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Res. 17829-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/12/2011

Res. 17829-2011 Sala ConstitucionalRes. 17829-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015591-0007-CO, interpuesto por GRAN PANTERA ROSA GWTE, S.A. contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 30 de noviembre del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. y manifiesta que solicitó ante la recurrida la Municipalidad de San Rafael de Heredia, visado correspondiente para fraccionar inmueble en dos lotes, señala que el lugar en donde se encuentra ubicada la propiedad, existen todos los servicios públicos de agua potable y electricidad. Por medio de la resolución Nº UEN-AP-1169-2011 se denegó el sello de disponibilidad de agua potable solicitado, bajo el argumento, que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita la zona al "Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A.", considera que con la actuación descrita, se lesionan los derechos fundamentales, toda vez que, la restricción se crea por acuerdo, no por ley, lo cual lesiona el derecho fundamental de la salud por el uso de agua potable. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento, Allan Benavides Vílchez en su calidad de Gerente con facultades de Apoderado General sin límite de suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. ( informe de 15 de diciembre de 2011, de la propiedad, por lo que no se logra determinar con claridad las intenciones del recurrente de segregar el inmueble. Añade que sí es cierto que se resolvió denegar otro servicio más para le finca, en virtud del acuerdo No. JD076-2008 en el cual se acordó aplicar restricciones para el otorgamiento de servicios de agua potable en las zonas detalladas, pues para delimitar la zona 5, lugar donde se encuentra el bien inmueble se autorizaron urbanizaciones y por ende el otorgamiento a las mismas de los servicios correspondientes, sin embargo se consideró no autorizar más servicios de los comprometidos en las urbanizaciones desarrolladas, y así no lesionar los derechos constitucionales y legales autorizados por la Municipalidad de San Rafael, por lo que no procede la segregación de más lotes, con la finalidad de no comprometer las fuentes de agua, y respetando los derechos consolidados de los propietarios de las fincas o lotes ya vendidos, por lo que no se le está negando el servicio que ya de hecho posee, lo que se niega es la posibilidad de otorgar mas servicios en posibles segregaciones. Señala que cada zona de restricción obedece a alguna disposición legal, no de manera antojadiza pues la idea es desmotivar las segregaciones que atentan contra el equilibrio ambiental, la limitación no la está creando La Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. (ESPH S.A.) es la Municipalidad antes mencionada la que no autoriza la segregación por la Ley de Planificación Urbana, y la ESPH S.A. no otorga el visado de conformidad con el acuerdo No. 076-2008 del 03 de abril de 2008 (expediente electrónico), que a su vez consideró todas las leyes y disposiciones constitucionales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. Acusa el recurrente violación del derecho al agua potable en el tanto por medio de la resolución Nº UEN-AP-1169-2011 se denegó el sello de disponibilidad de agua potable solicitado, bajo el argumento, que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita la zona al "Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A." II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que al inmueble que describe el recurrente se le prestan los servicios de agua y electricidad (informe autoridad recurrida).
    • b)Que es con base en el acuerdo No. 076-2008 del 03 de abril de 2008 de la empresa de Servicios Públicos de Heredia que se resolvió por resolución Nº UEN-AP-1169-2011 denegar el sello de disponibilidad de agua potable solicitado, bajo el argumento, que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita la zona al "Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A." (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).
    • c)Que la denegatoria de otro servicio más de agua para la finca en cuestión, que se pretende segregar, tiene como propósito no afectar el servicio de agua prestado a las urbanizaciones desarrolladas, y así no lesionar los derechos constitucionales y legales autorizados por la Municipalidad de San Rafael (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).
    • d)Que en la propiedad que describe el recurrente no se ha concedido la autorización para la segregación de más lotes, con la finalidad de no comprometer las fuentes de agua (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).

    III.- Sobre el fondo. En varias oportunidades, esta Sala se ha referido al derecho fundamental a recibir el servicio de agua potable, que pese a su carácter esencial, no puede considerarse que genera para el prestatario la obligación de instalarlo individualmente cuando quien lo solicita no cumple a cabalidad los requisitos para recibir el servicio, o existan razones fundadas para posponer la instalación. Evidentemente, más que una discusión de constitucionalidad, los hechos planteados están dirigidos a constatar que la actuación impugnada se haya tomado de conformidad al marco jurídico infraconstitucional aplicable. Esto es, que el fundamento jurídico responde a lo dispuesto en la ley 7789 de 30 de abril de 1998 denominada Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que en los incisos e) f) y g) del artículo 6 dispone que: ³Artículo 6. A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia le corresponde: "(«) e) Promover el desarrollo, la cooperación, la producción y el crecimiento sostenible de los recursos de agua potable y energía eléctrica, con la colaboración del Estado y otras instituciones relacionadas con su ámbito de competencia. f) Asumir, en la región, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, la responsabilidad de promover la investigación y explotación racional de diversas fuentes energéticas. Para este efecto, podrá celebrar convenios de cooperación científica con instituciones de enseñanza superior y otros centros de investigación públicos y privados, nacionales o extranjeros, con apego a la Constitución y las leyes de la República. g) Asumir la conservación, administración y explotación racional de los recursos energéticos e hídricos en la región de Heredia, y proteger las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades. ´ En ese mismo sentido, del informe rendido bajo la gravedad de juramento por el informante Allan Benavides Vílchez y del análisis del acuerdo N°JD 076-2008 publicado en la Gaceta N°70 del jueves 10 de abril de 2008, según el cual se acordó aplicar restricciones apra el otorgamiento de servicios de energía eléctrica y agua potable, en las zonas detalladas, se desprende que también se aplican al caso particular entre otros, los Decretos Ejecutvos 17003-MAG, Ley General de Agua Potable, Decreto Ejecutivo 4961-A del 26 de junio de 1975, con base en los cuales se determinó cada zona de restricción, incluida la zona 5 en la que se encuentra el lote al que se refiere el recurrente; de manera que es claro que nos encontramos ante un asunto de legalidad ordinaria, que escapa ±en principio- al análisis de esta jurisdicción especial, pues no se advierte de inmediato transgresión a derecho fundamental alguno. En relación con ello, resultaría improcedente que este Tribunal ordenara la instalación del servicio de agua en el terreno que se quiere segregar y que indica el recurrente, tal y como éste lo pretende, en el tanto ello haría necesario, justamente, entrar a analizar el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, y de disponibilidad del agua, como los que señaló la empresa prestataria del servicio. Además, en este caso, estima además la Sala que el hecho de que no se instale el servicio de agua en este momento, por las razones alegadas por la empresa recurrida, no perjudica la salud de nadie, puesto que ya la propiedad cuenta con el servicio de agua y de electricidad. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015591-0007-CO, interpuesto por GRAN PANTERA ROSA GWTE, S.A. contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:12 horas del 30 de noviembre del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. y manifiesta que solicitó ante la recurrida la Municipalidad de San Rafael de Heredia, visado correspondiente para fraccionar inmueble en dos lotes, señala que el lugar en donde se encuentra ubicada la propiedad, existen todos los servicios públicos de agua potable y electricidad. Por medio de la resolución Nº UEN-AP-1169-2011 se denegó el sello de disponibilidad de agua potable solicitado, bajo el argumento, que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita la zona al "Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A.", considera que con la actuación descrita, se lesionan los derechos fundamentales, toda vez que, la restricción se crea por acuerdo, no por ley, lo cual lesiona el derecho fundamental de la salud por el uso de agua potable. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

    2.- Informa bajo juramento, Allan Benavides Vílchez en su calidad de Gerente con facultades de Apoderado General sin límite de suma de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. ( informe de 15 de diciembre de 2011, de la propiedad, por lo que no se logra determinar con claridad las intenciones del recurrente de segregar el inmueble. Añade que sí es cierto que se resolvió denegar otro servicio más para le finca, en virtud del acuerdo No. JD076-2008 en el cual se acordó aplicar restricciones para el otorgamiento de servicios de agua potable en las zonas detalladas, pues para delimitar la zona 5, lugar donde se encuentra el bien inmueble se autorizaron urbanizaciones y por ende el otorgamiento a las mismas de los servicios correspondientes, sin embargo se consideró no autorizar más servicios de los comprometidos en las urbanizaciones desarrolladas, y así no lesionar los derechos constitucionales y legales autorizados por la Municipalidad de San Rafael, por lo que no procede la segregación de más lotes, con la finalidad de no comprometer las fuentes de agua, y respetando los derechos consolidados de los propietarios de las fincas o lotes ya vendidos, por lo que no se le está negando el servicio que ya de hecho posee, lo que se niega es la posibilidad de otorgar mas servicios en posibles segregaciones. Señala que cada zona de restricción obedece a alguna disposición legal, no de manera antojadiza pues la idea es desmotivar las segregaciones que atentan contra el equilibrio ambiental, la limitación no la está creando La Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A. (ESPH S.A.) es la Municipalidad antes mencionada la que no autoriza la segregación por la Ley de Planificación Urbana, y la ESPH S.A. no otorga el visado de conformidad con el acuerdo No. 076-2008 del 03 de abril de 2008 (expediente electrónico), que a su vez consideró todas las leyes y disposiciones constitucionales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-Objeto del recurso. Acusa el recurrente violación del derecho al agua potable en el tanto por medio de la resolución Nº UEN-AP-1169-2011 se denegó el sello de disponibilidad de agua potable solicitado, bajo el argumento, que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita la zona al "Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A." II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que al inmueble que describe el recurrente se le prestan los servicios de agua y electricidad (informe autoridad recurrida).
    • b)Que es con base en el acuerdo No. 076-2008 del 03 de abril de 2008 de la empresa de Servicios Públicos de Heredia que se resolvió por resolución Nº UEN-AP-1169-2011 denegar el sello de disponibilidad de agua potable solicitado, bajo el argumento, que los mismos se encuentran en la denominada zona 5, que a su vez delimita la zona al "Informe Integral para la protección de tomas de agua potable de la ESPH S.A." (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).
    • c)Que la denegatoria de otro servicio más de agua para la finca en cuestión, que se pretende segregar, tiene como propósito no afectar el servicio de agua prestado a las urbanizaciones desarrolladas, y así no lesionar los derechos constitucionales y legales autorizados por la Municipalidad de San Rafael (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).
    • d)Que en la propiedad que describe el recurrente no se ha concedido la autorización para la segregación de más lotes, con la finalidad de no comprometer las fuentes de agua (informe autoridad recurrida, expediente electrónico).

    III.- Sobre el fondo. En varias oportunidades, esta Sala se ha referido al derecho fundamental a recibir el servicio de agua potable, que pese a su carácter esencial, no puede considerarse que genera para el prestatario la obligación de instalarlo individualmente cuando quien lo solicita no cumple a cabalidad los requisitos para recibir el servicio, o existan razones fundadas para posponer la instalación. Evidentemente, más que una discusión de constitucionalidad, los hechos planteados están dirigidos a constatar que la actuación impugnada se haya tomado de conformidad al marco jurídico infraconstitucional aplicable. Esto es, que el fundamento jurídico responde a lo dispuesto en la ley 7789 de 30 de abril de 1998 denominada Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia que en los incisos e) f) y g) del artículo 6 dispone que: ³Artículo 6. A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia le corresponde: "(«) e) Promover el desarrollo, la cooperación, la producción y el crecimiento sostenible de los recursos de agua potable y energía eléctrica, con la colaboración del Estado y otras instituciones relacionadas con su ámbito de competencia. f) Asumir, en la región, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía, la responsabilidad de promover la investigación y explotación racional de diversas fuentes energéticas. Para este efecto, podrá celebrar convenios de cooperación científica con instituciones de enseñanza superior y otros centros de investigación públicos y privados, nacionales o extranjeros, con apego a la Constitución y las leyes de la República. g) Asumir la conservación, administración y explotación racional de los recursos energéticos e hídricos en la región de Heredia, y proteger las cuencas, los manantiales, los cauces y los lechos de los ríos, corrientes superficiales de agua y mantos acuíferos; para esto contará con el apoyo técnico y financiero del Estado y las municipalidades. ´ En ese mismo sentido, del informe rendido bajo la gravedad de juramento por el informante Allan Benavides Vílchez y del análisis del acuerdo N°JD 076-2008 publicado en la Gaceta N°70 del jueves 10 de abril de 2008, según el cual se acordó aplicar restricciones apra el otorgamiento de servicios de energía eléctrica y agua potable, en las zonas detalladas, se desprende que también se aplican al caso particular entre otros, los Decretos Ejecutvos 17003-MAG, Ley General de Agua Potable, Decreto Ejecutivo 4961-A del 26 de junio de 1975, con base en los cuales se determinó cada zona de restricción, incluida la zona 5 en la que se encuentra el lote al que se refiere el recurrente; de manera que es claro que nos encontramos ante un asunto de legalidad ordinaria, que escapa ±en principio- al análisis de esta jurisdicción especial, pues no se advierte de inmediato transgresión a derecho fundamental alguno. En relación con ello, resultaría improcedente que este Tribunal ordenara la instalación del servicio de agua en el terreno que se quiere segregar y que indica el recurrente, tal y como éste lo pretende, en el tanto ello haría necesario, justamente, entrar a analizar el cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, y de disponibilidad del agua, como los que señaló la empresa prestataria del servicio. Además, en este caso, estima además la Sala que el hecho de que no se instale el servicio de agua en este momento, por las razones alegadas por la empresa recurrida, no perjudica la salud de nadie, puesto que ya la propiedad cuenta con el servicio de agua y de electricidad. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

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