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Res. 16306-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011

Res. 16306-2011 Sala ConstitucionalRes. 16306-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110117240007CO* Res. Nº 2011016306 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y uno minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-011724-0007-CO, interpuesto por Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 000000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx , cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 0000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx , cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 0000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 00000000, Xxxx, cédula de identidad Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000,Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 del 19 de septiembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta que a finales del mes de agosto de 2011, se enteraron de que en una propiedad aledaña a sus inmuebles se inició la construcción de una torre de telefonía celular, por parte de la Empresa Compañía Las Torres DCR S.A. Manifiestan que dicho acto se amparó en la resolución de viabilidad ambiental, contenida en el expediente administrativo N° SETENA D2-0064-2010, lo anterior, pese a que el terreno en mención se encuentra ubicado en zona residencial, de conformidad con el mapa de zonificación y además, está ubicado a 100 metros de un parque de recreación y contiguo a un Centro de Educación Preescolar (Kinder). Agregan que no fueron informados de tal hecho, lo que consideran contrario a lo preceptuado en la Normativa de Uso de Suelos vigente. Además, no se cumplieron los requisitos del Plan Regulador vigente. Afirman que según el Proyecto del Reglamento Municipal para la Construcción de Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, en su artículo XIII, el proyecto impugnado en el presente recurso, debió de haberse enviado a consulta pública, de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, plazo después del cual tenía que regresar al correspondiente expediente, con el fin de conocer, analizar, recomendar y rechazar las sugerencias obtenidas durante el proceso de consulta; no obstante, nunca se publicó nada sobre la construcción referida, ni en el Diario Oficial La Gaceta, ni en ningún otro diario de circulación nacional, situación que -en su criterio- violenta el derecho a ser informados oportunamente y el derecho a una audiencia pública. Consideran que la Municipalidad de San José procedió al margen de la ley con la creación del Reglamento supra mencionado, en virtud de que no se cumplió el debido proceso y se violentaron los requisitos de ley expuestos, para otorgar dicho permiso al margen de la ley, mismos que se encuentran contemplados en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre derechos humanos. Solicitan se declare con lugar el recurso y se suspenda la construcción de la obra impugnada.

    2.- Informan bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde, y Alexander Cano Castro, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, que el artículo 8 del Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, indica que la infraestructura para telecomunicaciones constituye una obra que puede ser desarrollada en cualquier zonificación, en razón de sus especificaciones y requerimientos técnicos. Manifiestan que en la Gaceta número 156 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Municipal. Agregan que el texto definitivo fue publicado en la Gaceta número 184 del 22 de septiembre de 2010. Aducen que en virtud de lo anterior, se descarta el alegato de los accionantes en el sentido de que no se les otorgó audiencia con respecto al reglamento citado. Afirman que en el ámbito de las torres de telecomunicacioen, la competencia municipal se limita al campo de la construcción civil de la antena, pues las cuestiones relativas a aspectos técnicos y de salud, son competencia de la SUTEL y el Ministerio de Salud, respectivamente. Informan que el Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, constituye una normativa que vino a establecer una serie de requisitos para la obtención de una licencia municipal para la construcción de una torre de telecomunicaciones, siendo que uno de los requerimientos que deben cumplirse es el aportar los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de ahí que se constate que detrás de cada permiso aprobado existe un profesional responsable de la obra. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En un terreno aledaño a las viviendas de los tutelados, se construye una torre de telefonía celular, por parte de la empresa Compañía Las Torres DCR S.A. (Hecho no controvertido).
    • b)En la Gaceta número 156 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Municipal. (Informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, los recurrentes cuestionan que la Municipalidad de San José emitió el Reglamento Municipal para la Construcción de Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, sin otorgar de previo la audiencia del caso. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal descarta dicho alegato, pues consta en que la Gaceta número 56 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para efectuar las observaciones del caso a dicha norma, de ahí que se constate que sí se confirió la audiencia que los accionantes echan de menos. En todo caso, conviene mencionar que ya esta Sala emitió ya su criterio con respecto al tema de las audiencias en este tipo de asuntos, de ahí que en el caso concreto lo procedente sea reiterar el mismo (véase la sentencia número 2011-15763 de las 9:46 del 16 de noviembre de 2011) Por otra parte, en lo que atañe al hecho de que si la antena de telecomunicaciones que se pretende construir en la cercanía de sus hogares de los tutelados, cumple o no con los requerimientos establecidos legalmente, debe señalarse que no corresponde a este Tribunal determinar lo anterior, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser ventilado ante las instancias ordinarias del caso. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso como en efecto se hace.

    IV.-Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y declaran con lugar el recurso, conforme los razonamientos expuestos en su voto salvado de la sentencia número 2011-15763 de las 9:46 del 16 de noviembre de 2011

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

    Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.

    Fernando Cruz Castro Paul Rueda Leal

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *110117240007CO* Res. Nº 2011016306 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y uno minutos del veinticinco de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-011724-0007-CO, interpuesto por Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 000000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx , cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 0000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx , cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 0000000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de residencia 00000000, Xxxx, cédula de identidad Xxxx, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000,Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, Xxxx, cédula de identidad 0-000-000, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 del 19 de septiembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra y manifiesta que a finales del mes de agosto de 2011, se enteraron de que en una propiedad aledaña a sus inmuebles se inició la construcción de una torre de telefonía celular, por parte de la Empresa Compañía Las Torres DCR S.A. Manifiestan que dicho acto se amparó en la resolución de viabilidad ambiental, contenida en el expediente administrativo N° SETENA D2-0064-2010, lo anterior, pese a que el terreno en mención se encuentra ubicado en zona residencial, de conformidad con el mapa de zonificación y además, está ubicado a 100 metros de un parque de recreación y contiguo a un Centro de Educación Preescolar (Kinder). Agregan que no fueron informados de tal hecho, lo que consideran contrario a lo preceptuado en la Normativa de Uso de Suelos vigente. Además, no se cumplieron los requisitos del Plan Regulador vigente. Afirman que según el Proyecto del Reglamento Municipal para la Construcción de Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, en su artículo XIII, el proyecto impugnado en el presente recurso, debió de haberse enviado a consulta pública, de conformidad con el artículo 43 del Código Municipal, plazo después del cual tenía que regresar al correspondiente expediente, con el fin de conocer, analizar, recomendar y rechazar las sugerencias obtenidas durante el proceso de consulta; no obstante, nunca se publicó nada sobre la construcción referida, ni en el Diario Oficial La Gaceta, ni en ningún otro diario de circulación nacional, situación que -en su criterio- violenta el derecho a ser informados oportunamente y el derecho a una audiencia pública. Consideran que la Municipalidad de San José procedió al margen de la ley con la creación del Reglamento supra mencionado, en virtud de que no se cumplió el debido proceso y se violentaron los requisitos de ley expuestos, para otorgar dicho permiso al margen de la ley, mismos que se encuentran contemplados en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre derechos humanos. Solicitan se declare con lugar el recurso y se suspenda la construcción de la obra impugnada.

    2.- Informan bajo juramento Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde, y Alexander Cano Castro, en su calidad de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José, que el artículo 8 del Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, indica que la infraestructura para telecomunicaciones constituye una obra que puede ser desarrollada en cualquier zonificación, en razón de sus especificaciones y requerimientos técnicos. Manifiestan que en la Gaceta número 156 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Municipal. Agregan que el texto definitivo fue publicado en la Gaceta número 184 del 22 de septiembre de 2010. Aducen que en virtud de lo anterior, se descarta el alegato de los accionantes en el sentido de que no se les otorgó audiencia con respecto al reglamento citado. Afirman que en el ámbito de las torres de telecomunicacioen, la competencia municipal se limita al campo de la construcción civil de la antena, pues las cuestiones relativas a aspectos técnicos y de salud, son competencia de la SUTEL y el Ministerio de Salud, respectivamente. Informan que el Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, constituye una normativa que vino a establecer una serie de requisitos para la obtención de una licencia municipal para la construcción de una torre de telecomunicaciones, siendo que uno de los requerimientos que deben cumplirse es el aportar los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de ahí que se constate que detrás de cada permiso aprobado existe un profesional responsable de la obra. Por lo anterior, piden que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)En un terreno aledaño a las viviendas de los tutelados, se construye una torre de telefonía celular, por parte de la empresa Compañía Las Torres DCR S.A. (Hecho no controvertido).
    • b)En la Gaceta número 156 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Municipal. (Informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    II.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, los recurrentes cuestionan que la Municipalidad de San José emitió el Reglamento Municipal para la Construcción de Instalación, Conservación, Mantenimiento y Explotación de Estaciones Terrenas y Estructuras de Telecomunicaciones en el Cantón Central de San José, sin otorgar de previo la audiencia del caso. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, este Tribunal descarta dicho alegato, pues consta en que la Gaceta número 56 del 12 de agosto de 2010, se publicó el Proyecto de Reforma al Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones, otorgándose en ese momento un plazo para efectuar las observaciones del caso a dicha norma, de ahí que se constate que sí se confirió la audiencia que los accionantes echan de menos. En todo caso, conviene mencionar que ya esta Sala emitió ya su criterio con respecto al tema de las audiencias en este tipo de asuntos, de ahí que en el caso concreto lo procedente sea reiterar el mismo (véase la sentencia número 2011-15763 de las 9:46 del 16 de noviembre de 2011) Por otra parte, en lo que atañe al hecho de que si la antena de telecomunicaciones que se pretende construir en la cercanía de sus hogares de los tutelados, cumple o no con los requerimientos establecidos legalmente, debe señalarse que no corresponde a este Tribunal determinar lo anterior, pues ello es un asunto de legalidad que debe ser ventilado ante las instancias ordinarias del caso. Así, en virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso como en efecto se hace.

    IV.-Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y declaran con lugar el recurso, conforme los razonamientos expuestos en su voto salvado de la sentencia número 2011-15763 de las 9:46 del 16 de noviembre de 2011

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz y Rueda salvan el voto y declaran con lugar el recurso, con sus consecuencias.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.

    Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcción relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.

    Fernando Cruz Castro Paul Rueda Leal

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