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Res. 13943-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/10/2011
OutcomeResultado
The majority denied the amparo because no environmental or health threat arising from COMCOAS’s permit was proven, without relieving the Ministry of Health of its continuing duty to oversee the operation.La mayoría rechazó el amparo porque no tuvo por demostrada una amenaza ambiental o sanitaria derivada del permiso otorgado a COMCOAS, sin perjuicio del deber del Ministerio de Salud de fiscalizar continuamente la operación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the amparo against the Ministry of Health, the Municipality of Alajuela, and SETENA concerning the health operating permit issued to COMCOAS S.A. for the “Industrialización Tajo Meco” project, which involved grinding, packaging, and marketing cement in San Rafael de Alajuela. The majority relied on judgment No. 2011-004428, which had already examined the environmental approval, municipal permits, alleged risk to the Colima aquifer, and possible health and environmental effects. It found that inspections had not established particle or noise pollution or a proven threat to nearby residents, while reminding the Ministry of Health of its continuing enforcement duty. Justice Calzada Miranda dissented, concluding that citizen participation had been violated because environmental approval was issued without adequate information, a community hearing, or sufficient consideration of traffic impacts before authorizing an activity classified as presenting a health risk.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela y SETENA relacionado con el permiso sanitario de funcionamiento otorgado a COMCOAS S.A. para el proyecto “Industrialización Tajo Meco”, dedicado a la molienda, empaque y comercialización de cemento en San Rafael de Alajuela. La mayoría remitió a lo resuelto en la sentencia n.º 2011-004428, donde ya había examinado la viabilidad ambiental, los permisos municipales, el riesgo para el acuífero Colima y los posibles efectos sobre la salud y el ambiente. Consideró que las inspecciones no habían acreditado contaminación por partículas o ruido ni una amenaza comprobada para la población vecina, aunque recordó al Ministerio de Salud su deber permanente de fiscalización. La magistrada Calzada Miranda salvó el voto: estimó lesionada la participación ciudadana porque la viabilidad ambiental se concedió sin información, audiencia comunitaria ni estudio suficiente del impacto vial antes de autorizar una actividad de riesgo sanitario.
Key excerptExtracto clave
This Constitutional Chamber had previously ruled out that the project known as “Industrialización Tajo Meco,” developed by COMCOAS S.A., posed a threat to the environment, water resources, traffic management, or the health of the inhabitants of San Rafael de Alajuela. Nevertheless, this Court must remind the authorities of the Alajuela 2 Health Governing Area of the Ministry of Health of their obligation to oversee the company’s compliance with its commitments and to ensure that its production process remains within the limits established by statutory and regulatory law and by the case law of this Constitutional Chamber.Esta Sala Constitucional, con anterioridad, descartó que el proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., representara alguna amenaza para el medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y, la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, no puede dejar este Tribunal de recordar a las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, su obligación de fiscalizar que la citada empresa cumpla con sus compromisos, así como que ejecute su proceso productivo, dentro de los márgenes que la normativa de rango legal y reglamentario, así como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, establece.
Pull quotesCitas destacadas
"Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución."
"Under Article 48 of the Political Constitution, these international human rights instruments have normative force at the constitutional level and must be incorporated into the interpretation of the Constitution."
Voto salvado
"Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución."
Voto salvado
"No es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista."
"For projects of a certain nature, merely disclosing their characteristics is insufficient; all relevant information must be provided so the community has time to analyze potential impacts and express its views."
Voto salvado
"No es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista."
Voto salvado
"No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental."
"It is not acceptable to argue that current regulations do not provide for public participation in the assessment instrument used in this case, the Environmental Management Plan."
Voto salvado
"No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental."
Voto salvado
"Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana."
"These constitutional standards require state institutions involved in protecting the environment and public health to promote citizen participation."
Voto salvado
"Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
*100082760007CO* *100082760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven thirty-six a.m. on October 14, 2011.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by HAROLD ALFONSO SEGURA ROJAS, identity card No. 1-834-520, against the MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, and LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
BACKGROUND:
He also explains that Decreto No. 34728-S provides that, after the permit is granted, the company has four months to prepare and implement its emergency, occupational-health, and waste-management plans (Article 18). The foregoing does not eliminate the obligation to take the necessary steps to treat the waste produced, which in this case is not hazardous because the activity involves grinding and packaging cement. He states that the authorized activity does not use water in its process because, according to the statements and observations of Ministry of Health officials, the process cannot be carried out with water, since it consists of grinding with masses inside a closed cylinder and, to the contrary, requires the raw materials to be dried. The site plan (plano de conjunto) was approved with restrooms and kitchen wastewater discharged into a septic tank. It is further asserted that, during the inspection conducted on 29 de junio de 2010, the company’s Manager stated that it did not have the municipal operating licenses and business permits (patentes) and therefore had not begun operating the plant, but was conducting technical tests; the company representatives stated that they would wait for the Municipality’s authorizations (business permit) before beginning operations.
They conclude that the existence of contamination at the site cannot be established because no wastewater, dioxins, or airborne particles will be produced and, at the time of the inspection, the company was not operating. He requests that the amparo proceeding be dismissed.
It insists that there is no violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), because a “cement-grinding plant” is not the same as a “cement factory,” and identifies the factors that, in its view, support this assertion: clinker will not be produced; the main raw-material warehouse is located in Puntarenas; there will be no gas emissions because no material-firing or smelting process will be carried out; no heavy or polluting fuels will be used; there will be no dust emissions because the dust will be collected by filters and returned to the production line; there will be no noise pollution because the cement mill has sound insulation to minimize noise generation; there will be no industrial use of water; and there will be no impacts on the subsoil or aquifers. It explains the reasons why SETENA’s Project Administration Department recommended that SETENA’s Plenary Project Commission require a forecast-type environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental tipo pronóstico) (PGA). It further considers that the submitted environmental management plan forecast (pronóstico de plan de gestión ambiental) met SETENA’s requirements and that the technical and legal assessment performed by SETENA is correct and should be upheld. It requests that the appeal be denied.
Justice Jinesta Lobo authors the opinion; and,
CONSIDERING:
The petitioner sought protection for his fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Articles 21 and 50 of the Constitución Política. First, he challenged the Ministerio de Salud’s issuance of a sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) to a cement plant located in San Rafael de Alajuela, despite the existence of serious threats to the environment. Second, he stated that the Plan Regulador del Cantón de Alajuela does not permit the construction of a cement plant in San Rafael de Alajuela and that, furthermore, the opinion of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo was not obtained. In subsequent filings, the petitioner alleged that the respondent authorities approved the operating permits without considering that the company emits very fine particulate matter that may pollute the environment; that issues such as the project’s traffic impact, noise pollution (contaminación sónica), the potential impact on the Acuífero de Colima, and the water-supply system—which has not been defined—were not examined; and that the necessary permits for the kilns and fuel tanks had not been obtained. Lastly, he alleged possible violations of due process (debido proceso) arising from the actions of the Ministerio de Salud in granting the sanitary operating permit after initially revoking it.
This Sala Constitucional previously rejected the contention that the project known as “Industrialización Tajo Meco,” developed by COMCOAS S.A., posed any threat to the environment, water resources, traffic planning, or the health of the residents of the San Rafael de Alajuela area. Indeed, in judgment No. 2011-004428 at 10:07 hrs. on 1° April 2011, remedy of amparo No. 09-017485-0007-CO was dismissed; that petition raised many of the grievances now asserted by Humberto Alfonso Seguro Rojas:
“(…) III.- Merits.- It follows from the pleading instituting this appeal that the appellant objects [apone (sic)] to the project known as “Industrialización Tajo Meco,” undertaken by COMCOAS S.A. on part of Tajo Meco in San Rafael de Alajuela, for the development of cement grinding, packaging, and marketing activities. In the appellant’s view, this project threatens to violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, based on three general arguments: that SETENA granted environmental approval (viabilidad ambiental) to the project without requiring a new Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), even though it is not a “grinding” operation but an actual cement factory; that the Municipalidad de Alajuela is allowing it to proceed despite technical findings indicating irregularities in the permits; and that the project endangers the Acuífero Colima.
In this regard, the alleged violation is not established by any of the reports submitted by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—by the responses of the respondent companies, by the evidence submitted for adjudication of this matter, by the evidence obtained to assist the Court in reaching a decision, or by the site inspection conducted, as explained below. A) The following general facts have been established:
VI.Dismissal of the appellant’s allegations.- Taking into account what was established in the preceding recital (considerando), it has not been shown that the Tajo Meco industrialization project is being developed in violation or threatened violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Note that all the facts appearing in the case file refute each of the appellant’s allegations. First, it has not been proven that the industrialization of Tajo Meco for the grinding, packaging, and marketing of concrete constitutes a cement factory intended to carry out every stage of the cement production process. This is an assumption unsupported by the scope of the permits granted and the inspections conducted by the competent authorities. It is also reported that there are no kilns or fuel-powered machinery at the site. Likewise, this is not the proper forum for arguing technical or terminological differences.
In the opinion of this Chamber, the statements in the reports prevail, to the effect that the permits granted were for conducting cement grinding, packaging, and marketing activities. Second, if the appellant considers that, in granting environmental viability (viabilidad ambiental), SETENA should have required a different instrument—namely, an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental) rather than an Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental)—that is a technical matter beyond the scope of review by this Constitutional Court. Furthermore, this Chamber does not find SETENA’s grounds for requiring a Plan rather than a Study to be unreasonable or disrespectful of the right to the environment, particularly when it is stated that a similar and related activity, for which an environmental impact assessment (evaluación de impacto ambiental) already existed, was being added to the original project area.
Likewise, note that the respondents state that there is another cement-grinding facility in the same canton that was also required to submit an Environmental Management Plan rather than a Study. Nor, on the other hand, does there appear to have been a violation of the right to public participation in this case, because the instrument submitted also included a component called the “social chapter”; the public-participation procedures contained in Article 27 of Decreto Ejecutivo 31849 relate to “environmental impact study” proceedings because, according to the most authoritative legal scholarship, such a proceeding is primarily participatory and is intended to weigh in advance the environmental consequences of a decision to approve or deny a particular project; and the residents of the canton have had various opportunities to participate and express their views, ranging from filing appeals and complaints to attending meetings held by the company.
Accordingly, no violation of the right to public participation has been established. Third, it has not been proven that the commitments undertaken by Constructora Meco S.A. as part of the environmental restoration measures, after exhausting part of the quarry, prevent the property from being used for industrial purposes. This is particularly so because it has not been proven that the activity is incompatible with the Regulatory Plan (Plan Regulador); rather, the opposite is reported, and the Dirección de Geología y Minas reports that no permit was required to use the exhausted portion of the quarry for industrial purposes. In any event, the appellant is referred to the ordinary legal proceedings (vía de legalidad) to continue pursuing his claim that the Regulatory Plan prohibited this type of industry, as stated supra. Fourth, following all the complaints, problems, recusals, and disqualifications that arose in the Municipalidad de Alajuela, and the appointment of a Commission to review the permits granted to COMCOAS S.A. in order to verify that it possessed the required permits and that what was built was what had been authorized, no irregularity is evident that is endangering the right to the environment.
On the contrary, the opposite has been proven, as it is stated that the Municipalidad duly granted the land-use permit (permiso de uso de suelo), the municipal permit, and the business license (patente comercial), and that the errors in the project valuation were corrected. Fifth, following the report requested from SENARA and the new hydrogeological study that SENARA ordered COMCOAS S.A. to conduct, there is no indication that the project endangers the Colima aquifer; rather, it is stated that: “According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, with a threat or pollutant load consisting of dry-process cement manufacturing, and therefore the risk is considered low. The protection area of Manantial Potrerillos lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA does not object to the continuation of other procedures concerning the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).” Sixth, the social compact submitted by COMCOAS S.A., which it states was signed with the community of San Rafael, shows that the company undertook several commitments and obligations, including complying with all public-health and environmental-protection regulations, implementing an open-door policy to keep the community informed, and taking all measures necessary to ensure compliance with its social and environmental commitments.
Seventh, inspections conducted by the Ministerio de Salud concluded that there is no risk to the health of the population or the environment from noise pollution (contaminación sónica), particulate emissions, unpleasant odors, or stormwater or wastewater discharges. Note the results of the three inspections conducted by the Ministerio de Salud. According to the report, the inspection of 26 de octubre del 2010 concluded that: “with the plant in operation, no problems involving smoke, suspended particles, unpleasant odors, noise, or stormwater or wastewater discharges were detected, which guarantees that the cement-grinding process carried out by the company from primero de octubre del año dos mil diez to date does not currently pose a risk to the health of the population or the environment” (folio 1869). With respect to particulate emissions, the inspection of 24 de noviembre del 2010 states that “according to the inspection conducted, no problems have been detected involving particulate emissions from the cement-grinding and packaging process at the site” (folio 1870).
The noise measurement conducted on 06 de diciembre del 2010 concluded that: “Analysis of the noise-measurement results shows that the noise generated by the activities of COMCOA does not exceed the limits established in the Noise Control Regulations for industrial zones.” (folio 1885). Likewise, the Ministerio states that submission of the requested analyses by the company’s responsible parties and completion of the paving remain pending. On 09 de diciembre del 2010, the respondent submitted a document to that Ministerio reporting the following: with respect to the analysis of suspended particles, it submitted a copy of a quotation from the Laboratorio de Química de la Universidad Nacional; with respect to testing of raw materials and the finished product, samples were sent to a specialized laboratory in the United States; and with respect to paving the plant site, it attached a copy of the purchase order for preparation of the design and processing of the permits (folio 1990).
Eighth, the respondent company complied with SETENA’s request to submit the Traffic Impact Study (Estudio de Impacto Vial) in junio del 2010, which states that “the project’s impact on the existing roadway capacity is imperceptible, and general recommendations may be made to improve the existing road network, such as optimizing the traffic signal at intersection #1.// It is likewise considered that opening a direct connection to route 27 would alleviate congestion in the area of the Panasonic intersection, which would also benefit users of the quarry.” (folio 833).
VII.Conclusion.- Given that it has been established that the Tajo Meco industrialization project possesses all the required permits (environmental viability, land-use permit, building permit, sanitary operating permit, and business license), and given that it has not been shown that the activity is or will become a source of environmental pollution, there are no grounds for granting this appeal. Nevertheless, this Chamber reminds the public institutions involved that they must continuously monitor the project in order to verify that the activities are conducted in a manner respectful of the right to the environment. Likewise, this Chamber reminds the project developer of its duty to conduct its cement-grinding, packaging, and marketing activities in a manner respectful of the right to the environment; accordingly, if it undertook certain obligations toward the community, it is required to honor them.
It must also fully comply with the recommendations of the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento concerning the design of a water-monitoring plan and those of the Ministerio de Salud concerning paving the road and submitting studies of ambient suspended-particle concentrations (inmisión de partículas en suspensión). As for the remaining matters, if the appellant considers that any illegality occurred in the granting of the aforementioned permits, or that there was any irregularity in the manner in which SETENA proceeded (whether or not a draft of the SETENA decision matched the final decision), he must be referred to the ordinary legal proceedings so that he may present his allegations there rather than before this Court.
Therefore:
The appeal is DENIED. Nevertheless, the respondents shall take note of what was established in the final recital. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the appeal. Justice Ulate Chacón adds a separate note (…)” (emphasis not in the original).
Similarly, by judgment No. 2011-005514 issued at 12:29 hrs. on 29 de abril de 2011, this Court denied amparo appeal (recurso de amparo) No. 10-002818-0007-CO, filed by Gerardo Morera Rojas against the challenged project:
“(…) In the case under review, the evidence appearing in the case file shows that on 28 de febrero del 2007 SETENA received the Initial Environmental Assessment Document (Documento de Evaluación Ambiental inicial, D1) for the project called ‘Industrialización Tajo Meco, San Rafael,’ submitted in the name of Comcoas S.A., which was assigned case-file number 235-2007-SETENA. Previously, through decision No. 423-2002-SETENA of 26 de junio del 2002, the Comisión Plenaria had approved the Environmental Impact Study submitted by that company for the installation and operation of the Tajo San Rafael project, which involves a mineral-processing operation (proceso de beneficiamiento) incorporating a crusher. The current project, ‘Industrialización Tajo Meco, San Rafael,’ consists of a cement factory that does not include clinker production, because the raw materials used to manufacture the cement (clinker, gypsum, and pozzolan) will enter the project already processed, and therefore there will be no kiln for firing limestone. According to the information provided, the process will include only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags. In this regard, decision No. 0402-2010-SETENA stated, insofar as relevant:
“(...) It is important to mention that clinker manufacturing has a significant environmental impact, involving the extraction and crushing of materials and calcination, among other activities. None of these activities will be carried out within the proposed project, since this raw material will be purchased from established industries or imported from producing countries. The process to be developed as part of the environmental assessment (evaluación ambiental) approved by SETENA includes only the homogenization and mixing of raw materials and their subsequent final packaging in cement bags.”
The application of Form D1 yielded a score of 483 points (folio 85) in the final classification of environmental-impact significance (moderate), which, under the legislation in force, means that, to proceed with the corresponding application and obtain environmental viability (viabilidad ambiental), an Environmental Management Plan Forecast (Pronóstico Plan de Gestión Ambiental) must be submitted; this was requested by resolution No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.
VIII.Merits. It should first be noted that the allegations raised in this proceeding were already heard and ruled upon by the Chamber in judgment No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, which dismissed the amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente No. 09-017485-0007-CO. Specifically, that amparo alleged that operation of this quarry (tajo) violated the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because SETENA had granted environmental viability to an industrialization project without again requiring an Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental), thereby also limiting public participation in that matter. It was further alleged that this was a cement factory disguised as a “grinding” operation, intended to be installed in an area that had already been designated for environmental restoration; that the Municipalidad de Alajuela was allowing construction of an actual cement-industry factory to continue, despite technical opinions indicating that the permits had been improperly granted; and that the Colima aquifer was being placed at risk because operation of the quarry involved the upper portion of the Colima formation.
Notwithstanding the arguments presented, the amparo was dismissed because no actual environmental injury had been established and because matters such as determining whether the case required an environmental impact study or an environmental management plan (plan de gestión ambiental) involved a technical assessment that was not for this Chamber to undertake, particularly considering that it had not been established that the project was a factory in the sense alleged. It was likewise established that the company did possess the necessary municipal permits for that purpose and that substantive disputes concerning those permits were matters of legality that were not to be resolved in this jurisdiction. All of the foregoing was based on the same proven facts established in the record, from which it follows that the projected activity is considered to have a moderate environmental impact because it will not include a kiln for firing raw materials, as is typical of cement factories; instead, the raw materials will arrive already processed solely for mixing and packaging. Note the following finding from a technical study conducted by SENARA:
“According to the studies submitted to SENARA, the site is classified as having LOW hydrogeological vulnerability, and the threat or pollutant load consists of dry-process cement manufacturing; therefore, the risk is considered low. The Manantial Potrerillos protection area lies outside the project’s area of influence. Accordingly, SENARA has no objection to the continuation of other procedures relating to the ‘COMCOAS’ project, provided that appropriate measures are taken to protect groundwater (quality monitoring).” Accordingly, because this Court finds no reason to depart from the position expressed in judgment No. 2011-4428, under the terms stated therein, no violation of any fundamental right has been established in this case. The foregoing shows that the company underwent the assessment required by SETENA in its capacity as the technical body, submitted the environmental assessment instrument (instrumento de evaluación ambiental) required of it, was granted environmental viability, and obtained the corresponding permits, with no evidence in the record rebutting the foregoing or demonstrating serious and irreversible harm to the environment.
It is unavoidable that every human activity has an impact on the environment (or causes harm, since it alters the environment in one way or another); nevertheless, for such an impact to be relevant for purposes of examination under the Rio Convention, it must be serious or irreparable. The guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is based on the need to take and implement every precautionary measure necessary to prevent or contain potential harm to the environment or human health. Consistent with this, the Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, in artículo 3, inciso 26, defines environmental harm (daño ambiental) as: “A negative environmental impact that was neither anticipated, controlled, nor planned for in an Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) process (assessed ex ante), caused directly or indirectly by an activity, work, or project to any or all components of the environment, for which no prevention, mitigation, or compensation measure was contemplated and which entails irreversible destruction or alteration of the environmental quality of the factor involved in relation to its intended use or uses.” However, the Environmental Management Plan (Plan de Gestión Ambiental) is also an environmental impact assessment instrument containing a set of alternatives, modifications, and measures specifically intended to prevent, mitigate, correct, compensate for, or restore the project’s, work’s, or activity’s environmental risks or impacts.
This is in addition to SETENA’s subsequent duty to continue verifying the Environmental Management Plan and compliance with it and to take whatever precautions the circumstances warrant. Consequently, it bears repeating that there is no evidence whatsoever that would lead this Court to presume that the respondents acted negligently or that environmental harm is occurring or may occur; accordingly, the amparo must be dismissed on the same terms as in judgment No. 2011-4428.
Por tanto:
The proceeding is dismissed (...)” (emphasis not in the original).
As is evident from the rulings transcribed above, this Constitutional Chamber has already addressed and rejected most of the arguments raised by the protected party, including the following: a) the contention that the Plan Regulador del Cantón de Alajuela supposedly does not allow construction of a cement factory in San Rafael de Alajuela; b) the failure to obtain, for those purposes, the opinion of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; c) the alleged emission of particles polluting the environment; d) the project’s impact on traffic; e) noise pollution (contaminación sónica); f) the impact on the Colima aquifer and the water-supply system; and g) the absence of various permits. There is no public-interest consideration or particular circumstance in this case that would lead this Court to depart from its previously stated position, and these arguments must therefore also be rejected in the present matter. Consequently, this Chamber will examine only the conduct of the Ministerio de Salud in granting the sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento)—an issue that was not previously considered—while, of course, proceeding from the conclusions stated in the two cited judgments to avoid contradictions.
The protected party’s complaints center on the fact that the Ministerio de Salud granted a sanitary operating permit to the “Industrialización Tajo Meco” project, developed by COMCOAS S.A.—specifically permit No. 292-10 de 13 de mayo de 2010—despite the existence of serious threats to the environment. In this regard, the Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, reported under oath, after being duly warned of the consequences, including criminal consequences, that obstruction of the administration of justice before this jurisdiction may entail (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), that the Ministerio de Salud granted COMCOAS S.A. a sanitary operating permit for the grinding, packaging, and marketing of cement made from raw materials. The respondent authority categorically denied the possibility that carcinogenic dioxins would be produced, because the process will consist solely of grinding the raw materials (pozzolan, clinker, and industrial gypsum).
The official also emphatically stated that the environmental viability remained in force when the sanitary operating permit was granted. He further asserted that the authorized activity does not involve the use of water, since it can be carried out only with masses of raw material inside a closed cylinder, which is why those materials must be dried. He emphasized that the site plan (plano de conjunto) was approved with sanitary facilities and with bathroom and kitchen wastewater routed to a septic tank. He explained that, pursuant to artículo 18 del Decreto No. 34728-S, the company has four months after the permit is granted to prepare and implement its emergency, occupational-health, and waste-management plans. He clarified that this does not eliminate the obligation to take the necessary steps to treat the waste produced, which in this case is not hazardous because the activity consists of grinding and packaging cement.
He reaffirmed that it is not possible to establish the existence of contamination at the site because no wastewater, dioxins, or airborne particles will be produced. Finally, he reiterated that if the applicant satisfied the requirements established by Decreto No. 34728-S, the sanitary operating permit could not be denied (see the report at folios 51 to 55 of the expediente for the amparo proceeding). There can be no doubt that the statements of the Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, considered in light of the assessments made in the judgments transcribed in the preceding recital (considerando), lead this Constitutional Chamber to conclude that the Ministerio de Salud did not act contrary to the standards established to safeguard the right to a healthy and ecologically balanced environment when it granted the sanitary operating permit, since sufficient technical evidence exists to rule out the possibility that the activity carried out by COMCOAS S.A. in the canton of San Rafael de Alajuela could threaten or violate that fundamental right.
Nevertheless, this Court must remind the authorities of the Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, of their obligation to ensure that the company complies with its commitments and conducts its production process within the limits established by statutory and regulatory provisions and by the case law of this Constitutional Chamber.
The protected party alleged that the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region of the Ministry of Health acted arbitrarily when it issued administrative act No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 of 8 de octubre de 2011, by which it revoked official letter No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 of 7 de julio de 2010, thereby reinstating the validity of the operating permit (permiso de funcionamiento) granted to COMCOAS S.A. He considered that this decision infringed the right to due process (debido proceso) of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, since it was neither granted a hearing nor afforded an oral and private appearance (comparecencia oral y privada). In this regard, it is important to clarify to Harold Alfonso Segura Rojas that determining whether, under the applicable statutory and regulatory provisions, the challenged act could lawfully have been issued is clearly a matter of ordinary legality that exceeds both the summary nature of the amparo proceeding (proceso de amparo) and the jurisdiction of this Chamber, as established by law and the Political Constitution itself.
The petitioner must seek relief either through administrative proceedings or before the contentious-administrative courts in defense of his rights. As to the Ministry of Health’s observance of due process, however, several clarifications are important. First, it must be understood that on 26 de mayo de 2010, the representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela filed with the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) No. 292-10 of 13 de mayo de 2010, granted—as has been emphasized throughout this judgment—to COMCOAS S.A. (appearing at page 443). Subsequently, on 2 de julio de 2011, the aforementioned Directorate received the order of 28 de junio de 2010 issued by this Constitutional Chamber in expediente No. 09-017485-0007-CO, whereby the environmental authorization (viabilidad ambiental) granted to that company was suspended as a precautionary measure (medida cautelar) (see pages 360 to 366).
Accordingly, through administrative act No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 of 7 de julio de 2010, the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region ordered as follows: “(…) the motion for reconsideration filed by (…) as representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela against Health Operating Permit No. 292-2010 dated 13 de mayo del 2010 is hereby denied for lack of a current legal interest, since, based on the resolution of the Constitutional Chamber in expediente 09-017485-0007-CO dated 28 de junio del 2010, which suspends the Environmental Authorization granted to the project in question, the Governing Health Area proceeded to revoke the health operating permit and to issue an order prohibiting any activity or construction work at the site until the amparo is decided or the Constitutional Chamber orders otherwise. Because the motion for reconsideration is denied for lack of a current legal interest following the revocation of the Health Operating Permit, the Appeal is not processed (…)” (appearing at pages 353 to 358).
Days later, on 30 de julio de 2011, the Constitutional Chamber revoked the precautionary measure and stated that the project could operate in compliance with the environmental authorization and health operating permit No. 292-10. In response, on 24, 26 de agosto and 17 de setiembre de 2010, the legal representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela submitted various documents and expressly requested that the challenges filed be granted; she also demanded that the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region of the Ministry of Health issue a ruling on the case, since permit No. 292-10 had again been granted (see pages 388 to 417). In light of the foregoing, that authority issued resolution No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 at 08:30 hrs. on 8 de octubre de 2010, ordering as follows: “(…) the motion for reconsideration filed by (…) as representative of the Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela against Health Operating Permit No. 292-2010 dated 13 de mayo de 2010 is hereby denied as procedurally improper (…) The Appeal, Motion for Nullity (Incidente de Nulidad), and request for application of a precautionary measure suspending activities are referred to the Superior Authority, which shall rule as appropriate (…)” (see pages 360 to 366).
It is therefore clear that the aforementioned Association was the party that filed the challenge; initially, it was dismissed for lack of a current legal interest because this Court, as a precautionary measure, suspended the environmental authorization granted to COMCOAS S.A., which resulted in the revocation of the health operating permit. Subsequently, however, this Chamber revoked the suspension following a more careful weighing of the circumstances. In light of the foregoing, the Directorate for Health Stewardship of the Central North Region of the Ministry of Health was required to consider the motion for reconsideration that had been filed because the health operating permit had again become effective. The aforementioned Association was fully aware of this, as it undertook to submit evidence to assist in reaching a decision (prueba para mejor resolver) and even requested that the case be decided as required by law.
It should also be noted that this was the stage at which the administrative act was being challenged, during which it is not customary to hold an oral and private appearance or grant hearings, much less to the challenging party, who is presumed to have stated its grievances in the motions filed. Accordingly, contrary to what the petitioner sought to have this Court believe in the pleading appearing at page 345, the aforementioned Association was not left without a defense. In view of these considerations, this Court rejects the contention that any fundamental right was threatened or violated.
In light of the foregoing, the amparo petition must be denied. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the petition, with the attendant consequences.
POR TANTO
The petition is denied. Justice Calzada Miranda dissents and would grant the petition, with the attendant consequences.
Ana Virginia Calzada Miranda Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez Teresita Rodríguez Arroyo Roxana Salazar Cambronero Aracelly Pacheco Salazar DISSENTING OPINION OF JUSTICE CALZADA MIRANDA:
The present matter was denied on the basis of judgment No. 2011-004428, on which occasion I dissented because I considered that the case under review involved an infringement of the fundamental right to citizen participation (participación ciudadana) in environmental matters. Accordingly, I dissent and reiterate the view expressed at that time, as follows:
International Environmental Law has expressly recognized the right and duty of all persons to take part in the formulation of public decisions concerning environmental protection, since the environment is essential to human well-being and the enjoyment of basic fundamental rights. Thus, each person is entitled, individually or in association with others, to participate in efforts to protect and improve the environment, so as to benefit not only themselves but also future generations.
In this regard, Principle number 10 of the Rio Declaration on Environment and Development, signed by Costa Rica, establishes that: “At the national level, every person shall have appropriate access to information concerning the environment that is held by public authorities, including information on hazardous materials and activities in their communities, as well as the opportunity to participate in decision-making processes. States shall facilitate and encourage public awareness and participation by making information widely available. Effective access shall be provided to judicial and administrative proceedings, including redress and relevant remedies.” Accordingly, citizen participation is guaranteed through broad and unobstructed access to information concerning the environment, since only in this way can public contributions have genuine value and potentially be taken into consideration in rejecting or adopting a position concerning a dispute in which the environment is at stake.
Likewise, the “World Charter for Nature,” adopted by United Nations General Assembly resolution number 37/7 of veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, provides in point 16 that all planning shall include, among its essential elements, the development of strategies for the conservation of nature, the establishment of inventories of ecosystems, and the assessment of the effects on nature of proposed policies and activities, and that “all these elements shall be disclosed to the public by appropriate means and sufficiently in advance to permit the public to participate effectively in the consultation and decision-making processes concerning them.” Along the same lines, Article 8.2 of the “Declaration on the Right to Development,” adopted by United Nations General Assembly resolution number 41/128 of cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, states that: “2. States should encourage popular participation in all spheres as an important factor in development and in the full realization of all human rights.” Pursuant to Article 48 of the Political Constitution, these International Human Rights Instruments have normative force at the constitutional level itself and must be incorporated into the interpretation of the Constitution.
The principle of citizen participation in environmental matters is therefore directly applicable in our legal system, and its full exercise cannot be made contingent upon the existence of statutory or regulatory provisions.
Furthermore, at the constitutional level, the principle of citizen participation in environmental matters is grounded in the democratic principle enshrined in Article 1° of the Political Constitution, and this Court’s consistent case law has protected it in administrative environmental assessment proceedings (procesos administrativos de evaluación ambiental). Within these proceedings, the need to provide public information to the population that may be positively or negatively affected by the execution of works having an environmental impact is particularly relevant. This goes beyond the mere transmission of information and seeks to establish a dialogue that provides input before environmental authorization is granted (judgment Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
In the case under review, the record established that the Secretaría Técnica Nacional Ambiental granted environmental feasibility (viabilidad ambiental) to the “Industrialización Tajo Meco” project in April 2008, even though no community information and participation process had been conducted in accordance with the standards established in the aforementioned international instruments and the case law of this Constitutional Court. It was not until November 2009 that this technical body requested that the company submit a “Plan de Comunicación Social” to improve the perception of the project within the community of San Rafael de Alajuela. However, because the project had already obtained environmental feasibility by that stage of the proceedings, the right to citizen participation was rendered ineffective. It is clear that, for projects of a certain nature, merely disclosing their characteristics is insufficient; rather, all relevant information must be provided so that the community has time to analyze the potential impacts and express its views, allowing the administration to consider them before authorizing the activity.
In a case such as the one under review, the characteristics of the activity and the conditions of the community in which it would be conducted made it essential for the competent authorities to verify that the right to citizen participation had been guaranteed.
This is particularly so because the “Industrialización Tajo Meco” project involves the homogenization, mixing, and packaging of clinker, gypsum, and pozzolan for cement production, an activity classified by the Ministerio de Salud as a Type A activity (posing a health risk). Inhaling particles from the raw materials used in the process, in certain concentrations, is harmful to health; it is therefore critically important to prevent particle leakage during every phase of the process through the use of filters and the adoption of other safety measures.
Furthermore, although the operating site is located in an area classified as Industrial under the Plan Regulador, the activity involves transporting raw materials in heavy trucks that travel through the community, whose road infrastructure is extremely limited, both because of the narrowness of the roads and their poor state of repair. Most roads have no sidewalks, creating a high risk to the physical safety of residents and impairing their rights to health and to a healthy environment because of the constant noise and exhaust emissions from trucks transporting raw materials and the finished product for subsequent distribution.
Accordingly, the granting of environmental feasibility by the Secretaría Nacional Ambiental, without the record containing a traffic impact study (estudio de impacto vial) addressing those issues, violates the fundamental rights of the amparo petitioners (amparados).
For projects such as the one under review, where a health risk exists and the community will also be immersed in the productive activity, a citizen participation process must be ensured, with sufficient access to project information and a duly publicized hearing at which residents have an opportunity to express their views and objections before the competent technical entity issues its determination.
It is not permissible to argue that the regulations currently in force do not provide for a citizen participation process for the Instrumento de Evaluación applied in this case, the Plan de Gestión Ambiental, because, as stated above, the right to citizen participation in environmental matters is expressly provided for in international human rights instruments and has been repeatedly recognized in the case law of this Court, which is binding pursuant to section 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
These constitutional standards require the State institutions involved in protecting the environment and public health to promote citizen participation, which also enables communities to become the first to assist the State in the process of safeguarding citizens’ right to a healthy and ecologically balanced environment.
Accordingly, I find that, in this particular case, the right to citizen participation of the residents of San Rafael de Alajuela was violated, since it was established that the relevant safeguards were not provided before environmental feasibility was granted for the expansion of the activity, approval for which had initially been granted to this Project: no hearing was scheduled for the community and, consequently, the resulting lack of information violated their right to analyze the potential impacts that this activity would entail and prevented them from expressing their views so that the administration could consider them before granting the authorization in question. For the foregoing reasons, I grant the petition.
Ana Virginia Calzada Miranda.
Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
*100082760007CO* *100082760007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del catorce de octubre del dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por HAROLD ALFONSO SEGURA ROJAS, cédula de identidad No. 1-834-520, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrados en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Cuestionó, en primer término, que el Ministerio de Salud otorgara el permiso sanitario de funcionamiento a una fábrica de cemento ubicada en San Rafael de Alajuela, pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. En un segundo orden de ideas, refirió que el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, siendo que, por lo demás, no se recabó el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. En escritos posteriores, el recurrente acusó, que las autoridades recurridas han aprobado los permisos de funcionamiento sin tomar en consideración que la empresa emite partículas muy finas que pueden contaminar el medio ambiente, no se examinaron aspectos como el impacto vial del proyecto, la contaminación sónica, la posible afectación del Acuífero de Colima, que no está definido el sistema de abastecimiento de agua, que no se cuentan con los permisos para los hornos ni para los tanques de combustible. Por último, reclamó eventuales violaciones al debido proceso por las actuaciones del Ministerio de Salud en el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento, luego de haberlo revocado, inicialmente.
Esta Sala Constitucional, con anterioridad, descartó que el proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., representara alguna amenaza para el medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y, la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela. En efecto, en la sentencia No. 2011-004428 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, se desestimó el recurso de amparo No. 09-017485-0007-CO, en el cual se expusieron múltiples de los agravios que ahora esgrime Humberto Alfonso Seguro Rojas:
“(…) III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el recurrente se apone (sic) al proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco” llevado a cabo por la empresa COMCOAS S.A. ubicado en una parte del Tajo Meco en San Rafael de Alajuela, para el desarrollo de la actividad de molienda, empacado y comercialización del cemento. En criterio del recurrente, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en tres argumentos generales: que SETENA otorga la viabilidad ambiental al proyecto sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, siendo que no se trata de una “molienda” sino de una verdadera fábrica de cemento; que la Municipalidad de Alajuela permite su ejecución pese a los criterios técnicos que indican irregularidades en los permisos; y que dicho proyecto pone en riesgo el Acuífero Colima.
Al respecto, de todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, de las contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, de la prueba para mejor resolver, y de la vista realizada, no se constata la violación alegada, tal como se explica a continuación. A) En general sobre los hechos se comprueban los siguientes:
VI.Sobre la desestimatoria de los alegatos del recurrente.- Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco se desarrolle en violación o amenaza de violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos del recurrente. En primer lugar, no se prueba que la industrialización del Tajo Meco para la actividad de molienda, empacado y comercialización de concreto, sea una fábrica de cemento que pretenda llevar a cabo todas las fases del proceso productivo del cemento. Esto es una suposición que no encuentra sustento en los alcances de los permisos otorgados, y las inspecciones realizadas por las autoridades competentes. Además se informa que en el sitio no hay hornos, ni máquinas a combustible. De igual forma, esta no es la instancia para venir a argumentar diferencias técnicas o terminológicas.
A criterio de esta Sala prevalece lo indicado en los informes en el sentido de que los permisos otorgados han sido para el desarrollo de una actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento. En segundo lugar, si el recurrente considera que para el otorgamiento de la viabilidad ambiental SETENA debió haber solicitado otro instrumento, a saber, no un Plan de Gestión Ambiental, sino un Estudio de Impacto Ambiental, ello es un asunto técnico que escapa del análisis de este Tribunal Constitucional. Además, no encuentra esta Sala que el fundamento de SETENA para haber solicitado un Plan y no un Estudio sean irrazonables o irrespetuosos del derecho al ambiente. En especial cuando se indica que se estaba introduciendo al área del proyecto original una actividad afín y relacionada sobre la cual ya existía una evaluación de impacto ambiental. De igual forma, nótese que los recurridos indican que existe otra molienda de cemento en el mismo cantón a la que también le fue solicitado un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio.
Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que: el instrumento presentado también incluía un componente denominado “capítulo social”; los procedimientos de participación ciudadana contenidos en el artículo 27 del decreto ejecutivo 31849 están referidos a los procesos de “estudio de impacto ambiental” ya que, es en estos donde, según la más calificada doctrina indica que, es un procedimiento principalmente participativo para la ponderación anticipada de las consecuencias ambientales de una decisión para aprobar o denegar determinado proyecto; y los vecinos del cantón han tenido distintas instancias para participar y opinar, desde la presentación de recursos y denuncias, hasta en las reuniones que ha efectuado la empresa. Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. En tercer lugar, no se prueba que los compromisos adquiridos por la empresa Constructora Meco S.A. como parte de las medidas de recuperación ambiental, luego de haber agotado una parte del tajo, impidan la utilización de la propiedad como industria.
Máxime cuando no se prueba que dicha actividad sea incompatible con el Plan regulador, sino que se informa todo lo contrario, y que la Dirección de Geología y Minas informa que para la utilización de la parte agotada del tajo para industria no era necesario expedir permiso alguno. En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra. En cuarto lugar, luego de todas las denuncias, problemas, recusaciones y excusas suscitados en la Municipalidad de Alajuela, y de la Comisión que se nombra para el análisis de los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A., a fin de verificar que contaba con los permisos debidos y que lo construido fue lo autorizado, no se observa irregularidad alguna que esté poniendo en peligro el derecho al ambiente. Antes bien, se prueba todo lo contrario cuando se indica que la Municipalidad otorgó debidamente el permiso de uso de suelo, el permiso municipal, los errores en la tasación del proyecto fueron corregidos y la patente comercial.
En quinto lugar, luego del informe solicitado a SENARA, y del nuevo estudio hidrogeológico que esta le ordenó realizar a la empresa COMCOAS S.A. no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero Colima, antes bien se indica que “Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto “COMCOAS” siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)”. En sexto lugar, del pacto social que aporta la empresa COMCOAS S.A. y que dice fue firmado con la comunidad de San Rafael, se extrae que la empresa adquirió varios compromisos, y obligaciones, entre ellos: observar toda la normativa de salud pública y protección ambiental, implementar una política de puertas abiertas para mantener informada a la comunidad, y tomar todas las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos socio-ambientales.
En sétimo lugar, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyen que no hay riesgo a la salud de la población y el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Nótense los resultados de las tres inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud, la del 26 de octubre del 2010 concluye, según el informe, que: “con la planta en funcionamiento, no se detectaron problemas de humos, partículas en suspensión, olores desagradables, ruidos, derrames de aguas pluviales o residuales, situación que garantiza que actualmente el proceso de molienda de cemento que realiza la empresa desde el primero de octubre del año dos mil diez a la fecha, no constituye un riesgo para la salud de la población y el ambiente” (folio 1869). La inspección del 24 de noviembre del 2010 referida a la emisión de partículas se indica que “de acuerdo a la inspección realizada, no se ha detectado problemas por emisiones de partículas provenientes del proceso de molienda y empaque de cemento en el sitio” (folio 1870).
La medición sónica realizada el 06 de diciembre del 2010 se concluye que: “Analizados los resultados de las mediciones sónicas se puede observar que el ruido generado por la actividad en la empresa COMCOA, no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control del Ruido para zona industrial.” (folio 1885). De igual forma, el Ministerio indica que se encuentra pendiente de presentación, por parte de los responsables de la empresa, de los análisis solicitados y la realización de la pavimentación. Siendo que, el recurrido aporta el 09 de diciembre del 2010 a dicho Ministerio documento donde informa lo siguiente: referente al análisis de partículas en suspensión aporta copia de cotización del Laboratorio de Química de la Universidad Nacional, en lo referente a las pruebas de materias primas y producto terminado, se envió a un Laboratorio especializado en los Estados Unidos y en lo referente a la pavimentación de sitio de planta anexó copia de la orden de compra para la elaboración del diseño y la tramitación de permisos (folio 1990).
En octavo lugar, la empresa recurrida cumplió con la entrega del Estudio de Impacto Vial conforme lo solicitó SETENA, desde junio del 2010, donde se indica que “el impacto del proyecto sobre la viabilidad existente es imperceptible y se pueden hacer recomendaciones de índice general para mejorar la vialidad existente como puede ser la optimización del semáforo de la intersección #1.// Igualmente se considera que de abrirse una conexión directa con la ruta 27 se estaría presentando un descongestionamiento de la zona de la intersección de la Panasonic, lo cual sería beneficioso igualmente para los usuarios del tajo.” (folio 833).
VII.En conclusión.- Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de desarrollar sus actividades de molienda, empacado y comercialización del cemento en respeto del derecho al ambiente, siendo que, si para ello se comprometió a ciertas obligaciones con la comunidad está en la obligación de honrarlas; además de su deber de seguir a cabalidad las recomendaciones del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento referidas al diseño de un plan de monitoreo de las aguas y las del Ministerio de Salud referidas a la pavimentación de la calle y la presentación de estudios de inmisión de partículas en suspensión.
Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA (si un borrador de la resolución de SETENA coincidía o no la resolución final) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso. El Magistrado Ulate Chacón pone nota (…)” (el énfasis no pertenece al original).
De manera similar, por medio de la sentencia No. 2011-005514 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de amparo No. 10-002818-0007-CO, formulado por Gerardo Morera Rojas, en contra del proyecto cuestionado:
“(…) En el caso bajo estudio, de las pruebas que constan en el expediente se tiene que el 28 de febrero del 2007 SETENA recibió el Documento de Evaluación Ambiental inicial (D1) del proyecto denominado “Industrialización Tajo Meco, San Rafael” presentado a nombre de Comcoas S.A., al cual se le asignó el número de expediente 235-2007-SETENA. Ya con anterioridad, mediante resolución No. 423-2002-SETENA del 26 de junio del 2002, la Comisión Plenaria había aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por dicha empresa para la instalación y operación del proyecto Tajo San Rafael, el cual involucra un proceso de beneficiamiento que incorpora un quebrador. Por su parte, el actual proyecto “Industrialización Tajo Meco, San Rafael”, consiste en una fábrica de cemento donde no se incorpora la fabricación de clínker, ya que las materias primas utilizadas en la fabricación del cemento (clinker, yeso y puzolana) serán ingresadas al proyecto ya procesadas, por lo que no existirá horno para la cocción de la piedra caliza. Según se informó, el proceso únicamente incorporará la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final en bolsas de cemento. Al respecto en la resolución No. 0402-2010-SETENA, se indicó en lo que interesa:
"(...) Es importante mencionar que la fabricación de clinker representa un impacto ambiental significativo, que incorpora la extracción de materiales, trituración de los mismos y calcinación entre otras actividades, lo cual no se realizará dentro del proyecto propuesto ya que esta materia prima será comprada a industrias ya instaladas o importada de países productores. El proceso que será desarrollado como parte de la evaluación ambiental aprobada por la SETENA, sólo incorpora la homogenización y mezclado de materias primas y su posterior empaque final como bolsas de cemento."
El resultado de la aplicación del formulario D1 arrojó un resultado de 483 puntos (folio 85) en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual, de acuerdo con la legislación vigente, representa que para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental es necesario la presentación de un Pronóstico Plan de Gestión Ambiental, el cual fue solicitado mediante resolución No. 1819-2007-SETENA del 5 de setiembre del 2007.
VIII.Sobre el fondo. Debe indicarse en primer término, que los alegatos expuestos en el presente recurso, ya fueron objeto de conocimiento y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia No. 2011-4428 de las diez horas y siete minutos del primero de abril de dos mil once, al haber declarado sin lugar el recurso tramitado en el expediente No. 09-017485-0007-CO. Precisamente en aquel amparo se alegó que con la explotación de este tajo se violentaba el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto: SETENA había otorgado la viabilidad ambiental a un proyecto de industrialización sin requerir nuevamente un Estudio de Impacto Ambiental, lo cual además limitó la participación ciudadana en esa materia. Se acusó que además se trataba de una fábrica de cemento disfrazada de “molienda”, la que se pretende instalar en un área que ya había sido determinada como de recuperación ambiental; que la Municipalidad de Alajuela permitía que continuara la ejecución de una construcción de una verdadera fábrica para la industria de cemento, pese a los criterios técnicos que indican que los permisos otorgados lo fueron de manera incorrecta y que se ponía en riesgo el acuífero Colima, pues la explotación del tajo corresponde a la parte superior de la formación colima.
No obstante los argumentos dados, el amparo se desestimó al no haberse constatado que existiera verdaderamente una lesión al ambiente y que aspectos como determinar si en el caso en cuestión debe solicitarse un estudio de impacto ambiental o un plan de gestión ambiental, se trata de una valoración técnica que no es propia de ser valorada por esta Sala, sobretodo teniendo en consideración, que no se tuvo por acreditado que se tratara de una fábrica en el sentido acusado. Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción. Todo lo anterior, teniendo como fundamento los mismos hechos probados acreditados en autos, de los cuales se desprende que el impacto ambiental de la actividad proyectada se considera de impacto moderado, pues no se contará con un horno de cocción de materia prima, como el promedio de las fábricas de cemento, sino que ésta ingresará ya procesada únicamente para su mezcla y empaque. Nótese lo señalado en un estudio técnico llevado a cabo por SENARA:
"Según los estudios presentados al SENARA el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto "COMCOAS" siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)." De esta manera, y no considerando este Tribunal que exista motivo alguno por el cual deba variar el criterio externado en la sentencia No. 2011-4428, en los términos ahí señalados, no se constata la lesión a derecho fundamental alguno en este caso, pues de lo como órgano técnico, presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le requirió, se le otorgó la viabilidad ambiental y cumplió con los permisos correspondientes, sin que exista prueba en autos que desvirtúe lo anterior o demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente.
Es ineludible que toda actividad de origen humano implica un impacto en el ambiente (o un daño, pues lo altera de una u otra manera), no obstante para que éste sea relevante para efectos de estudio en atención a la Convención de Río, el mismo debe ser grave o irreparable. El principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. Consecuente con ello el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental en el artículo 3, inciso 26, define como daño ambiental: “Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex-ante), producido directa e indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una destrucción o alteración irreversible de la calidad ambiental del factor involucrado, en relación con el uso o los usos para los que están destinados”.
Sin embargo, el Plan de Gestión Ambiental también es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, que contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas precisamente destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior del deber de SETENA de continuar con la verificación del Plan de Gestión Ambiental y su cumplimiento, así como el tomar las precauciones que el caso amerite. En consecuencia, se reitera, no hay elemento probatorio alguno que haga presuponer a este Tribunal que los recurridos hayan actuado negligentemente, ni que se esté produciendo o se pueda producir, un daño al ambiente, por lo que el amparo debe ser desestimado en iguales términos que lo hizo en la sentencia No. 2011-4428.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Tal y como se desprende de los pronunciamientos transcritos, esta Sala Constitucional ya se refirió y desestimó, la mayoría de los argumentos planteados por el tutelado, tales como los siguientes: a) lo atinente a que, supuestamente, el Plan Regulador del Cantón de Alajuela no permite la construcción de una fábrica de cemento en San Rafael de Alajuela, b) el no haberse recabado, para esos efectos, el criterio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, c) la presunta emisión de partículas que contaminan el ambiente, d) el impacto vial del proyecto, e) la contaminación sónica, f) la afectación del acuífero de Colima, el sistema de abastecimiento de agua y, g) la ausencia de permisos varios. No existe razón de interés público o particularidad en el caso concreto que lleve a este Tribunal a variar el criterio vertido, por lo que también, en el presente asunto, deben desestimarse. Por consiguiente, esta Sala solamente analizará el proceder del Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento – extremo que no fue ponderado - por supuesto, a partir de las conclusiones expuestas en las dos sentencias citadas, esto con el propósito de evitar contradicciones.
Los reclamos del tutelado se centran en que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al proyecto “Industrialización Tajo Meco”, desarrollado por la empresa COMCOAS S.A. – concretamente el No. 292-10 de 13 de mayo de 2010 – pese a la existencia de groseras amenazas al medio ambiente. Sobre el particular, el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, informó bajo la solemnidad de juramento, con el oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que puede traer la obstaculización de la administración de justicia en esta sede (artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), que el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento a la empresa COMCOAS S.A. para la actividad de molienda, empaque y comercialización de cemento a partir de materias primas. La autoridad recurrida negó de manera categórica la posibilidad de la producción de dioxinas cancerígenas, dado que en el proceso, únicamente se va a efectuar la molienda de las materias primas (puzolana, clinker y yeso industrial).
De otra parte, dicho funcionario aseguró de manera contundente que, la viabilidad ambiental se encontraba vigente al momento de otorgar el permiso sanitario. Aseveró también que la actividad autorizada no implica el uso de agua, puesto que solamente puede ejecutarse con masas de materia prima dentro de un cilindro cerrado, razón por la cual, el secado de las mismas es necesario. Subrayó que el plano de conjunto se autorizó con servicios sanitarios, aguas residuales de baños y cocina con tanque séptico. empresa tiene cuatro meses después de otorgado el permiso para elaborar y poner en funcionamiento los planes de emergencia, salud ocupacional y manejo de desechos, lo que, aclaró, no elimina la obligación de realizar las gestiones para dar tratamiento a los desechos producidos, que, en este caso, no resultan peligrosos, ya que, se trata de molienda y empaque de cemento. Reafirmó que no es posible establecer que exista contaminación en el sitio, porque no se van a producir aguas residuales, ni dioxinas o partículas al aire.
Finalmente, insistió que, si el solicitante cumplió con los requisitos que exige el Decreto No. 34728-S, no era posible negar el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe a folios del 51 al 55 del expediente del proceso de amparo). Sin lugar a dudas, las manifestaciones del Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, apreciadas a la luz de las valoraciones efectuadas en las sentencias transcritas en el considerando anterior, llevan a esta Sala Constitucional a descartar que el Ministerio de Salud, al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento, hubiera procedido en contravención a los parámetros establecidos para garantizar el respeto al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, toda vez que, existen elementos técnicos suficientes para descartar, precisamente, que la actividad desplegada por COMCOAS S.A, en el cantón de San Rafael de Alajuela pueda amenazar o lesionar el aludido derecho fundamental.
Sin embargo, no puede dejar este Tribunal de recordar a las autoridades del Área Rectora de Salud Alajuela 2, del Ministerio de Salud, su obligación de fiscalizar que la citada empresa cumpla con sus compromisos, así como que ejecute su proceso productivo, dentro de los márgenes que la normativa de rango legal y reglamentario, así como la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, establece.
El tutelado alegó que la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud, actuó de manera arbitraria al dictar el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de 8 de octubre de 2011, mediante el cual revocó el oficio No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, con lo que, nuevamente, el permiso de funcionamiento otorgado a COMCOAS S.A., cobró vigencia. Consideró que, con esa decisión, se lesionó el derecho a un debido proceso de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, dado que no se le otorgó audiencia y tampoco se celebró una comparecencia oral y privada. Al respecto, es importante aclarar a Harold Alfonso Segura Rojas que, precisar si de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable, era posible o no dictar el acto cuestionado, es una cuestión de evidente legalidad ordinaria que excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, configurada por la Ley y la propia Constitución Política.
Deberá el recurrente acudir, sea a la vía administrativa o bien, a la sede jurisdiccional contencioso – administrativa, en defensa de sus derechos. Ahora bien, en lo atinente al respeto a un debido proceso, por parte del Ministerio de Salud, es importante llevar a cabo una serie de precisiones. En primer lugar, se debe tener claro que el 26 de mayo de 2010, la representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, presentó ante la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10 de 13 de mayo de 2010, conferido – tal y como se ha resaltado a lo largo de esta sentencia – a COMCOAS S.A (visible a folio 443). Ulteriormente, el 2 de julio de 2011, se recibió en la citada Dirección el auto de 28 de junio de 2010, dictado por esta Sala Constitucional en el expediente No. 09-017485-0007-CO, mediante el cual se suspendió la viabilidad ambiental otorgada a la referida empresa, como una medida cautelar (ver los folios del 360 al 366).
Por lo anterior, mediante el acto administrativo No. DRSS-CN-DR-J-1627-2010 de 7 de julio de 2010, la Dirección de Rectoría de la Salud de la Región Central Norte, dispuso lo siguiente: “(…) se declara sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo del 2010, por falta de interés actual ya que con base en la resolución de la Sala Constitucional expediente 09-017485-0007-CO de fecha 28 de junio del 2010, que suspende la Viabilidad Ambiental otorgada al proyecto en mención, el Área Rectora de Salud procedió a revocar el permiso sanitario de funcionamiento y a emitir la orden de no realizar actividad en el lugar, ni obras constructivas hasta tanto se resuelva el amparo o la Sala Constitucional ordene otra cosa. Al declarar sin lugar el recurso de revocatoria por falta de interés actual por haber declarado la revocatoria del Permiso Sanitario de Funcionamiento, no se tramita el Recurso de Apelación (…)” (visible a folios del 353 al 358).
Días después, el 30 de julio de 2011, la Sala Constitucional revocó la medida cautelar dictada e indicó que el proyecto podía funcionar cumpliendo lo indicado por la viabilidad ambiental y el permiso sanitario de funcionamiento No. 292-10. Ante esto, los días 24, 26 de agosto y el 17 de setiembre de 2010, la representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela presentó documentación varia y pidió expresamente que se declararan con lugar las impugnaciones presentadas, asimismo, exigió a la Dirección de Rectoría de la Salud Región Central Norte del Ministerio de Salud, que emitiera resolución sobre el caso, por haberse otorgado, de nuevo, el permiso No. 292-10 (ver los folios del 388 al 417). Es en función de lo expuesto, que la citada autoridad emitió la resolución No. DRSS-CN-DR-J-2955-2010 de las 08:30 hrs. del 8 de octubre de 2010, en la que dispuso: “(…) se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por (…) como representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, contra el Permiso Sanitario de Funcionamiento No. 292-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, por improcedente (…) Se traslada el Recurso de Apelación, Incidente de Nulidad y solicitud de aplicación de medida cautelar de suspensión de actividades para ante el Superior, quien resolverá según corresponda (…)”(ver los folios del 360 al 366).
Resulta claro, entonces, que la Asociación aludida fue la que planteó la impugnación; la misma, inicialmente, fue desestima por falta de interés actual, dado que este Tribunal, como una medida cautelar, suspendió la viabilidad ambiental otorgada a COMCOAS S.A, lo que trajo consigo la revocatoria del permiso sanitario de funcionamiento. Sin embargo, posteriormente, esta Sala, con sustento en una mejor ponderación, revocó la suspensión. En virtud de lo expuesto, la Dirección de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud tuvo que conocer el recurso de revocatoria formulado, dado que, el permiso sanitario de funcionamiento cobró, nuevamente, vigencia. De lo anterior la citada Asociación tuvo pleno conocimiento pues, se avocó a presentar prueba para mejor resolver e, inclusive, pidió se resolviera el caso conforme a Derecho corresponde. Nótese también que se trata de la fase de impugnación del acto administrativo, en la cual, no resulta típico la realización de una comparecencia oral y privada, ni tampoco, el otorgamiento de audiencias, mucho menos al impugnante, quien se supone expresó sus agravios en los recursos formulados.
Así las cosas, contrario a lo que el recurrente pretendió hacer creer a este Tribunal en el escrito visible a folio 345, no se colocó a la citada Asociación en estado de indefensión. Bajo este orden de consideraciones, este Tribunal descarta que se hubiera amenazado o vulnerado, derecho fundamental alguno.
En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso de amparo. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y declara con lugar el recurso, con sus consecuencias.
Ana Virginia Calzada Miranda Ernesto Jinesta Lobo Fernando Cruz Castro Fernando Castillo Víquez Teresita Rodríguez Arroyo Roxana Salazar Cambronero Aracelly Pacheco Salazar VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA CALZADA MIRANDA:
El presente asunto se declaró sin lugar con fundamento en la sentencia No. 2011-004428, oportunidad en la cual salvé el voto, por considerar que en el caso sometido a estudio se produjo una lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana en materia ambiental. De conformidad con lo anterior, salvo el voto y reitero el criterio externado en aquel momento, en el siguiente sentido:
El Derecho Internacional Ambiental ha reconocido en forma expresa el derecho y el deber de todas las personas a tomar parte en la formación de las decisiones públicas referentes a la protección del ambiente, por cuanto éste resulta esencial para el bienestar del ser humano y el disfrute de los derechos fundamentales básicos. Así, cada persona está habilitada, individualmente o en asociación con otros, a participar en las tareas de protección y mejoramiento del ambiente, con el fin de beneficiarse no sólo a sí mismos, sino también a las futuras generaciones.
En ese sentido, el Principio número 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita por Costa Rica establece que, “En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” De conformidad con lo anterior, la participación ciudadana se garantiza mediante un acceso amplio y sin obstáculos a la información concerniente al ambiente, pues solo así sus aportes podrán tener un valor efectivo y eventualmente ser tomados en consideración para rechazar o adoptar una posición, respecto de un conflicto en el cual se encuentre en juego el ambiente.
Igualmente, la “Carta Mundial de la Naturaleza”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 37/7 del veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispone en su punto 16 que toda planificación incluirá, entre sus elementos esenciales, la elaboración de estrategias de conservación de la naturaleza, el establecimiento de inventarios de los ecosistemas y la evaluación de los efectos que hayan de surtir sobre la naturaleza las políticas y actividades proyectadas y que “todos estos elementos se pondrán en conocimiento de la población recurriendo a medios adecuados y con la antelación suficiente para que la población pueda participar efectivamente en el proceso de consultas y de adopción de decisiones al respecto.” También, en esta dirección el artículo 8.2 de la “Declaración sobre el derecho al desarrollo”, adoptada por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 41/128, del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, señala que “2. Los Estados deben alentar la participación popular en todas las esferas como factor importante para el desarrollo y para la plena realización de todos los derechos humanos.”.
Estos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, tienen fuerza normativa del propio nivel constitucional, y deben ser incorporados en la interpretación de la Constitución, por lo que el principio de participación ciudadana en materia ambiental es de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y su ejercicio pleno no puede ser condicionado a la existencia de normativa de rango legal o reglamentario.
Por otra parte, en el plano constitucional, el principio de participación ciudadana en los asuntos ambientales, tiene asidero en el principio democrático consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal lo ha tutelado en los procesos administrativos de evaluación ambiental. Dentro de estos procedimientos resulta particularmente relevante la necesidad de informar públicamente a la población que positiva o negativamente pueda verse afectada con la ejecución de obras con impacto ambiental, trascendiendo de la mera transmisión de información para propender al establecimiento de un diálogo que aporte insumos de previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental (sentencia Nº 2010-6922de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciséis de abril del dos mil diez.).
En el caso de estudio, se acreditó en el expediente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Industrialización Tajo Meco” en abril del 2008, a pesar de que no se había efectuado un proceso de información y participación comunal acorde con los parámetros señalados en la normativa internacional señalada y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. No fue sino hasta el mes de noviembre del 2009 que ese órgano técnico solicitó a la empresa un “Plan de Comunicación Social”, para mejorar la percepción del proyecto en la comunidad de San Rafael de Alajuela. Sin embargo, dado que a esa altura del procedimiento el proyecto contaba ya con viabilidad ambiental, se hizo nugatorio el derecho de participación ciudadana. Es claro que no es suficiente, en proyectos de cierta naturaleza, la simple divulgación de las características del mismo, sino que toda la información relevante debe ser proporcionada a fin de que la comunidad tenga tiempo de analizar los eventuales impactos y expresar sus puntos de vista a fin de que sean valorados por la administración de previo a la autorización de la actividad.
En un caso como el de estudio, las características de la actividad y las condiciones de la comunidad en que se llevaría a cabo, hacían indispensable que las autoridades competentes verificaran que el derecho de participación ciudadana hubiese sido garantizado.
Lo anterior, especialmente porque el proyecto “Industrialización Tajo Meco” consiste en la homogenización, mezclado y empacado de clinker, yeso y puzzolana para la fabricación de cemento, actividad que fue calificada por el Ministerio de Salud como actividad Tipo A (de riesgo para la salud). La inhalación de partículas de las materias primas que se utilizan en el proceso, en determinadas proporciones, es nocivo para la salud, por lo que resulta de capital importancia evitar el filtrado de partículas en todas las fases del proceso, mediante la utilización de filtros y la adopción de otras medidas de seguridad.
Asimismo, aunque el sitio de operación está ubicado en una zona clasificada como Industrial en el Plan Regulador, lo cierto es que la actividad involucra el transporte de las materias primas en camiones pesados que atraviesan la comunidad, cuya infraestructura vial es muy limitada, no sólo por el escaso ancho de la calle, sino por su deficiente estado de conservación. En la mayoría de las vías no existen aceras, lo que constituye un riesgo elevado para la integridad física de sus habitantes y una afectación a su derecho a la salud y al medio ambiente sano, por la constante emisión de ruido y gases de los camiones que transportan materia prima y el producto final para su posterior distribución.
Por ello, la concesión de la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Nacional Ambiental sin que en el expediente constara un estudio de impacto vial que contemplara tales aspectos, lesiona los derechos fundamentales de los amparados.
Proyectos como el de estudio, en que además de existir un riesgo para la salud, la comunidad estará inmersa en la actividad productiva, debe verificarse un proceso de participación ciudadana con acceso suficiente a la información del proyecto, la realización de una audiencia suficientemente publicitada, en la que los vecinos tengan oportunidad de expresar sus ideas y objeciones antes de que la entidad técnica competente emita su criterio.
No es admisible alegar que la normativa vigente no prevé un proceso de participación ciudadana para el Instrumento de Evaluación aplicado en este caso, el Plan de Gestión Ambiental, pues como se dijo, el derecho a la participación ciudadana en materia ambiental está contemplado expresamente en instrumentos internacionales de derechos humanos y ha sido reconocido en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, cuya jurisprudencia es vinculante, según el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Tales parámetros de constitucionalidad imponen a las instituciones del Estado involucradas en la protección del ambiente y la salud, la promoción de la participación ciudadana, lo que redunda además en que la comunidades se constituyan como las primeras en coadyuvar con el Estado en el proceso de garantizar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los ciudadanos.
De esta manera, considero que en el caso concreto se ha lesionado el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de San Rafael de Alajuela, toda vez que se tuvo por demostrado, que previo al otorgamiento de la viabilidad ambiental para la ampliación de la actividad, cuya concesión se había otorgado inicialmente a este Proyecto, no fueron garantizados, ya que no fue prevista audiencia alguna para la comunidad, y por ende, la desinformación en este sentido, lesionó su derecho de analizar los eventuales impactos que esta actividad implicaría, así como también, les impidió expresar sus puntos de vista, a fin de que fueran valorados por la administración de previo al otorgamiento de la autorización en cuestión. En razón de lo expuesto, declaro con lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada Miranda.
2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional
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