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Res. 17687-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/12/2011

Res. 17687-2011 Sala ConstitucionalRes. 17687-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-011280-0007-CO, interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad 0701560597 , contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAET, DIRECTOR REGIONAL DE LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA DEL MINISTERIO DE SALUD, SEDE LIMÓN, REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN SANTUARIO INDÍGENA S.A., SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- El recurrente manifiesta que en fecha veintitrés de abril del presente año, se trasladó por medio del oficio número ACLAC-AL 083-09, una denuncia a la Secretaría Técnica Ambiental, respecto a la construcción de un helipuerto y otras obras de infraestructura, las cuales incumplen con las normas básicas sanitarias por parte de la empresa responsable denominada "Santuario Indígena S.A", la cual trabaja en asocio con la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Cábecar de Tayni. Acusa que dichas obras se están realizando en un terreno de la comunidad de Vesta, en el Valle de la Estrella; no obstante, considera que no reúnen las condiciones sanitarias que justifiquen los visados emitidos por la Municipalidad de Limón y por la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud. Arguye que dicha empresa entubó una quebrada sin ningún estudio previo de Impacto Ambiental, lo anterior pese a que el Estado debe velar por las propiedades demaniales, que son públicas, relacionadas sobre los cauces de aguas, ríos y sobre las zonas de protección de las quebradas y la falta al deber, constituye -en su criterio- una omisión que puede ser sancionada. Agrega que en oficio número AGA-145-2009 de fecha nueve de marzo del dos mil nueve se indicó que lo que realmente la empresa Santuario indígena pretende construir es un helipuerto y no una bodega, tal y como fue avalado ante las autoridades locales del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Limón, lo cual -según estima- podría presumirse como una falsedad ideológica. Afirma que las autoridades recurridas no han exigido el estudio de impacto ambiental previo a la construcción del helipuerto mencionado, situación por la cual a la fecha de presentación de este recurso no se cuenta con el respectivo expediente, lo que demuestra la ilegal construcción de la obra en perjuicio al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a los intereses de la colectividad. Afirma que recientemente en una inspección de campo, se determinó que existen tramos entubados, los cuales tampoco cuentan con el respectivo permiso de obra por parte del Departamento de Aguas, ni con la viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Ambiental. Aunado a ello se constató también la existencia de construcciones sobre la zona de protección de la quebrada y rellenos para el aprovechamiento de esas áreas. Afirma que por medio del escrito de fecha siete de julio del presente año, remitido a la Municipalidad de Limón, la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cábecar Tayni, indicó haber "«suscrito un importante convenio con el grupo de interés económico del cual la empresa Santuario Indígena S.A. forma parte. Por medio del referido convenio estamos realizando estudios de factibilidad para la eventual realización de un proyecto de generación eléctrica a base de la fuerza hidráulica proveniente del aprovechamiento del caudal de los ríos«", por otra parte mencionan "«todo se llevará a cabo bajo los más altos estándares ambientales por un equipo multidisciplinario de profesionales especialistas en cada una de sus ramas, así como en materia hidroeléctrica. A la fecha se están realizando los aforos, levantamiento de información geográfica y demás detalles preliminares para determinar el potencial de nuestras cuencas para luego seguir con el planteamiento formal del proyecto y la tramitación de los permisos necesarios ante las autoridades respectivas«". Con lo transcrito, estima el recurrente que se estaría construyendo un monumental proyecto hidroeléctrico dentro de una Reserva Indígena, en condiciones que al día de hoy no son claras, toda vez que la empresa Santuario Indígena S.A., no ha mostrado ningún respeto a las normativa ambiental vigente. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene a las autoridades recurridas derribar las obras realizadas, las cuales causan daño a la propiedad demanial indicada.

    2.- Por resolución de esta Sala de las ocho horas y cincuenta y seis minutos del cinco de Agosto del dos mil nueve, se le dio curso al presente amparo y se le previno a las autoridades recurridas para que en el plazo legalmente establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Informa bajo juramento, Eduardo Barboza Oria, en su condición de Alcalde Municipal de Limón (corre a folio 32 del expediente), que: A través de la Unidad Técnica y Estudio, el tres de junio de dos mil nueve, se otorgó permiso para la construcción de Bodega de material de block, piso lujado, techo de hierro galvanizado, de un área de 481 metros cuadrados, con un valor de la obra de dos cientos dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y dos colones, ubicada en Vesta, distrito Valle La Estrella, Limón. Lo anterior, de acuerdo a solicitud de Carlos Eduardo Quesada Madrigal, representante legal de la empresa Santuario Indígena S.A., con base en el criterio técnico del Ingeniero Municipal Oscar Felipe León Win Ching, Jefe de la Unidad Técnica. Consta en el expediente administrativo: Póliza de Riesgos de Trabajo Nº 8216895; Certificación de Impuesto sobre bienes inmuebles a nombre de Santuario Indígena S.A.; Declaración Jurada ante el Ministerio de Salud, por parte de Luis Guillermo Arguedas Delgado, profesional responsable de la obra; Certificación de Uso de Suelo de la Municipalidad de Limón, del Ing. Oscar Felipe León Win Ching, para el proyecto de Bodegas de Oficina. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo fe de juramento, Oscar Felipe León Win Ching, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad de Limón (folio 92 del expediente), que el dieciocho de mayo de dos mil nueve, el recurrente presentó a la Jefatura el oficio AEL-068-2009, solicitando la información que consta en el expediente de la empresa Santuario Indígena S.A., incluidas todas las autorizaciones emitidas por la municipalidad recurrida, con el fin de sustentar trámites legales. El recurrente pretende copia de un expediente de una tercera persona el cual tiene varias denuncias ante distintas instancias administrativas que no han sido resueltas definitivamente; asimismo, la información solicitada está referida a un proceso administrativo concreto y específico, no de información administrativa general determinada, por ende solo las partes tienen acceso libre a la misma como lo disponen los artículos 272 a 274 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 30 constitucional que circunscribe el derecho de acceso a la información ad extra- fuera de un concreto procedimiento administrativo- y sentencias de esta Sala. Ante la naturaleza de esta información y en vista de que lo requerido es para utilizarse en un proceso judicial en marcha, lo procedente es que el interesado gestione ante el despacho judicial que conoce dicho caso, ordenar el suministro de lo que interese, en respeto a la confidencialidad. Solicita se rechace el presente recurso.

    5.- Informa bajo fe de juramento, José Francisco Castro Muñoz, en calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 150), que: El 21 de enero de dos mil nueve, se recibió denuncia de la señora Socorro Castillo por extracción de materiales en el río La Estrella, asignándosele el número 20-2009, la cual es trasladada al geólogo coordinador de la zona, Jonathan Chinchilla. De acuerdo con el oficio DGM-CRHA-016-2009 del diez de febrero de dos mil nueve, el geólogo realizó la inspección correspondiente, recorriendo varios puntos de la zona. Durante el día de la inspección no se logró ubicar a ninguna persona extrayendo materiales en el cauce del río La Estrella, en el tramo comprendido entre finca Nº 9 y el andarivel de Vesta, sin embargo, en diversos sectores del río se observó evidencias de extracciones recientes. Dado que en terrenos colindantes con el margen izquierdo del río La Estrella se observó la construcción de muros y patios han requrido la utilización de importante cantidad de lastre (gravas y arenas de río) para su conformación, y, en el área de los patios del proyecto se observaron rellenos efectuados con material de río con características similares al material del río La Estrella, se remitió la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Ecológica y Arqueológica del Ministerio Público, mediante oficio DGM-RNM108-2009 del doce de febrero de dos mil nueve. Atendiendo la solicitud del diputado Marvin Rojas Rodríguez, el dos de abril de dos mil nueve, se inspeccionó nuevamente la zona. Por oficio DGM-CRHA-075-2009 el geólogo rindió informe de inspección destacando que no se observó personas extrayendo material del río y que el guarda del supuesto ³helipuerto´no permitió el ingreso por tratarse de propiedad privada. A solicitud de la Lic. Magdalena Melegatti, asesora legal del Área de Conservación La Amistad Caribe, se acreditó que de acuerdo a lo observado en el campo era posible indicar que se ha utilizado material de río, al menos en lo que a rellenos y conformación de patios se refiere. Por oficio DGM/OD-488-2009 del veinte de mayo de dos mil nueve, se le giró instrucción al geólogo de coordinar inspección solicitada por Melegatti.

    6.- Informa bajo fe de juramento, Giselle Lucas Bolívar, en su condición de Directora Regional a.i de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud (visible a folio 175 del expediente), que: Previo a otorgar el visado de Planos de Construcción de bodegas en el inmueble ubicado en Vesta del Valle de La Estrella, Limón, se contó con Declaración Jurada del ing. Luis Guillermo Arguedas, encargado de la obra, y, Certificación de Otorgamiento de Visto Bueno de Ubicación extendida por el ing. Gerald Vargas Rojas, Jefe de la Unidad Técnica de Estudio de la Municipalidad de Limón. Según consta en el expediente, las autoridades del Ministerio de Salud han sido diligentes en solicitar el criterio de la Unidad Técnica de la Municipalidad de Limón, autoridad a quien le corresponde, según el ámbito de competencias, regular lo referente al uso de suelo y determinar la procedencia de instalación de las diferentes actividades. Como parte del seguimiento a las acciones del Ministerio de Salud, el dos de julio de dos mil nueve, el Coordinador de Regulación de la Salud, Roberto Montero Chacón, realizó inspección al sitio, encontrando que no existe disponibilidad de agua potable debido a que la construcción del acueducto es un proyecto que actualmente no brinda el servicio de abastecimiento, por lo que se revocó, definitivamente, el aval otorgado a los planos constructivos del proyecto de la empresa Santuario Indígena S.A., mediante oficio HA-URS-CRS-567-2009. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    7.- Informa bajo fe de juramento Sonia Espinosa Valverde, en su condición de Secretaria General ai de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver a folio 194 de los autos), que: Mediante oficio ASA-1797-2009-SETENA del veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental informó que no existe en la Secretaría un expediente de Evaluación de Impacto Ambiental sobre la construcción de un helipuerto u otras obras de infraestructura promovidas por la empresa Santuario Indígena S.A. o por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Cabecar de Tany en la Vesta del Valle La Estrella, Limón, que se encuentre en trámite o con Viabilidad Ambiental. El veintidós de julio de dos mil nueve, vía fax, esta Secretaría recibió oficio DR-HA-01998-2009 de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud- adjuntando informe HA-URS.CRS.472-2009 del seis de julio de dos mil nueve, de visita a proyecto Santuario Indígena S.A.-, solicitando información si dicho proyecto cuenta con Viabilidad Ambiental y de contar con esta, en qué condiciones fue esta otorgada. El cinco de agosto de dos mil nueve, se emitió oficio SG-ASA-266-2009, enviado mediante fax el siete de agosto de dos mil nueve, contestando la solicitud anterior, en lo que respecta, que el proyecto en cuestión no cuenta con Viabilidad Ambiental aprobada. En cuanto a la denuncia del veintitrés de abril de dos mil nueve por parte del Área de Conservación Amistad Caribe mediante oficio ACLAC-AL-083-09 a esta Secretaría, se ha verificado que dicho documento no ha ingresado a las oficinas, corroborándose con el sello de MINAET-ACLAC del veintiocho de abril de dos mil nueve y la falta de sello de recibido de SETENA, en el documento aportado al expediente. De conformidad con lo anterior, esta Secretaría no ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que no consta procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en trámite o Viabilidad Ambiental otorgada sobre la construcción de un helipuerto y otras obras de infraestructura promovidas por la empresa Santuario Indígena S.A. o por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Cabecar de Tany en la Vesta del Valle La Estrella, Limón, así como tampoco se ha recibido denuncia alguna. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)De conformidad con oficio AGA 144-2009 del 9 de febrero de 2009, la Dirección General de Aviación, le informó al Apoderado Generalísimo de la Compañía Santuario Indígena que realizó una inspección en el Distrito Segundo Vesta del Cantón Primero de Limón, merced a la solicitud para que se le otorgue a esa empresa permiso para construir un helipuerto como parte del proyecto que desarrolla en el lugar, y constató la construcción de un helipuerto sin los permisos correspondientes, por lo que le comunicó que debía cumplirlos, entre ellas que no interfiere con las zonas limitadoras de obstáculos, contenidos en el Anexo 14 volumen II Helipuertos de la OACI (visible a folio 12 del expediente); b) Consta en los autos que el responsable del proyecto Santuario Indígena presentó Declaración Jurada ante el Ministerio de Salud, por parte de Luis Guillermo Arguedas Delgado, profesional responsable de la obra (folios 44 a 46); c) De conformidad con la constancia RT-52-0000133349-2009 del 29 de mayo de 2009, del Instituto Nacional de Seguros, la construcción del proyecto contaba con Póliza de Riesgos de Trabajo Nº 8216895, vigente del 15 de junio de dos mil nueve al 14 de enero de dos mil diez (visible a folio 42 de los autos); d) Mediante Certificación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Limón, emitido el 29 de mayo de 2009 a nombre de Santuario Indígena S.A., se constata que dicha empresa se encontraba al día al IV trimestre del 2009 con los pagos respectivos(consta a folio 43 del expediente); e) Que en fecha 03 de junio de 2009, se otorgó permiso para la construcción de bodega y oficinas a la empresa Santuario Indígena Sociedad Anónima en Vesta, distrito Valle La Estrella, Limón; que el permiso se otorgó porque cumplió con póliza de riesgos del trabajo, certificación de bienes inmuebles, declaración jurada ante el Ministerio de Salud, y certificación de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Limón (folio 32 a 40 del expediente); f) Que el 6 de julio de 2009, la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud emitió el informe HA-URS-CRS-472-2009 hizo visita a proyecto Santuario Indígena S.A. en el que indicó que no se pudo constatar que en dicho lugar funcione un helipuerto porque no se observaron operaciones en el momento de visita; que la construcción del proyecto estaba detenida, no se continua construyendo (folio 203 de los autos); g) Que mediante oficio HA-URS-CRS-567-2009 del 29 de julio de 2009, la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud emitió revocatoria definitiva del visado de Planos de Construcción de bodegas del proyecto, por cuanto constató que en el sitio no había disponibilidad de agua, porque el acueducto que ha sellado el plano no opera en la actualidad (el 1 de junio de 2009 folio 180); h) Que la Dirección de Geología y Minas realizó una inspección en el proyecto en fecha 2 de abril de 2009 y no observó personas extrayendo material del río; que el 2 de julio de 2009 se realizó otra inspección y se constató que las obras de construcción se encuentran detenidas y no se observó maquinaria ni personas extrayendo materiales del cauce del Río La Estrella; que el Director de Geología y Minas concluye en su informe a esta Sala que no se puede asegurar que se esta ante la construcción de un helipuerto (ver folio 153 y 156) i) Que según oficio ASA-1797-2009-SETENA, se constató que el proyecto en mención no contaba con registros en la Secretaría recurrida, referente a viabilidad ambiental aprobada; que tampoco existe denuncia del recurrente respecto a la construcción de un helipuerto sin permiso por parte de Santuario Indígenas (consta a folio 196 y 199 del expediente); j) Que el 26 de setiembre de 2009, la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad recurrida, emitió Certificación de Uso de Suelo para el proyecto de Bodegas de Oficina (ver a folio 49); k) Por oficio DR-HA-01998-2009, recibido el 22 de julio de 2009, en la Secretaría recurrida, la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud solicitó información sobre la Viabilidad Ambiental de dicho proyecto (visible a folio 202 del expediente); l) Que mediante oficio SG-ASA-266-2009, fechado 5 de agosto de 2009 y enviado mediante fax el 7 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental contestó que el proyecto en cuestión no contaba con Viabilidad Ambiental aprobada (ver a folio 200 de los autos); m) Que la Empresa Santuario Indígena en escrito fechado 12 de marzo de 2009 y dirigido a la Dirección General de Aviación Civil ±Unidad de Aeropuertos desistió en forma expresa de la tramitación de permiso para un helipuerto (ver folio 227) n) Que el 13 de agosto de 2009 la Empresa Santuario Indígena solicitó perforación de pozo y solucionar la falta de agua (ver folio 233) II.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado en defensa del mismo. En este sentido, mediante resolución Nº 2011003114 de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once, este Tribunal señaló: ³El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".´ III.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. Similarmente, en cuanto al deber del Estado de tutelar el ambiente, la misma sentencia hace hincapié que:

    ³ («) A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que IV.- Sobre el principio de prevención del riesgo ambiental. A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:

    ³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´.

    Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.

    Del análisis del caso se desprenden varias situaciones de relevancia para la resolución. La primera es que la empresa Santuario Indigena Sociedad Anónima construyó un helipuerto que incumple las normas básicas sanitarias y se encuentra en la Comunidad de Vesta en el Valle de la Estrella. Dado lo anterior, las afirmaciones que se han hecho imputándole la falta de requisitos no han tenido soporte probatorio, pues los recurridos han realizado inspecciones oculares en el sitio y no lograron corroborar que el helipuerto se haya construido. Si bien es cierto, la empresa Santuario Indígena solicitó un permiso para para construir esa obra, en escrito fechado 12 de marzo de 2009 y dirigido a la Dirección General de Aviación Civil ±Unidad de Aeropuertos desistió en forma expresa de la tramitación de permiso para un helipuerto, es decir, con anterioridad a la presentación de este recurso decidió no seguir con el procedimiento, pero ello no significa, al menos no se acredita en los autos, que lo construyera y que para ello obtuviera materiales del Río Estrella. Nótese que el Director de Geología y Minas concluye en su informe a esta Sala que no se puede asegurar que se este ante la construcción de un helipuerto, y por otro lado los funcionarios que realizaron las inspecciones consignaron que no observaron personas o maquinaria extrayendo materiales del citado Río Estrella. Si bien le asiste razón al recurrente en sostener que el Estado debe proteger el ambiente y tomar las medidas necesarias para que no se cause daño, esa labor ha de analizarse desde la prueba o bien indicios que indique al menos como posible aquel daño, pues no puede existir una conexidad, en este caso concreto, sino se produce el daño. En el eventual caso, que se incumpliera con requisitos para construir el helipuerto y ello no aporta prueba o indicio que causa daño al ambiente en general, se estaría ante una cuestión de legalidad propia de la vía ordinaria y no de esta sede. La segunda situación de relevancia, es la denuncia que plantea el recurrente que la empresa Santuario Indígena Sociedad Anónima no pretendía construir una bodega, como se lo hizo saber al Ministerio de Salud y Municipalidad de Limón, sino el mencionado helipuerto, lo cual estima es una falsedad ideológica. A esos efectos ha de tenerse en cuenta, que si la mencionada persona jurídica incurrió en una actuación delictual, es en la sede penal donde debe denunciarse y no ante este Tribunal, pues tanto la Municipalidad de Limón como el Ministerio de Salud indicaron a esta Sala que la empresa cumplió los requisitos para construir unas bodegas. Como tercera situación tenemos el reclamo porque se entubaron tramos sin el permiso del Departamento de Aguas, pero lo cierto es que lo que consta en autos es que 13 de agosto de 2009 la Empresa Santuario Indígena solicitó perforación de pozo para solucionar solucionar la falta de agua en su propiedad y no que estuviera entubando ríos o fuentes de agua sin permiso Estatal. Finalmente, reprocha que la empresa esta realizando estudios de factibilidad e información geográfica para la realización de un proyecto de generación a base de fuerza hidráulica proveniente del aprovechamiento del caudal de los ríos. Tampoco estas alegaciones pueden fundar la estimación del recurso, porque no existe sustento probatorio que convenza a la Sala que el mencionado proyecto se haya iniciado, y los estudios de factibilidad e información geográfica per se no son un remanente fáctico como para presumir que existen efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico o daño ambiental o que este se vaya a producir. Es preciso recordar que incluso la amenaza a los derechos fundamentales, debe ser cierta e inminente. Así, tratándose de la protección ambiental, no se acreditó que las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, correspondientes al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas, han sido omitidas.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-011280-0007-CO, interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad 0701560597 , contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAET, DIRECTOR REGIONAL DE LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA DEL MINISTERIO DE SALUD, SEDE LIMÓN, REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN SANTUARIO INDÍGENA S.A., SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- El recurrente manifiesta que en fecha veintitrés de abril del presente año, se trasladó por medio del oficio número ACLAC-AL 083-09, una denuncia a la Secretaría Técnica Ambiental, respecto a la construcción de un helipuerto y otras obras de infraestructura, las cuales incumplen con las normas básicas sanitarias por parte de la empresa responsable denominada "Santuario Indígena S.A", la cual trabaja en asocio con la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Cábecar de Tayni. Acusa que dichas obras se están realizando en un terreno de la comunidad de Vesta, en el Valle de la Estrella; no obstante, considera que no reúnen las condiciones sanitarias que justifiquen los visados emitidos por la Municipalidad de Limón y por la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud. Arguye que dicha empresa entubó una quebrada sin ningún estudio previo de Impacto Ambiental, lo anterior pese a que el Estado debe velar por las propiedades demaniales, que son públicas, relacionadas sobre los cauces de aguas, ríos y sobre las zonas de protección de las quebradas y la falta al deber, constituye -en su criterio- una omisión que puede ser sancionada. Agrega que en oficio número AGA-145-2009 de fecha nueve de marzo del dos mil nueve se indicó que lo que realmente la empresa Santuario indígena pretende construir es un helipuerto y no una bodega, tal y como fue avalado ante las autoridades locales del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de Limón, lo cual -según estima- podría presumirse como una falsedad ideológica. Afirma que las autoridades recurridas no han exigido el estudio de impacto ambiental previo a la construcción del helipuerto mencionado, situación por la cual a la fecha de presentación de este recurso no se cuenta con el respectivo expediente, lo que demuestra la ilegal construcción de la obra en perjuicio al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a los intereses de la colectividad. Afirma que recientemente en una inspección de campo, se determinó que existen tramos entubados, los cuales tampoco cuentan con el respectivo permiso de obra por parte del Departamento de Aguas, ni con la viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Ambiental. Aunado a ello se constató también la existencia de construcciones sobre la zona de protección de la quebrada y rellenos para el aprovechamiento de esas áreas. Afirma que por medio del escrito de fecha siete de julio del presente año, remitido a la Municipalidad de Limón, la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Cábecar Tayni, indicó haber "«suscrito un importante convenio con el grupo de interés económico del cual la empresa Santuario Indígena S.A. forma parte. Por medio del referido convenio estamos realizando estudios de factibilidad para la eventual realización de un proyecto de generación eléctrica a base de la fuerza hidráulica proveniente del aprovechamiento del caudal de los ríos«", por otra parte mencionan "«todo se llevará a cabo bajo los más altos estándares ambientales por un equipo multidisciplinario de profesionales especialistas en cada una de sus ramas, así como en materia hidroeléctrica. A la fecha se están realizando los aforos, levantamiento de información geográfica y demás detalles preliminares para determinar el potencial de nuestras cuencas para luego seguir con el planteamiento formal del proyecto y la tramitación de los permisos necesarios ante las autoridades respectivas«". Con lo transcrito, estima el recurrente que se estaría construyendo un monumental proyecto hidroeléctrico dentro de una Reserva Indígena, en condiciones que al día de hoy no son claras, toda vez que la empresa Santuario Indígena S.A., no ha mostrado ningún respeto a las normativa ambiental vigente. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene a las autoridades recurridas derribar las obras realizadas, las cuales causan daño a la propiedad demanial indicada.

    2.- Por resolución de esta Sala de las ocho horas y cincuenta y seis minutos del cinco de Agosto del dos mil nueve, se le dio curso al presente amparo y se le previno a las autoridades recurridas para que en el plazo legalmente establecido rindiera informe sobre los hechos u omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Informa bajo juramento, Eduardo Barboza Oria, en su condición de Alcalde Municipal de Limón (corre a folio 32 del expediente), que: A través de la Unidad Técnica y Estudio, el tres de junio de dos mil nueve, se otorgó permiso para la construcción de Bodega de material de block, piso lujado, techo de hierro galvanizado, de un área de 481 metros cuadrados, con un valor de la obra de dos cientos dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y dos colones, ubicada en Vesta, distrito Valle La Estrella, Limón. Lo anterior, de acuerdo a solicitud de Carlos Eduardo Quesada Madrigal, representante legal de la empresa Santuario Indígena S.A., con base en el criterio técnico del Ingeniero Municipal Oscar Felipe León Win Ching, Jefe de la Unidad Técnica. Consta en el expediente administrativo: Póliza de Riesgos de Trabajo Nº 8216895; Certificación de Impuesto sobre bienes inmuebles a nombre de Santuario Indígena S.A.; Declaración Jurada ante el Ministerio de Salud, por parte de Luis Guillermo Arguedas Delgado, profesional responsable de la obra; Certificación de Uso de Suelo de la Municipalidad de Limón, del Ing. Oscar Felipe León Win Ching, para el proyecto de Bodegas de Oficina. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo fe de juramento, Oscar Felipe León Win Ching, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad de Limón (folio 92 del expediente), que el dieciocho de mayo de dos mil nueve, el recurrente presentó a la Jefatura el oficio AEL-068-2009, solicitando la información que consta en el expediente de la empresa Santuario Indígena S.A., incluidas todas las autorizaciones emitidas por la municipalidad recurrida, con el fin de sustentar trámites legales. El recurrente pretende copia de un expediente de una tercera persona el cual tiene varias denuncias ante distintas instancias administrativas que no han sido resueltas definitivamente; asimismo, la información solicitada está referida a un proceso administrativo concreto y específico, no de información administrativa general determinada, por ende solo las partes tienen acceso libre a la misma como lo disponen los artículos 272 a 274 de la Ley General de la Administración Pública, así como el artículo 30 constitucional que circunscribe el derecho de acceso a la información ad extra- fuera de un concreto procedimiento administrativo- y sentencias de esta Sala. Ante la naturaleza de esta información y en vista de que lo requerido es para utilizarse en un proceso judicial en marcha, lo procedente es que el interesado gestione ante el despacho judicial que conoce dicho caso, ordenar el suministro de lo que interese, en respeto a la confidencialidad. Solicita se rechace el presente recurso.

    5.- Informa bajo fe de juramento, José Francisco Castro Muñoz, en calidad de Director de la Dirección de Geología y Minas, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 150), que: El 21 de enero de dos mil nueve, se recibió denuncia de la señora Socorro Castillo por extracción de materiales en el río La Estrella, asignándosele el número 20-2009, la cual es trasladada al geólogo coordinador de la zona, Jonathan Chinchilla. De acuerdo con el oficio DGM-CRHA-016-2009 del diez de febrero de dos mil nueve, el geólogo realizó la inspección correspondiente, recorriendo varios puntos de la zona. Durante el día de la inspección no se logró ubicar a ninguna persona extrayendo materiales en el cauce del río La Estrella, en el tramo comprendido entre finca Nº 9 y el andarivel de Vesta, sin embargo, en diversos sectores del río se observó evidencias de extracciones recientes. Dado que en terrenos colindantes con el margen izquierdo del río La Estrella se observó la construcción de muros y patios han requrido la utilización de importante cantidad de lastre (gravas y arenas de río) para su conformación, y, en el área de los patios del proyecto se observaron rellenos efectuados con material de río con características similares al material del río La Estrella, se remitió la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Ecológica y Arqueológica del Ministerio Público, mediante oficio DGM-RNM108-2009 del doce de febrero de dos mil nueve. Atendiendo la solicitud del diputado Marvin Rojas Rodríguez, el dos de abril de dos mil nueve, se inspeccionó nuevamente la zona. Por oficio DGM-CRHA-075-2009 el geólogo rindió informe de inspección destacando que no se observó personas extrayendo material del río y que el guarda del supuesto ³helipuerto´no permitió el ingreso por tratarse de propiedad privada. A solicitud de la Lic. Magdalena Melegatti, asesora legal del Área de Conservación La Amistad Caribe, se acreditó que de acuerdo a lo observado en el campo era posible indicar que se ha utilizado material de río, al menos en lo que a rellenos y conformación de patios se refiere. Por oficio DGM/OD-488-2009 del veinte de mayo de dos mil nueve, se le giró instrucción al geólogo de coordinar inspección solicitada por Melegatti.

    6.- Informa bajo fe de juramento, Giselle Lucas Bolívar, en su condición de Directora Regional a.i de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud (visible a folio 175 del expediente), que: Previo a otorgar el visado de Planos de Construcción de bodegas en el inmueble ubicado en Vesta del Valle de La Estrella, Limón, se contó con Declaración Jurada del ing. Luis Guillermo Arguedas, encargado de la obra, y, Certificación de Otorgamiento de Visto Bueno de Ubicación extendida por el ing. Gerald Vargas Rojas, Jefe de la Unidad Técnica de Estudio de la Municipalidad de Limón. Según consta en el expediente, las autoridades del Ministerio de Salud han sido diligentes en solicitar el criterio de la Unidad Técnica de la Municipalidad de Limón, autoridad a quien le corresponde, según el ámbito de competencias, regular lo referente al uso de suelo y determinar la procedencia de instalación de las diferentes actividades. Como parte del seguimiento a las acciones del Ministerio de Salud, el dos de julio de dos mil nueve, el Coordinador de Regulación de la Salud, Roberto Montero Chacón, realizó inspección al sitio, encontrando que no existe disponibilidad de agua potable debido a que la construcción del acueducto es un proyecto que actualmente no brinda el servicio de abastecimiento, por lo que se revocó, definitivamente, el aval otorgado a los planos constructivos del proyecto de la empresa Santuario Indígena S.A., mediante oficio HA-URS-CRS-567-2009. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo.

    7.- Informa bajo fe de juramento Sonia Espinosa Valverde, en su condición de Secretaria General ai de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (ver a folio 194 de los autos), que: Mediante oficio ASA-1797-2009-SETENA del veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental informó que no existe en la Secretaría un expediente de Evaluación de Impacto Ambiental sobre la construcción de un helipuerto u otras obras de infraestructura promovidas por la empresa Santuario Indígena S.A. o por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Cabecar de Tany en la Vesta del Valle La Estrella, Limón, que se encuentre en trámite o con Viabilidad Ambiental. El veintidós de julio de dos mil nueve, vía fax, esta Secretaría recibió oficio DR-HA-01998-2009 de la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud- adjuntando informe HA-URS.CRS.472-2009 del seis de julio de dos mil nueve, de visita a proyecto Santuario Indígena S.A.-, solicitando información si dicho proyecto cuenta con Viabilidad Ambiental y de contar con esta, en qué condiciones fue esta otorgada. El cinco de agosto de dos mil nueve, se emitió oficio SG-ASA-266-2009, enviado mediante fax el siete de agosto de dos mil nueve, contestando la solicitud anterior, en lo que respecta, que el proyecto en cuestión no cuenta con Viabilidad Ambiental aprobada. En cuanto a la denuncia del veintitrés de abril de dos mil nueve por parte del Área de Conservación Amistad Caribe mediante oficio ACLAC-AL-083-09 a esta Secretaría, se ha verificado que dicho documento no ha ingresado a las oficinas, corroborándose con el sello de MINAET-ACLAC del veintiocho de abril de dos mil nueve y la falta de sello de recibido de SETENA, en el documento aportado al expediente. De conformidad con lo anterior, esta Secretaría no ha violentado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que no consta procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en trámite o Viabilidad Ambiental otorgada sobre la construcción de un helipuerto y otras obras de infraestructura promovidas por la empresa Santuario Indígena S.A. o por la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Cabecar de Tany en la Vesta del Valle La Estrella, Limón, así como tampoco se ha recibido denuncia alguna. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)De conformidad con oficio AGA 144-2009 del 9 de febrero de 2009, la Dirección General de Aviación, le informó al Apoderado Generalísimo de la Compañía Santuario Indígena que realizó una inspección en el Distrito Segundo Vesta del Cantón Primero de Limón, merced a la solicitud para que se le otorgue a esa empresa permiso para construir un helipuerto como parte del proyecto que desarrolla en el lugar, y constató la construcción de un helipuerto sin los permisos correspondientes, por lo que le comunicó que debía cumplirlos, entre ellas que no interfiere con las zonas limitadoras de obstáculos, contenidos en el Anexo 14 volumen II Helipuertos de la OACI (visible a folio 12 del expediente); b) Consta en los autos que el responsable del proyecto Santuario Indígena presentó Declaración Jurada ante el Ministerio de Salud, por parte de Luis Guillermo Arguedas Delgado, profesional responsable de la obra (folios 44 a 46); c) De conformidad con la constancia RT-52-0000133349-2009 del 29 de mayo de 2009, del Instituto Nacional de Seguros, la construcción del proyecto contaba con Póliza de Riesgos de Trabajo Nº 8216895, vigente del 15 de junio de dos mil nueve al 14 de enero de dos mil diez (visible a folio 42 de los autos); d) Mediante Certificación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la Municipalidad de Limón, emitido el 29 de mayo de 2009 a nombre de Santuario Indígena S.A., se constata que dicha empresa se encontraba al día al IV trimestre del 2009 con los pagos respectivos(consta a folio 43 del expediente); e) Que en fecha 03 de junio de 2009, se otorgó permiso para la construcción de bodega y oficinas a la empresa Santuario Indígena Sociedad Anónima en Vesta, distrito Valle La Estrella, Limón; que el permiso se otorgó porque cumplió con póliza de riesgos del trabajo, certificación de bienes inmuebles, declaración jurada ante el Ministerio de Salud, y certificación de uso de suelo por parte de la Municipalidad de Limón (folio 32 a 40 del expediente); f) Que el 6 de julio de 2009, la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud emitió el informe HA-URS-CRS-472-2009 hizo visita a proyecto Santuario Indígena S.A. en el que indicó que no se pudo constatar que en dicho lugar funcione un helipuerto porque no se observaron operaciones en el momento de visita; que la construcción del proyecto estaba detenida, no se continua construyendo (folio 203 de los autos); g) Que mediante oficio HA-URS-CRS-567-2009 del 29 de julio de 2009, la Dirección Regional de la Región Huetar Atlántica del Ministerio de Salud emitió revocatoria definitiva del visado de Planos de Construcción de bodegas del proyecto, por cuanto constató que en el sitio no había disponibilidad de agua, porque el acueducto que ha sellado el plano no opera en la actualidad (el 1 de junio de 2009 folio 180); h) Que la Dirección de Geología y Minas realizó una inspección en el proyecto en fecha 2 de abril de 2009 y no observó personas extrayendo material del río; que el 2 de julio de 2009 se realizó otra inspección y se constató que las obras de construcción se encuentran detenidas y no se observó maquinaria ni personas extrayendo materiales del cauce del Río La Estrella; que el Director de Geología y Minas concluye en su informe a esta Sala que no se puede asegurar que se esta ante la construcción de un helipuerto (ver folio 153 y 156) i) Que según oficio ASA-1797-2009-SETENA, se constató que el proyecto en mención no contaba con registros en la Secretaría recurrida, referente a viabilidad ambiental aprobada; que tampoco existe denuncia del recurrente respecto a la construcción de un helipuerto sin permiso por parte de Santuario Indígenas (consta a folio 196 y 199 del expediente); j) Que el 26 de setiembre de 2009, la Unidad Técnica y Estudio de la Municipalidad recurrida, emitió Certificación de Uso de Suelo para el proyecto de Bodegas de Oficina (ver a folio 49); k) Por oficio DR-HA-01998-2009, recibido el 22 de julio de 2009, en la Secretaría recurrida, la Dirección Regional Huetar Atlántica del Ministerio de Salud solicitó información sobre la Viabilidad Ambiental de dicho proyecto (visible a folio 202 del expediente); l) Que mediante oficio SG-ASA-266-2009, fechado 5 de agosto de 2009 y enviado mediante fax el 7 de agosto de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental contestó que el proyecto en cuestión no contaba con Viabilidad Ambiental aprobada (ver a folio 200 de los autos); m) Que la Empresa Santuario Indígena en escrito fechado 12 de marzo de 2009 y dirigido a la Dirección General de Aviación Civil ±Unidad de Aeropuertos desistió en forma expresa de la tramitación de permiso para un helipuerto (ver folio 227) n) Que el 13 de agosto de 2009 la Empresa Santuario Indígena solicitó perforación de pozo y solucionar la falta de agua (ver folio 233) II.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado en defensa del mismo. En este sentido, mediante resolución Nº 2011003114 de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once, este Tribunal señaló: ³El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".´ III.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. Similarmente, en cuanto al deber del Estado de tutelar el ambiente, la misma sentencia hace hincapié que:

    ³ («) A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que IV.- Sobre el principio de prevención del riesgo ambiental. A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:

    ³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´.

    Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.

    Del análisis del caso se desprenden varias situaciones de relevancia para la resolución. La primera es que la empresa Santuario Indigena Sociedad Anónima construyó un helipuerto que incumple las normas básicas sanitarias y se encuentra en la Comunidad de Vesta en el Valle de la Estrella. Dado lo anterior, las afirmaciones que se han hecho imputándole la falta de requisitos no han tenido soporte probatorio, pues los recurridos han realizado inspecciones oculares en el sitio y no lograron corroborar que el helipuerto se haya construido. Si bien es cierto, la empresa Santuario Indígena solicitó un permiso para para construir esa obra, en escrito fechado 12 de marzo de 2009 y dirigido a la Dirección General de Aviación Civil ±Unidad de Aeropuertos desistió en forma expresa de la tramitación de permiso para un helipuerto, es decir, con anterioridad a la presentación de este recurso decidió no seguir con el procedimiento, pero ello no significa, al menos no se acredita en los autos, que lo construyera y que para ello obtuviera materiales del Río Estrella. Nótese que el Director de Geología y Minas concluye en su informe a esta Sala que no se puede asegurar que se este ante la construcción de un helipuerto, y por otro lado los funcionarios que realizaron las inspecciones consignaron que no observaron personas o maquinaria extrayendo materiales del citado Río Estrella. Si bien le asiste razón al recurrente en sostener que el Estado debe proteger el ambiente y tomar las medidas necesarias para que no se cause daño, esa labor ha de analizarse desde la prueba o bien indicios que indique al menos como posible aquel daño, pues no puede existir una conexidad, en este caso concreto, sino se produce el daño. En el eventual caso, que se incumpliera con requisitos para construir el helipuerto y ello no aporta prueba o indicio que causa daño al ambiente en general, se estaría ante una cuestión de legalidad propia de la vía ordinaria y no de esta sede. La segunda situación de relevancia, es la denuncia que plantea el recurrente que la empresa Santuario Indígena Sociedad Anónima no pretendía construir una bodega, como se lo hizo saber al Ministerio de Salud y Municipalidad de Limón, sino el mencionado helipuerto, lo cual estima es una falsedad ideológica. A esos efectos ha de tenerse en cuenta, que si la mencionada persona jurídica incurrió en una actuación delictual, es en la sede penal donde debe denunciarse y no ante este Tribunal, pues tanto la Municipalidad de Limón como el Ministerio de Salud indicaron a esta Sala que la empresa cumplió los requisitos para construir unas bodegas. Como tercera situación tenemos el reclamo porque se entubaron tramos sin el permiso del Departamento de Aguas, pero lo cierto es que lo que consta en autos es que 13 de agosto de 2009 la Empresa Santuario Indígena solicitó perforación de pozo para solucionar solucionar la falta de agua en su propiedad y no que estuviera entubando ríos o fuentes de agua sin permiso Estatal. Finalmente, reprocha que la empresa esta realizando estudios de factibilidad e información geográfica para la realización de un proyecto de generación a base de fuerza hidráulica proveniente del aprovechamiento del caudal de los ríos. Tampoco estas alegaciones pueden fundar la estimación del recurso, porque no existe sustento probatorio que convenza a la Sala que el mencionado proyecto se haya iniciado, y los estudios de factibilidad e información geográfica per se no son un remanente fáctico como para presumir que existen efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico o daño ambiental o que este se vaya a producir. Es preciso recordar que incluso la amenaza a los derechos fundamentales, debe ser cierta e inminente. Así, tratándose de la protección ambiental, no se acreditó que las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, correspondientes al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas, han sido omitidas.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.

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