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Res. 13943-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Participación Subtemas:
NO APLICA.
“Sobre el derecho de participación ciudadana. El principio de participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió el principio de cita en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Asimismo, tanto a nivel constitucional como legal, se han establecido una serie de mecanismos que buscan que el principio antes mencionado pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes.” Sentencia 11620-11 ... Ver más *100082760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del catorce de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HAROLD ALFONSO SEGURA ROJAS, cédula de identidad No. 1-834-520, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Cuestionó, en primer término, que el Ministerio de Salud otorgara el permiso sanitario de funcionamiento a una fábrica de cemento ubicada en San Rafael de Alajuela, pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. En un segundo orden de ideas, refirió que el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, siendo que, por lo demás, no se recabó el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En escritos posteriores, el recurrente acusó, que las autoridades recurridas han aprobado los permisos de funcionamiento sin tomar en consideración que la empresa emite partículas muy finas que pueden contaminar el medio ambiente, no se examinaron aspectos como el impacto vial del proyecto, la contaminación sónica, la posible afectación del Acuífero de Colima, que no está definido el sistema de abastecimiento de agua, que no se cuentan con los permisos para los hornos ni para los tanques de combustible. Por último, reclamó eventuales violaciones al debido proceso por las actuaciones del Ministerio de Salud en el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento, luego de haberlo revocado, inicialmente.
Esta Sala Constitucional, con anterioridad, descartó que el proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., representara alguna amenaza para el medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y, la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela. En efecto, en la sentencia No. 2011-004428 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, se desestimó el recurso de amparo No. 09-017485-0007-CO, en el cual se expusieron múltiples de los agravios que ahora esgrime Humberto Alfonso Seguro Rojas:
“(…) III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone (sic) al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota (…)” (el énfasis no pertenece al original).
De manera similar, por medio de la sentencia No. 2011-005514 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo No. 10-002818-0007-CO, formulado por Gerardo Morera Rojas, en contra del proyecto cuestionado:
“(…) En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene que el 28 de febrero del 2007 SETENA recibió el Documento de Evaluación Ambiental inicial (D1) del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-2007-SETENA. Ya con anterioridad, mediante resolución No. 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002, la Comisión Plenaria había aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por dicha empresa para la instalación y operación del proyecto Tajo San Rafael, el cual involucra un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador. Por su parte, el actual proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”, consiste en una fábrica de cemento donde no se incorpora la fabricación de clínker, ya que las materias primas utilizadas en la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas, por lo que no existirá horno para la cocción de la piedra caliza. Según se informó, el proceso únicamente incorporará la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final en bolsas de cemento. Al respecto en la resolución No. 0402-2010-SETENA, se indicó en lo que interesa:
"(...) Es importante mencionar que la fabricación de clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto ya que esta materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. El proceso que será desarrollado como parte de la evaluación ambiental aprobada por la SETENA, sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento."
El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.
VIII.Sobre el fondo. Debe indicarse en primer término, que los alegatos expuestos en el presente recurso, ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, al haber declarado sin lugar el recurso tramitado en el expediente No. 09-017485-0007-CO. Precisamente en aquel amparo se alegó que con la explotación de este tajo se violentaba el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto: SETENA había otorgado la viabilidad ambiental a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Se acusó que además se trataba de una fábrica de cemento disfrazada de “molienda”, la que se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; que la Municipalidad de Alajuela permitía que continuara la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta y que se ponía en riesgo el acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado. Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción. Todo lo anterior, teniendo como fundamento los mismos hechos probados acreditados en autos, de los cuales se desprende que el impacto ambiental de la actividad proyectada se considera de impacto moderado, pues no se contará con un horno de cocción de materia prima, como el promedio de las fábricas de cemento, sino que ésta ingresará ya procesada únicamente para su mezcla y empaque. Nótese lo señalado en un estudio técnico llevado a cabo por SENARA:
"Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto "COMCOAS" siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)." De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo expuesto se tiene que la empresa se sometió a la evaluación que requirió SETENA como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente.
Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Consecuente con ello el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental en el artículo 3, inciso 26, define como daño ambiental: “Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa e indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una destrucción o alteración irreversible de la calidad ambiental del factor involucrado, en relación con el uso o los usos para los que están destinados”.
Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Tal y como se desprende de los pronunciamientos transcritos, esta Sala Constitucional ya se refirió y desestimó, la mayoría de los argumentos planteados por el tutelado, tales como los siguientes: a) lo atinente a que, supuestamente, el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, b) el no haberse recabado, para esos efectos, el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, c) la presunta emisión de partículas que contaminan el ambiente, d) el impacto vial del proyecto, e) la contaminación sónica, f) la afectación del acuífero de Colima, el sistema de abastecimiento de agua y, g) la ausencia de permisos varios. No existe razón de interés público o particularidad en el caso concreto que lleve a este Tribunal a variar el criterio vertido, por lo que también, en el presente asunto, deben desestimarse. Por consiguiente, esta Sala solamente analizará el proceder del Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento – extremo que no fue ponderado - por supuesto, a partir de las conclusiones expuestas en las dos sentencias citadas, esto con el propósito de evitar contradicciones.
Los reclamos del tutelado se centran en que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al proyecto “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A. – concretamente el No. 292-10 de 13 de mayo de 2010 – pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, informó bajo la solemnidad de juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento a la empresa COMCOAS S.A. para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento a partir de materias primas. La autoridad recurrida negó de manera categórica la posibilidad de la producción de dioxinas cancerígenas, dado que en el proceso, únicamente se va a efectuar la molienda de las materias primas (puzolana, clinker y yeso industrial).
De otra parte, dicho funcionario aseguró de manera contundente que, la viabilidad ambiental se encontraba vigente al momento de otorgar el permiso sanitario. Aseveró también que la actividad autorizada no implica el uso de agua, puesto que solamente puede ejecutarse con masas de materia prima dentro de un cilindro cerrado, razón por la cual, el secado de las mismas es necesario. Subrayó que el plano de conjunto se autorizó con servicios sanitarios, aguas residuales de baños y cocina con tanque séptico. Explicó que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto No. 34728-S, la empresa tiene cuatro meses después de otorgado el permiso para elaborar y poner en funcionamiento los planes de emergencia, salud ocupacional y manejo de desechos, lo que, aclaró, no elimina la obligación de realizar las gestiones para dar tratamiento a los desechos producidos, que, en este caso, no resultan peligrosos, ya que, se trata de molienda y empaque de cemento.
Reafirmó que no es posible establecer que exista contaminación en el sitio, porque no se van a producir aguas residuales, ni dioxinas o partículas al aire. Finalmente, insistió que, si el solicitante cumplió con los requisitos que exige el Decreto No. 34728-S, no era posible negar el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe a folios del 51 al 55 del expediente del proceso de amparo). Sin lugar a dudas, las manifestaciones del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, apreciadas a la luz de las valoraciones efectuadas en las sentencias transcritas en el considerando anterior, llevan a esta Sala Constitucional a descartar que el Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento, hubiera procedido en contravención a los parámetros establecidos para garantizar el respeto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, existen elementos técnicos suficientes para descartar, precisamente, que la actividad desplegada por COMCOAS S.A, en el cantón de San Rafael de Alajuela pueda amenazar o lesionar el aludido derecho fundamental.
Sin embargo, no puede dejar este Tribunal de recordar a las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, su obligación de fiscalizar que la citada empresa cumpla con sus compromisos, así como que ejecute su proceso productivo, dentro de los márgenes que la normativa de rango legal y reglamentario, así como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, establece.
El tutelado alegó que la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, actuó de manera arbitraria al dictar el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de 8 de octubre de 2011, mediante el cual revocó el oficio No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, con lo que, nuevamente, el permiso de funcionamiento otorgado a COMCOAS S.A., cobró vigencia. Consideró que, con esa decisión, se lesionó el derecho a un debido proceso de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, dado que no se le otorgó audiencia y tampoco se celebró una comparecencia oral y privada. Al respecto, es importante aclarar a Harold Alfonso Segura Rojas que, precisar si de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable, era posible o no dictar el acto cuestionado, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria que excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política.
Deberá el recurrente acudir, sea a la vía administrativa o bien, a la sede jurisdiccional contencioso – administrativa, en defensa de sus derechos. Ahora bien, en lo atinente al respeto a un debido proceso, por parte del Ministerio de Salud, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, se debe tener claro que el 26 de mayo de 2010, la representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, presentó ante la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10 de 13 de mayo de 2010, conferido – tal y como se ha resaltado a lo largo de esta sentencia – a COMCOAS S.A (visible a folio 443). Ulteriormente, el 2 de julio de 2011, se recibió en la citada Dirección el auto de 28 de junio de 2010, dictado por esta Sala Constitucional en el expediente No. 09-017485-0007-CO, mediante el cual se suspendió la viabilidad ambiental otorgada a la referida empresa, como una medida cautelar (ver los folios del 360 al 366).
Por lo anterior, mediante el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, la Dirección de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, dispuso lo siguiente: “(…) se declara sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo del 2010, por falta de interés actual ya que con base en la resolución de la Sala Constitucional expediente 09-017485-0007-CO de fecha 28 de junio del 2010, que suspende la Viabilidad Ambiental otorgada al proyecto en mención, el Área Rectora de Salud procedió a revocar el permiso sanitario de funcionamiento y a emitir la orden de no realizar actividad en el lugar, ni obras constructivas hasta tanto se resuelva el amparo o la Sala Constitucional ordene otra cosa. Al declarar sin lugar el recurso de revocatoria por falta de interés actual por haber declarado la revocatoria del Permiso Sanitario de Funcionamiento, no se tramita el Recurso de Apelación (…)” (visible a folios del 353 al 358).
Días después, el 30 de julio de 2011, la Sala Constitucional revocó la medida cautelar dictada e indicó que el proyecto podía funcionar cumpliendo lo indicado por la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10. Ante esto, los días 24, 26 de agosto y el 17 de setiembre de 2010, la representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela presentó documentación varia y pidió expresamente que se declararan con lugar las impugnaciones presentadas, asimismo, exigió a la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte del Ministerio de Salud, que emitiera resolución sobre el caso, por haberse otorgado, de nuevo, el permiso No. 292-10 (ver los folios del 388 al 417). Es en función de lo expuesto, que la citada autoridad emitió la resolución No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de las 08:30 hrs. del 8 de octubre de 2010, en la que dispuso: “(…) se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, por improcedente (…) Se traslada el Recurso de Apelación, Incidente de Nulidad y solicitud de aplicación de medida cautelar de suspensión de actividades para ante el Superior, quien resolverá según corresponda (…)”(ver los folios del 360 al 366).
Resulta claro, entonces, que la Asociación aludida fue la que planteó la impugnación; la misma, inicialmente, fue desestima por falta de interés actual, dado que este Tribunal, como una medida cautelar, suspendió la viabilidad ambiental otorgada a COMCOAS S.A, lo que trajo consigo la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento. Sin embargo, posteriormente, esta Sala, con sustento en una mejor ponderación, revocó la suspensión. En virtud de lo expuesto, la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud tuvo que conocer el recurso de revocatoria formulado, dado que, el permiso sanitario de funcionamiento cobró, nuevamente, vigencia. De lo anterior la citada Asociación tuvo pleno conocimiento pues, se avocó a presentar prueba para mejor resolver e, inclusive, pidió se resolviera el caso conforme a Derecho corresponde. Nótese también que se trata de la fase de impugnación del acto administrativo, en la cual, no resulta típico la realización de una comparecencia oral y privada, ni tampoco, el otorgamiento de audiencias, mucho menos al impugnante, quien se supone expresó sus agravios en los recursos formulados.
Así las cosas, contrario a lo que el recurrente pretendió hacer creer a este Tribunal en el escrito visible a folio 345, no se colocó a la citada Asociación en estado de indefensión. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal descarta que se hubiera amenazado o vulnerado, derecho fundamental alguno.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Ana Virginia Calzada Miranda Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez Teresita Rodríguez Arroyo Roxana Salazar Cambronero Aracelly Pacheco Salazar VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:
El presente asunto se declaró sin lugar con fundamento en la sentencia No. 2011-004428, oportunidad en la cual salvé el voto, por considerar que en el caso sometido a estudio se produjo una lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental. De conformidad con lo anterior, salvo el voto y reitero el criterio externado en aquel momento, en el siguiente sentido:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada Miranda.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Participación Subtemas:
NO APLICA.
“Sobre el derecho de participación ciudadana. El principio de participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió el principio de cita en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Asimismo, tanto a nivel constitucional como legal, se han establecido una serie de mecanismos que buscan que el principio antes mencionado pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes.” Sentencia 11620-11 ... Ver más *100082760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del catorce de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HAROLD ALFONSO SEGURA ROJAS, cédula de identidad No. 1-834-520, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Cuestionó, en primer término, que el Ministerio de Salud otorgara el permiso sanitario de funcionamiento a una fábrica de cemento ubicada en San Rafael de Alajuela, pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. En un segundo orden de ideas, refirió que el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, siendo que, por lo demás, no se recabó el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En escritos posteriores, el recurrente acusó, que las autoridades recurridas han aprobado los permisos de funcionamiento sin tomar en consideración que la empresa emite partículas muy finas que pueden contaminar el medio ambiente, no se examinaron aspectos como el impacto vial del proyecto, la contaminación sónica, la posible afectación del Acuífero de Colima, que no está definido el sistema de abastecimiento de agua, que no se cuentan con los permisos para los hornos ni para los tanques de combustible. Por último, reclamó eventuales violaciones al debido proceso por las actuaciones del Ministerio de Salud en el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento, luego de haberlo revocado, inicialmente.
Esta Sala Constitucional, con anterioridad, descartó que el proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., representara alguna amenaza para el medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y, la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela. En efecto, en la sentencia No. 2011-004428 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, se desestimó el recurso de amparo No. 09-017485-0007-CO, en el cual se expusieron múltiples de los agravios que ahora esgrime Humberto Alfonso Seguro Rojas:
“(…) III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone (sic) al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota (…)” (el énfasis no pertenece al original).
De manera similar, por medio de la sentencia No. 2011-005514 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo No. 10-002818-0007-CO, formulado por Gerardo Morera Rojas, en contra del proyecto cuestionado:
“(…) En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene que el 28 de febrero del 2007 SETENA recibió el Documento de Evaluación Ambiental inicial (D1) del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-2007-SETENA. Ya con anterioridad, mediante resolución No. 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002, la Comisión Plenaria había aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por dicha empresa para la instalación y operación del proyecto Tajo San Rafael, el cual involucra un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador. Por su parte, el actual proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”, consiste en una fábrica de cemento donde no se incorpora la fabricación de clínker, ya que las materias primas utilizadas en la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas, por lo que no existirá horno para la cocción de la piedra caliza. Según se informó, el proceso únicamente incorporará la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final en bolsas de cemento. Al respecto en la resolución No. 0402-2010-SETENA, se indicó en lo que interesa:
"(...) Es importante mencionar que la fabricación de clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto ya que esta materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. El proceso que será desarrollado como parte de la evaluación ambiental aprobada por la SETENA, sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento."
El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.
VIII.Sobre el fondo. Debe indicarse en primer término, que los alegatos expuestos en el presente recurso, ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, al haber declarado sin lugar el recurso tramitado en el expediente No. 09-017485-0007-CO. Precisamente en aquel amparo se alegó que con la explotación de este tajo se violentaba el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto: SETENA había otorgado la viabilidad ambiental a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Se acusó que además se trataba de una fábrica de cemento disfrazada de “molienda”, la que se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; que la Municipalidad de Alajuela permitía que continuara la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta y que se ponía en riesgo el acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado. Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción. Todo lo anterior, teniendo como fundamento los mismos hechos probados acreditados en autos, de los cuales se desprende que el impacto ambiental de la actividad proyectada se considera de impacto moderado, pues no se contará con un horno de cocción de materia prima, como el promedio de las fábricas de cemento, sino que ésta ingresará ya procesada únicamente para su mezcla y empaque. Nótese lo señalado en un estudio técnico llevado a cabo por SENARA:
"Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto "COMCOAS" siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)." De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo expuesto se tiene que la empresa se sometió a la evaluación que requirió SETENA como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente.
Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Consecuente con ello el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental en el artículo 3, inciso 26, define como daño ambiental: “Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa e indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una destrucción o alteración irreversible de la calidad ambiental del factor involucrado, en relación con el uso o los usos para los que están destinados”.
Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Tal y como se desprende de los pronunciamientos transcritos, esta Sala Constitucional ya se refirió y desestimó, la mayoría de los argumentos planteados por el tutelado, tales como los siguientes: a) lo atinente a que, supuestamente, el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, b) el no haberse recabado, para esos efectos, el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, c) la presunta emisión de partículas que contaminan el ambiente, d) el impacto vial del proyecto, e) la contaminación sónica, f) la afectación del acuífero de Colima, el sistema de abastecimiento de agua y, g) la ausencia de permisos varios. No existe razón de interés público o particularidad en el caso concreto que lleve a este Tribunal a variar el criterio vertido, por lo que también, en el presente asunto, deben desestimarse. Por consiguiente, esta Sala solamente analizará el proceder del Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento – extremo que no fue ponderado - por supuesto, a partir de las conclusiones expuestas en las dos sentencias citadas, esto con el propósito de evitar contradicciones.
Los reclamos del tutelado se centran en que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al proyecto “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A. – concretamente el No. 292-10 de 13 de mayo de 2010 – pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, informó bajo la solemnidad de juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento a la empresa COMCOAS S.A. para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento a partir de materias primas. La autoridad recurrida negó de manera categórica la posibilidad de la producción de dioxinas cancerígenas, dado que en el proceso, únicamente se va a efectuar la molienda de las materias primas (puzolana, clinker y yeso industrial).
De otra parte, dicho funcionario aseguró de manera contundente que, la viabilidad ambiental se encontraba vigente al momento de otorgar el permiso sanitario. Aseveró también que la actividad autorizada no implica el uso de agua, puesto que solamente puede ejecutarse con masas de materia prima dentro de un cilindro cerrado, razón por la cual, el secado de las mismas es necesario. Subrayó que el plano de conjunto se autorizó con servicios sanitarios, aguas residuales de baños y cocina con tanque séptico. Explicó que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto No. 34728-S, la empresa tiene cuatro meses después de otorgado el permiso para elaborar y poner en funcionamiento los planes de emergencia, salud ocupacional y manejo de desechos, lo que, aclaró, no elimina la obligación de realizar las gestiones para dar tratamiento a los desechos producidos, que, en este caso, no resultan peligrosos, ya que, se trata de molienda y empaque de cemento.
Reafirmó que no es posible establecer que exista contaminación en el sitio, porque no se van a producir aguas residuales, ni dioxinas o partículas al aire. Finalmente, insistió que, si el solicitante cumplió con los requisitos que exige el Decreto No. 34728-S, no era posible negar el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe a folios del 51 al 55 del expediente del proceso de amparo). Sin lugar a dudas, las manifestaciones del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, apreciadas a la luz de las valoraciones efectuadas en las sentencias transcritas en el considerando anterior, llevan a esta Sala Constitucional a descartar que el Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento, hubiera procedido en contravención a los parámetros establecidos para garantizar el respeto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, existen elementos técnicos suficientes para descartar, precisamente, que la actividad desplegada por COMCOAS S.A, en el cantón de San Rafael de Alajuela pueda amenazar o lesionar el aludido derecho fundamental.
Sin embargo, no puede dejar este Tribunal de recordar a las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, su obligación de fiscalizar que la citada empresa cumpla con sus compromisos, así como que ejecute su proceso productivo, dentro de los márgenes que la normativa de rango legal y reglamentario, así como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, establece.
El tutelado alegó que la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, actuó de manera arbitraria al dictar el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de 8 de octubre de 2011, mediante el cual revocó el oficio No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, con lo que, nuevamente, el permiso de funcionamiento otorgado a COMCOAS S.A., cobró vigencia. Consideró que, con esa decisión, se lesionó el derecho a un debido proceso de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, dado que no se le otorgó audiencia y tampoco se celebró una comparecencia oral y privada. Al respecto, es importante aclarar a Harold Alfonso Segura Rojas que, precisar si de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable, era posible o no dictar el acto cuestionado, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria que excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política.
Deberá el recurrente acudir, sea a la vía administrativa o bien, a la sede jurisdiccional contencioso – administrativa, en defensa de sus derechos. Ahora bien, en lo atinente al respeto a un debido proceso, por parte del Ministerio de Salud, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, se debe tener claro que el 26 de mayo de 2010, la representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, presentó ante la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10 de 13 de mayo de 2010, conferido – tal y como se ha resaltado a lo largo de esta sentencia – a COMCOAS S.A (visible a folio 443). Ulteriormente, el 2 de julio de 2011, se recibió en la citada Dirección el auto de 28 de junio de 2010, dictado por esta Sala Constitucional en el expediente No. 09-017485-0007-CO, mediante el cual se suspendió la viabilidad ambiental otorgada a la referida empresa, como una medida cautelar (ver los folios del 360 al 366).
Por lo anterior, mediante el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, la Dirección de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, dispuso lo siguiente: “(…) se declara sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo del 2010, por falta de interés actual ya que con base en la resolución de la Sala Constitucional expediente 09-017485-0007-CO de fecha 28 de junio del 2010, que suspende la Viabilidad Ambiental otorgada al proyecto en mención, el Área Rectora de Salud procedió a revocar el permiso sanitario de funcionamiento y a emitir la orden de no realizar actividad en el lugar, ni obras constructivas hasta tanto se resuelva el amparo o la Sala Constitucional ordene otra cosa. Al declarar sin lugar el recurso de revocatoria por falta de interés actual por haber declarado la revocatoria del Permiso Sanitario de Funcionamiento, no se tramita el Recurso de Apelación (…)” (visible a folios del 353 al 358).
Días después, el 30 de julio de 2011, la Sala Constitucional revocó la medida cautelar dictada e indicó que el proyecto podía funcionar cumpliendo lo indicado por la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10. Ante esto, los días 24, 26 de agosto y el 17 de setiembre de 2010, la representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela presentó documentación varia y pidió expresamente que se declararan con lugar las impugnaciones presentadas, asimismo, exigió a la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte del Ministerio de Salud, que emitiera resolución sobre el caso, por haberse otorgado, de nuevo, el permiso No. 292-10 (ver los folios del 388 al 417). Es en función de lo expuesto, que la citada autoridad emitió la resolución No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de las 08:30 hrs. del 8 de octubre de 2010, en la que dispuso: “(…) se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, por improcedente (…) Se traslada el Recurso de Apelación, Incidente de Nulidad y solicitud de aplicación de medida cautelar de suspensión de actividades para ante el Superior, quien resolverá según corresponda (…)”(ver los folios del 360 al 366).
Resulta claro, entonces, que la Asociación aludida fue la que planteó la impugnación; la misma, inicialmente, fue desestima por falta de interés actual, dado que este Tribunal, como una medida cautelar, suspendió la viabilidad ambiental otorgada a COMCOAS S.A, lo que trajo consigo la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento. Sin embargo, posteriormente, esta Sala, con sustento en una mejor ponderación, revocó la suspensión. En virtud de lo expuesto, la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud tuvo que conocer el recurso de revocatoria formulado, dado que, el permiso sanitario de funcionamiento cobró, nuevamente, vigencia. De lo anterior la citada Asociación tuvo pleno conocimiento pues, se avocó a presentar prueba para mejor resolver e, inclusive, pidió se resolviera el caso conforme a Derecho corresponde. Nótese también que se trata de la fase de impugnación del acto administrativo, en la cual, no resulta típico la realización de una comparecencia oral y privada, ni tampoco, el otorgamiento de audiencias, mucho menos al impugnante, quien se supone expresó sus agravios en los recursos formulados.
Así las cosas, contrario a lo que el recurrente pretendió hacer creer a este Tribunal en el escrito visible a folio 345, no se colocó a la citada Asociación en estado de indefensión. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal descarta que se hubiera amenazado o vulnerado, derecho fundamental alguno.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Ana Virginia Calzada Miranda Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez Teresita Rodríguez Arroyo Roxana Salazar Cambronero Aracelly Pacheco Salazar VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:
El presente asunto se declaró sin lugar con fundamento en la sentencia No. 2011-004428, oportunidad en la cual salvé el voto, por considerar que en el caso sometido a estudio se produjo una lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental. De conformidad con lo anterior, salvo el voto y reitero el criterio externado en aquel momento, en el siguiente sentido:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada Miranda.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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