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Res. 17579-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2011

Res. 17579-2011 Sala ConstitucionalRes. 17579-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011017579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por AMANCIO CERDAS QUIRÓS, cédula de identidad 0601760189, a favor de la RED DE ACCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, contra la CONSULTORA AMBIENTAL DEL CONCEJO PRESIDENCIAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CONSULTORA AMBIENTAL DEL CONCEJO PRESIDENCIAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, a favor de la RED DE ACCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, y manifiesta lo siguiente: que el día 16 de noviembre de 2011, en su condición de integrante de la Red de Acción Ambiental y Ecológica, presentó un registro de firmas ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia. Su petición tenía la finalidad de que se tomara en cuenta al señor William Flores Flores en un cargo en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA, en representación del Sector Pesquero Artesanal y Ambiental, debido a su amplia trayectoria y experiencia en materia pesquera. Asegura que dicho particular representa a su grupo ecologista, por lo que es de sumo interés que se le tome en cuenta para ese puesto. No obstante, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido una respuesta formal a su solicitud. Considera que esta omisión y negligencia es responsabilidad de las autoridades accionadas. Estima violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizada en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente señala que el día 16 de noviembre de 2011, en su condición de integrante de la Red de Acción Ambiental y Ecológica, presentó un registro de firmas ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia. Su petición tenía la finalidad de que se tomara en cuenta al señor William Flores Flores en un cargo en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA, en representación del Sector Pesquero Artesanal y Ambiental. Dicho particular representa a su grupo ecologista, por lo que es de sumo interés que se le tome en cuenta para ese puesto. No obstante, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido una respuesta formal a su solicitud. Estima violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizada en el artículo 41 de la Constitución Política. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    /3,4.(!7,2

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011017579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por AMANCIO CERDAS QUIRÓS, cédula de identidad 0601760189, a favor de la RED DE ACCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, contra la CONSULTORA AMBIENTAL DEL CONCEJO PRESIDENCIAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CONSULTORA AMBIENTAL DEL CONCEJO PRESIDENCIAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA, a favor de la RED DE ACCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA, y manifiesta lo siguiente: que el día 16 de noviembre de 2011, en su condición de integrante de la Red de Acción Ambiental y Ecológica, presentó un registro de firmas ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia. Su petición tenía la finalidad de que se tomara en cuenta al señor William Flores Flores en un cargo en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA, en representación del Sector Pesquero Artesanal y Ambiental, debido a su amplia trayectoria y experiencia en materia pesquera. Asegura que dicho particular representa a su grupo ecologista, por lo que es de sumo interés que se le tome en cuenta para ese puesto. No obstante, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido una respuesta formal a su solicitud. Considera que esta omisión y negligencia es responsabilidad de las autoridades accionadas. Estima violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizada en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente señala que el día 16 de noviembre de 2011, en su condición de integrante de la Red de Acción Ambiental y Ecológica, presentó un registro de firmas ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia. Su petición tenía la finalidad de que se tomara en cuenta al señor William Flores Flores en un cargo en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA, en representación del Sector Pesquero Artesanal y Ambiental. Dicho particular representa a su grupo ecologista, por lo que es de sumo interés que se le tome en cuenta para ese puesto. No obstante, pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido una respuesta formal a su solicitud. Estima violentado su derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, garantizada en el artículo 41 de la Constitución Política. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    II.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.

    III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversia jurídica es este Tribunal, y no los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones. En segundo lugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando se alega una vulneración a la tutela judicial efectiva a causa de atrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. Ergo, si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucional y no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, se libera tiempo, espacio y recursos para abocarnos a resolver otras controversias jurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

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