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Res. 16938-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2011

Protection of Wetlands Without Protected-Area DesignationProtección de humedales sin declaratoria de área silvestre protegida

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber struck from Articles 2 and 3 of Decree 35803-MINAET the requirement that continental and marine wetlands be formally designated as protected wildlife areas to belong to the State Natural Heritage, and denied the remainder of the challenge.La Sala anuló de los artículos 2 y 3 del Decreto 35803-MINAET la exigencia de una declaratoria de área silvestre protegida para reconocer los humedales continentales y marinos como parte del Patrimonio Natural del Estado, y desestimó la acción en lo demás.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed Articles 1, 2, and 3 of Executive Decree 35803-MINAET, which conditioned the inclusion of certain continental and marine wetlands in the State Natural Heritage on their formal designation as protected wildlife areas. It held that this requirement improperly excluded zones that already belong to that heritage by operation of law and must receive administrative protection. Wetlands located on state-owned land, together with mangroves, salt forests, and estuaries within the public portion of the maritime-terrestrial zone, require no additional designation to fall under the protective regime. The Chamber partially struck down Articles 2 and 3 by deleting the language requiring protected-area status, while preserving state administration of marine wetlands through MINAET and SINAC. The remainder of the challenge was denied. The judgment gave the annulment declaratory and retroactive effect from the effective date of the provisions, subject to the protection of rights acquired in good faith and consolidated legal situations.La Sala Constitucional examinó los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 35803-MINAET, que vinculaban la pertenencia de ciertos humedales continentales y marinos al Patrimonio Natural del Estado con una declaratoria de área silvestre protegida. Determinó que esa condición excluía indebidamente zonas que, por mandato legal, ya integran dicho patrimonio y deben recibir protección administrativa. Los humedales ubicados en terrenos estatales, así como los manglares, bosques salados y esteros pertenecientes a la zona pública marítimo-terrestre, no necesitan una declaratoria adicional para quedar sometidos al régimen protector. La Sala anuló parcialmente los artículos 2 y 3, eliminando las frases que exigían aquella declaratoria, y mantuvo la administración estatal de los humedales marinos mediante el MINAET y el SINAC. La sentencia preservó el resto del decreto y otorgó efectos declarativos y retroactivos a la anulación, sin afectar derechos adquiridos de buena fe ni situaciones jurídicas consolidadas.

Key excerptExtracto clave

VI.—CONCLUSION. The State Natural Heritage is a legal interest defined and individualized in our legal system, and the lands comprising it under environmental legislation do not require designation as a protected wildlife area in order to receive protection from the Administration. This does not eliminate the competent Administration's obligation to give them the scientifically and technically appropriate classifications for their proper protection and preservation as protected wildlife areas. This is an urgent matter of public and national interest that cannot remain unresolved indefinitely. Based on the foregoing, the phrase “are those that have been designated as a Protected Wildlife Area” in Article 2 of Executive Decree No. 35803-MINAET is declared unconstitutional; additionally, to preserve the provision's meaning, the conjunction “that” following the word “continental” is deleted. The phrase “are those that have been designated as a Protected Wildlife Area” in Article 3 of that Decree is likewise declared unconstitutional; additionally, to preserve the provision's meaning, the conjunction “that” following the word “marine” is also deleted. This preserves the Executive Branch's intent that those wetlands form part of the State Natural Heritage. With respect to Article 3, the phrase “which shall be administered by MINAET through the National System of Conservation Areas” is retained because all marine wetland ecosystems are inalienable areas of the maritime-terrestrial zone, are in the public domain, and are national property; consequently, they may be administered only by the State through the bodies designated by law.VI.- CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración. Lo anterior no obsta la obligación de la Administración competente de darles las clasificaciones que científica y técnicamente correspondan, para su debida protección y preservación como áreas silvestres protegidas. Esto es materia de interés público y nacional que urge y no puede quedarse indefinidamente sin resolver. Con base en lo expuesto se declara inconstitucional del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida"; en adición, para que la norma preserve su sentido se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "continentales". También se declara inconstitucional del artículo 3 del Decreto supracitado la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida"; en adición, para que la norma preserve su sentido también se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "marinos". De esta manera se preserva la voluntad del Poder Ejecutivo en el sentido que los citados humedales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En relación con el ordinal 3° se deja la frase “los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”, porque todos los ecosistemas de humedales marinos son áreas inalienables de la zona marítimo terrestre, de dominio público y bienes de la nación, por lo que solo pueden ser administrados por el Estado a través de los órganos que indique la ley.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En síntesis, si se aceptaran como constitucionales estas dos normas impugnadas, tal y como fueron redactadas, se estarían excluyendo zonas públicas que a pesar de no ser áreas silvestres protegidas, legalmente corresponden a -y como dice el artículo 1 cuestionado, están constituidas dentro de- ese patrimonio."

    "In summary, if these two challenged provisions were accepted as constitutional as drafted, they would exclude public zones that, despite not being protected wildlife areas, legally belong to—and, as the challenged Article 1 states, are included within—that heritage."

    Considerando V

  • "En síntesis, si se aceptaran como constitucionales estas dos normas impugnadas, tal y como fueron redactadas, se estarían excluyendo zonas públicas que a pesar de no ser áreas silvestres protegidas, legalmente corresponden a -y como dice el artículo 1 cuestionado, están constituidas dentro de- ese patrimonio."

    Considerando V

  • "Además, la violación se extiende en la medida en que circunscribe o limita la gestión de ese sistema público [SINAC/MINAET] a los ecosistemas del patrimonio natural del Estado que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida."

    "Moreover, the violation extends insofar as it confines or limits the work of that public system [SINAC/MINAET] to State Natural Heritage ecosystems that have been formally designated as protected wildlife areas."

    Considerando V

  • "Además, la violación se extiende en la medida en que circunscribe o limita la gestión de ese sistema público [SINAC/MINAET] a los ecosistemas del patrimonio natural del Estado que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida."

    Considerando V

  • "Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y la fauna de nuestras tierras."

    "Therefore, when public-domain property is involved, it is illogical to think that the State is restricted or prevented from acting to safeguard the flora and fauna of our lands."

    Considerando V, cita de la sentencia No. 11155-2007

  • "Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y la fauna de nuestras tierras."

    Considerando V, cita de la sentencia No. 11155-2007

  • "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de estas dos normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas."

    "This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of these two provisions, without prejudice to rights acquired in good faith or consolidated legal situations."

    Por tanto

  • "Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de estas dos normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

*100113930007CO* pcastrop ggarrof 3 6 2012-03-21T15:52:00Z 2015-08-25T18:00:00Z 1 10874 59807 Poder Judicial 498 141 70540 11.6505 Clean Clean 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4 Decision No. 2011016938 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours and thirty-seven minutes on December 7, 2011.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by Xxxx in his capacity as Executive Director of FUNDACIÓN NEOTRÓPICA, legal-entity identification number 0-000-000, against Articles 1, 2, and 3 of Executive Decree No. 35803-MINAET of January 7, 2010, entitled “Technical Criteria for the Identification, Classification, and Conservation of Wetlands (Humedales),” published in La Gaceta No. 73 on April 16, 2010.

Statement of Facts (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:20 hrs., on 24 de agosto de 2010, the petitioner requests that Articles 1, 2, and 3 of Decreto Ejecutivo número No. 35803-MINAET del 7 de enero de 2010, “Technical Criteria for the Identification, Classification, and Conservation of Wetlands,” published in the official gazette La Gaceta No. 73, del 16 de abril de 2010, be declared unconstitutional. The petitioner considers the challenged provisions unconstitutional because their text indicates that only wetlands that have been declared protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) will be subject to protection and administration by SINAC, thereby excluding from any effective protection those wetlands or mangroves in the country that have not received such a declaration, as is the case with the Manglares del Golfo Dulce. The petitioner believes that this constitutes an open and flagrant violation of the principle of legality (principio de legalidad), because Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET disregards preexisting statutory provisions requiring the protection of wetlands regardless of whether they are subject to the protected-wilderness-area regime (régimen de áreas silvestres protegidas).An executive decree can never take precedence over a statutory provision, meaning that an executive decree can never amend a statute. In Costa Rica, mangroves and wetlands are clearly and expressly protected by several statutory provisions, including the Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043, whose Article 11, when addressing the public zone (zona pública), includes all mangroves in the country’s coastal areas, islands, and estuaries. Accordingly, mangroves and wetlands are included within the Patrimonio Natural del Estado and are under the supervision of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, pursuant to Article 13 of the Ley Forestal No. 7575, regardless of whether they are subject to or form part of a protected wilderness area, contrary to the restriction imposed by the decree challenged herein. Articles 41, 43, 44, and 45 of the Ley Orgánica del Ambiente [LOA] establish a protection regime (régimen de protección) for this type of ecosystem, particularly Article 41.Article 41 makes clear that the objective pursued by the statute is the conservation of wetlands, whether or not they are protected by express legislation. Articles 43, 44, and 45 of the LOA, No. 7574 del 4 de octubre de 1995, are being violated by the provisions of Articles 1, 2, and 3 of Decreto Ejecutivo No. 35803. An analysis of the articles cited above clearly shows that the protection they provide applies to wetland ecosystems, not to wetlands as part of a protected wilderness area. This is so evident that Article 42 of the LOA itself establishes MINAET’s authority to designate or create protection zones (zonas de protección), which would include wetlands. It should therefore be noted that the statute addresses the two matters independently, as it should, and at no point excludes wetlands that do not fall within that category of protection (see Article 42). This would constitute a violation of the case law (jurisprudencia) of this Chamber, because in decision No. 2009-14288 it held that only the delimitation of wetlands had to be carried out by executive decree, since wetlands exist per se, without requiring a statute or decree declaring them as such; it is sufficient that they exhibit the characteristics inherent to this type of ecosystem for them to be regarded as wetlands and, consequently, to receive the protection afforded to them by the remainder of national and international law.Therefore, every wetland, whether or not located within a protected wilderness area, must always be protected, and such protection is entrusted to the Ministerio del Ambiente through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). A decree is not required to determine the existence of a wetland, much less may a decree exclude a wetland from the protection granted to it by the State through statutory provisions, because doing so, as the challenged decree purports to do, would be unconstitutional due to violation of the hierarchy of legal norms (jerarquía de las normas), pursuant to Article 6 of the Ley General de la Administración Pública. An ecologically balanced environment inherently includes the concept of sustainable development (desarrollo sostenible). For such sustainable development to exist, the State must ensure that the ecosystems on which life on our planet depends will be preserved.Preserving those ecosystems, however, requires an appropriate assessment of vital habitats, as well as the enactment of regulations that help conserve those habitats; this, in turn, requires that the assessment be supported by technical and scientific criteria that enable sound regulations to be issued. It appears that, in the case of Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, no such technical and scientific assessments were made and that, to the contrary, the decree departs from those criteria, leaving one of the most vulnerable types of ecosystems—wetlands—without protection. In the case of Articles 1, 2, and 3 of Decreto Ejecutivo No. 3805 [sic], our constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment is violated because the decree leaves wholly unprotected all mangroves or wetlands that have not yet been included as part of the Patrimonio Nacional del Estado (PNE), that is, those that are not currently Áreas Silvestres Protegidas.Some of these, such as the Manglares del Golfo Dulce that are not located within Parque Nacional Piedras Blancas, require special attention and have not been declared an Área Silvestre Protegida; consequently, they do not currently form part of the PNE and are left wholly unprotected. This would nullify all the efforts undertaken in our country to protect mangroves. Projects such as the one carried out by Fundación Neotrópica in the Osa region would be rendered ineffective, and the Management Plan (Plan de Manejo), characteristic of an area under protection, would likewise lose its purpose because, since these mangroves are not included within the PNE, they receive no protection whatsoever under Articles 1, 2, and 3 of the challenged executive decree. This merely illustrates one of the many situations that would arise throughout the country if the challenged decree remains in effect. In decision No. 2009-14288, this Chamber addressed the protection of wetlands.That decision discusses the State’s obligation to protect wetlands while promoting the sustainable use of such natural resources and, consequently, the need to avoid their modification or elimination at all costs. It is evident that, through Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, specifically Articles 1, 2, and 3, the State is violating Article 50 of the Constitution because it is failing to comply with the legislature’s mandate that the State safeguard environmental protection. Instead, protection of a fragile ecosystem of paramount importance to the conservation of the species that depend on such protection is being abandoned. In Costa Rica, that protection arises not only from this constitutional mandate but also from the international commitment undertaken by our country when it signed and ratified the CONVENCIÓN RAMSAR. It must be remembered that wetlands, like forests, are not created.It is sufficient for an area or ecosystem to possess the characteristics set forth in the different but consistent definitions of “wetland” for it to be regarded as a wetland and for the protection regime established by the legal system (ordenamiento jurídico) for wetlands to apply to it. In the decision cited above, the Chamber established the distinction drawn in legal scholarship (doctrina) and in the legislation itself between the term wetland as an area or ecosystem and wetland as a management category (categoría de manejo) for protected wilderness areas. In this case, protection is sought for the wetland as an area or ecosystem, irrespective of any measures SINAC may wish to adopt to establish that a particular wetland should be included in the protected-wilderness-area management category. In other words, regardless of whether a wetland is classified as a protected wilderness area, it must always be protected by the state body empowered to do so—in this case, MINAET and, more specifically, SINAC.We therefore consider that the content of Articles 1, 2, and 3 of the challenged decree infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment by excluding from its scope those wetlands that do not form part of an Área Silvestre Protegida. A brief analysis of the text of Articles 3 and 4 of the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat, known as the “Convención Ramsar,” leads to the conclusion that Costa Rica would be failing to comply with those provisions by issuing Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, which leaves unprotected a considerable number of wetlands in our country that have not been declared protected wilderness areas and would therefore lose the protection and oversight that MINAET, through SINAC, is required to exercise over them. This group includes countless wetlands that are left unprotected upon the entry into force of this decree, a situation that our legal system cannot permit in light of Article 7 of the Constitution and as a consequence of our country’s signing and adopting the terms of the Convención Ramsar.A specific example is the Manglares del Golfo Dulce located outside Parque Piedras Blancas, which have not been declared protected wilderness areas. The expression “wise use of wetlands” (uso racional de los humedales) is found in the Convención Ramsar and was defined as “their sustainable use for the benefit of humankind in a manner compatible with maintaining the natural properties of the ecosystem”; “sustainable use of wetlands” (uso sostenible de los humedales), in turn, was defined as “the human use of a wetland in such a manner as to provide the greatest continuous benefit to present generations while maintaining its potential to meet the needs and aspirations of future generations.” The entry into force of the executive decree challenged herein demonstrates that such wise use of natural resources, and particularly the wise use of wetlands, is not being observed, because neither the aforementioned Convention nor Article 69 of our Constitution draws any distinction regarding the wise use of a resource based on whether that resource is subject to the protection regime of a protected wilderness area.Rather, it is the ecosystem itself that is protected; in this respect, the challenged decree would violate the terms of the Convención Ramsar and Article 69 of the Constitution, as well as undo all the tremendous efforts made by organizations such as ours to preserve these highly sensitive and critically important ecosystems for present and future generations. Pursuant to Article 7 of the Constitution, the challenged executive decree also violates a number of other international treaties and conventions signed by our country that protect our wetlands, including the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere, approved by Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1996, Article 7; the United Nations Framework Convention on Climate Change, approved by Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994, Article 3; and the Convention on Biological Diversity, approved by Ley No.

7416, dated June 30, 1994; Convention for the Conservation of Biodiversity and Protection of Priority Wilderness Areas in Central America, approved by Law No. 7433, dated September 14, 1994, as well as the Rio Declaration on Environment and Development, Principles 15 and 17, concerning the precautionary principle (Principio Precautorio) and preventive principle (Principio Preventivo). The petitioner requests a declaration that the fundamental rights enshrined in Articles 11, 50, 7, and 69 of the Political Constitution have been violated and, furthermore, that the action be granted and Articles 1, 2, and 3 of Executive Decree No. 35803-MINAET be annulled.

  1. 2By a decision issued at eleven twenty-nine in the morning on once de noviembre de 2010 (appearing at folio 84 of the case file), the constitutional challenge (acción) was admitted for consideration, and the Office of the Attorney General of the Republic and the Minister of Environment, Energy and Telecommunications were granted a hearing.
  2. 3The Minister of Environment, Energy and Telecommunications responded in the written submission appearing at folios 87 - 90. In summary, he states that, because the matter falls within the jurisdiction of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación [SINAC], he requested the opinion of its executive director. In ruling number 14288-09, this Chamber declared unconstitutional and annulled the words “establishment and” from the final paragraph of Article 7 of the Wildlife Conservation Law, Ley No. 7317. In this regard, the Chamber reaffirmed the duty of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones [MINAET] to protect and conserve wetland ecosystems (ecosistemas de humedales), even when they have not been established by decree. This situation is similar to that concerning the concept of “forest” (bosque), which is protected by regulations as an ecosystem even when located on privately owned land.Ley Forestal N° 7575 provides in Article 13 that the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado) shall consist of the forests and forest lands (terrenos forestales) within national reserves, areas declared inalienable, properties registered in its name, and those belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies. Likewise, the Maritime-Terrestrial Zone Law, N° 6043, states in Article 11 that the public zone (zona pública) also includes, regardless of its extent, the area occupied by all mangroves along the mainland and island coastlines of the national territory. The Regulations to the Maritime-Terrestrial Zone Law, N° 6043, Decreto Ejecutivo N° 7841-P, of 16 de diciembre de 1977, state in Article 4 that mangroves or saltwater forests (bosques salados) located along the mainland or island coastlines and estuaries of the national territory, and forming part of the public zone within the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), constitute a forest reserve (reserva forestal) and are subject to Ley Forestal.Under Decreto Ejecutivo N° 22550-MIRENEM, all mangrove areas in the country were declared forest reserves. This decree was amended by Decreto Ejecutivo N° 23247-MIRENEM de 1994, which declared mangroves to be wetlands (humedales), although they had previously been designated under the forest-reserve management category (categoría de manejo). On this matter, there is Opinion C-102-96 of the Procuraduría General de la República, which confirms the provisions of environmental and tourism legislation establishing that these areas form part of the State’s natural heritage. In addition, the Organic Environmental Law, N° 7554, classifies protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) in Article 32 and provides that the Executive Branch may establish protected wilderness areas under any of the prescribed management categories, including wetlands under subsection f); the provision concludes by stating that those management categories shall be administered by the Ministerio del Ambiente.In light of the foregoing, that Ministry states that the legislation is clear because the Maritime-Terrestrial Zone Law establishes that mangroves form part of the public zone within the maritime-terrestrial zone and, moreover, since 1977 all mangroves in the national territory have been declared forest reserves. Accordingly, the Golfo Dulce mangroves referred to by the petitioner have been declared protected wilderness areas and form part of the State’s natural heritage, as provided by Ley Forestal. In ruling 14288-09, this Chamber reaffirmed MINAET’s duty to protect and conserve wetland ecosystems even when they have not been established by decree. Under the legislation currently in force, MINAET is responsible for administering protected wilderness areas and, consequently, the areas comprising the State’s natural heritage. Likewise, with respect to wetlands located on private property, MINAET is responsible for overseeing their conservation; however, it is not responsible for administering those lands because they form part of privately owned properties.In conclusion, the provisions of the challenged executive decree are consistent with the legislation currently in force and do not violate the Political Constitution; therefore, the challenged provisions should remain in effect. Finally, he argues that, because there has been no violation of fundamental constitutional provisions, this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) should be dismissed.
  3. 4The Office of the Attorney General of the Republic submitted its report appearing at folios 91-108. It states that the action is admissible because it falls within the legal protection of the environment and diffuse interests (intereses difusos). On the date Ley No. 7317 was enacted, wetlands (humedales) were not regarded under our legal system as a category of protected wilderness area (área silvestre protegida); they were introduced as such by Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, artículo 32. This Chamber’s ruling, No. 14288-2009 de 15 horas 19 minutos del 9 de setiembre del 2009 (cited in considerando V of the challenged Decree), annulled the words “creation and” from subsection h) of artículo 7 de la Ley No. 7317, which restricted the administration by the Sistema Nacional de Áreas de Conservación to wetlands created by Executive Decree (Decreto Ejecutivo). Artículo 7 of the decree challenged herein classifies the areas regarded as wetlands.Pursuant to artículos 1.II, 1.III, 1.IV, 3.II, 3.III, 69, párrafo 3°, 70, párrafo 1°, y 72 de la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, beach lagoons and estuaries (esteros) connected to the sea, naturally formed inland lakes linked to permanent watercourses, rivers and streams, and the beds or channels of all such bodies of water are in the public domain (dominio público) and are administered by SINAC pursuant to artículos 7, inciso h) de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 22 de la Ley de Biodiversidad, whether located inside or outside protected wilderness areas or the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado). For its part, artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, assigns to MINAET (Sistema Nacional de Áreas de Conservación pursuant to artículo 22 de la Ley de Biodiversidad) the administration of the State Natural Heritage, which consists not only of protected wilderness areas but also of forest lands or lands suitable for forestry (terrenos forestales o de aptitud forestal) within national reserves, areas declared inalienable, and properties belonging to the Public Administration.The methodology for determining the land-use capacity (capacidad de uso) of Costa Rican lands was officially adopted through Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM del 13 de abril de 1994. In turn, Decreto Ejecutivo No. 33957-MINAE-MAG del 5 de setiembre del 2007, which amends No. 23214-MAG-MIRENEM, regards mangrove forests and yolillo palm swamps as forest lands or lands suitable for forestry (artículo 2, párrafo 2). The Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica, Decreto No. 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010, includes cativo forests, mangrove forests, and yolillo palm swamps among forest lands (artículo 5.t). Decreto No. 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993 declared as wetlands the “mangrove areas adjacent to the country’s continental and island coastlines, regardless of their extent,” and they therefore form part of the State Natural Heritage under that management category (categoría de manejo) or as a category of protected wilderness area (artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y 39 inciso i) de la Ley Forestal).However, there are yolillo palm, cativo forest, and salt-marsh areas, included among the wetlands by the challenged decree (see Estuarine System, artículo 7.b), Palustrine System, artículo 7.e), and forests waterlogged or flooded by fresh water, or freshwater forests, artículo 8.b), which are not covered by declarations establishing protected wilderness areas but form part of the State Natural Heritage under SINAC administration because they are forest lands or lands suitable for forestry located in inalienable areas, such as: the fifty-meter zone adjoining the navigable section declared by the Executive Branch for certain rivers; the Zona Marítimo Terrestre and coastlines, including lands adjoining rivers up to the point at which they are subject to tidal influence (rias), estuaries; and islands. The exclusion of MINAET from the legal administration it exercises over these wetlands (beach lagoons and estuaries connected to the sea, naturally formed inland lakes linked to permanent watercourses, rivers, streams, yolillo palm swamps, cativo forests, and salt marshes) conflicts with artículo 50 of the Constitution and artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, approved by Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, which guarantee the right to an adequate environment; with the principle that the State is responsible for protecting environmental law (tutela del derecho ambiental) (including, among others, Constitutional Chamber rulings numbers 3341-1996 y 9193-2000); and with artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994, which establishes the State’s duty to manage resources “important for the conservation of biological diversity, whether within or outside protected areas, in order to ensure their conservation” (subsection c).The Convenio sobre la Diversidad Biológica regards the following as important components for the conservation of biological diversity: ecosystems and habitats containing great diversity, large numbers of endemic or endangered species, or that “are necessary for migratory species.” Wetlands are “reservoirs of biological diversity,” gene banks, key habitats for species conservation, including endemic species, and breeding grounds for marine and terrestrial species of great economic and cultural importance. (See Manuales de Ramsar para uso racional de los humedales.) The Constitutional Chamber has likewise recognized this in Rulings numbers: 12817-2001 de 10 horas 28 minutos del 14 de diciembre del 2001, 3252-2006 de 12 horas 39 minutos del 10 de marzo del 2006 y 6246-2007 de 19 horas 39 minutos del 8 de mayo del 2007. Furthermore, by limiting the State Natural Heritage to protected wilderness areas or management categories, the challenged provisions of Decreto No. 35803-MINAET leave unprotected wetlands that have technically been classified as forest lands or lands suitable for forestry and that, because they are located in inalienable areas or on lands belonging to the Public Administration, form part thereof by operation of law.Artículo 13 de la Ley Forestal reiterates their dedication to the public-domain regime (afectación al régimen de dominio público), conferring upon them the attributes of immunity from attachment (inembargabilidad), inalienability (inalienabilidad), and freedom from acquisition by prescription (imprescriptibilidad) (artículo 14); places them under MINAET administration (artículos 6, incisos a) y r) y 13, párrafo segundo); and subjects them to a restrictive land-use regime. Logging, forest exploitation (aprovechamiento forestal), and land-use change (cambio de uso del suelo) are prohibited; only research, training, and ecotourism activities may be authorized (artículos 1, párrafo segundo, 3 inciso a), 18, 58 incisos a) y b) y 61 inciso c)). Moreover, three categories of wetlands are technically distinguished: marine and coastal, inland, and artificial. This is the approach taken by the Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales, approved in Recomendación 4.7, amended by Resoluciones VI.5 y VII.11 de la Conferencia de las Partes de la Convención Ramsar, which includes within the category of marine and coastal wetlands: intertidal estuaries, salt marshes (flooded by salt water), mangrove forests, and coastal lagoons connected to the sea.Ramsar information document No. 1, “What are wetlands?”, issued by the Secretaría de la Convención Ramsar, lists marine wetlands as one type of wetland, incorporating “coastal wetlands, including coastal lagoons.” The challenged Decree mentions only inland wetlands (artículo 2°) and marine wetlands (artículo 3°). Accordingly, since salt marshes, estuaries, and coastal lagoons (coastal wetlands) are grouped together with marine wetlands, even though artículo 3° omits any reference to them, they are likewise affected by the aforementioned exclusion from the State Natural Heritage and from administration by SINAC. The constitutional principles governing State action in environmental protection include the principle of objective environmental protection (principio de la objetivación de la tutela ambiental), or the principle of adherence to science and technology (principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica); the principle of reasonableness as a standard of constitutionality (principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad); and, in turn, the principle prohibiting arbitrariness (principio de interdicción de la arbitrariedad).It considers that the challenged articles lack the required technical basis in their recitals (considerandos), and that this is not a matter of administrative discretion or legality subject to review in the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa), because it affects public property in violation of constitutional principles and provisions protecting the environment; consequently, the defect rises to constitutional significance. The loss or degradation of wetland ecosystems as a result of their lack of regulatory protection also prevents the fulfillment of social needs such as ecotourism, recreation, or leisure associated with their scenic beauty, which is protected by numeral 89 de la Carta Magna. (Ruling No. 3705 de 15 horas del 30 de julio de 1993 y No. 6324 de 8 horas 30 minutos del 4 de julio del 2003). Finally, the conflict with the cited International Conventions also entails a violation of artículo 7° de la Constitución Política.Based on the foregoing, it recommends granting the action on the ground that the challenged provisions contravene artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política; numerals 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999) y 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994); and the constitutional principles of: State responsibility for protecting environmental law, objective environmental protection or adherence to science and technology, reasonableness as a standard of constitutionality, and the prohibition of arbitrariness.
  4. 5The notices referred to in the second paragraph of artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 233, 234 y 235 of the Boletín Judicial on 01, 02 y 03, respectively, all in diciembre de 2010 (folio 110).
  5. 6The hearing provided for in artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with pursuant to the authority granted to the Chamber by numeral 9 ibídem, because this decision is deemed sufficiently grounded in evident principles and provisions, as well as in this Court’s case law.
  6. 7The statutory requirements have been observed in these proceedings.

Justice Rueda Leal authors the opinion; and,

Considering:

I. ADMISSIBILITY OF THE ACTION

The action satisfies the formal requirements imposed by Ley de la Jurisdicción Constitucional and is admissible because it concerns the defense of the right to a healthy and ecologically balanced environment, for which artículo 50 de la Constitución grants the broadest standing (legitimación), requiring no particular qualification of the petitioner’s interest in such cases. Furthermore, the petitioner challenged the Executive Decree at issue in this action through an amparo proceeding (recurso de amparo); therefore, this action is also admissible because it complies with the first paragraph of artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción (see the order allowing the action to proceed at folio 84 and copy of the filing at folio 41).

II. THE CLAIM ASSERTED IN THE ACTION

In summary, the petitioner alleges that the challenged provisions are unconstitutional because their text indicates that only those wetlands (humedales) that have been declared a protected wildlife area (área silvestre protegida) will be protected and administered by SINAC [Sistema Nacional de Áreas de Conservación]. This excludes from actual protection those wetlands or mangroves in the country that have not received such a declaration [as is allegedly the case with the Manglares del Golfo Dulce, which have not received such a declaration and therefore do not form part of the Natural Heritage of the State (Patrimonio Natural del Estado), and consequently are currently unprotected]. The challenged provisions would violate this Chamber’s case law because, in decision No. 2009-14288, it was held that only the delineation of wetlands had to be effected by executive decree, since wetlands exist per se, without any need for a law or decree declaring them as such; it is sufficient that they exhibit the characteristics inherent to this type of ecosystem for them to be regarded as wetlands and, consequently, to receive the protection afforded to them by the rest of domestic and international law.

Thus, every wetland, whether or not it lies within a protected wildlife area, must always be protected, a responsibility entrusted to the Ministry of the Environment. Articles 1, 2 and 3 of Executive Decree No. 35803 violate the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment because they leave mangroves or wetlands not included in the National Heritage of the State (Patrimonio Nacional del Estado, PNE)—that is, those which to date have not been registered as Protected Wildlife Areas—entirely unprotected. Some of these, such as the Manglares del Golfo Dulce that are not located within Parque Nacional Piedras Blancas, require special attention because they have not been declared a Protected Wildlife Area and therefore do not form part of the PNE. Because these mangroves are not included within the PNE, they receive no protection whatsoever under Articles 1, 2 and 3 of the challenged Executive Decree.

It is sufficient for an area or ecosystem to possess the characteristics established in the various but consistent definitions of “wetland” for it to be regarded as such and for the corresponding legal protection regime (régimen de protección jurídico) to apply to it. In the matter under review (sub examine), protection is sought for the wetland as an area or ecosystem, irrespective of any measures SINAC may wish to take to determine that a particular wetland should be included in the protected-wildlife-area management category (categoría de manejo). Regardless of whether a wetland is classified as a protected wildlife area, it must always be protected by the state body empowered to do so, in this case MINAET and, more specifically, SINAC. The petitioner therefore considers that the content of Articles 1, 2 and 3 of the challenged decree infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment by excluding from its scope those wetlands that do not form part of a Protected Wildlife Area.

A brief analysis of the text of Articles 3 and 4 of the Convention on Wetlands of International Importance Especially as Waterfowl Habitat, known as the “Ramsar Convention,” leads to the conclusion that Costa Rica would be failing to comply with those provisions by issuing Executive Decree No. 35803-MINAET, which leaves unprotected a considerable number of wetlands in our country that have not been declared protected wildlife areas and which, consequently, would lose the protection and oversight that MINAET must exercise over them through SINAC. The challenged Executive Decree also violates a further series of international treaties and conventions ratified by our country that protect our wetlands, including the Convention on Nature Protection and Wildlife Preservation in the Western Hemisphere, approved by Law No. 3763 of October 19, 1996, Article 7; the United Nations Framework Convention on Climate Change, approved by Law No. 7414 of June 13, 1994, Article 3; the Convention on Biological Diversity, approved by Law No. 7416 of June 30, 1994; the Convention for the Conservation of Biodiversity and the Protection of Priority Wildlife Areas in Central America, approved by Law No. 7433 of September 14, 1994; and the Rio Declaration on Environment and Development, Principles 15 and 17, insofar as the precautionary principle (Principio Precautorio) and preventive principle (Principio Preventivo) are concerned.

The petitioner requests a declaration that the fundamental rights enshrined in Articles 11, 50, 7 and 69 of the Political Constitution have been violated and, further, that the action be granted and Articles 1, 2 and 3 of Executive Decree No. 35803-MINAET be annulled.

III. THE NATURAL HERITAGE OF THE STATE

Because the challenged provisions refer specifically to the Natural Heritage of the State, it is necessary to recall how the Chamber has defined this concept:

“The Natural Heritage of the State is an asset in the public domain (bien de dominio público), the conservation and administration of which are entrusted by law to the Ministry of Environment and Energy through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a and 13 pfo.2°, and 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). It comprises two important components: a) Protected Wildlife Areas, regardless of their management category, declared by Law or Executive Decree: forest reserves, protected zones, national parks, biological reserves, national wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, in relation to Ley Orgánica del MINAE N° 7152 and its Regulations; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) The State’s and public institutions’ other forests and forest lands (terrenos forestales), or lands suitable for forestry (terrenos de aptitud forestal) (artículo 13 de la Ley Forestal), which are immediately subject to a statutory public-purpose designation (afectación legal).

With respect to the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), Ley 6043 itself (artículo 73) excludes Protected Wildlife Areas from its scope and makes them subject to their own legislation. The remaining wooded areas and lands suitable for forestry along the coasts are also administered by the Ministry of the Environment and governed by their specific regulations (Ley Forestal, artículo 13 and related provisions)” (see judgment No. 2008-016975 at fourteen hours and fifty-three minutes on November 12, 2008; emphasis added).

In light of the foregoing, the first point to be made upon examining the case is that the petitioner is incorrect in asserting that some mangroves or wetlands do not form part of the Natural Heritage of the State. More specifically, it is clear from the legal considerations cited by the parties, including the petitioner, that all wetlands located on State-owned properties (belonging to any state entity, body, or agency) form part of that heritage because they are classified as forest lands (see Executive Decree 36786 of August 12, 2011). Moreover, because mangroves or saltwater forests and estuaries form part of the public zone (zona pública) within the maritime-terrestrial zone—an inalienable area under Article 1 of Ley sobre la zona marítimo terrestre [“the public-domain status (carácter demanial) of the maritime-terrestrial zone (or seashore, as it was formerly known) has been recognized since time immemorial, and Roman law itself recognizes that status as ‘res communes’ and ‘extra comercium’”; see decision No. 447-91 at 15:30 on February 21, 1991]—they constitute a forest reserve and are subject to Ley Forestal 7575 of February 13, 1996 pursuant to Article 13 of that law. In any event, even before the precedent cited at the beginning of this whereas clause (considerando), the Chamber had already been clarifying this issue in the same manner:

“It is important to emphasize how the State forest heritage (patrimonio forestal del Estado) is constituted, insofar as it has a dual nature. First, it includes the Natural Heritage of the State, comprising forest reserves, biological reserves, protected zones, wildlife refuges, wetlands, and natural monuments (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), which is accorded the status of an asset in the public domain pursuant to Article 14 of Ley Forestal, número 7575” (see judgment No. 2006-17126 at fifteen hours and five minutes on November 28, 2006).

IV. PROTECTED WILDLIFE AREAS

A protected area (área protegida) is “a defined geographical area, whether terrestrial or coastal-marine, which is designated, regulated, and managed to fulfill specific conservation objectives, that is, to produce a series of specified goods and services (in situ conservation)” (see Article 9 of the Convention for the Conservation of Biodiversity and the Protection of Priority Wildlife Areas in Central America, approved by Law No. 7433 of September 14, 1994). Domestic legislation likewise defines “official areas for the conservation of wild flora and fauna” as “protected wildlife areas under any management category, water-resource protection areas (áreas de protección del recurso hídrico), and any other land forming part of the State forest heritage” (see Article 2 of Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317 of October 30, 1992). The legislature, for its part, has defined protected wildlife areas as follows:

“ARTICLE 58.- Protected wildlife areas. Protected wildlife areas are delineated geographical zones consisting of land, wetlands, and portions of the sea. They have been declared as such because of the special significance of their ecosystems, the presence of threatened species, their importance for reproduction and other needs, and their historical and cultural significance. These areas shall be dedicated to conserving and protecting biodiversity, soil, water resources, cultural resources, and ecosystem services in general.

The objectives, classification, requirements, and mechanisms for establishing or reducing these areas are set forth in Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, of October 4, 1995. The restrictions applicable to natural and legal persons (personas físicas y jurídicas) within national parks and biological reserves are established in Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, of August 24, 1977.

During the process of satisfying the requirements for establishing state protected wildlife areas, the respective technical reports shall include the relevant recommendations and justifications for determining the most appropriate management category to which the proposed area should be subject. In all cases, the establishment of areas and categories shall give substantial consideration to rights previously acquired by indigenous or rural communities and other natural or legal persons located within or adjacent to them” (see Ley de biodiversidad, No. 7788 of April 30, 1998).

Similarly, statute law (ley formal) establishes a series of objectives and requirements for the creation of protected wildlife areas:

“ARTICLE 35.- Objectives The creation, conservation, administration, development, and oversight of protected areas shall have the following objectives:

  • a)Conserve natural environments representative of the different biogeographic regions and the most fragile ecosystems, in order to ensure the balance and continuity of evolutionary and ecological processes.
  • b)Safeguard the genetic diversity of the wildlife species upon which evolutionary continuity depends, particularly endemic, threatened, or endangered species.
  • c)Ensure the sustainable use of ecosystems and their elements, fostering the active participation of neighboring communities.
  • d)Promote scientific research, the study of ecosystems and their balance, as well as knowledge and technologies that enable the sustainable use and conservation of the country’s natural resources.
  • e)Protect and improve aquifer recharge areas and watersheds, in order to reduce and prevent the negative impact that may result from their mismanagement.
  • f)Protect the natural and scenic surroundings of historic and architectural sites and centers, national monuments, archaeological sites, and places of historical and artistic interest that are important to national culture and identity.

ARTICLE 36.- Requirements for creating new areas To create State-owned protected wildlife areas (áreas silvestres protegidas), regardless of the management category established for them, the following requirements must first be met:

  • a)Preliminary physiographic, biological-diversity, and socioeconomic studies supporting their creation.
  • b)Definition of the area’s objectives and location.
  • c)A technical feasibility and land-tenure study.
  • d)Minimum funding to acquire, protect, and manage the area.
  • e)Preparation of maps.
  • f)Enactment of the corresponding law or decree” (see Ley orgánica del ambiente, No. 7554 del 04 de octubre de 1995).

The foregoing quotations and the analysis of the regulatory instruments cited by the petitioner show that declaring a protected wildlife area requires a series of prerequisites and studies; a mere expression of intent by the Administration is insufficient. On other occasions, the Chamber has similarly stated that:

“Protected Wildlife Areas declared by the Executive Branch are assets subject to the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado) regime because of their high value to ecosystems and threatened species or from a scientific standpoint, and are demarcated by the Executive Branch. Upon their declaration, the aim is to give these geographic areas the conservation and protection status necessary for them to fulfill their function. As this Chamber has interpreted it, this Heritage encompasses both public and private lands, which are subject to a special legal regime regardless of whether they belong to a public-law or private-law entity. In accordance with the legislation contained in the Ley Orgánica del Ambiente and the Ley Forestal, these State Natural Heritage assets are subject to interests and restrictions that transcend cantonal boundaries, giving rise to a national and even international interest in their protection” (see judgment No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez).

Furthermore, an examination of the rules of the domestic environmental legal system—both those enacted by the Legislative Branch and those arising from international law approved by it, including the regulations implementing those laws—shows that a protected wildlife area has a special legal status, insofar as it responds to clearly defined special grounds, is supported by scientific and technical studies, is founded on specific regulatory instruments, entails a series of obligations for the Administration, and is framed within a planning context intended to preserve the natural resource. In this regard, the following is a representative sample of legal provisions demonstrating the foregoing:

“2.-National Reserves shall mean: Regions established for the conservation and use, under official supervision, of natural resources, in which flora and fauna shall be afforded all protection compatible with the purposes for which such reserves are created” (see Convención para la protección de la flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los países de América, approved by Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1966).

“Article 3.- The Contracting Parties shall formulate and implement their planning so as to promote the conservation of the wetlands included in the ‘List’ and, as far as possible, the wise use of wetlands within their territory” (see Convención sobre humedales internacionales como hábitat de aves acuáticas, approved by Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991).

“Wildlife management areas (Áreas de manejo de vida silvestre): Wildlife areas that provide some degree of wildlife management and protection” (see Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992).

“ARTICLE 4 COMMITMENTS

  1. 1All Parties, taking into account their common but differentiated responsibilities and the specific character of their national and regional development priorities, objectives, and circumstances, shall: […]
  • e)Cooperate in preparing for adaptation to the impacts of climate change; develop and elaborate appropriate and integrated plans for coastal-zone management, water resources, and agriculture, and for the protection and rehabilitation of areas, particularly in Africa, affected by drought and desertification, as well as by floods” (see Convención marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático, approved by Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994).

“ARTICLE 8. In-situ conservation (Conservación in situ) Each Contracting Party shall, as far as possible and as appropriate:

  • a)Establish a system of protected areas or areas where special measures must be taken to conserve biological diversity” (see Convenio sobre diversidad biológica y anexos [Río de Janeiro, 1992], approved by Ley No. 7416 del 30 de junio de 1994).

“ARTICLE 19.- National strategies shall be developed to implement Protected Wildlife Area System plans, thereby safeguarding basic economic functions for local, regional, and global development and strengthening the institutional presence in those areas; to that end, national and international funding shall be sought for their effective implementation” (see Convenio para la conservación de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central, approved by ley No. 7433 del 14 de setiembre de 1994).

“ARTICLE 42.- Demarcation of protected zones (Delimitación de zonas protegidas) The Ministry of Environment and Energy, in coordination with the competent institutions, may demarcate protected zones for certain marine, coastal, and wetland areas, which shall be subject to land-use and management plans in order to prevent and combat the pollution or degradation of these ecosystems” (see Ley orgánica del ambiente, No. 7554 del 04 de octubre de 1995).

“i) Protected wildlife area: An area, regardless of its management category, established by the Executive Branch for conservation and protection, taking into account the geographic, biotic, social, and economic parameters that justify the public interest” (see artículo 3 de la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996).

“ARTICLE 61.- Protection of protected wildlife areas. The State must give priority attention to the protection and consolidation of State-owned protected wildlife areas located within Conservation Areas. For these purposes, the Ministry of Environment and Energy, in coordination with the Ministry of Finance, shall include in the national budgets the corresponding transfers to the trust fund or protected-area financing mechanisms to ensure, at a minimum, the personnel and resources that the National System of Conservation Areas determines are necessary for the operation and integrity of State-owned protected wildlife areas and for the permanent protection of national parks, biological reserves, and other State-owned protected wildlife areas” (see Ley de biodiversidad, No. 7788 del 30 de abril de 1998).

“35. Management plan for a wildlife area (Plan de manejo en un área silvestre): The body of technical and scientific rules governing the activities to be carried out within the wildlife area and its surroundings” (see artículo 2 de la Ley de pesca y acuicultura, No. 8436 del 01 de marzo de 2005).

“p) General management plan (Plan general de manejo): The planning instrument used to guide the management of a protected wildlife area toward achieving its long-term conservation objectives. It is based on medium-term strategic courses of action and management objectives for the natural and cultural elements within the area, as well as on the relationship between those elements and their socio-environmental surroundings. It serves as the basis for developing other planning and regulatory instruments for Protected Wildlife Areas” (see artículo 3 del Reglamento a la ley de biodiversidad, Decreto Ejecutivo No. 34433 del 11 de marzo de 2008; emphasis in the preceding texts does not appear in the originals).

In view of the information contained in all those provisions, the response given in this matter by the Minister of Environment, Energy and Telecommunications (folio 87) is unacceptable when he states that “the legislation is clear: the Ley de la Zona Marítima Terrestre establishes that Mangroves form part of the Public Zone of the ZMT; moreover, since 1977 all mangroves within the national territory have been declared Forest Reserves; therefore, the mangroves of Golfo Dulce have been declared Protected Wildlife Areas.” Specifically, the assertion that all mangroves—which are part of the public zone—have been declared protected wildlife areas is unacceptable. This is because, as is apparent from the regulations cited, the creation of such areas requires a series of scientific, technical, legal, administrative, and budgetary prerequisites and elements. It should be noted that the foregoing does not justify the fact that not all mangroves have that status. Rather, the opposite is true: all mangroves that constitute the public zone or, as applicable, are forestlands and therefore form part of the State Natural Heritage should be protected wildlife areas in the fullest sense of the term. In any event, the foregoing is not merely a theoretical or regulatory deduction, because the website of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación [SINAC] itself states the following:

“Another important point to emphasize is the existence of many lands forming part of what Costa Rica calls the State Natural Heritage, which consists of portions of properties or forested lands held by institutions other than MINAE-SINAC, administered by local governments, or located within the maritime-terrestrial zone. All these lands must form part of the national protected wildlife area system. Steps are therefore currently being taken to inventory and classify them and subsequently assign them to one of the management categories so that they may be included in the national system” (see online: http://www.sinac.go.cr/planificacionasp.php; emphasis does not appear in the original).

Furthermore, the Chamber has considered other cases revealing the same problem: the practical indeterminacy of the areas that must form part of the State Natural Heritage:

“According to official letter number 11653 (FOE-SM- 1753 dated cuatro de octubre del dos mil siete, the Office of the Comptroller General of the Republic is conducting a study at the Municipal Council of the District of Cóbano concerning the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre) under its administration in order to determine which lands constitute State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado)” (see judgment No. 2008-015585, issued at diez horas y treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).

“Pursuant to the provisions of Article II of the referenced Decree, two objectives are sought, the first being to identify, within the Maritime-Terrestrial Zone (Zona Marítimo Terrestre, hereinafter ZMT), the lands classified as forests (bosques), forest-suitability lands (Terrenos de aptitud forestal) (Class VII and VIII soils), and wetlands (Humedales) (mangroves, estuaries, tidal inlets, marshes, coastal lagoons, swamps, flooded forests, and salt flats), so that the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC) may certify them and incorporate them as part of the State Natural Heritage” (see judgment No. 2009-013073, issued at las catorce horas y treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve).

Consequently, for the purposes relevant here, there are zones that, although legally part of the State Natural Heritage, have not yet been designated as protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas).

V. CONSTITUTIONALITY ANALYSIS OF THE CHALLENGED PROVISIONS

The petitioner requests that the first three articles of Executive Decree No. 35803-MINAET, dated 07 de enero de 2010, entitled “Technical Criteria for the Identification, Classification, and Conservation of Wetlands,” be declared unconstitutional. The first provides:

“Article 1—General Considerations. Wetland ecosystems, whether or not established by decree or statute and regardless of who owns them, must be protected and conserved. MINAET, through the National System of Conservation Areas, pursuant to national and international law, shall ensure their conservation. However, only wetlands that form part of the State Natural Heritage shall be administered by SINAC.” An examination of this provision reveals nothing contrary to constitutional law. In this regard, the provision correctly states that all wetland ecosystems, regardless of who owns them, must be protected by the Administration, and it also correctly states that only wetlands forming part of the State Natural Heritage—because they possess or meet the legal requirements for inclusion therein—must be administered by that public system. This means that wetlands located on private property cannot be administered by the State, although it must be recalled that they are subject to a constitutionally mandated protective restriction (limitación protectora), in accordance with the Chamber’s rulings on other occasions:

“It is clear that the challenged legislation imposes a series of restrictions on the property right recognized in Article 45 of the Constitution. These restrictions are legitimate because Ley Forestal 7174 was enacted by a qualified majority, as required by the cited constitutional provision and as established in judgment number 6490-95 (issued at las quince horas treinta y nueve minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), as was the Wildlife Conservation Act, number 7317 (which, during its legislative proceedings, was approved unanimously both on first debate—record 80—and on third debate—record 82—); and because they are justified by the legally protected interest safeguarded by this entire body of provisions—both statutory and regulatory—inasmuch as conserving the country’s forest resources is a matter of public interest (as stated in judgments number 6940-95, 7020-95, 7031-95, and 2902-96, among others), and those resources risk being destroyed or degraded if their indiscriminate exploitation is permitted.

It must not be forgotten that forest resources (recurso forestal) have been understood to mean ‘[...] the protection and preservation of the integrity of the natural environment’; in accordance with this Chamber’s statement in judgment number 2233-93, issued at las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres. This legally protected interest exists in the zones affected by the challenged decree and is recognized in international law, in the special legislation enacted for that purpose—international treaties concerning the subject—and in the texts of political constitutions” (see judgment No. 1607-98, issued at las diecisiete horas veinticuatro minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho).

“Thus, private forest property (propiedad forestal privada), which, as its name indicates, is property titled to private parties and held under Article 45 of the Political Constitution, is made subject to a special legal regime: in the first instance, the forest regime (régimen forestal), through the corresponding executive decree of the Ministry of Environment and Energy, which encumbers the property as a social-interest restriction (limitación de interés social) and which must, in all cases, be recorded in the public property registry. For this reason, these properties may be mortgaged, and the forest resources may even be pledged as collateral; they may be acquired by adverse possession (usucapión), as well as conveyed or have their ownership transferred, with the proviso that, in every case, the forest encumbrance (afectación forestal) is transferred as well. Whether private property may be exploited and used will depend on how the legislation in force categorizes the forest resources, including forest reserves, protective zones, and wildlife refuges (Article 37 of Ley Forestal number 7174), provided that such exploitation and use comply with the applicable management plan (plan de manejo).

It is clear that forestry restrictions prevent owners from exploiting forest resources; under no circumstances are they entitled to fell or economically exploit the forest existing on their property at their own discretion or volition, except exclusively pursuant to a management plan duly approved by the forestry directorate” (see judgment No. 2003-3656, issued at las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo de dos mil tres).

This analysis continues with the remaining two challenged provisions, which state:

“Article 2—Inland Wetland Ecosystems. Inland wetland ecosystems that form part of the State Natural Heritage are those that have been declared a Protected Wilderness Area.

Article 3—Marine Wetland Ecosystems. Marine wetland ecosystems that form part of the State Natural Heritage are those that have been declared a Protected Wilderness Area, and they shall be administered by MINAET through the National System of Conservation Areas.” In accordance with the foregoing, both provisions are legally erroneous and pose a threat to the right to a healthy and ecologically balanced environment, established in Article 50 of the Constitution, because—first—it is not true that the only wetland ecosystems forming part of that public heritage are those that have been declared protected wilderness areas. This is because formal legislation determines the characteristics of the zones forming part of that heritage, since, as stated above, all wetlands located on State-owned properties form part of that heritage because they are classified as forest lands (terrenos forestales); and, in the case of mangroves or saltwater forests and estuaries, because they form part of the public zone (zona pública) of the maritime-terrestrial zone, they constitute forest reserves (reserva forestal). Therefore, pursuant to Article 13 of Ley Forestal, No. 7575 dated 13 de febrero de 1996, as amended, they form part of the State Natural Heritage. The Chamber has already so held on other occasions, as reflected in its case law:

“At this point, it should be recalled that, pursuant to Article 13 of Ley Forestal, No. 7575 dated 13 de febrero de 1996, published in La Gaceta No.72 dated 16 de abril de 1996, the State Natural Heritage consists of the forests and forest lands of national reserves, areas declared inalienable, properties registered in the State’s name, and properties belonging to municipalities, autonomous institutions, and other Public Administration bodies, except for real property securing credit transactions with the National Banking System that becomes part of its assets. Its administration falls to the Ministry of Environment, Energy and Telecommunications, through the National System of Conservation Areas (Article 6, subsection a; Article 13, second paragraph; and Article 14 of Ley Forestal; and Article 32, second paragraph, of the Organic Environmental Act, No.7554 dated 04 de octubre de 1995, published in La Gaceta No. 215 dated 13 de noviembre de 1995)” (see judgment No. 2009-013073, issued at las catorce horas y treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve).

“Accordingly, dedication to public use (afectación) is the legal attachment—whether through a formal act or otherwise—by which property is incorporated into the national heritage by virtue of its designated purpose and the corresponding statutory provisions” (see judgment No. 2010-014772, issued at las catorce horas y treinta y cinco minutos del uno de setiembre de dos mil diez).

In summary, if these two challenged provisions were accepted as constitutional as drafted, public zones that, despite not being protected wilderness areas, legally belong to—and, as the challenged Article 1 states, form part of—that heritage would be excluded. Such exclusion would also violate the “Convention on Wetlands of International Importance especially as Waterfowl Habitat,” also known as the “Ramsar Convention,” approved by Law No. 7224 dated 09 de abril de 1991, whose Recital 2 states that wetlands constitute a resource of great economic, cultural, scientific, and recreational value “the loss of which would be irreparable,” and whose Article 4 stipulates that each contracting party shall promote the conservation of wetlands and waterfowl by establishing nature reserves in wetlands, whether or not they are included in the “List,” and shall adequately provide for their management and care.

The Costa Rican legislature reinforced this provision by declaring wetlands and their conservation to be in the public interest because of their multiple uses, “whether or not they are protected by the laws governing this subject” (see Article 41 of the Organic Environmental Act). Furthermore, the violation extends to the extent that the provisions circumscribe or limit the management authority of that public system [SINAC/MINAET] to State Natural Heritage ecosystems that have been declared protected wilderness areas. This is because that public authority is required to administer—regardless of whether the property has received such a declaration—any publicly owned land or zone (public-domain property or national property) that, by law, belongs to the State Natural Heritage (see judgment No. 2008-016975 cited above). This has also been decided in the same manner on other occasions:

“Because the administration of protected wild areas (áreas silvestres protegidas) may not be delegated, the State, through MINAE, retains the duties of supervising the permit holder (permisionario) and maintains the statutory authority to administer the protected wild area and its resources; it also has the duty to oversee and monitor the activities being conducted and to suspend any that threaten the area’s ecosystems” (ver sentencia No. 7500-97 de las dieciséis horas tres minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete).

“Therefore, when public-domain property (bien demanial) is involved, it is illogical to think that the State is limited or prevented from acting to safeguard the flora and fauna of our lands” (ver sentencia No. 11155-2007 de las catorce y cuarenta y nueve horas de 1° de agosto de dos mil siete).

“In this regard, according to the information provided under oath, because these are State-owned lands, the Ministerio de Ambiente y Energía is required to classify State-owned lands for the purpose of identifying and delimiting those territories constituting the State Natural Heritage (Patrimonio Natural del Estado), defined as forests and/or lands suited for forestry (terrenos de aptitud forestal), which automatically come under the administration of that Ministry rather than the Municipalities; for this purpose, the Ministry is not required to notify, request permission from, or obtain authorization from a private entity or company before proceeding to classify State lands” (ver sentencia No. 2008-015585 de las diez horas y treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).

VI. CONCLUSION

The State Natural Heritage is a legally protected interest (bien jurídico), defined and specifically identified in our legal system, and the lands comprising it under environmental legislation do not require designation as a protected wild area in order to receive protection from the Administration. The foregoing does not preclude the competent Administration’s obligation to assign them the scientifically and technically appropriate classifications so that they may be duly protected and preserved as protected wild areas. This is a matter of public and national interest that is urgent and cannot remain unresolved indefinitely. Based on the foregoing, the phrase “are those that have been designated as a Protected Wild Area” in Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET is declared unconstitutional; furthermore, so that the provision retains its meaning, the conjunction “that” appearing after the word “continental” is also deleted.

The phrase “are those that have been designated as a Protected Wild Area” in Article 3 of the aforementioned Decree is likewise declared unconstitutional; furthermore, so that the provision retains its meaning, the conjunction “that” appearing after the word “marine” is also deleted. In this manner, the intent of the Poder Ejecutivo that the aforementioned wetlands (humedales) form part of the State Natural Heritage is preserved. With respect to Article 3, the phrase “which shall be administered by MINAET through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación” is retained because all marine wetland ecosystems are inalienable areas of the maritime-terrestrial zone (zona marítimo terrestre), are in the public domain, and are assets of the nation; consequently, they may be administered only by the State through the bodies prescribed by law. Accordingly, the aforementioned articles shall read as follows:

“Article 2°- Continental Wetland Ecosystems. Continental wetland ecosystems form part of the State Natural Heritage.” “Article 3°- Marine Wetland Ecosystems. Marine wetland ecosystems form part of the State Natural Heritage and shall be administered by MINAET through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.”

Por tanto:

The action is partially granted and, consequently, because it is unconstitutional, the phrase “are those that have been designated as a Protected Wild Area” is annulled from Article 2 of Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET and, so that the provision retains its meaning, the conjunction “that” appearing after the word “continental” is deleted; because it is unconstitutional, the phrase “are those that have been designated as a Protected Wild Area” is annulled from Article 3 of the aforementioned Decree and, so that the provision retains its meaning, the conjunction “that” appearing after the word “marine” is deleted. Accordingly, the aforementioned provisions shall read as follows: “Article 2°- Continental Wetland Ecosystems. Continental wetland ecosystems form part of the State Natural Heritage.” “Article 3°- Marine Wetland Ecosystems. Marine wetland ecosystems form part of the State Natural Heritage and shall be administered by MINAET through the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.” The action is dismissed in all other respects.

This judgment shall have declaratory and retroactive effect as of the effective date of these two provisions, without prejudice to rights acquired in good faith and settled legal situations (situaciones jurídicas consolidadas). It shall be published in full in the Boletín Judicial, and a summary shall be published in the Diario Oficial La Gaceta. Notice shall be served upon the Presidente de la Asamblea Legislativa for the appropriate action. Notice shall be served upon the Poder Ejecutivo through the Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, who has already entered an appearance in these proceedings.- Gilbert Armijo S.

Acting President Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

Jorge Araya G. Enrique Ulate C.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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Acción de inconstitucionalidad promovida por Xxxx en calidad de Director Ejecutivo de la FUNDACIÓN NEOTRÓPICA, cédula de persona jurídica número 0-000-000, contra los artículos 1, 2, y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET del 7 de enero de 2010, denominado "Criterios Técnicos para la identificación, clasificación y conservación de Humedales", publicado en La Gaceta número 73 del 16 de abril de 2010.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:20 hrs., del 24 de agosto de 2010, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo número No. 35803-MINAET del 7 de enero de 2010, "Criterios Técnicos para la identificación, clasificación y conservación de Humedales", publicado en el diario oficial La Gaceta No. 73, del 16 de abril de 2010. Estima que las normas impugnadas son inconstitucionales por cuanto de su texto se desprende que serán únicamente objeto de protección y administración por parte del SINAC, aquellos humedales que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida, lo cual excluye de toda protección real a los humedales o manglares del país que no cuenten con este tipo de declaratoria, tal y como es el caso de los Manglares del Golfo Dulce. Considera que se da una violación abierta y flagrante al principio de legalidad, pues el Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET ignora la existencia de normas legales preexistentes, que ordenan la protección de los humedales, independientemente de que los mismos se encuentren o no sujetos al régimen de áreas silvestres protegidas.Nunca un decreto ejecutivo puede estar por encima de una norma legal, lo que quiere decir que nunca un decreto ejecutivo puede venir a modificar la ley. En Costa Rica los manglares y humedales se encuentran protegidos en forma clara y abierta por varias normas de carácter legal, como son la Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043, que en el artículo 11, cuando habla de zona pública, incluye a todos los manglares de las zonas litorales, insulares y esteros del territorio nacional, con lo cual los manglares y humedales están contemplados dentro del Patrimonio Natural del Estado, y se encuentran bajo la supervisión del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Forestal No. 7575, independientemente que estén sometidos o formen parte de un área silvestre protegida, tal y como lo restringe el decreto aquí impugnado. Los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ambiente [LOA], establecen un régimen de protección para este tipo de ecosistemas, especialmente el artículo 41.Con el artículo 41 es claro que el objetivo perseguido por la ley es la conservación de los humedales, estén estos protegidos o no por una legislación expresa. Los artículos 43, 44 y 45 de la LOA, No. 7574 del 4 de octubre de 1995, están siendo violentados con las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803. Es evidente, de un análisis de los artículos supra consignados, que la protección que brindan va referida a los ecosistemas de humedales, no a los humedales como parte de un área silvestre protegida, y tan evidente es esta situación que el mismo artículo 42 de la LOA, establece la posibilidad que tiene el MINAET para determinar o crear zonas de protección, en las cuales estarían incluidas los humedales. Nótese entonces, que dicha ley trata los dos temas en forma independiente, como debe ser, y en ningún momento excluye a aquellos humedales que no estén dentro de esa categoría de protección (ver el artículo 42).Se estaría dando una violación a la jurisprudencia de esta Sala, ya que mediante el voto No. 2009-14288, resolvió que únicamente la delimitación de los humedales debía hacerse por decreto ejecutivo, por cuanto los humedales existen per se, sin necesidad de que haya una ley o decreto que así los declare; basta que presenten las características propias de este tipo de ecosistemas, para considerarlos como humedales, y en consecuencia, cuentan con la protección que el resto de la legislación nacional e internacional les da, por lo que todo humedal, esté dentro de un área silvestre protegida o no, deberá siempre ser protegido, y dicha protección se le encomienda al Ministerio del Ambiente a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). No se requiere de un decreto para determinar la existencia de un humedal, y mucho menos se puede vía decreto, excluir un humedal de la protección que el Estado, a través de normativa legal, le ha dado, porque de hacerlo como lo pretende el decreto impugnado, sería inconstitucional por violación a la jerarquía de las normas, al tenor del artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.Un ambiente ecológicamente equilibrado lleva implícito el concepto de desarrollo sostenible. Para la existencia de ese desarrollo sostenible es necesario que el Estado garantice que los ecosistemas, de los cuales depende la vida en nuestro planeta, se van a preservar, pero preservar esos ecosistemas significa hacer una valoración adecuada de los espacios vitales, así como emitir normativa que venga a ayudar a la conservación de esos espacios vitales y para ello se requiere que esa valoración esté respaldada por criterios técnicos y científicos que permitan emitir una regulación atinada. Tal parece que en el caso del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, esas valoraciones técnicas y científicas no se dieron, y por el contrario se aparta de esos criterios, dejando desprotegido a uno de los ecosistemas más vulnerables como lo son los humedales. En el caso de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 3805 [sic], se da una violación a nuestro derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto deja en estado de total desprotección a todos aquellos manglares o humedales que aún no hayan sido incluidos como parte del Patrimonio Nacional del Estado (PNE), es decir, que no son a la fecha Áreas Silvestres Protegidas.Algunos de estos, como los Manglares del Golfo Dulce que no se encuentran dentro del Parque Nacional Piedras Blancas, requieren una atención especial, y no cuentan con una declaratoria de Área Silvestre Protegida, y en consecuencia no forman hasta este momento parte del PNE, quedando en total estado de desprotección. Lo anterior haría nugatorios todos los esfuerzos que se hacen en nuestro país para la protección de los manglares. Proyectos como el que desarrolla la Fundación Neotrópica en la zona de Osa quedarían sin efecto, y el Plan de Manejo, característico de un área que está siendo protegida, también perdería sentido, puesto que al no estar contemplados estos manglares dentro del PNE, no cuentan con protección alguna, al tenor de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo impugnado. Esto solo para ilustrar una de las muchas situaciones que se darían en todo el país si se mantiene la ejecución del decreto impugnado.Esta Sala en el voto No. 2009-14288 se refirió al tema de la protección de los humedales. Esa resolución habla de la obligación del Estado de proteger los humedales, procurando el uso sostenible de tales recursos naturales, y por consiguiente su modificación o eliminación debe ser evitada a toda costa. Es evidente que con el Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, específicamente los artículos 1, 2 y 3, el Estado está violentado el artículo 50 constitucional, pues no se está acatando el mandato que hizo el legislador en el sentido de que el Estado está obligado a velar por la protección del medio ambiente, y por el contrario, se deja a la deriva la protección de un ecosistema frágil y de suma importancia para la conservación de las especies que requiere de esa protección, y que en el caso de Costa Rica obedece no solo a este mandato constitucional, sino también al compromiso internacional que nuestro país adquirió cuando firmó y ratificó la CONVENCIÓN RAMSAR.Debe recordarse que los humedales, al igual que los bosques, no se crean. Basta que un espacio o un ecosistema tenga las características establecidas en las diferentes pero concordantes definiciones de “humedal”, para que se le deba tener como un humedal y se le deba aplicar el régimen de protección establecido por el ordenamiento jurídico para los humedales. En el voto antes citado, la Sala estableció la diferencia que se hace en la doctrina y en la propia legislación, en cuanto al término humedal como espacio o ecosistema y como categoría de manejo de las áreas silvestres protegidas. En este caso se demanda la protección del humedal como espacio o ecosistema, al margen de las disposiciones que quiera tomar el SINAC para establecer que un humedal determinado deba ser incluido en la categoría de manejo de área silvestre protegida. Es decir, independientemente que un humedal reciba o no la categorización de área silvestre protegida, siempre debe ser protegido por el órgano estatal con potestad para ello, en este caso el MINAET, y más específicamente el SINAC; de ahí que consideremos que el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del decreto impugnado, lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al excluir de su ámbito de aplicación a aquellos humedales que no formen parte de un Área Silvestre Protegida.Un rápido análisis del texto de los artículos 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, denominada “Convención Ramsar”, lleva a la conclusión de que Costa Rica estaría incumpliendo esas normas, al dictar el Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, con el cual se deja desprotegidos a un considerable número de humedales que en nuestro país no cuentan con la declaratoria de área silvestre protegida, y por ende perderían la protección y supervisión que sobre los mismos debe ejercer el MINAET a través del SINAC. Dentro de dicho grupo se ubican un sinnúmero de humedales que quedan desprotegidos con la entrada en vigencia de este decreto, situación que nuestro ordenamiento jurídico no puede permitir, en virtud del artículo 7 de la Constitución, y como consecuencia de haber firmado y adoptado nuestro país los términos contenidos en la Convención Ramsar.Caso específico lo constituyen los Manglares del Golfo Dulce ubicados fuera del Parque Piedras Blancas, que no cuentan con la declaratoria de área silvestre protegida. La expresión “uso racional de los humedales” la encontramos en la Convención Ramsar, y se definió como “su uso sostenible para beneficio de la humanidad de manera compatible con el mantenimiento de las propiedades naturales del ecosistema”, y a su vez se definió el “uso sostenible de los humedales” como “el uso de un humedal por los seres humanos de modo tal que produzca el mayor beneficio continuo para las generaciones presentes, manteniendo al mismo tiempo su potencial para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras”. Con la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo aquí impugnado, se evidencia que ese uso racional de los recursos naturales, y el uso racional de los humedales, en especial, no se cumple, puesto que la referida Convención y el artículo 69 de nuestra Constitución no entran a hacer distinción en cuanto al uso racional de un recurso, en si el mismo se encuentra o no bajo el régimen de protección de un área silvestre protegida, sino que lo que se protege es el ecosistema como tal, y en este sentido el decreto impugnado vendría a violentar los términos de la Convención Ramsar y del artículo 69 de la Constitución, así como a echar por tierra todos los ingentes esfuerzos que organizaciones como la nuestra hacen por preservar para las presentes y futuras generaciones estos ecosistemas tan sensibles y de tanta importancia.El Decreto Ejecutivo impugnado, con fundamento en el artículo 7 constitucional, también violenta otra serie de tratados y convenios internacionales que ha suscrito nuestro país y que brindan protección a nuestros humedales, como son la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, aprobada por Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1996, en su artículo 7; Convenio Marco de Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático, aprobado por Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994, artículo 3; Convenio Sobre Diversidad Biológica, aprobado por Ley No. 7416, del 30 de junio de 1994; Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, aprobado por Ley No. 7433, del 14 de setiembre de 1994, así como la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo, principios 15 y 17, en cuanto al Principio Precautorio y Principio Preventivo, se refiere.Solicita que se declare la violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 50, 7 y 69 de la Constitución Política y además, que se declare con lugar la acción y se anulen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET.
  2. 2Por resolución de las once horas y veintinueve minutos del once de noviembre de 2010 (visible a folio 84 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
  3. 3El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contestó mediante escrito visible a folios 87 - 90. En resumen, expresa que por ser de la competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación [SINAC], le solicitó al director ejecutivo de éste su criterio. Esta Sala en el voto número 14288-09 declaró inconstitucionales y anuló las palabras “creación y” del párrafo final del artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley No. 7317. En este sentido la Sala reafirmó el deber del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones [MINAET], de proteger y conservar los ecosistemas de humedales aun cuando los mismos no hayan sido creados por decreto. Esta situación es similar a la existente en cuanto al concepto de “bosque”, que cuenta con una normativa de protección como ecosistema, aun cuando se encuentre en terrenos privados. La Ley Forestal N° 7575, establece en el artículo 13, que el patrocinio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública.Asimismo, la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043, indica en su artículo 11 que la zona pública es también, sea cual fuera su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares del territorio nacional. El Reglamento a la ley de la zona marítimo terrestre, N° 6043, Decreto Ejecutivo N° 7841-P, de 16 de diciembre de 1977, indica en el artículo 4, que los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional y que formen parte de la zona pública en la zona marítima terrestre, constituyen reserva forestal y están afectados por la Ley Forestal. Mediante el Decreto Ejecutivo N° 22550-MIRENEM, se declaran todas las áreas de manglar del país como reservas forestales. Este decreto fue modificado mediante el Decreto Ejecutivo N° 23247-MIRENEM de 1994, en el que se declara como humedales a los manglares, que ya antes estaban declarados dentro de la categoría de manejo de reservas forestales.Sobre este tema existe el Dictamen C-102-96 de la Procuraduría General de la República, en el que se ratifica lo indicado por la legislación ambiental y turística en cuanto a que estas áreas son parte del patrimonio natural del Estado. Además, la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554, en su artículo 32 clasifica las áreas silvestres protegidas e indica que el Poder Ejecutivo podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan, dentro de las cuales señala en su inciso f) a los humedales, y esa norma finaliza diciendo que esas categorías de manejo serán administradas por el Ministerio del Ambiente. Dado lo anterior, ese Ministerio expresa que la legislación es clara, dado que la Ley de la zona marítima terrestre establece que los manglares forman parte de la zona pública de la zona marítima terrestre, y por otro lado, desde 1977 se declararon como reservas forestales todos los manglares del territorio nacional, por lo que, los manglares de Golfo Dulce -que indica la accionante- están declarados como áreas silvestres protegidas y forman parte del patrimonio natural del Estado según lo establece la Ley Forestal.Esta Sala en su voto 14288-09, reafirmó el deber del MINAET de proteger y conservar los ecosistemas de humedales aun cuando los mismos no hayan sido creados por decreto. El MINAET según lo establece la legislación vigente, es el responsable de administrar las áreas silvestres protegidas y por ende las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. Asimismo, respecto de aquellos humedales que se encuentran en propiedad privada es responsabilidad del MINAET vigilar su conservación, sin embargo, no le corresponde la administración de esos terrenos ya que forman parte de propiedades particulares. En conclusión, la normativa del decreto ejecutivo impugnado es acorde a la legislación vigente y no quebranta la Constitución Política, por lo que debería mantenerse la normativa cuestionada. Finalmente, alega que al no haber ninguna infracción a las normas fundamentales, solicita que se rechace esta acción de inconstitucionalidad.
  4. 4La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 91-108. Señala que la acción es admisible, al enmarcarse en la protección jurídica del ambiente e intereses difusos. A la fecha de emisión de la Ley No. 7317, los humedales no eran considerados por nuestro ordenamiento jurídico una categoría de área silvestre protegida, fueron introducidos a partir de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, artículo 32. El voto de esta Sala, No. 14288-2009 de 15 horas 19 minutos del 9 de setiembre del 2009 (citado en el considerando V del Decreto impugnado), anuló las palabras “ creación y ” del inciso h) del artículo 7 de la Ley No. 7317, las cuales restringían la administración, por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a los humedales creados por Decreto Ejecutivo. En el artículo 7 del decreto aquí impugnado se hace una clasificación de las zonas consideradas como humedales.Según los artículos 1.II, 1.III, 1.IV, 3.II, 3.III, 69, párrafo 3°, 70, párrafo 1°, y 72 de la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen con el mar, los lagos interiores de formación natural ligados a corrientes constantes, los ríos y arroyos, y los álveos o cauces de todos estos cuerpos de agua, son de dominio público y los administra el SINAC conforme a los artículos 7, inciso h) de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y 22 de la Ley de Biodiversidad, estén dentro o fuera de áreas silvestres protegidas o del Patrimonio Natural del Estado. Por su parte, el artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, atribuye al MINAET (Sistema Nacional de Áreas de Conservación conforme el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad) la administración del Patrimonio Natural del Estado, el cual no está conformado solamente por las áreas silvestres protegidas, sino que comprende, además, los terrenos forestales o de aptitud forestal de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables y de las fincas pertenecientes a la Administración Pública.La metodología para la determinación de la capacidad de uso de las tierras de Costa Rica se encuentra oficializada mediante Decreto Ejecutivo No. 23214-MAG-MIRENEM del 13 de abril de 1994. Por su parte, el Decreto Ejecutivo No. 33957-MINAE-MAG del 5 de setiembre del 2007, que modifica al No. 23214-MAG-MIRENEM, considera terrenos forestales o de aptitud forestal los manglares y yolillales (artículo 2, párrafo 2). El Manual para la clasificación de tierras dedicadas a la conservación de los recursos naturales dentro de la Zona Marítimo Terrestre en Costa Rica, Decreto No. 35869-MINAET del 24 de marzo del 2010, incluye dentro de los terrenos forestales los cativales, manglares y yolillales (artículo 5.t). El Decreto No. 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993 declaró como humedales las “ áreas de manglares adyacentes a los litorales continentales e insulares del país, cualesquiera que sea su extensión” y por lo tanto forman parte del Patrimonio Natural del Estado bajo esa categoría de manejo o como categoría de área silvestre protegida (artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y 39 inciso i) de la Ley Forestal).Sin embargo, existen áreas de yolillo, de cativo, y marismas, incluidas por el decreto impugnado entre los humedales (véase Sistema Estuarino, artículo 7.b), Sistema Palustrino , artículo 7.e) y bosques anegados o inundados por agua dulce o dulceacuícolas, artículo 8.b), que no están dentro de declaratorias de área silvestre protegida, pero que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, en administración del SINAC, por tratarse de terrenos forestales o de aptitud forestal en áreas inalienables, tales como: la zona de cincuenta metros contigua al sector navegable declarado por el Poder Ejecutivo para ciertos ríos; la Zona Marítimo Terrestre y litorales, donde se incluyen los terrenos contiguos a los ríos hasta el punto en que estos se encuentren bajo la influencia de las mareas (rías), esteros; y las islas. La exclusión del MINAET de la administración legal que tiene sobre estos humedales (lagunas y esteros de las playas que se comuniquen con el mar, lagos interiores de formación natural ligados a corrientes constantes, ríos, arroyos, yolillales , cativales y marismas) , entra en pugna con el artículo 50 constitucional y el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, aprobado por Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999, que garantizan el derecho a un ambiente adecuado; con el principio de la tutela del derecho ambiental a cargo del Estado (entre otros, votos de la Sala Constitucional números 3341-1996 y 9193-2000) y con el artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994, que contempla el deber del Estado de administrar los recursos “ importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación” (inciso c).El Convenio sobre la Diversidad Biológica considera como componentes importantes para la conservación de la diversidad biológica: los ecosistemas y hábitat que contengan una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o “ sean necesarios para las especies migratorias ” .Los humedales son “ reservas de diversidad biológica”, banco genético, hábitat clave para conservación de especies,entre ellas las endémicas, y criaderos de especies marinas y terrestres de gran importancia económica y cultural. (ver Manuales de Ramsar para uso racional de los humedales) Así también lo ha reconocido la Sala Constitucional en los Votos números: 12817-2001 de 10 horas 28 minutos del 14 de diciembre del 2001, 3252-2006 de 12 horas 39 minutos del 10 de marzo del 2006 y 6246-2007 de 19 horas 39 minutos del 8 de mayo del 2007. Además, las normas impugnadas del Decreto No. 35803-MINAET, al circunscribir el Patrimonio Natural del Estado a las áreas silvestres protegidas o categorías de manejo, desprotegen humedales que han sido considerados terrenos forestales o de aptitud forestal técnicamente, y que, por estar en áreas inalienables o terrenos pertenecientes a la Administración Pública, lo integran conforme a la Ley.El artículo 13 de la Ley Forestal, reitera su afectación al régimen de dominio público, otorgándoles sus caracteres de inembargabilidad , inalienabilidad e imprescriptibilidad (artículo 14), determina su administración por el MINAET (artículos 6, incisos a) y r) y 13, párrafo segundo) e implica un régimen restrictivo de usos. No cabe la corta, el aprovechamiento forestal ni el cambio de uso del suelo; y solo pueden autorizarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo (artículos 1, párrafo segundo, 3 inciso a), 18, 58 incisos a) y b) y 61 inciso c). A mayor abundamiento, técnicamente se distinguen tres categorías de humedales: marinos y costeros, continentales y artificiales. Así lo hace el Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales, aprobado en la Recomendación 4.7, enmendada por las Resoluciones VI.5 y VII.11 de la Conferencia de las Partes de la Convención Ramsar , incluyendo dentro de la categoría de humedales marinos y costeros: los esteros intermareales, las marismas (inundadas con agua salada), los manglares y las lagunas costeras con conexión al mar.En el documento informativo Ramsar No. 1 “ ¿Qué son los humedales? ”, de la Secretaría de la Convención Ramsar , se enumera, como un tipo de humedales, los marinos, donde se incorporan los “ humedales costeros, inclusive lagunas costeras”. El Decreto cuestionado menciona únicamente a los humedales continentales (artículo 2°) y a los humedales marinos (artículo 3°). De manera que, agrupándose las marismas, los esteros y las lagunas costeras (humedales costeros), con los humedales marinos, aunque el artículo 3° omite referirse a ellos, quedan también afectados por la exclusión mencionada, del Patrimonio Natural del Estado y de la administración por el SINAC. Entre los principios constitucionales que condicionan la actuación del Estado en la protección del ambiente, se reconoce, el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad y a su vez el principio de interdicción de la arbitrariedad.Considera que los artículos impugnados no tienen la requerida fundamentación técnica en sus considerandos, siendo que no se trata de un aspecto de discrecionalidad administrativa o de legalidad objeto de control en la jurisdicción contencioso-administrativa, debido que afecta a bienes públicos con violación de principios y normas constitucionales de protección al medio ambiente, por lo que el vicio adquiere relevancia constitucional. La pérdida o degradación de los ecosistemas húmedos, como consecuencia de su desprotección normativa, además impide la satisfacción de necesidades sociales como el turismo ecológico, el recreo o el ocio, por su belleza escénica, tutelado en el numeral 89 de la Carta Magna. ( voto No. 3705 de 15 horas del 30 de julio de 1993 y No. 6324 de 8 horas 30 minutos del 4 de julio del 2003). Finalmente, la contraposición a las Convenciones Internacionales citadas, conlleva tener por violentado, además, el artículo 7° de la Constitución Política .Con fundamento en lo expuesto, recomienda acoger la acción, por estimar, que las normas cuestionadas contravienen los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política; los numerales 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (Ley No. 7907 de 3 de setiembre de 1999) y 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica ( Ley No. 7416 de 30 de junio de 1994); y los principios constitucionales de: tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica, razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, e interdicción de la arbitrariedad.
  5. 5Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y 235 del Boletín Judicial, de los días 01, 02 y 03, todos del mes de diciembre de 2010 (folio 110).
  6. 6Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimarse suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  7. 7En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La acción cumple los requisitos formales exigidos por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y es admisible por tratarse de la defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo cual el artículo 50 de la Constitución otorga la más amplia legitimación, la cual no requiere, en estos casos, calificación alguna del interés del accionante. Además, el accionante impugnó mediante recurso de amparo el Decreto Ejecutivo que cuestiona en esta acción, de forma que, esta también es admisible por cumplir lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de esta Jurisdicción (ver resolución de curso a folio 84 y copia de escrito a folio 41).

II. EL PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN

En síntesis, el accionante alega que las normas impugnadas son inconstitucionales por cuanto de su texto se desprende que serán únicamente objeto de protección y administración por parte del SINAC [Sistema Nacional de Áreas de Conservación], aquellos humedales que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida, lo cual excluye de protección real a aquellos humedales o manglares del país que no cuenten con este tipo de declaratoria [tal y como es, según lo afirma, el caso de los Manglares del Golfo Dulce que no cuentan con esta declaratoria, y por lo tanto no forman parte del Patrimonio Natural del Estado, y en consecuencia se encuentran en este momento desprotegidos]. Se estaría dando con las normas impugnadas, una violación a la jurisprudencia de esta Sala, ya que mediante el voto No. 2009-14288, se resolvió que únicamente la delimitación de los humedales debía hacerse por decreto ejecutivo, por cuanto los humedales existen per se, sin necesidad de que haya una ley o decreto que así los declare; basta que presenten las características propias de este tipo de ecosistemas, para considerarlos como humedales y, por consiguiente, cuenten con la protección que el resto de la legislación nacional e internacional les da.

Así, todo humedal, esté dentro de un área silvestre protegida o no, siempre debe ser protegido, misión que le está encomendada al Ministerio del Ambiente. En el caso de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803 se violenta el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, puesto que deja en estado de total desprotección a los manglares o humedales no incluidos en el Patrimonio Nacional del Estado (PNE), es decir que a la fecha no han sido registrados como Áreas Silvestres Protegidas. Algunos de estos, como en el caso de los Manglares del Golfo Dulce que no se encuentran en el Parque Nacional Piedras Blancas, requieren una atención especial, pues carecen de una declaratoria de Área Silvestre Protegida y, por ende, no forman parte del PNE. Al no estar contemplados estos manglares dentro del PNE, no cuentan con protección alguna, al tenor de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo impugnado.

Basta que un espacio o un ecosistema tenga las características establecidas en las diferentes pero concordantes definiciones de “humedal”, para que se le deba tener como tal y se le deba aplicar el régimen de protección jurídico correspondiente. En el sub examine, se demanda la protección del humedal como espacio o ecosistema, al margen de las disposiciones que quiera tomar el SINAC para establecer que un humedal determinado deba ser incluido en la categoría de manejo de área silvestre protegida. Independientemente de que un humedal reciba o no la categorización de área silvestre protegida, siempre debe ser protegido por el órgano estatal con potestad para ello, en este caso el MINAET, y más específicamente el SINAC; de ahí que considere que el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del decreto impugnado, lesionan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al excluir de su ámbito de aplicación a aquellos humedales que no formen parte de un Área Silvestre Protegida.

Un rápido análisis del texto de los artículos 3 y 4 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, denominada “Convención Ramsar”, lleva a la conclusión de que Costa Rica estaría incumpliendo esas normas, al dictar el Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, con el cual se deja desprotegidos a un considerable número de humedales que en nuestro país no cuentan con la declaratoria de área silvestre protegida y, por consiguiente, perderían la protección y supervisión que sobre los mismos debe ejercer el MINAET a través del SINAC. El Decreto Ejecutivo impugnado también violenta otra serie de tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país y que brindan protección a nuestros humedales, como la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, aprobada por Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1996, en su artículo 7; Convenio Marco de Naciones Unidas Sobre el Cambio Climático, aprobado por Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994, artículo 3; Convenio Sobre Diversidad Biológica, aprobado por Ley No. 7416, del 30 de junio de 1994; Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, aprobado por Ley No. 7433, del 14 de setiembre de 1994, así como la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo, principios 15 y 17, en cuanto al Principio Precautorio y Principio Preventivo, se refiere.

Solicita que se declare la violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 50, 7 y 69 de la Constitución Política y además, que se declare con lugar la acción y se anulen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET.

III. EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO

En virtud de que las normas impugnadas se refieren en forma específica al Patrimonio Natural del Estado, es necesario recordar cómo ha definido la Sala este concepto:

“El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya su conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata.

Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes)” (ver sentencia No. 2008-016975 de las catorce horas y cincuenta y tres minutos del doce de noviembre del dos mil ocho; el subrayado no es del original).

Visto lo anterior, del examen del caso, lo primero que debe decirse es que no lleva razón el accionante cuando afirma que hay manglares o humedales que no forman parte del Patrimonio Natural del Estado. Más concretamente, está claro, de acuerdo con los elementos normativos de juicio que citan las partes, incluyendo a la accionante, que todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado (que pertenezcan a cualquier ente, órgano u organismo estatal), forman parte de ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales (ver Decreto Ejecutivo 36786 del 12 de agosto de 2011); además, los manglares o bosques salados y los esteros, al formar parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, área inalienable según el artículo 1 de la Ley sobre la zona marítimo terrestre [“el carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como ‘res communes’ y ‘extra comercium’”; ver voto No. 447-91 de 15:30 horas del 21 de febrero de 1991], constituyen reserva forestal y están afectados a la Ley Forestal 7575 del 13 de febrero de 1996 de acuerdo con el artículo 13 de esa ley. En todo caso, la Sala ha venido precisando este tema en la misma forma, con anterioridad al precedente que se citó al inicio de este considerando:

“Interesa resaltar la forma en que está conformado el patrimonio forestal del Estado, en tanto en él se da una doble naturaleza, en primer lugar, por el patrimonio natural del Estado, conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco), al cual se le dota de la condición de bien de dominio público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Forestal, número 7575” (ver sentencia No. 2006-17126 de las quince horas con cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis).

IV. LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS

Un área protegida es “un área geográfica definida, terrestre o costero-marina, la cual es designada, regulada y manejada, para cumplir determinados objetivos de conservación, es decir producir una serie de bienes y servicios determinados (conservación in situ)” (ver artículo 9 del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central, aprobado mediante la Ley No. 7433 del 14 de setiembre de 1994). Asimismo, la legislación interna define las “áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres”, como “áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado” (ver artículo 2 de la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992). Por su parte, el legislador ha definido las áreas silvestres protegidas, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.

Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.

Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella” (ver Ley de biodiversidad, No. 7788 del 30 de abril de 1998).

Del mismo modo, la ley formal dispone una serie de objetivos y requisitos para la formación de las áreas silvestres protegidas:

“ARTICULO 35.- Objetivos La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:

  • a)Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
  • b)Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
  • c)Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
  • d)Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.
  • e)Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.
  • f)Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.

ARTICULO 36.- Requisitos para crear nuevas áreas Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:

  • a)Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.
  • b)Definición de objetivos y ubicación del área.
  • c)Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra.
  • d)Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla.
  • e)Confección de planos.
  • f)Emisión de la ley o el decreto respectivo” (ver Ley orgánica del ambiente, No. 7554 del 04 de octubre de 1995).

De las citas anteriores y el análisis de los instrumentos normativos indicados por la accionante, se desprende que la declaración de área silvestre protegida requiere una serie de requisitos y estudios, no basta la mera manifestación de voluntad de la Administración. En otras ocasiones, la Sala ha dicho en el mismo sentido que:

“Las Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico son delimitadas por el Poder Ejecutivo; a partir de su declaratoria se pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y proteccionista necesarias para cumplir su función. Como lo ha interpretado esta Sala, este Patrimonio alcanza tanto los terrenos públicos como los privados, sometidos a un régimen jurídico especial aunque pertenezca a un sujeto derecho público o de derecho privado. De conformidad con la legislación contenida en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Forestal, estos bienes del Patrimonio Natural del Estado, soportan intereses y restricciones que superan los límites propios de los cantones, para dar lugar a un interés nacional e incluso internacional de protección” (ver sentencia No. 2010-021258 de las catorce horas del veintidós de diciembre de dos mil diez).

Además, del examen de las normas del orden jurídico ambiental interno, tanto de las que son propias del Poder Legislativo, como de las del derecho internacional aprobado por éste, incluyendo reglamentos de esas leyes, se puede observar que un área silvestre protegida tiene una eficacia jurídica especial, en tanto obedece a motivos especiales claramente definidos, se sustenta en estudios científicos y técnicos, está fundamentada en instrumentos normativos específicos, implica una serie de obligaciones para la Administración y está enmarcada dentro de un contexto de planificación que tiene la finalidad de preservar el recurso natural. Al respecto, véase una muestra representativa de normas jurídicas que demuestran lo anteriormente dicho:

“2.-Se entenderá por Reservas Nacionales: Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y la fauna toda protección que sea compatible con los fines para los que son creadas estas reservas” (ver Convención para la protección de la flora, fauna y bellezas escénicas naturales de los países de América, aprobada mediante Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1966).

“Artículo 3.- Las partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscritas en la "Lista" y, siempre que ello sea posible, la explotación racional de los humedales de su territorio” (ver Convención sobre humedales internacionales como hábitat de aves acuáticas, aprobada por Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991).

“Áreas de manejo de vida silvestre: Áreas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre” (ver Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317 del 30 de octubre de 1992).

“ARTÍCULO 4 COMPROMISOS

  1. 1Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: […]
  • e)Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de África, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones” (ver Convención marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático, aprobada mediante Ley No. 7414 del 13 de junio de 1994).

“ARTICULO 8. Conservación in situ Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

  • a)Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica” (ver Convenio sobre diversidad biológica y anexos [Río de Janeiro, 1992], aprobado mediante Ley No. 7416 del 30 de junio de 1994).

“ARTICULO 19.- Se deberán desarrollar estrategias nacionales para ejecutar los planes de Sistemas de Áreas Silvestres Protegidas, siendo garantes de funciones económicas básicas para el desarrollo local, regional y global, y del fortalecimiento de la presencia institucional en las áreas mencionadas, para lo cual se gestionará financiamiento nacional e internacional para su efectiva ejecución” (ver Convenio para la conservación de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central, aprobado mediante ley No. 7433 del 14 de setiembre de 1994).

“ARTICULO 42.- Delimitación de zonas protegidas El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas” (ver Ley orgánica del ambiente, No. 7554 del 04 de octubre de 1995).

“i) Área silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público” (ver artículo 3 de la Ley forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996).

“ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres protegidas El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección permanente de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado” (ver Ley de biodiversidad, No. 7788 del 30 de abril de 1998).

“35. Plan de manejo en un área silvestre: Conjunto de normas técnicas y científicas que regulan las actividades por desarrollar en el área silvestre y su entorno” (ver artículo 2 de la Ley de pesca y acuicultura, No. 8436 del 01 de marzo de 2005).

“p) Plan general de manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas” (ver artículo 3 del Reglamento a la ley de biodiversidad, Decreto Ejecutivo No. 34433 del 11 de marzo de 2008; los subrayados en los textos anteriores no son de los originales).

Vista la información que contienen todas esas normas, no es admisible la contestación que en este asunto dio el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 87), cuando afirma que “la legislación es clara, la Ley de la Zona Marítima Terrestre establece que los Manglares forman parte de la Zona Pública de la ZMT, por otro lado desde 1977 se declaran como Reservas Forestales todos los manglares del territorio nacional, por lo tanto los manglares de Golfo Dulce están declarados como Áreas Silvestres Protegidas”. De esa manifestación no es aceptable, concretamente, que todos los manglares (que son zona pública), están declarados como áreas silvestres protegidas. Esto por cuanto, según se desprende de la regulación que se ha consignado, se requiere de una serie de requisitos y elementos científicos, técnicos, jurídicos, administrativos y presupuestarios, para crear esas áreas. Se advierte que lo anterior no justifica el hecho de que todos los manglares no tengan esa condición, porque más bien se trata de lo contrario, es decir, de que todos los manglares que constituyen la zona pública o, en su caso, son terrenos forestales y se encuentran por ello dentro del patrimonio natural del Estado, deban ser áreas silvestres protegidas en todo el sentido de este concepto. En todo caso, lo anterior no es solo una deducción teórico normativa, porque la propia página Web del Sistema Nacional de Áreas de Conservación [SINAC], dice lo siguiente:

“Otro detalle importante de resaltar es la existencia de muchos terrenos que forman parte de lo que en Costa Rica se denomina Patrimonio Natural del Estado, que está conformado por extensiones de fincas o terrenos con bosque que están en manos de otras instituciones aparte del MINAE-SINAC, a cargo de los gobiernos locales o dentro de la zona marítimo terrestre. Todas estas tierras deben formar parte del sistema nacional de áreas silvestres protegidas, por lo que actualmente se realizan las gestiones para su inventario, clasificación y posterior asignación en alguna de las categorías de manejo, de manera que puedan ser incluidas dentro del sistema nacional” (ver en Internet: http://www.sinac.go.cr/planificacionasp.php; el subrayado no es del original).

Además, la Sala ha visto otros casos en los que se pone de manifiesto el mismo problema de la indeterminación, en la práctica, de las áreas que deben formar parte del patrimonio natural del Estado:

“Según oficio número 11653 (FOE-SM- 1753 del cuatro de octubre del dos mil siete, la Contraloría General de la República está realizando un estudio en el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano relacionado con la zona marítimo terrestre bajo su administración para determinar cuáles terrenos son Patrimonio Natural del Estado” (ver sentencia No. 2008-015585 de las diez horas y treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).

“A tenor de lo dispuesto en el artículo II del Decreto de referencia, se pretenden alcanzar dos objetivos, siendo el primero, identificar dentro de la Zona Marítimo Terrestre (en adelante ZMT) los terrenos que clasifiquen como bosques, Terrenos de aptitud forestal (suelos Clase VII y VIII), Humedales (manglares, esteros, rías, marismas, lagunas costeras, pantanos, bosques anegados, salitrales) a fin que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) los certifique e incorpore como parte del Patrimonio Natural del Estado” (ver sentencia No. 2009-013073 de las catorce horas y treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve).

En consecuencia, para los efectos de lo que aquí interesa, existen zonas que aunque jurídicamente forman parte del patrimonio natural del Estado, todavía no tienen la condición de áreas silvestres protegidas.

V. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

El accionante solicita que se declaren inconstitucionales los tres primeros artículos del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, del 07 de enero de 2010, denominado “Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales”. El primero dispone:

“Artículo 1º—Consideraciones Generales. Los ecosistemas de humedales estén o no creados por decreto o ley, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos y conservados el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al amparo de la normativa nacional e internacional, deberá velar por la conservación de los mismos. Sin embargo, sólo los humedales que están constituidos dentro del Patrimonio Natural del Estado deben ser administrados por el SINAC”.

Del examen de esa norma no se desprende cuestión alguna contraria al Derecho de la Constitución. En este sentido, el precepto indica correctamente que todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y en forma correcta también señala, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho) deben ser administrados por ese sistema público. Lo anterior implica que, los que se encuentran en propiedades privadas, no pueden ser administrados por el Estado, aunque debe recordarse que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional, de acuerdo con lo que ha resuelto la Sala en otras ocasiones:

“Es claro que en virtud de la normativa cuestionada se imponen una serie de limitaciones al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 constitucional, limitaciones que resultan legítimas, en virtud de que la Ley Forestal 7174, fue aprobada mediante mayoría calificada, como lo exige la norma constitucional citada, como se constató en sentencia número 6490-95 (de las quince horas treinta y nueve minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), al igual que la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, número 7317 (en cuyo trámite fue aprobada tanto, en primer debate -acta 80-, como en el tercero -acta 82-, por unanimidad); y que se encuentran justificadas en virtud del bien jurídico tutelado por todo este conjunto de normas -tanto legislativas como reglamentarias-, por cuanto es de interés público conservar la riqueza forestal con que cuenta el país, (según se indicó en sentencias número 6940-95, 7020-95, 7031-95, y 2902-96 entre otras), la que se pone en riesgo de ser destruida o deteriorada si se permite la explotación indiscriminada de ese recurso natural.

No debe olvidarse que por recurso forestal, se ha entendido “[...] la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural”; de conformidad con lo dicho por esta Sala en sentencia número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, bien jurídico que existe en las zonas afectadas por el decreto impugnado, y que es reconocido en la legislación internacional, en las leyes especiales dictadas al efecto -tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas” (ver sentencia No. 1607-98 de las diecisiete horas veinticuatro minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho).

“Es así como la propiedad forestal privada, la cual, como su nombre lo indica, es la propiedad titulada por los particulares, y que se ostenta en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, se afecta con un régimen jurídico especial, en el primer caso, al régimen forestal, mediante el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social, que en todo caso debe inscribirse en el registro público de la propiedad. Por este motivo es que estos inmuebles pueden hipotecarse, e incluso, el recurso forestal puede constituir prenda; adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o trasladarse su dominio, con la advertencia de que en todos los casos, se traslada la afectación forestal. Y dependerá de la categorización que del recurso forestal haga la normativa vigente, como lo son las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre (artículo 37 de la Ley forestal número 7174), que la propiedad privada podrá explotarse y aprovecharse, a condición de sujetarse al respectivo plan de manejo.

Queda claro que las limitaciones en materia forestal implican un impedimento de aprovechamiento del recurso forestal por parte de su propietario, quien en modo alguno está legitimado para talar o aprovechar económicamente el bosque existente en su propiedad a su antojo o voluntad, si no es, y exclusivamente, mediante un plan de manejo, debidamente aprobado por la dirección forestal” (ver sentencia No. 2003-3656 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo de dos mil tres).

Este análisis continúa con los dos numerales impugnados restantes, que expresan:

“Artículo 2º—Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales que forman parte del Patrimonio Natural del Estado son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida.

Artículo 3º—Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”.

De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, ambas normas son jurídicamente erróneas y constituyen una amenaza al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución, porque -en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida. Lo anterior porque es la ley formal la que determina las características de las zonas que forman parte de dicho patrimonio, ya que, de acuerdo con lo indicado arriba, todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado, integran ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales, y en el caso de los manglares o bosques salados y los esteros, al ser parte de la zona pública de la zona marítimo terrestre, constituyen reserva forestal, de manera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, forman parte del patrimonio natural del Estado. Esto ya ha sido establecido así por la Sala en otras oportunidades, conforme se observa en su jurisprudencia:

“A este punto, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta No.72 de 16 de abril de 1996, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques, terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio, siendo que su administración le corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 6, inciso a, 13, párrafo segundo y 14 de la Ley Forestal, artículo 32, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 de 04 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta No. 215 de 13 de noviembre de 1995)” (ver sentencia No. 2009-013073, de las catorce horas y treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve).

“De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien se integra en el patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales” (ver sentencia No. 2010-014772 de las catorce horas y treinta y cinco minutos del uno de setiembre de dos mil diez).

En síntesis, si se aceptaran como constitucionales estas dos normas impugnadas, tal y como fueron redactadas, se estarían excluyendo zonas públicas que a pesar de no ser áreas silvestres protegidas, legalmente corresponden a -y como dice el artículo 1 cuestionado, están constituidas dentro de- ese patrimonio. Esa exclusión también quebrantaría lo dispuesto por la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de las aves acuáticas", denominada también "Convención de Ramsar", aprobada por Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991, que en su Considerando 2 indica que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, "cuya pérdida sería irreparable", y en el artículo 4 estipula que cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado; disposición que el legislador costarricense ha reforzado al declarar de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, "estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia" (ver artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente).

Además, la violación se extiende en la medida en que circunscribe o limita la gestión de ese sistema público [SINAC/MINAET] a los ecosistemas del patrimonio natural del Estado que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida. Lo anterior en virtud de que esa autoridad pública está obligada a administrar, independientemente de que el bien tenga una declaratoria de ese tipo, cualquier terreno o zona de titularidad pública (de dominio público o bienes de la nación), que conforme con la ley corresponda al patrimonio natural del Estado (véase el voto No. 2008-016975 arriba citado). Esto también ha sido resuelto de la misma forma en otras oportunidades:

“Como la administración de las áreas silvestres protegidas es indelegable, el estado a través del MINAE conserva los deberes de supervisar al permisionario y mantiene las competencias de ley de administración del área silvestre y los recursos de la misma, asimismo tiene el deber de controlar y monitorear las actividades que se estén realizando y suspender aquellas que atenten contra los ecosistemas del área” (ver sentencia No. 7500-97 de las dieciséis horas tres minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete).

“Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y la fauna de nuestras tierras” (ver sentencia No. 11155-2007 de las catorce y cuarenta y nueve horas de 1° de agosto de dos mil siete).

“Sobre el particular, según se informó bajo juramento, por tratarse de terrenos del Estado, el Ministerio de Ambiente y Energía está obligado a realizar la clasificación de los terrenos propiedad del Estado con el objetivo de identificar y delimitar aquéllos territorios que constituyan Patrimonio Natural del Estado definidos como bosques y/o terrenos de aptitud forestal que pasan a ser administrados automáticamente por ese Ministerio y no por las Municipalidades y para ello el Ministerio no requiere comunicar, solicitar permiso o autorización a una entidad o empresa privada para proceder a clasificar las tierras del Estado” (ver sentencia No. 2008-015585 de las diez horas y treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).

VI. CONCLUSIÓN

El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración. Lo anterior no obsta la obligación de la Administración competente de darles las clasificaciones que científica y técnicamente correspondan, para su debida protección y preservación como áreas silvestres protegidas. Esto es materia de interés público y nacional que urge y no puede quedarse indefinidamente sin resolver. Con base en lo expuesto se declara inconstitucional del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida"; en adición, para que la norma preserve su sentido se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "continentales".

También se declara inconstitucional del artículo 3 del Decreto supracitado la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida"; en adición, para que la norma preserve su sentido también se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "marinos". De esta manera se preserva la voluntad del Poder Ejecutivo en el sentido que los citados humedales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En relación con el ordinal 3° se deja la frase “los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”, porque todos los ecosistemas de humedales marinos son áreas inalienables de la zona marítimo terrestre, de dominio público y bienes de la nación, por lo que solo pueden ser administrados por el Estado a través de los órganos que indique la ley. Por consiguiente, los artículos supracitados deberán leerse de la siguiente forma:

“Artículo 2°- Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado”.

“Artículo 3°- Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, por inconstitucional, se anula la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida" y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "continentales"; del artículo 3 del Decreto supracitado, por inconstitucional, se anula la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida", y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "marinos". Por consiguiente, las normas mencionadas deberán leerse de la siguiente forma: “Artículo 2°- Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado”. “Artículo 3°- Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación”.

En lo demás se desestima la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de estas dos normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo. Al Poder Ejecutivo se le notificará por medio del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que ya se encuentra apersonado en este proceso.- Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

Jorge Araya G. Enrique Ulate C.

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