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Res. 02912-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/02/2012

Res. 02912-2012 Sala ConstitucionalRes. 02912-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012-2912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas del veintinueve de febrero de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, a favor de INVERSIONES TURÍSTICAS ARENAL S.A., cédula jurídica 3101077133, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:18 hrs. de 14 de mayo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General, el Director del Laboratorio Nacional de Aguas y el Jefe del Área de Aguas Residuales, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Alega en concreto, violación del derecho de acceso a la información administrativa. Alega que el 10 y 11 de marzo de 2011, personeros del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, tomaron una serie de muestras y realizaron algunos análisis en la planta de tratamiento del hotel propiedad de la empresa representada, por lo cual procedieron a solicitar dicha información ante el citado laboratorio. Refiere lo anterior, no sólo porque las muestras son provenientes de la planta de tratamiento de su representada sino que además se trata de resultados que, aparentemente, tienen incidencia ambiental, por tal razón, no existe fundamento jurídico para que la institución les niegue la información. Señala que el 12 de abril de 2011 se presentó ante el citado laboratorio una solicitud de información administrativa con 10 puntos concretos, dentro de los cuales se destacaba el punto 7, en el cual se solicitó: "Suministrar una copia de todos los resultados y análisis realizados a nuestra planta y los documentos relacionados con dichos análisis". Refiere que el 15 de abril de 2011, en oficio suscrito por el Director del Laboratorio Nacional de Aguas y el Jefe del Área de Aguas Residuales, se intentó contestar su solicitud, sin embargo, con respecto al punto 7 indicaron: “Desde el punto de vista legal, los resultados de los análisis solicitados y pagados por un cliente privado, en este caso, Telenoticias, Canal 7, Televisora de Costa Rica pertenecen al cliente solicitante; de acuerdo a nuestras políticas y procedimientos para los pedidos, ofertas y contratos, en concordancia con el cumplimiento de la cláusula 4.4 de la norma INTE-ISO/IEC 17025:2005; razón por la cual, no se los podemos entregar”. Explica que en virtud del roce constitucional de la contestación brindada, el 5 de mayo de 2011 se remitió al laboratorio recurrido una nueva solicitud de información administrativa, con el fin de aclarar la naturaleza pública de la información requerida con anterioridad. Indica que el 9 de mayo de 2011 se le contestó de forma negativa, aduciendo la imposibilidad de brindar la información solicitada. Manifiesta que a la fecha se desconocen los métodos, resultados y análisis realizados a su planta de tratamiento, los cuales fueron elaborados y están en poder de una institución pública. Señala que también, en particular se necesita conocer cuántas diluciones de la muestra se usaron en el proceso de laboratorio, no obstante, la información ha sido reiteradamente denegada, a pesar de que supuestamente dichos resultados son perjudiciales para la salud humana, por lo cual se deja a la amparada en indefensión.

    2.- Mediante resolución de las 11:59 horas de 17 de mayo de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Laboratorio Nacional de Aguas es una dependencia del AyA, la cual es una entidad de pública autónoma que brinda servicios de muestreos y análisis de aguas físicos químicos en diferentes tipos o usos de aguas tanto a clientes internos (públicos) o privados. La empresa Televisora de Costa Rica, mediante el programa de telenoticias, Canal 7, específicamente, el periodista Greivin Moya solicitó y contrató los servicios privados de su laboratorio el 8 de marzo de 2011 para realizar muestreos en las aguas residuales que van a desfogar al Río Arenal en San Carlos. El 9 de marzo la empresa indicada contrató los servicios del Laboratorio Nacional de Aguas, pagando por ese servicio el monto de las 195.000,00 colones por el muestreo, en tres puntos ubicados, uno en el desfogue que se hace en el río Arenal proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hotel Tabacón y dos, distribuidos aguas arriba y abajo del mencionado desfogue. Los documentos originales de los reportes de los análisis fueron enviados al periodista el 16 de marzo de 2011, siendo que, días después, realizó varios reportajes periodísticos en Telenoticias Canal 7, aspecto que está totalmente fuera del control del AyA. Después de esos reportajes, varias entidades públicas, entre ellas MINAET, solicitaron los mencionados reportajes de laboratorio. No obstante, no se les pudo entregar debido a que los propietarios de los análisis fueron contratados y pagados expresamente por Televisora de Costa Rica S.A. El recurrente, en su condición de Gerente general del Hotel Tabacón Grand Spa Therman Resort realizó una solicitud denominada por el recurrente “petición de información administrativa”, en donde, entre las diez preguntas que remitió al Laboratorio Nacional de Aguas solicitaban la entrega de los reportes contratados expresamente y pertenecientes a la Televisora de Costa Rica. Ante estos cuestionamientos, la Dirección del Laboratorio Nacional de Aguas y el encargado del Área de Aguas Residuales, respondieron a una de las preguntas del interesado mediante el oficio No. PRE-LNA-2011-138 de 14 de abril de 2011. En esa respuesta se aclararon las razones por la que no se envió los reportes debido a las razones contractuales, sea, que no se puede entregar a un tercero, los análisis químicos y bacteriológicos que son propiedad del solicitante o cliente que contrató y pagó de manera privada de su propio peculio. La Dirección del LNA le solicitó al periodista indicado, el permiso necesario para entregar al interesado pero nunca se recibió respuesta. El 29 de abril de 2011 el Bufete BLP Abogados en representación del Gerente General del Hotel Tabacón Grand Spa Termal Resort volvió a presentar varios cuestionamientos y de nuevo, solicitaron la entrega de los reportes, a lo cual, el LNA reiteró al bufete y al Gerente del Hotel Tabacón, la imposibilidad legal y contractual de no enviar los reportes del laboratorio pagados por un cliente privado. Insiste en que la negativa de proporcionar esa información reside en que se recolectó con base en un contrato privado. El análisis químico bacteriológico no se realizó dentro de la propiedad de la representada ni tampoco en la propiedad donde se ubica la planta de tratamiento. Alega que el recurrente pretende que, sin pagar, se le brinden los resultados de un servicio que prestó el LNA, órgano dependiente del AyA. Subraya que los reportes de los análisis de aguas no están en poder del AyA sino de la empresa que contrató esos servicios. La acreditación de la gestión, muestreo y las 55 técnicas del laboratorio con la Norma ISO 17025:2005 impide violentar la propiedad privada, debido a que en el cumplimiento de la norma INTE-ISO/IEC 172025-2005, en lo que respecta a la acreditación de ensayos que ostenta el LNA-AyA, en especial la sección 4 Requisitos relativos a la gestión para sus cláusulas 4.1 Organización y 4.7 Servicio al Cliente. Solicita que se desestime el recurso.

    4.- De acuerdo con la constancia emitida el 3 de junio de 2011 por el Secretario de la Sala Constitucional, el Jefe del Área de Aguas Residuales y el Director del Laboratorio Nacional, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no rindieron informe.

    5.- El apoderado especial judicial de Inversiones Turísticas Arenal Sociedad Anónima realiza manifestaciones adicionales. Aclara que este proceso no tiene como finalidad, evitar el pago del servicio brindado por el Laboratorio Nacional de Aguas; el interés es obtener información de carácter público y sobre la cual, su representada ostenta un interés legítimo y directo al haber sido obtenida por estudios realizados en las propiedades de su representada. Además, porque dicha información es la que le imputa conductas presuntamente indebidas a la empresa. Indica que en las propias imágenes del reportaje se observa que las muestras se tomaron dentro de la propiedad de su representada. Se violenta el derecho de acceso a la información ambiental y por ende, todos los habitantes del país tienen derecho a accederla. Reitera la solicitud para que se estime el recurso.

    6.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 11:25 horas de 23 de enero de 2012 se le confirió audiencia a la Presidenta de la Junta Directiva de Televisora de Costa Rica S.A. (Teletica) sobre los hechos alegados por el recurrente.

    7.- Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012, Olga Cozza Soto, en su condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Televisora de Costa Rica S.A. contesta la audiencia concedida. Niega la violación de derechos fundamentales aducida por el recurrente. En ese orden, señala que Telenoticias difunde reportajes y noticias de evidente interés público para que los televidentes se formen un criterio. Esto no significa que toda la información que recibe y obtiene sea de acceso irrestricto para todos los ciudadanos interesados. Televisora de Costa Rica S.A. es un ente privado cuyo giro principal es recolectar y difundir información, no maneja expedientes públicos. El derecho de acceso a la información administrativa no le es oponible. Aduce que tampoco le es oponible el derecho de petición. Lo que aplica es el derecho de rectificación y respuesta, el cual fue ejercicio oportunamente por el recurrente en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. mediante escrito presentado el 10 de abril de 2011 donde adujo que el reportaje de Telenoticias denominado “Ríos Contaminados”, hizo referencia a Tabacón Grand Spa Termal Resort, propiedad de la empresa amparada. En atención a esa solicitud y conforme el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Telenoticias difundió el video de respuesta presentado por el recurrente. Alega que, esta Sala ha reconocido el derecho del secreto de las fuentes de información (voto No. 7548-2008 de las 17:37 horas de 30 de abril de 2008). Los análisis de muestras de agua del Río Arenal realizados por el Laboratorio Nacional de Aguas, a petición de Televisora de Costa Rica S.A., no fueron entregados por Greivin Moya Carpio a la empresa tutelada, precisamente, porque en su condición de periodista, se encuentra amparado a reservar sus fuentes de información, apuntes, archivos personales y profesionales. Los análisis científicos de interés forman parte del respaldo documental recabado por el periodista en su labor investigativa para un reportaje sobre contaminación de ríos. No son documentos de libre acceso público. Fueron elaborados por el Laboratorio como un servicio remunerado, por lo que no forman parte de ningún expediente administrativo o archivo público que pueda ser consultado por cualquier persona. La pretensión del recurrente de obtener esos datos no se basa en el interés público de defensa del ambiente o la salud sino en un interés particular de acceder a datos que considera perjudiciales para la imagen del Hotel Tabacón. En caso de iniciarse un procedimiento administrativo o judicial en contra de la empresa amparada, será ahí donde tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el cual no ha sido conculcado por el hecho de no tener acceso a esos reportes. Solicita la desestimatoria del recurso en contra de Televisora de Costa Rica S.A.

    8.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa violentado el derecho tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política. Alega que el Laboratorio Nacional de Aguas le denegó una información relacionada con unos análisis bioquímicos, cuyas muestras las tomó de la planta de tratamiento de su representada, el Hotel Tabacón. Arguye que esa denegatoria se basó en el hecho que un tercero —Televisora de Costa Rica S.A.— contrató el servicio del Laboratorio Nacional de Aguas en el marco de un contrato privado y que, por ende, esos datos le pertenecen a esa empresa privada. Considera arbitraria esa denegatoria no sólo porque su representada tiene un interés legítimo, ya que, a partir de esos datos, se le están imputando, públicamente, conductas presuntamente irregulares sino además, porque al tratarse de información ambiental reviste un marcado interés público.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) El 12 de abril de 2011, el recurrente, en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. solicitó al Laboratorio Nacional de Aguas que le remitiera la siguiente información: “1. ¿A instancia de cuál administrado se realizaron las pruebas mencionadas en los reportajes televisivos. Favor proporcionar el nombre y datos de identificación. 2. Favor proveer nombre y cédula de los funcionarios públicos que participaron en el proceso de toma de muestras. 3. ¿En el proceso de toma de muestras, ingresaron dichos funcionarios a la propiedad privada del Hotel? 4. ¿Contaron dichos funcionarios con el consentimiento del propietario y operador de la planta para la toma de muestras? 5. ¿En qué fecha se realizaron las pruebas? 6. ¿Qué protocolo se utilizó para la realización de las pruebas? 7. Favor suministrar una copia de todos los resultados y análisis realizados a nuestra planta, y los documentos relacionados con dichos análisis. 8. ¿Qué cantidad de muestras se tomó, y en cuál ubicación exacta? 9. ¿En qué fecha y cómo se informó al propietario del Hotel y operador de la planta de los resultados obtenidos? Esto en el entendido de que según sus resultados obtenidos? Esto en el entendido de que según sus resultados, se determinó la presencia de un gran número de agentes de interés sanitario. 10. ¿En qué fecha y cómo se informó al Área Rectora de Florencia, Región Huétar Norte, Ministerio de Salud, de los resultados obtenidos? Esto en el entendido de que según sus resultados, se determinó la presencia de un gran número de agentes de interés sanitario?” (copia del documento en el SCGDJ). 2) Por oficio No. PRE-LNA-2011-138 de 14 de abril de 2011, el Director del Laboratorio Nacional de Aguas y el Jefe del Aguas Residuales, atendieron parcialmente la solicitud del recurrente pues denegaron los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón, al indicarle que: “Desde el punto de vista legal, los resultados de los análisis solicitados y pagados por un cliente privado, en este caso Telenoticias, Canal 7; Televisora de Costa Rica pertenecen al cliente solicitante; de acuerdo a nuestras políticas y procedimientos para los pedidos, ofertas y contratos, en concordancia con el cumplimiento de la cláusula 4.4 de la Norma INTE-ISO/IEC 17025:2005; razón por la cual, no se los podemos entregar. Sin embargo, para efectos de transparencia en nuestra gestión como se demuestra en el anexo C, estamos solicitando al cliente, señor Greivin Moya de la empresa propietaria, Televisora de Costa Rica, el permiso respectivo para entregar la información solicitada con los resultados correspondientes? (copia del documento en el SCGDJ). 3) Mediante oficio No. PRE-LNA-2011-137, el Laboratorio Nacional de Aguas del AyA le solicitó al periodista de la empresa Televisora de Costa Rica, encargado del reportaje, la autorización para entregarle al recurrente los resultados de los análisis, a lo que éste se opuso verbalmente (informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ). 4) Por escrito fechado 29 de abril de 2011, el representante del recurrente solicitó ampliación de información a la autoridad recurrida; asimismo, requirió, nuevamente, que se le proporcionaran los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón (copia del documento en el SCGDJ). 5) Por oficio No. PRE-LNA-2011-162 de 04 de mayo de 2011, la autoridad recurrida contestó la gestión indicada en el hecho inmediato anterior, no obstante, no se le entregaron al recurrente, los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón (copia del documento en el SCGDJ). 6) Al recurrente se le denegó la información relacionada con los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón porque, según lo informado bajo juramento, esos datos le pertenecen al cliente que contrató los servicios del Laboratorio Nacional de Aguas, en este caso, Televisora de Costa Rica (informe de la autoridad accionada en el SCGDJ).

    III.- CASO CONCRETO. Partiendo del elenco de hechos demostrados, considera este Tribunal que se está en presencia de una violación del derecho de acceso a la información administrativa por parte del Laboratorio Nacional de Aguas en perjuicio de la empresa amparada. Según quedó demostrado, a la fecha, al recurrente, en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., no se le ha entregado la información relacionada con los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón. Bajo juramento el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instancia a la que pertenece el Laboratorio Nacional de Aguas, alegó que los datos de interés le pertenecen al cliente que contrató, en el marco de un contrato privado, los servicios de ese laboratorio, en este caso, Televisora de Costa Rica S.A. No obstante, para esta Sala, dos son las razones que dejan sin fundamento la posición del Laboratorio Nacional de Aguas. La primera de ellas está relacionada con el carácter ambiental de la información requerida. En efecto, se trata de los análisis y resultados de las muestras tomadas —según lo informado bajo juramento—en tres puntos ubicados, uno en el desfogue que se hace en el río Arenal proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hotel Tabacón y los otros dos, distribuidos aguas arriba y debajo de ese desfogue (ver informe rendido bajo juramento en el SCGDJ), las cuales, aparentemente, revelaron, la presencia de agentes sanitarios que estaban contaminando el río. Precisamente, atendiendo a la naturaleza de la información requerida relacionada con la presunta contaminación ambiental de un río, cualquier persona estaría legitimada para solicitarla e, incluso, accionar en aras de proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre este aspecto, aunque en los autos, se hubiere señalado que el recurrente, como Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. no le atiende el interés de proteger el medio ambiente sino el interés particular de acceder a datos que, en su criterio, son perjudiciales para la imagen del hotel indicado, lo cierto es que, independientemente, de las razones subjetivas que podrían motivar la solicitud de información de marras, por el carácter ambiental de la misma, resulta de marcado interés público de modo que el motivo invocado por las accionadas, no puede ser óbice para impedir su acceso público (relación de los artículos 30 y 50 de la Constitución Política). En relación con lo anterior, para la Sala pesa el hecho que las muestras en cuestión hayan sido tomadas en el río Arenal, que es un cauce de dominio público y, por ende, su conservación y uso sostenible son de interés público (artículo 1, inciso IV) de la Ley de Aguas No.276 en relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554). La segunda razón deriva de la naturaleza pública del Laboratorio Nacional de Aguas, órgano dependiente del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados —institución autónoma creada por Ley No.2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados— encargado del control de la calidad de las aguas potables, aguas negras y residuos líquidos industriales (ver el Decreto No. 26066-S, en el que se designa el Laboratorio Central de AyA como Laboratorio Nacional de Aguas). El Laboratorio Nacional de Aguas es el centro nacional de referencia para las determinaciones físico, químicas, biológicas de las aguas, correspondiéndole realizar los estudios técnicos y análisis requeridos por el Ministerio de Salud, así como brindar la respectiva asesoría técnica a ese Ministerio. Asimismo, le corresponde realizar los estudios necesarios para controlar la calidad de las aguas potables, aguas negras y contaminadas por residuos industriales, función propia del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Como se observan, las competencias del Laboratorio Nacional de Aguas constituyen típicas funciones de la administración activa, cuya labor técnica deviene indispensable para que tanto el AyA como el Ministerio de Salud pueden ejercer sus funciones de vigilancia y policía sobre las aguas (ver, en este sentido, la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, No. OJ-057-2008 de 4 de agosto de 2008). Por los motivos esbozados, para este Tribunal Constitucional resulta arbitraria la denegatoria de información respecto a los análisis y resultados de las muestras de agua solicitadas por el actor. Ahora bien, bajo juramento, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que los reportes de los análisis de las aguas no están en poder del AyA sino de la empresa que contrató el servicio, por lo que entonces, ante esa imposibilidad material, deberán entregarle los resultados obtenidos con las muestras.

    IV.- EN CUANTO A LA TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. Dado que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regulan el amparo en contra de sujetos de derecho privado, se declara sin lugar el recurso en cuanto a esa empresa se refiere.

    V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones esbozadas, se impone acoger parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a quien ejerza el cargo de Director del Laboratorio Nacional que, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proporcionen al recurrente XXXX, en su condición de condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., los resultados obtenidos con las muestras de agua requeridas por el actor. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a Televisora de Costa Rica se desestima el recurso. Notifíquese a las autoridades accionadas en forma personal.

    Ernesto Jinesta L Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M Fernando Castillo V Paul Rueda L Teresita Rodríguez A Jorge Araya G Ricardo Guerrero P

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012-2912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas del veintinueve de febrero de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, a favor de INVERSIONES TURÍSTICAS ARENAL S.A., cédula jurídica 3101077133, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:18 hrs. de 14 de mayo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Gerente General, el Director del Laboratorio Nacional de Aguas y el Jefe del Área de Aguas Residuales, todos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Alega en concreto, violación del derecho de acceso a la información administrativa. Alega que el 10 y 11 de marzo de 2011, personeros del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, tomaron una serie de muestras y realizaron algunos análisis en la planta de tratamiento del hotel propiedad de la empresa representada, por lo cual procedieron a solicitar dicha información ante el citado laboratorio. Refiere lo anterior, no sólo porque las muestras son provenientes de la planta de tratamiento de su representada sino que además se trata de resultados que, aparentemente, tienen incidencia ambiental, por tal razón, no existe fundamento jurídico para que la institución les niegue la información. Señala que el 12 de abril de 2011 se presentó ante el citado laboratorio una solicitud de información administrativa con 10 puntos concretos, dentro de los cuales se destacaba el punto 7, en el cual se solicitó: "Suministrar una copia de todos los resultados y análisis realizados a nuestra planta y los documentos relacionados con dichos análisis". Refiere que el 15 de abril de 2011, en oficio suscrito por el Director del Laboratorio Nacional de Aguas y el Jefe del Área de Aguas Residuales, se intentó contestar su solicitud, sin embargo, con respecto al punto 7 indicaron: “Desde el punto de vista legal, los resultados de los análisis solicitados y pagados por un cliente privado, en este caso, Telenoticias, Canal 7, Televisora de Costa Rica pertenecen al cliente solicitante; de acuerdo a nuestras políticas y procedimientos para los pedidos, ofertas y contratos, en concordancia con el cumplimiento de la cláusula 4.4 de la norma INTE-ISO/IEC 17025:2005; razón por la cual, no se los podemos entregar”. Explica que en virtud del roce constitucional de la contestación brindada, el 5 de mayo de 2011 se remitió al laboratorio recurrido una nueva solicitud de información administrativa, con el fin de aclarar la naturaleza pública de la información requerida con anterioridad. Indica que el 9 de mayo de 2011 se le contestó de forma negativa, aduciendo la imposibilidad de brindar la información solicitada. Manifiesta que a la fecha se desconocen los métodos, resultados y análisis realizados a su planta de tratamiento, los cuales fueron elaborados y están en poder de una institución pública. Señala que también, en particular se necesita conocer cuántas diluciones de la muestra se usaron en el proceso de laboratorio, no obstante, la información ha sido reiteradamente denegada, a pesar de que supuestamente dichos resultados son perjudiciales para la salud humana, por lo cual se deja a la amparada en indefensión.

    2.- Mediante resolución de las 11:59 horas de 17 de mayo de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El Laboratorio Nacional de Aguas es una dependencia del AyA, la cual es una entidad de pública autónoma que brinda servicios de muestreos y análisis de aguas físicos químicos en diferentes tipos o usos de aguas tanto a clientes internos (públicos) o privados. La empresa Televisora de Costa Rica, mediante el programa de telenoticias, Canal 7, específicamente, el periodista Greivin Moya solicitó y contrató los servicios privados de su laboratorio el 8 de marzo de 2011 para realizar muestreos en las aguas residuales que van a desfogar al Río Arenal en San Carlos. El 9 de marzo la empresa indicada contrató los servicios del Laboratorio Nacional de Aguas, pagando por ese servicio el monto de las 195.000,00 colones por el muestreo, en tres puntos ubicados, uno en el desfogue que se hace en el río Arenal proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hotel Tabacón y dos, distribuidos aguas arriba y abajo del mencionado desfogue. Los documentos originales de los reportes de los análisis fueron enviados al periodista el 16 de marzo de 2011, siendo que, días después, realizó varios reportajes periodísticos en Telenoticias Canal 7, aspecto que está totalmente fuera del control del AyA. Después de esos reportajes, varias entidades públicas, entre ellas MINAET, solicitaron los mencionados reportajes de laboratorio. No obstante, no se les pudo entregar debido a que los propietarios de los análisis fueron contratados y pagados expresamente por Televisora de Costa Rica S.A. El recurrente, en su condición de Gerente general del Hotel Tabacón Grand Spa Therman Resort realizó una solicitud denominada por el recurrente “petición de información administrativa”, en donde, entre las diez preguntas que remitió al Laboratorio Nacional de Aguas solicitaban la entrega de los reportes contratados expresamente y pertenecientes a la Televisora de Costa Rica. Ante estos cuestionamientos, la Dirección del Laboratorio Nacional de Aguas y el encargado del Área de Aguas Residuales, respondieron a una de las preguntas del interesado mediante el oficio No. PRE-LNA-2011-138 de 14 de abril de 2011. En esa respuesta se aclararon las razones por la que no se envió los reportes debido a las razones contractuales, sea, que no se puede entregar a un tercero, los análisis químicos y bacteriológicos que son propiedad del solicitante o cliente que contrató y pagó de manera privada de su propio peculio. La Dirección del LNA le solicitó al periodista indicado, el permiso necesario para entregar al interesado pero nunca se recibió respuesta. El 29 de abril de 2011 el Bufete BLP Abogados en representación del Gerente General del Hotel Tabacón Grand Spa Termal Resort volvió a presentar varios cuestionamientos y de nuevo, solicitaron la entrega de los reportes, a lo cual, el LNA reiteró al bufete y al Gerente del Hotel Tabacón, la imposibilidad legal y contractual de no enviar los reportes del laboratorio pagados por un cliente privado. Insiste en que la negativa de proporcionar esa información reside en que se recolectó con base en un contrato privado. El análisis químico bacteriológico no se realizó dentro de la propiedad de la representada ni tampoco en la propiedad donde se ubica la planta de tratamiento. Alega que el recurrente pretende que, sin pagar, se le brinden los resultados de un servicio que prestó el LNA, órgano dependiente del AyA. Subraya que los reportes de los análisis de aguas no están en poder del AyA sino de la empresa que contrató esos servicios. La acreditación de la gestión, muestreo y las 55 técnicas del laboratorio con la Norma ISO 17025:2005 impide violentar la propiedad privada, debido a que en el cumplimiento de la norma INTE-ISO/IEC 172025-2005, en lo que respecta a la acreditación de ensayos que ostenta el LNA-AyA, en especial la sección 4 Requisitos relativos a la gestión para sus cláusulas 4.1 Organización y 4.7 Servicio al Cliente. Solicita que se desestime el recurso.

    4.- De acuerdo con la constancia emitida el 3 de junio de 2011 por el Secretario de la Sala Constitucional, el Jefe del Área de Aguas Residuales y el Director del Laboratorio Nacional, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no rindieron informe.

    5.- El apoderado especial judicial de Inversiones Turísticas Arenal Sociedad Anónima realiza manifestaciones adicionales. Aclara que este proceso no tiene como finalidad, evitar el pago del servicio brindado por el Laboratorio Nacional de Aguas; el interés es obtener información de carácter público y sobre la cual, su representada ostenta un interés legítimo y directo al haber sido obtenida por estudios realizados en las propiedades de su representada. Además, porque dicha información es la que le imputa conductas presuntamente indebidas a la empresa. Indica que en las propias imágenes del reportaje se observa que las muestras se tomaron dentro de la propiedad de su representada. Se violenta el derecho de acceso a la información ambiental y por ende, todos los habitantes del país tienen derecho a accederla. Reitera la solicitud para que se estime el recurso.

    6.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 11:25 horas de 23 de enero de 2012 se le confirió audiencia a la Presidenta de la Junta Directiva de Televisora de Costa Rica S.A. (Teletica) sobre los hechos alegados por el recurrente.

    7.- Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012, Olga Cozza Soto, en su condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Televisora de Costa Rica S.A. contesta la audiencia concedida. Niega la violación de derechos fundamentales aducida por el recurrente. En ese orden, señala que Telenoticias difunde reportajes y noticias de evidente interés público para que los televidentes se formen un criterio. Esto no significa que toda la información que recibe y obtiene sea de acceso irrestricto para todos los ciudadanos interesados. Televisora de Costa Rica S.A. es un ente privado cuyo giro principal es recolectar y difundir información, no maneja expedientes públicos. El derecho de acceso a la información administrativa no le es oponible. Aduce que tampoco le es oponible el derecho de petición. Lo que aplica es el derecho de rectificación y respuesta, el cual fue ejercicio oportunamente por el recurrente en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. mediante escrito presentado el 10 de abril de 2011 donde adujo que el reportaje de Telenoticias denominado “Ríos Contaminados”, hizo referencia a Tabacón Grand Spa Termal Resort, propiedad de la empresa amparada. En atención a esa solicitud y conforme el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Telenoticias difundió el video de respuesta presentado por el recurrente. Alega que, esta Sala ha reconocido el derecho del secreto de las fuentes de información (voto No. 7548-2008 de las 17:37 horas de 30 de abril de 2008). Los análisis de muestras de agua del Río Arenal realizados por el Laboratorio Nacional de Aguas, a petición de Televisora de Costa Rica S.A., no fueron entregados por Greivin Moya Carpio a la empresa tutelada, precisamente, porque en su condición de periodista, se encuentra amparado a reservar sus fuentes de información, apuntes, archivos personales y profesionales. Los análisis científicos de interés forman parte del respaldo documental recabado por el periodista en su labor investigativa para un reportaje sobre contaminación de ríos. No son documentos de libre acceso público. Fueron elaborados por el Laboratorio como un servicio remunerado, por lo que no forman parte de ningún expediente administrativo o archivo público que pueda ser consultado por cualquier persona. La pretensión del recurrente de obtener esos datos no se basa en el interés público de defensa del ambiente o la salud sino en un interés particular de acceder a datos que considera perjudiciales para la imagen del Hotel Tabacón. En caso de iniciarse un procedimiento administrativo o judicial en contra de la empresa amparada, será ahí donde tendrá la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el cual no ha sido conculcado por el hecho de no tener acceso a esos reportes. Solicita la desestimatoria del recurso en contra de Televisora de Costa Rica S.A.

    8.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa violentado el derecho tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política. Alega que el Laboratorio Nacional de Aguas le denegó una información relacionada con unos análisis bioquímicos, cuyas muestras las tomó de la planta de tratamiento de su representada, el Hotel Tabacón. Arguye que esa denegatoria se basó en el hecho que un tercero —Televisora de Costa Rica S.A.— contrató el servicio del Laboratorio Nacional de Aguas en el marco de un contrato privado y que, por ende, esos datos le pertenecen a esa empresa privada. Considera arbitraria esa denegatoria no sólo porque su representada tiene un interés legítimo, ya que, a partir de esos datos, se le están imputando, públicamente, conductas presuntamente irregulares sino además, porque al tratarse de información ambiental reviste un marcado interés público.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) El 12 de abril de 2011, el recurrente, en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. solicitó al Laboratorio Nacional de Aguas que le remitiera la siguiente información: “1. ¿A instancia de cuál administrado se realizaron las pruebas mencionadas en los reportajes televisivos. Favor proporcionar el nombre y datos de identificación. 2. Favor proveer nombre y cédula de los funcionarios públicos que participaron en el proceso de toma de muestras. 3. ¿En el proceso de toma de muestras, ingresaron dichos funcionarios a la propiedad privada del Hotel? 4. ¿Contaron dichos funcionarios con el consentimiento del propietario y operador de la planta para la toma de muestras? 5. ¿En qué fecha se realizaron las pruebas? 6. ¿Qué protocolo se utilizó para la realización de las pruebas? 7. Favor suministrar una copia de todos los resultados y análisis realizados a nuestra planta, y los documentos relacionados con dichos análisis. 8. ¿Qué cantidad de muestras se tomó, y en cuál ubicación exacta? 9. ¿En qué fecha y cómo se informó al propietario del Hotel y operador de la planta de los resultados obtenidos? Esto en el entendido de que según sus resultados obtenidos? Esto en el entendido de que según sus resultados, se determinó la presencia de un gran número de agentes de interés sanitario. 10. ¿En qué fecha y cómo se informó al Área Rectora de Florencia, Región Huétar Norte, Ministerio de Salud, de los resultados obtenidos? Esto en el entendido de que según sus resultados, se determinó la presencia de un gran número de agentes de interés sanitario?” (copia del documento en el SCGDJ). 2) Por oficio No. PRE-LNA-2011-138 de 14 de abril de 2011, el Director del Laboratorio Nacional de Aguas y el Jefe del Aguas Residuales, atendieron parcialmente la solicitud del recurrente pues denegaron los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón, al indicarle que: “Desde el punto de vista legal, los resultados de los análisis solicitados y pagados por un cliente privado, en este caso Telenoticias, Canal 7; Televisora de Costa Rica pertenecen al cliente solicitante; de acuerdo a nuestras políticas y procedimientos para los pedidos, ofertas y contratos, en concordancia con el cumplimiento de la cláusula 4.4 de la Norma INTE-ISO/IEC 17025:2005; razón por la cual, no se los podemos entregar. Sin embargo, para efectos de transparencia en nuestra gestión como se demuestra en el anexo C, estamos solicitando al cliente, señor Greivin Moya de la empresa propietaria, Televisora de Costa Rica, el permiso respectivo para entregar la información solicitada con los resultados correspondientes? (copia del documento en el SCGDJ). 3) Mediante oficio No. PRE-LNA-2011-137, el Laboratorio Nacional de Aguas del AyA le solicitó al periodista de la empresa Televisora de Costa Rica, encargado del reportaje, la autorización para entregarle al recurrente los resultados de los análisis, a lo que éste se opuso verbalmente (informe de la autoridad recurrida en el SCGDJ). 4) Por escrito fechado 29 de abril de 2011, el representante del recurrente solicitó ampliación de información a la autoridad recurrida; asimismo, requirió, nuevamente, que se le proporcionaran los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón (copia del documento en el SCGDJ). 5) Por oficio No. PRE-LNA-2011-162 de 04 de mayo de 2011, la autoridad recurrida contestó la gestión indicada en el hecho inmediato anterior, no obstante, no se le entregaron al recurrente, los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón (copia del documento en el SCGDJ). 6) Al recurrente se le denegó la información relacionada con los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón porque, según lo informado bajo juramento, esos datos le pertenecen al cliente que contrató los servicios del Laboratorio Nacional de Aguas, en este caso, Televisora de Costa Rica (informe de la autoridad accionada en el SCGDJ).

    III.- CASO CONCRETO. Partiendo del elenco de hechos demostrados, considera este Tribunal que se está en presencia de una violación del derecho de acceso a la información administrativa por parte del Laboratorio Nacional de Aguas en perjuicio de la empresa amparada. Según quedó demostrado, a la fecha, al recurrente, en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., no se le ha entregado la información relacionada con los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón. Bajo juramento el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instancia a la que pertenece el Laboratorio Nacional de Aguas, alegó que los datos de interés le pertenecen al cliente que contrató, en el marco de un contrato privado, los servicios de ese laboratorio, en este caso, Televisora de Costa Rica S.A. No obstante, para esta Sala, dos son las razones que dejan sin fundamento la posición del Laboratorio Nacional de Aguas. La primera de ellas está relacionada con el carácter ambiental de la información requerida. En efecto, se trata de los análisis y resultados de las muestras tomadas —según lo informado bajo juramento—en tres puntos ubicados, uno en el desfogue que se hace en el río Arenal proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hotel Tabacón y los otros dos, distribuidos aguas arriba y debajo de ese desfogue (ver informe rendido bajo juramento en el SCGDJ), las cuales, aparentemente, revelaron, la presencia de agentes sanitarios que estaban contaminando el río. Precisamente, atendiendo a la naturaleza de la información requerida relacionada con la presunta contaminación ambiental de un río, cualquier persona estaría legitimada para solicitarla e, incluso, accionar en aras de proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre este aspecto, aunque en los autos, se hubiere señalado que el recurrente, como Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. no le atiende el interés de proteger el medio ambiente sino el interés particular de acceder a datos que, en su criterio, son perjudiciales para la imagen del hotel indicado, lo cierto es que, independientemente, de las razones subjetivas que podrían motivar la solicitud de información de marras, por el carácter ambiental de la misma, resulta de marcado interés público de modo que el motivo invocado por las accionadas, no puede ser óbice para impedir su acceso público (relación de los artículos 30 y 50 de la Constitución Política). En relación con lo anterior, para la Sala pesa el hecho que las muestras en cuestión hayan sido tomadas en el río Arenal, que es un cauce de dominio público y, por ende, su conservación y uso sostenible son de interés público (artículo 1, inciso IV) de la Ley de Aguas No.276 en relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554). La segunda razón deriva de la naturaleza pública del Laboratorio Nacional de Aguas, órgano dependiente del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados —institución autónoma creada por Ley No.2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados— encargado del control de la calidad de las aguas potables, aguas negras y residuos líquidos industriales (ver el Decreto No. 26066-S, en el que se designa el Laboratorio Central de AyA como Laboratorio Nacional de Aguas). El Laboratorio Nacional de Aguas es el centro nacional de referencia para las determinaciones físico, químicas, biológicas de las aguas, correspondiéndole realizar los estudios técnicos y análisis requeridos por el Ministerio de Salud, así como brindar la respectiva asesoría técnica a ese Ministerio. Asimismo, le corresponde realizar los estudios necesarios para controlar la calidad de las aguas potables, aguas negras y contaminadas por residuos industriales, función propia del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Como se observan, las competencias del Laboratorio Nacional de Aguas constituyen típicas funciones de la administración activa, cuya labor técnica deviene indispensable para que tanto el AyA como el Ministerio de Salud pueden ejercer sus funciones de vigilancia y policía sobre las aguas (ver, en este sentido, la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, No. OJ-057-2008 de 4 de agosto de 2008). Por los motivos esbozados, para este Tribunal Constitucional resulta arbitraria la denegatoria de información respecto a los análisis y resultados de las muestras de agua solicitadas por el actor. Ahora bien, bajo juramento, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que los reportes de los análisis de las aguas no están en poder del AyA sino de la empresa que contrató el servicio, por lo que entonces, ante esa imposibilidad material, deberán entregarle los resultados obtenidos con las muestras.

    IV.- EN CUANTO A LA TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. Dado que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regulan el amparo en contra de sujetos de derecho privado, se declara sin lugar el recurso en cuanto a esa empresa se refiere.

    V.- COROLARIO. En virtud de las consideraciones esbozadas, se impone acoger parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a quien ejerza el cargo de Director del Laboratorio Nacional que, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proporcionen al recurrente XXXX, en su condición de condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., los resultados obtenidos con las muestras de agua requeridas por el actor. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a Televisora de Costa Rica se desestima el recurso. Notifíquese a las autoridades accionadas en forma personal.

    Ernesto Jinesta L Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M Fernando Castillo V Paul Rueda L Teresita Rodríguez A Jorge Araya G Ricardo Guerrero P

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