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Res. 02685-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/02/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Resultando:
que: a) El 14 de noviembre del 2011 el inspector municipal notificó al recurrente por haber sellado el alcantarillado de aguas pluviales ubicado en su propiedad. Además, el inspector realizó una notificación debido a que el recurrente obstruyó en calle Camacho una tubería de aguas pluviales que recoge las aguas de la vía pública, tubería que recorre un trayecto de la propiedad del recurrente; b) La Unidad Técnica de Gestión Vial, en el año 2010 se reunió con representantes del CONAVI para mejorar el sistema de evacuación de aguas pluviales sobre la ruta nacional no.222, ya que esas aguas no estaban bien canalizadas, provocando que las aguas pluviales escurrieran a la vía ³calle Camacho´, la cual da acceso a la propiedad del recurrente. Las aguas pluviales de la ruta nacional no.222 afectaban la vía calle Camacho debido a las condiciones topográficas de la propiedad del recurrente; c) En el mes de agosto y setiembre del 2011 el CONAVI realizó obras de canalización, mejorando el sistema de drenaje.
Esas obras consistieron en construcción de cunetas revestidas en concreto con una longitud de aproximadamente 500 metros lineales, con rampas de acceso y aceras, provocando que las aguas pluviales fueran canalizadas, con una distribución en forma equitativa. Con las obras efectuadas por el CONAVI se redujo el volumen de aguas que ingresaba de la ruta nacional a la vía calle Camacho y por ende a la propiedad del recurrente; d) La Municipalidad de Desamparados ha desarrollado en calle Camacho, con el Concejo de Distrito, el Comité de Caminos, obras en la infraestructura vial, como la construcción de una losa de concreto hidráulico con una longitud de 100 metros lineales y canalización de aguas con una longitud de 150 metros lineales, por lo que es evidente han mejorado las condiciones en la zona; e) Mediante oficio UTGV 242-2011 la Unidad Técnica de Gestión Ambiental da respuesta a una nota presentada por el recurrente, donde se le detalla la propuesta de evacuación de aguas pluviales de todo el camino; f) El recurrente no ha presentado apelación a la notificación. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Nacional de Viabilidad, detalle las acciones que ha tomado dicho órgano en la mejora de la infraestructura en los alrededores de la propiedad del recurrente tendiente a mejorar la canalización de las aguas pluviales, y/o las acciones que faltan por tomar para ello. 4) A la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados aporte copia del oficio UTGV 242-2011 donde informa se le comunicó al recurrente la propuesta de evacuación de aguas pluviales. Asimismo, aclare si faltan acciones por tomar por parte de dicho ente municipal para la solución del problema que le aqueja al recurrente, referido a las aguas pluviales y no pluviales que dice este pasan por su propiedad y que producen malos olores.
funcionamiento y disposición de la red pluvial, y para ello cobran los impuestos municipales. El AYA invierte exclusivamente en sus sistemas y en beneficio de sus usuarios los recursos obtenidos vía tarifaria.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente presenta el recurso porque considera que en su caso la Municipalidad de Desamparados ha violentado su derecho de propiedad por: a) La notificación de una orden de destapamiento de alcantarilla que supuestamente está en su propiedad, sin ningún tipo de fundamento o estudio;
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprende que el recurrente plantea dos cuestiones ante esta Sala. Una impugnando la orden que le realizara la Municipalidad recurrida para destapar una alcantarilla que está en su propiedad; y la otra por la inercia municipal frente al problema de tener que recibir aguas pluviales y servidas de los vecinos, con el consecuente problema de malos olores e insalubridad. Sobre la primera cuestión, aunque se comprueba que el 14 de
noviembre del 2011 el inspector municipal notificó al recurrente por haber sellado el alcantarillado de aguas pluviales ubicado en su propiedad y que al parecer el recurrente no apeló dicha orden, esta Sala admite para examen únicamente la segunda cuestión, pues la impugnación a una orden municipal y la verificación de si el recurrente se ha excedido o no en el permiso de construcción otorgado, no es competencia constitucional sino que corresponde ventilarse en la vía de la legalidad donde corresponde valorar si el acto administrativo que ordena el destape de la alcantarilla está ajustado a derecho. Así entonces, analizando el alegato de contaminación por aguas pluviales y servidas en la propiedad del recurrente, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba: 1) Sobre las aguas pluviales: Que las aguas pluviales de la ruta nacional n°222 no estaban bien canalizadas provocando que estas escurrieran a la vía ³calle Camacho´, la cual da acceso a la propiedad del recurrente (prueba de ello es que la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Desamparados se reunió en el año 2010 con representantes del CONAVI para mejorar el sistema de evacuación de aguas pluviales sobre la ruta nacional no.222).
Que en setiembre del 2011 cuando el CONAVI realizó obras de canalización, mejorando el sistema de drenaje, reduciendo el volumen de aguas que ingresaba de la ruta nacional a la vía calle Camacho y por ende a la propiedad del recurrente. Que pese a lo anterior, frente a la casa de habitación del recurrente las aguas de lluvia cruzan, se introducen en su propiedad y continúan su trayectoria (según inspección realizada por funcionarios del AYA con posterioridad a la presentación de este recurso). 2) Sobre las aguas servidas: Que en inspección realizada por funcionarios del Ministerio de Salud, con posterioridad a la presentación de este recurso, se comprueba la mala canalización de aguas servidas de la vivienda de la familia Rodríguez Cordero y aparentemente ocho viviendas más a las cuales está pendiente de realizárseles la coloración. Las aguas servidas desfogan directamente a un sistema de aguas pluviales construido por la Municipalidad de Desamparados, y existe una especie de conexión o caño que dirige esas aguas a la propiedad del recurrente.
Que por lo anterior, el Ministerio de Salud ha girado la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0024-2012 a la Familia Rodríguez Cordero para que en plazo de 30 días hábiles se encaucen adecuada y sanitariamente las aguas servidas. Asimismo, que en inspección realizada por funcionarios del AYA, con posterioridad a la presentación de este recurso, que las tuberías de aguas de lluvia y servidas provenientes de las casas vecinas que en apariencia están lanzando las aguas al caño o cuneta sin una adecuada canalización, lo que podría estar generando que esas aguas se infiltren al terreno del denunciante. En síntesis, se comprueba que es cierto que las aguas servidas desfogan directamente a un sistema de aguas pluviales construido por la Municipalidad de Desamparados, y que existe una especie de conexión o caño que dirige esas aguas a la propiedad del recurrente. Todo lo anterior, pese a que el recurrente ha presentado gestiones ante la Municipalidad recurrida para la solución del problema desde el año 2008, y en violación al derecho de gozar de un ambiente sano.
Si bien es cierto la Municipalidad realizó ciertas acciones referidas a la coordinación con el CONAVI para mejorar el sistema de drenaje reduciendo el volumen de aguas que ingresaba de la ruta nacional a la vía calle Camacho y por ende a la propiedad del recurrente, lo cierto es que, a partir de los anteriores hechos, es claro que las acciones del gobierno local han sido insuficientes e ineficientes frente al problema de aguas pluviales y servidas que caen en la propiedad del recurrente. Su responsabilidad en atender de inmediato el problema aquejado por el recurrente, de haber verificado ±antes de dar permisos de construcción- que las viviendas a construir en la zona contaran con el debido sistema de evacuación de aguas pluviales y servidas, y de verificar la capacidad de la tubería de las aguas y de las cunetas a efectos de determinar si corresponde realizar más obras, todas ellas, han quedado desatendidas.
Lo cual se evidencia aún más cuando, dicho ente municipal es omiso en responder lo solicitado por el Magistrado Instructor, mediante la prueba para mejor resolver, referente a ³aclare si faltan acciones por tomar por parte de dicho ente municipal para la solución del problema que le aqueja al recurrente, referido a las aguas pluviales y no pluviales que dice este pasan por su propiedad y que producen malos olores.´ Concretamente sobre las responsabilidades municipales en el alcantarillado pluvial, esta Sala en el voto n°05-9900 de las 10 horas del 29 de julio del 2005 indicó que debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:
³V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.
Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación municipal debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República, por lo que esta Institución no es ajena del todo al problema que plantea la amparada.´ Por otro lado, como también en este caso se constató un problema con aguas servidas, el Ministerio de Salud no puede desentenderse de ello, puesto que, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución, 2° de la Ley General de Salud, y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, le corresponde la función esencial de velar por la salud de los habitantes de la República, debiendo adoptar todas las medidas generales y particulares necesarias (artículos 337 y 355 de la Ley N°5395) para garantizar el pleno disfrute de ese derecho. Asimismo, hacer cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud en su artículo 285 y 292:
³ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.
³ARTICULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El Ministerio queda facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas.´ Por lo tanto, tal como lo informa el Ministerio de Salud, este debe darle seguimiento a la situación, velando por el cumplimiento de la orden sanitaria que se notificó en este caso. En conclusión, dado que se comprueba que aguas pluviales y servidas caen en la propiedad del recurrente, pese a las gestiones de este ante el gobierno local desde el año 2008 para solucionar la situación, se constata la violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, más allá de la posible co-responsabilidad de terceros en el problema de desfogue de aguas en este caso, procede la estimatoria de este recurso en cuanto a este aspecto, y en contra del gobierno local, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Por lo demás, se desestima el recurso en cuanto a la impugnación de la orden municipal de destapamiento de alcantarilla, pues ello es una cuestión de legalidad.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a MAUREEN FALLAS FALLAS, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la comunicación de esta resolución dicha Municipalidad le notifique al recurrente un plan de acción para la solución definitiva del problema de aguas pluviales y servidas que caen en su propiedad. Plan que deberá coordinarse y tomar en cuenta las órdenes y recomendaciones del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, referidas al cumplimiento de la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0024-2012 a la Familia Rodríguez Cordero, verificar la capacidad de la tubería de las aguas pluviales y las cunetas ubicadas en la propiedad del recurrente y determinar si debe aumentarse el diámetro.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese y notifíquese a todas las partes, y de forma personal a MAUREEN FALLAS FALLAS, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe este cargo.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. Resultando:
que: a) El 14 de noviembre del 2011 el inspector municipal notificó al recurrente por haber sellado el alcantarillado de aguas pluviales ubicado en su propiedad. Además, el inspector realizó una notificación debido a que el recurrente obstruyó en calle Camacho una tubería de aguas pluviales que recoge las aguas de la vía pública, tubería que recorre un trayecto de la propiedad del recurrente; b) La Unidad Técnica de Gestión Vial, en el año 2010 se reunió con representantes del CONAVI para mejorar el sistema de evacuación de aguas pluviales sobre la ruta nacional no.222, ya que esas aguas no estaban bien canalizadas, provocando que las aguas pluviales escurrieran a la vía ³calle Camacho´, la cual da acceso a la propiedad del recurrente. Las aguas pluviales de la ruta nacional no.222 afectaban la vía calle Camacho debido a las condiciones topográficas de la propiedad del recurrente; c) En el mes de agosto y setiembre del 2011 el CONAVI realizó obras de canalización, mejorando el sistema de drenaje.
Esas obras consistieron en construcción de cunetas revestidas en concreto con una longitud de aproximadamente 500 metros lineales, con rampas de acceso y aceras, provocando que las aguas pluviales fueran canalizadas, con una distribución en forma equitativa. Con las obras efectuadas por el CONAVI se redujo el volumen de aguas que ingresaba de la ruta nacional a la vía calle Camacho y por ende a la propiedad del recurrente; d) La Municipalidad de Desamparados ha desarrollado en calle Camacho, con el Concejo de Distrito, el Comité de Caminos, obras en la infraestructura vial, como la construcción de una losa de concreto hidráulico con una longitud de 100 metros lineales y canalización de aguas con una longitud de 150 metros lineales, por lo que es evidente han mejorado las condiciones en la zona; e) Mediante oficio UTGV 242-2011 la Unidad Técnica de Gestión Ambiental da respuesta a una nota presentada por el recurrente, donde se le detalla la propuesta de evacuación de aguas pluviales de todo el camino; f) El recurrente no ha presentado apelación a la notificación. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Nacional de Viabilidad, detalle las acciones que ha tomado dicho órgano en la mejora de la infraestructura en los alrededores de la propiedad del recurrente tendiente a mejorar la canalización de las aguas pluviales, y/o las acciones que faltan por tomar para ello. 4) A la Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados aporte copia del oficio UTGV 242-2011 donde informa se le comunicó al recurrente la propuesta de evacuación de aguas pluviales. Asimismo, aclare si faltan acciones por tomar por parte de dicho ente municipal para la solución del problema que le aqueja al recurrente, referido a las aguas pluviales y no pluviales que dice este pasan por su propiedad y que producen malos olores.
funcionamiento y disposición de la red pluvial, y para ello cobran los impuestos municipales. El AYA invierte exclusivamente en sus sistemas y en beneficio de sus usuarios los recursos obtenidos vía tarifaria.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente presenta el recurso porque considera que en su caso la Municipalidad de Desamparados ha violentado su derecho de propiedad por: a) La notificación de una orden de destapamiento de alcantarilla que supuestamente está en su propiedad, sin ningún tipo de fundamento o estudio;
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprende que el recurrente plantea dos cuestiones ante esta Sala. Una impugnando la orden que le realizara la Municipalidad recurrida para destapar una alcantarilla que está en su propiedad; y la otra por la inercia municipal frente al problema de tener que recibir aguas pluviales y servidas de los vecinos, con el consecuente problema de malos olores e insalubridad. Sobre la primera cuestión, aunque se comprueba que el 14 de
noviembre del 2011 el inspector municipal notificó al recurrente por haber sellado el alcantarillado de aguas pluviales ubicado en su propiedad y que al parecer el recurrente no apeló dicha orden, esta Sala admite para examen únicamente la segunda cuestión, pues la impugnación a una orden municipal y la verificación de si el recurrente se ha excedido o no en el permiso de construcción otorgado, no es competencia constitucional sino que corresponde ventilarse en la vía de la legalidad donde corresponde valorar si el acto administrativo que ordena el destape de la alcantarilla está ajustado a derecho. Así entonces, analizando el alegato de contaminación por aguas pluviales y servidas en la propiedad del recurrente, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba: 1) Sobre las aguas pluviales: Que las aguas pluviales de la ruta nacional n°222 no estaban bien canalizadas provocando que estas escurrieran a la vía ³calle Camacho´, la cual da acceso a la propiedad del recurrente (prueba de ello es que la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Desamparados se reunió en el año 2010 con representantes del CONAVI para mejorar el sistema de evacuación de aguas pluviales sobre la ruta nacional no.222).
Que en setiembre del 2011 cuando el CONAVI realizó obras de canalización, mejorando el sistema de drenaje, reduciendo el volumen de aguas que ingresaba de la ruta nacional a la vía calle Camacho y por ende a la propiedad del recurrente. Que pese a lo anterior, frente a la casa de habitación del recurrente las aguas de lluvia cruzan, se introducen en su propiedad y continúan su trayectoria (según inspección realizada por funcionarios del AYA con posterioridad a la presentación de este recurso). 2) Sobre las aguas servidas: Que en inspección realizada por funcionarios del Ministerio de Salud, con posterioridad a la presentación de este recurso, se comprueba la mala canalización de aguas servidas de la vivienda de la familia Rodríguez Cordero y aparentemente ocho viviendas más a las cuales está pendiente de realizárseles la coloración. Las aguas servidas desfogan directamente a un sistema de aguas pluviales construido por la Municipalidad de Desamparados, y existe una especie de conexión o caño que dirige esas aguas a la propiedad del recurrente.
Que por lo anterior, el Ministerio de Salud ha girado la orden sanitaria CS-ARS-D-ERS-OS-0024-2012 a la Familia Rodríguez Cordero para que en plazo de 30 días hábiles se encaucen adecuada y sanitariamente las aguas servidas. Asimismo, que en inspección realizada por funcionarios del AYA, con posterioridad a la presentación de este recurso, que las tuberías de aguas de lluvia y servidas provenientes de las casas vecinas que en apariencia están lanzando las aguas al caño o cuneta sin una adecuada canalización, lo que podría estar generando que esas aguas se infiltren al terreno del denunciante. En síntesis, se comprueba que es cierto que las aguas servidas desfogan directamente a un sistema de aguas pluviales construido por la Municipalidad de Desamparados, y que existe una especie de conexión o caño que dirige esas aguas a la propiedad del recurrente. Todo lo anterior, pese a que el recurrente ha presentado gestiones ante la Municipalidad recurrida para la solución del problema desde el año 2008, y en violación al derecho de gozar de un ambiente sano.
Si bien es cierto la Municipalidad realizó ciertas acciones referidas a la coordinación con el CONAVI para mejorar el sistema de drenaje reduciendo el volumen de aguas que ingresaba de la ruta nacional a la vía calle Camacho y por ende a la propiedad del recurrente, lo cierto es que, a partir de los anteriores hechos, es claro que las acciones del gobierno local han sido insuficientes e ineficientes frente al problema de aguas pluviales y servidas que caen en la propiedad del recurrente. Su responsabilidad en atender de inmediato el problema aquejado por el recurrente, de haber verificado ±antes de dar permisos de construcción- que las viviendas a construir en la zona contaran con el debido sistema de evacuación de aguas pluviales y servidas, y de verificar la capacidad de la tubería de las aguas y de las cunetas a efectos de determinar si corresponde realizar más obras, todas ellas, han quedado desatendidas.
Lo cual se evidencia aún más cuando, dicho ente municipal es omiso en responder lo solicitado por el Magistrado Instructor, mediante la prueba para mejor resolver, referente a ³aclare si faltan acciones por tomar por parte de dicho ente municipal para la solución del problema que le aqueja al recurrente, referido a las aguas pluviales y no pluviales que dice este pasan por su propiedad y que producen malos olores.´ Concretamente sobre las responsabilidades municipales en el alcantarillado pluvial, esta Sala en el voto n°05-9900 de las 10 horas del 29 de julio del 2005 indicó que debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente las aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros:
³V.- Sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial.- Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar.
En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de Goicoechea, está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.
Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, tal obligación municipal debe ser compartida con el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ya que éste, como órgano rector de la materia, es el encargado a nivel nacional de dirigir, coordinar y vigilar todo lo concerniente a la evacuación de aguas negras, alcantarillados y contaminación de los recursos de agua en beneficio de los habitantes de la República, por lo que esta Institución no es ajena del todo al problema que plantea la amparada.´ Por otro lado, como también en este caso se constató un problema con aguas servidas, el Ministerio de Salud no puede desentenderse de ello, puesto que, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución, 2° de la Ley General de Salud, y 2° de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, le corresponde la función esencial de velar por la salud de los habitantes de la República, debiendo adoptar todas las medidas generales y particulares necesarias (artículos 337 y 355 de la Ley N°5395) para garantizar el pleno disfrute de ese derecho. Asimismo, hacer cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud en su artículo 285 y 292:
³ARTICULO 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.
³ARTICULO 292.- Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El Ministerio queda facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas.´ Por lo tanto, tal como lo informa el Ministerio de Salud, este debe darle seguimiento a la situación, velando por el cumplimiento de la orden sanitaria que se notificó en este caso. En conclusión, dado que se comprueba que aguas pluviales y servidas caen en la propiedad del recurrente, pese a las gestiones de este ante el gobierno local desde el año 2008 para solucionar la situación, se constata la violación al derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia, más allá de la posible co-responsabilidad de terceros en el problema de desfogue de aguas en este caso, procede la estimatoria de este recurso en cuanto a este aspecto, y en contra del gobierno local, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Por lo demás, se desestima el recurso en cuanto a la impugnación de la orden municipal de destapamiento de alcantarilla, pues ello es una cuestión de legalidad.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia se ordena a MAUREEN FALLAS FALLAS, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder de inmediato a realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias a fin de que en el plazo de quince días contados a partir de la comunicación de esta resolución dicha Municipalidad le notifique al recurrente un plan de acción para la solución definitiva del problema de aguas pluviales y servidas que caen en su propiedad. Plan que deberá coordinarse y tomar en cuenta las órdenes y recomendaciones del Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, referidas al cumplimiento de la orden sanitaria número CS-ARS-D-ERS-OS-0024-2012 a la Familia Rodríguez Cordero, verificar la capacidad de la tubería de las aguas pluviales y las cunetas ubicadas en la propiedad del recurrente y determinar si debe aumentarse el diámetro.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Desamparados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese y notifíquese a todas las partes, y de forma personal a MAUREEN FALLAS FALLAS, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados, o a quien en su lugar ocupe este cargo.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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