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Res. 02541-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2012

Compensatory Measures for Gas Stations Lacking Safety SetbacksMedidas compensatorias para gasolineras sin distancias de retiro

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo solely for compensatory purposes because MINAET corrected during the proceeding its authorization of gas stations that failed to meet setback requirements, and ordered the State to pay costs and damages.La Sala declaró con lugar el amparo únicamente para efectos indemnizatorios porque el MINAET corrigió durante el proceso la autorización de gasolineras que incumplían las distancias de retiro, y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted the amparo against MINAET and RECOPE because they temporarily allowed fuel sales to five service stations that failed to comply with safety setback distances, without initially verifying compensatory measures capable of protecting life, health, human safety, and the environment. The Chamber held that continuity of the public service and avoidance of local fuel shortages had to be weighed against those fundamental rights and the duty to prevent environmental risk. During the proceeding, the Administration revoked the challenged authorization, RECOPE suspended fuel sales, and the Executive Branch repealed the disputed exceptional regime through Executive Decree 36967-MINAET-S. That new decree required compensatory engineering measures at older stations that could not meet the prescribed setbacks. Because the Administration corrected the situation only after the amparo was filed, the Chamber granted relief solely for compensatory purposes and ordered the State to pay costs and any damages, to be quantified in subsequent administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo contra el MINAET y RECOPE por permitir temporalmente la venta de combustible a cinco estaciones de servicio que incumplían las distancias de retiro de seguridad, sin comprobar inicialmente la existencia de medidas compensatorias capaces de proteger la vida, la salud, la seguridad humana y el ambiente. La Sala consideró que la continuidad del servicio público y la prevención del desabastecimiento debían ponderarse frente a esos derechos fundamentales y al deber de prevenir el riesgo ambiental. Durante la tramitación del recurso, la Administración dejó sin efecto la autorización cuestionada, RECOPE suspendió la venta de combustible y el Poder Ejecutivo derogó el régimen excepcional impugnado mediante el Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S. Este nuevo decreto exigió medidas técnicas de ingeniería compensatorias para las estaciones antiguas que no cumplieran las distancias reglamentarias. Como la Administración corrigió la situación después de interpuesto el amparo, la Sala lo acogió únicamente para efectos indemnizatorios y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

VIII.- Finally, the Chamber also considers it appropriate to emphasize that, as established by Executive Decree No. 36967-MINAET-S of February 1, 2012, failure to observe setback distances by certain service stations because of their age must be remedied through compensatory engineering measures, with the objective of safeguarding life, personal safety, health, and the environment. Accordingly, if, as determined by MINAET's General Directorate of Fuel Transportation and Marketing, the Nuevo Arenal, Cristo Rey, La Tica, El Trapiche, and Venecia service stations did not comply with the safety setback distances, they must consequently be required to implement the compensatory engineering measures established by Executive Decree No. 36967-MINAET-S of February 1, 2012, in order to safeguard life, personal safety, health, and the environment under the terms stated in this judgment. Therefore: The amparo is granted. The State is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this declaration, which shall be assessed in the judgment-enforcement proceeding before the administrative courts.-VIII.- Por último, considera oportuno la Sala enfatizar también en que, tal y como lo establece el propio Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, la omisión de las distancias de retiro en que pueden incurrir algunas estaciones de servicio en razón de su antigüedad, debe ser subsanada con las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con el objetivo de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente. En esa medida, si de acuerdo con la propia Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, no cumplían con las distancias de retiro de seguridad; consecuentemente, ante esa omisión, se les debe exigir el cumplimiento de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, a fin de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente, en los términos dichos en esta sentencia. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ciertamente ese tipo de decisiones se deben ponderar con valores y derechos mucho más fundamentales, como la vida, seguridad, salud y ambiente, lo cual se extraña en la autorización para la venta emitida por el Ministerio accionado."

    "Such decisions must certainly be weighed against far more fundamental values and rights, including life, safety, health, and the environment, a balancing that is absent from the sales authorization issued by the respondent Ministry."

    Considerando VI

  • "Ciertamente ese tipo de decisiones se deben ponderar con valores y derechos mucho más fundamentales, como la vida, seguridad, salud y ambiente, lo cual se extraña en la autorización para la venta emitida por el Ministerio accionado."

    Considerando VI

  • "La situación denunciada por la recurrente en este amparo fue finalmente enderezada por la propia Administración recurrida; sin embargo, como la solución se adoptó durante el transcurso de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso, solo para efectos indemnizatorios."

    "The situation challenged by the petitioner in this amparo was ultimately corrected by the respondent Administration itself; however, because the solution was adopted while this amparo was pending, the appropriate course is to grant the petition solely for compensatory purposes."

    Considerando V

  • "La situación denunciada por la recurrente en este amparo fue finalmente enderezada por la propia Administración recurrida; sin embargo, como la solución se adoptó durante el transcurso de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso, solo para efectos indemnizatorios."

    Considerando V

  • "La jurisprudencia de la Sala ha insistido en que el tema de las distancias de retiro y demás medidas de seguridad en las estaciones de servicio pueden implicar un riesgo ambiental que eventualmente podría vulnerar la vida, seguridad humana, salud y medio ambiente."

    "The Chamber's case law has repeatedly held that setback distances and other safety measures at service stations may involve an environmental risk that could ultimately impair life, human safety, health, and the environment."

    Considerando VI

  • "La jurisprudencia de la Sala ha insistido en que el tema de las distancias de retiro y demás medidas de seguridad en las estaciones de servicio pueden implicar un riesgo ambiental que eventualmente podría vulnerar la vida, seguridad humana, salud y medio ambiente."

    Considerando VI

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Sections

Procedural marks

#/ CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten fifty a.m. on February twenty-four, two thousand twelve.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Xxxx, holder of identity card number 1-1048-0240, against the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).

Findings:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:49 a.m. on November 30, 2011, the petitioner filed a writ of amparo against the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), and states that, under the legislation in force, the retail sale of fuels is a public service (servicio público), whose governing and supervisory authorities are the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones and the Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. She states that Executive Decree 30131-MINAET, entitled “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,” established safety and environmental-protection regulations concerning the setback distances (distancias de retiro) for service-station facilities; notwithstanding the foregoing, the respondent authorities have failed to ensure strict compliance with the cited regulations because they have made unlawful exceptions to their application by granting operating permits (permisos de funcionamiento) to economic and political interest groups.

She alleges that Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S did not undergo the institutional review procedures of the Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, since it does not even have a background administrative record (expediente administrativo) through which it might be determined who participated in its drafting, what arguments were considered, and which institutions were consulted, thereby violating due process (debido proceso) in the issuance of the administrative act (acto administrativo), institutional internal control, and the requirements of ethics and probity in the exercise of public office. She asserts that the issuance of Decreto 36011-MINAET-S is unconstitutional because it reduces environmental protection, given that Article 1 amended the text of Article 72 of Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, which concerns the replacement of fuel storage tanks and the setback distances that must be observed within the facilities of every fuel service station, primarily for reasons of human safety and environmental protection.

She adds that the cited Article 1 states: “[‘] An application submitted to replace storage tanks upon expiration of the useful-life period stipulated in this Decreto Ejecutivo No. 30131 shall not be considered an application to remodel the entire service station, but only to replace fuel tanks that have sealing failures or have reached the end of the useful life specified in the Decreto Ejecutivo, and only the procedure established herein for installing such tanks must be followed. Service stations whose operation was approved in compliance with the legislation in force at the time of their authorization are not required to comply with the distances contained in this Decree.” She alleges that the specified provision violates the right to a healthy and ecologically balanced environment, the right to health, and human safety because, according to the interpretation of the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles and the Asesoría Legal of the respondent Ministry, the Decreto had to be repealed due to its serious irregularities.

She adds that, according to the interpretation provided by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles and the respondent Ministry, service stations operating before Decreto 30131-MINAE-S entered into force—that is, before March 31, 2001—are not required to comply with the safety distances. She states that, in light of this, the respondent authorities have issued individual implementing acts (actos de aplicación individual) under Decreto 36011-MINAET-S that benefit a small group of service-station owners, contrary to the technical standards for human safety and environmental protection established in Decreto 30131-MINAE-S. She claims that, for this reason, resolutions number R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 and R-572-2011, which temporarily extend the service term for 5 service stations without any technical or legal basis for granting the extension, are unlawful because those decisions are political and were made at the meeting held on July 01, 2011, between the respondent authorities and certain political organizations.

She maintains that, under the applicable regulations, renewal of the public service operated by a service station requires a technical recommendation from the Dirección de Combustibles, because that recommendation is an essential element of the grounds (motivo) for the act, pursuant to Section 133 of the Ley General de la Administración Pública. She adds that the service stations that unconstitutionally benefited from those extensions are Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche and Servicentro Venecia. She states that the Refinadora Costarricense de Petróleo has sold fuel to the specified service stations even though their permits have already expired and they also lack technical approval (aval técnico) from the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles and the Dirección Jurídica of the respondent Ministry.

She states that the respondent authorities have violated the regulations concerning the so-called “setback distances,” which are safety standards established to define safe areas and hazardous zones so that fuel-delivery vehicles have an area in which to release toxic and highly flammable gases. She adds that setback distances play an important role in the movement of persons within a service station because they prevent concentrations of toxic gases and hazardous vapors that could harm the health of persons at that location. She states that the principal deficiencies affecting the aforementioned service stations include fuel leaks in the piping, dispensers in poor condition, a lack of overfill valves for the fuel storage tanks, and a lack of mechanical and electrical leak detectors; finally, they do not provide training to the personnel who manage and operate those stations. She states that, because the cited service stations lack all the mechanical and electronic devices necessary for proper and safe operation, they endanger the physical integrity of persons. She requests that the Chamber grant the petition, with the consequences provided by law.

  1. 2By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 4:33 p.m. on December 19, 2011, René Castro Salazar and Joaquín Humberto Cerdas Brenes, respectively Minister and Director of the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, both of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, report under oath that the meeting of July 01, 2011, between public authorities and representatives of the Cámara de Expendedores de Combustible has no direct legal effect on regulated parties (administrados). They state that, regarding resolutions number R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 and R-572-2011, when the cited resolutions were issued, the owners of the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche and Servicentro Venecia had already submitted the pertinent documentation to the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles to renew their operating permits.They state that, in every case, the notice to cure (prevención) issued by the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles concerned only the alleged failure to comply with the safety setback distances, even though Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S remains in force and, in its amendment to Article 72 of Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, provides that: “service stations whose operation was approved in compliance with the legislation in force at the time of their authorization are not required to comply with the distances contained in this Decree.” They state that a legal opinion (criterio legal) of the Dirección de Asesoría Jurídica of that Ministry, issued through official letter number DAJ-D-2499-2010 dated September 28, 2010, clarifies that: “with respect to the provisions of the cited amendment governing service stations whose operation was approved in compliance with the legislation in force at the time of their authorization (understood to mean the regulations predating Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S), what it establishes is an exception whereby those stations are not required to comply with the distances contained in this Decree.” They state that, accordingly, the repealed regulations cannot be applied to them either, since those regulations no longer exist; instead, the exception must be applied whenever it arises in a specific case, and inspections must therefore continue to be conducted in accordance with Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. They maintain that, in the event that there are

noncompliance with respect to the distances, it must be analyzed whether the exception under Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S applies and whether, on the other hand, the conditions for protecting human and environmental health, as well as compliance with safety requirements, are satisfied; thus, this is not an absolute exception, since if the technical assessment indicates that the stipulated distances are not met and that the existing distances also endanger health, environmental, and safety conditions, the service station could be required to make the necessary modifications. They explain that, regarding the issue of distances, the engineering technical assessment of the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles indicated that the Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia service stations did not comply with the safety setback distances (distancias de retiro de seguridad) established in Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S; however, this Executive Decree is being studied and reviewed by a Technical Commission of Engineers because many of its concepts, including setback distances, are diametrically opposed to the modern technical principles adopted internationally for the operation of service stations.

They clarify that, apart from the setback distances, the 5 service stations complied with the other civil, electrical, and mechanical operational safety requirements established in Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. They assert that the safety provisions contained in the Código Eléctrico 2007 are observed in the case of service stations. They add that, in the case of service stations in Costa Rica, fuel is dispensed in open areas where ventilation devices and equipment are unnecessary, given the prevailing natural ventilation conditions. They state that safety matters are addressed in Chapter VII of Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S and that, accordingly, that Ministry conducts periodic inspections to verify the proper operation of the facilities. They note that Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S has not been declared inapplicable by any Judge of the Republic and is therefore a mandatory rule for that Ministry.

They indicate that, in the case of the Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia service stations, particularly compelling circumstances were considered in granting a one-month extension of the operating permit (permiso de funcionamiento), including the serious harm that could be caused to the regulated party (administrado) by imposing obligations or curtailing or denying individual rights (derechos subjetivos), insofar as they had raised a legitimate claim concerning the application of Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S that was not being resolved promptly. They state that, given the urgent need to ensure continuity of the public service, this extension was deemed an exceptional and temporary measure to avoid causing supply shortages in any of the geographical areas where those service stations are located.

They maintain that all service stations in the country, including those mentioned by the appellant, were inspected in 2007 under the “Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio,” which assessed relevant matters such as staff training, installation of safety devices for rapidly shutting down electrical equipment and installations in an emergency, infrastructure repairs, construction of perimeter channels, placement of spill-containment devices in risk areas, verification of fire-suppression systems, spill collection, proper signage in the areas, placement of warning signs, and preparation of environmental management plans (planes de gestión ambiental). They explain that no service station was granted an operating permit unless completion of those works was demonstrated. They mention that every service station currently has the minimum safeguards required for safety; accordingly, setback distances alone pose a risk neither to the environment nor to human safety, since the most important consideration from the standpoint of traffic flow and personal safety is that there be no possibility of expansion of the hazardous area within risk zones and that equipment unsuitable for operation in areas designated as hazardous not be installed.

They clarify that the extensions of the operating permits for the Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia service stations were granted as explained in this report and because an amendment to Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S is being processed to introduce compensatory engineering measures (medidas técnicas de ingeniería compensatorias), thereby allowing all service stations built before 01 de marzo de 2002 to submit a technical-improvement program enabling them to remedy setback-distance problems. They add that the “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” requires public administrators to conduct a cost-benefit assessment and that, in the case of the Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia service stations, delays in granting operating permits affected the continuity of the public service and created potential supply problems in the areas where they are located.

They state that it is untrue that, through official letter número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, RECOPE was ordered to sell fuel to the 5 stations whose permits had allegedly expired, since doing so would disregard the autonomy and independence enjoyed by RECOPE. They state that the cited official letter falls within that Ministry’s functions and addressed an urgent situation to prevent potential harm to the regulated party through the imposition of obligations or the curtailment or denial of individual rights. They note that, given the urgent need to ensure continuity of the public service, sending the cited official letter to RECOPE was deemed an exceptional measure to avoid supply shortages and disruption of the public service. They indicate that the Ministry and RECOPE are currently developing, under an interinstitutional agreement, an Inspection Program covering all fuel-dispensing service stations in the country.

They point out that, as a result of this inspection program, which was conducted between el 21 de noviembre y el 13 de diciembre de 2011, they expect to have sufficient technical information to renew the operating permits of more than 145 service stations in el 2012, out of a total of 378 nationwide, most of which were built before the promulgation of Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S and have setback-distance problems. They state that the assessment of the continuity of the public service provided by the Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia stations will be subject to the results of the inspections conducted at those stations under the 2011 Inspection Program, with each case assessed individually to determine whether it complies with the safety requirements of Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, and with the renewal of the operating permit brought into conformity with official letter número DAJ-D-1509-2011 del 18 de agosto de 2011.

They maintain that the position of the Asesoría Jurídica is based on the previously unconsidered possibility that service stations that did not strictly comply with the distance requirements of Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S and that fall within the exceptions provided for in Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S may adopt compensatory engineering measures to neutralize any risk present at those facilities, provided that such measures are supported by the corresponding technical assessments. They state that the inspections conducted under the interinstitutional agreement between that Ministry and RECOPE always evaluate compliance with the regulations governing setback distances, and only service stations falling within the exception contained in Decreto 36011-MINAET-S are exempted from such compliance. They assert that it is important for the Administration to have the necessary tools to evaluate the adoption of compensatory engineering measures in the cases stipulated in Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S.

They state that, regarding the failure to implement the vapor recovery system (sistema de recuperación de vapores), it must be clarified that implementation of that system has been materially impossible because RECOPE does not yet have the modifications necessary to implement a vapor-receiving system, which is required for the adoption of vapor recovery at service-station facilities. They clarify that, regarding the alleged increase in accidents, no case has demonstrated responsibility on the part of the Administration due to a lack of oversight. They note that, among the cases mentioned, an investigation and determination of liability for potential environmental damage (daño ambiental) is currently underway; specifically, that process is underway with respect to “Servicentro Lago Arenal” and “Estación de Servicio La Central,” in the Sarapiquí area. They indicate that, with respect to the “Gasolinera Monteverde” and “Gasolinera Zona Franca” cases, both environmental-damage investigations have been closed and archived because it was determined that no contamination occurred (the “Gasolinera Monteverde” case), while remediation (remediación) of the environmental damage by the competent institutions is underway (the “Gasolinera Zona Franca” Heredia case). They request that the Chamber dismiss the application (recurso).

  1. 3In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:12 horas del 19 de diciembre de 2011, Jorge Enrique Villalobos Clare, President of the Board of Directors of Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, states under oath that Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S provides that the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones has authority to establish the minimum technical specifications for the construction and remodeling of service stations and storage tanks so that they operate under the highest standards of safety and functionality. He notes that the entity he represents sells fuel to those authorized by the competent bodies

competent authorities. He states that the entity he represents did not participate in the meeting of 01 de julio de 2011 alleged by the appellant. He states that, with respect to official letter number Oficio-668-2011 del 18 de agosto de 2011, MINAET did in fact extend the permit for the sale of fuel and, pursuant to that permit, RECOPE proceeded to sell the products delivered to the aforementioned service stations.

He notes that, regarding the safety setback distances (distancias de retiro) between service stations, it must be reiterated that RECOPE has no authority whatsoever to authorize the operation or functioning of service stations, nor to grant authorization for the provision of the public service of selling fuel. He asserts that RECOPE is responsible for supplying the national demand for fuel and, accordingly, sells to those holding the respective authorization from MINAET and to those whose storage tanks have been authorized by that same Ministry. He clarifies that official letter number 668-2011 del 18 de agosto de 2011 is a MINAET document addressed to RECOPE authorizing the sale of fuel to the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia, and that RECOPE therefore acted accordingly. He maintains that RECOPE received authorization to sell fuel from the competent entity and acted accordingly.

He explains that an agreement has been entered into between RECOPE and MINAET for the purpose of providing MINAET with personnel and vehicles so that the Ministry may carry out the Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio, with MINAET being solely responsible for the conduct, supervision, quality, and results of the inspections. He mentions that authorizations issued by MINAET, the competent entity, are binding upon RECOPE. He requests that the Chamber dismiss the appeal.

  1. 4In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:18 on 21 de diciembre de 2011, the President of the Board of Directors of Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima appeared for the purpose of stating that, through official letter number DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, received on 20 de diciembre de 2011, the Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informed that Office of the President that official letter number DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, which authorized the sale of fuel to Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia, had been rescinded. He states that, in compliance with the aforementioned official letter DM-1028-2011, beginning on 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspended the sale of fuel to those stations.
  2. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:10 on 23 de diciembre de 2011, the Institutional Attorney and Notary of Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima appeared for the purpose of submitting additional evidence for consideration in this amparo proceeding (amparo).
  3. 6The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal drafted the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the appeal. The appellant raises several points: first, that Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S provides that: “Service stations whose operation was approved in compliance with the legislation in force at the time of their authorization are not required to conform to the distances set forth in this Decree”; a privilege that is unreasonable because it places people’s safety at risk. Second, that the aforementioned Executive Decree lacks an administrative record (expediente administrativo) containing its background materials and indicating who participated in drafting it. Third, that resolutions number R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 and R-572-2011, through which the service period was temporarily extended for the gas stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia, despite the absence of any technical or legal basis for extending the renewal, adversely affect the provisions of Article 50 of the Constitution.

Fourth, that the principal deficiencies affecting the aforementioned service stations include leaking fuel lines, dispensers in poor condition, the absence of fuel overfill valves in the storage tanks, and the absence of mechanical and electrical leak detectors; lastly, they do not provide training to the personnel who manage and operate those stations. She considers that all of the foregoing violates the rights to a healthy and ecologically balanced environment, to health, and to human safety.

II.Proven facts. The following facts relevant to the determination of this matter are deemed duly established: a) regarding safety setback distances, the technical engineering opinion of the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles of MINAET stated that the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia did not comply with those distances, as established in Executive Decree number 30131-MINAET-S (see the statements made under oath by the MINAET authorities and the evidence submitted to the record); b) through official letter number DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, MINAET informed RECOPE that it was extending the permit for the sale of fuel and, consequently, authorized the sale of fuel to the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia (see the statements made under oath by the President of the Board of Directors of Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima and the evidence submitted to the record); c) through official letter number DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, received on 20 de diciembre de 2011 at the RECOPE offices, the Minister of Ambiente, Energía y Telecomunicaciones informed the Office of the President of RECOPE that official letter number DM-668-2011, which authorized the sale of fuel to the aforementioned gas stations, had been rescinded (see the statements made under oath by the President of the Board of Directors of Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima and the evidence submitted to the record); d) beginning on 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspended the sale of fuel to those service stations (see the statements made under oath by the President of the Board of Directors of Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima and the evidence submitted to the record).

III.On the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política establishes as a fundamental right every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment. Even before Article 50 was amended to expressly address environmental matters, the Chamber, through its case law, had derived this right from the constitutional provisions of Articles twenty-one—the right to life and health—sixty-nine—the rational use of land—and eighty-nine—the protection of natural beauty. The Chamber has adopted a broad, or macro-level, understanding of the concept of the environment and of the protection afforded to it, extending beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the diversity of flora and fauna, and landscapes, to also encompass matters relating to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural use, and other activities. Thus, in judgment number 5893-095 at 09:48 on 27 de octubre de 1993, the Chamber held:

“Environmental Law (Derecho Ambiental) should not be associated solely with nature, because nature is only one part of the environment. The policy of protecting nature also extends to other matters, such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It is therefore a macro-environmental concept, intended to ensure that important concepts are not omitted and thus to unify the body of law we call Environmental Law.”

IV.Prevention of environmental risk. With this obligation of the State established at the constitutional level, it is important to consider how international instruments for the protection of human rights also establish specific obligations that must be observed. In environmental matters, the duty of prevention (deber de prevención) applicable in this field has been defined; the Rio Declaration, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides:

“Principle 15.- In order to protect the environment, States shall widely apply the precautionary approach (criterio de precaución) according to their capabilities. Where there is a threat of serious and irreversible harm, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation.” Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention (principio rector de prevención) is grounded in the need to adopt and implement all precautionary measures necessary to prevent or contain possible harm to the environment or to human health. Accordingly, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including, where appropriate, postponement of the activity concerned.

This is because, in environmental matters, ex post enforcement is ineffective: once harm has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; punishment may have moral significance, but it is unlikely to compensate for the damage caused to the environment. As stated in the international instrument cited above, as well as in Article 50 of the Constitution itself, the State is responsible for carrying out this preventive function, as this Chamber recognized in judgment number 2001-6503 del 06 de julio de 2001, holding:

“The third paragraph of Article 50 of the Constitution states with complete clarity that the State must guarantee, defend, and preserve every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment; this means that public entities are not only obligated to require private parties and other public entities to comply with the” environmental legislation (legislación ambiental), but also, above all, that they must conduct their activities in accordance with the mandates of those protective legal instruments. State institutions are the first entities called upon to comply with environmental protection legislation (legislación tutelar ambiental), and there is no justification whatsoever for exempting them from compliance with environmental requirements, such as, for example, the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment.”

V.The specific case. In the case under review, it has been established that Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S del 01 de marzo de 2002, entitled “Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,” provides that the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones is responsible for establishing the minimum technical specifications for the construction and remodeling of service stations and storage tanks, so that they operate under the highest standards of safety and functionality. That Decree was partially amended by Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S del 08 de junio de 2010, entitled “Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,” in order to regulate matters concerning service stations built before 2002 and, therefore, before Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S entered into force, as well as the safety measures provided for in that Decree.

In this regard, the Constitutional Chamber observes that, as the appellant indeed alleges, Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S provides that: “service stations whose operating approval was granted in compliance with the legislation in force at the time of authorization are not required to comply with the distances prescribed in this Decree.” In other words, Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S sought to establish an exception for service stations that had brought their operations into compliance with the regulations in force before Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, so that they could continue providing their services without necessarily complying with the setback distances (distancias de retiro) prescribed in Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. However, the Constitutional Chamber observes that Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, entitled “Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y deroga el decreto ejecutivo N° 36011 ‘Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos’,” repealed Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S and, consequently, also eliminated the exception contained in that Decree concerning the setback distances applicable to service stations built before the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S.

In its place, Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S provides that service stations built before the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S that do not comply with the established distances and apply to renew their operating permits (permiso de funcionamiento) must submit compensatory engineering measures (medidas técnicas de ingeniería compensatorias) to MINAET for mandatory evaluation and approval. Those measures must technically demonstrate that they are adequate to remedy noncompliance with the setback distances and, consequently, prevent flammable vapors or liquids from spreading to other areas, so as to prevent the occurrence, production, or generation of adverse impacts and thereby safeguard personal safety, human life, and the environment (see, in this regard, the aforementioned Decreto número 36967-MINAET-S). Accordingly, this Court finds that although, through Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, the Executive Branch established an exception concerning setback distances, the fact remains that, during the course of these amparo proceedings (proceso de amparo), the Executive Branch itself modified the exceptional status it had granted to gas stations built before the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S and instead required compliance with compensatory engineering measures by service stations that fail to meet the regulatory setback distances, in order to safeguard human health, safety, and the environment and to prevent adverse impacts on those fundamental rights and principles.

Under these circumstances, the Constitutional Chamber considers that the situation challenged by the appellant in this amparo proceeding was ultimately corrected by the respondent Administration itself; however, because the solution was adopted while this amparo proceeding was pending, the appropriate course is to grant the petition solely for purposes of compensation.

VI.Moreover, it was also established in this matter that, with respect to safety setback distances, the technical engineering opinion of the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles of MINAET stated that the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia, which the appellant challenged in this amparo proceeding, did not comply with those distances as established in Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. Notwithstanding the foregoing, through official letter número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, MINAET informed RECOPE that it was extending the permit for the sale of fuel and, consequently, authorizing the aforementioned service stations to sell fuel, and RECOPE proceeded accordingly. Up to this point, the appellant’s arguments are correct; however, the Constitutional Chamber observes that, once again, as a result of the filing of this amparo petition (interposición de este amparo), the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones notified the Refinadora Costarricense de Petróleo of official letter número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, through which the Minister informed the Presidencia de RECOPE that official letter número DM-668-2011, which had authorized the sale of fuel to the aforementioned gas stations, was revoked.

That official letter was received at RECOPE’s offices on 20 de diciembre de 2011, that is, after this amparo petition had been filed. As a result, beginning on 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspended the sale of fuel to those service stations. It should be recalled that the Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles of MINAET itself had acknowledged the irregular conditions under which the service stations in question were operating, stating that those establishments did not comply with the safety setback distances. Although the Constitutional Chamber’s case law (jurisprudencia) has repeatedly held that setback distances and other safety measures at service stations may entail an environmental risk that could potentially infringe upon life, human safety, health, and the environment (see, among others, judgment número 2010-006312 de las 08:44 horas del 09 de abril de 2010), the fact remains that those establishments were permitted to sell fuel without even ensuring that they had, at a minimum, compensatory measures to address the deficiencies found at those locations and to prevent the occurrence, production, or generation of adverse impacts on life, human safety, health, and the environment.

Although this Court understands that the respondent Ministry decided to authorize Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia to sell fuel because of the urgent need to ensure continuity of the public service and avoid shortages in any of the geographic areas where those service stations are located, such decisions must nevertheless be weighed against far more fundamental values and rights, such as life, safety, health, and the environment. No such balancing is evident in the authorization to sell fuel issued by the respondent Ministry in favor of Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia. On this point, consideration must be given to the Constitutional Chamber’s explanation in Whereas clause IV of this judgment regarding enforcement of the obligations undertaken by our country in environmental matters, particularly with respect to the prevention of environmental risk, an issue that appears to have been overlooked in relation to the setback distances applicable to service stations built before Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S.

VII.The Constitutional Chamber considers that the appellant’s claim that Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S established an unreasonable privilege in favor of service stations built before Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S was duly remedied through the compensatory engineering measures established in the recent Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012. However, because this occurred as a result of the filing of this amparo petition, the appropriate course is to grant the petition solely for purposes of compensation, as explained above. The other claims raised by the protected party (tutelada) in this matter meet the same fate because they referred to Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S, which has since been repealed. Finally, with respect to the decisions issued by MINAE temporarily extending the service period for the gas stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia, as well as the issues concerning the deficiencies those service stations allegedly presented, the situation was remedied, as noted above, through official letter número DM-1028-2011, by which MINAET informed the Presidencia de RECOPE that the authorization for the aforementioned gas stations to sell fuel was revoked, a measure implemented by RECOPE beginning on 20 de diciembre de 2011.

However, as stated above, because all actions by MINAET aimed at correcting the situation challenged by the appellant in this amparo proceeding were taken as a result of the filing of this amparo petition, the petition must be granted solely for purposes of compensation.

VIII.Finally, the Constitutional Chamber also considers it appropriate to emphasize that, as expressly established in Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, failure to comply with the setback distances that may be attributable to

the deficiencies at certain service stations due to their age must be remedied through compensatory engineering measures (medidas técnicas de ingeniería compensatorias), in order to safeguard life, personal safety, health, and the environment. Accordingly, if, as determined by MINAET’s own Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, the Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia service stations did not comply with the required safety setback distances (distancias de retiro de seguridad), then, as a consequence of that omission, they must be required to comply with the compensatory engineering measures established in Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, in order to safeguard life, personal safety, health, and the environment, under the terms set forth in this judgment.

Por tanto:

The appeal is granted. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in the administrative litigation judgment-enforcement proceedings (proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).— Gilbert Armijo S.

Acting President Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.

Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

Teresita Rodríguez A. Ricardo Guerrero P.

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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, portadora de la cédula de identidad número 1-1048-0240; contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 30 de noviembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), y manifiesta que según la legislación vigente, la actividad de

servicio público, cuyos rectores y fiscalizadores son el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Indica que por medio del decreto ejecutivo 30131-MINAET denominado "Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos" se establecieron las regulaciones de seguridad y de protección al medio ambiente en materia de distancias de retiro de las instalaciones de una estación de servicio; no obstante lo anterior, las autoridades recurridas no han controlado el fiel cumplimiento de la normativa citada, pues han realizado excepciones ilegales a su aplicación, ya que han cedido permisos de funcionamiento a grupos de interés económico y político.

Alega que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S no pasó por los filtros institucionales del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ya que incluso carece de expediente administrativo de antecedentes en el que se pueda consultar quién participó en su redacción, cuáles fueron los argumentos considerados, y las instituciones consultadas, lo cual lesiona el debido proceso en la emisión del acto administrativo, el control interno institucional, así como la ética y probidad en el ejercicio de la función pública. Refiere que la emisión del Decreto 36011-MINAET-S es inconstitucional, pues establece una desprotección al ambiente, debido a que en su artículo 1 se estableció la reforma del texto del artículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, y que hace referencia a la sustitución de tanques de almacenamiento del combustible y las distancias de retiro que deben observarse dentro de las instalaciones de toda estación de servicio de venta de combustibles, principalmente por razones de seguridad humana y protección ambiental.

Agrega que el artículo 1 citado indica: "[«] La solicitud que se haga para la sustitución de los tanques de almacenamiento por el vencimiento del plazo de su vida útil estipulada en este Decreto Ejecutivo No. 30131, no se considerará como solicitud de remodelación de toda la estación de servicio sino sólo de los tanques de combustible que presenten fallas de hermeticidad, o que hayan cumplido su vida útil tipificada en el Decreto Ejecutivo, debiendo observarse únicamente el procedimiento aquí establecido para la instalación de dichos tanques. Las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto." Alega que la disposición indicada lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y la seguridad humana, pues de conformidad con la interpretación de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y de la Asesoría Legal de Ministerio recurrido, el Decreto debía derogarse por sus serias irregularidades.

Agrega que de conformidad con la interpretación brindada por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Ministerio accionado, las estaciones de servicio que operaban antes de la entrada en vigencia del Decreto 30131-MINAE-S, es decir, antes del 31 de marzo de 2001, no están obligadas a ajustarse a las distancias de seguridad. Afirma que en vista de ello, las autoridades recurridas han emitido actos de aplicación individual del Decreto 36011-MINAET-S que benefician a un grupo pequeño de empresarios de gasolineras, en contra de las normas técnicas de seguridad humana y protección al ambiente establecidas en el Decreto 30131-MINAE-S. Acusa que por lo anterior, las resoluciones número R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 y R-572-2011, que amplían temporalmente el plazo del servicio a 5 gasolineras que no cuentan con criterio técnico ni legal para la ampliación de la prórroga, son ilegales debido a que dichos acuerdos son políticos, y fueron tomados en la reunión celebrada el 01 de julio de 2011 entre las autoridades recurridas y ciertas agrupaciones de carácter político.

Sostiene que, reglamentariamente, para la renovación del servicio público de una estación de servicio, debe contarse con la recomendación técnica de la Dirección de Combustibles, ya que dicha recomendación constituye parte esencial del motivo del acto, conforme al numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública. Añade que las estaciones de servicio beneficiadas inconstitucionalmente con dichas prórrogas son: Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia. Señala que la Refinadora Costarricense de Petróleo ha vendido combustible a las estaciones de servicio indicadas, pese a que estas tienen los permisos ya vencidos, y tampoco cuentan con el aval técnico de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles ni de la Dirección Jurídica del Ministerio recurrido. Indica que las autoridades recurridas han lesionado la normativa que hace referencia a las llamadas "distancias de retiro", que consisten en normas de seguridad establecidas para determinar las áreas seguras y zonas peligrosas, con el objeto de que los vehículos de combustible puedan contar con una zona para liberar los gases tóxicos y altamente inflamables.

Añade que las distancias de retiro tienen un rol importante con respecto a la movilización de personas dentro de la estación de servicio, pues evitan la concentración de gases tóxicos y vapores peligrosos que puedan dañar la salud de las personas que se encuentran en ese lugar. Manifiesta que entre las principales fallas que enfrentan las estaciones de servicio mencionadas, se encuentran las tuberías que cuentan con fugas de combustible, mal estado de los surtidores, falta de válvulas de sobrellenado del combustible en los tanques de almacenamiento, y falta de detectores mecánicos y eléctricos de fugas; por último, no brindan capacitación al personal que administra y opera dichas estaciones. Indica que las gasolineras citadas, al no tener todos los dispositivos mecánicos y electrónicos necesarios para la correcta y segura operación, ponen en riesgo la integridad físicas de las personas. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  1. 2Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:33 horas del 19 de diciembre de 2011, informan bajo juramento René Castro Salazar, y Joaquín Humberto Cerdas Brenes, por su orden Ministro y Director de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de

Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que sobre la reunión del 01 de julio de 2011, entre autoridades públicas y personeros de la Cámara de Combustible, dicha reunión no tiene ningún efecto jurídico directo sobre los administrados. Refieren que en cuanto a las resoluciones número R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011, y R-572-2011, los propietarios de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, al momento de emitirse las resoluciones de cita, ya habían presentado la documentación pertinente ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles para renovar el permiso de funcionamiento. Indican que en todos los casos, la prevención realizada por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se refería únicamente al presunto incumplimiento de las distancias de retiro de seguridad, aún cuando está en vigencia el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, el cual dispone en la reforma al artículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, que: ³las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´.

Señalan que mediante criterio legal de la Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, emitido mediante oficio número DAJ-D-2499-2010 del 28 de setiembre de 2010, se aclara que: ³la citada reforma en cuanto a lo establecido para las estaciones de servicio cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización (se entiende que es la normativa anterior al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S), lo que establece es una excepción en el sentido de que las mismas no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´. Afirman que, así las cosas, tampoco se les puede aplicar la normativa que se encuentra derogada, ya que esta no existe, lo que se debe hacer es atender la excepción cuando esta se presente en el caso concreto, de forma tal que deben seguir realizando las inspecciones conforme al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S.

Sostienen que en el caso de que se presenten incumplimientos en cuanto a las distancias, se debe analizar si se está ante la excepción del Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S y si, por otro lado, se satisfacen las condiciones para proteger la salud humana y ambiental, así como el cumplimiento de los requisitos de seguridad, de manera que no se trata de una excepción absoluta, ya que si el criterio técnico indica que no se cumplen las distancias estipuladas y que además las distancias existentes ponen en riesgo las condiciones de salud, ambiente y seguridad, se podría pedir a la estación de servicio realizar las modificaciones necesarias. cuanto al tema de distancias, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles señalaba que las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, no cumplían con las distancias de retiro de seguridad, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S; sin embargo, este Decreto Ejecutivo está siendo estudiado y revisado por una Comisión Técnica de Ingenieros, dado que muchos de sus conceptos, incluido el tema de distancias de retiro, son diametralmente opuestos a los fundamentos técnicos modernos adoptados internacionalmente para la operación de las estaciones de servicio.

Aclaran que las 5 estaciones de servicio, salvo las distancias de retiro, cumplían con los demás requisitos de operación civil, eléctrica y mecánica de seguridad establecidos en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. Aducen que en el caso de las estaciones de servicio se observan las disposiciones de seguridad contenidas en el Código Eléctrico 2007. Añaden que en el caso de las estaciones de servicio en Costa Rica, el expendio se realiza en áreas abiertas, donde la ventilación con aparatos y equipo de ventilación es innecesario, dada la condición de ventilación natural prevaleciente. Expresan que el tema de seguridad está contenido en el Capítulo VII del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S y, en ese sentido, ese Ministerio realiza inspecciones periódicas para verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones. Refieren que el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S no ha sido desaplicado por ningún Juez de la República, por lo tanto es una norma de acatamiento obligatorio para ese Ministerio.

Indican que en el caso de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, se valoraron circunstancias especialmente motivantes para otorgar la prórroga del permiso de funcionamiento por un mes, entre otros, tomando en cuenta el perjuicio grave que se podía causar al administrado al imponerle obligaciones o suprimirle o denegarle derechos subjetivos, en el tanto planteaban un reclamo legítimo en la aplicación del Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S y no se les resolvía oportunamente. Afirman que dada la situación urgente para la continuidad del servicio público, se valoró como medida de excepción y transitoria esta prórroga, para no causar desabastecimiento en ninguna de las zonas geográficas en las que se ubican esas estaciones de servicio. Sostienen que todas las estaciones de servicio del país, incluyendo las aludidas por la recurrente, fueron inspeccionadas en el 2007, bajo el ³Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio´, en el cual se valoraron aspectos relevantes como: capacitación de personal, colocación de dispositivos de seguridad para el apagado rápido de los equipos e instalaciones eléctricas en caso de emergencia, reparaciones de infraestructura, construcción de canales perimetrales, colocación de contenedores de derrame en las zonas de riesgo, verificación de sistemas para ataque de incendios, recolección de derrames y la correcta señalización de las zonas, lo mismo que la colocación de señales preventivas y la elaboración de planes de gestión ambiental. de funcionamiento a ninguna estación de servicio sin que se demostrara la realización de dichas obras.

Mencionan que hoy en día toda estación de servicio cuenta con las garantías mínimas exigidas en materia de seguridad, razón por la cual, las distancias de retiro por sí solas no constituyen un riesgo ni para el ambiente ni para la seguridad humana, pues lo más relevante desde el punto de vista del flujo vehicular y la seguridad de las personas, es que en las zonas de riesgo no existan posibilidades de expansión del área de riesgo y no se permita la instalación de equipos no aptos para funcionar en zonas delimitadas como riesgosas. Aclaran que la prórroga del permiso de funcionamiento a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, se otorgaron según lo expuesto en este informe y debido a que se está tramitando una reforma al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S para introducir medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con lo cual todas las estaciones de servicio construidas con anterioridad al 01 de marzo de 2002 puedan presentar un programa de mejoras técnicas que les permitan solventar los problemas de distancias de retiro.

Añaden que en la ³Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos´, se obliga al administrador público a realizar una valoración del costo-beneficio, siendo que en el caso de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, los atrasos en el otorgamiento del permiso de funcionamiento afectaban la continuidad del servicio público y generaban posibles problemas de desabastecimiento en las zonas donde se ubican. Expresan que no es cierto que mediante oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, se le hubiera ordenado a RECOPE que le vendiera combustible a las 5 estaciones que tenían supuestamente los permisos vencidos, pues ello sería desconocer la autonomía e independencia de la que goza RECOPE. Manifiestan que el oficio de cita se enmarca dentro de las funciones de ese Ministerio, atendiendo una urgencia para evitar eventualmente un perjuicio que se podía causar al administrado al imponerle obligaciones o suprimirle o denegarle derechos subjetivos.

Refieren que dada la situación urgente para la continuidad del servicio público, se valoró como medida de excepción remitir el oficio citado a RECOPE para no causar desabastecimiento y afectar la continuidad del servicio público. Indican que, en la actualidad, ese Ministerio y RECOPE en el marco de un convenio interinstitucional, están desarrollando un Programa de Inspecciones a todas las estaciones de servicio de de inspecciones que se realizó entre el 21 de noviembre y el 13 de diciembre de 2011, se espera contar con la información técnica suficiente para la renovación de los permisos de funcionamiento de más de 145 estaciones de servicio en el 2012, de un total de 378 en todo el país, la mayoría de las cuales son estaciones de servicio construidas con anterioridad a la promulgación del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S y que presentan problemas de distancias de retiro. Afirman que la valoración de la continuidad del servicio público de las estaciones Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, se sujetará al resultado de las inspecciones realizadas a dichas estaciones bajo el Programa de Inspecciones del 2011, valorando cada caso en particular y si cumplen con los requisitos de seguridad del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, y ajustando la renovación del permiso de funcionamiento a lo dispuesto en el oficio número DAJ-D-1509-2011 del 18 de agosto de 2011.

Sostienen que la posición de la Asesoría Jurídica parte de la posibilidad anteriormente no contemplada, de que las estaciones de servicio que no cumplían en forma estricta con la normativa en cuanto a distancias del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, y que se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, pueden adoptar medidas de ingeniería compensatorias que neutralicen cualquier riesgo presente en dichas instalaciones, en tanto sean respaldadas por los criterios técnicos correspondientes. Aluden que dentro de las inspecciones que se realizan en el marco del convenio interinstitucional entre ese Ministerio y RECOPE, siempre se evalúa el cumplimiento de la normativa referente a las distancias de retiro, y solo se exceptúan de dicho cumplimiento a las estaciones de servicio que están dentro de la excepción contenida en el Decreto 36011-MINAET-S.

Aducen que es importante que la Administración cuente con las herramientas necesarias que le permitan evaluar la adopción de medidas de ingeniería compensatorias para aquellos casos estipulados en el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S. Expresan que sobre las omisiones de implementación del sistema de recuperación de vapores, resulta necesario aclarar que ha resultado materialmente imposible la implementación de dicho sistema debido a que RECOPE aún no cuenta con las adaptaciones necesarias para la implementación del sistema de recepción de vapores, lo cual es necesario para la adopción de la recuperación en las instalaciones de las estaciones de servicio. Aclaran que en cuanto al supuesto aumento en los accidentes, no se ha demostrado en ninguno de los casos responsabilidad de la Administración por falta de fiscalización. Refieren que de los casos mencionados, actualmente se está en proceso de investigación y determinación de la responsabilidad por eventual daño ambiental; específicamente se está en dicho proceso en la gasolinera ³Servicentro Lago Arenal´y ³Estación de Servicio La Central, en la zona de Sarapiquí.

Indican que respecto a los casos de la ³Gasolinera Monteverde ´y ³Gasolinera Zona Franca´, ambos casos, en cuanto a la investigación por daño ambiental, se encuentran cerrados y archivados debido a que se logró determinar la ausencia de contaminación (caso de ³Gasolinera Monteverde ´) y se está en el proceso de remediación del daño ambiental a cargo de las instituciones competentes (caso de la ³Gasolinera Zona Franca´Heredia). Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

  1. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 19 de diciembre de 2011, informa bajo juramento Jorge Enrique Villalobos Clare, Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, que el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, dispone que es competencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

establecer las especificaciones técnicas mínimas para la construcción y remodelación de las estaciones de servicio y tanques de almacenamiento, con el fin de que operen dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad.

Refiere que su representada vende combustible a quienes autorice los entes competentes. Indica que su representada no participó en la reunión del 01 de julio de 2011 que acusa la recurrente. Indica que en cuanto al oficio número Oficio-668-2011 del 18 de agosto de 2011, efectivamente el MINAET prorrogó el permiso para la venta de combustible y conforme a dicho permiso RECOPE procedió a la venta de los productos entregados a las citadas estaciones de servicio. Señala que sobre las distancias de retiro entre estaciones de servicio es preciso reiterar que RECOPE no tiene competencia alguna en materia de autorización para la operación o funcionamiento de estaciones de servicio, ni en materia de otorgamiento de autorización para la prestación de servicio público para venta de combustible. Afirma que a RECOPE le corresponde el abastecimiento de la demanda nacional de combustibles, y en tal sentido vende a quienes tienen la autorización respectiva del MINAET, y a quienes tienen tanque de almacenamiento autorizados por ese mismo Ministerio.

Aclara que el oficio número 668-2011 del 18 de agosto de 2011, es un documento del MINAET dirigido a RECOPE autorizando la venta de combustible a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, por lo que se procedió de conformidad. Sostiene que RECOPE recibió del ente competente una autorización para la venta de combustible y procedió de conformidad. Explica que se ha suscrito un convenio entre RECOPE y el MINAET, que tiene como fin facilitar al MINAET recursos humanos y vehículos con el propósito de que dicho Ministerio pueda ejecutar el Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio, siendo el MINAET el único responsable de la ejecución, supervisión, calidad y resultados de las inspecciones. Menciona que las autorizaciones dadas por MINAET, ente competente, son de acatamiento para RECOPE. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.

  1. 4Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:18 horas del 21 de diciembre de 2011, se apersona el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, con el objeto de manifestar que mediante oficio número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, recibido el 20 de diciembre de 2011, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones comunicó a esa Presidencia que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, en el que se autorizaba la venta de combustible a Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia. Alude que en cumplimiento del citado oficio DM-1028-2011, a partir del 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones.
  2. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 23 de diciembre de 2011, se apersona la Abogada y Notaria Institucional de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, con el propósito de adjuntar prueba adicional para que sea considerada dentro de este amparo.
  3. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La recurrente alega varios puntos: primero, que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece que: ³Las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´; privilegio que resulta irrazonable pues pone en riesgo la seguridad de las personas. Segundo, que dicho Decreto Ejecutivo carece de expediente administrativo que contenga sus antecedentes, y en el cual se pueda consultar quién participó en su redacción. Tercero, que las resoluciones número R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 y R-572-2011, por medio de las cuales se amplía temporalmente el plazo del servicio a las gasolineras Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, a pesar de que no cuentan con criterio técnico ni legal para la ampliación de la prórroga, afectan lo establecido en el artículo 50 de la Constitución. Cuarto, que entre las principales fallas que enfrentan las estaciones de servicio mencionadas, se encuentran: las tuberías que

cuentan con fugas de combustible, mal estado de los surtidores, falta de válvulas de sobrellenado del combustible en los tanques de almacenamiento, y falta de detectores mecánicos y eléctricos de fugas; por último, no brindan capacitación al personal que administra y opera dichas estaciones. Estima que todo lo anterior vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud, así como la seguridad humana.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en cuanto al tema de distancias de retiro de seguridad, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, señaló que las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, no cumplían con dichas distancias, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo

número 30131-MINAET-S (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades del MINAET y prueba aportada al expediente); b) mediante oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, el MINAET comunicó a RECOPE que prorrogaba el permiso para la venta de combustible y, en consecuencia, autorizaba la venta de combustible a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al expediente); c) mediante oficio número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, recibido el 20 de diciembre de 2011 en las oficinas de RECOPE, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones comunicó a la Presidencia de RECOPE que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011, en el que se autorizaba la venta de combustible a las citadas gasolineras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al diciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones de servicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al expediente).

III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno ±derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve ±explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095 de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:

³El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".

IV.La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:

"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que, en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal y como lo señala el instrumento internacional de cita, así como el mismo artículo 50 Constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503 del 06 de julio de 2001, que:

³El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir ±a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente."

V.Sobre el caso concreto. En el caso bajo examen, se tiene por acreditado que mediante Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S del 01 de marzo de 2002, denominado ³Reglamento para la Regulación del Sistema de

Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos ´, se dispone que es competencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones establecer las especificaciones técnicas mínimas para la construcción y remodelación de las estaciones de servicio y tanques de almacenamiento, con el fin de que operen dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad. Dicho Decreto fue reformado parcialmente por el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S del 08 de junio de 2010, denominado ³Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos ´, a fin de regular lo relativo a las estaciones de servicio construidas antes del 2002 y, por ende, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, así como de las medidas de seguridad contempladas en ese Decreto. En ese sentido, observa la Sala que efectivamente ±tal y como lo acusa la recurrente-, en el citado Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, se dispone que: ³las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´.

En otras palabras, con el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S se pretendió establecer una excepción a las estaciones de servicio que habían ajustado su funcionamiento a la normativa existente antes del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, de manera que pudieran seguir prestando sus servicios sin necesariamente ajustarse a las distancias de retiro contenidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. Sin embargo, observa la Sala que mediante Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, denominado ³Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y deroga el decreto ejecutivo N° 36011 "Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos" ´, se derogó el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S y, en consecuencia, también se eliminó la excepción contenida en dicho Decreto relacionada con las distancias de retiro de las estaciones de servicio construidas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S.

En su lugar, el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S establece que las estaciones de servicio construidas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, que no se ajusten a las distancias establecidas, y que soliciten la renovación del permiso de funcionamiento, deberán someter obligatoriamente a evaluación y aprobación del MINAET, las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, que justifiquen técnicamente que dichas medidas compensatorias son adecuadas para subsanar el no cumplimiento de las distancias de retiro y, en consecuencia, que eviten la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos a fin de garantizar la seguridad de las personas, la vida humana y el ambiente (véase en este sentido el citado Decreto número 36967-MINAET-S). Así las cosas, aprecia este Tribunal que si bien mediante Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, el Poder Ejecutivo estableció una excepción en materia de distancias de retiro; lo cierto es que durante el curso de este proceso de amparo, el propio Poder Ejecutivo modificó la situación de excepcionalidad que le había reconocido a las gasolineras construidas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S y, en su lugar, ordenó el cumplimiento de medidas técnicas de ingeniería compensatorias que deben ser cumplidas por las estaciones de servicio cuando no cumplan con las distancias de retiro reglamentarias, ello en aras de garantizar la salud humana, la seguridad y el ambiente, así como prevenir la generación de impactos negativos sobre esos derechos y principios fundamentales.

Bajo esa tesitura, considera la Sala que la situación denunciada por la recurrente en este amparo fue finalmente enderezada por la propia Administración recurrida; sin embargo, como la solución se adoptó durante el transcurso de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso, solo para efectos indemnizatorios.

VI.Por otra parte, también se tuvo por acreditado en este asunto que, en cuanto al tema de distancias de retiro de seguridad, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, señaló que las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia (denunciadas por la recurrente en este amparo), no cumplían con dichas distancias, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. A pesar de lo anterior, mediante oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, el MINAET comunicó a RECOPE que prorrogaba el permiso para la venta de combustible y, en consecuencia, autorizaba la venta de

combustible a las estaciones de servicio aludidas, por lo que RECOPE procedió de conformidad. Hasta este punto lleva razón la recurrente en sus alegatos; sin embargo, observa la Sala que -nuevamente- con ocasión de la interposición de este amparo, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones notificó a la Refinadora Costarricense de Petróleo el oficio número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, por medio del cual el Ministro del ramo comunicó a la Presidencia de RECOPE que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011, en el que se autorizaba la venta de combustible a las citadas gasolineras. Dicho oficio fue recibido en las oficinas de RECOPE el 20 de diciembre de 2011; es decir, posterior a la presentación de este amparo. En virtud de lo anterior, a partir del 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones de servicio. Debe recordarse que incluso la propia Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, había reconocido la situación irregular bajo la cual funcionaban las estaciones de servicio en mención, al señalar que dichos establecimientos no cumplían con las distancias de retiro de seguridad.

A pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que el tema de las distancias de retiro y demás medidas de seguridad en las estaciones de servicio pueden implicar un riesgo ambiental que eventualmente podría vulnerar la vida, seguridad humana, salud y medio ambiente (ver, entre otras, sentencia número 2010-006312 de las 08:44 horas del 09 de abril de 2010), lo cierto es que se permitió la venta de combustible en esos establecimientos, sin siquiera velar por que al menos se contara con medidas compensatorias que suplieran las omisiones encontradas en dichos lugares, y que permitieran prevenir la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre la vida, seguridad humana, salud y medio ambiente. Si bien entiende este Tribunal que el Ministerio recurrido tomó la decisión de autorizar la venta de combustible a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, dada la situación urgente para la continuidad del servicio público, y a fin de no causar desabastecimiento en ninguna de las zonas geográficas en las que se ubican esas estaciones de servicio; ciertamente ese tipo de decisiones se deben ponderar con valores y derechos mucho más fundamentales, como la vida, seguridad, salud y ambiente, lo cual se extraña en la autorización para la venta emitida por el Ministerio accionado a favor de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia.

En este punto, debe tenerse en cuenta lo en el considerando IV de esta sentencia, en el sentido de hacer respetar las obligaciones a que se ha vinculado nuestro país en materia ambiental, sobre todo en el tema de la prevención del riesgo ambiental, lo cual en el tema de las distancias de retiro de las estaciones de servicio construidas con anterioridad al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S parece que se obvió.

VII.Considera la Sala que el alegato de la recurrente, en el sentido que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece un privilegio irrazonable a favor de las estaciones construidas con anterioridad al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, quedó debidamente subsanado por medio de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el reciente Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012. Sin embargo, como ello se efectuó con ocasión de la interposición de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso solo para efectos indemnizatorios, según se explicó. La misma suerte corren los demás alegatos esgrimidos por la tutelada en este asunto, pues hacían referencia al Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S que ya para este momento se encuentra derogado. Finalmente, en cuanto a las resoluciones emitidas por el MINAET, por medio de las cuales se ampliaba temporalmente el plazo del servicio a las gasolineras Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, así como las cuestiones relacionadas con las fallas que aparentemente presentan esas estaciones de servicio, según se vio, la situación fue enmendada por medio de oficio número DM-1028-2011, a través del cual el MINAET comunicó a la Presidencia de RECOPE que se dejaba sin efecto la autorización para venta de combustible a las citadas gasolineras, lo cual fue ejecutado por RECOPE a partir del 20 de diciembre de 2011.

Sin embargo, según se dijo, como todas las actuaciones del MINAET tendentes a enderezar la situación denunciada por la recurrente en este amparo, se dieron con ocasión de la interposición de este amparo, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.

VIII.Por último, considera oportuno la Sala enfatizar también en que, tal y como lo establece el propio Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, la omisión de las distancias de retiro en que pueden incurrir

algunas estaciones de servicio en razón de su antigüedad, debe ser subsanada con las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con el objetivo de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente. En esa medida, si de acuerdo con la propia Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, no cumplían con las distancias de retiro de seguridad; consecuentemente, ante esa omisión, se les debe exigir el cumplimiento de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, a fin de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente, en los términos dichos en esta sentencia.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.

a.i Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.

Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.

Teresita Rodríguez A. Ricardo Guerrero P.

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