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Res. 02695-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/02/2012
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Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
laborar para la Administración Pública, y desde ese momento ocupa el cargo de Gerente de Contratación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad. Indicó que en el ejercicio de sus funciones participó como superior jerárquico de un grupo de profesionales, funcionarios de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, en el análisis y la emisión de los informes técnico y de razonabilidad de precios de las ofertas que se presentaron en la Licitación Pública Internacional No. 2011LI-000004-0DI00, proyecto denominado "Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carretera Interamericana Norte, sección: Cañas-Liberia". Señaló que a partir del 08 de noviembre de 2011 con la publicación del acto de adjudicación de la licitación, antes dicha, en el Diario Oficial La Gaceta No. 214, se hizo público el expediente de dicho concurso, que se encuentra en custodia de la Dirección de Proveeduría Institucional del CONAVI.
En vista de lo anterior, se conoció y discutió -en varias ediciones- dicho tema en el programa radial "Nuestra Voz" transmitido en Radio Monumental y dirigido por la periodista Amelia Rueda Ahumada. Acotó que por las declaraciones rendidas por el Ingeniero Acosta Monge, Director Ejecutivo a.i., del CONAVI, la periodista Rueda consideró conveniente contar con la opinión de los demás firmantes de la "recomendación de adjudicación" por lo que fue contactado telefónicamente en varias ocasiones, sin poder expresarse al "aire" por razones de programación, hecho que se realizó el 24 de noviembre de 2011, cuando le correspondió explicar el proceso de análisis y evaluación de las ofertas presentadas en esa licitación, asimismo, la entrevista se centró en la posición asumida por el Consejo de Administración del CONAVI, por no haber aceptado la "recomendación de adjudicación" realizado por el grupo multidisciplinario que evaluó las ofertas.
En razón de la complejidad del tema, fue invitado por la periodista Rueda Ahumada para participar en el programa radial realizado el 25 de noviembre de 2011, presentación que compartió con el Ing. Francisco Brenes Maltés, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien expuso su situación con respecto a una adjudicación recientemente dictada por la Junta Directiva de la institución que representa, contraria a los criterios técnicos, y que coincidían a favor de la misma empresa oferente. Añadió que previamente a sus declaraciones rendidas en radio, informó de la situación -en forma verbal- a la Ing. María Lorena López Rosales, Viceministra de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Viceministra del CONAVI, en igual sentido le comunicó del hecho al Ing. Carlos Acosta Monge, Director Ejecutivo a.i., del CONAVI, quienes en ningún momento manifestaron alguna desaprobación al asunto.
Pese a lo anterior, en el Artículo XII, Sesión No. 870-11 de 24 de noviembre de ese mismo año, del Consejo de Administración del CONAVI, se conoció sus declaraciones brindadas en el programa radial "Nuestra Voz". Igualmente en la Sesión Ordinaria No. 871-11 de 29 de noviembre de 2011. Subrayó que en razón de sus declaraciones en la radio, el Consejo de Administración del CONAVI, instauró un Órgano Director de Procedimiento, el cual por medio de la resolución No. 01-11 dictó auto de apertura, y según se le comunicó, podría culminar hasta con el despido sin responsabilidad patronal de su cargo. Consideró que el proceder de la autoridad recurrida lesiona su derecho de libertad de expresión, pues no acepta que se formulen observaciones, críticas y comentarios relacionados con el proceso de adjudicación, antes indicado. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
administrativo ordinario disciplinario que se tramita en contra de Barth Ramírez, fue ordenado por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, siendo que el órgano director circunscribió su actuación al cumplimiento de la instrucción girada. Señaló que el procedimiento administrativo disciplinario que se tramita, tiene como propósito la verificación de la verdad real de los hechos objeto del mismo y, la salvaguarda del debido proceso y el derecho de de defensa, por lo que no se puede argumentar que se violente su libertad de expresión, toda vez que dicho servidor ha hecho uso de los medios procedimentales de defensa.
recurrente, lo que pretende el CONAVI es verificar si lo actuado por el Ing. Johnny Barh Ramírez como Gerente de Contratación de Vías y Puentes, en el programa radial ³Nuestra Voz´transmitido en Radio Monumental y dirigido por la periodista Amelia Rueda Ahumada, pueden incidir en una violación a las normas que rigen a los funcionarios del CONAVI («)´. Solicitó que se desestime el recurso.
dispuso que las consultas y entrevistas que solicitan los periodistas, serán atendidas por los voceros institucionales designados, sea, Director de Conservación Vial ²lo que, actualmente, es el Gerente de Conservación de Vías y Puentes² y el Director Ejecutivo o los funcionarios que éstos designen. Adujo que no se está limitando la libertad de expresión del recurrente, lo que se pretende es verificar si lo actuado por éste como Gerente de Contratación de Vías y Puentes, en el programa radial ³Nuestra Voz´, de Radio Monumental pueden incidir eventualmente en una violación a la normativa interna que rigen a los funcionarios del CONAVI. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alegó que el Consejo Nacional de Vialidad ordenó se instaurara en su contra un procedimiento disciplinario administrativo, por haber realizado varias manifestaciones en el programa radial ³Nuestra Voz´, los días 24 y 25 de noviembre de 2011, relacionada con la Licitación Pública Internacional No. 2011LI ±000004-0DI00, proyecto denominado ³Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carrera Interamericana Norte, sección: Cañas Liberia´. Por lo descrito, estimó vulnerada su libertad de expresión, consagrada por el artículo 29 de la Constitución Política.
De importancia para resolver el presente proceso, se estiman demostrados los siguientes:
Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2005-10341 de las 14:51 hrs. de 9 de agosto de 2005, al analizar un caso similar al planteado en este proceso, resolvió lo siguiente:
³ («) IV.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La libertad de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor ±subjetivo y objetivo-(artículo 41 de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica.
En una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de penal o civil.
Los funcionarios o servidores públicos, por la circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión y, en general, ninguno de los derechos fundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad humana. Las organizaciones administrativas no son compartimentos estancos o separados del conglomerado social y la existencia de una carrera administrativa o de una relación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de jerarquía inherente a la organización administrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y el inferior, los deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de reserva respecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por una ley.
Sobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser proporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar o restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la vinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad jerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece y representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u órgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al público, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica tanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como de los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de las formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano público.
La crítica de los usuarios, administrados en general y de los funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles de rendimiento ±resultados-, rendición de cuentas y transparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público.
En el presente asunto al recurrente se le abrió un procedimiento disciplinario, por haberse publicado en el periódico La Prensa Libre, unas manifestaciones del mismo en las que señalaba que no compartía el criterio del Tribunal Ambiental Administrativo al haber rechazado la denuncia que interpuso en calidad de Gerente de Áreas Silvestres Protegidas. Evidentemente, las críticas apuntadas por el recurrente no fueron transmitidas con una intención vejatoria o ultrajante y, por consiguiente, no afectó el prestigio de la Ministerio de Ambiente y Energía -valor este último que no se puede identificar al honor de las personas físicas y que, desde luego, no puede gozar de igual protección que un derecho fundamental-. Ahora bien, del examen de los elementos probatorios se colige que la Administración no le ha impuesto al recurrente ninguna sanción como consecuencia de sus declaraciones, sino que, únicamente ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para investigar el alcance de las mismas.
Desde esa perspectiva, es preciso señalar que la apertura, substanciación, y pendencia de un procedimiento administrativo no vulnera los derechos fundamentales del funcionario que es parte interesada del mismo, puesto que, las Administraciones Públicas deben incoarlos en aras de la búsqueda de la verdad real o material de los hechos, el interés público y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. No obstante, la Administración debe tomar en consideración que en tratándose del ejercicio de la libertad de someter ±a diferencia de lo que acontece con la libertad de información- a la demostración de su exactitud, certeza y objetividad. Bajo esta inteligencia, la imposición de una sanción al amparado por las declaraciones rendidas a la prensa, resultaría flagrantemente inconstitucional por quebrantar la libertad de opinión o expresión del aquí recurrente, independientemente de haberse ejercido en su condición de funcionario del Ministerio recurrido («)´
Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, el 24 y 25 de noviembre de 2011, Johnny Barth Ramírez, quien se desempeña como Gerente de Contratación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad, realizó varias manifestaciones en el programa radial ³Nuestra Voz´, los días 24 y 25 de noviembre de 2011, relacionada con la Licitación Pública Internacional No. 2011LI ± 000004-0DI00, proyecto denominado ³Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carrera Interamericana Norte, sección: Cañas Liberia´. Al analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal logró determinar que fue con ocasión de las aseveraciones externadas por el recurrente que se tomó la decisión de instaurar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Lo anterior se desprende del análisis sistemático de los acuerdos tomados por el Consejo Nacional de Vialidad, el 24 de noviembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 870 ±11, el 29 de noviembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 871 ±11 y, finalmente, el 6 de diciembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 872 ±11.
Esta conclusión se ve confirmada al examinar el acto inicial del procedimiento administrativo, No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de 2011, en el cual se consignó de forma categórica lo siguiente: ³ («) En el presente asunto, conforme la prueba documental que foja (sic) en autos, en apariencia existió un proceder irregular por parte del servidor Barth Ramírez por las expresiones y argumentaciones vertidas, dentro de la jornada laboral, los días 24 y 25 de noviembre del 2011, ante la periodista Amelia Rueda, en el programa ³Nuestra Voz´, referente a la Licitación Internacional No. 2011LI ±000004-0DI00, denominada ³Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional No. 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Cañas Liberia. En tal sentido, los hechos indicados configuran el objeto del presente procedimiento administrativo disciplinario («)´(el énfasis no pertenece al original). Lo anterior, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, resulta contrario a la libertad de expresión del amparado.
Al no existir algún motivo o razón de interés público que obligue a replantear la línea jurisprudencial en la temática, este Tribunal debe intervenir, en aras de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por violación a la libertad de expresión. Se anula el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Vialidad, en la sesión ordinaria No. 872 -11, artículo XII.1, así como el acto inicial del procedimiento disciplinario administrativo, No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de 2011, instaurado en contra de Johnny Barth Ramírez, portador de la cédula de identidad No. 01-0552-0300. Se le ordena a Francisco José Jiménez Reyes, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, abstenerse de incurrir los hechos que sirven de mérito a la presente declaratoria. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha podrían incurrir en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Francisco José Jiménez Reyes, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
RESULTANDO:
laborar para la Administración Pública, y desde ese momento ocupa el cargo de Gerente de Contratación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad. Indicó que en el ejercicio de sus funciones participó como superior jerárquico de un grupo de profesionales, funcionarios de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes del CONAVI, en el análisis y la emisión de los informes técnico y de razonabilidad de precios de las ofertas que se presentaron en la Licitación Pública Internacional No. 2011LI-000004-0DI00, proyecto denominado "Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carretera Interamericana Norte, sección: Cañas-Liberia". Señaló que a partir del 08 de noviembre de 2011 con la publicación del acto de adjudicación de la licitación, antes dicha, en el Diario Oficial La Gaceta No. 214, se hizo público el expediente de dicho concurso, que se encuentra en custodia de la Dirección de Proveeduría Institucional del CONAVI.
En vista de lo anterior, se conoció y discutió -en varias ediciones- dicho tema en el programa radial "Nuestra Voz" transmitido en Radio Monumental y dirigido por la periodista Amelia Rueda Ahumada. Acotó que por las declaraciones rendidas por el Ingeniero Acosta Monge, Director Ejecutivo a.i., del CONAVI, la periodista Rueda consideró conveniente contar con la opinión de los demás firmantes de la "recomendación de adjudicación" por lo que fue contactado telefónicamente en varias ocasiones, sin poder expresarse al "aire" por razones de programación, hecho que se realizó el 24 de noviembre de 2011, cuando le correspondió explicar el proceso de análisis y evaluación de las ofertas presentadas en esa licitación, asimismo, la entrevista se centró en la posición asumida por el Consejo de Administración del CONAVI, por no haber aceptado la "recomendación de adjudicación" realizado por el grupo multidisciplinario que evaluó las ofertas.
En razón de la complejidad del tema, fue invitado por la periodista Rueda Ahumada para participar en el programa radial realizado el 25 de noviembre de 2011, presentación que compartió con el Ing. Francisco Brenes Maltés, funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien expuso su situación con respecto a una adjudicación recientemente dictada por la Junta Directiva de la institución que representa, contraria a los criterios técnicos, y que coincidían a favor de la misma empresa oferente. Añadió que previamente a sus declaraciones rendidas en radio, informó de la situación -en forma verbal- a la Ing. María Lorena López Rosales, Viceministra de Infraestructura y Concesiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y Viceministra del CONAVI, en igual sentido le comunicó del hecho al Ing. Carlos Acosta Monge, Director Ejecutivo a.i., del CONAVI, quienes en ningún momento manifestaron alguna desaprobación al asunto.
Pese a lo anterior, en el Artículo XII, Sesión No. 870-11 de 24 de noviembre de ese mismo año, del Consejo de Administración del CONAVI, se conoció sus declaraciones brindadas en el programa radial "Nuestra Voz". Igualmente en la Sesión Ordinaria No. 871-11 de 29 de noviembre de 2011. Subrayó que en razón de sus declaraciones en la radio, el Consejo de Administración del CONAVI, instauró un Órgano Director de Procedimiento, el cual por medio de la resolución No. 01-11 dictó auto de apertura, y según se le comunicó, podría culminar hasta con el despido sin responsabilidad patronal de su cargo. Consideró que el proceder de la autoridad recurrida lesiona su derecho de libertad de expresión, pues no acepta que se formulen observaciones, críticas y comentarios relacionados con el proceso de adjudicación, antes indicado. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
administrativo ordinario disciplinario que se tramita en contra de Barth Ramírez, fue ordenado por el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, siendo que el órgano director circunscribió su actuación al cumplimiento de la instrucción girada. Señaló que el procedimiento administrativo disciplinario que se tramita, tiene como propósito la verificación de la verdad real de los hechos objeto del mismo y, la salvaguarda del debido proceso y el derecho de de defensa, por lo que no se puede argumentar que se violente su libertad de expresión, toda vez que dicho servidor ha hecho uso de los medios procedimentales de defensa.
recurrente, lo que pretende el CONAVI es verificar si lo actuado por el Ing. Johnny Barh Ramírez como Gerente de Contratación de Vías y Puentes, en el programa radial ³Nuestra Voz´transmitido en Radio Monumental y dirigido por la periodista Amelia Rueda Ahumada, pueden incidir en una violación a las normas que rigen a los funcionarios del CONAVI («)´. Solicitó que se desestime el recurso.
dispuso que las consultas y entrevistas que solicitan los periodistas, serán atendidas por los voceros institucionales designados, sea, Director de Conservación Vial ²lo que, actualmente, es el Gerente de Conservación de Vías y Puentes² y el Director Ejecutivo o los funcionarios que éstos designen. Adujo que no se está limitando la libertad de expresión del recurrente, lo que se pretende es verificar si lo actuado por éste como Gerente de Contratación de Vías y Puentes, en el programa radial ³Nuestra Voz´, de Radio Monumental pueden incidir eventualmente en una violación a la normativa interna que rigen a los funcionarios del CONAVI. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alegó que el Consejo Nacional de Vialidad ordenó se instaurara en su contra un procedimiento disciplinario administrativo, por haber realizado varias manifestaciones en el programa radial ³Nuestra Voz´, los días 24 y 25 de noviembre de 2011, relacionada con la Licitación Pública Internacional No. 2011LI ±000004-0DI00, proyecto denominado ³Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carrera Interamericana Norte, sección: Cañas Liberia´. Por lo descrito, estimó vulnerada su libertad de expresión, consagrada por el artículo 29 de la Constitución Política.
De importancia para resolver el presente proceso, se estiman demostrados los siguientes:
Esta Sala Constitucional, en la sentencia No. 2005-10341 de las 14:51 hrs. de 9 de agosto de 2005, al analizar un caso similar al planteado en este proceso, resolvió lo siguiente:
³ («) IV.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La libertad de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor ±subjetivo y objetivo-(artículo 41 de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica.
En una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de penal o civil.
Los funcionarios o servidores públicos, por la circunstancia de estar sometidos a una relación estatutaria, no pueden ver diezmada o limitada su libertad de expresión y opinión y, en general, ninguno de los derechos fundamentales de los que son titulares por intrínseca dignidad humana. Las organizaciones administrativas no son compartimentos estancos o separados del conglomerado social y la existencia de una carrera administrativa o de una relación estatutaria no justifican el despojo transitorio o las limitaciones de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos de los cuales gozan en todas las facetas de su vida. Ciertamente, la libertad de expresión en el ámbito de una relación funcionarial o estatutaria puede sufrir leves modulaciones por razón de la relación de jerarquía inherente a la organización administrativa, la confianza que debe mediar entre el superior y el inferior, los deberes de lealtad de ambos con los fines institucionales y de reserva respecto de las materias que han sido declaradas secreto de Estado por una ley.
Sobre el particular, conviene agregar que tal matización ha de ser proporcionada y razonable, y que ni siquiera un interés público podría limitar o restringir los derechos fundamentales de un funcionario público por la vinculación más fuerte, la eficacia directa e inmediata y la superioridad jerárquica de éstos. Los conceptos de buena fe y lealtad no pueden enervar la libertad de expresión de un funcionario público cuando a través de su ejercicio no se causa una lesión antijurídica al ente u órgano público al cual pertenece y representa o a terceros. Los jerarcas o superiores jerárquicos de un ente u órgano público, por sus especiales y acusadas responsabilidades y exposición al público, deben estar sujetos y tolerar la crítica no dañina o antijurídica tanto de los usuarios de los servicios públicos, administrados en general como de los propios funcionarios. Lo anterior es, también, predicable respecto de las formas e instrumentos de gestión o administración de un ente u órgano público.
La crítica de los usuarios, administrados en general y de los funcionarios públicos sobre el desempeño individual de algún servidor e institucional del ente u órgano público constituye una poderosa herramienta para el control y fiscalización de la gestión pública y, desde luego, para obtener mayores niveles de rendimiento ±resultados-, rendición de cuentas y transparencia administrativa. Ningún funcionario público puede ser inquietado, perseguido, recriminado o sancionado por expresar sus opiniones, ideas, pensamientos o juicios de valor acerca de la gestión del ente público o las actuaciones de otro funcionario público.
En el presente asunto al recurrente se le abrió un procedimiento disciplinario, por haberse publicado en el periódico La Prensa Libre, unas manifestaciones del mismo en las que señalaba que no compartía el criterio del Tribunal Ambiental Administrativo al haber rechazado la denuncia que interpuso en calidad de Gerente de Áreas Silvestres Protegidas. Evidentemente, las críticas apuntadas por el recurrente no fueron transmitidas con una intención vejatoria o ultrajante y, por consiguiente, no afectó el prestigio de la Ministerio de Ambiente y Energía -valor este último que no se puede identificar al honor de las personas físicas y que, desde luego, no puede gozar de igual protección que un derecho fundamental-. Ahora bien, del examen de los elementos probatorios se colige que la Administración no le ha impuesto al recurrente ninguna sanción como consecuencia de sus declaraciones, sino que, únicamente ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para investigar el alcance de las mismas.
Desde esa perspectiva, es preciso señalar que la apertura, substanciación, y pendencia de un procedimiento administrativo no vulnera los derechos fundamentales del funcionario que es parte interesada del mismo, puesto que, las Administraciones Públicas deben incoarlos en aras de la búsqueda de la verdad real o material de los hechos, el interés público y los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. No obstante, la Administración debe tomar en consideración que en tratándose del ejercicio de la libertad de someter ±a diferencia de lo que acontece con la libertad de información- a la demostración de su exactitud, certeza y objetividad. Bajo esta inteligencia, la imposición de una sanción al amparado por las declaraciones rendidas a la prensa, resultaría flagrantemente inconstitucional por quebrantar la libertad de opinión o expresión del aquí recurrente, independientemente de haberse ejercido en su condición de funcionario del Ministerio recurrido («)´
Tal y como se desprende de la relación de hechos probados, el 24 y 25 de noviembre de 2011, Johnny Barth Ramírez, quien se desempeña como Gerente de Contratación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Vialidad, realizó varias manifestaciones en el programa radial ³Nuestra Voz´, los días 24 y 25 de noviembre de 2011, relacionada con la Licitación Pública Internacional No. 2011LI ± 000004-0DI00, proyecto denominado ³Ampliación y Rehabilitación Pública Internacional No. 1, Carrera Interamericana Norte, sección: Cañas Liberia´. Al analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal logró determinar que fue con ocasión de las aseveraciones externadas por el recurrente que se tomó la decisión de instaurar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Lo anterior se desprende del análisis sistemático de los acuerdos tomados por el Consejo Nacional de Vialidad, el 24 de noviembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 870 ±11, el 29 de noviembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 871 ±11 y, finalmente, el 6 de diciembre de 2011, en la sesión ordinaria No. 872 ±11.
Esta conclusión se ve confirmada al examinar el acto inicial del procedimiento administrativo, No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de 2011, en el cual se consignó de forma categórica lo siguiente: ³ («) En el presente asunto, conforme la prueba documental que foja (sic) en autos, en apariencia existió un proceder irregular por parte del servidor Barth Ramírez por las expresiones y argumentaciones vertidas, dentro de la jornada laboral, los días 24 y 25 de noviembre del 2011, ante la periodista Amelia Rueda, en el programa ³Nuestra Voz´, referente a la Licitación Internacional No. 2011LI ±000004-0DI00, denominada ³Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional No. 1, Carretera Interamericana Norte, Sección Cañas Liberia. En tal sentido, los hechos indicados configuran el objeto del presente procedimiento administrativo disciplinario («)´(el énfasis no pertenece al original). Lo anterior, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, resulta contrario a la libertad de expresión del amparado.
Al no existir algún motivo o razón de interés público que obligue a replantear la línea jurisprudencial en la temática, este Tribunal debe intervenir, en aras de restablecer al tutelado en el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental conculcado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso de amparo con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por violación a la libertad de expresión. Se anula el acuerdo tomado por el Consejo Nacional de Vialidad, en la sesión ordinaria No. 872 -11, artículo XII.1, así como el acto inicial del procedimiento disciplinario administrativo, No. 01-11 de las 14:00 hrs. de 8 de diciembre de 2011, instaurado en contra de Johnny Barth Ramírez, portador de la cédula de identidad No. 01-0552-0300. Se le ordena a Francisco José Jiménez Reyes, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, abstenerse de incurrir los hechos que sirven de mérito a la presente declaratoria. Se advierte a los recurridos, que de no acatar la orden dicha podrían incurrir en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Francisco José Jiménez Reyes, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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