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Res. 00172-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/01/2012
OutcomeResultado
The appeal is partially granted against the Municipality of Naranjo, ordered to provide sanitary facilities, install sufficient garbage bins, and arrange periodic garbage collection at Cerro Espíritu Santo viewpoint within three months.Se declara parcialmente con lugar el recurso contra la Municipalidad de Naranjo y se le ordena habilitar servicios sanitarios, colocar suficientes basureros y disponer la recolección periódica de basura en el mirador Cerro Espíritu Santo en un plazo de tres meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo action against the Municipality of Naranjo and the Naranjo Health Area, filed by two residents who reported a lack of sufficient garbage bins, absence of regular solid waste collection, and no functioning sanitary services at the Cerro Espíritu Santo public viewpoint. The petitioners claimed violation of the right to health and a healthy and ecologically balanced environment. The Chamber verified, through a report from the Health Area, that indeed there was only one insufficient bin, garbage collection was not continuous, and there were no sanitary services. The Municipality blamed vandalism and visitors’ lack of environmental awareness. The Court applied constitutional principles of efficacy, efficiency, continuity, regularity, and mandatory provision of public services, as well as the fundamental right to their proper functioning and the right to health. It partially granted the amparo, ordering the Municipality to provide sanitary services, install sufficient bins, and arrange periodic garbage collection within three months, with a warning of criminal consequences for non-compliance.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Naranjo y el Área Rectora de Salud de Naranjo, interpuesto por dos vecinos que denunciaron la falta de suficientes basureros, la ausencia de recolección periódica de desechos sólidos y la inexistencia de servicios sanitarios en el mirador público del Cerro Espíritu Santo. Los recurrentes alegaron lesión al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La Sala constató, mediante informe del Área Rectora de Salud, que efectivamente había solo un basurero insuficiente, no se prestaba el servicio de recolección de basura de forma continua y no existían servicios sanitarios. La Municipalidad argumentó vandalismo y falta de conciencia ambiental de los visitantes. El Tribunal aplicó los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, continuidad, regularidad y obligatoriedad de los servicios públicos, así como el derecho fundamental al buen funcionamiento de éstos y el derecho a la salud. Declaró parcialmente con lugar el recurso, condenó a la Municipalidad a habilitar servicios sanitarios, colocar suficientes basureros y disponer la recolección periódica de basura en un plazo de tres meses, con la advertencia de consecuencias penales por incumplimiento.
Key excerptExtracto clave
III.- ON THE MERITS. In Decision No. 2003-11222 of 5:48 p.m., September 30, 2003, this Constitutional Court held the following: “(...) The principle of efficacy requires that administrative organization and function be designed and conceived to guarantee the attainment of the objectives, purposes, and goals proposed and assigned by the legal order itself (...). Efficiency entails obtaining the best results with the greatest cost savings or the rational use of human, material, technological, and financial resources. Simplicity demands that administrative structures and their competencies be easily understandable, without convoluted procedures that delay the satisfaction of public interests at stake. For its part, celerity obligates public administrations to fulfill their objectives and purposes of satisfying public interests, through the various mechanisms, in the most expeditious, rapid, and accurate manner possible to avoid undue delays.” IV.- CONSTITUTIONAL PRINCIPLES GOVERNING PUBLIC SERVICES. All public services provided by public administrations —including welfare or social services— are governed by a series of principles that must be observed and respected at all times and without exception by the public officials in charge of their management and provision. These principles constitute a legally undeclinable obligation imposed on any administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative effect, since the legality framework (Article 11 of the Political Constitution) to which they must adhere in their actions is composed, among other elements, of the general principles of administrative law (Article 6 of the General Public Administration Law). It must not be lost sight of that General Principles of Law have the rank of the rule they interpret, integrate, or delimit, and may thus assume constitutional rank if the precept for which they perform such functions also has that hierarchy. IV.- SPECIFIC CASE. It has been sufficiently proven that the Municipality of Naranjo has neglected maintenance and, in particular, solid waste collection at the Cerro Espíritu Santo viewpoint. The results of the inspection by officials of the Naranjo Health Area are very clear. Furthermore, although it once built sanitary facilities and placed garbage bins, the fact is that now there is only one bin and no functioning sanitary service. Municipal officials alleged that the problem is due to vandalism and visitors' lack of awareness. Certainly, that may be one of the factors, but not the only one and, in any case, it cannot be an excuse to avoid facing the problem.III.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional estimó lo siguiente: “(...) La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico (...). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos." IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas —incluidos los asistenciales o sociales— están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. IV.- CASO CONCRETO. Está suficientemente acreditado que la Municipalidad de Naranjo ha descuidado el mantenimiento y, en particular, la recolección de desechos sólidos, en el mirador del Cerro Espíritu Santo. Los resultados de la inspección, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo, son muy claros. De igual manera, pese a que en algún momento construyó servicios sanitarios y colocó basureros, lo cierto es que de éstos, ya no hay más que uno y no hay ningún servicio sanitario funcionando. Los funcionarios municipales alegaron que el problema se debe al vandalismo y a la falta de conciencia de los visitantes. Ciertamente, ese puede ser uno de los factores del problema, pero no el único y, en todo caso, no puede ser una excusa para evitar enfrentarlo.
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"Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata."
"Such principles constitute a legal obligation of an undeclinable nature imposed on any administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative effect."
Considerando IV
"Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata."
Considerando IV
"Las omisiones de la Municipalidad no solo han descuidado instalaciones públicas, sino que, además, ponen en peligro la salud de los visitantes. De otra parte, los recurrentes, en efecto, denunciaron el problema ante la Municipalidad (...) pero no se ha realizado ninguna acción al respecto."
"The Municipality's omissions have not only neglected public facilities but also endanger the health of visitors. Furthermore, the petitioners indeed reported the problem to the Municipality (...) but no action has been taken."
Considerando IV
"Las omisiones de la Municipalidad no solo han descuidado instalaciones públicas, sino que, además, ponen en peligro la salud de los visitantes. De otra parte, los recurrentes, en efecto, denunciaron el problema ante la Municipalidad (...) pero no se ha realizado ninguna acción al respecto."
Considerando IV
"Se le ordena a Olga Martha Corrales Sánchez y a Claudio Rodríguez Ramírez, respectivamente, Alcaldesa y Vicealcalde, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes, en su lugar, ocupen esos cargos realizar las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se habiliten servicios sanitarios, se coloquen suficientes basureros y se disponga la recolección periódica de la basura en el mirador Cerro Espíritu Santo."
"Olga Martha Corrales Sánchez and Claudio Rodríguez Ramírez, respectively Mayor and Vice-Mayor of the Municipality of Naranjo, or whoever holds those positions, are ordered to carry out the necessary steps so that, within three months from notification of this judgment, sanitary facilities are provided, sufficient garbage bins are installed, and periodic garbage collection is arranged at Cerro Espíritu Santo viewpoint."
Por tanto
"Se le ordena a Olga Martha Corrales Sánchez y a Claudio Rodríguez Ramírez, respectivamente, Alcaldesa y Vicealcalde, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes, en su lugar, ocupen esos cargos realizar las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se habiliten servicios sanitarios, se coloquen suficientes basureros y se disponga la recolección periódica de la basura en el mirador Cerro Espíritu Santo."
Por tanto
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**Exp: 11-015279-0007-CO** **Res. No. 2012000172** **CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at fourteen hours fifty minutes on the eleventh of January of two thousand twelve.
Amparo action (Recurso de amparo) filed by V.M.V.B., identity card No. [...], and another, against the MUNICIPALITY OF NARANJO and another.
**WHEREAS:** 1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber on November 25, 2011, the petitioners, V.M.V.B., card No. [...], and R.S.M., card No. […] , filed this amparo action for the following reasons. They alleged that, two months ago, they reported to the Municipality of Naranjo and to the Health Area Directorate (Área Rectora de Salud) of Naranjo that the latter was not taking responsibility for the maintenance and garbage collection at Cerro Espíritu Santo. At the site there is only one trash bin, so every weekend the people who visit it deposit garbage on the ground. Likewise, there are no adequate sanitary services. However, to date, the authorities have done nothing, and therefore they consider the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment to be violated.
2.- By resolution of November 28, 2011, the proceedings were admitted.
3.- By brief filed on December 13, 2011, Olga Martha Corrales Sánchez and Claudio Rodríguez Ramírez, respectively, Mayor and Vice-Mayor, both of the Municipality of Naranjo, submitted the report. They indicated that it is not true that the Municipality is not taking responsibility for the maintenance and garbage collection at Cerro Espíritu Santo. The Department of Environmental Management has been implementing a solid waste collection plan at this scenic overlook. When mass events are scheduled, temporary trash bins are placed and garbage collection crews are sent. Furthermore, there are agreements with other institutions to preserve the landscape and facilitate access to the site. The problem lies, they added, in the low environmental awareness of the people who visit the site. Regarding the sanitary services, they clarified that they were destroyed—like other infrastructure works—due to vandalism. They requested that the action be dismissed.
4.- By brief filed on December 13, 2011, Melania Rodríguez Quirós, Director of the Health Area Directorate of Naranjo, submitted the report. She indicated that on October 3, 2011, she received a complaint filed by the petitioners. An inspection was carried out, where the reported situation was verified, and the complaint was forwarded to the Municipality. In addition, the result of the inspection was communicated to the petitioners.
5.- In the processing of the case, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Ulate Chacón; and, **WHEREAS:** I.- OBJECT. The petitioners alleged that they reported to the Municipality of Naranjo and the Health Area Directorate of Naranjo that at Cerro Espíritu Santo—a public scenic overlook heavily visited by residents of the canton—there is no more than one trash bin, garbage is not collected periodically, and there are no sanitary services; however, the respondents have not solved the problem. They considered the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment to be violated.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven: 1) At the scenic overlook existing at the summit of Cerro Espíritu Santo, the Municipality of Naranjo has built infrastructure works for the use of visitors to the site (fact 2 of the report from the municipal authorities). 2) At the site there is only one trash bin, which is not sufficient to collect solid waste (point II.3 of folio 2 of the report from the Director of the Health Area Directorate of Naranjo). 3) The Municipality of Naranjo does not continuously provide garbage collection service (points II.2 and II.3 of folio 2 of the report from the Director of the Health Area Directorate of Naranjo). 4) At the site there are no sanitary services (point II.4 of folio 2 of the report from the Director of the Health Area Directorate of Naranjo). 5) On October 3, 2011, the petitioners reported the indicated problems to the Municipality of Naranjo and to the Health Area Directorate of Naranjo (copies provided by themselves with the respective receipt stamps). 6) On October 13, 2011, officials of the Health Area Directorate of Naranjo carried out an inspection and verified the problems reported by the petitioners (paragraph 2 of point II, folio 2, of the Director's report). 7) On October 13, 2011, the Health Area Directorate of Naranjo communicated the result of the inspection to the petitioners (paragraph 1 of folio 3 of the Director's report). 8) On October 19, 2011, the Health Area Directorate of Naranjo forwarded the complaint to the Municipality of Naranjo and communicated the result of the inspection to it (final paragraph of folio 2 of the Director's report).
III.- ON THE MERITS. In Vote No. 2003-11222 of 17:48 hrs. of September 30, 2003, this Constitutional Court held the following: ³ («) III.- CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF EFFECTIVENESS, EFFICIENCY, SIMPLICITY, AND SPEED OF ADMINISTRATIVE ORGANIZATION AND FUNCTION. The Political Constitution, in its organic part, sets forth or enunciates certain guiding principles of administrative function and organization, which as such must guide, direct, and condition all public administrations in their daily work. Among such principles, effectiveness, efficiency, simplicity, and speed stand out (articles —two of the Political Constitution— 140, subsection 8, insofar as it imposes on the Executive Branch the duty to ³Monitor the proper functioning of administrative services and agencies ´, 139, subsection 4, to the extent that it incorporates the concept of ³proper conduct of the Government´ and 191 by setting forth the principle of ³efficiency of the administration´). These principles of constitutional rank have been developed by sub-constitutional regulations; thus, the General Law of Public Administration sets them forth in articles 4, 225, paragraph 1, and 269, paragraph 1, and mandates that they must guide and nourish all administrative organization and function. Effectiveness as a principle assumes that the administrative organization and function must be designed and conceived to guarantee the attainment of the objectives, ends, and goals proposed and assigned by the legal system itself, which must be linked to planning and to evaluation or accountability (article 11, paragraph 2, of the Political Constitution). Efficiency implies obtaining the best results with the greatest cost savings or the rational use of human, material, technological, and financial resources. Simplicity demands that administrative structures and their competencies be easily understood and comprehensible, without convoluted procedures that delay the satisfaction of the committed public interests. For its part, speed obligates public administrations to fulfill their objectives and ends of satisfying public interests, through the various mechanisms, in the most expeditious, rapid, and accurate manner possible to avoid undue delays. This set of principles imposes permanent demands, responsibilities, and duties on all public entities that they cannot decline temporarily or singularly.
IV.- CONSTITUTIONAL GUIDING PRINCIPLES OF PUBLIC SERVICES. All public services provided by public administrations —including assistance or social ones— are governed by a series of principles that must be observed and respected, at all times and without any exception, by the public officials in charge of their management and provision. Such principles constitute a legal obligation of an unwaivable nature imposed on any administrative entity or body by its direct and immediate normative effect, since the block or parameter of legality (article 11 of the Political Constitution) to which they must adjust their actions is composed, among other elements, of the general principles of administrative law (article 6 of the General Law of Public Administration). It must not be lost sight of that General Principles of Law have the rank of the norm they interpret, integrate, or delimit, whereby they can assume constitutional rank if the precept with respect to which they fulfill such functions also has that hierarchy. As we shall see in the subsequent recital, our fundamental text sets forth as a fundamental right of persons that of the proper functioning of public services; consequently, the principles that inform public services, insofar as they make such right effective, have constitutional rank. Article 4 of the General Law of Public Administration clearly provides that ³The activity of public entities must be subject as a whole to the fundamental principles of public service, to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to any change in the legal regime or in the social need it satisfies, and equality in the treatment of the recipients or beneficiaries.´ Continuity assumes that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms of the administrative system aim to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the theory of unforeseen events to confront economic disruptions that may suspend or paralyze public services, the unseizable nature of public domain assets destined for the provision of a public service, etc. Any action —by action or omission— by officials or lack of foresight by them in the rational organization of resources that tends to interrupt a public service is openly unlawful. Regularity implies that the public service must be provided or carried out subject to certain pre-established rules, norms, or conditions. Continuity must not be confused with regularity; the first concept assumes it must function without interruptions, and the second, in adherence to the norms that make up the legal system. Adaptation to any change in the legal regime or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning to confront new demands and challenges imposed, whether due to an increase in the volume of demand for the public service or due to technological changes. No public entity, body, or official may allege reasons of budgetary or financial lack, absence of equipment, lack of technological renewal thereof, excess or saturation of demand in the public service to stop providing it continuously and regularly. Equality or universality in access demands that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the norms that govern them; consequently, all those who are in the same situation may demand identical advantages. One of the guiding principles of public service that is not enunciated in article 4 of the General Law of Public Administration is that of its mandatory nature, since it would be useless to affirm that they must be continuous, regular, uniform, and general if the provider subject is not obligated to provide it. The public administration providing the public service cannot choose its clientele or users; it must provide it to anyone who requires it.
V.- FUNDAMENTAL RIGHT TO THE PROPER FUNCTIONING OF PUBLIC SERVICES. Our political constitution implicitly sets forth the fundamental right of those administered to the proper and efficient functioning of public services, that is, that they be provided with high quality standards, which has as a necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, expeditiously, effectively, and efficiently. This latter obligation emerges from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8, which imposes on the Executive Branch the duty to ³Monitor the proper functioning of administrative services and agencies´, 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of ³proper conduct of the Government ´and 191 to the extent that it incorporates the principle of ³efficiency of the administration´. This atypical or unnamed individual guarantee is accentuated when dealing with essential public services of an assistance nature, such as those of social security, and, especially, when we have patients who, due to the clinical pathology or syndrome presented, require immediate attention without any type of undue delay to guarantee their rights to life and health.
VI.- FUNDAMENTAL RIGHT TO HEALTH. The right to life recognized in numeral 21 of the Constitution is the cornerstone upon which the rest of the fundamental rights of the inhabitants of the republic rest. Likewise, in this article of the political charter, the right to health finds its foundation, since life is inconceivable if minimum conditions for an adequate and harmonious psychic, physical, and environmental balance are not guaranteed to the human person. Public entities, bodies, and officials owe themselves to the users with a clear and unequivocal vocation of service, since that has been the reason for their creation and existence («)´.
IV.- SPECIFIC CASE. It is sufficiently proven that the Municipality of Naranjo has neglected the maintenance and, in particular, the collection of solid waste at the scenic overlook of Cerro Espíritu Santo. The results of the inspection, by officials of the Health Area Directorate of Naranjo, are very clear. Likewise, although at some point it built sanitary services and placed trash bins, the truth is that, of these, there is now no more than one and no sanitary service is functioning. The municipal officials alleged that the problem is due to vandalism and the lack of awareness of the visitors. Certainly, this may be one of the factors of the problem, but not the only one and, in any case, it cannot be an excuse to avoid confronting it. The omissions of the Municipality have not only neglected public facilities, but also endanger the health of the visitors. Furthermore, the petitioners did, in fact, report the problem to the Municipality—and, subsequently, the Health Area Directorate of Naranjo communicated the results of the inspection to it—but no action has been taken in this regard. In accordance with the reasons set forth, the action must be granted, solely against the Municipality, with the consequences indicated in the operative part.
**THEREFORE:** The action is partially granted, solely against the Municipality of Naranjo. Consequently, Olga Martha Corrales Sánchez and Claudio Rodríguez Ramírez, respectively, Mayor and Vice-Mayor, both of the Municipality of Naranjo, or whoever, in their stead, occupies those positions, are ordered to carry out the necessary efforts so that, within a period of three months, counted from the notification of this judgment, sanitary services are enabled, sufficient trash bins are placed, and the periodic collection of garbage at the Cerro Espíritu Santo scenic overlook is arranged. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and does not comply with it or does not enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Municipality of Naranjo is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the action is dismissed. Let this resolution be notified personally to Olga Martha Corrales Sánchez and to Claudio Rodríguez Ramírez, respectively, Mayor and Vice-Mayor, both of the Municipality of Naranjo, or to whoever occupies those positions.
Ana Virginia Calzada M. President Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate C.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 11:47:06.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012000172 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cincuenta minutos del once de enero de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por V.M.V.B., cédula de identidad No. [...], y otro, contra la MUNICIPALIDAD DE NARANJO y otra.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de noviembre de 2011, los recurrentes, V.M.V.B., cédula No. [...], y R.S.M., cédula No. […] , interpusieron este recurso de amparo por las siguientes razones. Alegaron que, hace dos meses, denunciaron ante la Municipalidad de Naranjo y ante la Área Rectora de Salud de Naranjo que ésta no se estaba haciendo responsable del mantenimiento y la recolección de basura del Cerro Espíritu Santo. En el lugar solo hay un basurero, por lo que todos los fines de semana las personas que lo visitan depositan la basura en el suelo. De igual manera, no hay servicios sanitarios adecuados. Sin embargo, a la fecha, las autoridades no han hecho nada, por lo que consideran lesionado el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Por resolución de 28 de noviembre de 2011, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2011, Olga Martha Corrales Sánchez y Claudio Rodríguez Ramírez, respectivamente, Alcaldesa y Vicealcalde, ambos de la Municipalidad de Naranjo, rindieron el informe. Indicaron que no es cierto que la Municipalidad no se haga responsable del mantenimiento y recolección de basura en el Cerro Espíritu Santo. El Departamento de Gestión Ambiental ha venido implementando un plan de recolección de desechos sólidos en ese mirador natural. Cuando se programan eventos masivos, se colocan basureros provisionales y se envían cuadrillas de recolección de basura. De otra parte, existen convenios con otras instituciones para preservar el paisaje y facilitar el acceso al lugar. El problema radica, añadieron, en que hay poca conciencia ambiental de la gente que visita el lugar. En cuanto a los servicios sanitarios, aclararon que fueron destruidos -igual que otras obras de infraestructura- debido al vandalismo. Solicitaron que se declarara sin lugar el recurso.
4.- Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2011, Melania Rodríguez Quirós, Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo, rindió el informe. Indicó que que el 3 de octubre de 2011 recibió una denuncia interpuesta por los recurrentes. Se realizó una inspección, donde se constató lo denunciado y se trasladó la denuncia a la Municipalidad. Además, se les comunicó la los recurrentes el resultado de la inspección.
5.- En la substanciaci ón del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO. Los recurrentes alegaron que denunciaron ante la Municipalidad de Naranjo y el Área Rectora de Salud de Naranjo que en el Cerro Espíritu Santo -un mirador público muy visitado por los vecinos del cantón- no hay más que un basurero, no se recoge periódicamente la basura y no hay servicios sanitarios; sin embargo, los recurridos no han solucionado el problema. Consideraron lesionado el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el mirador existente en la cumbre del Cerro Espíritu Santo, la Municipalidad de Naranjo ha construido obras de infraestructura para el uso de los visitantes del lugar (hecho 2° del informe del informe de las autoridades municipales). 2) En el lugar hay solo un basurero que no es suficiente para recoger los desechos sólidos (punto II.3 del folio 2 del informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). 3) La Municipalidad de Naranjo no presta, continuamente, el servicio de recolección de basura (puntos II.2 y II.3 del folio 2 del informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). 4) En el lugar no hay servicios sanitarios (punto II.4 del folio 2 del informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Naranjo). 5) El 3 de octubre de 2011, los recurrentes denunciaron los problemas indicados ante la Municipalidad de Naranjo y ante el Área Rectora de Salud de Naranjo (copias aportadas por ellos mismos con los respectivos sellos de recibido). 6) El 13 de octubre de 2011, funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo realizaron una inspección y constataron los problemas denunciados por los recurrentes (párrafo 2° del punto II, folio 2, del informe de la Directora). 7) El 13 de octubre de 2011, el Área Rectora de Salud de Naranjo comunicó a los recurrentes el resultado de la inspección (párrafo 1° del folio 3 del informe de la Directora). 8) El 19 de octubre de 2011 , el Área Rectora de Salud de Naranjo trasladó la denuncia a la Municipalidad de Naranjo y le comunicó el resultado de la inspección (párrafo final del folio 2 del informe de la Directora).
III.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional estimó lo siguiente: ³ («) III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACI ÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±odos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±ncluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administraci ón Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´.La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±or acción u misión- de los funcionarios o imprevisi ón de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condicionesy de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una mismasituación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que debenser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brind árselo a cualquiera que se lo requiera.
V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma Continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acent úa en tratándose de servicios públicos senciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la atología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.
VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia («)´.
IV.- CASO CONCRETO. Está suficientemente acreditado que la Municipalidad de Naranjo ha descuidado el mantenimiento y, en particular, la recolección de desechos sólidos, en el mirador del Cerro Espíritu Santo. Los resultados de la inspección, por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud de Naranjo, son muy claros. De igual manera, pese a que en algún momento construyó servicios sanitarios y colocó basureros, lo cierto es que de éstos, ya no hay más que uno y no hay ningún servicio sanitario funcionando. Los funcionarios municipales alegaron que el problema se debe al vandalismo y a la falta de conciencia de los visitantes. Ciertamente, ese puede ser uno de los factores del problema, pero no el único y, en todo caso, no puede ser una excusa para evitar enfrentarlo. Las omisiones de la Municipalidad no solo han descuidado instalaciones públicas, sino que, además, ponen en peligro la salud de los visitantes. De otra parte, los recurrentes, en efecto, denunciaron el problema ante la Municipalidad -y, posteriormente, el Área Rectora de Salud de Naranjo le comunicó los resultados de la inspección-, pero no se ha realizado ninguna acción al respecto. De conformidad con las razones expuestas, el recurso debe estimarse, únicamente en contra de la Municipalidad, con las consecuencias indicadas en la parte dispositiva.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Naranjo . En consecuencia, se le ordena a Olga Martha Corrales Sánchez y a Claudio Rodríguez Ramírez, respectivamente, Alcaldesa y Vicealcalde, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes, en su Lugar, ocupen esos cargos realizar las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se habiliten servicios sanitarios, se coloquen suficientes basureros y se disponga la recolección periódica de la basura en el mirador Cerro Espíritu Santo. Se advierte a los recurridos que, e conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Naranjo al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Olga Martha Corrales Sánchez y a Claudio Rodríguez Ramírez, respectivamente, Alcaldesa y Vicealcalde, ambos de la Municipalidad de Naranjo, o a quienes ocupen esos cargos.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate C.
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