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Res. 02541-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2012
OutcomeResultado
The appeal is granted solely for indemnification purposes, ordering the State to pay costs, damages, and losses.Se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, condenando al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Court reviewed an amparo action against MINAET and RECOPE concerning Executive Decree 36011-MINAET-S, which exempted pre-2002 service stations from complying with safety setback distances, and the authorization of fuel sales to five stations that did not meet those distances. The Court found that such exemption endangered human safety, health, and the environment, violating Article 50 of the Constitution. Although during the amparo proceedings the Executive Branch repealed the challenged decree and adopted compensatory technical measures through Executive Decree 36967-MINAET-S, and revoked the sale authorizations, the Court granted the appeal solely for indemnification purposes, as the violation occurred before the administrative correction.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el MINAET y RECOPE por la emisión del Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S, que eximía a las estaciones de servicio construidas antes de 2002 de cumplir las distancias de retiro de seguridad, y por la autorización de venta de combustible a cinco gasolineras que no cumplían dichas distancias. La Sala determinó que la excepción contenida en dicho decreto ponía en riesgo la seguridad humana, la salud y el medio ambiente, vulnerando el artículo 50 constitucional. Aunque durante el trámite del amparo el Poder Ejecutivo derogó el decreto cuestionado y adoptó medidas técnicas compensatorias mediante el Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S, y dejó sin efecto las autorizaciones de venta, la Sala declaró con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, al haberse producido la violación antes de la corrección administrativa.
Key excerptExtracto clave
Considering VII: [...] the petitioner's claim that Executive Decree 36011-MINAET-S establishes an unreasonable privilege in favor of stations built before Executive Decree 30131-MINAET-S was duly corrected by the compensatory technical measures established in the recent Executive Decree 36967-MINAET-S [...]. However, since this occurred as a result of this amparo filing, it is appropriate to grant the appeal only for indemnification purposes [...]. Considering VIII: [...] the lack of setback distances that some service stations may incur due to their age must be corrected with compensatory technical measures, in order to ensure the protection of life, personal safety, health, and the environment. [...] if according to MINAET's own General Directorate of Transportation and Fuel Marketing, the service stations [...] did not comply with safety setback distances; consequently, given that omission, they must be required to comply with the compensatory technical measures established in Executive Decree 36967-MINAET-S [...].Considerando VII: [...] el alegato de la recurrente, en el sentido que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece un privilegio irrazonable a favor de las estaciones construidas con anterioridad al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, quedó debidamente subsanado por medio de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el reciente Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S [...]. Sin embargo, como ello se efectuó con ocasión de la interposición de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso solo para efectos indemnizatorios [...]. Considerando VIII: [...] la omisión de las distancias de retiro en que pueden incurrir algunas estaciones de servicio en razón de su antigüedad, debe ser subsanada con las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con el objetivo de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente. [...] si de acuerdo con la propia Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, las estaciones de servicio [...] no cumplían con las distancias de retiro de seguridad; consecuentemente, ante esa omisión, se les debe exigir el cumplimiento de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S [...].
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros."
"The Court has adopted an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, going beyond the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements related to the economy, the generation of foreign exchange through tourism, agricultural exploitation, and others."
Considerando III
"La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros."
Considerando III
"En materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."
"In environmental matters, ex post coercion is ineffective, since if damage has occurred, the harmful biological and social consequences may be irreparable; repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment."
Considerando IV
"En materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente."
Considerando IV
"El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir —a los particulares y otros entes públicos— la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares."
"The third paragraph of Article 50 of the Constitution clearly states that the State must guarantee, defend, and preserve the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; this implies that public entities are not only obliged to enforce environmental legislation —on individuals and other public entities— but also, above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective regulatory bodies."
Considerando IV
"El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir —a los particulares y otros entes públicos— la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares."
Considerando IV
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WHEREAS:
I.- Purpose of the appeal (recurso de amparo). The appellant alleges several points: first, that Executive Decree (Decreto Ejecutivo) 36011-MINAET-S establishes that: "Service stations whose operating approval was granted in observance of the legislation in effect at the time of their authorization are not obligated to conform to the setback distances (distancias de retiro) contained in this Decree"; a privilege that is unreasonable because it endangers the safety of individuals. Second, that said Executive Decree lacks an administrative file (expediente administrativo) containing its background records, and in which one can consult who participated in its drafting. Third, that resolutions (resoluciones) number R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 and R-572-2011, by means of which the service period is temporarily extended for the gas stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche and Servicentro Venecia, despite lacking technical or legal criteria for the extension of the extension (prórroga), affect what is established in Article 50 of the Constitution. Fourth, that among the main failures faced by the aforementioned service stations are: pipes with fuel leaks, poor condition of the dispensers, lack of overfill valves (válvulas de sobrellenado) in the storage tanks, and lack of mechanical and electronic leak detectors; finally, they do not provide training to the personnel who manage and operate said stations. She deems that all of the foregoing violates the rights to a healthy and ecologically balanced environment, the right to health, as well as human safety.
II.- Proven facts.
Important for the decision of this matter, the following facts are deemed duly demonstrated: a) regarding the issue of safety setback distances, the engineering technical criterion of the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET indicated that the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia did not comply with said distances, as established in Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S (see statements given under oath by MINAET authorities and evidence provided in the case file); b) by official communication DM-668-2011 of August 18, 2011, MINAET notified RECOPE that it was extending the permit for the sale of fuel and, consequently, authorized the sale of fuel to the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia (see statements given under oath by the President of the Board of Directors of the Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, and evidence provided in the case file); c) by official communication DM-1028-2011 of August 19, 2011, received on December 20, 2011, at RECOPE's offices, the Minister of Environment, Energy, and Telecommunications notified the Presidency of RECOPE that official communication DM-668-2011, which authorized the sale of fuel to the aforementioned gas stations, was rendered null and void (see statements given under oath by the President of the Board of Directors of the Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, and evidence provided in the case file); d) as of December 20, 2011, RECOPE suspended the sale of fuel to said service stations (see statements given under oath by the President of the Board of Directors of the Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, and evidence provided in the case file).
III.- Regarding the right to a healthy and ecologically balanced environment. Article 50 of the Constitución Política establishes as fundamental the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment. Prior to the amendment of this article 50 to expressly consider matters relating to the environment, the Chamber, through its jurisprudential work, had already derived this right from the constitutional provisions of articles twenty-one—right to life and health—, sixty-nine—rational exploitation of the land— and eighty-nine—protection of natural beauties—. The Chamber has opted for an open or macro consideration of the concept of environment and the protection afforded to it, transcending the basic or primary protection of soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, diversity of flora and fauna, and landscape, to also consider elements referring to the economy, the generation of foreign currency through tourism, agricultural exploitation, and others. Thus, by judgment number 5893-095 of 09:48 hours on October 27, 1993, the Chamber established that:
"Environmental Law should not be associated only with nature, as nature is merely a part of the environment. The policy for the protection of nature is also directed at other aspects such as the protection of hunting, forests, natural parks, and natural resources. It involves, then, a macro-environmental concept, so as not to leave important concepts aside and thus unify the legal framework we call Environmental Law." IV.- The prevention of environmental risk. With this obligation of the State established at the constitutional level, it is important to assess how international instruments for the protection of human rights also establish concrete obligations that must be respected. In environmental matters, the duty of prevention that must exist in this area has been defined; the Declaración de Río, adopted at the United Nations Conference on Environment and Development, provides that:
"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation." Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible impact on the environment or the health of people. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage—or doubt in this regard—, a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is because, in environmental matters, ex post coercion is ineffective, since if the damage has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment. As indicated by the international instrument cited, as well as Article 50 of the Constitución Política itself, it is the State that is called upon to carry out this task of prevention, and this Chamber has recognized this by affirming, through judgment number 2001-6503 of July 6, 2001, that:
"The third paragraph of article 50 of the Constitución Política states with all clarity that the State must guarantee, defend, and preserve the right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; which implies affirming that public entities are not only obligated to enforce environmental legislation—upon private parties and other public entities—, but also, above all, that they must adjust their actions to the dictates of those protective regulatory bodies. State institutions are the first to be called upon to comply with protective environmental legislation, without any existing justification for exempting them from compliance with environmental requirements such as, for example, the environmental impact assessment (estudio de impacto ambiental) required by the Ley Orgánica del Ambiente for activities undertaken by public entities that, by their nature, may alter or destroy the environment." V.- Regarding the specific case. In the case under examination, it is deemed proven that by Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S of March 1, 2002, called "Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos", it is provided that it is the competence of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones to establish the minimum technical specifications for the construction and remodeling of service stations and storage tanks, so that they operate within the maximum conditions of safety and functionality. Said Decree was partially amended by Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S of June 8, 2010, called "Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos", in order to regulate matters relating to service stations built before 2002 and, therefore, before the entry into force of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, as well as the safety measures contemplated in that Decree. In this regard, the Chamber observes that effectively—as alleged by the appellant—, the cited Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S provides that: "service stations whose approval for operation was given observing the legislation in force at the time of their authorization are not obligated to adjust to the distances contained in this Decree." In other words, Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S was intended to establish an exception for those service stations that had adjusted their operation to the regulations existing before Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, so that they could continue providing their services without necessarily adjusting to the setback distances (distancias de retiro) contained in Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. However, the Chamber observes that by Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012, called "Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y deroga el decreto ejecutivo N° 36011 'Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos'", Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S was repealed and, consequently, the exception contained in said Decree related to the setback distances of service stations built prior to the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S was also eliminated. In its place, Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S establishes that service stations built prior to the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, which do not meet the established distances, and which request the renewal of the operating permit, must mandatorily submit for evaluation and approval by MINAET, the compensatory engineering technical measures, which technically justify that said compensatory measures are adequate to remedy the non-compliance with the setback distances and, consequently, prevent the expansion of flammable vapors or liquids to other areas, to prevent the occurrence, production, or generation of negative impacts in order to guarantee the safety of persons, human life, and the environment (see in this sense the cited Decree number 36967-MINAET-S). Thus, this Court appreciates that although by Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S, the Poder Ejecutivo established an exception regarding setback distances; the truth is that during the course of this amparo proceeding, the Poder Ejecutivo itself modified the exceptional situation it had recognized for gas stations built prior to the publication of Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S and, in its place, ordered compliance with compensatory engineering technical measures that must be met by service stations when they do not comply with the regulatory setback distances, this for the sake of guaranteeing human health, safety, and the environment, as well as preventing the generation of negative impacts on those fundamental rights and principles. Under this reasoning, the Chamber considers that the situation denounced by the appellant in this amparo was ultimately rectified by the respondent Administration itself; however, since the solution was adopted during the course of this amparo, the appropriate action is to grant the appeal, solely for purposes of compensation (efectos indemnizatorios).
VI.- On the other hand, it was also deemed proven in this matter that, regarding the issue of safety setback distances, the engineering technical criterion of the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET indicated that the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia (denounced by the appellant in this amparo), did not comply with said distances, as established in Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. Despite the foregoing, by official communication DM-668-2011 of August 18, 2011, MINAET notified RECOPE that it was extending the permit for the sale of fuel and, consequently, authorized the sale of fuel to the aforementioned service stations, for which RECOPE acted accordingly. Up to this point, the appellant is correct in her arguments; however, the Chamber observes that—again—on the occasion of the filing of this amparo, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones notified the Refinadora Costarricense de Petróleo of official communication DM-1028-2011 of August 19, 2011, by means of which the Minister of the branch notified the Presidency of RECOPE that official communication DM-668-2011, which authorized the sale of fuel to the cited gas stations, was rendered null and void. Said official communication was received at RECOPE's offices on December 20, 2011; that is, after the filing of this amparo. By virtue of the foregoing, as of December 20, 2011, RECOPE suspended the sale of fuel to said service stations. It must be remembered that even the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET itself had recognized the irregular situation under which the service stations in question were operating, by pointing out that those establishments did not comply with the safety setback distances. Despite the fact that the Chamber's jurisprudence has insisted that the issue of setback distances and other safety measures at service stations may imply an environmental risk that could eventually violate life, human safety, health, and the environment (see, among others, judgment number 2010-006312 of 08:44 hours on April 9, 2010), the truth is that the sale of fuel was allowed at those establishments, without even ensuring that at least there were compensatory measures that would make up for the omissions found in those places, and that would allow the prevention of the occurrence, production, or generation of negative impacts on life, human safety, health, and the environment. Although this Court understands that the respondent Ministry made the decision to authorize the sale of fuel to the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia, given the urgent situation for the continuity of the public service, and in order not to cause shortages in any of the geographical areas where those service stations are located; certainly, such decisions must be weighed against much more fundamental values and rights, such as life, safety, health, and the environment, which is absent in the authorization for sale issued by the respondent Ministry in favor of the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia. On this point, what was explained by the Chamber in Considerando IV of this judgment must be taken into account, in the sense of enforcing the obligations to which our country has committed itself in environmental matters, especially regarding the prevention of environmental risk, which in the matter of the setback distances of service stations built prior to Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S appears to have been overlooked.
VII.- The Chamber considers that the appellant's argument, that Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establishes an unreasonable privilege in favor of stations built prior to Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, was duly rectified by means of the compensatory engineering technical measures established in the recent Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012. However, since this was effected on the occasion of the filing of this amparo, the appropriate action is to grant the appeal solely for compensation purposes, as explained. The same fate applies to the other arguments put forward by the protected party in this matter, as they referred to Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S, which is now repealed. Finally, regarding the resolutions issued by MINAET, by means of which the service period for the gas stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia was temporarily extended, as well as the matters related to the failures those service stations apparently present, as seen, the situation was remedied by official communication DM-1028-2011, through which MINAET notified the Presidency of RECOPE that the authorization for the sale of fuel to the cited gas stations was rendered null and void, which was executed by RECOPE as of December 20, 2011. However, as stated, since all of MINAET's actions aimed at rectifying the situation denounced by the appellant in this amparo occurred on the occasion of the filing of this amparo, the appropriate course is to declare the appeal granted, solely for compensation purposes.
VIII.- Finally, the Chamber considers it opportune to also emphasize that, as established by Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012 itself, the omission of setback distances that some service stations may incur due to their age must be remedied with compensatory engineering technical measures, with the objective of ensuring life, the safety of persons, health, and the environment. To that extent, if according to the General Directorate of Transportation and Fuel Commercialization of MINAET itself, the service stations Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, and Servicentro Venecia did not comply with the safety setback distances; consequently, given this omission, they must be required to comply with the compensatory engineering technical measures established in Decreto Ejecutivo 36967-MINAET-S of February 1, 2012, in order to ensure life, the safety of persons, health, and the environment, in the terms set forth in this judgment.
Por tanto:
The appeal is granted. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the sentence execution proceeding of the contentious-administrative jurisdiction.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Ricardo Guerrero P.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros”. Sentencia 2541-12 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Precautorio Subtemas:
NO APLICA.
“A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone: ³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.” Sentencia: 17867-11, 2541-12, 7549-12 ... Ver más Res. Nº 2012002541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxx, portadora de la cédula de identidad número 1-1048-0240; contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:49 horas del 30 de noviembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), y manifiesta que según la legislación vigente, la actividad de el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Indica que por medio del decreto ejecutivo 30131-MINAET denominado "Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos" se establecieron las regulaciones de seguridad y de protección al medio ambiente en materia de distancias de retiro de las instalaciones de una estación de servicio; no obstante lo anterior, las autoridades recurridas no han controlado el fiel cumplimiento de la normativa citada, pues han realizado excepciones ilegales a su aplicación, ya que han cedido permisos de funcionamiento a grupos de interés económico y político.
Alega que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S no pasó por los filtros institucionales del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, ya que incluso carece de expediente administrativo de antecedentes en el que se pueda consultar quién participó en su redacción, cuáles fueron los argumentos considerados, y las instituciones consultadas, lo cual lesiona el debido proceso en la emisión del acto administrativo, el control interno institucional, así como la ética y probidad en el ejercicio de la función pública. Refiere que la emisión del Decreto 36011-MINAET-S es inconstitucional, pues establece una desprotección al ambiente, debido a que en su artículo 1 se estableció la reforma del texto del artículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, y que hace referencia a la sustitución de tanques de almacenamiento del combustible y las distancias de retiro que deben observarse dentro de las instalaciones de toda estación de servicio de venta de combustibles, principalmente por razones de seguridad humana y protección ambiental. Agrega que el artículo 1 citado indica: "[«] La solicitud que se haga para la sustitución de los tanques de almacenamiento por el vencimiento del plazo de su vida útil estipulada en este Decreto Ejecutivo No. 30131, no se considerará como solicitud de remodelación de toda la estación de servicio sino sólo de los tanques de combustible que presenten fallas de hermeticidad, o que hayan cumplido su vida útil tipificada en el Decreto Ejecutivo, debiendo observarse únicamente el procedimiento aquí establecido para la instalación de dichos tanques. Las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto." Alega que la disposición indicada lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y la seguridad humana, pues de conformidad con la interpretación de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y de la Asesoría Legal de Ministerio recurrido, el Decreto debía derogarse por sus serias irregularidades. Agrega que de conformidad con la interpretación brindada por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles y el Ministerio accionado, las estaciones de servicio que operaban antes de la entrada en vigencia del Decreto 30131-MINAE-S, es decir, antes del 31 de marzo de 2001, no están obligadas a ajustarse a las distancias de seguridad. Afirma que en vista de ello, las autoridades recurridas han emitido actos de aplicación individual del Decreto 36011-MINAET-S que benefician a un grupo pequeño de empresarios de gasolineras, en contra de las normas técnicas de seguridad humana y protección al ambiente establecidas en el Decreto 30131-MINAE-S. Acusa que por lo anterior, las resoluciones número R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 y R-572-2011, que amplían temporalmente el plazo del servicio a 5 gasolineras que no cuentan con criterio técnico ni legal para la ampliación de la prórroga, son ilegales debido a que dichos acuerdos son políticos, y fueron tomados en la reunión celebrada el 01 de julio de 2011 entre las autoridades recurridas y ciertas agrupaciones de carácter político. Sostiene que, reglamentariamente, para la renovación del servicio público de una estación de servicio, debe contarse con la recomendación técnica de la Dirección de Combustibles, ya que dicha recomendación constituye parte esencial del motivo del acto, conforme al numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública. Añade que las estaciones de servicio beneficiadas inconstitucionalmente con dichas prórrogas son: Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia. Señala que la Refinadora Costarricense de Petróleo ha vendido combustible a las estaciones de servicio indicadas, pese a que estas tienen los permisos ya vencidos, y tampoco cuentan con el aval técnico de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles ni de la Dirección Jurídica del Ministerio recurrido. Indica que las autoridades recurridas han lesionado la normativa que hace referencia a las llamadas "distancias de retiro", que consisten en normas de seguridad establecidas para determinar las áreas seguras y zonas peligrosas, con el objeto de que los vehículos de combustible puedan contar con una zona para liberar los gases tóxicos y altamente inflamables. Añade que las distancias de retiro tienen un rol importante con respecto a la movilización de personas dentro de la estación de servicio, pues evitan la concentración de gases tóxicos y vapores peligrosos que puedan dañar la salud de las personas que se encuentran en ese lugar. Manifiesta que entre las principales fallas que enfrentan las estaciones de servicio mencionadas, se encuentran las tuberías que cuentan con fugas de combustible, mal estado de los surtidores, falta de válvulas de sobrellenado del combustible en los tanques de almacenamiento, y falta de detectores mecánicos y eléctricos de fugas; por último, no brindan capacitación al personal que administra y opera dichas estaciones. Indica que las gasolineras citadas, al no tener todos los dispositivos mecánicos y electrónicos necesarios para la correcta y segura operación, ponen en riesgo la integridad físicas de las personas. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:33 horas del 19 de diciembre de 2011, informan bajo juramento René Castro Salazar, y Joaquín Humberto Cerdas Brenes, por su orden Ministro y Director de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, ambos del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que sobre la reunión del 01 de julio de 2011, entre autoridades públicas y personeros de la Cámara de Expendedores de Combustible, dicha reunión no tiene ningún efecto jurídico directo sobre los administrados. Refieren que en cuanto a las resoluciones número R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011, y R-572-2011, los propietarios de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, al momento de emitirse las resoluciones de cita, ya habían presentado la documentación pertinente ante la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles para renovar el permiso de funcionamiento. Indican que en todos los casos, la prevención realizada por la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, se refería únicamente al presunto incumplimiento de las distancias de retiro de seguridad, aún cuando está en vigencia el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, el cual dispone en la reforma al artículo 72 del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, que: ³las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´. Señalan que mediante criterio legal de la Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, emitido mediante oficio número DAJ-D-2499-2010 del 28 de setiembre de 2010, se aclara que: ³la citada reforma en cuanto a lo establecido para las estaciones de servicio cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización (se entiende que es la normativa anterior al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S), lo que establece es una excepción en el sentido de que las mismas no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´. Afirman que, así las cosas, tampoco se les puede aplicar la normativa que se encuentra derogada, ya que esta no existe, lo que se debe hacer es atender la excepción cuando esta se presente en el caso concreto, de forma tal que deben seguir realizando las inspecciones conforme al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. Sostienen que en el caso de que se presenten incumplimientos en cuanto a las distancias, se debe analizar si se está ante la excepción del Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S y si, por otro lado, se satisfacen las condiciones para proteger la salud humana y ambiental, así como el cumplimiento de los requisitos de seguridad, de manera que no se trata de una excepción absoluta, ya que si el criterio técnico indica que no se cumplen las distancias estipuladas y que además las distancias existentes ponen en riesgo las condiciones de salud, ambiente y seguridad, se podría pedir a la estación de servicio realizar las modificaciones necesarias. Explican que en cuanto al tema de distancias, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles señalaba que las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, no cumplían con las distancias de retiro de seguridad, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S; sin embargo, este Decreto Ejecutivo está siendo estudiado y revisado por una Comisión Técnica de Ingenieros, dado que muchos de sus conceptos, incluido el tema de distancias de retiro, son diametralmente opuestos a los fundamentos técnicos modernos adoptados internacionalmente para la operación de las estaciones de servicio. Aclaran que las 5 estaciones de servicio, salvo las distancias de retiro, cumplían con los demás requisitos de operación civil, eléctrica y mecánica de seguridad establecidos en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. Aducen que en el caso de las estaciones de servicio se observan las disposiciones de seguridad contenidas en el Código Eléctrico 2007. Añaden que en el caso de las estaciones de servicio en Costa Rica, el expendio se realiza en áreas abiertas, donde la ventilación con aparatos y equipo de ventilación es innecesario, dada la condición de ventilación natural prevaleciente. Expresan que el tema de seguridad está contenido en el Capítulo VII del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S y, en ese sentido, ese Ministerio realiza inspecciones periódicas para verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones. Refieren que el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S no ha sido desaplicado por ningún Juez de la República, por lo tanto es una norma de acatamiento obligatorio para ese Ministerio. Indican que en el caso de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, se valoraron circunstancias especialmente motivantes para otorgar la prórroga del permiso de funcionamiento por un mes, entre otros, tomando en cuenta el perjuicio grave que se podía causar al administrado al imponerle obligaciones o suprimirle o denegarle derechos subjetivos, en el tanto planteaban un reclamo legítimo en la aplicación del Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S y no se les resolvía oportunamente. Afirman que dada la situación urgente para la continuidad del servicio público, se valoró como medida de excepción y transitoria esta prórroga, para no causar desabastecimiento en ninguna de las zonas geográficas en las que se ubican esas estaciones de servicio. Sostienen que todas las estaciones de servicio del país, incluyendo las aludidas por la recurrente, fueron inspeccionadas en el 2007, bajo el ³Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio´, en el cual se valoraron aspectos relevantes como: capacitación de personal, colocación de dispositivos de seguridad para el apagado rápido de los equipos e instalaciones eléctricas en caso de emergencia, reparaciones de infraestructura, construcción de canales perimetrales, colocación de contenedores de derrame en las zonas de riesgo, verificación de sistemas para ataque de incendios, recolección de derrames y la correcta señalización de las zonas, lo mismo que la colocación de señales preventivas y la elaboración de planes de gestión ambiental. Explican que no se le otorgó el permiso de funcionamiento a ninguna estación de servicio sin que se demostrara la realización de dichas obras. Mencionan que hoy en día toda estación de servicio cuenta con las garantías mínimas exigidas en materia de seguridad, razón por la cual, las distancias de retiro por sí solas no constituyen un riesgo ni para el ambiente ni para la seguridad humana, pues lo más relevante desde el punto de vista del flujo vehicular y la seguridad de las personas, es que en las zonas de riesgo no existan posibilidades de expansión del área de riesgo y no se permita la instalación de equipos no aptos para funcionar en zonas delimitadas como riesgosas. Aclaran que la prórroga del permiso de funcionamiento a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, se otorgaron según lo expuesto en este informe y debido a que se está tramitando una reforma al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S para introducir medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con lo cual todas las estaciones de servicio construidas con anterioridad al 01 de marzo de 2002 puedan presentar un programa de mejoras técnicas que les permitan solventar los problemas de distancias de retiro. Añaden que en la ³Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos´, se obliga al administrador público a realizar una valoración del costo-beneficio, siendo que en el caso de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, los atrasos en el otorgamiento del permiso de funcionamiento afectaban la continuidad del servicio público y generaban posibles problemas de desabastecimiento en las zonas donde se ubican. Expresan que no es cierto que mediante oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, se le hubiera ordenado a RECOPE que le vendiera combustible a las 5 estaciones que tenían supuestamente los permisos vencidos, pues ello sería desconocer la autonomía e independencia de la que goza RECOPE. Manifiestan que el oficio de cita se enmarca dentro de las funciones de ese Ministerio, atendiendo una urgencia para evitar eventualmente un perjuicio que se podía causar al administrado al imponerle obligaciones o suprimirle o denegarle derechos subjetivos. Refieren que dada la situación urgente para la continuidad del servicio público, se valoró como medida de excepción remitir el oficio citado a RECOPE para no causar desabastecimiento y afectar la continuidad del servicio público. Indican que, en la actualidad, ese Ministerio y RECOPE en el marco de un convenio interinstitucional, están desarrollando un Programa de Inspecciones a todas las estaciones de servicio de de inspecciones que se realizó entre el 21 de noviembre y el 13 de diciembre de 2011, se espera contar con la información técnica suficiente para la renovación de los permisos de funcionamiento de más de 145 estaciones de servicio en el 2012, de un total de 378 en todo el país, la mayoría de las cuales son estaciones de servicio construidas con anterioridad a la promulgación del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S y que presentan problemas de distancias de retiro. Afirman que la valoración de la continuidad del servicio público de las estaciones Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, se sujetará al resultado de las inspecciones realizadas a dichas estaciones bajo el Programa de Inspecciones del 2011, valorando cada caso en particular y si cumplen con los requisitos de seguridad del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, y ajustando la renovación del permiso de funcionamiento a lo dispuesto en el oficio número DAJ-D-1509-2011 del 18 de agosto de 2011. Sostienen que la posición de la Asesoría Jurídica parte de la posibilidad anteriormente no contemplada, de que las estaciones de servicio que no cumplían en forma estricta con la normativa en cuanto a distancias del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, y que se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, pueden adoptar medidas de ingeniería compensatorias que neutralicen cualquier riesgo presente en dichas instalaciones, en tanto sean respaldadas por los criterios técnicos correspondientes. Aluden que dentro de las inspecciones que se realizan en el marco del convenio interinstitucional entre ese Ministerio y RECOPE, siempre se evalúa el cumplimiento de la normativa referente a las distancias de retiro, y solo se exceptúan de dicho cumplimiento a las estaciones de servicio que están dentro de la excepción contenida en el Decreto 36011-MINAET-S. Aducen que es importante que la Administración cuente con las herramientas necesarias que le permitan evaluar la adopción de medidas de ingeniería compensatorias para aquellos casos estipulados en el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S. Expresan que sobre las omisiones de implementación del sistema de recuperación de vapores, resulta necesario aclarar que ha resultado materialmente imposible la implementación de dicho sistema debido a que RECOPE aún no cuenta con las adaptaciones necesarias para la implementación del sistema de recepción de vapores, lo cual es necesario para la adopción de la recuperación en las instalaciones de las estaciones de servicio. Aclaran que en cuanto al supuesto aumento en los accidentes, no se ha demostrado en ninguno de los casos responsabilidad de la Administración por falta de fiscalización. Refieren que de los casos mencionados, actualmente se está en proceso de investigación y determinación de la responsabilidad por eventual daño ambiental; específicamente se está en dicho proceso en la gasolinera ³Servicentro Lago Arenal´y ³Estación de Servicio La Central, en la zona de Sarapiquí. Indican que respecto a los casos de la ³Gasolinera Monteverde ´y ³Gasolinera Zona Franca´, ambos casos, en cuanto a la investigación por daño ambiental, se encuentran cerrados y archivados debido a que se logró determinar la ausencia de contaminación (caso de ³Gasolinera Monteverde ´) y se está en el proceso de remediación del daño ambiental a cargo de las instituciones competentes (caso de la ³Gasolinera Zona Franca´Heredia). Solicitan a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 19 de diciembre de 2011, informa bajo juramento Jorge Enrique Villalobos Clare, Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, que el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, dispone que es competencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones establecer las especificaciones técnicas mínimas para la construcción y remodelación de las estaciones de servicio y tanques de almacenamiento, con el fin de que operen dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad. Refiere que su representada vende combustible a quienes autorice los entes competentes. Indica que su representada no participó en la reunión del 01 de julio de 2011 que acusa la recurrente. Indica que en cuanto al oficio número Oficio-668-2011 del 18 de agosto de 2011, efectivamente el MINAET prorrogó el permiso para la venta de combustible y conforme a dicho permiso RECOPE procedió a la venta de los productos entregados a las citadas estaciones de servicio. Señala que sobre las distancias de retiro entre estaciones de servicio es preciso reiterar que RECOPE no tiene competencia alguna en materia de autorización para la operación o funcionamiento de estaciones de servicio, ni en materia de otorgamiento de autorización para la prestación de servicio público para venta de combustible. Afirma que a RECOPE le corresponde el abastecimiento de la demanda nacional de combustibles, y en tal sentido vende a quienes tienen la autorización respectiva del MINAET, y a quienes tienen tanque de almacenamiento autorizados por ese mismo Ministerio. Aclara que el oficio número 668-2011 del 18 de agosto de 2011, es un documento del MINAET dirigido a RECOPE autorizando la venta de combustible a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, por lo que se procedió de conformidad. Sostiene que RECOPE recibió del ente competente una autorización para la venta de combustible y procedió de conformidad. Explica que se ha suscrito un convenio entre RECOPE y el MINAET, que tiene como fin facilitar al MINAET recursos humanos y vehículos con el propósito de que dicho Ministerio pueda ejecutar el Programa Especial de Inspección a Estaciones de Servicio, siendo el MINAET el único responsable de la ejecución, supervisión, calidad y resultados de las inspecciones. Menciona que las autorizaciones dadas por MINAET, ente competente, son de acatamiento para RECOPE. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:18 horas del 21 de diciembre de 2011, se apersona el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, con el objeto de manifestar que mediante oficio número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, recibido el 20 de diciembre de 2011, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones comunicó a esa Presidencia que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, en el que se autorizaba la venta de combustible a Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia. Alude que en cumplimiento del citado oficio DM-1028-2011, a partir del 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:10 horas del 23 de diciembre de 2011, se apersona la Abogada y Notaria Institucional de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, con el propósito de adjuntar prueba adicional para que sea considerada dentro de este amparo.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega varios puntos: primero, que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece que: ³Las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´; privilegio que resulta irrazonable pues pone en riesgo la seguridad de las personas. Segundo, que dicho Decreto Ejecutivo carece de expediente administrativo que contenga sus antecedentes, y en el cual se pueda consultar quién participó en su redacción. Tercero, que las resoluciones número R-553-2011, R-554-2011, R-555-2011, R-556-2011 y R-572-2011, por medio de las cuales se amplía temporalmente el plazo del servicio a las gasolineras Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, a pesar de que no cuentan con criterio técnico ni legal para la ampliación de la prórroga, afectan lo establecido en el artículo 50 de la Constitución. Cuarto, que entre las principales fallas que enfrentan las estaciones de servicio mencionadas, se encuentran: las tuberías que cuentan con fugas de combustible, mal estado de los surtidores, falta de válvulas de sobrellenado del combustible en los tanques de almacenamiento, y falta de detectores mecánicos y eléctricos de fugas; por último, no brindan capacitación al personal que administra y opera dichas estaciones. Estima que todo lo anterior vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud, así como la seguridad humana.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en cuanto al tema de distancias de retiro de seguridad, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, señaló que las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, no cumplían con dichas distancias, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por las autoridades del MINAET y prueba aportada al expediente); b) mediante oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, el MINAET comunicó a RECOPE que prorrogaba el permiso para la venta de combustible y, en consecuencia, autorizaba la venta de combustible a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al expediente); c) mediante oficio número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, recibido el 20 de diciembre de 2011 en las oficinas de RECOPE, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones comunicó a la Presidencia de RECOPE que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011, en el que se autorizaba la venta de combustible a las citadas gasolineras (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al expediente); d) a partir del 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones de servicio (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Presidente de la Junta Directiva de la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima, y prueba aportada al expediente).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos veintiuno ±derecho a la vida y a la salud-, sesenta y nueve ±explotación racional de la tierra- y ochenta y nueve ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095 de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que:
³El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".
IV.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que, en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal y como lo señala el instrumento internacional de cita, así como el mismo artículo 50 Constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención, y así lo ha reconocido esta Sala al afirmar, mediante sentencia número 2001-6503 del 06 de julio de 2001, que:
³El párrafo tercero del numeral 50 Constitucional señala con toda claridad que el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho de todas persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; lo que implica afirmar que los entes públicos no sólo están en la obligación de hacer cumplir ±a los particulares y otros entes públicos- la legislación ambiental, sino también, ante todo, que deben ajustar su accionar a los dictados de esos cuerpos normativos tutelares. Las instituciones del Estado son las primeras llamadas a cumplir con la legislación tutelar ambiental, sin que exista justificación alguna para eximirlas del cumplimiento de requisitos ambientales como, a manera de ejemplo, el estudio de impacto ambiental que exige la Ley Orgánica del Ambiente para las actividades que emprendan los entes públicos que, por su naturaleza, puedan alterar o destruir el ambiente." V.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo examen, se tiene por acreditado que mediante Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S del 01 de marzo de 2002, denominado ³Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos ´, se dispone que es competencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones establecer las especificaciones técnicas mínimas para la construcción y remodelación de las estaciones de servicio y tanques de almacenamiento, con el fin de que operen dentro de las máximas condiciones de seguridad y funcionalidad. Dicho Decreto fue reformado parcialmente por el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S del 08 de junio de 2010, denominado ³Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos ´, a fin de regular lo relativo a las estaciones de servicio construidas antes del 2002 y, por ende, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, así como de las medidas de seguridad contempladas en ese Decreto. En ese sentido, observa la Sala que efectivamente ±tal y como lo acusa la recurrente-, en el citado Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, se dispone que: ³las estaciones de servicio en cuya aprobación de funcionamiento se haya dado observando la legislación vigente al momento de su autorización, no están obligadas a ajustarse a las distancias contenidas en este Decreto´. En otras palabras, con el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S se pretendió establecer una excepción a las estaciones de servicio que habían ajustado su funcionamiento a la normativa existente antes del Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, de manera que pudieran seguir prestando sus servicios sin necesariamente ajustarse a las distancias de retiro contenidas en el Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. Sin embargo, observa la Sala que mediante Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, denominado ³Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y deroga el decreto ejecutivo N° 36011 "Reforma Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos" ´, se derogó el Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S y, en consecuencia, también se eliminó la excepción contenida en dicho Decreto relacionada con las distancias de retiro de las estaciones de servicio construidas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S. En su lugar, el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S establece que las estaciones de servicio construidas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S, que no se ajusten a las distancias establecidas, y que soliciten la renovación del permiso de funcionamiento, deberán someter obligatoriamente a evaluación y aprobación del MINAET, las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, que justifiquen técnicamente que dichas medidas compensatorias son adecuadas para subsanar el no cumplimiento de las distancias de retiro y, en consecuencia, que eviten la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos a fin de garantizar la seguridad de las personas, la vida humana y el ambiente (véase en este sentido el citado Decreto número 36967-MINAET-S). Así las cosas, aprecia este Tribunal que si bien mediante Decreto Ejecutivo número 36011-MINAET-S, el Poder Ejecutivo estableció una excepción en materia de distancias de retiro; lo cierto es que durante el curso de este proceso de amparo, el propio Poder Ejecutivo modificó la situación de excepcionalidad que le había reconocido a las gasolineras construidas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo 30131-MINAET-S y, en su lugar, ordenó el cumplimiento de medidas técnicas de ingeniería compensatorias que deben ser cumplidas por las estaciones de servicio cuando no cumplan con las distancias de retiro reglamentarias, ello en aras de garantizar la salud humana, la seguridad y el ambiente, así como prevenir la generación de impactos negativos sobre esos derechos y principios fundamentales. Bajo esa tesitura, considera la Sala que la situación denunciada por la recurrente en este amparo fue finalmente enderezada por la propia Administración recurrida; sin embargo, como la solución se adoptó durante el transcurso de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso, solo para efectos indemnizatorios.
VI.- Por otra parte, también se tuvo por acreditado en este asunto que, en cuanto al tema de distancias de retiro de seguridad, el criterio técnico de ingeniería de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, señaló que las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia (denunciadas por la recurrente en este amparo), no cumplían con dichas distancias, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S. A pesar de lo anterior, mediante oficio número DM-668-2011 del 18 de agosto de 2011, el MINAET comunicó a RECOPE que prorrogaba el permiso para la venta de combustible y, en consecuencia, autorizaba la venta de combustible a las estaciones de servicio aludidas, por lo que RECOPE procedió de conformidad. Hasta este punto lleva razón la recurrente en sus alegatos; sin embargo, observa la Sala que -nuevamente- con ocasión de la interposición de este amparo, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones notificó a la Refinadora Costarricense de Petróleo el oficio número DM-1028-2011 del 19 de agosto de 2011, por medio del cual el Ministro del ramo comunicó a la Presidencia de RECOPE que se dejaba sin efecto el oficio número DM-668-2011, en el que se autorizaba la venta de combustible a las citadas gasolineras. Dicho oficio fue recibido en las oficinas de RECOPE el 20 de diciembre de 2011; es decir, posterior a la presentación de este amparo. En virtud de lo anterior, a partir del 20 de diciembre de 2011, RECOPE suspendió la venta de combustible a dichas estaciones de servicio. Debe recordarse que incluso la propia Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, había reconocido la situación irregular bajo la cual funcionaban las estaciones de servicio en mención, al señalar que dichos establecimientos no cumplían con las distancias de retiro de seguridad. A pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que el tema de las distancias de retiro y demás medidas de seguridad en las estaciones de servicio pueden implicar un riesgo ambiental que eventualmente podría vulnerar la vida, seguridad humana, salud y medio ambiente (ver, entre otras, sentencia número 2010-006312 de las 08:44 horas del 09 de abril de 2010), lo cierto es que se permitió la venta de combustible en esos establecimientos, sin siquiera velar por que al menos se contara con medidas compensatorias que suplieran las omisiones encontradas en dichos lugares, y que permitieran prevenir la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre la vida, seguridad humana, salud y medio ambiente. Si bien entiende este Tribunal que el Ministerio recurrido tomó la decisión de autorizar la venta de combustible a las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia, dada la situación urgente para la continuidad del servicio público, y a fin de no causar desabastecimiento en ninguna de las zonas geográficas en las que se ubican esas estaciones de servicio; ciertamente ese tipo de decisiones se deben ponderar con valores y derechos mucho más fundamentales, como la vida, seguridad, salud y ambiente, lo cual se extraña en la autorización para la venta emitida por el Ministerio accionado a favor de las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche, y Servicentro Venecia. En este punto, debe tenerse en cuenta lo explicado por la Sala en el considerando IV de esta sentencia, en el sentido de hacer respetar las obligaciones a que se ha vinculado nuestro país en materia ambiental, sobre todo en el tema de la prevención del riesgo ambiental, lo cual en el tema de las distancias de retiro de las estaciones de servicio construidas con anterioridad al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S parece que se obvió.
VII.- Considera la Sala que el alegato de la recurrente, en el sentido que el Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S establece un privilegio irrazonable a favor de las estaciones construidas con anterioridad al Decreto Ejecutivo número 30131-MINAET-S, quedó debidamente subsanado por medio de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el reciente Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012. Sin embargo, como ello se efectuó con ocasión de la interposición de este amparo, lo pertinente es acoger el recurso solo para efectos indemnizatorios, según se explicó. La misma suerte corren los demás alegatos esgrimidos por la tutelada en este asunto, pues hacían referencia al Decreto Ejecutivo 36011-MINAET-S que ya para este momento se encuentra derogado. Finalmente, en cuanto a las resoluciones emitidas por el MINAET, por medio de las cuales se ampliaba temporalmente el plazo del servicio a las gasolineras Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, así como las cuestiones relacionadas con las fallas que aparentemente presentan esas estaciones de servicio, según se vio, la situación fue enmendada por medio de oficio número DM-1028-2011, a través del cual el MINAET comunicó a la Presidencia de RECOPE que se dejaba sin efecto la autorización para venta de combustible a las citadas gasolineras, lo cual fue ejecutado por RECOPE a partir del 20 de diciembre de 2011. Sin embargo, según se dijo, como todas las actuaciones del MINAET tendentes a enderezar la situación denunciada por la recurrente en este amparo, se dieron con ocasión de la interposición de este amparo, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
VIII.- Por último, considera oportuno la Sala enfatizar también en que, tal y como lo establece el propio Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, la omisión de las distancias de retiro en que pueden incurrir algunas estaciones de servicio en razón de su antigüedad, debe ser subsanada con las medidas técnicas de ingeniería compensatorias, con el objetivo de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente. En esa medida, si de acuerdo con la propia Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAET, las estaciones de servicio Servicentro Gasolinera Nuevo Arenal, Servicentro Cristo Rey, Servicentro La Tica, Servicentro El Trapiche y Servicentro Venecia, no cumplían con las distancias de retiro de seguridad; consecuentemente, ante esa omisión, se les debe exigir el cumplimiento de las medidas técnicas de ingeniería compensatorias establecidas en el Decreto Ejecutivo número 36967-MINAET-S del 01 de febrero de 2012, a fin de velar por el aseguramiento de la vida, la seguridad de las personas, la salud y el medio ambiente, en los términos dichos en esta sentencia.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Ricardo Guerrero P.
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