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Res. 02576-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2012

Res. 02576-2012 Sala ConstitucionalRes. 02576-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012002576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, contra el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Juventud, el Alcalde Municipal de Puntarenas, y el Encargado de la Sucursal del Ministerio de Salud en Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:09 horas del 28 de enero del 2012, el recurrente manifiesta que las instalaciones del Mercado Municipal de Puntarenas, aunque fueron declaradas patrimonio cultural, nunca han sido restauradas. El mercado es visitado diariamente por adultos mayores, personas con discapacidad, niños y turistas. Su preocupación consiste en la exposición del sistema eléctrico en mal estado y de muchos años, una infraestructura muy deteriorada, hacinamiento, tuberías de aguas negras y el techo del edificio en mal estado. Todo ello pone en riesgo la vida de las personas que visitan y laboran en el lugar. Por ello solicita se ordene a las autoridades recurridas, tomar las medidas necesarias a efecto de evitar una tragedia.

    2.- Informa bajo juramento Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su calidad de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, que las instalaciones del mercado municipal de Puntarenas requieren de una intervención, para adecuarlo a los tiempos actuales, ya que tiene más de sesenta años de antigüedad. En virtud de que el presupuesto ordinario 2011 fue improbado por la Contraloría General de la República los proyectos de ese año se vieron seriamente limitados. El problema fue abordado en sesión ordinaria del Concejo Municipal #136, artículo 3, inciso e) del 18 de octubre de 2011. Se acordó cambiar el destino de la partida específica del fondo solidario donado por el Gobierno de la República Popular de China a la Municipalidad para construir una Concha Acústica en el Paseo de los Turistas, para restaurar el mercado municipal. La partida es de doscientos millones de colones. Una vez que la Asamblea Legislativa apruebe el cambio de destino se conformará una comisión especial con el Ministerio de Cultura. El inmueble fue declarado patrimonio cultural del Estado, por lo que cualquier modificación debe contar con el aval de ese Ministerio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- La Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, Ericka Jiménez Valverde, rindió su informe, diciendo que se inspeccionó el mercado municipal de Puntarenas y pudo constatarse que existen deficiencias físico sanitarias en su estructura. Lo anterior consta en el acta de inspección #092-Reg-2012 y en el informe técnico #054-Reg-2012. Con el fin de salvaguardar la salud pública se notificó las órdenes sanitarias #059-Reg-2012 y #060-Reg-2012 a la Municipalidad de Puntarenas, para que coordine con el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, con el fin de tomar las medidas necesarias para elaborar e implementar un plan de mejoras, con su respectivo cronograma, con las acciones a realizar. También se le solicitó presentar ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita la documentación con las coordinaciones efectuadas entre las instancias dichas.

    4.- Contestó la audiencia conferida Daisy María Corrales Díaz, Ministra de Salud, en los mismos términos de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. Requiere la desestimatoria del amparo.

    5.- El Director a.i. del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, rindió su informe, bajo las siguientes consideraciones: el inmueble conocido como mercado municipal de Puntarenas fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo #36593-C, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #105 del 1° de junio de 2011. El inmueble se encuentra en posesión de la Municipalidad de Puntarenas. De acuerdo con el artículo 9 inciso a) de la Ley #755, de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, es obligación del propietario, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes declarados conservarlos, preservarlos y mantenerlos adecuadamente. En todo caso, se ha estado en la mejor disposición de colaborar con la autorización de los trabajos de conservación del inmueble. Pide declarar sin lugar el amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Considera el actor contrario a los derechos al patrimonio histórico arquitectónico, a la seguridad y a la salud, las malas condiciones físico sanitarias del mercado municipal de Puntarenas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el inmueble conocido como mercado municipal de Puntarenas fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo #36593-C, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #105 del 1° de junio de 2011 (informe del Director a.i. del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud); b) el inmueble se encuentra en posesión de la Municipalidad de Puntarenas (informe del Director a.i. del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud); c) las instalaciones del mercado municipal de Puntarenas, que tienen más de sesenta años de antigüedad, requieren de una intervención (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); d) el presupuesto ordinario 2011 de la Municipalidad recurrida fue improbado por la Contraloría General de la República, por lo que los proyectos de ese año se vieron seriamente limitados (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); e) en sesión ordinaria del Concejo Municipal #136, artículo 3, inciso e) del 18 de octubre de 2011 se acordó cambiar el destino de la partida específica del fondo solidario, donado por el Gobierno de la República Popular de China a la Municipalidad, para construir una Concha Acústica en el Paseo de los Turistas, para restaurar el mercado municipal (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); f) una vez que la Asamblea Legislativa apruebe el cambio de destino se conformará una comisión especial con el Ministerio de Cultura (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); g) funcionarios del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita inspeccionaron el mercado municipal de Puntarenas el 3 de febrero de 2012 y pudo constatarse que existen deficiencias físico sanitarias en su estructura (informe de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita); h) en esa visita se emitió el acta de inspección #092-Reg-2012 y el informe técnico #054-Reg-2012 del 3 de febrero de 2012 (informe de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita); i) se notificó las órdenes sanitarias #059-Reg-2012 y #060-Reg-2012 del 6 de febrero de 2012 a la Municipalidad de Puntarenas, para que coordine con el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural las medidas necesarias para elaborar e implementar un plan de mejoras, con su respectivo cronograma, con las acciones a realizar (informe de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita).

    III.- Sobre el fondo. Principalmente en la sentencia #2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2007 se desarrolla la relevancia constitucional de la protección del patrimonio histórico arquitectónico, en los siguientes términos: ³XVIII.- Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico. Es en atención a las anteriores consideraciones que bien puede afirmarse que la conservación del patrimonio cultural contribuye a mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como resultado, una mejor calidad ambiental; además de que contribuye a mantener la imagen propia o concurrencia perceptiva de la ciudad, lo que le da identidad o cohesión formal.´(«) ³XX.- CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TUTELA AL PATRIMONIO CULTURAL COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL. El proceso de desarrollo cultural de la sociedad y el intercambio de bienes y expresiones culturales, motivan el surgimiento de un contexto de derechos y obligaciones ligados a situaciones sociales, políticas y económicas del mundo, tales como las crecientes necesidades socioculturales de la población, la importancia cada vez mayor de la cultura como elemento esencial de la nacionalidad (identidad nacional), los problemas de la supervivencia de las culturas tradicionales, artesanales y folklóricas, y la importancia de los valores y expresiones del patrimonio cultural como factor fundamental de integración nacional, lo cual evidencia la necesidad de una adecuada regulación que involucre los intereses en juego. Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo permitan. De este modo, la cultura se constituye en el elemento de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la libertad de expresión, derechos fundamentales con los que guarda directa relación.´(«) ³la ayuda estatal en la conservación de este patrimonio, la cual se traduce en la planificación y planeamiento, asistencia técnica especializada, el otorgamiento de donaciones, ventajas fiscales, subsidios o préstamos blandos y adecuados para estos fines a los propietarios privados y sus usuarios, las cuales quedan subordinadas al respeto de ciertas condiciones impuestas en razón del interés público, como el garantizar la integridad de los edificios, la posibilidad de visitar los inmuebles, el tener acceso a los parques, jardines o lugares, tomar fotografías, la realización de inspecciones, etc.;´ Asimismo en las sentencias #2004-13652 de las 18:13 horas del 30 de noviembre de 2004, #2010-15388 de las 11:15 horas del 17 de setiembre del 2010 y #2011-7597 de las 17:03 horas del 14 de junio de 2011 se tuteló ese patrimonio, por medio del proceso de amparo, entendiéndolo como derecho fundamental.

    IV.- En el caso bajo estudio, se decretó la formal declaratoria del bien como parte del patrimonio histórico arquitectónico costarricense en 2011, por lo que cabe discutir en amparo si se ha incurrido en actos u omisiones graves que contravengan la condición de bien de protección especial que le confiere el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Municipalidad de Puntarenas, a la fecha de interposición del amparo, en enero de 2012, ya había tomado previsiones para emprender las mejoras que requiere el edificio. Concretamente, por acuerdo del Concejo del 18 de octubre de 2011 se cambió el destino de una partida específica, prevista para construir una Concha Acústica en el Paseo de los Turistas, para restaurar el mercado municipal. No obstante, se requiere la aprobación legislativa del cambio de destino de la donación. Partiendo de que el inmueble no fue declarado patrimonio histórico arquitectónico sino hasta 2011 y de la necesidad señalada de un acto legislativo de aprobación, es prematuro concluir en una conducta omisiva violatoria de los derechos fundamentales del actor y demás interesados vinculados a la preservación del bien patrimonial en cuestión, por lo que el amparo debe desestimarse, bajo la aclaración que la Sala pondera únicamente que se han desarrollado acciones tendientes a la restauración del inmueble, sin que ello implique un aval expreso o tácito de la legalidad de esas acciones, tema que excede la competencia del Tribunal en vía de amparo. Lo anterior, además, con la advertencia al Alcalde recurrido que no puede la corporación local desentenderse de la parte del trámite del cambio de destino que está fuera de sus manos, sino que es obligación suya y del Concejo darle seguimiento, instarlo o corregirlo si fuera necesario, y, una vez que se hubiera aprobado, actuar con prontitud para que la remodelación se ejecute a la mayor brevedad posible. Si la autorización de cambio de destino de la donación se improbara, deberán igualmente definir los medios y mecanismos para solventar el problema.

    V.- En relación con el Ministerio de Salud, no demuestra el actor que hubiera instado a la dependencia competente para que inspeccionara el edificio y girara las órdenes que considerara necesario, por lo que las actuaciones que se informaron en este proceso derivaron del conocimiento que tuvieron del asunto a partir de la notificación del auto de curso del presente amparo. Por esa razón, tampoco se puede considerar que se hubiera incurrido en una demora u omisión contraria a los derechos fundamentales. En síntesis, el amparo debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.

    Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Ricardo Guerrero P.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012002576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, contra el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Juventud, el Alcalde Municipal de Puntarenas, y el Encargado de la Sucursal del Ministerio de Salud en Puntarenas.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:09 horas del 28 de enero del 2012, el recurrente manifiesta que las instalaciones del Mercado Municipal de Puntarenas, aunque fueron declaradas patrimonio cultural, nunca han sido restauradas. El mercado es visitado diariamente por adultos mayores, personas con discapacidad, niños y turistas. Su preocupación consiste en la exposición del sistema eléctrico en mal estado y de muchos años, una infraestructura muy deteriorada, hacinamiento, tuberías de aguas negras y el techo del edificio en mal estado. Todo ello pone en riesgo la vida de las personas que visitan y laboran en el lugar. Por ello solicita se ordene a las autoridades recurridas, tomar las medidas necesarias a efecto de evitar una tragedia.

    2.- Informa bajo juramento Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su calidad de Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas, que las instalaciones del mercado municipal de Puntarenas requieren de una intervención, para adecuarlo a los tiempos actuales, ya que tiene más de sesenta años de antigüedad. En virtud de que el presupuesto ordinario 2011 fue improbado por la Contraloría General de la República los proyectos de ese año se vieron seriamente limitados. El problema fue abordado en sesión ordinaria del Concejo Municipal #136, artículo 3, inciso e) del 18 de octubre de 2011. Se acordó cambiar el destino de la partida específica del fondo solidario donado por el Gobierno de la República Popular de China a la Municipalidad para construir una Concha Acústica en el Paseo de los Turistas, para restaurar el mercado municipal. La partida es de doscientos millones de colones. Una vez que la Asamblea Legislativa apruebe el cambio de destino se conformará una comisión especial con el Ministerio de Cultura. El inmueble fue declarado patrimonio cultural del Estado, por lo que cualquier modificación debe contar con el aval de ese Ministerio. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- La Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita, Ericka Jiménez Valverde, rindió su informe, diciendo que se inspeccionó el mercado municipal de Puntarenas y pudo constatarse que existen deficiencias físico sanitarias en su estructura. Lo anterior consta en el acta de inspección #092-Reg-2012 y en el informe técnico #054-Reg-2012. Con el fin de salvaguardar la salud pública se notificó las órdenes sanitarias #059-Reg-2012 y #060-Reg-2012 a la Municipalidad de Puntarenas, para que coordine con el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, con el fin de tomar las medidas necesarias para elaborar e implementar un plan de mejoras, con su respectivo cronograma, con las acciones a realizar. También se le solicitó presentar ante el Área Rectora de Salud de Puntarenas Chacarita la documentación con las coordinaciones efectuadas entre las instancias dichas.

    4.- Contestó la audiencia conferida Daisy María Corrales Díaz, Ministra de Salud, en los mismos términos de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita. Requiere la desestimatoria del amparo.

    5.- El Director a.i. del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, rindió su informe, bajo las siguientes consideraciones: el inmueble conocido como mercado municipal de Puntarenas fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo #36593-C, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #105 del 1° de junio de 2011. El inmueble se encuentra en posesión de la Municipalidad de Puntarenas. De acuerdo con el artículo 9 inciso a) de la Ley #755, de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, es obligación del propietario, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes declarados conservarlos, preservarlos y mantenerlos adecuadamente. En todo caso, se ha estado en la mejor disposición de colaborar con la autorización de los trabajos de conservación del inmueble. Pide declarar sin lugar el amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Considera el actor contrario a los derechos al patrimonio histórico arquitectónico, a la seguridad y a la salud, las malas condiciones físico sanitarias del mercado municipal de Puntarenas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el inmueble conocido como mercado municipal de Puntarenas fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo #36593-C, publicado en el Diario Oficial La Gaceta #105 del 1° de junio de 2011 (informe del Director a.i. del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud); b) el inmueble se encuentra en posesión de la Municipalidad de Puntarenas (informe del Director a.i. del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud); c) las instalaciones del mercado municipal de Puntarenas, que tienen más de sesenta años de antigüedad, requieren de una intervención (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); d) el presupuesto ordinario 2011 de la Municipalidad recurrida fue improbado por la Contraloría General de la República, por lo que los proyectos de ese año se vieron seriamente limitados (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); e) en sesión ordinaria del Concejo Municipal #136, artículo 3, inciso e) del 18 de octubre de 2011 se acordó cambiar el destino de la partida específica del fondo solidario, donado por el Gobierno de la República Popular de China a la Municipalidad, para construir una Concha Acústica en el Paseo de los Turistas, para restaurar el mercado municipal (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); f) una vez que la Asamblea Legislativa apruebe el cambio de destino se conformará una comisión especial con el Ministerio de Cultura (informe del Alcalde Municipal del Cantón Central de Puntarenas); g) funcionarios del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita inspeccionaron el mercado municipal de Puntarenas el 3 de febrero de 2012 y pudo constatarse que existen deficiencias físico sanitarias en su estructura (informe de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita); h) en esa visita se emitió el acta de inspección #092-Reg-2012 y el informe técnico #054-Reg-2012 del 3 de febrero de 2012 (informe de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita); i) se notificó las órdenes sanitarias #059-Reg-2012 y #060-Reg-2012 del 6 de febrero de 2012 a la Municipalidad de Puntarenas, para que coordine con el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural las medidas necesarias para elaborar e implementar un plan de mejoras, con su respectivo cronograma, con las acciones a realizar (informe de la Directora del Área Rectora de Salud Puntarenas Chacarita).

    III.- Sobre el fondo. Principalmente en la sentencia #2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2007 se desarrolla la relevancia constitucional de la protección del patrimonio histórico arquitectónico, en los siguientes términos: ³XVIII.- Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico. Es en atención a las anteriores consideraciones que bien puede afirmarse que la conservación del patrimonio cultural contribuye a mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como resultado, una mejor calidad ambiental; además de que contribuye a mantener la imagen propia o concurrencia perceptiva de la ciudad, lo que le da identidad o cohesión formal.´(«) ³XX.- CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TUTELA AL PATRIMONIO CULTURAL COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL. El proceso de desarrollo cultural de la sociedad y el intercambio de bienes y expresiones culturales, motivan el surgimiento de un contexto de derechos y obligaciones ligados a situaciones sociales, políticas y económicas del mundo, tales como las crecientes necesidades socioculturales de la población, la importancia cada vez mayor de la cultura como elemento esencial de la nacionalidad (identidad nacional), los problemas de la supervivencia de las culturas tradicionales, artesanales y folklóricas, y la importancia de los valores y expresiones del patrimonio cultural como factor fundamental de integración nacional, lo cual evidencia la necesidad de una adecuada regulación que involucre los intereses en juego. Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo permitan. De este modo, la cultura se constituye en el elemento de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la libertad de expresión, derechos fundamentales con los que guarda directa relación.´(«) ³la ayuda estatal en la conservación de este patrimonio, la cual se traduce en la planificación y planeamiento, asistencia técnica especializada, el otorgamiento de donaciones, ventajas fiscales, subsidios o préstamos blandos y adecuados para estos fines a los propietarios privados y sus usuarios, las cuales quedan subordinadas al respeto de ciertas condiciones impuestas en razón del interés público, como el garantizar la integridad de los edificios, la posibilidad de visitar los inmuebles, el tener acceso a los parques, jardines o lugares, tomar fotografías, la realización de inspecciones, etc.;´ Asimismo en las sentencias #2004-13652 de las 18:13 horas del 30 de noviembre de 2004, #2010-15388 de las 11:15 horas del 17 de setiembre del 2010 y #2011-7597 de las 17:03 horas del 14 de junio de 2011 se tuteló ese patrimonio, por medio del proceso de amparo, entendiéndolo como derecho fundamental.

    IV.- En el caso bajo estudio, se decretó la formal declaratoria del bien como parte del patrimonio histórico arquitectónico costarricense en 2011, por lo que cabe discutir en amparo si se ha incurrido en actos u omisiones graves que contravengan la condición de bien de protección especial que le confiere el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Municipalidad de Puntarenas, a la fecha de interposición del amparo, en enero de 2012, ya había tomado previsiones para emprender las mejoras que requiere el edificio. Concretamente, por acuerdo del Concejo del 18 de octubre de 2011 se cambió el destino de una partida específica, prevista para construir una Concha Acústica en el Paseo de los Turistas, para restaurar el mercado municipal. No obstante, se requiere la aprobación legislativa del cambio de destino de la donación. Partiendo de que el inmueble no fue declarado patrimonio histórico arquitectónico sino hasta 2011 y de la necesidad señalada de un acto legislativo de aprobación, es prematuro concluir en una conducta omisiva violatoria de los derechos fundamentales del actor y demás interesados vinculados a la preservación del bien patrimonial en cuestión, por lo que el amparo debe desestimarse, bajo la aclaración que la Sala pondera únicamente que se han desarrollado acciones tendientes a la restauración del inmueble, sin que ello implique un aval expreso o tácito de la legalidad de esas acciones, tema que excede la competencia del Tribunal en vía de amparo. Lo anterior, además, con la advertencia al Alcalde recurrido que no puede la corporación local desentenderse de la parte del trámite del cambio de destino que está fuera de sus manos, sino que es obligación suya y del Concejo darle seguimiento, instarlo o corregirlo si fuera necesario, y, una vez que se hubiera aprobado, actuar con prontitud para que la remodelación se ejecute a la mayor brevedad posible. Si la autorización de cambio de destino de la donación se improbara, deberán igualmente definir los medios y mecanismos para solventar el problema.

    V.- En relación con el Ministerio de Salud, no demuestra el actor que hubiera instado a la dependencia competente para que inspeccionara el edificio y girara las órdenes que considerara necesario, por lo que las actuaciones que se informaron en este proceso derivaron del conocimiento que tuvieron del asunto a partir de la notificación del auto de curso del presente amparo. Por esa razón, tampoco se puede considerar que se hubiera incurrido en una demora u omisión contraria a los derechos fundamentales. En síntesis, el amparo debe desestimarse.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.

    Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Ricardo Guerrero P.

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