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Res. 01002-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/01/2012
OutcomeResultado
The amparo is denied as the respondent authorities were found to have acted diligently in addressing the complaints and the issues were resolved.Se declara sin lugar el recurso de amparo al constatar que las autoridades recurridas actuaron diligentemente atendiendo las denuncias y los problemas fueron solucionados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a resident of Residencial Real Santamaría del Este, Lagunilla de Heredia, against the Municipality of Heredia and the Heredia Health Authority. The claimant alleged that a 5-a-side football field and a heavy machinery workshop (Ordóñez y Compañía Ltda.) operated without permits, causing noise pollution, dust, vibrations, water seepage, and safety risks. The Chamber found that the football field had been closed since November 2010 and that the Health Ministry addressed the complaints: it closed the workshop for lack of a sanitary permit, issued orders to eliminate mosquito breeding sites and suspend crane use, and later granted an operating permit once requirements were met. The Municipality issued the business license and verified compliance. The Chamber held that the authorities acted diligently within their powers, with no violation of fundamental rights, and denied the amparo.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina del Residencial Real Santamaría del Este, en Lagunilla de Heredia, contra la Municipalidad de Heredia y el Área Rectora de Salud de Heredia. La recurrente alega que una cancha de fútbol 5 y un taller de maquinaria pesada (Ordóñez y Compañía Ltda.) operaban sin permisos, causando contaminación sónica, polvo, vibraciones, filtraciones de agua y riesgos a la seguridad. La Sala comprueba que la cancha fue clausurada en noviembre de 2010 y que el Ministerio de Salud atendió las denuncias: clausuró el taller por falta de permiso sanitario, giró órdenes sanitarias para eliminar criaderos de zancudos y suspender el uso de grúas, y posteriormente otorgó permiso de funcionamiento una vez subsanados los requisitos. La Municipalidad extendió la patente comercial y verificó la regularidad de la actividad. La Sala concluye que las autoridades actuaron diligentemente dentro de sus competencias, sin violación a derechos fundamentales, y declara sin lugar el amparo.
Key excerptExtracto clave
IV.- On the merits. (...) However, as follows from the body of proven facts and the reports submitted under oath by the respondent authorities, the claimant is not correct in her allegations, given that the complained-of 5-a-side football field was closed as of 10 November 2010, and therefore is not in operation, and the problem of contaminated water from the tank built by the property owner was solved, as it is now dry and covered. Likewise, as follows from what was stated under oath by the respondent authorities regarding the yard of the company Ordoñez y Compañía Ltda., it carried out its activities with the corresponding municipal and health permits, but following the complaint filed by the neighbors in October 2011, the Ministry of Health conducted an on-site inspection on 3 November of that year and issued sanitary order No. ARSH-R-C-H-6140-2011, ordering the immediate suspension of the use of cranes until containment measures are implemented, as well as the relocation of such machinery so that it is not placed near the boundary, to avoid safety problems for the neighbors, a situation which the respondent Ministry states it is following up on. Based on the foregoing, this Court finds it proven that both the Municipality of Heredia and the Ministry of Health acted diligently, in accordance with their respective powers, and no violations of the fundamental rights of the amparo petitioners could be established, since the problems caused by the activities carried out on the adjoining properties were duly addressed by the respondent authorities.IV.- Sobre el fondo. (...) Sin embargo, según se desprende del conjunto de hechos probados y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, no lleva razón la recurrente en sus alegatos, toda vez que la cancha de fútbol cinco acusada fue clausurada desde el diez de noviembre de dos mil diez, por lo que no está en funcionamiento, y el problema de agua contaminada proveniente del tanque construido por la propietaria del inmueble fue solucionado, de manera que éste se encuentra seco y con tapa. Asimismo, según se desprende de lo manifestado bajo juramento por las autoridades recurridas respecto al plantel de la empresa Ordoñez y Compañía Ltda., este realizaba sus actividades con los permisos municipales y sanitarios correspondientes pero, ante la denuncia presentada por los vecinos en octubre de dos mil once, el Ministerio de Salud realizó una inspección en el lugar el tres de noviembre de ese año y giró la orden sanitaria No. ARSH-R-C-H-6140-2011, en que se ordenó suspender de inmediato el uso de grúas hasta que se implementaran medidas de confinamiento, así como la reubicación de dicha maquinaria de modo que no sea colocada cerca de la colindancia, para que no se den problemas de seguridad a los vecinos, situación a la que el Ministerio accionado manifiesta estarle dando seguimiento. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal tiene por demostrado que tanto la Municipalidad de Heredia como el Ministerio de Salud actuaron de manera diligente, conforme con las competencias que les corresponde, y no se lograron constatar las violaciones a los derechos fundamentales de los amparados, pues los problemas ocasionados por las actividades realizadas en los predios colindantes fueron debidamente atendidos por las autoridades accionadas.
Pull quotesCitas destacadas
"este Tribunal tiene por demostrado que tanto la Municipalidad de Heredia como el Ministerio de Salud actuaron de manera diligente, conforme con las competencias que les corresponde, y no se lograron constatar las violaciones a los derechos fundamentales de los amparados"
"this Court finds it proven that both the Municipality of Heredia and the Ministry of Health acted diligently, in accordance with their respective powers, and no violations of the fundamental rights of the amparo petitioners could be established"
Considerando IV
"este Tribunal tiene por demostrado que tanto la Municipalidad de Heredia como el Ministerio de Salud actuaron de manera diligente, conforme con las competencias que les corresponde, y no se lograron constatar las violaciones a los derechos fundamentales de los amparados"
Considerando IV
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and five minutes on January twenty-seventh, two thousand twelve.
Recurso de amparo filed by Irene Calvo Calderón, identity card number 0105750289, on behalf of the residents of Residencial Real Santamaría del Este, against the Área Rectora de Salud of the Ministry of Health of Heredia and the Municipalidad de Heredia.
Resultando:
Considerando:
I.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
II.Unproven facts. None of relevance for the resolution of this matter. III.- On the merits. The petitioner claims that she is a resident of Residencial Real Santamaría del Este, located in Lagunilla de Heredia, and that on the neighboring farm number 110253 there is a fútbol 5 field that lacks operating permits, causes sonic pollution, and has no drainage for rainwater or sewer pipes. She likewise accuses that on farm number 151352-000, also adjacent to Residencial Real Santamaría del Este, the company Ordóñez y Compañía Ltda. was installed, which conducts operations as a repair and rental workshop for heavy equipment, cranes, and forklifts, without having a municipal business license (patente municipal) and causing problems of sonic pollution, earthworks (movimientos de tierra), dust, and other dangers to the local residents. She accuses that the respondent authorities have omitted to address the problems afflicting the residents due to the foregoing.
However, as is evident from the set of proven facts and the reports rendered under oath by the respondent authorities, the petitioner's arguments are incorrect, given that the accused fútbol 5 field was closed since November tenth, two thousand ten, and is therefore not in operation, and the problem of contaminated water from the tank built by the property owner was solved, so that it is dry and covered. Likewise, as is evident from what was stated under oath by the respondent authorities regarding the yard of the company Ordoñez y Compañía Ltda., it was conducting its activities with the corresponding municipal and sanitary permits but, upon the complaint filed by the residents in October two thousand eleven, the Ministry of Health conducted an inspection at the site on November third of that year and issued sanitary order No. ARSH-R-C-H-6140-2011, ordering the immediate suspension of the use of cranes until confinement measures were implemented, as well as the relocation of said machinery so that it is not placed near the boundary line, to prevent safety problems for the neighbors, a situation that the respondent Ministry states it is monitoring.
Based on the foregoing, this Tribunal finds it proven that both the Municipalidad de Heredia and the Ministry of Health acted diligently, in accordance with the powers that correspond to them, and violations of the fundamental rights of the amparados were not confirmed, since the problems caused by the activities carried out on the neighboring properties were duly addressed by the respondent authorities. Based on the foregoing, as the alleged violation of the fundamental rights of the amparados has not been proven, the appropriate course is to dismiss the present recurso de amparo, as is hereby ordered.
Por tanto:
The recurso is dismissed.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
67 '+ * 1))
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Irene Calvo Calderón, cédula de identidad número 0105750289, a favor de los vecinos del Residencial Real Santamaría del Este, contra el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Heredia y la Municipalidad de Heredia.
Resultando:
día y noche con las bolas que se iban a los techos y patios de sus viviendas, pérdida de privacidad por el afán de los usuarios de las canchas en recuperar los balones perdidos, esparcimiento de polvo, contaminación sónica y visual, malos olores producto de los servicios sanitarios rentados y la ubicación de un tanque receptor de agua construido sin salida, que sirve de criadero de zancudos y que fue objeto de una orden sanitaria por parte del Ministerio de Salud número N.ARSH.R.C.038.2011 por acumulación de aguas. Asimismo, acusa que en noviembre de dos mil diez en la finca número 151352-000 se instaló la empresa Ordóñez y Compañía Ltda., sucursal Costa Rica (ORCODOL), la cual realiza operaciones como taller de reparación y alquiler de equipo pesado, grúas y montacargas, y que a pesar de no contar con patente municipal sigue funcionando, provocándoles muchos problemas, a saber: se ubica en un predio en condiciones insalubres, pues en éste se deposita gran cantidad de chatarra, en la estación seca provoca gran cantidad de polvo, carece de estudios de impacto ambiental, provoca contaminación sónica, los movimientos de tierra generan vibraciones y agrietamientos en las paredes, y el traslado de contenedores y objetos pesados que se realizan con las grúas de alto calibre pasan por encima de sus casas.
Estima que la Municipalidad de Heredia ni el Ministerio de Salud se han precupado por cerrar las operaciones de ninguna de las instalaciones acusadas. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare con lugar el presente recurso de amparo.
las trece horas y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil once), que respecto a la cancha de fútbol cinco, dicha actividad no opera actualmente en la zona, de manera que no existe ninguna molestia o daño que se le esté causando a los amparados. Indica que los propietarios de dicho inmueble gestionaron en el dos mil diez los permisos correspondientes para la construcción de las canchas, para lo cual se les exigió un tanque para el control del desfogue pluvial; sin embargo, el diez de noviembre de dos mil diez el Departamento de Ingeniería clausuró las obras que se realizaban en el sitio y se les exigió la presentación de la documentación completa. Sobre la actividad de la empresa Ordoñez y Compañía Ltda., indican que en abril de dos mil once se recibió en la Alcaldía Municipal copia de una denuncia presentada por un grupo de vecinos del Residencial Real Santamaría, la que fue remitida al Departamento de Rentas y Cobranzas.
Señalan que el cuatro de mayo de dos mil once dicha unidad administrativa solicitó, mediante oficio RC-560-11 a la Dra. Mayela Víquez, Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, que informara si el establecimiento de la compañía en cuestión poseía los permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud. Manifiestan que mediante oficio CN-ARS-H-1812-2011 del once de mayo de dos mil once, el Ministerio de Salud informó que clausuró las actividades en el sitio, toda vez que los responsables del local debían efectuar obras para evitar que el viento levantara el polvo, asimismo, se les indicó que tenían que poner a derecho la actividad (permisos) de acuerdo con la Ley General de Salud. Acota que el dieciséis de mayo de dos mil once, mediante oficio RC-605-11 del dieciséis de mayo de dos mil once, se le comunicó a la denunciante que el local estaba clausurado y no podía operar hasta que contara con los permisos correspondientes.
Señalan que el dieciséis de mayo de dos mil diez, por medio del oficio DOPR-US-871-201, se le otorgó a la empresa Ordoñez y Compañía Ltda. el certificado de uso de suelo para desarrollar las actividades de bodegas industriales, taller industrial y venta de maquinaria y equipo industrial. Aduce que lo anterior acredita la conformidad del uso del suelo para que se lleven las actividades pretendidas en el sitio. Indican que el primero de septiembre de dos mil once se extendió la licencia comercial a favor de dicha compañía para albergue y mantenimiento de maquinaria pesada, por cumplir con los requisitos legales y formales. Acota que debido a la interposición del presente recurso de amparo, se procedió a realizar una visita al sitio y se constató, mediante acta de inspección ocular No. 4311, que la compañía cuenta con los respectivos permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud y municipales. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
a efectuar la clausura del plantel y a verificar el cumplimiento de la orden sanitaria girada a la Sra. Maricel Mesén, respecto a la limpieza del tanque. Manifiesta que en la actualidad, en el sitio no funciona ninguna cancha de fútbol cinco, solo el plantel referido, y el lote contiguo se encuentra desocupado o baldío, además, el tanque denunciado no tiene agua acumulada y se encuentra debidamente tapado. Aduce que con trámite No. 3220 del veinte de mayo de dos mil once, la empresa presentó una gestión para obtener permiso sanitario de funcionamiento, aportando los requisitos del Decreto 34728-S, por lo que se otorgó el permiso por un año a la actividad de plantel de albergue y mantenimiento de maquinaria pesada. Indica que el trece de octubre de dos mil once ingresó al Área Rectora de Salud de Heredia una denuncia interpuesta por los vecinos del Residencial, indicando problemas de ruidos, vibraciones, alarma, contaminación visual y riesgo para la seguridad.
Señala que en atención a la denuncia el tres de noviembre de dos mil once, se realizó una medición sónica y valoración de las instalaciones del plantel, informe contenido en el oficio ARSH-R-C-201-2011 del catorce de noviembre de dos mil once. Manifiesta que como resultado de lo anterior, se giró la orden sanitaria No. ARSH-R-C-H-6140-2011, en que se indicó al recurrente suspender de inmediato el uso de grúas hasta que se implementen medidas de confinamiento, así como reubicar dicha maquinaria de modo que no sea colocada cerca de la colindancia, para que no se den problemas de seguridad a los vecinos, orden que fue notificada el veinticuatro de noviembre de dos mil once. Aduce que el nueve de diciembre de dos mil once, la Licda. Cinthya Sancho Villalobos realizó visita de inspección, en donde pudo corroborar que no se están usando las grúas productoras de ruidos. Señala que la grúa más grande se encuentra dañada por falta de un repuesto que fue encargado al exterior, por lo que no se han podido mover los contenedores y otros equipos que se encuentran contiguos a los vecinos colindantes, pues dicha grúa es la única que soporta el peso.
Indica que la orden sanitaria vence el veintiséis de diciembre de dos mil once, por lo que se valorará el cumplimiento de la orden una vez vencido el plazo otorgado y se tomaran los actos administrativos que correspondan. Con fundamento en lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. III.- Sobre el fondo. Alega la recurrente que es vecina del Residencial Real Santamaría del Este, ubicado en Lagunilla de Heredia, y que en la finca colindante número 110253 se encuentra una cancha de fútbol cinco que carece de permisos de funcionamiento, provoca contaminación sónica y no cuenta con drenaje para las aguas pluviales ni tubería para cloacas. Asimismo, acusa que en la finca número 151352-000, también colindante con el Residencial Real Santamaría del Este, se instaló la empresa Ordóñez y Compañía Ltda., la cual realiza operaciones como taller de reparación y alquiler de equipo pesado, grúas y montacargas, sin contar con patente municipal y provocando problemas de contaminación sónica, movimientos de tierra, polvo y otros peligros a los vecinos del lugar. Acusa que las
autoridades recurridas han omitido atender los problemas que aquejan a los vecinos en razón de lo expuesto. Sin embargo, según se desprende del conjunto de hechos probados y de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, no lleva razón la recurrente en sus alegatos, toda vez que la cancha de fútbol cinco acusada fue clausurada desde el diez de noviembre de dos mil diez, por lo que no está en funcionamiento, y el problema de agua contaminada proveniente del tanque construido por la propietaria del inmueble fue solucionado, de manera que éste se encuentra seco y con tapa. Asimismo, según se desprende de lo manifestado bajo juramento por las autoridades recurridas respecto al plantel de la empresa Ordoñez y Compañía Ltda., este realizaba sus actividades con los permisos municipales y sanitarios correspondientes pero, ante la denuncia presentada por los vecinos en octubre de dos mil once, el Ministerio de Salud realizó una inspección en el lugar el tres de noviembre de ese año y giró la orden sanitaria No. ARSH-R-C-H-6140-2011, en que se ordenó suspender de inmediato el uso de grúas hasta que se implementaran medidas de confinamiento, así como la reubicación de dicha maquinaria de modo que no sea colocada cerca de la colindancia, para que no se den problemas de seguridad a los vecinos, situación a la que el Ministerio accionado manifiesta estarle dando seguimiento.
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal tiene por demostrado que tanto la Municipalidad de Heredia como el Ministerio de Salud actuaron de manera diligente, conforme con las competencias que les corresponde, y no se lograron constatar las violaciones a los derechos fundamentales de los amparados, pues los problemas ocasionados por las actividades realizadas en los predios colindantes fueron debidamente atendidos por las autoridades accionadas. Con fundamento en lo anterior, al no demostrarse la alegada violación a los derechos fundamentales de los amparados, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se hace.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
67 '+ * 1))
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