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Res. 13943-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2011

Health Permit for Cement Grinding PlantPermiso sanitario para planta de molienda de cemento

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The majority denied the amparo because no environmental or health threat arising from COMCOAS’s permit was proven, without relieving the Ministry of Health of its continuing duty to oversee the operation.La mayoría rechazó el amparo porque no tuvo por demostrada una amenaza ambiental o sanitaria derivada del permiso otorgado a COMCOAS, sin perjuicio del deber del Ministerio de Salud de fiscalizar continuamente la operación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the amparo against the Ministry of Health, the Municipality of Alajuela, and SETENA concerning the health operating permit issued to COMCOAS S.A. for the “Industrialización Tajo Meco” project, which involved grinding, packaging, and marketing cement in San Rafael de Alajuela. The majority relied on judgment No. 2011-004428, which had already examined the environmental approval, municipal permits, alleged risk to the Colima aquifer, and possible health and environmental effects. It found that inspections had not established particle or noise pollution or a proven threat to nearby residents, while reminding the Ministry of Health of its continuing enforcement duty. Justice Calzada Miranda dissented, concluding that citizen participation had been violated because environmental approval was issued without adequate information, a community hearing, or sufficient consideration of traffic impacts before authorizing an activity classified as presenting a health risk.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela y SETENA relacionado con el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a COMCOAS S.A. para el proyecto “Industrialización Tajo Meco”, dedicado a la molienda, empaque y comercialización de cemento en San Rafael de Alajuela. La mayoría remitió a lo resuelto en la sentencia n.º 2011-004428, donde ya había examinado la viabilidad ambiental, los permisos municipales, el riesgo para el acuífero Colima y los posibles efectos sobre la salud y el ambiente. Consideró que las inspecciones no habían acreditado contaminación por partículas o ruido ni una amenaza comprobada para la población vecina, aunque recordó al Ministerio de Salud su deber permanente de fiscalización. La magistrada Calzada Miranda salvó el voto: estimó lesionada la participación ciudadana porque la viabilidad ambiental se concedió sin información, audiencia comunitaria ni estudio suficiente del impacto vial antes de autorizar una actividad de riesgo sanitario.

Key excerptExtracto clave

This Constitutional Chamber had previously ruled out that the project known as “Industrialización Tajo Meco,” developed by COMCOAS S.A., posed a threat to the environment, water resources, traffic management, or the health of the inhabitants of San Rafael de Alajuela. Nevertheless, this Court must remind the authorities of the Alajuela 2 Health Governing Area of the Ministry of Health of their obligation to oversee the company’s compliance with its commitments and to ensure that its production process remains within the limits established by statutory and regulatory law and by the case law of this Constitutional Chamber.Esta Sala Constitucional, con anterioridad, descartó que el proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., representara alguna amenaza para el medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y, la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, no puede dejar este Tribunal de recordar a las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, su obligación de fiscalizar que la citada empresa cumpla con sus compromisos, así como que ejecute su proceso productivo, dentro de los márgenes que la normativa de rango legal y reglamentario, así como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, establece.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución."

    "Under Article 48 of the Political Constitution, these international human rights instruments have normative force at the constitutional level and must be incorporated into the interpretation of the Constitution."

    Voto salvado

  • "Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución."

    Voto salvado

  • "No es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista."

    "For projects of a certain nature, merely disclosing their characteristics is insufficient; all relevant information must be provided so the community has time to analyze potential impacts and express its views."

    Voto salvado

  • "No es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista."

    Voto salvado

  • "No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental."

    "It is not acceptable to argue that current regulations do not provide for public participation in the assessment instrument used in this case, the Environmental Management Plan."

    Voto salvado

  • "No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental."

    Voto salvado

  • "Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana."

    "These constitutional standards require state institutions involved in protecting the environment and public health to promote citizen participation."

    Voto salvado

  • "Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana."

    Voto salvado

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Sections

Procedural marks

*100082760007CO* *100082760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven thirty-six a.m. on October 14, 2011.

Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by HAROLD ALFONSO SEGURA ROJAS, identity card No. 1-834-520, against the MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, and LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

BACKGROUND:

  1. 1In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 13:29 hrs. on June 21, 2010, the petitioner filed an amparo proceeding against the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Alajuela, and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, alleging that Articles 21 and 50 of the Constitución Política had been violated to his detriment because, on May 13, 2010, the authorities of the respondent Ministry granted Comercializadora de Cemento y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, health permit (permiso sanitario) No. 292-10, even though the company did not meet the legal requirements established by environmental and health regulations (see pages 10 and 13 of the case file). This occurred even though the commercial activity conducted by that company had been classified by the respondent Ministry itself as Group A—that is, high-risk. He states that the company’s project seeks to commence production of seventy tons of cement per hour at a distance of only five hundred meters from the community of San Rafael de Ojo de Agua, which would have a significant impact on air quality unless adequate mitigation measures (medidas de mitigación) were in place; however, this was not demonstrated before the permit was granted (see pages 15-17 of the case file).He indicates that the Plan Regulador del Cantón de Alajuela does not permit construction of the proposed cement factory in the San Rafael area. He notes that the land-use authorization (uso de suelo) granted by the Municipalidad de Alajuela for the project was issued solely for an aggregate plant and not for a cement-grinding facility, because the Plan Regulador de Alajuela and the Reglamento de Zonificación Parcial de las Áreas Industriales de la Gran Zona Metropolitana prohibit the establishment of any cement-production industry. He asserts that the operating permit (permiso de funcionamiento) is based on a sworn declaration (declaración jurada) (see page 11 of the case file), without the respondent authorities having verified compliance with the conditions required for operation, thereby violating the precautionary principle (principio precautorio) in environmental matters. He adds that the administrative record reveals a series of irregularities that place the health of residents in the area at risk.These include the failure to specify how hazardous waste would be treated; the lack of a water-treatment system; the denial that wastewater exists even though the proposed activity does produce it; the absence of the technical plans customarily required for projects classified as A; the omission of the environmental feasibility (viabilidad ambiental) procedure before the Secretaría Técnica Ambiental; and the lack of municipal licenses (see page 12 of the case file). The petitioner requests that operating health permit No. 292-10 of May 13, 2010, granted by the Ministerio de Salud to Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A., be annulled and that the respondents be ordered to pay the resulting costs and damages.
  2. 2By a decision issued at 14:04 hrs. on June 24, 2010, the amparo proceeding was admitted for consideration, and reports were requested from the respondent authorities (see pages 18-20).
  3. 3SONIA ESPINOZA VALVERDE, in her capacity as SECRETARÍA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, reports under oath (page 24) that, on May 12, 2010, the División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República seized administrative file No. 235-2007-SETENA and that, consequently, it is impossible to issue a technical opinion concerning what occurred in that administrative file. She requests that the proceeding be dismissed.
  4. 4JOYCE ZÜRCHER BLEN, in her capacity as ALCALDESA MUNICIPAL DE ALAJUELA, submits a report (see pages 38-50) and indicates that, at ordinary session No. 45-2009 of the Concejo Municipal, held on November 10, 2009, she was recused from considering matters related to the respondent company’s permits and construction work. Accordingly, since that time, she has neither participated in nor influenced decisions concerning this particular case. She requests that the respective reports be sought from the Presidente del Concejo Municipal, the Alcalde Suplente, and the Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, who can explain the actions in which they participated.
  5. 5RONALD ENRIQUE MORA SOLANO, in his capacity as DIRECTOR OF THE ALAJUELA 2 HEALTH GOVERNING AREA OF THE MINISTRY OF HEALTH, reports under oath (see folio 51) and states that the Municipality of Alajuela granted COMCOAS S.A. land-use authorization (uso de suelo) No. 1244/PU/U/08 of 31 de julio de 2008 for the construction of a “construction-aggregate plant,” indicating that the activity is permitted because it is located in the District of San Rafael and, pursuant to the Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano) of the Central Canton of Alajuela, published in La Gaceta No. 182 of 17 de setiembre de 2010, within the Central Industrial Zone. In view of the foregoing and at the request of the interested party, by official letter No. ARSA-1023-08 of 12 de setiembre de 2008, the Alajuela 2 Health Governing Area granted the location permit (permiso de ubicación) for the activity of grinding, packaging, and marketing cement.Resolution No. DR-0351-SM-10 of 26 de febrero de 2010, signed by the Secretary of the Alajuela Municipal Council, stated that there was no legal or technical basis for revoking that permit or halting the construction work. He states that on 7 de abril de 2010, Mr. Marco Tulio Méndez Fonseca, General Manager of COMCOAS S.A., submitted an application for a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) for the activity of grinding, packaging, and marketing cement and attached the following documents: unified form, sworn statement, copy of proof of legal representation (personería jurídica), copy of the receipt for payment of service fees, copy of his identity card, and certification that the company in question was current on its employer-employee social security contributions (cuotas obrero patronales). On 13 de abril, the company submitted a document responding to the points raised by the complainants and the Municipality, stating that it would be impossible to produce dioxins harmful to health because it would not produce clinker, since dioxins are produced only at temperatures above 800 degrees Celsius.It explained that the planned process involves grinding, which consists of mixing three raw materials, including clinker, but that dioxins would not be produced in the project because the specified temperature would not be reached. In response to a series of complaints, Mr. Vásquez Bustos, a chemist and official of the Northern Central Regional Directorate, inspected the property where the building intended for the cement-grinding, packaging, and marketing process is located; his report is contained in official letter No. DRRS-CN-DRRS-244-2010 of 26 de abril de 2010. According to the report’s conclusions, the grinding, packaging, and marketing process will use clinker, gypsum, and pozzolan as raw materials. The process consists of dry grinding and mixing these ingredients in defined proportions to obtain the product. The pozzolan will be dried in a rotary kiln using liquefied petroleum gas.Airborne particles may escape into the atmosphere during certain stages of the process; however, the flow diagram shows installed particle-capture systems known as bag filters, equipped with automatic differential-pressure vibration for self-cleaning and to prevent saturation. The retained material is returned to the process, and it is expected that only air will pass through the filters to the exterior. According to this plant’s flow diagram, the cement-production process includes no procedures that generate wastewater or fumes, and there are no steam boilers or cooling operations involving the use of water. The company will not produce asphalt; the permit requested is for cement production. The grinding and mixing process in question involves no chemical reaction. A treatment plant will be constructed to treat sewage. The report concluded with certain recommendations concerning improvements to be implemented by the company.On 13 de mayo de 2010, after the technical report was received and the regional attorney was consulted, it was determined that, if the applicant had complied with the requirements of Article 9 of Decreto No. 34728-S, that office could not deny the sanitary operating permit. He emphasizes that, before making that determination, an inspection was conducted to assess the process, and SETENA and the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) were consulted. He further explains that Bufete Navas Navas appeared as legal representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, and that Ms. Navas was given full access to the administrative case file (expediente administrativo) and was informed of the reasons why the sanitary operating permit had been granted. On 27 de mayo de 2010, the Association’s legal representative filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) and requested suspension of the sanitary operating permit on the grounds of infringement of the principle of legality and the precautionary principle.On 9 de junio de 2010, the General Manager of COMCOAS S.A. submitted a response, and on 15 de junio de 2010, Ms. Gloria Navas added evidence to the case file for a more informed determination (prueba para mejor resolver). On 29 de junio de 2010, officials from the Northern Central Regional Directorate and the Health Governing Area inspected the site (the report is contained in official letter No. DRRS-CN-URS-2010 of 2 de julio de 2010, which reaffirms the statements in official letter No. DRRS-CN-DRRS-244-2010 of 26 de abril de 2010), stating that the process approved by the institution is a dry process that does not use water and consists of fragmenting materials (clinker, gypsum, and pozzolan), and that water sources were included in the environmental management plan (plan de gestión ambiental) for future processes. A review of the flow system revealed the presence of a water tank that, according to the company’s representatives, had been installed at the recommendation of the Instituto Nacional de Seguros, that is, to have water available for fire prevention; the report reiterates that the cement-manufacturing process is entirely dry.He adds that official letter No. RCN-AJ-311-2010 of 2 de julio de 2010 notified that Directorate of the Chamber’s decision in an amparo proceeding (recurso de amparo), in which the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) was suspended as an interim measure (medida cautelar); consequently, that Health Governing Area revoked sanitary permit No. 292-10 and suspended activities at the site pending resolution of the amparo proceeding. Regarding the merits, he insists that the Ministry granted COMCOAS S.A. a sanitary operating permit for the activity of grinding, packaging, and marketing cement from raw materials through a dry process that does not involve the use of water. He denies the possibility that carcinogenic dioxins could be produced because the process will involve only grinding the raw materials (pozzolan, clinker, and industrial gypsum), and the clinker temperature would have to exceed 800 degrees Celsius for such substances to be produced.The building site complies with the Regulatory Plan (Plan Regulador), as it is located precisely within the Central Industrial Zone, and the Municipality’s authorization is for an industry classified by the Ministry as Type A under Decreto No. 34728-S. He clarifies that, although official letter No. DRRS-DR-CN-1101-2010, signed by the Regional Director of the Ministry of Health, stated that the process-flow diagrams did not match the municipal land-use authorization, they did not actually have to match exactly, because the authorized activity—grinding, packaging, and marketing cement—is encompassed by the authorized land use (construction-aggregate plant). He also acknowledges that the documentation submitted to SETENA indicates that the company might eventually produce concrete or construction blocks, processes for which it would require water, but as of the date of the report it had not been authorized to conduct those activities.He insists that, when the sanitary operating permit was granted, none of the submitted requirements had been suspended or declared void. Contrary to the appellant’s assertions, the environmental feasibility approval was in effect when the sanitary permit was granted; moreover, the documents submitted by the company were complete, and site inspections were conducted indicating that, at least in theory, there should be no environmental pollution.

He also explains that Decreto No. 34728-S provides that, after the permit is granted, the company has four months to prepare and implement its emergency, occupational-health, and waste-management plans (Article 18). The foregoing does not eliminate the obligation to take the necessary steps to treat the waste produced, which in this case is not hazardous because the activity involves grinding and packaging cement. He states that the authorized activity does not use water in its process because, according to the statements and observations of Ministry of Health officials, the process cannot be carried out with water, since it consists of grinding with masses inside a closed cylinder and, to the contrary, requires the raw materials to be dried. The site plan (plano de conjunto) was approved with restrooms and kitchen wastewater discharged into a septic tank. It is further asserted that, during the inspection conducted on 29 de junio de 2010, the company’s Manager stated that it did not have the municipal operating licenses and business permits (patentes) and therefore had not begun operating the plant, but was conducting technical tests; the company representatives stated that they would wait for the Municipality’s authorizations (business permit) before beginning operations.

They conclude that the existence of contamination at the site cannot be established because no wastewater, dioxins, or airborne particles will be produced and, at the time of the inspection, the company was not operating. He requests that the amparo proceeding be dismissed.

  1. 6In a pleading received by the Chamber’s Secretariat at 14:51 hrs. on 22 de julio de 2010, MARCO MÉNDEZ FONSECA appeared in the proceeding in his capacity as GENERAL ATTORNEY-IN-FACT WITHOUT LIMITATION AS TO AMOUNT OF SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS S.A. (see folios 56-62) and states that, by a Municipal Council resolution adopted at session No. 45-09 of 10 de noviembre de 2009, Mayor Joyce Zürcher Blan’s voluntary recusal (abstención voluntaria) was accepted and her disqualification (recusación) was ordered on the grounds of a clear legal impediment arising from her conflict of interest regarding the project being developed by COMCOAS, given her family relationship with Mr. Harry Zürcher Blen, a member of the Boards of Directors of Holcim de Costa Rica S.A., Corporación Incsa S.A., and Incsa Cemento y Derivados S.A., companies that compete with COMCOAS. He makes a series of accusations against the Mayor of Alajuela, who, despite having been disqualified, continues to submit reports in amparo proceedings Nos. 09-17485-007-CO and 10-002818-007-CO and in this proceeding. He explains that on 13 de julio de 2010, the Municipal Council adopted a resolution requesting that the Mayor refrain from considering any matter, permit, or opinion related to the company. He requests that the Mayor’s statements be disregarded and that the amparo proceeding be dismissed.
  2. 7By resolution issued at 10:19 hrs. on July 23, 2010, the Justice acting as rapporteur ordered that the scope of the amparo proceeding (recurso de amparo) be expanded in order to grant a hearing to the President of the Municipal Council, the Acting Municipal Mayor, and the Director of the Infrastructure Planning and Construction Process, all of the Municipalidad de Alajuela. Likewise, pursuant to the second paragraph of Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, Marco Méndez Fonseca was joined as a party in his capacity as general attorney-in-fact without monetary limitation (Apoderado Generalísimo sin límite de suma) of Sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., and was granted a five-day hearing (see folios 71-72).
  3. 8In a filing (memorial) received by the Secretariat of the Chamber at 15:18 hrs. on 23 de julio de 2010, MARCO MÉNDEZ FONSECA appeared in his capacity as GENERAL ATTORNEY-IN-FACT WITHOUT LIMITATION AS TO AMOUNT OF SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS S.A. (see folios 74-118). He states that the company he represents has lawfully obtained all construction, environmental, and health permits required to begin operations. The grinding project has been inspected by officials from the Municipalidad de Alajuela, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ministerio de salud, SETENA, and Aviación Civil, who conducted oversight and confirmed that what was installed had received prior approval and would pose no risk to health or the environment. He alleges that Cementos David or COMCOAS S.A. is a socially responsible company committed to the community of San Rafael de alajuela and respectful of the environment, and that its objective is to break up a duopoly and establish genuine competition in the cement industry in Costa Rica.It is an alternative using advanced technology, without the high impact associated with raw-material extraction, without kilns, without boilers, and without tire burning, unlike the other cement companies operating in the country. Specifically, he first states that, pursuant to the Reglamento Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Alajuela, there is no restriction on establishing the Proyecto de Industrialización del Tajo Meco in the Zona Industrial Central de San Rafael de Alajuela. Furthermore, it is a cement-grinding facility, not a conventional cement factory. Section 3 of Anexo 1 of that Regulation permits cement factories, quarries, pig and poultry farms, gypsum and clay industries, among others, to be established in industrial zones such as San Rafael, provided that they have the approval of the Municipalidad de Alajuela and the Ministerio de Salud. He further states that the list of uses prohibited in the Subzona Industrial does not include cement-grinding facilities or quarries, or any of the industries described in Section 3 of Anexo 1.He denies that intervention by the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo is necessary, because the Municipalidad has an Urban Regulatory Plan that establishes land-use zoning (zonificación del uso de suelo) and, therefore, that corporate entity is authorized to determine in each specific case whether the proposed use is permitted, while INVU’s powers are merely residual and supplementary to municipal regulations. He explains that, in this case, on 31 de julio de 2008, the Municipalidad de Alajuela granted construction permit No. 1090/SPU/08 for the project submitted in the plans and duly authorized by SETENA and the Ministerio de Salud, on the grounds that it is located in an area classified as Zona Industrial Central under the Plan Regulador de Alajuela. He states that this permit was ratified by the Concejo Municipal de Alajuela through Article 3, Chapter IV, of ordinary session No. 08-10 of 22 de febrero de 2010, at which it unanimously approved report No. 01-CO-2010 of the Comisión de Obras y Urbanismo de la Municipalidad de Alajuela concerning the construction permit granted to COMCOAS.He emphasizes that the Commission found that there was neither a technical nor a legal basis for voiding the construction permits. He denies that the health permit is based exclusively on an Affidavit (Declaración Jurada). He refers to the report submitted under oath by the authorities of the Ministerio de Salud, stating that the corresponding inspections were performed, the persons responsible for the project were interviewed, the documentation submitted by the company was evaluated, compliance with regulatory requirements was verified, and it was confirmed that the company is located in the Zona Industrial Central under the Plan Regulador de Alajuela, leading to the conclusion that there is no risk to health or the environment. He further states that it is false that the project generates waste, because it is not a traditional cement factory but a cement-grinding facility with a moderate impact, rather than a high-impact cement plant.He states that, by resolution No. 1079-2008-SETENA at 11:50 hrs. on 28 de abril de 2008, SETENA ordered that environmental feasibility (viabilidad ambiental) be granted to the Proyecto Industrialización Tajo Meco. Moreover, by resolution No. 402-2010 of 1° de marzo de 2010, SETENA dismissed an application for annulment (recurso de nulidad) filed by the Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Heredia against the environmental feasibility granted to the project and affirmed it. He further states that it is false that a water-treatment system is needed, because the company will not generate liquid or solid waste requiring a treatment plant. Accordingly, authorization exists to operate using the currently installed septic tank for the personnel’s needs, and the company also intends to install a wastewater treatment plant, which it will process as an improvement under its environmental commitment.Regarding wastewater treatment, he states that the appellant’s argument demonstrates a lack of knowledge of the technical aspects of the COMCOAS plant, because the process does not use water and, therefore, there will be no contamination from liquid waste. He explains that in noviembre de 2009, GEOTEST, geólogos consultores, conducted a hydrogeological analysis of the site located in San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela, which establishes that there is no risk of environmental damage to the Acuífero Colima. Likewise, because the grinding process does not use water, it produces no liquid waste, leachate (lixiviados), or other residual liquid waste. He considers that the appellant is lying in asserting that the Ministerio de Salud granted the health operating permit without considering the technical plans; to the contrary, he explains the industrial process approved by the health authorities.Regarding compliance with the conditions established by SETENA, he states that it is false that the COMCOAS grinding project requires prior consultation (consulta previa) with the community of San Rafael de Alajuela. He states that, because the project is not high-impact, broad community consultation does not apply to it, contrary to what the appellant seeks to have the Chamber believe. Since the project is classified as medium-impact under the regulations, the requirement applicable to the granting of the environmental license (licencia ambiental) was the inclusion of a socioeconomic study in the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental), and that study was duly submitted and is included in the SETENA case file (expediente). He considers that no legal rule requires an environmental “public hearing” (audiencia pública) for B1 (moderado alto) or B2 (moderado bajo) projects processed through a P-PGA, Plan de Gestión Ambiental.That requirement applies only to type A projects with a high environmental impact or those processed through an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental). He further considers it false that all residents oppose the project and states that the company he represents has always been transparent with the community and the entities involved. He also notes that, in resolution No. 402-2010, SETENA stated that COMCONAS had complied with the Plan de Comunicación Social implemented as part of the company’s environmental commitments, and ordered the company, going forward, to report to SETENA through the environmental-regency reports (informes regenciales) the results of its engagement with social groups in the direct and indirect areas of influence. He further reports that on 12 de mayo de 2010, COMCOAS entered into the Pacto Social with the Comité de Vecinos de San Rafael de Alajuela, which had been voluntarily and democratically appointed by local residents, setting out the commitments undertaken by the company.Regarding the analysis of the roadway component, he states that in resolution No. 0402-2010-SETENA of 1° de marzo de 2010, SETENA indicated that the project did include a road-safety analysis, as shown by the environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) submitted to, evaluated by, and approved by SETENA. That document identified the project access point as the principal difficulty and classified it as a mitigable impact. The Environmental Management Plan included commitments to mitigate the safety impacts generated by project operations: improving the access intersection by installing road signs and widening the street, and cooperating with the community in constructing pedestrian sidewalks in parts of the community where none exist. He also emphasizes that, in that resolution, the Comisión Plenaria ordered the company to submit a detailed analysis of the roadway component in its next environmental-regency report, following the opening of the section between La Reforma and the San José-Caldera highway.In compliance with SETENA’s order, on 14 de junio de 2010 the project’s environmental officer (Regente ambiental) submitted the “Estudio de Impacto Vial y Medidas de Mitigación,” prepared in mayo de 2010. That study determined that adding the trips generated by the project to the existing road network would have an imperceptible effect on the level of service experienced by route users because the project would generate few trips, reaching a maximum of eight trips per hour. He insists that the project has all construction permits, as confirmed by the Concejo Municipal based on a report submitted by the Comisión de Obras y Urbanismo de la Municipalidad. He clarifies that the discrepancy in the number of square meters of construction was never caused by the company misleading any entity; rather, the specific discrepancy in the square footage of construction was conclusively clarified by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos on 11 de enero de 2010, which stated that COMCOAS had included all works for the grinding facility in the submitted plans and that the difference in fees resulted from an assessment omission, so the proper course was to pay the outstanding amount.Accordingly, by resolution at 10:00 hrs. on 9 de junio de 2010, the acting Alcalde Municipal de Alajuela ordered the Sub proceso de Planificación Urbana to issue a new administrative decision granting the requested expansion of the construction permit so that the corresponding tax liability would be assessed on the outstanding balance of the construction tax.

It insists that there is no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), because a “cement-grinding plant” is not the same as a “cement factory,” and identifies the factors that, in its view, support this assertion: clinker will not be produced; the main raw-material warehouse is located in Puntarenas; there will be no gas emissions because no material-firing or smelting process will be carried out; no heavy or polluting fuels will be used; there will be no dust emissions because the dust will be collected by filters and returned to the production line; there will be no noise pollution because the cement mill has sound insulation to minimize noise generation; there will be no industrial use of water; and there will be no impacts on the subsoil or aquifers. It explains the reasons why SETENA’s Project Administration Department recommended that SETENA’s Plenary Project Commission require a forecast-type environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental tipo pronóstico) (PGA). It further considers that the submitted environmental management plan forecast (pronóstico de plan de gestión ambiental) met SETENA’s requirements and that the technical and legal assessment performed by SETENA is correct and should be upheld. It requests that the appeal be denied.

  1. 9In a brief received by the Secretaría de la Sala at 09:30 hrs. on 30 de julio de 2010, the general attorney-in-fact without limitation as to amount of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. states that, in compliance with the order issued at 10:19 hrs. on 23 de julio de 2010, he reiterates the statements made in the submission filed on 23 de julio de 2010. He requests that the action be dismissed (see folios 131-135).
  2. 10HUMBERTO SOTO HERRERA, in his capacity as PRESIDENT OF THE CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA, submits a report under oath (see folios 139-142) and states that, as of the date of his report, the Municipalidad had granted only the land-use authorization (uso de suelo) relating to construction of the project. In this regard, he describes the findings of the Comisión de Obras Públicas Municipales, which the Concejo Municipal tasked with determining whether the construction permit granted to the concrete company had been lawfully issued. The Commission found no technical or legal basis for revoking that permit or halting the work. He states that, as of the date of his report, that municipality had not granted the land-use authorization for the commercial activity, because it had been denied pursuant to ley 8220 due to an apparent failure to satisfy certain requirements, including reassessment of the construction-permit fee. However, the Acting Mayor ruled on an appeal concerning that matter and ordered issuance of the corresponding receipts so that the company could comply. Nevertheless, he emphasizes that, as of the date of his report, the land-use authorization for the commercial activity had not been issued. He requests that the action be dismissed.
  3. 11ROY DELGADO ALÍZAR, in his capacity as DIRECTOR OF THE PROCESO DE PLANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, submits a report (see folios 144-149) and states that the Cantón Central de Alajuela has a current Urban Regulatory Plan (Plan Regulador Urbano), which does not differentiate among types of industries in the zone where the activity proposed by Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. is located, according to plan No. A-00051131-1972. In turn, Article 200 of the current Reglamento del Plan Regulador repeals the Reglamento de Zonificación GAM Noroeste and all provisions that conflict with or contradict that Reglamento. Resolution number 1244-PU-U-08 granted Abbitare Diseño y Construcción CYC S.A. land-use authorization for the “Construction of a Construction-Aggregate Plant.” The land-use certificate was not granted for the grinding, packaging, and sale of cement, not because the Plan Regulador de Alajuela prohibits such an activity, but because that was the activity for which the applicant applied.He states that, in this case, through proceeding No. 7415, the interested party requested land-use authorization for the business license (patente comercial) covering the operation of cement grinding, packaging, and sale activities, which was denied by resolution No. MA-PU-U-504-2010. He clarifies that the Municipalidad grants two types of land-use authorizations: one for construction and one for operation of the commercial activity, the latter being a requirement for the business license. In this case, the operational land-use authorization was denied, and the only authorization granted as of that date was for construction. He states that, in this matter, an error arose because the construction plans were assessed only partially by the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, without clearly indicating where generic approval was given for an administrative building and an industrial building.
  4. 12In a brief received by the Secretaría de la Sala at 11:07 hrs. on 12 de agosto de 2010, the petitioner addresses the reports submitted by the respondent authorities and expands upon his arguments (see folios 191-199). He argues that the Ministerio de Salud failed to consider that the process carried out by COMCOAS S.A. poses a high risk of particulate-matter emissions that endanger human health. He questions the Ministerio de Salud’s failure to conduct a traffic-impact study (estudio de impacto vial). He also considers that allowing the sanitary plans to be submitted after the activity has commenced operations infringes the right to life. In addition, he states that the project has the potential to cause a significant impact on the Acuífero Colima, which was never assessed by SETENA, COMCOAS S.A., Municipalidad de Alajuela, or the Ministerio de Salud. In that regard, he challenges SETENA’s failure to require the hydrogeological studies (estudios hidrogeológicos) necessary to guarantee protection of the Acuífero Colima. He asserts that there are no water-supply capacity studies. He also challenges the lack of permits for the pozzolan drying kilns, as required by the Reglamento de la Ley de Uso Racional de la Energía. He requests that the action be granted.
  5. 13By means of a brief received by the Secretaría de la Sala at 10:27 hrs. on 12 de agosto de 2010, the attorney-in-fact of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. reiterates his arguments. He states that he is submitting copies of the motions for reconsideration and appeals filed against the municipal resolution that denied COMCOAS S.A.’s application for commercial land-use authorization for producing cement by grinding raw materials, packaging, and sale. Those motions and appeals remain pending. He requests that the amparo action (recurso de amparo) be dismissed (see folios 200-203).
  6. 14LUIS ALONSO GUTIÉRREZ HERRERA, in his capacity as ACTING MAYOR OF THE MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, submits a report (see folios 230-232) and reiterates the statements made by the Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura.
  7. 15In a brief received by the Secretaría de la Sala at 13:30 hrs. on 25 de agosto de 2010, the petitioner requests the imposition of an interim measure (medida cautelar) suspending the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted to the respondent company because of the risk of contamination of the Acuífero de Colima (see folios 281-284 and evidence at folios 285-304).
  8. 16In a submission filed with the Secretaría de la Sala at 08.45 hrs. on 30 de agosto de 2010, the general attorney-in-fact without limitation as to amount of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. submits a copy of the resolution through which the Municipalidad de Alajuela granted it commercial land-use authorization to operate COMCOAS S.A.’s cement-grinding facility (see folios 305-313).
  9. 17By means of a brief received by the Secretaría de la Sala at 13:39 hrs. on 3 de setiembre de 2010, the general attorney-in-fact without limitation as to amount of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. submitted a detailed opinion contained in expediente No. 0100-10-DIGH of the Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). He considers that the opinion issued by SENARA establishes that COMCOAS’s grinding plant poses no risk of contamination to water resources (see folios 314-315 and evidence at folios 316-321).
  10. 18In a submission filed at 15:58 hrs. on 8 de setiembre de 2010, petitioner Harold Alfonso Segura Rojas reiterates his arguments and insists that COMCOAS does not have land-use authorization to construct a cement-grinding facility. He insists that any cement-production activity requires an environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) pursuant to Articles 20 and 27 and Annex II, item D.26 of the Reglamento de Procedimientos de Estudio de Impacto Ambiental. However, he alleges that no environmental impact assessment was conducted and, consequently, no public participation was provided. He insists that there is a risk of contamination of the Acuífero Colima and that no traffic-impact study was conducted. He reiterates that the company lacks the required construction permits. He also identifies a series of negligent acts by the Ministerio de Salud that he had already described in previous submissions and states that there are no permits for the self-consumption fuel tank. He requests the imposition of an interim measure.
  11. 19In a brief received by the Secretaría de la Sala at 10:40 hrs. on 4 de octubre de 2010, the general attorney-in-fact without limitation as to amount of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. expands upon his arguments, stating that the cement-grinding project has all permits required under the Costa Rican legal system. He states that the project has: environmental feasibility approval from the Secretaría Técnica Nacional Ambiental; confirmation of that approval by resolution of 1° de marzo de 2010; a location permit from the Ministerio de Salud; an operating permit from the Ministerio de Salud; land-use authorization for construction; a construction permit; a report from the Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela; commercial land-use authorization; a business license; and a hydrogeological study approved by SENARA. He requests that the amparo action be dismissed (see folios 327-331).
  12. 20In a brief received by the Secretaría de la Sala at 15:05 hrs. on 4 de noviembre de 2010, the general attorney-in-fact without limitation as to amount of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. states that, on 1° de octubre de 2010, COMCOAS S.A.’s cement-grinding facility began operations after obtaining all permits required by law. He also submits a copy of official communication No. ARSA 2-1319-2010 of 26 de octubre, in which the Área Rectora de Salud de Alajuela 2 reports on the inspection conducted at the company. He insists that the company poses no risk to the environment. He requests that the amparo action be dismissed (see folios 341-343 and evidence appearing at folio 344).
  13. 21In a brief received by the Secretaría de la Sala at 13:52 hrs. on 10 de noviembre de 2010, the petitioner expands upon his arguments against the Ministerio de Salud (appearing at folio 345). He challenges the fact that, despite having “revoked” the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento), through resolution No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 of 8 de octubre de 2010 it again considered the motion for revocation that it had already decided and returned sanitary operating permit No. 292-10 of 13 de mayo de 2010 to COMCOAS S.A. so that it could operate. He considers that the actions of the Ministerio de Salud violate the principle prohibiting arbitrariness (principio de interdicción de la arbitrariedad), as well as due process (debido proceso), because the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela was not afforded a hearing.
  14. 22By resolution issued at 08:53 hrs. on 23 de noviembre de 2010, the President of the Sala Constitucional ordered, as a measure to assist in deciding the amparo actions being processed under expedientes Nos. 09-017485-007-CO, 10-002818-007 and 10-008276-007, that a hearing be held at 09:00 hrs. on 9 de diciembre de 2010 (see folio 521, Volume II).
  15. 23By resolution issued at 16:04 hrs. on 3 de diciembre de 2010, the time of the hearing was changed and rescheduled for 14:00 hrs. on 9 de diciembre de 2010 (see folio 522, Volume II).
  16. 24At 14:10 hrs. on 9 de diciembre de 2010, the oral hearing scheduled for expedientes Nos. 09-017485-007-CO, 10-02818-007-CO and 10-08276-007-CO commenced (see record of the hearing at folios 543-544, Volume II).
  17. 25In a brief received by the Secretariat of the Chamber at 09:32 hrs. on 14 December 2010, the general attorney-in-fact without monetary limitation of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. entered an appearance. He submits his conclusions arising from the hearing held on 9 December 2010, a summary of his arguments, and additional evidence for consideration in the case file. He reiterates the request that the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) granted by SETENA be upheld. He adds that COMCOAS is a company committed to the community of San Rafael de Alajuela and that it is false that operation of the grinding facility causes traffic gridlock in the industrial zone of San Rafael. He further insists that the municipal permitting process has been transparent and in accordance with law. He alleges that the order shutting down the works on the COMCOAS project was issued by the former Mayor of Alajuela and was annulled by the Concejo Municipal de Alajuela; moreover, the Concejo Municipal de Alajuela agreed to approve another motion in ordinary minutes No. 28-2010, adopted on 13 July 2010, requesting that the Municipal Mayor refrain from considering any matter, permit, or opinion related to the company COMCOAS.Finally, by decision No. 6061-M-2010 at 12:15 hrs. on 13 September 2010, the Tribunal Supremo de Elecciones revoked the credentials granted to the then Municipal Mayor of Alajuela. Regarding the allegations made by Lic. Gloria Navas Montero concerning the toxicity of cement and the warning appearing on bags of finished product, he clarifies that the cement bags distributed to consumers do indeed bear a warning that the product is toxic, in compliance with the applicable regulations. This means that the product cannot be consumed by humans and must be handled with care. The photographs submitted by the petitioners in their reply before the Chamber on 9 December do not reflect the actual operation of the COMCOAS plant and are even identified as dating from before its plant began production, which demonstrates—once again—the petitioners’ intention (see brief at folios 545-567 and evidence at folios 568-760 of Volume III).
  18. 26In a brief received by the Secretariat of the Chamber at 13:58 hrs. on 14 January 2010, the protected party entered an appearance in the proceedings and expanded upon the arguments presented at the oral hearing. They challenge the municipal authorities’ assertion that, by virtue of the right to a response, they were required to rule favorably on the applications submitted by the company involved. They reiterate that the cement plant may not be installed in San Rafael de Ojo de Agua under the Reglamento del Plan Regulador Urbano del Cantón de Alajuela. They address the irregularities in the construction permit. As evidence to assist in adjudication, they submit the report prepared by Dr. Allan Astorga, a technical expert who participated in the hearing as a geologist specializing in environmental impact assessments (evaluaciones de impacto ambiental) and land-use planning (ordenamiento territorial).They also submit a comparative table prepared by an environmental consultant who likewise participated in the hearing. They state that the Departamento de Estudios y Diseños-Unidad de Permisos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito informed them that none of the companies involved had submitted any application for the review and subsequent approval of a traffic impact study (estudio de impacto vial) or an access design for a national highway. They submit a list bearing the signatures of several community residents confirming their opposition to the project to install the COMCOAS cement plant (see folios 761-819).
  19. 27In a brief received by the Secretariat of the Chamber at 12:44 hrs. on 19 January 2011, the petitioner requests that the remedy of amparo (recurso de amparo) be expanded to challenge decision No. DM-A-1995-010 of 7 December 2010, signed by the Ministra de Salud, by which the final administrative act in the challenge proceeding was issued, denying the appeal filed (see brief at folios 820-831 and evidence at folios 832-842).
  20. 28By a filing received by the Secretariat of the Chamber at 10:35 hrs. on 28 January 2010, Marco Médenz Fonseca entered an appearance in the proceedings in his capacity as general attorney-in-fact without monetary limitation of Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. and stated that, in identical filings submitted in case files Nos. 09-017485-007-CO, 10-002818-007-CO, and in these proceedings, the petitioners persist in using amparo proceedings to litigate matters of ordinary legality that were raised before and resolved by the Concejo Municipal de Alajuela. He further states that the Ministerio de Salud and the Secretaría Técnica Nacional Ambiental have ruled on the appeals and complaints filed by the petitioners and have confirmed that there is no threat to or violation of the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment. They contend that the opinions submitted by the purported experts presented by the petitioners are invalid because they are not based on serious and objective studies of the actual operation of the COMCOAS S.A. plant.The issues raised concerning the construction permits resulted from errors in the valuation of the works, which were investigated by the Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela and reviewed and clarified within the Concejo Municipal. He denies that the company uses water for industrial purposes, as asserted by the petitioners. He addresses the statements submitted by Mr. Allan Astorga. He requests that the petition be dismissed (see folios 844-861 and evidence appearing at folios 862-867).
  21. 29By a filing received by the Secretariat of the Chamber at 14:22 hrs. on 3 March 2011 (appearing at folio 868), the general attorney-in-fact of COMCOAS S.A. highlights the conclusions reached by the Secretaría Técnica Nacional Ambiental in decision No. 437-2011-SETENA at 11:25 hrs. on 21 February 2011, which upholds the environmental feasibility approval granted to the COMCOAS plant, concluding that it complies with the law and that no technical or legal ground exists for its annulment. He clarifies that, in compliance with decision No. 437-2011-SETENA at 11:25 hrs. on 21 February 2011 concerning the obligation to specify the conditions and location of the warehouse in Puntarenas used to store clinker, the company will submit to SETENA documentation showing that everything is in order and that no legal provision has been violated. He clarifies that COMCOAS leases a warehouse in Puntarenas to avoid transporting all the cargo from the ship to the plant at one time and to allow it to be transported in a controlled and coordinated manner to San Rafael de Alajuela. He states that, given the impact that transporting all the clinker at one time would have caused, a warehouse in Puntarenas was leased to store it and that the warehouse has all the required permits.
  22. 30Through the filings appearing at folios 898 and 900, Harold Alfonso Segura Rojas expanded upon his arguments.
  23. 31Through the brief appearing at folio 904, Marco Méndez Fonseca, in his capacity as general attorney-in-fact without monetary limitation of Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A., reiterated that the allegations made by Harold Alfonso Segura Rojas are identical to those raised in remedy of amparo No. 09-0017485-0007-CO. He emphasized that said petition was dismissed by judgment No. 2011-04428 at 10:07 hrs. on 1° April 2011.
  24. 32Through the filing appearing at folio 913, Marco Méndez Fonseca, in his capacity as general attorney-in-fact without monetary limitation of Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A., submitted evidence to assist in adjudication.
  25. 33The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Justice Jinesta Lobo authors the opinion; and,

CONSIDERING:

I. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner sought protection for his fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. First, he challenged the Ministerio de Salud’s issuance of a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) to a cement plant located in San Rafael de Alajuela, despite the existence of serious threats to the environment. Second, he stated that the Plan Regulador del Cantón de Alajuela does not permit the construction of a cement plant in San Rafael de Alajuela and that, furthermore, the opinion of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo was not obtained. In subsequent filings, the petitioner alleged that the respondent authorities approved the operating permits without considering that the company emits very fine particulate matter that may pollute the environment; that issues such as the project’s traffic impact, noise pollution (contaminación sónica), the potential impact on the Acuífero de Colima, and the water-supply system—which has not been defined—were not examined; and that the necessary permits for the kilns and fuel tanks had not been obtained. Lastly, he alleged possible violations of due process (debido proceso) arising from the actions of the Ministerio de Salud in granting the sanitary operating permit after initially revoking it.

II. BACKGROUND TO THE PRESENT MATTER

This Sala Constitucional previously rejected the contention that the project known as “Industrialización Tajo Meco,” developed by COMCOAS S.A., posed any threat to the environment, water resources, traffic planning, or the health of the residents of the San Rafael de Alajuela area. Indeed, in judgment No. 2011-004428 at 10:07 hrs. on 1° April 2011, remedy of amparo No. 09-017485-0007-CO was dismissed; that petition raised many of the grievances now asserted by Humberto Alfonso Seguro Rojas:

“(…) III.- Merits.- It follows from the pleading instituting this appeal that the appellant objects [apone (sic)] to the project known as “Industrialización Tajo Meco,” undertaken by COMCOAS S.A. on part of Tajo Meco in San Rafael de Alajuela, for the development of cement grinding, packaging, and marketing activities. In the appellant’s view, this project threatens to violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, based on three general arguments: that SETENA granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the project without requiring a new Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), even though it is not a “grinding” operation but an actual cement factory; that the Municipalidad de Alajuela is allowing it to proceed despite technical findings indicating irregularities in the permits; and that the project endangers the Acuífero Colima.

In this regard, the alleged violation is not established by any of the reports submitted by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—by the responses of the respondent companies, by the evidence submitted for adjudication of this matter, by the evidence obtained to assist the Court in reaching a decision, or by the site inspection conducted, as explained below. A) The following general facts have been established:

  • 1)Tajo Meco holds the duly issued quarrying concession (concesión de explotación de cantera) granted by the Dirección General de Geología y Minas (resolutions 348-2002-MINAE of August 28, 2002, and 253-2006-MINAE of August 18, 2006);
  • 2)Tajo Meco holds the requisite environmental approval granted by SETENA after the corresponding Environmental Impact Studies were conducted (resolution 423-2002-SETENA of June 26, 2002, and 936-2006-SETENA of May 18, 2006);
  • 3)because the section of the quarry that had been worked was exhausted, the owner decided to use it to install the operations of Cementos David;
  • 4)COMCOAS’s Industrialización Tajo Meco project for the installation of Cementos David obtained environmental approval from SETENA upon submission of an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) (resolution 1079-2008-SETENA of April 28, 2008);
  • 5)on July 31, 2008, the Municipalidad de Alajuela granted COMCOAS S.A. land-use permit (uso de suelo) 1244/PU/U/08 for the construction of a construction-aggregate plant. Subsequently, that municipality granted it building permit (permiso de construcción) n°1090/SPU/08 on December 02, 2008, and a business license (patente comercial) through resolution n°18946 at 11:00 hours on September 29, 2010;
  • 6)on September 12, 2008, the Ministerio de Salud granted the siting permit (permiso de ubicación) (official letter ARSA-1023-08). Subsequently, on May 13, 2010, the Ministerio de Salud issued operating permit (permiso de funcionamiento) n°292-10 for the following type of activity: cement grinding, packaging, and marketing, expiring on May 13, 2015;
  • 7)the three inspections conducted by the Ministerio de Salud (October 20, November 24, and December 06, 2010) detected no noise problems or pollution from particles generated by the cement grinding, packaging, and marketing activities carried out by COMCOAS; consequently, no adverse impact on the population living near that industry has been established. All the foregoing establishes that the project in question obtained all the corresponding permits and that the concerns raised within the Municipalidad de Alajuela were resolved after the committee charged with reviewing the building permit concluded that there was no technical or legal basis for revoking the permit or halting the construction work, and after the Concejo Municipal approved that report. It has likewise been established that the project did not require any permit from the Dirección de Geología y Minas, which stated in its report that it was not responsible for granting any permit to the plant because the property was privately owned and, moreover, the industrialization plant did not interfere with quarrying operations. B) General allegations that have not been established.- The following allegations have not been established before this Sala Constitucional, even to the level of reasonable doubt: that the Industrialización Tajo Meco project is causing or will cause noise or particulate pollution affecting the nearest residents; that the grinding project is a pretext for an actual cement factory; or that the commitments undertaken as part of the environmental restoration measures (medidas de recuperación ambiental), in light of the Plan Regulador, preclude use of the property for industrial purposes. Although it is true that the appellant argues, based on a particular interpretation, that the Plan Regulador prohibits such use, the appellant is referred to the ordinary legal proceedings (vía de la legalidad), where he may pursue the dispute if he deems it appropriate, because this is a matter of legal interpretation that is not properly addressed in this forum; furthermore, the reports submitted under oath indicate that the Plan Regulador does not preclude the establishment of that industry in the area. Likewise, all the objections raised by the appellant after the filing of the initial pleading are referred to the ordinary legal proceedings, including those concerning whether the land-use permit is consistent with the proposed activity, the scope of the building permit, the inaccuracy of the report issued by the Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, the lack of permits for water use, failure to comply with operating hours, and the lack of a permit for the gas tank, among others, because all these matters fall outside the scope of review of this constitutional jurisdiction.”

VI.Dismissal of the appellant’s allegations.- Taking into account what was established in the preceding recital (considerando), it has not been shown that the Tajo Meco industrialization project is being developed in violation or threatened violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Note that all the facts appearing in the case file refute each of the appellant’s allegations. First, it has not been proven that the industrialization of Tajo Meco for the grinding, packaging, and marketing of concrete constitutes a cement factory intended to carry out every stage of the cement production process. This is an assumption unsupported by the scope of the permits granted and the inspections conducted by the competent authorities. It is also reported that there are no kilns or fuel-powered machinery at the site. Likewise, this is not the proper forum for arguing technical or terminological differences.

In the opinion of this Chamber, the statements in the reports prevail, to the effect that the permits granted were for conducting cement grinding, packaging, and marketing activities. Second, if the appellant considers that, in granting environmental viability (viabilidad ambiental), SETENA should have required a different instrument—namely, an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) rather than an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental)—that is a technical matter beyond the scope of review by this Constitutional Court. Furthermore, this Chamber does not find SETENA’s grounds for requiring a Plan rather than a Study to be unreasonable or disrespectful of the right to the environment, particularly when it is stated that a similar and related activity, for which an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) already existed, was being added to the original project area.

Likewise, note that the respondents state that there is another cement-grinding facility in the same canton that was also required to submit an Environmental Management Plan rather than a Study. Nor, on the other hand, does there appear to have been a violation of the right to public participation in this case, because the instrument submitted also included a component called the “social chapter”; the public-participation procedures contained in Article 27 of Decreto Ejecutivo 31849 relate to “environmental impact study” proceedings because, according to the most authoritative legal scholarship, such a proceeding is primarily participatory and is intended to weigh in advance the environmental consequences of a decision to approve or deny a particular project; and the residents of the canton have had various opportunities to participate and express their views, ranging from filing appeals and complaints to attending meetings held by the company.

Accordingly, no violation of the right to public participation has been established. Third, it has not been proven that the commitments undertaken by Constructora Meco S.A. as part of the environmental restoration measures, after exhausting part of the quarry, prevent the property from being used for industrial purposes. This is particularly so because it has not been proven that the activity is incompatible with the Regulatory Plan (Plan Regulador); rather, the opposite is reported, and the Dirección de Geología y Minas reports that no permit was required to use the exhausted portion of the quarry for industrial purposes. In any event, the appellant is referred to the ordinary legal proceedings (vía de legalidad) to continue pursuing his claim that the Regulatory Plan prohibited this type of industry, as stated supra. Fourth, following all the complaints, problems, recusals, and disqualifications that arose in the Municipalidad de Alajuela, and the appointment of a Commission to review the permits granted to COMCOAS S.A. in order to verify that it possessed the required permits and that what was built was what had been authorized, no irregularity is evident that is endangering the right to the environment.

On the contrary, the opposite has been proven, as it is stated that the Municipalidad duly granted the land-use permit (permiso de uso de suelo), the municipal permit, and the business license (patente comercial), and that the errors in the project valuation were corrected. Fifth, following the report requested from SENARA and the new hydrogeological study that SENARA ordered COMCOAS S.A. to conduct, there is no indication that the project endangers the Colima aquifer; rather, it is stated that: “According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, with a threat or pollutant load consisting of dry-process cement manufacturing, and therefore the risk is considered low. The protection area of Manantial Potrerillos lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA does not object to the continuation of other procedures concerning the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).” Sixth, the social compact submitted by COMCOAS S.A., which it states was signed with the community of San Rafael, shows that the company undertook several commitments and obligations, including complying with all public-health and environmental-protection regulations, implementing an open-door policy to keep the community informed, and taking all measures necessary to ensure compliance with its social and environmental commitments.

Seventh, inspections conducted by the Ministerio de Salud concluded that there is no risk to the health of the population or the environment from noise pollution (contaminación sónica), particulate emissions, unpleasant odors, or stormwater or wastewater discharges. Note the results of the three inspections conducted by the Ministerio de Salud. According to the report, the inspection of 26 de octubre del 2010 concluded that: “with the plant in operation, no problems involving smoke, suspended particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges were detected, which guarantees that the cement-grinding process carried out by the company from primero de octubre del año dos mil diez to date does not currently pose a risk to the health of the population or the environment” (folio 1869). With respect to particulate emissions, the inspection of 24 de noviembre del 2010 states that “according to the inspection conducted, no problems have been detected involving particulate emissions from the cement-grinding and packaging process at the site” (folio 1870).

The noise measurement conducted on 06 de diciembre del 2010 concluded that: “Analysis of the noise-measurement results shows that the noise generated by the activities of COMCOA does not exceed the limits established in the Noise Control Regulations for industrial zones.” (folio 1885). Likewise, the Ministerio states that submission of the requested analyses by the company’s responsible parties and completion of the paving remain pending. On 09 de diciembre del 2010, the respondent submitted a document to that Ministerio reporting the following: with respect to the analysis of suspended particles, it submitted a copy of a quotation from the Laboratorio de Química de la Universidad Nacional; with respect to testing of raw materials and the finished product, samples were sent to a specialized laboratory in the United States; and with respect to paving the plant site, it attached a copy of the purchase order for preparation of the design and processing of the permits (folio 1990).

Eighth, the respondent company complied with SETENA’s request to submit the Traffic Impact Study (Estudio de Impacto Vial) in junio del 2010, which states that “the project’s impact on the existing roadway capacity is imperceptible, and general recommendations may be made to improve the existing road network, such as optimizing the traffic signal at intersection #1.// It is likewise considered that opening a direct connection to route 27 would alleviate congestion in the area of the Panasonic intersection, which would also benefit users of the quarry.” (folio 833).

VII.Conclusion.- Given that it has been established that the Tajo Meco industrialization project possesses all the required permits (environmental viability, land-use permit, building permit, sanitary operating permit, and business license), and given that it has not been shown that the activity is or will become a source of environmental pollution, there are no grounds for granting this appeal. Nevertheless, this Chamber reminds the public institutions involved that they must continuously monitor the project in order to verify that the activities are conducted in a manner respectful of the right to the environment. Likewise, this Chamber reminds the project developer of its duty to conduct its cement-grinding, packaging, and marketing activities in a manner respectful of the right to the environment; accordingly, if it undertook certain obligations toward the community, it is required to honor them.

It must also fully comply with the recommendations of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento concerning the design of a water-monitoring plan and those of the Ministerio de Salud concerning paving the road and submitting studies of ambient suspended-particle concentrations (inmisión de partículas en suspensión). As for the remaining matters, if the appellant considers that any illegality occurred in the granting of the aforementioned permits, or that there was any irregularity in the manner in which SETENA proceeded (whether or not a draft of the SETENA decision matched the final decision), he must be referred to the ordinary legal proceedings so that he may present his allegations there rather than before this Court.

Therefore:

The appeal is DENIED. Nevertheless, the respondents shall take note of what was established in the final recital. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the appeal. Justice Ulate Chacón adds a separate note (…)” (emphasis not in the original).

Similarly, by judgment No. 2011-005514 issued at 12:29 hrs. on 29 de abril de 2011, this Court denied amparo appeal (recurso de amparo) No. 10-002818-0007-CO, filed by Gerardo Morera Rojas against the challenged project:

“(…) In the case under review, the evidence appearing in the case file shows that on 28 de febrero del 2007 SETENA received the Initial Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental inicial, D1) for the project called ‘Industrialización Tajo Meco, San Rafael,’ submitted in the name of Comcoas S.A., which was assigned case-file number 235-2007-SETENA. Previously, through decision No. 423-2002-SETENA of 26 de junio del 2002, the Comisión Plenaria had approved the Environmental Impact Study submitted by that company for the installation and operation of the Tajo San Rafael project, which involves a mineral-processing operation (proceso de beneficiamiento) incorporating a crusher. The current project, ‘Industrialización Tajo Meco, San Rafael,’ consists of a cement factory that does not include clinker production, because the raw materials used to manufacture the cement (clinker, gypsum, and pozzolan) will enter the project already processed, and therefore there will be no kiln for firing limestone. According to the information provided, the process will include only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags. In this regard, decision No. 0402-2010-SETENA stated, insofar as relevant:

“(...) It is important to mention that clinker manufacturing has a significant environmental impact, involving the extraction and crushing of materials and calcination, among other activities. None of these activities will be carried out within the proposed project, since this raw material will be purchased from established industries or imported from producing countries. The process to be developed as part of the environmental assessment (evaluación ambiental) approved by SETENA includes only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags.”

The application of Form D1 yielded a score of 483 points (folio 85) in the final classification of environmental-impact significance (moderate), which, under the legislation in force, means that, to proceed with the corresponding application and obtain environmental viability (viabilidad ambiental), an Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) must be submitted; this was requested by resolution No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.

VIII.Merits. It should first be noted that the allegations raised in this proceeding were already heard and ruled upon by the Chamber in judgment No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, which dismissed the amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente No. 09-017485-0007-CO. Specifically, that amparo alleged that operation of this quarry (tajo) violated the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because SETENA had granted environmental viability to an industrialization project without again requiring an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), thereby also limiting public participation in that matter. It was further alleged that this was a cement factory disguised as a “grinding” operation, intended to be installed in an area that had already been designated for environmental restoration; that the Municipalidad de Alajuela was allowing construction of an actual cement-industry factory to continue, despite technical opinions indicating that the permits had been improperly granted; and that the Colima aquifer was being placed at risk because operation of the quarry involved the upper portion of the Colima formation.

Notwithstanding the arguments presented, the amparo was dismissed because no actual environmental injury had been established and because matters such as determining whether the case required an environmental impact study or an environmental management plan (plan de gestión ambiental) involved a technical assessment that was not for this Chamber to undertake, particularly considering that it had not been established that the project was a factory in the sense alleged. It was likewise established that the company did possess the necessary municipal permits for that purpose and that substantive disputes concerning those permits were matters of legality that were not to be resolved in this jurisdiction. All of the foregoing was based on the same proven facts established in the record, from which it follows that the projected activity is considered to have a moderate environmental impact because it will not include a kiln for firing raw materials, as is typical of cement factories; instead, the raw materials will arrive already processed solely for mixing and packaging. Note the following finding from a technical study conducted by SENARA:

“According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, and the threat or pollutant load consists of dry-process cement manufacturing; therefore, the risk is considered low. The Manantial Potrerillos protection area lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA has no objection to the continuation of other procedures relating to the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).” Accordingly, because this Court finds no reason to depart from the position expressed in judgment No. 2011-4428, under the terms stated therein, no violation of any fundamental right has been established in this case. The foregoing shows that the company underwent the assessment required by SETENA in its capacity as the technical body, submitted the environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) required of it, was granted environmental viability, and obtained the corresponding permits, with no evidence in the record rebutting the foregoing or demonstrating serious and irreversible harm to the environment.

It is unavoidable that every human activity has an impact on the environment (or causes harm, since it alters the environment in one way or another); nevertheless, for such an impact to be relevant for purposes of examination under the Rio Convention, it must be serious or irreparable. The guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement every precautionary measure necessary to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Consistent with this, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, in artículo 3, inciso 26, defines environmental harm (daño ambiental) as: “A negative environmental impact that was neither anticipated, controlled, nor planned for in an Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) process (assessed ex ante), caused directly or indirectly by an activity, work, or project to any or all components of the environment, for which no prevention, mitigation, or compensation measure was contemplated and which entails irreversible destruction or alteration of the environmental quality of the factor involved in relation to its intended use or uses.” However, the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) is also an environmental impact assessment instrument containing a set of alternatives, modifications, and measures specifically intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts.

This is in addition to SETENA’s subsequent duty to continue verifying the Environmental Management Plan and compliance with it and to take whatever precautions the circumstances warrant. Consequently, it bears repeating that there is no evidence whatsoever that would lead this Court to presume that the respondents acted negligently or that environmental harm is occurring or may occur; accordingly, the amparo must be dismissed on the same terms as in judgment No. 2011-4428.

Por tanto:

The proceeding is dismissed (...)” (emphasis not in the original).

As is evident from the rulings transcribed above, this Constitutional Chamber has already addressed and rejected most of the arguments raised by the protected party, including the following: a) the contention that the Plan Regulador del Cantón de Alajuela supposedly does not allow construction of a cement factory in San Rafael de Alajuela; b) the failure to obtain, for those purposes, the opinion of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; c) the alleged emission of particles polluting the environment; d) the project’s impact on traffic; e) noise pollution (contaminación sónica); f) the impact on the Colima aquifer and the water-supply system; and g) the absence of various permits. There is no public-interest consideration or particular circumstance in this case that would lead this Court to depart from its previously stated position, and these arguments must therefore also be rejected in the present matter. Consequently, this Chamber will examine only the conduct of the Ministerio de Salud in granting the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento)—an issue that was not previously considered—while, of course, proceeding from the conclusions stated in the two cited judgments to avoid contradictions.

III. REGARDING THE SANITARY OPERATING PERMIT GRANTED BY THE MINISTERIO DE SALUD

The protected party’s complaints center on the fact that the Ministerio de Salud granted a sanitary operating permit to the “Industrialización Tajo Meco” project, developed by COMCOAS S.A.—specifically permit No. 292-10 de 13 de mayo de 2010—despite the existence of serious threats to the environment. In this regard, the Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, reported under oath, after being duly warned of the consequences, including criminal consequences, that obstruction of the administration of justice before this jurisdiction may entail (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), that the Ministerio de Salud granted COMCOAS S.A. a sanitary operating permit for the grinding, packaging, and marketing of cement made from raw materials. The respondent authority categorically denied the possibility that carcinogenic dioxins would be produced, because the process will consist solely of grinding the raw materials (pozzolan, clinker, and industrial gypsum).

The official also emphatically stated that the environmental viability remained in force when the sanitary operating permit was granted. He further asserted that the authorized activity does not involve the use of water, since it can be carried out only with masses of raw material inside a closed cylinder, which is why those materials must be dried. He emphasized that the site plan (plano de conjunto) was approved with sanitary facilities and with bathroom and kitchen wastewater routed to a septic tank. He explained that, pursuant to artículo 18 del Decreto No. 34728-S, the company has four months after the permit is granted to prepare and implement its emergency, occupational-health, and waste-management plans. He clarified that this does not eliminate the obligation to take the necessary steps to treat the waste produced, which in this case is not hazardous because the activity consists of grinding and packaging cement.

He reaffirmed that it is not possible to establish the existence of contamination at the site because no wastewater, dioxins, or airborne particles will be produced. Finally, he reiterated that if the applicant satisfied the requirements established by Decreto No. 34728-S, the sanitary operating permit could not be denied (see the report at folios 51 to 55 of the expediente for the amparo proceeding). There can be no doubt that the statements of the Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, considered in light of the assessments made in the judgments transcribed in the preceding recital (considerando), lead this Constitutional Chamber to conclude that the Ministerio de Salud did not act contrary to the standards established to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment when it granted the sanitary operating permit, since sufficient technical evidence exists to rule out the possibility that the activity carried out by COMCOAS S.A. in the canton of San Rafael de Alajuela could threaten or violate that fundamental right.

Nevertheless, this Court must remind the authorities of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, of their obligation to ensure that the company complies with its commitments and conducts its production process within the limits established by statutory and regulatory provisions and by the case law of this Constitutional Chamber.

IV. ON THE ALLEGED VIOLATION OF THE RIGHT TO DUE PROCESS

The protected party alleged that the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region of the Ministry of Health acted arbitrarily when it issued administrative act No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 of 8 de octubre de 2011, by which it revoked official letter No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 of 7 de julio de 2010, thereby reinstating the validity of the operating permit (permiso de funcionamiento) granted to COMCOAS S.A. He considered that this decision infringed the right to due process (debido proceso) of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, since it was neither granted a hearing nor afforded an oral and private appearance (comparecencia oral y privada). In this regard, it is important to clarify to Harold Alfonso Segura Rojas that determining whether, under the applicable statutory and regulatory provisions, the challenged act could lawfully have been issued is clearly a matter of ordinary legality that exceeds both the summary nature of the amparo proceeding (proceso de amparo) and the jurisdiction of this Chamber, as established by law and the Political Constitution itself.

The petitioner must seek relief either through administrative proceedings or before the contentious-administrative courts in defense of his rights. As to the Ministry of Health’s observance of due process, however, several clarifications are important. First, it must be understood that on 26 de mayo de 2010, the representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela filed with the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) No. 292-10 of 13 de mayo de 2010, granted—as has been emphasized throughout this judgment—to COMCOAS S.A. (appearing at page 443). Subsequently, on 2 de julio de 2011, the aforementioned Directorate received the order of 28 de junio de 2010 issued by this Constitutional Chamber in expediente No. 09-017485-0007-CO, whereby the environmental authorization (viabilidad ambiental) granted to that company was suspended as a precautionary measure (medida cautelar) (see pages 360 to 366).

Accordingly, through administrative act No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 of 7 de julio de 2010, the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region ordered as follows: “(…) the motion for reconsideration filed by (…) as representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela against Health Operating Permit No. 292-2010 dated 13 de mayo del 2010 is hereby denied for lack of a current legal interest, since, based on the resolution of the Constitutional Chamber in expediente 09-017485-0007-CO dated 28 de junio del 2010, which suspends the Environmental Authorization granted to the project in question, the Governing Health Area proceeded to revoke the health operating permit and to issue an order prohibiting any activity or construction work at the site until the amparo is decided or the Constitutional Chamber orders otherwise. Because the motion for reconsideration is denied for lack of a current legal interest following the revocation of the Health Operating Permit, the Appeal is not processed (…)” (appearing at pages 353 to 358).

Days later, on 30 de julio de 2011, the Constitutional Chamber revoked the precautionary measure and stated that the project could operate in compliance with the environmental authorization and health operating permit No. 292-10. In response, on 24, 26 de agosto and 17 de setiembre de 2010, the legal representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela submitted various documents and expressly requested that the challenges filed be granted; she also demanded that the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region of the Ministry of Health issue a ruling on the case, since permit No. 292-10 had again been granted (see pages 388 to 417). In light of the foregoing, that authority issued resolution No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 at 08:30 hrs. on 8 de octubre de 2010, ordering as follows: “(…) the motion for reconsideration filed by (…) as representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela against Health Operating Permit No. 292-2010 dated 13 de mayo de 2010 is hereby denied as procedurally improper (…) The Appeal, Motion for Nullity (Incidente de Nulidad), and request for application of a precautionary measure suspending activities are referred to the Superior Authority, which shall rule as appropriate (…)” (see pages 360 to 366).

It is therefore clear that the aforementioned Association was the party that filed the challenge; initially, it was dismissed for lack of a current legal interest because this Court, as a precautionary measure, suspended the environmental authorization granted to COMCOAS S.A., which resulted in the revocation of the health operating permit. Subsequently, however, this Chamber revoked the suspension following a more careful weighing of the circumstances. In light of the foregoing, the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region of the Ministry of Health was required to consider the motion for reconsideration that had been filed because the health operating permit had again become effective. The aforementioned Association was fully aware of this, as it undertook to submit evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver) and even requested that the case be decided as required by law.

It should also be noted that this was the stage at which the administrative act was being challenged, during which it is not customary to hold an oral and private appearance or grant hearings, much less to the challenging party, who is presumed to have stated its grievances in the motions filed. Accordingly, contrary to what the petitioner sought to have this Court believe in the pleading appearing at page 345, the aforementioned Association was not left without a defense. In view of these considerations, this Court rejects the contention that any fundamental right was threatened or violated.

V. COROLLARY

In light of the foregoing, the amparo petition must be denied. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the petition, with the attendant consequences.

POR TANTO

The petition is denied. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the petition, with the attendant consequences.

Ana Virginia Calzada Miranda Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez Teresita Rodríguez Arroyo Roxana Salazar Cambronero Aracelly Pacheco Salazar DISSENTING OPINION OF JUSTICE CALZADA MIRANDA:

The present matter was denied on the basis of judgment No. 2011-004428, on which occasion I dissented because I considered that the case under review involved an infringement of the fundamental right to citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters. Accordingly, I dissent and reiterate the view expressed at that time, as follows:

International Environmental Law has expressly recognized the right and duty of all persons to take part in the formulation of public decisions concerning environmental protection, since the environment is essential to human well-being and the enjoyment of basic fundamental rights. Thus, each person is entitled, individually or in association with others, to participate in efforts to protect and improve the environment, so as to benefit not only themselves but also future generations.

In this regard, Principle number 10 of the Rio Declaration on Environment and Development, signed by Costa Rica, establishes that: “At the national level, every person shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” Accordingly, citizen participation is guaranteed through broad and unobstructed access to information concerning the environment, since only in this way can public contributions have genuine value and potentially be taken into consideration in rejecting or adopting a position concerning a dispute in which the environment is at stake.

Likewise, the “World Charter for Nature,” adopted by United Nations General Assembly resolution number 37/7 of veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, provides in point 16 that all planning shall include, among its essential elements, the development of strategies for the conservation of nature, the establishment of inventories of ecosystems, and the assessment of the effects on nature of proposed policies and activities, and that “all these elements shall be disclosed to the public by appropriate means and sufficiently in advance to permit the public to participate effectively in the consultation and decision-making processes concerning them.” Along the same lines, Article 8.2 of the “Declaration on the Right to Development,” adopted by United Nations General Assembly resolution number 41/128 of cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, states that: “2. States should encourage popular participation in all spheres as an important factor in development and in the full realization of all human rights.” Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, these International Human Rights Instruments have normative force at the constitutional level itself and must be incorporated into the interpretation of the Constitution.

The principle of citizen participation in environmental matters is therefore directly applicable in our legal system, and its full exercise cannot be made contingent upon the existence of statutory or regulatory provisions.

Furthermore, at the constitutional level, the principle of citizen participation in environmental matters is grounded in the democratic principle enshrined in Article 1° of the Political Constitution, and this Court’s consistent case law has protected it in administrative environmental assessment proceedings (procesos administrativos de evaluación ambiental). Within these proceedings, the need to provide public information to the population that may be positively or negatively affected by the execution of works having an environmental impact is particularly relevant. This goes beyond the mere transmission of information and seeks to establish a dialogue that provides input before environmental authorization is granted (judgment Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).

In the case under review, the record established that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the “Industrialización Tajo Meco” project in April 2008, even though no community information and participation process had been conducted in accordance with the standards established in the aforementioned international instruments and the case law of this Constitutional Court. It was not until November 2009 that this technical body requested that the company submit a “Plan de Comunicación Social” to improve the perception of the project within the community of San Rafael de Alajuela. However, because the project had already obtained environmental feasibility by that stage of the proceedings, the right to citizen participation was rendered ineffective. It is clear that, for projects of a certain nature, merely disclosing their characteristics is insufficient; rather, all relevant information must be provided so that the community has time to analyze the potential impacts and express its views, allowing the administration to consider them before authorizing the activity.

In a case such as the one under review, the characteristics of the activity and the conditions of the community in which it would be conducted made it essential for the competent authorities to verify that the right to citizen participation had been guaranteed.

This is particularly so because the “Industrialización Tajo Meco” project involves the homogenization, mixing, and packaging of clinker, gypsum, and pozzolan for cement production, an activity classified by the Ministerio de Salud as a Type A activity (posing a health risk). Inhaling particles from the raw materials used in the process, in certain concentrations, is harmful to health; it is therefore critically important to prevent particle leakage during every phase of the process through the use of filters and the adoption of other safety measures.

Furthermore, although the operating site is located in an area classified as Industrial under the Plan Regulador, the activity involves transporting raw materials in heavy trucks that travel through the community, whose road infrastructure is extremely limited, both because of the narrowness of the roads and their poor state of repair. Most roads have no sidewalks, creating a high risk to the physical safety of residents and impairing their rights to health and to a healthy environment because of the constant noise and exhaust emissions from trucks transporting raw materials and the finished product for subsequent distribution.

Accordingly, the granting of environmental feasibility by the Secretaría Nacional Ambiental, without the record containing a traffic impact study (estudio de impacto vial) addressing those issues, violates the fundamental rights of the amparo petitioners (amparados).

For projects such as the one under review, where a health risk exists and the community will also be immersed in the productive activity, a citizen participation process must be ensured, with sufficient access to project information and a duly publicized hearing at which residents have an opportunity to express their views and objections before the competent technical entity issues its determination.

It is not permissible to argue that the regulations currently in force do not provide for a citizen participation process for the Instrumento de Evaluación applied in this case, the Plan de Gestión Ambiental, because, as stated above, the right to citizen participation in environmental matters is expressly provided for in international human rights instruments and has been repeatedly recognized in the case law of this Court, which is binding pursuant to section 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

These constitutional standards require the State institutions involved in protecting the environment and public health to promote citizen participation, which also enables communities to become the first to assist the State in the process of safeguarding citizens’ right to a healthy and ecologically balanced environment.

Accordingly, I find that, in this particular case, the right to citizen participation of the residents of San Rafael de Alajuela was violated, since it was established that the relevant safeguards were not provided before environmental feasibility was granted for the expansion of the activity, approval for which had initially been granted to this Project: no hearing was scheduled for the community and, consequently, the resulting lack of information violated their right to analyze the potential impacts that this activity would entail and prevented them from expressing their views so that the administration could consider them before granting the authorization in question. For the foregoing reasons, I grant the petition.

Ana Virginia Calzada Miranda.

Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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*100082760007CO* *100082760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del catorce de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por HAROLD ALFONSO SEGURA ROJAS, cédula de identidad No. 1-834-520, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:29 hrs. de 21 de junio de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta la violación, en su perjuicio, de lo dispuesto en a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, ya que, el 13 de mayo de 2010, las autoridades del Ministerio recurrido le otorgaron a la empresa Comercializadora de Cemento y Asfalto Comcoas, Sociedad Anónima, el permiso sanitario No. 292-10, pese a que ésta no cuenta con los requisitos legales exigidos en la normativa ambiental y sanitaria (ver folios 10 y 13 del expediente). Lo anterior, pese a que la actividad comercial desplegada por esa empresa fue clasificada por el propio ministerio recurrido como del Grupo A, es decir, de riesgo alto. Señala que el proyecto de la empresa pretende poner en operación la producción de setenta toneladas por hora de cemento a una distancia de escasos quinientos metros de la población de San Rafael de Ojo de Agua, lo cual, tendría un importante impacto en la calidad del aire si no cuenta con las medidas de mitigación suficientes, lo cual, no se demostró antes del otorgamiento del referido permiso (ver folios 15-17 del expediente).Indica que el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de la pretendida fábrica de cemento, en la zona de San Rafael. Apunta que el uso de suelo conferido por la Municipalidad de Alajuela para el proyecto fue otorgado, únicamente, para una planta de agregados y no así para una molienda de cemento, por cuanto, existe una prohibición del Plan Regulador de Alajuela y del Reglamento de Zonificación Parcial de las Áreas Industriales de la Gran Zona Metropolitana para poder instalar cualquier industria de producción de cemento. Refiere que el permiso de funcionamiento se sustenta en una declaración jurada (ver folio 11 del expediente), sin que se haya comprobado, por parte de las autoridades recurridas, el cumplimiento de las condiciones necesarias para funcionar, lo cual, violenta el principio precautorio en materia ambiental. Añade que en el expediente administrativo se constatan una serie de irregularidades que ponen en riesgo la salud de los vecinos de la zona.Entre éstas, la omisión de establecer la forma de tratamiento de los desechos peligrosos, la falta de un sistema de tratamiento de aguas, el negar la existencia de aguas residuales cuanto la actividad pretendida sí las produce, la ausencia de los planes técnicos que, usualmente, se solicitan a los proyectos clasificadas como A, la omisión en el trámite de viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Ambiental y la falta de licencias municipales (ver folio 12 del expediente). Solicita el recurrente que se anule el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10 de 13 de mayo de 2010 otorgado por el Ministerio de Salud a la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A. y se condene a los accionados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados.
  2. 2Mediante resolución de las 14:04 hrs. de 24 de junio de 2010 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 18-20).
  3. 3Informa bajo juramento SONIA ESPINOZA VALVERDE en su calidad de SECRETARÍA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (folio 24), que el 12 de mayo de 2010 la División de Fiscalización Operativa y evaluativo de la Contraloría General de la República secuestró el expediente administrativo No. 235-2007-SETENA y, por lo tanto, es imposible emitir criterio técnico sobre lo acontecido en el planteado.
  4. 4Rinde informe JOYCE ZÜRCHER BLEN en su condición de ALCALDESA MUNICIPAL DE ALAJUELA (ver folios 38-50) e indica que en la sesión ordinaria del Concejo Municipal No. 45-2009 de 10 de noviembre de 2009 fue recusada del conocimiento de los temas relacionados con los permisos y las construcciones de la empresa recurrida, por lo que, a partir de entonces, no ha participado ni ha tenido injerencia en las decisiones relacionadas con el caso concreto. Solicita que se pidan los informes respectivos al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde Suplente y al Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, quienes pueden dar razones de los actos en los que ellos han participado.
  5. 5Informa bajo juramento RONALD ENRIQUE MORA SOLANO en su calidad de DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD, ALAJUELA 2, DEL MINISTERIO DE SALUD (ver folio 51), y manifiesta que a la empresa COMCOAS S.A., la Municipalidad de Alajuela le otorgó uso de suelo No. 1244/PU/U/08 de 31 de julio de 2008 para la construcción de una “planta de agregados para la construcción”, señalando que la actividad es permitida porque se encuentra situada en el Distrito de San Rafael y de acuerdo al Plan Regulador Urbano del Cantón Central de Alajuela, publicado en La Gaceta No. 182 de 17 de setiembre de 2010 en la Zona Industrial Central. En atención a lo anterior y a solicitud del interesado, con oficio No. ARSA-1023-08 de 12 de setiembre de 2008, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2, otorgó el permiso de ubicación para la actividad de molienda, empacado y comercialización de cemento. Con resolución No. DR-0351-SM-10 de 26 de febrero de 2010 suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal de Alajuela, se señaló que no se encuentra base legal ni técnica para la anulación de dicho permiso y la detención de la obra.Sostiene que el día 7 de abril de 2010, el señor Marco Tulio Méndez Fonseca, Gerente General de la Empresa COMCOAS S.A. presentó solicitud de permiso sanitario de funcionamiento para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento y adjuntó los siguientes documentos: formulario unificado, declaración jurada, copia de la personería jurídica, copia del comprobante de pago de servicios, copia de cédula de identidad y certificado de estar al día en las cuotas obrero patronales por parte de la empresa en cuestión. El 13 de abril la empresa presentó un documento en el que hizo descargo de los puntos señalados por los denunciantes y de la Municipalidad señalando la imposibilidad de producir dioxinas nocivas para la salud, ya que, no tienen producción de clinker, ya que, las dioxinas sólo se producen a una temperatura mayor a los 800 grados centígrados y explicó que el proceso que se llevará conlleva la realización de molienda que es la mezcla de tres materias primas que incluyen el clinker, pero que en el proyecto no se producirán porque no se va a alcanzar la temperatura señalada.En atención a una serie de denuncias, el licenciado Vásquez Bustos, químico, y funcionario de la dirección de la Región Central Norte efectuó una visita al inmueble en que se encuentra la construcción en que se pretende llevar a cabo el proceso de molienda, empacado y comercialización de cemento, informe contenido en el oficio No. DRRS-CN-DRRS-244-2010 de 26 de abril de 2010. Según se concluye del informe, el proceso de molienda, empaque y comercialización se llevará a cabo a partir de las materias primas que son clinker, yeso y puzolana. El proceso consiste en la molturación en seco y mezclado de estos ingredientes en proporciones definidas para obtener el producto. El secado de la puzolana utilizará un horno rotatorio con licuado de petróleo. Es posible que se escapen a la atmósfera partícula en suspensión en algunas secciones del proceso, no obstante, en el diagrama de flujo se muestran sistemas instalados para atrapar partículas denominado filtro de mangas, provistos de vibración automática por diferencial de presión para autolimpieza y evitar la saturación de los mismos.El material retenido es reincorporado al proceso, se espera que los filtros hacia el exterior sólo pase aire. De acuerdo con el diagrama de flujo de esta planta, en el proceso de producción de cemento no hay procedimientos donde se generen aguas residuales ni humos, no hay calderas de vapor ni operaciones de enfriamiento que impliquen uso de agua. La empresa no va a producir asfalto, el permiso solicitado es para la producción de cemento. En el citado proceso de molturación y mezcla no está involucrada ninguna reacción química. Para el tratamiento de aguas negras construirán una planta de tratamiento. Siendo que el referido informe concluyó con algunas recomendaciones referentes a mejoras a implementar en la empresa. El día 13 de mayo de 2010, una vez recibido el informe técnico y realizada consulta al abogado regional, se determinó que si el solicitante cumplió con los requisitos que solicita el artículo 9 del Decreto No. 34728-S, esa representación no puede negarle el permiso sanitario de funcionamiento.Recalca que para tomar dicha determinación se realizó una inspección previa para valorar el proceso y se realizaron consultas a la SETENA y a la Sala Constitucional. De otra parte, explica que el Bufete Navas Navas se constituyó como representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, siendo que, a la licenciada Navas se le brindó total acceso al dio el permiso sanitario de funcionamiento. El 27 de mayo de 2010 el representante legal de la Asociación interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio y solicitud de suspensión del permiso sanitario de funcionamiento por quebranto al principio de legalidad y principio precautorio. Mientras que, el 9 de junio de 2010 el Gerente General de COMCOAS S.A. presentó documento de descargo, siendo que, el día 15 de junio de 2010 la licenciada Gloria Navas incorporó al expediente prueba para mejor resolver.El día 29 de junio de 2010 funcionarios de la Dirección Regional Central Norte y del Área Rectora de Salud realizaron una inspección al sitio (informe contenido en el oficio No. DRRS-CN-URS-2010 de 2 de julio de 2010 en que se reafirma lo indicado en el oficio No. DRRS-CN-DRRS-244-2010 de 26 de abril de 2010) señalando que el proceso aprobado por la institución es seco sin la utilización de aguas y consiste en la fragmentación de materiales (clinker, yeso, puzolana) y que las fuentes de agua se presentaron en el plan de gestión ambiental para procesos futuros. En la revisión del sistema de flujo se evidenció la existencia de un tanque de agua, que según los representantes de la empresa, se colocó por recomendación del Instituto Nacional de Seguros, es decir, contar con el agua como prevención ante un incendio y se reitera que el proceso de elaboración de cemento es totalmente seco. Añade que con oficio No. RCN-AJ-311-2010 de 2 de julio de 2010 se hizo del conocimiento de esa Dirección, lo resuelto por la Sala en un recurso de amparo, en el que, por medida cautelar, se suspendió la viabilidad ambiental, y, en consecuencia, esa Área Rectora de Salud decretó la revocatoria del permiso sanitario No. 292-10 y la suspensión de actividades en el sitio, en espera de la resolución del recurso de amparo.En cuanto al fondo, insiste que el Ministerio otorgó permiso sanitario de funcionamiento a la empresa COMCOAS S.A. para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento a partir de materias primas en un proceso seco que no conlleva la utilización de agua. Niega la posibilidad de la producción de dioxinas cancerígenas, pues en el proceso, sólo se va a efectuar la molienda de las materias primas (puzolana, clinker y yeso industrial) y que para que se produzcan ese tipo de elementos la temperatura del clinker debe sobrepasar los 800 grados centígrados. El sitio en que se encuentra la edificación se encuentra de conformidad con el Plan Regulador que es, precisamente, zona industrial central, siendo que la autorización de la Municipalidad es para una industria clasificada por el Ministerio como tipo A, Decreto No. 34728-S. Aclara que si bien es cierto en el oficio No. DRRS-DR-CN-1101-2010 suscrito por la Directora Regional del Ministerio de Salud se señaló que los flujos de diagrama no coinciden con el uso de suelo municipal, señala que, en realidad, no debían coincidir exactamente, pues lo autorizado sea la molienda, empaque y comercialización de cemento está contenido en el uso de suelo autorizado (planta de agregados para la construcción).Asimismo, reconoce que dentro de la documentación presentada a SETENA se indica que la empresa podría dedicarse, eventualmente, a producir concreto o a la producción de bloques para la construcción, en el cual, necesitaría de agua para los procesos, pero hasta el momento de rendir el informe, no tiene autorizadas esas actividades. Insiste que al momento en que se otorgó el permiso sanitario de funcionamiento no se había suspendido o declarado la nulidad de alguno de los requisitos presentados. Contrario a lo manifestado por el recurrente, la viabilidad ambiental se encontraba vigente al momento de otorgar el permiso sanitario, así como los documentos presentados por la empresa estaban completos y se realizaron visitas de inspección al sitio, que señalan, al menos teóricamente, que no debería haber contaminación al medio ambiente. Asimismo, explica que el Decreto No. 34728-S establece que la empresa tiene cuatros meses después de otorgado el permiso para elaborar y poner en funcionamiento los planes de emergencia, salud ocupacional y manejo de desechos (artículo 18).Lo anterior, no elimina la obligación de realizar las gestiones para dar tratamiento a los desechos producidos, que, en este caso, no resultan peligrosos, pues se trata de molienda y empaque de cemento. Indica que la actividad autorizada no tiene en su proceso uso de agua puesto que según lo manifestado y observado por los funcionarios del Ministerio de Salud, el proceso no puede llevarse a cabo puesto que dicho proceso es molienda con masas dentro de un cilindro cerrado y, todo lo contrario, necesita el secado de las materias primas. El plano de conjunto se autorizó con servicios sanitarios, aguas residuales de baños y cocina con tanque séptico. Ahora bien, se alega que, efectivamente, durante la vista de inspección realizada el pasado 29 de junio de 2010, el Gerente de la Empresa señaló que no cuenta con las licencias y patentes de funcionamiento por parte de la Municipalidad, por lo cual, no ha empezado con la operación de la planta, sino que están realizando pruebas técnicas, siendo que los responsables de la empresa señalaron que esperarán las autorizaciones (patente) de la Municipalidad para iniciar operaciones.Concluyen que no se puede establecer que exista contaminación en el sitio, porque no se van a producir aguas residuales, ni dioxinas o partículas al aire y, al momento de la visita, la empresa no se encontraba funcionando. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.
  6. 6En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:51 hrs. de 22 de julio de 2010, se apersonó al proceso MARCO MÉNDEZ FONSECA en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS S.A. (ver folios 56-62) y manifiesta que en acuerdo del Concejo Municipal tomado en la sesión No. 45-09 de 10 de noviembre de 2009 se acogió la abstención voluntaria de la Alcaldesa Joyce Zürcher Blan y se acordó su recusación por evidente impedimento legal, en virtud del conflicto de interés con el proyecto que desarrolla COMCOAS, dado su parentesco con el señor Harry Zürcher Blen, miembro de las Juntas Directivas de Holcim de Costa Rica S.A., Corporación Incsa S.A. y de Incsa Cemento y Derivados S.A., empresas competidoras de COMCOAS. Realiza una serie de acusaciones contra la Alcaldesa Municipal de Alajuela, quien a pesar de estar recusada, sigue rindiendo informes a los recursos de amparo Nos. 09-17485-007-CO y 10-002818-007-CO y este proceso. Explica que el pasado 13 de julio de 2010 el Concejo Municipal tomó un acuerdo para solicitarle a la Alcaldesa Municipal abstenerse de conocimiento de todo asunto, permiso o criterio relacionado con la empresa. Solicita que no se tomen en cuenta las manifestaciones de la Alcaldesa Municipal y, además, que se declare sin lugar el recurso de amparo.
  7. 7Mediante resolución de las 10:19 hrs. de 23 de julio de 2010, el magistrado instructor dispuso ampliar el curso del amparo a efectos de conferir audiencia al Presidente del Concejo Municipal, Alcalde Municipal Suplente y al Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura, todos de la Municipalidad de Alajuela. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tuvo como parte a Marco Méndez Fonseca en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., a quien se le otorgó audiencia por cinco días (ver folios 71-72).
  8. 8En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 hrs. de 23 de julio de 2010, se apersonó MARCO MÉNDEZ FONSECA en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE LA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS S.A. (ver folios 74-118). Manifiesta que la empresa que representa ha obtenido legítimamente todos los permisos constructivos, ambientales y de salubridad requeridos para comenzar a operar. El proyecto de moliendas ha sido inspeccionado por personeros de la Municipalidad de Alajuela, del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ministerio de salud, de SETENA y Aviación Civil, quienes acudieron a fiscalizarlo y comprobaron que lo que se instaló fue sujeto a aprobación previa y no generará riesgo a la salud ni al medio ambiente. Alega que Cementos David o COMCOAS S.A. es una compañía socialmente responsable, comprometida con la comunidad de San Rafael de alajuela y respetuosa del medio ambiente, siendo que, su objetivo es romper un duopolio y establecer la verdadera competencia de la industria de cemento en Costa Rica.Es una alternativa con tecnología de avanzada, sin el alto impacto de extracción de materias, sin hornos, sin calderas, sin quema de llantas, como sí pasa con las otras cementeras instaladas en el país. En forma concreta, indica, en primer término, que conforme lo establece el Reglamento Plan Regulador Urbano de la Municipalidad de Alajuela, la puesta en marcha del Proyecto de Industrialización del Tajo Meco, no tiene ninguna limitación para establecerse en la Zona Industrial Central de San Rafael de Alajuela. Además, se trata de una molienda de cemento, no de una fábrica convencional de cemento. Dicho Reglamento dispone en la Sección 3 del Anexo 1, la posibilidad de establecer en las zonas industriales, como lo es San Rafael, fábricas de cemento, tajos, granjas porcinas y avícolas, industrias de yeso y arcilla, entre otras, siempre y cuando cuenten con el aval de la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud.Asimismo, indica que en la lista de usos no permitidos de la Subzona Industrial no se incluyen las moliendas de cemento, ni tajos, así como ninguna de las industrias descritas en la Sección 3 del Anexo 1. Niega que sea necesaria la intervención del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pues la Municipalidad cuenta con un Plan Regulador Urbano que establece la zonificación del uso de suelo y, por ende, dicho ente corporativo es el autorizado para determinar en el caso concreto si el uso pretendido resulta permitido, siendo que, las competencias del INVU son solamente de carácter residual y supletorio de las regulaciones municipales. Explica que, en el caso concreto, la Municipalidad de Alajuela otorgó, en fecha 31 de julio de 2008, el permiso de construcción No. 1090/SPU/08 para el proyecto presentado en plano y debidamente autorizado por la SETENA y el Ministerio de Salud al considerar que está ubicada en una zona clasificada como Zona Industrial Central, de acuerdo al Plan Regulador de Alajuela.Señala que ese permiso fue ratificado por el Concejo Municipal de Alajuela mediante el artículo 3, capítulo IV, de la sesión ordinaria No. 08-10 de 22 de febrero de 2010, en el cual, aprobó de forma unánime el informe No. 01-CO-2010 de la Comisión de Obras y Urbanismo de la Municipalidad de Alajuela relacionado con el permiso de construcción otorgado a la empresa COMCOAS. Enfatiza que dicha Comisión resolvió que no existe base técnica, ni legal para la anulación de los permisos constructivos. Niega que el permiso sanitario se base, exclusivamente, en una Declaración Jurada. Remite al informe rendido bajo la gravedad del juramento por las autoridades del Ministerio de Salud, en el sentido que se realizaron las inspecciones correspondientes, se entrevistó a los responsables del proyecto, se valoró la documentación aportada por la empresa, se verificó el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa y se constató que la empresa se encuentra en la Zona Industrial Central, según el Plan Regulador de Alajuela, para concluir que no existe ningún riesgo para la salud y el medio ambiente.De otra parte, señala que es falso que el proyecto genere desechos porque no es una fábrica tradicional de cemento, sino que se trata de una molienda de cemento con impacto moderado y no de una cementera de alto impacto. Indica que por resolución No. 1079-2008-SETENA de las 11:50 hrs. de 28 de abril de 2008, la SETENA ordenó otorgar la viabilidad ambiental al proyecto industrialización tajo Meco. Y para mayor abundamiento, la SETENA por resolución No. 402-2010 de 1° de marzo de 2010 desestimó un recurso de nulidad presentado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Heredia contra la viabilidad ambiental otorgada al proyecto y ratificó la misma. De otra parte, manifiesta que es falso que haga falta un sistema de tratamiento de las aguas, ya que, la empresa no generará residuos líquidos ni sólidos que requieran de una planta de tratamiento. A tal efecto, existe permiso para operar con la instalación actual de tanque séptico para las necesidades del personal y además existe el objetivo de la empresa de instalar una planta de tratamiento de aguas residuales que tramitará como una mejora dentro de su compromiso ambiental.En relación al tratamiento de las aguas residuales, indica que el argumento del recurrente demuestra su desconocimiento en cuanto a los aspectos técnicos de la planta de COMCOAS, por cuanto, el proceso es ayuno de la utilización de agua y, por lo tanto, no habrá contaminación de desechos líquidos. Expone que en noviembre de 2009, la empresa GEOTEST, geólogos consultores, realizó un análisis hidrogeológico del sitio ubicado en San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela, que acredita que no existe ningún riesgo de daño ambiental al Acuífero Colima. Asimismo, de conformidad con el proceso de molienda, al no utilizarse agua en el proceso, no hay residuos líquidos ni lixiviados ni ningún desecho residual líquido. Considera que el recurrente está mintiendo al afirmar que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento sin haber tomado en consideración los planes técnicos y, por el contrario, explica el proceso industrial acreditado por las autoridades sanitarias.En relación al cumplimiento de las condiciones establecidas por SETENA manifiesta que es falso que el proyecto de moliendas de COMCOAS requiera de una consulta previa a la comunidad de San Rafael de Alajuela. Indica que dado que el proyecto de no alto impacto, sobre el mismo no aplica la consulta generalizada a la comunidad, como pretende el recurrente hacer creer a la Sala. Siendo el proyecto de mediano impacto, como lo establece la reglamentación, aplicaba como requisito para el otorgamiento de la licencia ambiental, la presentación dentro del Plan de Gestión ambiental de un estudio socioeconómico, el cual, fue debidamente acreditado y consta en el la realización de una “audiencia pública” ambiental en el caso de los proyectos tipo B1 (moderado alto) o B2 (moderado bajo) tramitados con P-PGA, Plan de Gestión Ambiental. Ese requisitos se exige únicamente para los proyectos tipo A, de alto impacto ambiental, o a los que se tramitan mediante Estudio de Impacto Ambiental.De otra parte, considera que es falso que todos los vecinos se encuentren opuestos al proyecto, y la empresa que representa siempre ha sido transparente con la comunidad y las instancias involucradas. Asimismo, refiere que la SETENA indicó en su resolución No. 402-2010 que COMCONAS ha cumplido con el Plan de Comunicación Social, puesto en marcha como parte de los compromisos ambientales de la empresa y se le ordenó a la empresa que, en lo sucesivo, los resultados del acercamiento con los grupos sociales del área de influencia directa e indirecta sean reportados a la SETENA, mediante los informes regenciales. Incluso, informa que el 12 de mayo de 2010 COMCOAS celebró el Pacto Social con el Comité de Vecinos de San Rafael de Alajuela, designado de forma voluntaria y democrática por los vecinos de la localidad, reseñando los compromisos asumidos por la empresa. En relación al análisis del componente vial, manifiesta que en la resolución No. 0402-2010-SETENA del pasado 1° de marzo de 2010, la SETENA manifestó que el proyecto sí contempló el análisis en materia de seguridad vial, como consta en el instrumento de evaluación ambiental presentado, evaluado y aprobado por SETENA.En dicho documento, se identificó como mayor inconveniente el punto de acceso al proyecto, lo cual, se calificó como un impacto mitigable. En el Plan de Gestión Ambiental, se incluyeron compromisos para mitigar los impactos en materia de seguridad, generados por la operación del proyecto: acondicionar la intersección de acceso, estableciendo una señalización vial y ampliando el ancho de la calle y cooperar con la comunidad en la construcción de aceras peatonales en algunos sitios de la población, donde se carece de ellas. Asimismo, destaca en dicha resolución la Comisión Plenaria le ordenó a la empresa que para el siguiente informe de Regencial se presentara un análisis detallado del componente de vialidad, a partir de la apertura del tramo entre La Reforma y la carretera San José-Caldera. En cumplimiento de lo ordenado por la SETENA, el 14 de junio de 2010 el Regente ambiental del Proyecto presentó el “Estudio de Impacto Vial y Medidas de Mitigación” elaborado en mayo de 2010.Dicho estudio determinó que la inclusión de los viajes debidos al proyecto sobre la vialidad existente, tienen un efecto imperceptible sobre el nivel de servicio que experimentan los usuarios de las rutas, ello, debido a la baja generación de viajes del proyecto, alcanzando como máximo los ocho viajes por hora. Insiste que el proyecto cuenta con todos los permisos de construcción, lo cual, fue confirmado por el Concejo Municipal a partir de un informe rendido por la Comisión de Obras y Urbanismo de la Municipalidad. Aclara que la diferencia generada en metros de construcción nunca obedeció a que la empresa indujera a error a ninguna instancia, sino que, el caso específico de diferencia de metros cuadrados de construcción fue aclarado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de forma contundente el 11 de enero de 2010, indicando que COMCOAS habían incluido todas las obras de la molienda en los planos presentados y que la diferencia de emolumentos correspondió a una omisión de tasación, por lo que lo procedente era cubrir el monto en descubierto.De ahí que por resolución de las 10:00 hrs. de 9 de junio de 2010, el Alcalde Municipal de Alajuela en ejercicio del cargo, ordenó al Sub proceso de Planificación Urbana emitir una nueva resolución administrativa otorgando la ampliación del permiso de construcción solicitado, con el fin que se genere la carga tributaria correspondiente, al saldo pendiente de pago por concepto del impuesto de construcción. Insiste que no existe violación al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, una planta de “molienda de cemento” no es lo mismo que una “fábrica de cemento” e indican los factores que, en su criterio, justifican su afirmación: no se producirá clinker, la bodega principal de materias primas se ubica en Puntarenas, no hay emanación de gases porque no se realizará ningún proceso de cocción o fusión de materiales, no se utilizarán combustibles pesados o contaminantes, no habrá emanaciones de polvo, ya que, el polvo se recolecta por medio de filtros y se reincorpora a la línea de producción, no habrá contaminación sónica porque el molino de cemento cuenta con un aislamiento sónico para reducir al mínimo la generación de ruido, no habrá uso industrial del agua, no habrá impactos en el subsuelo o mantos acuíferos.Explica las razones, por las cuales, el Departamento de Administración de Proyectos de SETENA recomendó a la Comisión Plenaria de proyectos de SETENA solicitar un instrumento de evaluación ambiental tipo pronóstico (PGA). Asimismo, considera que el pronóstico de plan de gestión ambiental presentado, cumplió con las exigencias de la SETENA y considera que la evaluación técnica y legal efectuada por la SETENA es correcta y debe mantenerse. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  9. 9En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:30 hrs. de 30 de julio de 2010, el Apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. indica que en atención a lo dispuesto en auto de las 10:19 hrs. de 23 de julio de 2010 reitera las manifestaciones que realizó en el escrito presentado el pasado 23 de julio de 2010. Solicita que se declare sin lugar el recurso (ver folios 131-135).
  10. 10Rinde informe bajo juramento HUMBERTO SOTO HERRERA en su calidad de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ALAJUELA (ver folio 139-142) y manifiesta que, a la fecha de rendir su informe, es Municipalidad había otorgado, únicamente, el uso de suelo referido a la construcción del proyecto, para lo cual, detalla lo manifestado por la Comisión de Obras Públicas Municipales, a la cual, el Concejo Municipal le encomendó la tarea de determinar si el permiso de construcción dado a la empresa concretera fue otorgado a derecho. Siendo que, no se encuentra base técnica, ni legal para la anulación de dicho permiso y la detención de la obra. Señala que a la fecha de rendir el informe, ese municipio no ha otorgado el uso de suelo para la actividad comercial, toda vez que el mismo fue rechazado con fundamento en la ley 8220, por aparente falta de requisitos, entre los que está la retasación por el permiso de construcción, sin embargo, el Alcalde Suplente resolvió un recurso en ese sentido, ordenando la emisión de los recibos correspondiente a efecto de que la empresa pueda cumplir. Sin embargo, insiste que a la fecha de rendir el informe, no se había emitido el uso de suelo para la actividad comercial. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  11. 11Rinde informe ROY DELGADO ALÍZAR en su calidad de DIRECTOR DEL PROCESO DE PLANEAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA (ver folios 144-149) y manifiesta que el Cantón Central de Alajuela cuenta con un Plan Regulador Urbano vigente, siendo que, el mismo no diferencia tipos de industrias en la zona donde se ubica la actividad pretendida por la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. según plano No. A-00051131-1972. A su vez, el artículo 200 del Reglamento del Plan Regulador vigente deroga el Reglamento de Zonificación GAM Noroeste y toda la normativa que se oponga o contradiga ese Reglamento. Mediante la resolución número 1244-PU-U-08 se concedió uso de suelo para “Construcción de Planta de Agregados para la Construcción” a Abbitare Diseño y Construcción CYC S.A. El Certificado de uso de suelo no se le concedió para una molienda, empaque y comercialización de cemento, pero no porque exista una prohibición en el Plan Regulador de Alajuela, sino porque el solicitante lo hizo para esa actividad.Indica que en el presente caso el interesado mediante el trámite No. 7415 solicitó el uso de suelo para la patente comercial de la actividad de operación de molienda, empaque y comercialización de cemento, el cual fue denegado mediante resolución No. MA-PU-U-504-2010. Aclara que la Municipalidad otorga dos tipos de usos de suelo: para construcción y para operación de la actividad comercial (requisito para la patente). En este caso, el uso de suelo de operación fue denegado y el único otorgado a la fecha ha sido el de construcción. Señala que, en el presente asunto, se indujo a error por el hecho de que los planos constructivos fueron tasados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de forma parcial, sin indicación clara donde se aprueba en forma genérica un edificio administrativo y una nave industrial.
  12. 12En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 hrs. de 12 de agosto de 2010, el recurrente se refiere a los informes de las autoridades recurridas y amplía sus argumentos (ver folios 191-199). Argumenta que el Ministerio de Salud no tomó en cuenta que el proceso desarrollado por la empresa COMCOAS S.A. conlleva un alto riesgo de emisión de material particulado que pone en riesgo la salud humana. Cuestiona que el Ministerio de Salud no realizó un estudio de impacto vial. Asimismo, considera que la posibilidad de realizar la entrega de los planes sanitarios con fecha posterior a la entrada en funcionamiento de la actividad atenta con el derecho a la vida. De otra parte, refiere que el proyecto tiene un potencial de alto impacto sobre el Acuífero Colima, el cual, nunca fue evaluado por la SETENA, COMCOAS S.A., Municipalidad de Alajuela ni por el Ministerio de Salud. Cuestiona, a tal efecto, que no se requirió por parte de la SETENA que se realizaran los estudios hidrogeológicos que fueran necesarios para garantizar la protección al Acuífero Colima. Asevera que se carecen de estudios de capacidad de abastecimiento de agua. Asimismo, cuestiona la falta de permisos de los hornos de secado de puzolana, según lo requiere el Reglamento de la Ley de Uso Racional de la Energía. Solicita que se declare con lugar el recurso.
  13. 13Por medio de memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:27 hrs. de 12 de agosto de 2010, el apoderado de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. reitera sus argumentos. Indica que aporta copia de los recursos de reconsideración y apelación interpuestos contra la resolución municipal que rechazó la solicitud de COMCOAS S.A. de uso de suelo comercial para la producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización. Recursos que, se encuentran pendientes de resolución. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo (ver folios 200-203).
  14. 14Rinde informe LUIS ALONSO GUTIÉRREZ HERRERA en su calidad de ALCALDE SUPLENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA (ver folios 230-232) y reitera lo manifestado por el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura.
  15. 15En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 hrs. del 25 de agosto de 2010, el recurrente solicita la implementación de una medida cautelar de suspensión de la viabilidad ambiental otorgada a la empresa recurrida por el riesgo de contaminación de Acuífero de Colima (ver folios 281-284 y pruebas a folios 285-304).
  16. 16En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a las 08.45 hrs. de 30 de agosto de 2010, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. aporta copia de la resolución mediante la cual la Municipalidad de Alajuela les otorgó el uso de suelo comercial para la operación de la molienda de cemento de la empresa COMCOAS S.A. (ver folios 305-313).
  17. 17Por medio de memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:39 hrs. de 3 de setiembre de 2010, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. aportó un dictamen detallado en el expediente No. 0100-10-DIGH de la Unidad de Investigación de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Considera que el pronunciamiento emitido por SENARA acredita que la planta de molienda de COMCOAS no constituye ningún riesgo de contaminación del recurso hídrico (ver folios 314-315 y pruebas a folios 316-321).
  18. 18Por escrito presentado a las 15:58 hrs. de 8 de setiembre de 2010, el recurrente Harold Alfonso Segura Rojas reitera sus argumentos e insiste que la empresa COMCOAS no tiene un uso de suelo para construir una molienda de cemento. Insiste que cualquier actividad de producción de cemento requiere un estudio de impacto ambiental según los artículos 20 y 27 y anexo II, punto D.26 del Reglamento de Procedimientos de Estudio de Impacto Ambiental, sin embargo, acusa que no se realizó el estudio de impacto ambiental y, por ello, no se confirió participación ciudadana. Insiste que existe riesgo de contaminación del Acuífero Colima y no se realizó un estudio de impacto vial. Reitera que la empresa no cuenta con los debidos permisos de construcción. Asimismo, apunta una serie de negligencias del Ministerio de Salud ya indicadas en anteriores escritos y señala que no existen permisos para el tanque de combustible para autoconsumo. Solicita la imposición de una medida cautelar.
  19. 19En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:40 hrs. de 4 de octubre de 2010, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. amplía sus argumentos, indicando que el proyecto de molienda de cemento cuenta con todos los permisos exigidos por el ordenamiento jurídico costarricense. Indica que el proyecto cuenta con: viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ratificación de la viabilidad ambiental mediante resolución de 1° de marzo de 2010, permiso de ubicación del Ministerio de Salud, permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, uso de suelo para la construcción, permiso de construcción, informe de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, uso de suelo comercial, patente comercial y estudio hidrogeológico aprobado por SENARA. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo (ver folios 327-331).
  20. 20En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:05 hrs. de 4 de noviembre de 2010, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. manifiesta que el 1° de octubre de 2010, la molienda de cemento de COMCOAS S.A. inició sus operaciones después de haber obtenido todos los permisos exigidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, aporta copia del oficio No. ARSA 2-1319-2010 de 26 de octubre anterior en que el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 informa sobre la visita realizada a la empresa. Insiste que la empresa no constituye ningún riesgo para el medio ambiente. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo (ver folios 341-343 y pruebas visibles a folio 344).
  21. 21En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:52 hrs. de 10 de noviembre de 2010, el recurrente amplía sus argumentos contra el Ministerio de Salud (visible a folio 345). Cuestiona que a pesar de haber “revocado” el permiso sanitario de funcionamiento, mediante la resolución No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de 8 de octubre de 2010 vuelve a conocer la revocatoria que ya había resuelto y devolvió el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10 de 13 de mayo de 2010 a la empresa COMCOAS S.A. con la finalidad que pueda operar. Considera que las actuaciones del Ministerio de Salud violentan el principio de interdicción de la arbitrariedad, así como, el debido proceso, por cuanto, no se le confirió audiencia a la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela.
  22. 22Mediante resolución de las 08:53 hrs. de 23 de noviembre de 2010, la Presidente de la Sala Constitucional ordenó, como diligencia para mejor resolver los recursos de amparado tramitados en el expedientes Nos. 09-017485-007-CO, 10-002818-007 y 10-008276-007, realizar una vista a celebrarse a las 09:00 hrs. de 9 de diciembre de 2010 (ver folio 521, Tomo II).
  23. 23Mediante resolución de las 16:04 hrs. de 3 de diciembre de 2010 se cambió la hora de la vista y se fijó para las 14:00 hrs. de 9 de diciembre de 2010 (ver folio 522, Tomo II).
  24. 24Al ser las 14:10 hrs. de 9 de diciembre de 2010 se inició la vista oral prevista para los expedientes Nos. 09-017485-007-CO, 10-02818-007-CO y 10-08276-007-CO (ver constancia de la vista a folios 543-544, Tomo II).
  25. 25En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:32 hrs. de 14 de diciembre de 2010, se apersonó el apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. Presenta sus conclusiones derivadas de la vista realizada el 9 de diciembre de 2010, el resumen de sus argumentos y prueba adicional para que sea valorada en el la SETENA. Añade que COMCOAS es una empresa comprometida con la comunidad de San Rafael de Alajuela, siendo falso que la operación de la molienda cause un colapso vial en la zona industrial de San Rafael. Insiste, además, que el trámite de los permisos municipales ha sido transparente y apegado a derecho. Alega que la orden de clausura de las obras del proyecto de COMCOAS fue ordenada por la ex Alcaldesa de Alajuela, fue anulada por el Concejo Municipal de Alajuela y, además, el Concejo Municipal de Alajuela acordó aprobar otra moción en el acta ordinaria No. 28-2010 celebrada el 13 de julio de 2010, para solicitarle a la señora Alcaldesa Municipal abstenerse del conocimiento de todo asuntos, permiso o criterio relacionado con la empresa COMCOAS.Finalmente, por resolución No. 6061-M-2010 de las 12:15 hrs. de 13 de setiembre de 2010, el Tribunal Supremo de Elecciones retiró las credenciales otorgadas a la entonces Alcaldesa Municipal de Alajuela. En relación a las acusaciones de la Lic. Gloria Navas Montero sobre la toxicidad del cemento y la advertencia que aparece señalada en las bolsas de producto terminado aclara que, efectivamente, las bolsas de cemento que son distribuidas entre los consumidores tienen la advertencia que el producto es tóxico, en cumplimiento de las regulaciones aplicables. Ello significa que el producto no puede ser consumido por los seres humanos y debe ser manipulado con precaución. Las fotografías presentadas por los recurrentes en la réplica que hicieron ante la Sala el día 9 de diciembre pasado no corresponden a la realidad de la operación de la planta de COMCOAS e, incluso, son referidas con fecha anterior a la entrada en producción de su planta, lo que demuestra –una vez más– la intención de los recurrentes (ver escrito a folios 545-567 y pruebas a folios 568-760 del Tomo III).
  26. 26En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:58 hrs. de 14 de enero de 2010, se apersona al proceso el amparado y amplía los alegatos expuestos en la audiencia oral. Cuestionan lo afirmado por las autoridades municipales en el sentido que en virtud del derecho de respuesta debían resolver, favorablemente, las solicitudes de la empresa involucrada. Insisten en que la fábrica de cemento no es susceptible de ser instalada en San Rafael de Ojo de Agua, de conformidad con el Reglamento del Plan Regulador Urbano del Cantón de Alajuela. Se refiere a las irregularidades del permiso de construcción. Aporta como prueba para mejor resolver el informe elaborado por el Dr. Allan Astorga, perito técnico que intervino en la vista en calidad de geólogo experto en evaluaciones de impacto ambiental y de ordenamiento territorial. Asimismo, aporta un cuadro comparativo elaborado por una consultora ambiental que también participó en la vista.Indican que el Departamento de Estudios y Diseños-Unidad de Permisos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito les comunicó que ninguna de las empresas involucradas ha presentado algún trámite para estudio y posterior autorización de un estudio de impacto vial o un diseño de accesos en ruta nacional. Aportan un listado con las firmas de varios vecinos de la comunidad que confirman su oposición al proyecto de instalación de la fábrica de cemento de la empresa COMCOAS (ver folios 761-819).
  27. 27En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:44 hrs. de 19 de enero de 2011 el recurrente solicita que se amplíe el recurso de amparo contra la resolución No. DM-A-1995-010 de 7 de diciembre de 2010 suscrita por la Ministra de Salud y, por la cual, se procedió a dictar el acto final del procedimiento de impugnación, denegando el recurso de apelación interpuesto (ver escrito a folios 820-831 y probanzas a folios 832-842).
  28. 28Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 hrs. de 28 de enero de 2010 se apersona al proceso Marco Médenz Fonseca en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. y manifiesta que en escritos idénticos presentados en los expedientes Nos. 09-017485-007-CO, 10-002818-007-CO y en este proceso, los recurrentes insisten en discutir por la vía del amparo aspectos de mera legalidad que fueron planteados y resueltos por el Concejo Municipal de Alajuela. Asimismo, que el Ministerio de Salud y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental han resuelto los recursos y quejas planteadas por los recurrentes y han confirmado que no existe ninguna amenaza o lesión a los derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Estiman que no son válidos los criterios aportados por los supuestos expertos presentados por los recurrentes, ya que, no se basan en estudios serios y objetivos del propio funcionamiento de la planta de COMCOAS S.A. Los cuestionamientos relacionados con los permisos de construcción se debieron a errores de tasación de las obras que fueron investigados por la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, revisados y aclarados en el seno del Concejo Municipal.Niega que la empresa haga uso industrial del agua, tal y como lo aseveran los recurrentes. Se refiere a las afirmaciones presentadas por el Sr. Allan Astorga. Solicita que se declare sin lugar el recurso (ver folios 844-861 y pruebas visibles a folios 862-867).
  29. 29Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:22 hrs. de 3 de marzo de 2011 (visible a folio 868), el apoderado generalísimo de COMCOAS S.A. destaca las conclusiones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en la resolución No. 437-2011-SETENA de las 11:25 hrs. de 21 de febrero de 2011 que confirma la viabilidad ambiental otorgada a la planta de COMCOAS, concluyéndose que la misma está ajustada a derecho y no existe ninguna razón técnica ni legal para su anulación. Aclara que en atención a lo ordenado mediante resolución No. 437-2011-SETENA de las 11:25 hrs. de 21 de febrero de 2011 sobre la obligación de especificar las condiciones y ubicación de la bodega localizada en Puntarenas para almacenar el clinker, la empresa aportará a la SETENA la documentación que acredita que todo se encuentra en orden y que no se ha transgredido ninguna norma legal. Aclara que COMCOAS alquila una bodega en Puntarenas para evitar llevar toda la mercadería del barco hasta la planta de una sola vez y lograr trasportarle de forma regulada y coordinada hasta San Rafael de Alajuela. Señala que dado el impacto que hubiera tenido transportar todo el clinker de una sola vez, se contrató una bodega en Puntarenas para almacenarlo, la cual, cuenta con todos los permisos correspondientes.
  30. 30Mediante los escritos visibles a folios 898 y, 900, Harold Alfonso Segura Rojas, amplió su argumentación.
  31. 31Por medio del memorial visible a folio 904, Marco Méndez Fonseca, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A., insistió que los alegatos de Harold Alfonso Segura Rojas, son iguales a los formulados en el recurso de amparo No. 09-0017485-0007-CO. Resaltó que dicho recurso fue desestimado mediante la sentencia No. 2011-04428 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011.
  32. 32Mediante el escrito visible a folio 913, Marco Méndez Fonseca, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas S.A., presentó prueba para mejor resolver.
  33. 33En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

CONSIDERANDO:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Cuestionó, en primer término, que el Ministerio de Salud otorgara el permiso sanitario de funcionamiento a una fábrica de cemento ubicada en San Rafael de Alajuela, pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. En un segundo orden de ideas, refirió que el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, siendo que, por lo demás, no se recabó el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En escritos posteriores, el recurrente acusó, que las autoridades recurridas han aprobado los permisos de funcionamiento sin tomar en consideración que la empresa emite partículas muy finas que pueden contaminar el medio ambiente, no se examinaron aspectos como el impacto vial del proyecto, la contaminación sónica, la posible afectación del Acuífero de Colima, que no está definido el sistema de abastecimiento de agua, que no se cuentan con los permisos para los hornos ni para los tanques de combustible. Por último, reclamó eventuales violaciones al debido proceso por las actuaciones del Ministerio de Salud en el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento, luego de haberlo revocado, inicialmente.

II. SOBRE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE ASUNTO

Esta Sala Constitucional, con anterioridad, descartó que el proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., representara alguna amenaza para el medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y, la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela. En efecto, en la sentencia No. 2011-004428 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, se desestimó el recurso de amparo No. 09-017485-0007-CO, en el cual se expusieron múltiples de los agravios que ahora esgrime Humberto Alfonso Seguro Rojas:

“(…) III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone (sic) al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.

Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:

  • 1)que el Tajo Meco cuenta con la debida concesión de explotación de cantera 348-2002-MINAE del 28 de agosto del 2002 y 253-2006-MINAE del 18 de agosto del 2006);
  • 2)que el Tajo Meco cuenta con la debida viabilidad ambiental otorgada por SETENA, luego de realizar los respectivos Estudios de Impacto Ambiental (resolución 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002 y 936-2006-SETENA del 18 de mayo del 2006);
  • 3)que por haberse agotado la parte del tajo que venía siendo explotada, el propietario decidió emplearla para la instalación de las operaciones de la empresa Cementos David;
  • 4)que el proyecto de Industrialización Tajo Meco de la empresa COMCOAS para la instalación de Cementos David obtuvo la viabilidad ambiental de parte de SETENA, presentando un Plan de Gestión Ambiental (resolución 1079-2008-SETENA del 28 de abril del 2008);
  • 5)que el 31 de julio del 2008 la Municipalidad de Alajuela otorga el uso de suelo 1244/PU/U/08 a la empresa COMCOAS S.A. para la construcción de una planta de agregados para la construcción. Siendo que posteriormente, dicha municipalidad les otorga el permiso de construcción n°1090/SPU/08 el 02 de diciembre del 2008 y la patente comercial mediante resolución n°18946 de las 11 horas del 29 de setiembre del 2010;
  • 6)que el 12 de setiembre del 2008 el Ministerio de Salud otorga el permiso de ubicación (oficio ARSA-1023-08). Siendo que posteriormente, el 13 de mayo del 2010, el Ministerio de Salud entrega el permiso de funcionamiento n°292-10 para el tipo de actividad: molienda, empaque y comercialización de cemento, con vencimiento del 13 de mayo del 2015;
  • 7)que en las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud (20 de octubre, 24 de noviembre y 06 de diciembre del 2010) no se han detectado problemas de ruido o de contaminación por partículas generadas por la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento llevada a cabo por la empresa COMCOAS por lo que no se ha determinado afectación a la población vecina a la industria en mención. De todo lo cual, se comprueba que el proyecto en cuestión ha obtenido todos los permisos correspondientes, y que las dudas existentes en la Municipalidad de Alajuela, fueron despejadas luego de que la Comisión encargada de revisar el permiso de construcción concluyera que no existe base técnica, ni legal para la anulación del permiso o la detención de la obra y de que el Concejo Municipal aprobara dicho informe. Asimismo, se comprueba que dicho proyecto no requería de permiso alguno de la Dirección de Geología y Minas, cuando esta indica en su informe que no le compete otorgar permiso alguno a dicha planta pues se trata de propiedad privada y además la planta de industrialización no entorpece las labores de explotación de la cantera. B) En general sobre los alegatos que no se comprueban.- Ante esta Sala Constitucional, no se comprueban los siguientes alegatos, ni siquiera a nivel de duda razonable: que el proyecto Industrialización Tajo Meco presente o presentará contaminación sónica o por partículas a los vecinos más cercanos; que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento; o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria. Si bien es cierto que el recurrente argumenta, mediante una interpretación, que el Plan Regulador lo prohíbe, se remite al recurrente a la vía de la legalidad, donde puede, si a bien lo tiene, llevar la discusión, pues esta es una interpretación jurídica que no corresponde discutirse en esta sede, además, de los informes rendidos bajo la fe de juramento se indica que el Plan Regulador no impide la instalación de dicha industria en esa zona. De igual forma se remite a la vía de la legalidad todos los cuestionamientos que realiza el recurrente, con posterioridad al escrito de interposición, referidos a que el uso del suelo no es conforme con la actividad pretendida, los alcances del permiso de construcción, la inexactitud del informe de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, la falta de permisos para uso de agua, incumplimiento del horario, falta de permiso para el tanque de gas, entre otros, pues todos ellos son aspectos que escapan del análisis de esta jurisdicción constitucional.

VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.

A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.

Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.

Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.

En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.

En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).

La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).

En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).

VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.

Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.

Por tanto:

Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota (…)” (el énfasis no pertenece al original).

De manera similar, por medio de la sentencia No. 2011-005514 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo No. 10-002818-0007-CO, formulado por Gerardo Morera Rojas, en contra del proyecto cuestionado:

“(…) En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene que el 28 de febrero del 2007 SETENA recibió el Documento de Evaluación Ambiental inicial (D1) del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-2007-SETENA. Ya con anterioridad, mediante resolución No. 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002, la Comisión Plenaria había aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por dicha empresa para la instalación y operación del proyecto Tajo San Rafael, el cual involucra un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador. Por su parte, el actual proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”, consiste en una fábrica de cemento donde no se incorpora la fabricación de clínker, ya que las materias primas utilizadas en la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas, por lo que no existirá horno para la cocción de la piedra caliza. Según se informó, el proceso únicamente incorporará la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final en bolsas de cemento. Al respecto en la resolución No. 0402-2010-SETENA, se indicó en lo que interesa:

"(...) Es importante mencionar que la fabricación de clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto ya que esta materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. El proceso que será desarrollado como parte de la evaluación ambiental aprobada por la SETENA, sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento."

El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.

VIII.Sobre el fondo. Debe indicarse en primer término, que los alegatos expuestos en el presente recurso, ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, al haber declarado sin lugar el recurso tramitado en el expediente No. 09-017485-0007-CO. Precisamente en aquel amparo se alegó que con la explotación de este tajo se violentaba el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto: SETENA había otorgado la viabilidad ambiental a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Se acusó que además se trataba de una fábrica de cemento disfrazada de “molienda”, la que se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; que la Municipalidad de Alajuela permitía que continuara la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta y que se ponía en riesgo el acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.

No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado. Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción. Todo lo anterior, teniendo como fundamento los mismos hechos probados acreditados en autos, de los cuales se desprende que el impacto ambiental de la actividad proyectada se considera de impacto moderado, pues no se contará con un horno de cocción de materia prima, como el promedio de las fábricas de cemento, sino que ésta ingresará ya procesada únicamente para su mezcla y empaque. Nótese lo señalado en un estudio técnico llevado a cabo por SENARA:

"Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto "COMCOAS" siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)." De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente.

Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Consecuente con ello el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental en el artículo 3, inciso 26, define como daño ambiental: “Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa e indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una destrucción o alteración irreversible de la calidad ambiental del factor involucrado, en relación con el uso o los usos para los que están destinados”.

Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso (…)” (el énfasis no pertenece al original).

Tal y como se desprende de los pronunciamientos transcritos, esta Sala Constitucional ya se refirió y desestimó, la mayoría de los argumentos planteados por el tutelado, tales como los siguientes: a) lo atinente a que, supuestamente, el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, b) el no haberse recabado, para esos efectos, el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, c) la presunta emisión de partículas que contaminan el ambiente, d) el impacto vial del proyecto, e) la contaminación sónica, f) la afectación del acuífero de Colima, el sistema de abastecimiento de agua y, g) la ausencia de permisos varios. No existe razón de interés público o particularidad en el caso concreto que lleve a este Tribunal a variar el criterio vertido, por lo que también, en el presente asunto, deben desestimarse. Por consiguiente, esta Sala solamente analizará el proceder del Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento – extremo que no fue ponderado - por supuesto, a partir de las conclusiones expuestas en las dos sentencias citadas, esto con el propósito de evitar contradicciones.

III. SOBRE EL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO OTORGADO POR EL MINISTERIO DE SALUD

Los reclamos del tutelado se centran en que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al proyecto “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A. – concretamente el No. 292-10 de 13 de mayo de 2010 – pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, informó bajo la solemnidad de juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento a la empresa COMCOAS S.A. para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento a partir de materias primas. La autoridad recurrida negó de manera categórica la posibilidad de la producción de dioxinas cancerígenas, dado que en el proceso, únicamente se va a efectuar la molienda de las materias primas (puzolana, clinker y yeso industrial).

De otra parte, dicho funcionario aseguró de manera contundente que, la viabilidad ambiental se encontraba vigente al momento de otorgar el permiso sanitario. Aseveró también que la actividad autorizada no implica el uso de agua, puesto que solamente puede ejecutarse con masas de materia prima dentro de un cilindro cerrado, razón por la cual, el secado de las mismas es necesario. Subrayó que el plano de conjunto se autorizó con servicios sanitarios, aguas residuales de baños y cocina con tanque séptico. empresa tiene cuatro meses después de otorgado el permiso para elaborar y poner en funcionamiento los planes de emergencia, salud ocupacional y manejo de desechos, lo que, aclaró, no elimina la obligación de realizar las gestiones para dar tratamiento a los desechos producidos, que, en este caso, no resultan peligrosos, ya que, se trata de molienda y empaque de cemento. Reafirmó que no es posible establecer que exista contaminación en el sitio, porque no se van a producir aguas residuales, ni dioxinas o partículas al aire.

Finalmente, insistió que, si el solicitante cumplió con los requisitos que exige el Decreto No. 34728-S, no era posible negar el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe a folios del 51 al 55 del expediente del proceso de amparo). Sin lugar a dudas, las manifestaciones del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, apreciadas a la luz de las valoraciones efectuadas en las sentencias transcritas en el considerando anterior, llevan a esta Sala Constitucional a descartar que el Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento, hubiera procedido en contravención a los parámetros establecidos para garantizar el respeto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, existen elementos técnicos suficientes para descartar, precisamente, que la actividad desplegada por COMCOAS S.A, en el cantón de San Rafael de Alajuela pueda amenazar o lesionar el aludido derecho fundamental.

Sin embargo, no puede dejar este Tribunal de recordar a las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, su obligación de fiscalizar que la citada empresa cumpla con sus compromisos, así como que ejecute su proceso productivo, dentro de los márgenes que la normativa de rango legal y reglamentario, así como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, establece.

IV. SOBRE LA SUPUESTA TRANSGRESIÓN DEL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO

El tutelado alegó que la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, actuó de manera arbitraria al dictar el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de 8 de octubre de 2011, mediante el cual revocó el oficio No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, con lo que, nuevamente, el permiso de funcionamiento otorgado a COMCOAS S.A., cobró vigencia. Consideró que, con esa decisión, se lesionó el derecho a un debido proceso de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, dado que no se le otorgó audiencia y tampoco se celebró una comparecencia oral y privada. Al respecto, es importante aclarar a Harold Alfonso Segura Rojas que, precisar si de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable, era posible o no dictar el acto cuestionado, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria que excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política.

Deberá el recurrente acudir, sea a la vía administrativa o bien, a la sede jurisdiccional contencioso – administrativa, en defensa de sus derechos. Ahora bien, en lo atinente al respeto a un debido proceso, por parte del Ministerio de Salud, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, se debe tener claro que el 26 de mayo de 2010, la representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, presentó ante la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10 de 13 de mayo de 2010, conferido – tal y como se ha resaltado a lo largo de esta sentencia – a COMCOAS S.A (visible a folio 443). Ulteriormente, el 2 de julio de 2011, se recibió en la citada Dirección el auto de 28 de junio de 2010, dictado por esta Sala Constitucional en el expediente No. 09-017485-0007-CO, mediante el cual se suspendió la viabilidad ambiental otorgada a la referida empresa, como una medida cautelar (ver los folios del 360 al 366).

Por lo anterior, mediante el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, la Dirección de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, dispuso lo siguiente: “(…) se declara sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo del 2010, por falta de interés actual ya que con base en la resolución de la Sala Constitucional expediente 09-017485-0007-CO de fecha 28 de junio del 2010, que suspende la Viabilidad Ambiental otorgada al proyecto en mención, el Área Rectora de Salud procedió a revocar el permiso sanitario de funcionamiento y a emitir la orden de no realizar actividad en el lugar, ni obras constructivas hasta tanto se resuelva el amparo o la Sala Constitucional ordene otra cosa. Al declarar sin lugar el recurso de revocatoria por falta de interés actual por haber declarado la revocatoria del Permiso Sanitario de Funcionamiento, no se tramita el Recurso de Apelación (…)” (visible a folios del 353 al 358).

Días después, el 30 de julio de 2011, la Sala Constitucional revocó la medida cautelar dictada e indicó que el proyecto podía funcionar cumpliendo lo indicado por la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10. Ante esto, los días 24, 26 de agosto y el 17 de setiembre de 2010, la representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela presentó documentación varia y pidió expresamente que se declararan con lugar las impugnaciones presentadas, asimismo, exigió a la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte del Ministerio de Salud, que emitiera resolución sobre el caso, por haberse otorgado, de nuevo, el permiso No. 292-10 (ver los folios del 388 al 417). Es en función de lo expuesto, que la citada autoridad emitió la resolución No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de las 08:30 hrs. del 8 de octubre de 2010, en la que dispuso: “(…) se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, por improcedente (…) Se traslada el Recurso de Apelación, Incidente de Nulidad y solicitud de aplicación de medida cautelar de suspensión de actividades para ante el Superior, quien resolverá según corresponda (…)”(ver los folios del 360 al 366).

Resulta claro, entonces, que la Asociación aludida fue la que planteó la impugnación; la misma, inicialmente, fue desestima por falta de interés actual, dado que este Tribunal, como una medida cautelar, suspendió la viabilidad ambiental otorgada a COMCOAS S.A, lo que trajo consigo la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento. Sin embargo, posteriormente, esta Sala, con sustento en una mejor ponderación, revocó la suspensión. En virtud de lo expuesto, la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud tuvo que conocer el recurso de revocatoria formulado, dado que, el permiso sanitario de funcionamiento cobró, nuevamente, vigencia. De lo anterior la citada Asociación tuvo pleno conocimiento pues, se avocó a presentar prueba para mejor resolver e, inclusive, pidió se resolviera el caso conforme a Derecho corresponde. Nótese también que se trata de la fase de impugnación del acto administrativo, en la cual, no resulta típico la realización de una comparecencia oral y privada, ni tampoco, el otorgamiento de audiencias, mucho menos al impugnante, quien se supone expresó sus agravios en los recursos formulados.

Así las cosas, contrario a lo que el recurrente pretendió hacer creer a este Tribunal en el escrito visible a folio 345, no se colocó a la citada Asociación en estado de indefensión. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal descarta que se hubiera amenazado o vulnerado, derecho fundamental alguno.

V. COROLARIO

En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.

Ana Virginia Calzada Miranda Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez Teresita Rodríguez Arroyo Roxana Salazar Cambronero Aracelly Pacheco Salazar VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:

El presente asunto se declaró sin lugar con fundamento en la sentencia No. 2011-004428, oportunidad en la cual salvé el voto, por considerar que en el caso sometido a estudio se produjo una lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental. De conformidad con lo anterior, salvo el voto y reitero el criterio externado en aquel momento, en el siguiente sentido:

El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.

En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.

Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.

Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.

Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).

En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.

En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.

Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.

Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.

Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.

Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.

No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.

De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.

Ana Virginia Calzada Miranda.

2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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