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Res. 03958-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003958 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo presentado por S.A.R., mayor, portadora de la cédula de identidad número […], contra la Municipalidad de Grecia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que: a) Reside en San Miguel de Grecia y actualmente se ha permitido en este lugar la instalación de torres de telecomunicaciones, con lo cual considera que se ha violentado su derecho al debido proceso, puesto que uno de los requisitos para implementar estas torres, es que exista un plan de comunicación a la comunidad para lograr su aprobación y a la fecha ni la Municipalidad y ninguna autoridad le han comunicado a los vecinos de la zona sobre el asunto, ante esta situación intentó incluso reunirse con la empresa constructora de las torres, pero le fue imposible; b) La construcción de las torres genera permanentemente radiaciones no ionizantes, que afectarían el medio ambiente y violentarían lo establecido en el artículo 22 de la Ley General de Ambiente. Indica, también, que durante su vida ha padecido de varias enfermedades, que en este momento se encuentran controladas, pero que teme que con la construcción de las torres cerca de su casa, le dé una recaída de las mismas y que también muchos de sus vecinos padecen de enfermedades que se podrían ver afectadas por las torres de telecomunicación. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.-Por resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del siete de octubre del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de Grecia y el Secretario General de la SETENA (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano en su calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) Existen en la provincia de Alajuela al menos siete expediente de proyectos de Torres de Telefonía Celular a nombre de la Compañía Las Torres D.C.R. Sociedad Anónima y ninguno corresponde a la comunidad de San Miguel de Grecia; b) No es posible emitir un informe sobre los impactos ambientales que puede tener el proyecto de marras, debido a que no se puede identificar o individualizar a cual proyecto se refiere, ya que los expedientes presentados para la instalación de Torres en la Provincia de Alajuela, no se localiza ninguno para la zona de San Miguel de Grecia a nombre de la Compañía […] Sociedad Anónima; c) En general el tema de las radiaciones y los efectos para la salud de la población debe indicarse que de acuerdo a la información técnica que se le ha proporcionado a la SETENA para esos casos, se tiene por demostrado que las ondas electromagnéticas emitidas por las torres de telefonía celular, no son capaces de romper moléculas que componen el cuerpo humano y que la radiación emanada de las mismas es segura para las personas, donde el rango de las mismas es de 900 Mhz (megahercios) o de 1800 Mhz; d) Por ser ese un tema de salud pública no es competencia de la SETENA fijar el rango permitido para Costa Rica de ese tipo de ondas, ni el seguimiento al cumplimiento de esa normativa, en ese sentido el Ministerio de Salud podría ampliar. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Adrian Barquero Saborio en su calidad de Alcalde Municipal de Grecia (ver registro electrónico) que: a) Su representada procedió a tomar en la Sesión Ordinaria del 13 de junio del 2011, el acuerdo de aprobar la última versión del Reglamento General por licencias municipales en telecomunicaciones, mediante el acta N°90, Artículo III, inciso 3) b) Posteriormente en La Gaceta N°129 del 05 de julio del 2011, su representada aprobó en definitiva el Reglamento supra citado cumpliendo con lo establecido en el numeral 43 del Código Municipal, por lo que el actuar de su representada no ha violentado el derecho del debido proceso; c) De las fotografías aportadas se aprecia el lote en el que se levantó la torre, la cual se encuentra fuera de la zona de protección de nacientes, captadas para el consumo humano; d) La resolución número P00525-2011 referente al permiso de construcción de torre en el lote propiedad de la señora L.M.A.Z., donde suscribió el contrato de arrendamiento a favor de la empresa […] Sociedad Anónima; e) En la póliza del Instituto Nacional de Seguros se logra demostrar la disponibilidad del agua del Acueducto Rural de San Miguel, también se observa el certificado de uso de suelo N°PUCC01174-2011 y la resolución de la SETENA N°RVLA-2735-2011M, así como la resolución emitida por la Dirección General de Aviación Civil N°DGAC-IA-RA-0561-2011 referente al plano catastradoN°A-348975-1996 y los planos constructivos; f) En cuanto al tema de salud es competencia del Ministerio de Salud pronunciarse. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Contesta audiencia Bernal Jiménez Núñez en calidad de Representante de la Compañía […]Sociedad Anónima (ver registro electrónico) que: a) No existe un nexo causal entre la enfermedad de la recurrente y al construcción y operación de la Torre de Telecomunicaciones; b) Su representada en cumplimiento de los requisitos de la SETENA realizó el Plan de Divulgación que se establece como requisito sine que non para otorgar el permiso correspondiente; c) Las emisiones de las torres de telecomunicaciones no son causantes de cáncer ni de ninguna otra enfermedad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando:
ÚNICO: Los hechos descritos en el libelo de interposición, ya fueron conocidos por este Tribunal en el recurso de amparo número 11-006333-0007-CO, que fue declarado sin lugar mediante sentencia número 2012- 000355 de las once horas y treinta y tres minutos del trece de enero del dos mil doce. En dicha oportunidad, esta Sala señaló en lo que interesa:
II.- El cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de edificación de torre de comunicaciones excede la naturaleza sumaria del amparo. Una vez analizados los argumentos formulados por los actores, particularmente los relativos a las inconsistencias encontradas con respecto al plan de divulgación del proyecto, conforme se ha exigido en la resolución en que se le otorgó la viabilidad ambiental, la Sala Constitucional estima oportuno retomar el criterio sostenido en la sentencia No. 2011-15288 de las 16:23 hrs. de 8 de noviembre de 2011, que recoge asimismo el expuesto en las decisiones No. 2011- 5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y No. 2011-8316 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, en el sentido que: En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011).Con fundamento en lo dicho por la sentencia transcrita, será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades, los cuales exceden la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que lesione o amanece los derechos fundamentales de los actores. Por ese motivo, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto toca. III.- Pero también se debe denegar el recurso en cuanto se enfila contra los permisos de uso y de construcción concedidos por parte de la Municipalidad del Cantón de San José a la empresa Compañía Las Torres D.C.R., Sociedad Anónima, en cuanto se trata de sendos puntos de mera legalidad, que desbordan, sin duda alguna, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. Será entonces en la Jurisdicción ordinaria donde se deba ventilar en este asunto. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Estése a la recurrente lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2012- 000355 de las once horas y treinta y tres minutos del trece de enero del dos mil doce.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Fernando Castillo V. Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003958 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo presentado por S.A.R., mayor, portadora de la cédula de identidad número […], contra la Municipalidad de Grecia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala la recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que: a) Reside en San Miguel de Grecia y actualmente se ha permitido en este lugar la instalación de torres de telecomunicaciones, con lo cual considera que se ha violentado su derecho al debido proceso, puesto que uno de los requisitos para implementar estas torres, es que exista un plan de comunicación a la comunidad para lograr su aprobación y a la fecha ni la Municipalidad y ninguna autoridad le han comunicado a los vecinos de la zona sobre el asunto, ante esta situación intentó incluso reunirse con la empresa constructora de las torres, pero le fue imposible; b) La construcción de las torres genera permanentemente radiaciones no ionizantes, que afectarían el medio ambiente y violentarían lo establecido en el artículo 22 de la Ley General de Ambiente. Indica, también, que durante su vida ha padecido de varias enfermedades, que en este momento se encuentran controladas, pero que teme que con la construcción de las torres cerca de su casa, le dé una recaída de las mismas y que también muchos de sus vecinos padecen de enfermedades que se podrían ver afectadas por las torres de telecomunicación. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.-Por resolución de las catorce horas y treinta y dos minutos del siete de octubre del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de Grecia y el Secretario General de la SETENA (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano en su calidad de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (ver registro electrónico) que: a) Existen en la provincia de Alajuela al menos siete expediente de proyectos de Torres de Telefonía Celular a nombre de la Compañía Las Torres D.C.R. Sociedad Anónima y ninguno corresponde a la comunidad de San Miguel de Grecia; b) No es posible emitir un informe sobre los impactos ambientales que puede tener el proyecto de marras, debido a que no se puede identificar o individualizar a cual proyecto se refiere, ya que los expedientes presentados para la instalación de Torres en la Provincia de Alajuela, no se localiza ninguno para la zona de San Miguel de Grecia a nombre de la Compañía […] Sociedad Anónima; c) En general el tema de las radiaciones y los efectos para la salud de la población debe indicarse que de acuerdo a la información técnica que se le ha proporcionado a la SETENA para esos casos, se tiene por demostrado que las ondas electromagnéticas emitidas por las torres de telefonía celular, no son capaces de romper moléculas que componen el cuerpo humano y que la radiación emanada de las mismas es segura para las personas, donde el rango de las mismas es de 900 Mhz (megahercios) o de 1800 Mhz; d) Por ser ese un tema de salud pública no es competencia de la SETENA fijar el rango permitido para Costa Rica de ese tipo de ondas, ni el seguimiento al cumplimiento de esa normativa, en ese sentido el Ministerio de Salud podría ampliar. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Adrian Barquero Saborio en su calidad de Alcalde Municipal de Grecia (ver registro electrónico) que: a) Su representada procedió a tomar en la Sesión Ordinaria del 13 de junio del 2011, el acuerdo de aprobar la última versión del Reglamento General por licencias municipales en telecomunicaciones, mediante el acta N°90, Artículo III, inciso 3) b) Posteriormente en La Gaceta N°129 del 05 de julio del 2011, su representada aprobó en definitiva el Reglamento supra citado cumpliendo con lo establecido en el numeral 43 del Código Municipal, por lo que el actuar de su representada no ha violentado el derecho del debido proceso; c) De las fotografías aportadas se aprecia el lote en el que se levantó la torre, la cual se encuentra fuera de la zona de protección de nacientes, captadas para el consumo humano; d) La resolución número P00525-2011 referente al permiso de construcción de torre en el lote propiedad de la señora L.M.A.Z., donde suscribió el contrato de arrendamiento a favor de la empresa […] Sociedad Anónima; e) En la póliza del Instituto Nacional de Seguros se logra demostrar la disponibilidad del agua del Acueducto Rural de San Miguel, también se observa el certificado de uso de suelo N°PUCC01174-2011 y la resolución de la SETENA N°RVLA-2735-2011M, así como la resolución emitida por la Dirección General de Aviación Civil N°DGAC-IA-RA-0561-2011 referente al plano catastradoN°A-348975-1996 y los planos constructivos; f) En cuanto al tema de salud es competencia del Ministerio de Salud pronunciarse. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Contesta audiencia Bernal Jiménez Núñez en calidad de Representante de la Compañía […]Sociedad Anónima (ver registro electrónico) que: a) No existe un nexo causal entre la enfermedad de la recurrente y al construcción y operación de la Torre de Telecomunicaciones; b) Su representada en cumplimiento de los requisitos de la SETENA realizó el Plan de Divulgación que se establece como requisito sine que non para otorgar el permiso correspondiente; c) Las emisiones de las torres de telecomunicaciones no son causantes de cáncer ni de ninguna otra enfermedad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando:
ÚNICO: Los hechos descritos en el libelo de interposición, ya fueron conocidos por este Tribunal en el recurso de amparo número 11-006333-0007-CO, que fue declarado sin lugar mediante sentencia número 2012- 000355 de las once horas y treinta y tres minutos del trece de enero del dos mil doce. En dicha oportunidad, esta Sala señaló en lo que interesa:
II.- El cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de edificación de torre de comunicaciones excede la naturaleza sumaria del amparo. Una vez analizados los argumentos formulados por los actores, particularmente los relativos a las inconsistencias encontradas con respecto al plan de divulgación del proyecto, conforme se ha exigido en la resolución en que se le otorgó la viabilidad ambiental, la Sala Constitucional estima oportuno retomar el criterio sostenido en la sentencia No. 2011-15288 de las 16:23 hrs. de 8 de noviembre de 2011, que recoge asimismo el expuesto en las decisiones No. 2011- 5516 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y No. 2011-8316 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011, en el sentido que: En todo caso, tal y como se ha sostenido con anterioridad, la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción (sentencias Nos. 5516-2011 de las 12:31 hrs. de 29 de abril de 2011 y 8316-2011 de las 11:44 hrs. de 24 de junio de 2011).Con fundamento en lo dicho por la sentencia transcrita, será en la sede de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o en la Jurisdicción ordinaria, donde se determine todo lo relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el plan de divulgación a las comunidades, los cuales exceden la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. En lo que atañe a la Sala Constitucional no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que lesione o amanece los derechos fundamentales de los actores. Por ese motivo, lo procedente es declarar sin lugar el amparo en lo que a este punto toca. III.- Pero también se debe denegar el recurso en cuanto se enfila contra los permisos de uso y de construcción concedidos por parte de la Municipalidad del Cantón de San José a la empresa Compañía Las Torres D.C.R., Sociedad Anónima, en cuanto se trata de sendos puntos de mera legalidad, que desbordan, sin duda alguna, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. Será entonces en la Jurisdicción ordinaria donde se deba ventilar en este asunto. Con sustento en lo expuesto, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Estése a la recurrente lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2012- 000355 de las once horas y treinta y tres minutos del trece de enero del dos mil doce.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Fernando Castillo V. Enrique Ulate C.
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