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Res. 00978-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2012

Amparo for noise pollution at school, Health Ministry's omissionAmparo por contaminación sónica en centro educativo, omisión del Ministerio de Salud

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted against the Ministry of Health, ordering daytime and nighttime sound measurements at the school without prior notice, and is denied against the Municipality of San José.Se declara parcialmente con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud, ordenando realizar mediciones sónicas diurnas y nocturnas en el colegio sin aviso previo, y se declara sin lugar respecto a la Municipalidad de San José.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a neighbor of a bilingual school, claiming that noise pollution from events, machinery, and school activities violates her right to a healthy environment. The petitioner provides evidence of multiple prior complaints to the Ministry of Health that were not timely addressed. Unlike a previous amparo declared premature, the Chamber finds sufficient proof that health authorities have omitted to diligently handle noise complaints. It orders the Ministry of Health to conduct day and night sound measurements under normal conditions, without prior notice to the school, to determine whether noise levels exceed legal limits. The claim against the Municipality of San José is dismissed, as addressing noise complaints falls under the Ministry of Health's jurisdiction. The State is ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina del Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles, quien alega que la contaminación sónica generada por eventos, maquinaria y actividades del centro educativo vulnera su derecho a un ambiente sano. La recurrente aporta evidencia de múltiples denuncias previas ante el Ministerio de Salud que no fueron atendidas oportunamente. La Sala constata que, a diferencia de un amparo previo declarado prematuro, en este caso sí existen elementos probatorios que acreditan que las autoridades sanitarias han omitido diligentemente atender las denuncias por ruido. Se ordena al Ministerio de Salud realizar mediciones sónicas diurnas y nocturnas en condiciones regulares, sin aviso previo al colegio, para determinar si los niveles de ruido se mantienen dentro de lo permitido. Se declara sin lugar respecto a la Municipalidad de San José, al ser competencia del Ministerio de Salud la atención de denuncias por contaminación sónica. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

IV.- In this case, the Director of the Southeast Metropolitan Health Authority Area of the Ministry of Health reports under oath that, regarding the activities with parades, soccer matches, and others reported by the petitioner in this amparo, no prior complaint has been filed with that Area. Additionally, on November 24, 2011 (on the occasion of this amparo), officials from the respondent Health Authority Area visited the site, noting that it was impossible to perform the sound measurement at the petitioner's home since she was hospitalized. Although this Chamber is aware that, in the precedent partially transcribed in the preceding paragraph, the amparo filed by another neighbor of the educational center was dismissed because it was premature, in the present amparo this Court finds that there is sufficient evidence to conclude that the Ministry of Health authorities have not diligently addressed the constant complaints filed by the petitioner and other neighbors regarding the noise pollution allegedly generated by the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles.IV.- En la especie, la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, informa bajo juramento que respecto a las actividades con comparsas, partidos de fútbol, entre otros, denunciadas por la recurrente en el presente amparo, no se ha presentado en esa Área ninguna denuncia previa. Además, que el 24 de noviembre de 2011 (con ocasión de la interposición de este amparo), funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, realizaron visita al lugar en cuestión, haciendo constar que no era posible efectuar la medición sónica en la vivienda de la amparada, ya que ésta se encontraba hospitalizada. Si bien esta Sala tiene claro que en el precedente parcialmente trascrito en el considerando anterior, el recurso de amparo presentado por otra vecina del centro de educativo en cuestión fue declarado sin lugar, debido a que había sido interpuesto de manera prematura, lo cierto es que en el presente amparo estima este Tribunal que sí existen elementos suficientes para tener por acreditado que las autoridades del Ministerio de Salud no han atendido diligentemente las constantes denuncias interpuestas por parte de la aquí recurrente, así como por otros vecinos del lugar, en contra de la contaminación sónica que aparentemente genera el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al Ministerio de Salud."

    "The amparo is partially granted, only against the Ministry of Health."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al Ministerio de Salud."

    Por tanto

  • "proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que una vez iniciadas las lecciones en el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles (y sin sobrepasar los 15 DÍAS luego del inicio de lecciones), se realice la medición sónica correspondiente, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares (sin dar aviso previo al centro educativo, y sin que se proceda en horas donde menor ruido existe)."

    "Immediately issue orders within its competence so that, once classes begin at Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles (and no later than 15 DAYS after classes start), the corresponding sound measurement is made, both during daytime and nighttime, under normal conditions (without prior notice to the school, and not at times when noise is lowest)."

    Por tanto

  • "proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que una vez iniciadas las lecciones en el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles (y sin sobrepasar los 15 DÍAS luego del inicio de lecciones), se realice la medición sónica correspondiente, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares (sin dar aviso previo al centro educativo, y sin que se proceda en horas donde menor ruido existe)."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in the execution of the judgment by the Administrative Court."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Res. No. 2012000978 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the twenty-seventh of January, two thousand twelve.

Amparo action filed by V.J.F.; against the Ministry of Health and the Municipality of San José.

Whereas:

1.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 09:41 hours on November 16, 2011, the petitioner files an amparo action against the Ministry of Health and the Municipality of San José, and states that the noise pollution produced by the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles has been steadily increasing, first with the construction of a multipurpose hall, supposedly for kindergarten use, as approved by the respondent Municipality and the sued Ministry; however, the school authorities use it for events that disturb her peace and tranquility. She reports that, additionally, constant activities take place at the school, including: parties, parades, or soccer matches projected on large screens, producing severe noise pollution, magnified both by high-capacity loudspeakers and by the incalculable levels of shouting from all the people at the school. She indicates that since July 2011, various activities have been held with music and the use of microphones and loudspeakers, which do not allow her the daily rest she needs. She points out that among the major events was the big party on October 14, 2011, in which that scandalous activity far exceeded the 80 decibels permitted by the Ministry of Health, causing her serious health problems. She affirms that this noise pollution is well known to the respondent health authorities; however, the officials in charge have ignored and omitted their legal obligations. She clarifies that Dr. M.A.A.H., an official of the Ministry of Health, told her that they have done nothing because they lack personnel and because the matter does not interest them. She considers her fundamental rights violated. She requests the Chamber to declare the action with merit, with the legal consequences.

2.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 15:46 hours on November 23, 2011, the petitioner appears in order to provide evidence for consideration within this amparo, and to reiterate that the denounced school continues to produce the alleged noise pollution problems, especially because they built the gymnasium using the wall of her dwelling as a wall, which means that the sound waves and vibrations are quite strong. She requests the Chamber to uphold the amparo.

3.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 14:48 hours on November 25, 2011, M.A.A.H., Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministry of Health, reports under oath that the establishment in question has a valid sanitary operating permit, which expires on October 2, 2012. She maintains that the petitioner filed a complaint dated July 12, 2011, received in that Area on July 15, 2011, in which she denounced water drainage problems, violations in construction aspects that have resulted in water leaks, and noise pollution. She explains that this situation was addressed by that Área Rectora de Salud in accordance with report number CS-DARS-SEM-RS-073-2011, resulting from a sound measurement at the denounced site, and in response to complaint number 345-10 (anonymous complaint) and official letters number DM-0644-2011 and DM-757-2011, issued by the Minister of Health. She mentions that by virtue of the foregoing, sanitary order number CS-ARS-SEM-RS-074-2011 was issued, which was appealed. She alleges that subsequently, report number CS-DARS-SEM-211-11 was issued, in follow-up to the cited sanitary order, issuing closure order number RCS-ARS-SEM-RS-212-2011, which was also appealed. She adduces that a Sworn Declaration was issued regarding the suspension of the noise-generating activity (construction) by the mentioned educational center, and as part of the follow-up to what was recorded in that Sworn Declaration, official letters number CS-DARS-SEM-217-11 and CS-DARS-SEM-0260-11 were issued, evidencing the suspension of noise-generating activities. She expresses that in view of the above, the School issued a document in order to request the lifting of the closure, to which official letter number CS-DARS-SEM-0273-11 was issued, endorsing the corresponding action. She adds that after that, a series of inspection visits were carried out, in which the continued presence of construction machinery was not detailed. She states that with respect to the appeals for revocation with a subsidiary appeal, they were declared without merit by the regional level and forwarded to the Minister. She reports that regarding the activities with parades, soccer matches, among others, denounced by the petitioner in the amparo, no prior complaint has been filed in that Area; what was resolved was the matter related to noise pollution from machinery for the construction of the gymnasium. She indicates that on November 24, 2011, a visit to the place in question was conducted, stating for the record that it was not possible to perform a sound measurement in the complainant's dwelling, as she was hospitalized; furthermore, it is recorded that no amplified noises were perceived coming from the educational center. She requests the Chamber to declare the action without merit.

4.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 16:35 hours on November 25, 2011, the petitioner appears again with the purpose of providing essential technical evidence, issued by an architect, which refers to the noise pollution generated by the construction of a gymnasium. She requests the Chamber to uphold the amparo.

5.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 14:45 hours on November 30, 2011, J.A.M., Mayor of San José, reports under oath that there is no document whatsoever in the municipal records demonstrating that the petitioner has approached that Municipality to denounce the facts described in this amparo. He reports that this Municipality has requested the municipal operating licenses and has overseen compliance with these licenses by those who have pursued the lucrative activity through the commercial exploitation of the school, as well as requiring the necessary construction permits. He indicates that said school complies with the established urban planning provisions. He points out that under official letter number ALSPP-597-5-2011, it was reported that the matter of noise pollution is the responsibility of the Ministry of Health; furthermore, that the respective land use (uso de suelo) certificates have been granted to the cited school, including number 204295, for use of a roofed patio and multipurpose hall. He affirms that in accordance with the technical assessments, all land uses granted to the Colegio Reina de los Ángeles comply with the legal requirements established in the applicable current urban regulations. He maintains that the educational center in question has the respective authorized business licenses, as well as the corresponding construction permits, and the issue of noise pollution is the responsibility of the Ministry of Health. He explains that this Municipality has dedicated itself to monitoring the immediate surroundings and the School itself on repeated occasions in order to verify that the activities carried out do not affect the community. He mentions that the petitioner filed a complaint with that Municipality against said school but for other issues, since, as recorded in the writing of July 12, 2011, a water problem on a boundary line between her property and the School was denounced, which was duly processed by that Municipality at the time; however, there is no record of a complaint for noise pollution. He alleges that the Department of Environmental Management of that Municipality reported that an inspection was carried out accordingly, on November 4, 2011. He adduces that on that occasion, a conversation was held with the Director of the educational center, who expressed concern about the repeated inspections of the site and stated he had problems with the neighbors on the east side of his property, which worsened after the construction of a multipurpose hall on that adjoining boundary. He expresses that after a tour of the facilities, no presence of machinery or construction processes was observed, nor were there any playing fields that were marked out or evidenced any sports activity; the multipurpose hall has a stage space where the activities typical of an educational center are carried out. He clarifies that the roofed area for the hall has walls and columns of concrete block (block y concreto) at a height of approximately 6 meters above floor level, which far exceeds the average height of a dwelling. He reports that regarding the possible noise pollution, the Health Directorate of the Ministry of Health issued an order under official letter number DGS-0932-11 dated October 10, 2011, to the Regional Director of Rectoría de la Salud Central Sur, but to date the scope is unknown. He requests the Chamber to declare the action without merit.

6.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 15:35 hours on December 5, 2011, A.C.C., President of the Municipal Council of San José, reports under oath in the same terms as the Mayor of San José. He requests the Chamber to declare the action filed against him without merit.

7.- Through a writing received at the Secretariat of the Chamber at 17:10 hours on December 19, 2011, the petitioner appears again to elaborate on the omissions she attributes to both the Ministry of Health and the Municipality of San José. She alleges that according to the regulations of the Plan Director Urbano, the area in which she resides and in which the cited school is located is a zone defined as a 'medium-high density residential zone', and according to the Urban Plan, only daycares and kindergartens are permitted, not a high school or elementary school. Additionally, she requests that an inspection be ordered during the school term so that the noise caused by the students crammed into that school can be verified, and to prove that it is a high school and an elementary school, and not just a kindergarten. She requests the Chamber to uphold the amparo.

8.- By means of a record signed by the Secretary of this Chamber, on December 16, 2011, it is made known that it does not appear that from November 22 to December 16, 2011, the Director of the Área Rectora de Salud de San Sebastián of the Ministry of Health rendered the report required by the Chamber within this amparo.

9.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Judge Rueda Leal; and,

Considering:

I.- Preliminary Issue. Given that the Director of the Área Rectora de Salud de San Sebastián of the Ministry of Health failed to render the report within the deadline set by this Court in the order processing the amparo, in accordance with Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the facts concerning that official are taken as true, and we proceed to analyze the constitutionality of the matter based on the evidence provided by the petitioner and the reports rendered by the other respondents.

II.- Object of the action. The petitioner alleges that she is an older adult and that the noise pollution produced by the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles—of which she is a neighbor—has been increasing due to the construction of a multipurpose hall. Although the authorities of the Municipality of San José and the Ministry of Health are aware of this situation, they have not solved the problem, an omission that violates her right to a healthy and ecologically balanced environment.

III.- On the merits. This Chamber, in judgment number 2011-015561 of 11:14 hours on November 11, 2011, already ruled on the same situation of apparent noise pollution at the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles, determining the following:

I.- OBJECT OF THE ACTION. The petitioner asserted that, at the Colegio Reina de Los Ángeles, located in Jardines de Cascajal, in the central canton of San José, activities that produce noise pollution are frequently carried out; additionally, heavy machinery is used that raises dust. She claimed that, since 2009, she has repeatedly requested the intervention of the competent Área Rectora de Salud, however, the referred unit has ignored her complaints. Based on the foregoing, she considered her right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution, to be violated.- II.- SPECIFIC CASE. On this matter, the Regional Director of Salud Central Sur and the Director of the Área Rectora de Salud Sureste, both from the Ministry of Health, reported under the solemnity of oath, with the timely warning of the consequences, including criminal ones, that obstructing the administration of justice in this venue can bring (Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), that on October 28, 2011, a complaint for the facts in question was received for the first time. They added that it was not possible to perform the sound measurement, because the complainant did not specify her place of residence. It is clear, then, that—contrary to what was alleged by the petitioner—it was not until October 28, 2011, that the alleged irregularities were brought to the attention of the Ministry of Health authorities. It is important to highlight that this was verified on the same day the amparo action was filed. On the other hand, it must be emphasized that the complainant did not specify the location of her dwelling house, which made it impossible for the administrative authority to carry out the pertinent inspection. It is worth noting that the protected party did not subsequently appear before this Constitutional Chamber for the purpose of rebutting the arguments of the respondent authority; likewise, she did not offer any probative element proving that she had filed the complaint with the Ministry of Health earlier. Under this order of considerations, the amparo action is, without a doubt, premature.

IV.- In the present case, the Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministry of Health reports under oath that, regarding the activities with parades, soccer matches, among others, denounced by the petitioner in the present amparo, no prior complaint has been filed in that Area. Furthermore, that on November 24, 2011 (on the occasion of the filing of this amparo), officials of the respondent Área Rectora de Salud conducted a visit to the place in question, stating for the record that it was not possible to perform the sound measurement in the protected party's dwelling, as she was hospitalized. Although this Chamber is clear that in the precedent partially transcribed in the previous considering clause, the amparo action filed by another neighbor of the educational center in question was declared without merit because it had been filed prematurely, the truth is that in the present amparo, this Tribunal finds that sufficient elements do exist to consider it proven that the Ministry of Health authorities have not diligently addressed the numerous complaints filed by the petitioner here, as well as by other neighbors of the place, against the noise pollution apparently generated by the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles. In this case, the plaintiff does provide a series of probative elements that allow this Chamber to reach the conclusion that the facts of noise pollution at the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles have indeed been brought to the attention of the Ministry of Health authorities previously. Among these probative elements provided by the protected party are a series of official letters sent to the sued Áreas Rectoras de Salud by other units of that same Ministry, several police observation reports signed by Fuerza Pública officers, repeated submissions filed both by the protected party and by other neighbors before the respondent Áreas Rectoras de Salud, among other documents of important probative value. Specifically, from the evidence provided by the plaintiff, it can be seen that on October 24, 2011, the petitioner submitted a request to the respondent Ministry of Health authorities in order to coordinate the necessary steps to conduct sound measurements at the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles; however, the truth is that it is not verified from the case file that the sound measurement, requested so many times by the petitioner and other neighbors of the educational center, has been carried out. Consequently, the appropriate action in this new case is to uphold the amparo, ordering the Ministry of Health to carry out the corresponding sound measurements in order to determine if, indeed, the operation of the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles produces noise pollution for the neighbors of the place. Finally, the amparo against the Municipality of San José is dismissed, since, as the respondent municipal officials explain well, the matter of addressing noise pollution complaints corresponds to the Ministry of Health, according to the current regulations governing the subject.

Therefore:

This action is partially upheld, only with respect to the Ministry of Health. M.A.A.H., Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministry of Health, or whoever holds that position, is ordered to immediately issue the orders within her scope of competence so that, once classes begin at the Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles (and without exceeding 15 DAYS after the start of classes), the corresponding sound measurement is carried out, both during daytime and nighttime hours, under regular conditions (without giving prior notice to the educational center, and without proceeding at hours when there is less noise) to determine if the noise level remains within the permitted limits, a result that must be communicated to the protected party here immediately. The foregoing, under the warning that, pursuant to the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and fails to comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this ruling, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. As for the respondent Municipality, the action is declared without merit. This resolution shall be notified personally to M.A.A.H., Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana of the Ministry of Health, or to whoever holds that position. Let it be communicated.- Gilbert Armijo S.

Acting President Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 11:54:28.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012000978 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por V.J.F.; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:41 horas del 16 de noviembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, y manifiesta que la contaminación sónica que produce el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles, ha venido en aumento permanente, primero con la construcción de un salón multiuso, supuestamente para uso del kinder, según lo aprobó la Municipalidad recurrida y el Ministerio accionado; sin embargo, las autoridades del colegio lo utilizan para eventos que perturban su paz y tranquilidad. Refiere que, además, se producen constantes actividades en el colegio, entre ellas: fiestas, comparsas o partidos de fútbol que proyectan en grandes pantallas, produciendo severa contaminación sónica, magnificada tanto por los parlantes de gran capacidad sonora, como por los gritos a niveles incalculables de todas las personas del colegio. Indica que desde julio de 2011 se han presentado distintas actividades amenizadas con música y el uso del micrófono y altoparlantes, que no le permiten el descanso diario que necesitan. Señala que entre los eventos mayores estuvo la gran fiesta del 14 de octubre de 2011, en la que esa escandalosa actividad sobrepasaba en mucho los 80 decibeles permitidos por el Ministerio de Salud, lo que le produjo graves quebrantos de salud. Afirma que esta contaminación sónica es harto conocida por las autoridades de salud recurridas; sin embargo, los funcionarios encargados de ello han ignorado y omitido obligaciones legales. Aclara que la doctora M.A.A.H., funcionaria del Ministerio de Salud, les dijo que no han hecho anda porque no tienen personal y porque el asunto no les interesa. Estima vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:46 horas del 23 de noviembre de 2011, se apersona la recurrente con el objeto de aportar prueba para que sea considerada dentro de este amparo, y reiterar que el colegio denunciado continúa produciendo los problemas de contaminación sónica aludidos, sobre todo porque el gimnasio lo construyeron tomando la tapia de su vivienda como pared, lo que implica que la honda del sonido y las vibraciones son bastante fuertes. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:48 horas del 25 de noviembre de 2011, informa bajo juramento M.A.A.H., Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, que el establecimiento en cuestión cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, el cual vence el 02 de octubre de 2012. Sostiene que la recurrente interpuso denuncia con fecha 12 de julio de 2011, recibida en esa Área el 15 de julio de 2011, en la cual denunciaba problemas de salidas de aguas, violaciones en los aspectos de la construcción que han dejado como consecuencia filtraciones de aguas, y contaminación sónica. Explica que dicha situación fue atendida por esa Área Rectora de Salud de acuerdo con el informe número CS-DARS-SEM-RS-073-2011, resultante de una medición sónica al sitio denunciado, y en respuesta a la denuncia número 345-10 (denuncia anónima) y los oficios número DM-0644-2011 y DM-757-2011, emitidos por la Ministra de Salud. Menciona que en virtud de lo anterior se giró la orden sanitaria número CS-ARS-SEM-RS-074-2011, la cual fue apelada. Alega que posteriormente se emitió el informe número CS-DARS-SEM-211-11, en seguimiento a la orden sanitaria citada, emitiéndose el acta de clausura número RCS-ARS-SEM-RS-212-2011, la cual también fue apelada. Aduce que se emitió una Declaración Jurada referente a la suspensión de la actividad generadora de ruido (construcción) por parte del centro educativo en mención, y como parte del seguimiento a lo consignado en esa Declaración Jurada, se emitieron los oficios número CS-DARS-SEM-217-11 y CS-DARS-SEM-0260-11, evidenciando la suspensión de las actividades generadoras de ruido. Expresa que ante lo anterior, el Colegio emitió un documento con el fin de solicitar el levantamiento de clausura, a lo que se emite el oficio número CS-DARS-SEM-0273-11, avalando lo correspondiente. Añade que posterior a ello, se realizan una serie de visitas de inspección, en donde no se detalla la permanencia de maquinaria para la construcción. Manifiesta que en lo que respecta a los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, fueron declarados sin lugar por el nivel regional y trasladados a la Ministra. Refiere que respecto a las actividades con comparsas, partidos de fútbol, entre otros, denunciadas por la recurrente en el amparo, no se ha presentado en esa Área ninguna denuncia previa, lo que sí se subsanó fue lo referente a contaminación sónica relacionada con maquinaria para construcción del gimnasio. Indica que el 24 de noviembre de 2011, se realizó visita al lugar en cuestión, haciendo constar que no era posible realizar medición sónica en la vivienda de la denunciante, ya que ésta se encuentra hospitalizada; además, se consigna que no se percibieron ruidos amplificados provenientes del centro educativo. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:35 horas del 25 de noviembre de 2011, se apersona de nuevo la recurrente con el propósito de aportar prueba esencial de carácter técnico, emitida por un arquitecto, en donde se refiere en la contaminación sónica que la construcción de un gimnasio genera. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 30 de noviembre de 2011, informa bajo juramento J.A.M., Alcalde de San José, que no existe en los registros municipales documento alguno que demuestre que la amparada haya acudido a esa Municipalidad a denunciar los hechos descritos en este amparo. Refiere que ese Municipio ha solicitado las licencias municipales de funcionamiento y ha fiscalizado el ajuste a estas licencias por parte de quienes han procurado la actividad lucrativa a través de la explotación comercial del colegio, así como exigiendo las licencias constructivas requeridas. Indica que dicho colegio cumple con las disposiciones urbanísticas establecidas. Señala que bajo oficio número ALSPP-597-5-2011, se informó que la materia de contaminación sónica le compete al Ministerio de Salud; además, que se le han otorgado los respectivos certificados de uso de suelo al citado colegio, entre ellos el número 204295, para uso de patio techado y salón multiuso. Afirma que de conformidad con las valoraciones de la parte técnica, todos los usos de suelo que se le han otorgado al Colegio Reina de los Ángeles cumplen con los requerimientos legales establecidos en las normas urbanas vigentes aplicables. Sostiene que el centro educativo en mención cuenta con las respectivas patentes de funcionamiento autorizadas, así como los permisos de construcción correspondientes, siendo el tema de contaminación sónica competencia del Ministerio de Salud. Explica que esa Municipalidad se ha avocado a fiscalizar el entorno inmediato y el propio Colegio en reiteradas ocasiones a efectos de constatar que las actividades que se desarrollan no afecten a la comunidad. Menciona que la recurrente interpuso queja ante esa Municipalidad en contra de dicho colegio pero por otras cuestiones, ya que como consta en escrito del 12 de julio de 2011, se denunció un problema de aguas en un lindero entre su propiedad y el Colegio, lo cual fue debidamente diligenciado por esa Municipalidad en su momento; sin embargo, no consta denuncia por contaminación sónica. Alega que el Departamento de Gestión Ambiental de esa Municipalidad informó que se realizó inspección de acuerdo con lo solicitado, ello en fecha 04 de noviembre de 2011. Aduce que en esa ocasión se conversó con el Director del centro educativo, quien mostró preocupación por las reiteradas inspecciones al lugar y afirmó tener problemas con los vecinos del costado este de su propiedad, lo cual se agravó a partir de la construcción de un salón multiuso sobre esa colindancia. Expresa que luego de un recorrido en las instalaciones, no se observó presencia de maquinaria o procesos constructivos, tampoco canchas de juegos que estuviesen demarcadas o evidenciaran actividad deportiva alguna, el salón multiusos cuenta con un espacio de escenario en donde se llevan a cabo las actividades propias de un centro educativo. Aclara que el área techada para salón cuenta con paredes y columnas de block y concreto a una altura de aproximadamente 6 metros sobre el nivel del piso, que sobrepasa en mucho la altura promedio de una vivienda. Refiere que sobre la posible contaminación sónica, la Dirección de Salud del Ministerio de Salud giró la orden bajo oficio número DGS-0932-11 del 10 de octubre de 2011 al Director Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, pero a la fecha se desconocen los alcances. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 05 de diciembre de 2011, informa bajo juramento A.C.C., Presidente del Concejo Municipal de San José, en los mismos términos en que lo hizo el Alcalde de San José. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.

7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:10 horas del 19 de diciembre de 2011, se apersona de nuevo la recurrente para ahondar en las omisiones que le imputa tanto al Ministerio de Salud como a la Municipalidad de San José. Alega que según la normativa del Plan Director Urbano, el área en la que reside y en la que está instalado el colegio de cita, es una zona definida como zona residencial media-alta densidad´, y según el Plan Urbano solo se permiten guarderías y kinder, no un colegio o una escuela. Además, solicita que se ordene una inspección durante la época de clases con el fin de que se pueda constatar el ruido que provocan los estudiantes hacinados en ese colegio, y para que se compruebe que se trata de un colegio y una escuela, y no solo de un kinder. Solicita a la Sala que se acoja el amparo.

8.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, en fecha 16 de diciembre de 2011, se hace saber que no aparece que del 22 de noviembre al 16 de diciembre de 2011, la Directora del Área Rectora de Salud de San Sebastián del Ministerio de Salud, hubiere rendido el informe requerido por la Sala dentro de este amparo.

9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- Cuestión preliminar. En vista de que la Directora del Área Rectora de Salud de San Sebastián del Ministerio de Salud, omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del amparo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esa funcionaria atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en la prueba aportada por la recurrente y los informes rendidos por los demás recurridos.

II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que es una persona adulta mayor y que la contaminación sónica que produce el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles del cual ella es vecina-, ha venido en aumento debido a la construcción de un salón multiuso. A pesar de que las autoridades de la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud conocen esa situación, no han solucionado la problemática, omisión que vulnera su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

III.- Sobre el fondo. Ya esta Sala, en sentencia número 2011-015561 de las 11:14 horas del 11 de noviembre del 2011, se pronunció sobre la misma situación de aparente contaminación sónica en el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles, determinando lo siguiente:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente aseguró que, en el Colegio Reina de Los Ángeles, ubicado en Jardines de Cascajal, del cantón central de San José, se realizan, frecuentemente, actividades que producen contaminación sónica; además, se utiliza maquinaria pesada que levanta polvo. Reclamó que, desde al año 2009, en reiteradas oportunidades ha solicitado su intervención al Área Rectora de Salud competente, sin embargo, la referida dependencia ha hecho caso omiso a sus denuncias. Por lo descrito, estimó vulnerado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado por el artículo 50 de la Constitución Política.- II.- CASO CONCRETO. Sobre el particular, el Director Regional de Salud Central Sur y el Director del Área Rectora de Salud Sureste, ambos del Ministerio de Salud, informaron bajo la solemnidad del juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el 28 de octubre de 2011, se recibió, por primera vez, una denuncia por los hechos en cuestión. Añadieron que, no fue posible realizar la sonometría, debido a que la denunciante no precisó su lugar de residencia. Resulta claro, entonces, que - contrario a lo alegado por la recurrente fue hasta el 28 de octubre de 2011, que se puso en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud, las supuestas irregularidades. Es importante destacar que esto se verificó el mismo día en el cual se formuló el recurso de amparo. De otra parte, se debe subrayar que, la denunciante no precisó el lugar donde se ubica su casa de habitación, lo que imposibilitó a la autoridad administrativa efectuar la inspección pertinente. Valga destacar que la tutelada no se apersonó, ulteriormente, ante esta Sala Constitucional, con el propósito de rebatir los argumentos de la autoridad recurrida; así mismo, no ofreció elemento probatorio alguno que acreditara haber planteado la denuncia ante el Ministerio de Salud, con mayor anterioridad. Bajo este orden de consideraciones, el recurso de amparo es, sin lugar a dudas, prematuro.

IV.- En la especie, la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, informa bajo juramento que respecto a las actividades con comparsas, partidos de fútbol, entre otros, denunciadas por la recurrente en el presente amparo, no se ha presentado en esa Área ninguna denuncia previa. Además, que el 24 de noviembre de 2011 (con ocasión de la interposición de este amparo), funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida, realizaron visita al lugar en cuestión, haciendo constar que no era posible efectuar la medición sónica en la vivienda de la amparada, ya que ésta se encontraba hospitalizada. Si bien esta Sala tiene claro que en el precedente parcialmente trascrito en el considerando anterior, el recurso de amparo presentado por otra vecina del centro de educativo en cuestión fue declarado sin lugar, debido a que había sido interpuesto de manera prematura, lo cierto es que en el presente amparo estima este Tribunal que sí existen elementos suficientes para tener por acreditado que las autoridades del Ministerio de Salud no han atendido diligentemente las constantes denuncias interpuestas por parte de la aquí recurrente, así como por otros vecinos del lugar, en contra de la contaminación sónica que aparentemente genera el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles. En este caso, la parte accionante sí aporta una serie de elementos probatorios que permiten a esta Sala llegar a la conclusión que los hechos por contaminación sónica en el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles, sí han sido puestos en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud con anterioridad. Entre estos elementos probatorios aportados por la amparada se encuentran una serie de oficios remitidos a las Áreas Rectoras de Salud accionadas, por parte de otras dependencias de ese mismo Ministerio, varias actas de observación policial suscritas por oficiales de la Fuerza Pública, reiteradas gestiones presentadas tanto por la tutelada como por otros vecinos, ante las Áreas Rectoras de Salud recurridas, entre otros documentos de importante valor probatorio. Concretamente, de la prueba aportada por la accionante, se aprecia que el 24 de octubre de 2011, la recurrente presentó una solicitud ante las autoridades recurridas del Ministerio de Salud a fin de coordinar lo necesario para efectuar las mediciones sónicas en el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles; sin embargo, lo cierto es que de autos no se constata que se haya efectuado la medición sónica tantas veces requerida por la recurrente y demás vecinos del centro educativo. En consecuencia, lo pertinente en este nuevo caso es acoger el amparo, ordenando al Ministerio de Salud realizar las mediciones sónicas correspondientes con el propósito de determinar si, efectivamente, el funcionamiento del Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles produce contaminación sónica a los vecinos del lugar. Finalmente, se desestima el amparo en contra de la Municipalidad de San José, pues como bien lo explican los funcionarios municipales recurridos, el tema de la atención de denuncias por contaminación sónica corresponde al Ministerio de Salud, según la normativa vigente que regula la materia.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al Ministerio de Salud. Se le ordena a M.A.A.H., Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, proceder de inmediato a girar las órdenes que estén bajo el ámbito de su competencia para que una vez iniciadas las lecciones en el Colegio Científico Bilingüe Reina de Los Ángeles (y sin sobrepasar los 15 DÍAS luego del inicio de lecciones), se realice la medición sónica correspondiente, tanto en horario diurno como nocturno, bajo condiciones regulares (sin dar aviso previo al centro educativo, y sin que se proceda en horas donde menor ruido existe) para determinar si el nivel de ruido se mantiene dentro de lo permitido, resultado que deberá ser puesto en conocimiento de la aquí amparada de inmediato. Lo anterior, bajo la advertencia que, a tenor lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad recurrida, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a M.A.A.H., Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.

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