la tranquilidad de los vecinos, con el agravante también de violación al derecho de pronta respuesta al no haber respondido la nota que los vecinos le presentaran el 21 de noviembre del 2011. VI.- Así, con vista en lo establecido en los considerando anteriores, y los hechos anteriormente citados, para este Tribunal Constitucional es evidente la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, y del resto de vecinos de la zona, básicamente porque no se le dio seguimiento a la realización del evento autorizado. Los recurridos se han contentado con verificar en el papel los requisitos para el evento, pero nunca verificando en la realidad su desarrollo y ejecución, en clara la indiferencia del derecho fundamental a la tranquilidad de los vecinos.
Pull quotesCitas destacadas
"La Municipalidad, en tanto gobierno local, debe velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de las actividades autorizadas, siendo responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias."
"The Municipality, as local government, must ensure the correct application of regulations regarding the operation of authorized activities, being responsible for improper use of granted permits, for infractions of the legal regime, and in summary, for any excesses committed; powers and duties for which it has oversight and control faculties inherent to police power over activities carried out in its jurisdiction and for which it has granted the respective licenses."
Considerando V
"La Municipalidad, en tanto gobierno local, debe velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de las actividades autorizadas, siendo responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias."
Considerando V
"Se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano dado que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y la Policía del Ministerio de Seguridad Pública no procedieron a darle seguimiento a las Fiestas autorizadas en la Urbanización Chorotega a efectos de verificar que no se estuvieran dando incumplimientos a lo autorizado, y dado que el propio Ministerio de Salud comprueba, con posterioridad a este recurso, la contaminación sónica, sin que informara de las acciones tomadas para adecuar la situación."
"The violation of the right to health, the right to privacy, and the right to enjoy a healthy environment is confirmed, given that the Ministry of Health, the Municipality of Cañas, and the Police of the Ministry of Public Security failed to monitor the authorized festivals in Urbanización Chorotega to verify that no breaches of the authorization were occurring, and given that the Ministry of Health itself confirmed, after this appeal, the noise pollution, without reporting the actions taken to rectify the situation."
Considerando VI
"Se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano dado que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y la Policía del Ministerio de Seguridad Pública no procedieron a darle seguimiento a las Fiestas autorizadas en la Urbanización Chorotega a efectos de verificar que no se estuvieran dando incumplimientos a lo autorizado, y dado que el propio Ministerio de Salud comprueba, con posterioridad a este recurso, la contaminación sónica, sin que informara de las acciones tomadas para adecuar la situación."
Considerando VI
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Considerando:
I.- Purpose of the appeal.- The appellant, a resident of Urbanización Chorotega in Cañas, describes a series of problems arising from the start, on November 24, 2011, of the authorized festivities in said neighborhood, caused by noise pollution and other inconveniences (proximity of a bar to a children's playground, and parking problems). All of which, he indicates, proceeds despite the complaints presented to the respondents, and without having received any response whatsoever.
II.- Proven facts.- Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.- Regarding the merits.- From the filing brief, it is clear that the appellant raises several complaints regarding the start of the festivities in Urbanización Chorotega in Cañas, his place of residence, related to: a) violation of the right to a prompt response by not receiving any reply to the note presented on November 21, 2011, to the Municipal Council of Cañas and the Health Area of Cañas explaining the problems of the authorized festivities; b) noise pollution from the noise produced by the sound equipment for entertainment at the open-air dances and bars; c) the location of said festivities, as they consider that in the sector west of the Catholic church and due to the fact that the basketball court was used to install a bar, leaving children without a place for recreation; d) problems parking their vehicles due to the excess of cars. Of all the foregoing allegations, the only ones that merit examination in this venue are the first two concerning the violation of the right to a prompt response and the right to enjoy a healthy environment (due to noise pollution). The others, relating to the location of the festivities and parking problems, are matters of legality that do not involve a gross violation of fundamental rights, and which it is incumbent upon the appellant to claim through ordinary legal channels, that is, before the municipal entity itself and before the authorities that regulate traffic. Thus, then, we proceed to the examination of the constitutionality allegations, in order to verify whether indeed, despite the noise pollution, the respondent authorities failed to act and whether in fact the appellant did not receive a response to the note presented.
IV.- Regarding noise pollution and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free of contamination, and the right to privacy (right to tranquility).- This Chamber has recognized that both the right to health and the right to a contamination-free environment -without which the former could not be realized- are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, whether through general policies to procure that end, or through specific actions by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution produced by noise. Noise is considered one of the forms of aggression to the environment that increases discomfort in an increasingly industrialized society. Annoyances from noise affect people's quality of life and health, as they can bring with them physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent severe acoustic pollution. To address this problem, the State must design policies against that class of atmospheric contamination, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. In relation to the policies to reduce and prevent noise pollution as well as to promote the protection of the legally relevant values involved in this case, which are the environment and health, the Chamber observes that while normative efforts in this regard stand out, the Costa Rican State has found it difficult to structure a set of norms that allow it to confront the problem of noise as well as to design and implement a noise reduction plan that allows for more efficient control of this environmental phenomenon. Such regulatory lack is not a particular problem of our country, as noise presents itself as difficult to manage given, firstly, its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersion of its polluting agents—note that noise comes from a countless number of sources that attack the various situations in which the individual develops (street, workplace, home, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.). It is clear that the noise problem worsens due both to the dispersion and increase of pollution sources as well as the development of industry and construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to the above is that the design of environmental policy has not granted priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to manage, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. There does not exist in our legal system a general regulation that contemplates all the main issues related to the topic; rather, there are scattered and varied norms contained in different regulatory bodies, among which the Organic Environmental Law (Ley Orgánica del Ambiente) stands out, which is Law No. 7554 of October 4, 1995, which grants noise a place in Articles 59 through 63 of Chapter XV entitled "Pollution" (Contaminación) and in which it incorporates the precautionary principle generically by indicating that it is incumbent upon the State to adopt the necessary measures to prevent or correct environmental pollution (Article 59). Article 60, in subsection e), also embodies the precautionary principle specifically in the matter of acoustic pollution and grants competence to the State, the municipalities, and other public institutions, to prevent and control environmental pollution, having to give priority to the establishment and operation of adequate services in areas fundamental for environmental health, among which noise pollution control stands out. The precautionary principle is reinforced in Articles 61 and 63, the former referring to environmental contingency and according to which the competent authority shall dictate the necessary preventive and corrective measures when environmental pollution contingencies occur and others not contemplated in this law. Article 63 of the cited law establishes the procedure and measures to be taken for the prevention and control of atmospheric deterioration, and to reduce and control emissions that exceed permissible levels. For its part, the General Health Law (Ley General de Salud) provides in its Article 302 for protection from exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its work constitutes an element of danger, unhealthiness, or discomfort for the neighborhood "... whether due to the maintenance conditions of the premises where it operates, due to the form or systems it employs in carrying out its operations, due to the form or system it uses to eliminate waste, residues, or emanations resulting from its tasks, or due to the noises produced by the operation." In the last paragraph of Article 294, the General Health Law includes noise as an element capable of causing atmospheric contamination in the following terms: "Shall also be considered atmospheric contamination the emission of sounds that exceed internationally accepted standards and declared official by the Ministry." The Costa Rican Legislature has provided for criminal sanctions, specifically through Article 390, subsection 2 of the Penal Code, applicable to transgressors of tolerable pollution thresholds and ranges for noise. Labor legislation also protects workers exposed to high decibels in their workplaces, which it does through the Regulation for the Control of Noise and Vibrations (Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones), which is Executive Decree (Decreto Ejecutivo) number 10541 of September 14, 1979, drafted by the Occupational Safety and Health Council (Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo) of the Ministry of Labor, and the Regulation for Labor Contracting and Occupational Health Conditions of Adolescents N°29220-MTSS (Articles 6 and 7); with the purpose of preventing hearing problems in workers who work in workplaces where noise exceeds established limits. On its part, generally for noise control, there is Executive Decree 28718 of June 15, 2000, which is the Regulation for the Control of Pollution by Noise (Reglamento para el control de contaminación por ruido) where permitted noise levels and the entities competent for its control are established. At a supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets forth the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although scattered, are all aimed at combating from different flanks (environmental, criminal, labor, health, international) the direct and daily aggression to the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric contamination, a concept defined in Article 62 of the Organic Environmental Law as: "the presence therein and in concentrations higher than the set permissible levels, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, bad odors, radiation, noises, imperceptible acoustic waves and other contaminating agents that the Executive Branch defines as such in regulations." The cited regulations exemplify the efforts made in the matter of noise control that serve as a vehicle to preserve the environment, a topic that is indissolubly linked or connected with other constitutional rights, such as the right to health, one of the main purposes of the environment being the protection of health. From this point of confluence between the environment and health, it can therefore be said that environmental deterioration due to excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the topic presents, the regulation of this contaminating agent. Thus, then, the holding of certain activities that eventually generate noise pollution is limited out of respect for privacy (intimidad), the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called to safeguard these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter which has the power to determine the existence of noise pollution. The police are responsible for safeguarding public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for inspection and sonic measurement -among other necessary steps-, in order to be able to duly determine whether the health problem of pollution effectively exists, as well as to establish the eventual measures that technically proceed for its solution.
V.- Regarding the specific case.- Taking into account what was stated in the preceding consideration (considerando), from the reports issued by the representatives of the respondent authorities -which are taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction-, and the evidence provided for the resolution of this matter, it is verified that in this case a violation has occurred of the right to health, the right to enjoy an environment free of pollutants, the right to privacy, and the right to a prompt response, of all the residents of Urbanización Chorotega in Cañas, for the reasons that will be stated.
Firstly, it is reported that subsequent to the filing of this appeal, on December 3, 2011, the Ministry of Health conducted a sonic measurement, from which it was determined that the noise level of the Fiestas in question exceeded the established decibels, that is, noise pollution was verified. However, said Ministry omits to report what actions it took to order the situation to be corrected. It is not reported whether a health order was issued, whether any type of coordination was undertaken with the rest of the public institutions to resolve the situation, nor what measures they will take in the future regarding the holding of such festivities. Thus, then, it is verified that the omissions of such Ministry in addressing the noise pollution problem produced a violation of the residents' right to tranquility, with the aggravating factor also of a violation of the right to a prompt response by not having answered the note that the residents presented to it on November 21, 2011. Even though said Ministry says it never received such note, from the evidence provided by the appellant, it is clear that the note was addressed to such Ministry, and an acknowledgment of receipt is recorded (it falling within the realm of legality to verify who received the note and the processing it was given). Moreover, note how such Ministry attempts to evade its responsibility by indicating that it merely issued a recommendation, and that the approval for holding the festivities is the local government's responsibility. Secondly, the respondent Municipal Council (Concejo Municipal) omitted to give a response to the note presented on November 21, 2011, where the problems of the authorized festivities were reported. Although it is indicated that the response is available in the office of the secretary of the Municipal Council as no place or fax for notifications was indicated, the truth is, they do not demonstrate the actions taken to try to locate the residents. Moreover, regarding the merits of the matter, note how neither are the actions taken to address what was reported informed; they merely limit themselves to indicating that noise pollution is the responsibility of the Ministry of Health, which is not true, according to what was indicated above, since the local government must also verify that the authorized event is held in accordance with the commitments undertaken. Thirdly, both the Police of the Ministry of Public Security and the Municipal Mayor (Alcalde Municipal) evade their responsibilities regarding what was reported; one limits itself to reporting that it merely formed part of the Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas but that the authorization is a municipal competence; and the other reports that the activity met the requirements and was therefore authorized. However, neither of the two reports the actions that each, within the scope of their competencies, adopted to follow up on what was approved. Evidently, it is not simply a matter of authorizing an activity and not following up on the development of the event, since both, the Ministry of Public Security and the Local Government, are obliged to verify compliance with the commitments undertaken for holding the event and not simply content themselves with indicating that the requirements were met and that is why it was authorized. The respondents' competence to act is not limited to the permit-granting stage, but extends to following up on them, verifying and controlling that what was strictly authorized and the commitments undertaken are fully complied with. The Municipality, as the local government, must ensure the correct application of the regulations related to the operation of authorized activities, being responsible for the improper use of granted patents, for infractions of the legal regime, and in summary, for the excesses committed; these being attributions and duties for which it has oversight and control powers inherent to the police power over activities carried out in its jurisdiction and for which it has granted the respective licenses.
This implies that municipal entities may provide for the inspection of premises, issue precautionary closure measures in cases of flagrancy, in which case even temporary closure may be ordered, subject to the prior gathering of the corresponding information for the imposition of a penalty, and strict adherence to the constitutional principle of due process and the right of defense. Therefore, it is itself obligated to verify the reported infractions and not simply state that this is not within its competence, since, as stated, ensuring the right to tranquility is indeed a municipal competence. VI.- Thus, in view of the provisions set forth in the preceding recitals, and the facts cited above, to this Constitutional Court the violation of the fundamental rights of the petitioners, and of the other residents of the area, is evident, basically because the execution of the authorized event was not followed up on. The respondents have been satisfied with verifying the requirements for the event on paper, but never actually verifying its development and execution, in clear indifference to the fundamental right to tranquility of the residents. In conclusion.- A violation of the right to health, the right to privacy, and the right to a healthy environment is confirmed, given that the Ministry of Health, the Municipality of Cañas, and the Police of the Ministry of Public Security did not proceed to follow up on the authorized Fiestas in the Urbanización Chorotega in order to verify that no breaches of what was authorized were occurring, and given that the Ministry of Health itself confirmed, subsequent to this petition, the noise pollution (contaminación sónica), without reporting on the actions taken to rectify the situation. Likewise, a violation of the right to a prompt response is confirmed, as the residents did not receive a response to the communication submitted on November 21, 2011. For all these reasons, it is appropriate to grant this petition with respect to these points, and since the festivities in question have already concluded as of this date, it is appropriate to grant this petition for the purposes of compensation for damages (daños y perjuicios) and to admonish the respondents not to repeat the actions and omissions noted.\n\nPor tanto:\n\nThe petition is DECLARED PARTIALLY WITH MERITS regarding the violation of the right to health, the right to privacy, the right to a healthy environment, and the right to a prompt response. Consequently, the respondent authorities are warned not to repeat the acts or omissions that gave merit to granting this petition, under warning of committing the offense penalized in Article 71 of the cited procedural law. The State and the Municipality of Cañas are ordered to pay the costs, damages (daños y perjuicios) caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment proceedings before the administrative contentious jurisdiction. Let it be communicated.-\n\n \n\n \n\n \n\n \n\nGilbert Armijo S.\n\nActing President\n\nFernando Cruz C. Fernando Castillo V.\n\n \n\nPaul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.\n\n \n\nRicardo Guerrero P. Jorge Araya G.\n\n \n\n \n\n \n\nClassification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judicial Branch. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.\n\nIt is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 05:32:51.\n\nSCIJ de Hacienda\nSCIJ de la Procuraduría General de la República
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Precautorio Subtemas:
NO APLICA.
“En la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley.” Sentencia 989-12 ... Ver más Res. Nº 2012000989 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por D.A.S., contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE CAÑAS Y LA FUERZA PÚBLICA DE CAÑAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20 horas 35 minutos del 25 de noviembre del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE CAÑAS Y LA FUERZA PÚBLICA DE CAÑAS y manifiesta que: a) Es vecino de la Urbanización Chorotega de Cañas, frente a la Iglesia Católica. El Área Rectora de Salud accionada, le otorgó a un grupo de personas que ni siquiera representan alguna organización local, un permiso para la celebración de unas fiestas en el Barrio Chorotega de Cañas. En virtud de que en años anteriores han tenido una serie de problemas que afectan a los vecinos por la realización de esas fiestas, principalmente, por la contaminación sónica que produce, el 21 de noviembre del presente año, se presentó una nota ante las autoridades recurridas, donde expusieron su preocupación y disconformidad por el otorgamiento de los permisos respectivos, sin que a la fecha hayan recibido respuesta a su gestión; b) Tanto el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Cañas, se han mostrado conformes con la realización de las fiestas y argumentaron que el permiso es resorte exclusivo del Ministerio de Salud, por lo que han tomado una actitud pasiva no propia de la investidura que ostentan; c) El grupo de vecinos no se oponen por completo a la verificación de las fiestas, sino que estiman que las mismas deben realizarse en un terreno baldío que está ubicado aledaño al terreno de la Iglesia Católica por el sector oeste, el cual es propicio para realizar el evento y destinar un área para parqueo. Esa idea se les hizo ver a los recurridos, pero no hubo respuesta alguna y todo transcurre como si nadie esté siendo afectado; d) Los niños de su barrio ya iniciaron los exámenes finales, sin embargo, les es imposible concentrarse en el estudio por el exceso de ruido y también se les impide dormir. En su barrio se había construido un lugar de juegos para jóvenes y niños, y una parte del lugar consiste en una cancha de baloncesto, no obstante, esa área fue tomada para la instalación de un bar, lo cual resulta peligroso, pues los niños más pequeños llegan a jugar a esa área donde no existe ninguna división con ese bar. En meses anteriores, al frente de su casa de habitación, se procedió a asfaltar la calle y se puso una capa delgada de asfalto que es apenas para evitar polvo, empero, debido a esas fiestas, el lugar se abarrota de vehículos al otro lado de la vía y no deja paso a otros vehículos. Muchos de los vecinos de ese lugar ni siquiera pueden guardar sus carros en cochera porque no existe el espacio suficiente para hacerlo. El problema se agrava más por cuanto la calle tiene una distancia de 300 metros sin que exista ninguna otra calle que intercepte con ella, y ante cualquier evento, ya sea un incendio, haría imposible una intervención ágil y oportuna del cuerpo de bomberos. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento, N.Y.E. en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Cañas, en resumen que: a) El 09 de noviembre se recibe solicitud para realizar Feria de Rodeo en Urbanización Chorotega durante los días 24, 25, 26, 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 5 diciembre del 2011. El 16 de noviembre del 2011 se reúne la Comisión de Eventos Masivos para analizar los documentos presentados, de donde se recomienda aprobar las actividades de baile, tope, venta de comidas, bebidas y licor; no así la actividad taurina sino que hasta que se presente la póliza de los montadores y la certificación estructural del redondel. Así, la autorización definitiva de la aprobación de la Feria Rodeo es competencia de la Municipalidad de Cañas, pues el Ministerio de Salud lo que da es una recomendación; b) El Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas de la Municipalidad de Cañas, es el ente encargado de dar autorización o permiso para la realización de dichos eventos, siendo el Ministerio de Salud únicamente un integrante en la toma de decisiones, dando un criterio técnico en relación a la salud pública; c) No consta en el expediente administrativo ni en los archivos, documento enviado por los vecinos de Barrio Chorotega, como lo manifiesta el recurrente, siendo que el día 03 de diciembre de 2011, funcionarios de la Unidad de Regulación del Área Rectora de Salud de Cañas, realizaron medición sónica desde la casa del Señor M.S.H. ubicada en el Barrio Chorotega, por lo que no tiene razón el recurrente al indicar que se presentó una nota el 21 de noviembre de 2011 y que no hayan recibido respuesta; d) La ubicación de dicha actividad es de competencia exclusiva de la Municipalidad tal y como la Sala Constitucional se ha pronunciado con anterioridad al respecto mediante resolución No. 9150-98. Sin embargo, van a proponer que en futuros eventos no se vuelvan a realizar en ese lugar. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento, L.Z.L., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cañas, que: a) No es competencia de la Alcaldía Municipal el otorgamiento de permisos para la realización de actividades, pues es de facultad exclusiva del Consejo Municipal de Cañas. A su vez, el Concejo aprueba o deniega con base en una resolución de recomendación emitida por el Ministerio de Salud, como coordinador del Comité Asesor Técnico en concentraciones masivas; b) Con respecto al otorgamiento de permiso a un grupo de personas que no representan organización alguna, es falso pues el permiso se le otorgo a la Junta de Vecinos de Urbanización Chorotega, quienes forman parte de la Asociación de Desarrollo integral de Cañas, la cual cuenta con personería jurídica; c) La nota enviada por el recurrente con fecha 21 de noviembre de 2011, si fue presentada pero no fue dirigida a la Alcaldía de la Municipalidad de Cañas, razón por la cual no fue posible contestar la misma. Además, sí hubo respuesta de parte del Concejo, sin embargo, como en la nota no se indica dirección o fax para recibir notificaciones, la respuesta se reservó en la oficina de la secretaria del Concejo para que los interesados pasaran por ella; d) La actividad ferial fue autorizada porque efectivamente cumplía con cada uno de los requisitos que dicta la ley. Para el análisis de esta actividad estuvieron reunidos representantes del Ministerio de Obras Publicas de Cañas, Municipalidad de Cañas, Cruz Roja, Ministerio de Seguridad Publica de Cañas, Estación de Bomberos de Cañas y Ministerio de Salud Cañas, siendo aprobada por el Consejo Municipal de Cañas, lo correspondiente a la Alcaldía es la emisión de las patentes de licores, que fueron aprobadas por el Consejo Municipal por cumplir con los requisitos estipulados; e) En relación a la cancha de baloncesto, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación o el Comité Cantonal de Deportes, autorizó dicho permiso, siempre y cuando se hicieran responsables por los daños que podría sufrir la cancha de baloncesto, cancha que fecha posterior a la actividad se encuentra en buen estado; f) En cuanto a la infraestructura de la calle y la situación de ingreso de los vecinos a sus casas al presente momento se encuentra en perfecto estado. Solicita que se desestime el recurso planteado, o que sea acumulado con el expediente 11-015331-0007-CO ya que ambos recursos son planteados contra los mismos recurridos y sobre el mismo hecho.
4.- Informa bajo juramento, R.Z.R., en su condición de Presidente Municipal de Cañas que: a) La Junta de Vecinos de Urbanización Chorotega es junta debidamente adscrita a la Asociación Integral de Cañas y en relación a la contaminación sónica, es materia que compete exclusivamente al Ministerio de Salud; b) El Consejo Municipal aprueba los eventos masivos siempre y cuando el Ministerio de Salud lo recomiende, este año las fiestas se realizaron al costado oeste de la Iglesia Católica, por lo que no se obstaculizó en ningún momento la zona de juego de menores; c) Respecto a que no se le ha dado respuesta al oficio enviado con fecha 21 de noviembre de 2011, la misma se encuentra bajo oficio OFC-SCM-215-11 en la oficina de la Secretaria del Consejo Municipal pero al no indicar lugar o fax para notificar no se ha podido realizar dicha contestación, en cuanto al ruido solamente fue dos fines de semana, ruido que fue normal y que para estas fechas las escuelas ya contaban con promedios anuales, razón por la cual no es cierto que estas fiestas perjudiquen los estudios de los menores. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Informa bajo juramento, H.Q.C. en su condición de Jefe de Puesto de la Delegación Policial de Cañas, en resumen que: a) No es competencia del Ministerio de Seguridad Pública el otorgamiento de permisos para la realización de fiestas comunales, así como tampoco es de su competencia la ubicación de los puestos de ventas, toldos, bares etc., es competencia exclusiva de la Municipalidad de Cañas, siendo únicamente que la participación del Ministerio de Seguridad Pública es el de formar parte del Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas, todo esto con el fin de hacer cumplir los requerimientos propios para la seguridad de las personas; b) Al momento de recibir por parte del recurrente, la nota con fecha 21 de noviembre de 2011, las fiesta no habían iniciado, razón por la cual no era valedero argumentar vulneración alguna, además de no especificar dirección donde recibir notificaciones. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de Urbanización Chorotega de Cañas, expone una serie de problemas suscitados por el inicio el 24 de noviembre del 2011 de las fiestas autorizadas en dicho barrio, ocasionados por la contaminación sónica y otros inconvenientes (cercanía de bar con cancha de juegos para niños, y problemas de parqueo). Todo lo cual indica que transcurre pese a los reclamos presentados ante los recurridos, y sin que se les haya brindado respuesta alguna.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es Reglamento para el control de contaminación por ruido donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.
V.- Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que en este caso se ha producido una violación al derecho a la salud, al derecho a gozar de un ambiente libre de contaminantes, al derecho a la intimidad, y al derecho de pronta respuesta, de todos los vecinos de la Urbanización Chorotega de Cañas, por las razones que se dirán.
En primer lugar, se informa que con posterioridad a la presentación de este recurso, el 03 de diciembre del 2011 el Ministerio de Salud realizó una medición sónica, de donde se determinó que el nivel de ruido de las Fiestas en cuestión sobrepasó los decibeles establecidos, es decir, se comprobó la contaminación sónica. Sin embargo, omite tal Ministerio informar cuáles fueron las acciones que tomó para ordenar adecuar la situación. No se informa si se emitió una orden sanitaria, si se realizó algún tipo de coordinación con el resto de instituciones públicas para solventar la situación, ni tampoco qué medidas tomarán a futuro sobre la realización de tales fiestas. Así entonces se comprueba que las omisiones de tal Ministerio en atender el problema de contaminación sónica produjo una violación del derecho de la tranquilidad de los vecinos, con el agravante también de violación al derecho de pronta respuesta al no haber respondido la nota que los vecinos le presentaran el 21 de noviembre del 2011. A pesar de que dicho Ministerio dice nunca haber recibido tal nota, de la prueba aportada por el recurrente consta que la nota iba dirigida a tal Ministerio, y consta un recibido (correspondiendo al ámbito de legalidad verificar quién recibió la nota y el trámite que le dio). Por lo demás, nótese como tal Ministerio pretende eludir su responsabilidad al indicar que únicamente emitieron una recomendación, y que la aprobación de la realización de las fiestas su responsabilidad del gobierno local. En segundo lugar, el Concejo Municipal recurrido omitió dar respuesta a la nota presentada el 21 de noviembre del 2011, donde se denuncia la problemática de las fiestas autorizadas. Pese a que se indica que la respuesta consta en la oficina de la secretaria del Concejo Municipal al no haberse indicado lugar o fax de notificaciones, lo cierto es que, no demuestran las acciones realizadas para tratar de localizar a los vecinos. Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, nótese cómo tampoco se informan las acciones tomadas para atender lo denunciado, únicamente se limitan a indicar que la contaminación sónica le corresponde al Ministerio de Salud, cuando ello no es cierto, conforme lo indicado supra, pues debe también el gobierno local verificar que el evento autorizado se realice conforme los compromisos adquiridos. En tercer lugar, tanto la Policía del Ministerio de Seguridad Pública como el Alcalde Municipal eluden sus responsabilidades respecto de lo denunciado, uno se limita a informar que solamente formó parte del Comité Asesor Técnico en Concentraciones Masivas pero que la autorización es competencia municipal; y el otro informa que la actividad cumplió con los requisitos y por eso se autorizó. Sin embargo, ninguno de los dos informan las acciones que cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, adoptaron para dar seguimiento a lo aprobado. Evidentemente no se trata simplemente de autorizar una actividad y no darle seguimiento al desarrollo del evento, pues ambos, tanto el Ministerio de Seguridad Pública como el Gobierno Local están en la obligación verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos para la realización del evento y no simplemente contentarse con indicar que se cumplieron los requisitos y por eso se autorizó. La competencia de los recurridos para actuar no se limita a la etapa de otorgamiento de los permisos, sino a darles seguimiento, verificando y controlando, que se cumpla a cabalidad con lo estrictamente autorizado y los compromisos adquiridos. La Municipalidad, en tanto gobierno local, debe velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de las actividades autorizadas, siendo responsable por el uso indebido de las patentes otorgadas, por las infracciones al régimen jurídico y en síntesis, por los excesos que se cometan; atribuciones y deberes éstos, para los cuales, cuenta con facultades de fiscalización y control propias del poder de policía sobre las actividades que se desarrollan en su jurisdicción y para las cuales ha otorgado las respectivas licencias. Esto implica, que los entes municipales pueden disponer sobre la inspección de los locales, dictar medidas cautelares de cierre en caso de flagrancia, en cuyo caso podría decretarse hasta el cierre temporal, previo levantamiento de la información correspondiente para la imposición de una sanción, y estricto respecto del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa. Por ello, está obligada ella misma a verificar las infracciones denunciadas y no simplemente decir que ello no es su competencia, pues según se dijo, sí es competencia municipal el velar por el derecho a la tranquilidad. VI.- Así, con vista en lo establecido en los considerando anteriores, y los hechos anteriormente citados, para este Tribunal Constitucional es evidente la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, y del resto de vecinos de la zona, básicamente porque no se le dio seguimiento a la realización del evento autorizado. Los recurridos se han contentado con verificar en el papel los requisitos para el evento, pero nunca verificando en la realidad su desarrollo y ejecución, en clara la indiferencia del derecho fundamental a la tranquilidad de los vecinos. En conclusión.- Se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano dado que el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Cañas y la Policía del Ministerio de Seguridad Pública no procedieron a darle seguimiento a las Fiestas autorizadas en la Urbanización Chorotega a efectos de verificar que no se estuvieran dando incumplimientos a lo autorizado, y dado que el propio Ministerio de Salud comprueba, con posterioridad a este recurso, la contaminación sónica, sin que informara de las acciones tomadas para adecuar la situación. Asimismo, se constata la violación al derecho de pronta respuesta al no haber recibido los vecinos respuesta a la nota presentada el 21 de noviembre del 2011. Por todo ello, lo procedente acoger este recurso en cuanto a estos extremos, y como a la fecha ya las fiestas en cuestión concluyeron, lo procedente es acoger este recurso a efectos de indemnización en daños y perjuicios y advertir a los recurridos no volver a incurrir en las acciones y omisiones apuntadas.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso en cuanto a la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, al derecho a gozar de un ambiente sano y al derecho de pronta respuesta. En consecuencia se previene a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de rito. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Cañas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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