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Res. 00963-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2012
OutcomeResultado
The Chamber denies the amparo, as the alleged harm did not occur: the levee's weakening was due to natural causes and had already been addressed before the filing.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo, pues el daño alegado no se produjo: el debilitamiento del dique obedeció a causas naturales y ya había sido atendido antes de la interposición del recurso.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a resident of San Rafael de Cerros de Aguirre, who claimed that a rough-stone levee protecting the community was weakened by the extraction of materials from the Cañas River by the National Emergency Commission (CNE) and companies authorized by the Directorate of Geology and Mines, for works such as the Quepos marina and the Parrita levee. The petitioner argued that this left the population unprotected and forced evacuations during floods. The Chamber denies the amparo, finding that the alleged harm did not occur. The CNE demonstrated that extraction work was carried out under technical supervision and did not affect the existing levee. The Directorate of Geology and Mines reported that the levee's weakening was due to sediment clogging of the riverbed and that by the time of the inspection (August 4, 2011), the problem had already been addressed by the CNE, even before the amparo was filed. However, the Chamber warns the respondent authorities that, in protection of the right to a healthy environment, they must continuously monitor the extraction activity, even if authorized.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo interpuesto por un vecino de San Rafael de Cerros de Aguirre, quien alegó que un dique de piedra bruta que protegía a su comunidad fue debilitado debido a la extracción de materiales del Río Cañas por parte de la Comisión Nacional de Emergencias (CNE) y empresas autorizadas por la Dirección de Geología y Minas, para construir obras como la marina de Quepos y el dique de Parrita. El recurrente señaló que esta situación dejó desprotegida a la población y generó evacuaciones durante las crecidas. La Sala rechaza el amparo al considerar que los daños alegados no se produjeron. La CNE acreditó que los trabajos de extracción se realizaron bajo supervisión técnica y no afectaron el dique existente; además, la Dirección de Geología y Minas informó que el debilitamiento del dique se debió a la colmatación de materiales en el cauce, y que para la fecha de la inspección (4 de agosto de 2011) el problema ya había sido atendido por la CNE, incluso antes de la interposición del recurso. No obstante, la Sala advierte a las autoridades recurridas que, en tutela del derecho a un ambiente sano, deben fiscalizar permanentemente la actividad extractiva, aunque haya sido autorizada.
Key excerptExtracto clave
Omissions in the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a result of the Administration's inertia in this matter, damage can be caused to the environment, natural resources, and the health of inhabitants, sometimes with similar or greater consequences than those arising from the Administration's actions... Regarding the present matter, it must be noted that the respondent Commission is responsible not only for emergency response, but also for prevention, that is, anticipatory action to reduce vulnerability, as well as taking measures to avoid or mitigate the impacts of dangerous events or disasters... In this case, although the President of the respondent Commission accepts that, due to Emergency Contract No. 17-2009, extraction activities were carried out in the Cañas River... these at no time affected or impaired any type of protective work that existed in the area... Thus, it is considered that the alleged violation did not occur, since what the petitioner demanded was already addressed before he filed the amparo. That said, the respondent parties must keep in mind that this Chamber is not referring to the statements by the Mayor of Aguirre regarding a possible excess in the extraction of materials from the Cañas River... however, they must bear in mind that, in protection of the aforementioned rights, it is their obligation to supervise such activity even if it has been authorized.Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración... Respecto al presente asunto es menester señalar que a la Comisión recurrida le incumbe, además de la atención de emergencias, su prevención, esto es, la acción anticipada para reducir la vulnerabilidad, así como la toma de medidas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres... En autos, si bien la Presidenta de la Comisión recurrida acepta que en razón de la Contratación por Emergencia No. 17-2009, se dispusieron labores extractivas del Río Cañas... éstas, en ningún momento, afectaron ni menoscabaron cualquier tipo de obra de protección que existiera en la zona. ... De ahí que se estime que la acusada violación no se ha producido, pues lo demandado por el recurrente fue atendido desde antes que interpusiera el amparo. Eso sí, deben tener presentes las partes recurridas que esta Sala no se está refiriendo a lo señalado por el Alcalde de Aguirre respecto a un eventual exceso en la extracción de materiales del río Cañas... sin embargo, deben tener presente, que en tutela de los derechos señalados al inicio, es su obligación fiscalizar tal actividad aunque haya sido autorizada.
Pull quotesCitas destacadas
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes…"
"Omissions in the duty to protect the environment and to comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a result of the Administration’s inertia in this matter, damage can be caused to the environment, natural resources, and the health of inhabitants…"
Considerando III
"Las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes…"
Considerando III
"A la Comisión recurrida le incumbe, además de la atención de emergencias, su prevención, esto es, la acción anticipada para reducir la vulnerabilidad, así como la toma de medidas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres."
"The respondent Commission is responsible not only for emergency response, but also for prevention, that is, anticipatory action to reduce vulnerability, as well as taking measures to avoid or mitigate the impacts of dangerous events or disasters."
Considerando III
"A la Comisión recurrida le incumbe, además de la atención de emergencias, su prevención, esto es, la acción anticipada para reducir la vulnerabilidad, así como la toma de medidas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres."
Considerando III
"En tutela de los derechos señalados al inicio, es su obligación fiscalizar tal actividad aunque haya sido autorizada."
"In protection of the aforementioned rights, it is your obligation to supervise such activity even if it has been authorized."
Considerando III
"En tutela de los derechos señalados al inicio, es su obligación fiscalizar tal actividad aunque haya sido autorizada."
Considerando III
Full documentDocumento completo
RESOLUTION No. 2012000963 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and five minutes on the twenty-seventh of January, two thousand twelve. Amparo action filed by G.P.C., of legal age, single, farmer, against the Vice Minister of Environment of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications; the General Secretary of the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA); the President of the National Commission for Risk Prevention and Emergency Response (Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias); the Mayor and the President of the Municipal Council, both of the Municipality of Aguirre; the Director of Fluvial Works of the Division of Public Works and the Head of the Division of Works, both of the Ministry of Public Works and Transport; the Director of Geology and Mines; and the General Manager of the National Groundwater, Irrigation, and Drainage Service (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA).
Findings:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
I.Purpose of the action. The petitioner alleges that in San Rafael de Cerros de Aguirre, there was a raw stone dike that was made by a US company to protect their properties, the town, and the community roads. However, both the Comisión Nacional de Emergencias and other companies authorized by Geología y Minas extracted a large amount of raw stone from the Río Cañas, specifically in the community of San Rafael de Cerros de Aguirre, for the construction of the marina, the breakwater of Quepos, and the Parrita dike, thus, by having taken the stone from his community's dike, they left the town unprotected.
II.Proven facts. Deemed of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been accredited or because the respondents have omitted referring to them according to what was ordered in the initial order:
III.On the merits. In relation to the case in question, it is important to consider the extensive jurisprudential development that this Chamber has carried out regarding the obligation of state entities to guarantee citizens a healthy and ecologically balanced environment and consequently guarantee the health of the population. This obligation varies according to the sphere of competence of each body, but it is nonetheless of general application. On the other hand, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a consequence of the Administration's inertia in this matter, damage can be caused to the environment, natural resources, and the health of the inhabitants, sometimes with similar or greater consequences than those arising from the Administration's actions; such as the authorization of regulatory plans, or constructions without the approval of the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) by the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the Dirección General de Vida Silvestre of the Ministerio del Ambiente y Energía, or allowing the operation of businesses without health permits regarding the treatment of black or wastewater (Acueductos y Alcantarillados and Ministerio de Salud), or not verifying sound level controls in bars, karaoke bars, and nightclubs.
(Municipalities and the Ministerio de Salud), etc. (See in this sense judgment No. 2009-008764 at 17:21 hrs on May 26, 2009). Regarding the present matter, it is necessary to point out that the respondent Commission is responsible, not only for emergency response but also for their prevention, that is, anticipatory action to reduce vulnerability, as well as taking measures to avoid or mitigate the impacts of hazardous events or disasters. By their very nature, these actions or measures are of public interest and mandatory compliance. All the foregoing in accordance with the principles established in Article 3 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, number 8488 of November 22, 2005. Indeed, the risk management policy constitutes a cross-cutting axis of the work of the entire State (Article 5 of the aforementioned law); however, this does not impede the Commission's duty to articulate and coordinate the national policy on risk prevention; issue binding resolutions on risk, disaster, and imminent danger situations, based on technical and scientific criteria, aimed at guiding regulatory and control actions for their effective prevention and management, which regulate or mandate their effective compliance by State institutions, the private sector, and the general population; exercise control over the regulatory function performed by State institutions to control risk-generating processes; exercise a permanent control function so that State bodies and entities include risk management criteria in the planning and execution of plans, programs, and projects that promote the country's development, as well as promote and foster the monitoring and management of risk situations, through the study or implementation of observation, monitoring, and warning measures (see subsections a), c), d), e), and g) of Article 14 of the referenced regulatory framework).
In addition, it is a function of the Board of Directors of the Commission, among others, to issue binding resolutions on risk, emergency, and imminent danger conditions, in accordance with the provisions of Article 18 subsection i) of the law in reference. Thus, the Commission's role as the governing entity for risk prevention is clear, for which effect, indeed, it is incumbent upon it to activate the National Risk Management System and the various coordination bodies (for example, sectoral and institutional committees for risk management), in accordance with the provisions of Article 10 of the Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, which, however, does not impede the Commission's duty to attend to the risk prevention requests that citizens submit to it, process them expeditiously in accordance with the National Risk Management System, give them due follow-up, and even intervene directly (for example, through its Prevention and Mitigation Department), when the citizen's request is not resolved with due diligence by any coordination bodies, or when the severity of the risk warrants it, since the opposite would imply leaving the individual in a state of true defenselessness and would be contrary to one of the primary purposes of Law number 8488, established in Article 2: an agile and effective legal framework that guarantees the reduction of the causes of risk (see in this sense judgment No. 2010-006022 at 10:35 hrs on March 26, 2010).
In the case file, although the President of the respondent Commission accepts that, due to Emergency Contract No. 17-2009, extractive work was carried out on the Río Cañas to address the reconstruction and expansion of protection works on the right and left banks of the Río Paquita, these, in no way, affected or impaired any type of protection work that existed in the area. That these works, although awarded to the construction company [...] with SENARA acting as the Executing Unit, were managed under the supervision of geologist G.M.H., to follow up on and control the extraction of dike core and armor material, necessary for the construction of the planned protection works, for which the corresponding steps were taken before the Dirección de Geología y Minas of the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications. Likewise, it is established that the referenced project began on January 6, 2010, and was completed on March 15, 2011, with a technical closure of the temporary concession on March 7 last, where the mitigation measures adopted after the material extraction consisted of a greater storage capacity for the flow during heavy rainfall, the protection of the banks, maintenance of the access route to the concession, and the implementation of a sprayer tank for the gravel road.
The foregoing denotes that this project was carried out months before the petitioner came to this Chamber, on August 19 last. Furthermore, according to geologist G.E.G.M. of the Dirección de Geología y Minas, the weakening of the dike referred to by the protected party is due to the clogging (colmatación) of materials in the riverbed. Aside from the fact that, as documented, on August 4, 2011, machinery contracted by the Comisión Nacional de Emergencia was shaping that protection dike for the community of San Rafael de Cerros, and therefore, based on the inspection carried out on that date by personnel of the Dirección de Geología y Minas, it is reported that the dike problem had already been addressed by the Comisión Nacional de Emergencia. Hence, it is considered that the alleged violation has not occurred, since what was demanded by the petitioner was addressed even before he filed the amparo.
That said, the respondent parties must note that this Chamber is not referring to what was indicated by the Mayor of Aguirre regarding a possible excess in the extraction of materials from the Río Cañas by concessionaire companies, which, he indicates, puts the integrity of the inhabitants of the community of Cerros at risk, since that is not the purpose of this action; however, they must bear in mind that in protection of the rights indicated at the outset, it is their obligation to supervise such activity even if it has been authorized. Based on the above, and under the considerations noted, the action is dismissed.
Therefore:
The action is dismissed.
Gilbert Armijo S. Acting President Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R. Ricardo Guerrero P.
Jorge Araya G.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-09-2026 11:54:46.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por G.P.C., mayor, soltero, agricultor, contra la Viceministra de Ambiente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Aguirre, la Directora de Obras Fluviales de la División de Obras Públicas y el Jefe de la División de Obras, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la Directora de Geología y Minas y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Resultando:
reconstrucción de la carretera. También se reitera ³ oficio DGM-CRC2-082-2011, el citado profesional informa que el 4 de agosto del año en curso, maquinaria contratada por la CNE estaba conformando el dique de protección a la comunidad de San Rafael de Cerros. Además, se muestra fotografía de la retroexcavadora construyendo el dique en la margen izquierda, así como la «Se pudo observar también que el río está sumamente colmatado, activándose antiguos canales de inundación y migración de barras, como es propio de un patrón trenzado y que esta podría ser la causa del reciente desbordamiento y destrucción del dique (foto 4)´.
Dependiendo de la fecha de interposición del presente recurso, el problema del dique ya fue atendido por la Comisión Nacional de Emergencia, como consta en la inspección realizada el 4 de agosto pasado y documentada en el citado oficio. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Reconstrucción y ampliación de las Obras de Protección en la margen derecha e izquierda del Río Paquita´, bajo el marco de la Ley de Emergencias No. 8488. Que los trabajos incluidos en esa contratación, abarcaba el suministro, extracción, acarreo y colocación de material coraza para la construcción de espigones para proteger las márgenes sobre las que se construyeron diques, de la erosión y socavación generada por las fuertes corrientes del río en ciertos sectores. Para el suministro de ese material, la CNE se encargó de gestionar la concesión temporal para extraer el material del río ante la Dirección de Geología y Minas (DGM), el cual sería utilizado exclusivamente para las obras definidas en la contratación No. 17-2009. Previamente, se hicieron las valoraciones del sitio de extracción en forma conjunta con los personeros de la CNE, a fin de definir las características del material que se requería para construir las obras de protección del dique (SENARA), y la viabilidad para la extracción del material (CNE-DGM), y no se encontraron en el sitio rastros de un dique, como manifiesta el recurrente.
Que el material que se estimó inicialmente para la ejecución de los trabajos fue de 2200 m3, el cual posteriormente tuvo que ser ampliado mediante modificación de obra a 12700 m3, debido a que las condiciones climáticas adversas que se generaron posterior a la realización de la contratación, variaron sustancialmente las condiciones del sitio de construcción, lo que requirió ampliar la cantidad de obra. Todas estas cantidades de material contaron con sus respectivas concesiones (12CNE-2010 y 02CNE-2010), según consta en el informe de cierre técnico del expediente temporal 134CNE-2009 Río Cañas. La extracción del material se realizó de acuerdo a los lineamientos y especificaciones girados por el geólogo de la CNE siguiéndose las condiciones técnicas establecidas por la DGM, además se realizó el inventario del equipo que se utilizaría para la extracción y acarreo del material a fin de evitar confusiones con otros equipos que también extraen material en otros sectores del río, tal y como lo establece la DGM. Que el proyecto fue finalizado y recibido el 15 de marzo del 2011 mediante un acta de inspección y recepción final del proyecto. Solicita se declare sin lugar el recurso en cuanto a SENARA.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que en San Rafael de Cerros de Aguirre existía un dique de piedra bruta que fue hecho por una compañía estadounidense para proteger sus propiedades, el pueblo y caminos de la comunidad. Sin embargo, tanto la Comisión Nacional de Emergencias, como otras empresas autorizadas por Geología y Minas, extrajeron una gran cantidad de piedra bruta del Río Cañas, propiamente, en la comunidad de San Rafael de Cerros de Aguirre, para la construcción de la marina, el rompeolas de Quepos y el dique de Parrita, por lo que al haberse llevado la piedra del dique de su comunidad, dejaron al pueblo desprotegido.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
17-2009 abarcaba el suministro, extracción, acarreo y colocación de material coraza para la construcción de espigones para proteger las márgenes sobre las que se construyeron diques, de la erosión y socavación generada por las fuertes corrientes del río en ciertos sectores (informe del Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento).
III.Sobre el fondo. En relación con el caso de marras, es importante tener en cuenta el amplio desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Sala en relación con la obligación de las entidades estatales de garantizar a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y consecuentemente garantizar la salud de la población. Esta obligación varía de acuerdo con la esfera de competencias de cada órgano, pero aún así es de aplicación general. Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente, a los recursos naturales y a la salud de los habitantes, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotecas.
(Municipalidades y Ministerio de Salud), etc. (Véase en ese sentido la sentencia No. 2009-008764 de las 17:21 hrs del 26 de mayo del 2009). Respecto al presente asunto es menester señalar que a la Comisión recurrida le incumbe, además de la atención de emergencias, su prevención, esto es, la acción anticipada para reducir la vulnerabilidad, así como la toma de medidas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres. Por su misma condición, estas acciones o medidas son de interés público y de cumplimiento obligatorio. Todo lo anterior conforme a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, número 8488 del 22 de noviembre de 2005. Ciertamente, la política de gestión de riesgo constituye un eje transversal de la labor de todo el Estado (numeral 5 de la ley antedicha); empero, ello no obsta el deber de la Comisión de articular y coordinar la política nacional sobre prevención de los riesgos; dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general; ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo; ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país, así como promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta (véanse los incisos a), c), d), e) y g) de la artículo 14 del cuerpo normativo de referencia).
En adición, es función de la Junta Directiva de la Comisión, entre otras, la emisión de resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo, emergencia y peligro inminente, conforme a lo regulado en el artículo 18 inciso i) de la ley en mención. De este modo, es claro el rol de la Comisión como entidad rectora de la prevención del riesgo, para cuyo efecto, ciertamente, le atañe activar el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y las diversas instancias de coordinación (por ejemplo, comités sectoriales e institucionales para la gestión de riesgo), conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, lo que, empero, no obsta el deber de la Comisión de atender las solicitudes de prevención de riesgo que los ciudadanos le planteen, tramitarlas con celeridad conforme al Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, darles el debido seguimiento e incluso intervenir directamente (por ejemplo, mediante su Departamento de Prevención y Mitigación), cuando la gestión del ciudadano no sea resuelta con la debida prontitud por cualesquiera instancias de coordinación o bien la gravedad del riesgo así lo amerite, pues lo contrario supondría dejar al justiciable en un estado de verdadera indefensión y devendría contrario a uno de los fines primordiales de la Ley número 8488, estatuido en el artículo 2: un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo (véase en ese sentido la sentencia No. 2010-006022 de las10:35 hrs del 26 de marzo del 2010).
En autos, si bien la Presidenta de la Comisión recurrida acepta que en razón de la Contratación por Emergencia No. 17-2009, se dispusieron labores extractivas del Río Cañas, a fin de atender la reconstrucción y ampliación de las obras de protección en la margen derecha e izquierda del Río Paquita, éstas, en ningún momento, afectaron ni menoscabaron cualquier tipo de obra de protección que existiera en la zona. Que tales trabajos, si bien fueron adjudicados a la empresa constructora [...]., fungiendo SENARA como Unidad Ejecutora, estuvieron gestionados bajo la supervisión de la geóloga G.M.H., para darle seguimiento y control a la extracción del material de núcleo de dique y coraza, necesarios para la construcción de las obras de protección planteadas, para lo cual se realizaron las gestiones correspondientes ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Igualmente, se tiene que el inicio del proyecto referido fue el 6 de enero del 2010 y se terminó el 15 de marzo del 2011, realizándose un cierre técnico de la concesión temporal el 7 de marzo pasado, donde las medidas de mitigación adoptadas posterior a la extracción del material, consistieron en una mayor capacidad de almacenamiento del caudal durante las fuertes precipitaciones, la protección de las márgenes, mantenimiento de la ruta de acceso a la concesión, y la implementación de un tanque rociador para la carretera de lastre. Lo anterior, denota que ese proyecto se realizó meses antes de que el recurrente acudiera a esta Sala, el pasado 19 de agosto. Además, según el geólogo G.E.G.M. de la Dirección de Geología y Minas, el debilitamiento del dique a que se refiere el amparado, es por la colmatación de materiales en el cauce. Aparte de que según se ha documentado, el 4 de agosto del 2011, maquinaria contratada por la Comisión Nacional de Emergencia, estaba conformando ese dique de protección a la comunidad de San Rafael de Cerros y de ahí que en razón de la inspección que realizó en esa fecha, por parte del personal de la Dirección de Geología y Minas, se informe que el problema del dique ya fue atendido por la Comisión Nacional de Emergencia.
De ahí que se estime que la acusada violación no se ha producido, pues lo demandado por el recurrente fue atendido desde antes que interpusiera el amparo. Eso sí, deben tener presentes las partes recurridas que esta Sala no se está refiriendo a lo señalado por el Alcalde de Aguirre respecto a un eventual exceso en la extracción de materiales del río Cañas, por parte de empresas concesionarias, lo que se indica, pone en riesgo la integridad de los habitantes de la comunidad de Cerros, pues ello no es el objeto del recurso; sin embargo, deben tener presente, que en tutela de los derechos señalados al inicio, es su obligación fiscalizar tal actividad aunque haya sido autorizada. En merito de lo expuesto, y bajo las consideraciones apuntadas, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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