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Res. 02912-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/02/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012-2912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, a favor de INVERSIONES TURÍSTICAS ARENAL S.A., cédula jurídica 3101077133, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa violentado el derecho tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política. Alega que el Laboratorio Nacional de Aguas le denegó una información relacionada con unos análisis bioquímicos, cuyas muestras las tomó de la planta de tratamiento de su representada, el Hotel Tabacón. Arguye que esa denegatoria se basó en el hecho que un tercero —Televisora de Costa Rica S.A.— contrató el servicio del Laboratorio Nacional de Aguas en el marco de un contrato privado y que, por ende, esos datos le pertenecen a esa empresa privada. Considera arbitraria esa denegatoria no sólo porque su representada tiene un interés legítimo, ya que, a partir de esos datos, se le están imputando, públicamente, conductas presuntamente irregulares sino además, porque al tratarse de información ambiental reviste un marcado interés público.
De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
Partiendo del elenco de hechos demostrados, considera este Tribunal que se está en presencia de una violación del derecho de acceso a la información administrativa por parte del Laboratorio Nacional de Aguas en perjuicio de la empresa amparada. Según quedó demostrado, a la fecha, al recurrente, en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., no se le ha entregado la información relacionada con los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón. Bajo juramento el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instancia a la que pertenece el Laboratorio Nacional de Aguas, alegó que los datos de interés le pertenecen al cliente que contrató, en el marco de un contrato privado, los servicios de ese laboratorio, en este caso, Televisora de Costa Rica S.A. No obstante, para esta Sala, dos son las razones que dejan sin fundamento la posición del Laboratorio Nacional de Aguas.
La primera de ellas está relacionada con el carácter ambiental de la información requerida. En efecto, se trata de los análisis y resultados de las muestras tomadas —según lo informado bajo juramento—en tres puntos ubicados, uno en el desfogue que se hace en el río Arenal proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hotel Tabacón y los otros dos, distribuidos aguas arriba y debajo de ese desfogue (ver informe rendido bajo juramento en el SCGDJ), las cuales, aparentemente, revelaron, la presencia de agentes sanitarios que estaban contaminando el río. Precisamente, atendiendo a la naturaleza de la información requerida relacionada con la presunta contaminación ambiental de un río, cualquier persona estaría legitimada para solicitarla e, incluso, accionar en aras de proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre este aspecto, aunque en los autos, se hubiere señalado que el recurrente, como Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. no le atiende el interés de proteger el medio ambiente sino el interés particular de acceder a datos que, en su criterio, son perjudiciales para la imagen del hotel indicado, lo cierto es que, independientemente, de las razones subjetivas que podrían motivar la solicitud de información de marras, por el carácter ambiental de la misma, resulta de marcado interés público de modo que el motivo invocado por las accionadas, no puede ser óbice para impedir su acceso público (relación de los artículos 30 y 50 de la Constitución Política).
En relación con lo anterior, para la Sala pesa el hecho que las muestras en cuestión hayan sido tomadas en el río Arenal, que es un cauce de dominio público y, por ende, su conservación y uso sostenible son de interés público (artículo 1, inciso IV) de la Ley de Aguas No.276 en relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554). La segunda razón deriva de la naturaleza pública del Laboratorio Nacional de Aguas, órgano dependiente del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados —institución autónoma creada por Ley No.2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados— encargado del control de la calidad de las aguas potables, aguas negras y residuos líquidos industriales (ver el Decreto No. 26066-S, en el que se designa el Laboratorio Central de AyA como Laboratorio Nacional de Aguas). El Laboratorio Nacional de Aguas es el centro nacional de referencia para las determinaciones físico, químicas, biológicas de las aguas, correspondiéndole realizar los estudios técnicos y análisis requeridos por el Ministerio de Salud, así como brindar la respectiva asesoría técnica a ese Ministerio.
Asimismo, le corresponde realizar los estudios necesarios para controlar la calidad de las aguas potables, aguas negras y contaminadas por residuos industriales, función propia del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Como se observan, las competencias del Laboratorio Nacional de Aguas constituyen típicas funciones de la administración activa, cuya labor técnica deviene indispensable para que tanto el AyA como el Ministerio de Salud pueden ejercer sus funciones de vigilancia y policía sobre las aguas (ver, en este sentido, la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, No. OJ-057-2008 de 4 de agosto de 2008). Por los motivos esbozados, para este Tribunal Constitucional resulta arbitraria la denegatoria de información respecto a los análisis y resultados de las muestras de agua solicitadas por el actor. Ahora bien, bajo juramento, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que los reportes de los análisis de las aguas no están en poder del AyA sino de la empresa que contrató el servicio, por lo que entonces, ante esa imposibilidad material, deberán entregarle los resultados obtenidos con las muestras.
IV.EN CUANTO A LA TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. Dado que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regulan el amparo en contra de sujetos de derecho privado, se declara sin lugar el recurso en cuanto a esa empresa se refiere.
En virtud de las consideraciones esbozadas, se impone acoger parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a quien ejerza el cargo de Director del Laboratorio Nacional que, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proporcionen al recurrente XXXX, en su condición de condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., los resultados obtenidos con las muestras de agua requeridas por el actor. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a Televisora de Costa Rica se desestima el recurso. Notifíquese a las autoridades accionadas en forma personal.
Ernesto Jinesta L Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M Fernando Castillo V Paul Rueda L Teresita Rodríguez A Jorge Araya G Ricardo Guerrero P
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012-2912 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, a favor de INVERSIONES TURÍSTICAS ARENAL S.A., cédula jurídica 3101077133, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa violentado el derecho tutelado en el artículo 30 de la Constitución Política. Alega que el Laboratorio Nacional de Aguas le denegó una información relacionada con unos análisis bioquímicos, cuyas muestras las tomó de la planta de tratamiento de su representada, el Hotel Tabacón. Arguye que esa denegatoria se basó en el hecho que un tercero —Televisora de Costa Rica S.A.— contrató el servicio del Laboratorio Nacional de Aguas en el marco de un contrato privado y que, por ende, esos datos le pertenecen a esa empresa privada. Considera arbitraria esa denegatoria no sólo porque su representada tiene un interés legítimo, ya que, a partir de esos datos, se le están imputando, públicamente, conductas presuntamente irregulares sino además, porque al tratarse de información ambiental reviste un marcado interés público.
De importancia para la decisión de este asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos:
Partiendo del elenco de hechos demostrados, considera este Tribunal que se está en presencia de una violación del derecho de acceso a la información administrativa por parte del Laboratorio Nacional de Aguas en perjuicio de la empresa amparada. Según quedó demostrado, a la fecha, al recurrente, en su condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., no se le ha entregado la información relacionada con los resultados y análisis de las pruebas realizadas a la planta de tratamiento del Hotel Tabacón. Bajo juramento el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, instancia a la que pertenece el Laboratorio Nacional de Aguas, alegó que los datos de interés le pertenecen al cliente que contrató, en el marco de un contrato privado, los servicios de ese laboratorio, en este caso, Televisora de Costa Rica S.A. No obstante, para esta Sala, dos son las razones que dejan sin fundamento la posición del Laboratorio Nacional de Aguas.
La primera de ellas está relacionada con el carácter ambiental de la información requerida. En efecto, se trata de los análisis y resultados de las muestras tomadas —según lo informado bajo juramento—en tres puntos ubicados, uno en el desfogue que se hace en el río Arenal proveniente de la planta de tratamiento de aguas residuales del Hotel Tabacón y los otros dos, distribuidos aguas arriba y debajo de ese desfogue (ver informe rendido bajo juramento en el SCGDJ), las cuales, aparentemente, revelaron, la presencia de agentes sanitarios que estaban contaminando el río. Precisamente, atendiendo a la naturaleza de la información requerida relacionada con la presunta contaminación ambiental de un río, cualquier persona estaría legitimada para solicitarla e, incluso, accionar en aras de proteger el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sobre este aspecto, aunque en los autos, se hubiere señalado que el recurrente, como Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A. no le atiende el interés de proteger el medio ambiente sino el interés particular de acceder a datos que, en su criterio, son perjudiciales para la imagen del hotel indicado, lo cierto es que, independientemente, de las razones subjetivas que podrían motivar la solicitud de información de marras, por el carácter ambiental de la misma, resulta de marcado interés público de modo que el motivo invocado por las accionadas, no puede ser óbice para impedir su acceso público (relación de los artículos 30 y 50 de la Constitución Política).
En relación con lo anterior, para la Sala pesa el hecho que las muestras en cuestión hayan sido tomadas en el río Arenal, que es un cauce de dominio público y, por ende, su conservación y uso sostenible son de interés público (artículo 1, inciso IV) de la Ley de Aguas No.276 en relación con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554). La segunda razón deriva de la naturaleza pública del Laboratorio Nacional de Aguas, órgano dependiente del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados —institución autónoma creada por Ley No.2726 Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados— encargado del control de la calidad de las aguas potables, aguas negras y residuos líquidos industriales (ver el Decreto No. 26066-S, en el que se designa el Laboratorio Central de AyA como Laboratorio Nacional de Aguas). El Laboratorio Nacional de Aguas es el centro nacional de referencia para las determinaciones físico, químicas, biológicas de las aguas, correspondiéndole realizar los estudios técnicos y análisis requeridos por el Ministerio de Salud, así como brindar la respectiva asesoría técnica a ese Ministerio.
Asimismo, le corresponde realizar los estudios necesarios para controlar la calidad de las aguas potables, aguas negras y contaminadas por residuos industriales, función propia del Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Como se observan, las competencias del Laboratorio Nacional de Aguas constituyen típicas funciones de la administración activa, cuya labor técnica deviene indispensable para que tanto el AyA como el Ministerio de Salud pueden ejercer sus funciones de vigilancia y policía sobre las aguas (ver, en este sentido, la opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, No. OJ-057-2008 de 4 de agosto de 2008). Por los motivos esbozados, para este Tribunal Constitucional resulta arbitraria la denegatoria de información respecto a los análisis y resultados de las muestras de agua solicitadas por el actor. Ahora bien, bajo juramento, el Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados indicó que los reportes de los análisis de las aguas no están en poder del AyA sino de la empresa que contrató el servicio, por lo que entonces, ante esa imposibilidad material, deberán entregarle los resultados obtenidos con las muestras.
IV.EN CUANTO A LA TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. Dado que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regulan el amparo en contra de sujetos de derecho privado, se declara sin lugar el recurso en cuanto a esa empresa se refiere.
En virtud de las consideraciones esbozadas, se impone acoger parcialmente con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a quien ejerza el cargo de Director del Laboratorio Nacional que, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proporcionen al recurrente XXXX, en su condición de condición de Gerente General de Inversiones Turísticas Arenal S.A., los resultados obtenidos con las muestras de agua requeridas por el actor. Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a Televisora de Costa Rica se desestima el recurso. Notifíquese a las autoridades accionadas en forma personal.
Ernesto Jinesta L Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M Fernando Castillo V Paul Rueda L Teresita Rodríguez A Jorge Araya G Ricardo Guerrero P
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