← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 17687-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/12/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-011280-0007-CO, interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad 0701560597 , contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAET, DIRECTOR REGIONAL DE LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA DEL MINISTERIO DE SALUD, SEDE LIMÓN, REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN SANTUARIO INDÍGENA S.A., SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Impuesto sobre bienes inmuebles a nombre de Santuario Indígena S.A.; Declaración Jurada ante el Ministerio de Salud, por parte de Luis Guillermo Arguedas Delgado, profesional responsable de la obra; Certificación de Uso de Suelo de la Municipalidad de Limón, del Ing. Oscar Felipe León Win Ching, para el proyecto de Bodegas de Oficina. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Administración Pública, así como el artículo 30 constitucional que circunscribe el derecho de acceso a la información ad extra- fuera de un concreto procedimiento administrativo- y sentencias de esta Sala. Ante la naturaleza de esta información y en vista de que lo requerido es para utilizarse en un proceso judicial en marcha, lo procedente es que el interesado gestione ante el despacho judicial que conoce dicho caso, ordenar el suministro de lo que interese, en respeto a la confidencialidad. Solicita se rechace el presente recurso.
conformación, y, en el área de los patios del proyecto se observaron rellenos efectuados con material de río con características similares al material del río La Estrella, se remitió la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Ecológica y Arqueológica del Ministerio Público, mediante oficio DGM-RNM108-2009 del doce de febrero de dos mil nueve. Atendiendo la solicitud del diputado Marvin Rojas Rodríguez, el dos de abril de dos mil nueve, se inspeccionó nuevamente la zona. Por oficio DGM-CRHA-075-2009 el geólogo rindió informe de inspección destacando que no se observó personas extrayendo material del río y que el guarda del supuesto ³helipuerto´no permitió el ingreso por tratarse de propiedad privada. A solicitud de la Lic. Magdalena Melegatti, asesora legal del Área de Conservación La Amistad Caribe, se acreditó que de acuerdo a lo observado en el campo era posible indicar que se ha utilizado material de río, al menos en lo que a rellenos y conformación de patios se refiere. Por oficio DGM/OD-488-2009 del veinte de mayo de dos mil nueve, se le giró instrucción al geólogo de coordinar inspección solicitada por Melegatti.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado en defensa del mismo. En este sentido, mediante resolución Nº 2011003114 de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once, este Tribunal señaló: ³El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".´
III.El deber del Estado en la tutela del ambiente. Similarmente, en cuanto al deber del Estado de tutelar el ambiente, la misma sentencia hace hincapié que:
³ («) A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.
Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que
IV.Sobre el principio de prevención del riesgo ambiental. A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:
³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´.
Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
Del análisis del caso se desprenden varias situaciones de relevancia para la resolución. La primera es que la empresa Santuario Indigena Sociedad Anónima construyó un helipuerto que incumple las normas básicas sanitarias y se encuentra en la Comunidad de Vesta en el Valle de la Estrella. Dado lo anterior, las afirmaciones que se han hecho imputándole la falta de requisitos no han tenido soporte probatorio, pues los recurridos han realizado inspecciones oculares en el sitio y no lograron corroborar que el helipuerto se haya construido. Si bien es cierto, la empresa Santuario Indígena solicitó un permiso para para construir esa obra, en escrito fechado 12 de marzo de 2009 y dirigido a la Dirección General de Aviación Civil ±Unidad de Aeropuertos desistió en forma expresa de la tramitación de permiso para un helipuerto, es decir, con anterioridad a la presentación de este recurso decidió no seguir con el procedimiento, pero ello no significa, al menos no se acredita en los autos, que lo construyera y que para ello obtuviera materiales del Río Estrella.
Nótese que el Director de Geología y Minas concluye en su informe a esta Sala que no se puede asegurar que se este ante la construcción de un helipuerto, y por otro lado los funcionarios que realizaron las inspecciones consignaron que no observaron personas o maquinaria extrayendo materiales del citado Río Estrella. Si bien le asiste razón al recurrente en sostener que el Estado debe proteger el ambiente y tomar las medidas necesarias para que no se cause daño, esa labor ha de analizarse desde la prueba o bien indicios que indique al menos como posible aquel daño, pues no puede existir una conexidad, en este caso concreto, sino se produce el daño. En el eventual caso, que se incumpliera con requisitos para construir el helipuerto y ello no aporta prueba o indicio que causa daño al ambiente en general, se estaría ante una cuestión de legalidad propia de la vía ordinaria y no de esta sede.
La segunda situación de relevancia, es la denuncia que plantea el recurrente que la empresa Santuario Indígena Sociedad Anónima no pretendía construir una bodega, como se lo hizo saber al Ministerio de Salud y Municipalidad de Limón, sino el mencionado helipuerto, lo cual estima es una falsedad ideológica. A esos efectos ha de tenerse en cuenta, que si la mencionada persona jurídica incurrió en una actuación delictual, es en la sede penal donde debe denunciarse y no ante este Tribunal, pues tanto la Municipalidad de Limón como el Ministerio de Salud indicaron a esta Sala que la empresa cumplió los requisitos para construir unas bodegas. Como tercera situación tenemos el reclamo porque se entubaron tramos sin el permiso del Departamento de Aguas, pero lo cierto es que lo que consta en autos es que 13 de agosto de 2009 la Empresa Santuario Indígena solicitó perforación de pozo para solucionar solucionar la falta de agua en su propiedad y no que estuviera entubando ríos o fuentes de agua sin permiso Estatal.
Finalmente, reprocha que la empresa esta realizando estudios de factibilidad e información geográfica para la realización de un proyecto de generación a base de fuerza hidráulica proveniente del aprovechamiento del caudal de los ríos. Tampoco estas alegaciones pueden fundar la estimación del recurso, porque no existe sustento probatorio que convenza a la Sala que el mencionado proyecto se haya iniciado, y los estudios de factibilidad e información geográfica per se no son un remanente fáctico como para presumir que existen efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico o daño ambiental o que este se vaya a producir. Es preciso recordar que incluso la amenaza a los derechos fundamentales, debe ser cierta e inminente. Así, tratándose de la protección ambiental, no se acreditó que las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, correspondientes al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas, han sido omitidas.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 09-011280-0007-CO, interpuesto por YOFFRE AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad 0701560597 , contra ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINAET, DIRECTOR REGIONAL DE LA REGIÓN HUETAR ATLÁNTICA DEL MINISTERIO DE SALUD, SEDE LIMÓN, REPRESENTANTE JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN SANTUARIO INDÍGENA S.A., SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Impuesto sobre bienes inmuebles a nombre de Santuario Indígena S.A.; Declaración Jurada ante el Ministerio de Salud, por parte de Luis Guillermo Arguedas Delgado, profesional responsable de la obra; Certificación de Uso de Suelo de la Municipalidad de Limón, del Ing. Oscar Felipe León Win Ching, para el proyecto de Bodegas de Oficina. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Administración Pública, así como el artículo 30 constitucional que circunscribe el derecho de acceso a la información ad extra- fuera de un concreto procedimiento administrativo- y sentencias de esta Sala. Ante la naturaleza de esta información y en vista de que lo requerido es para utilizarse en un proceso judicial en marcha, lo procedente es que el interesado gestione ante el despacho judicial que conoce dicho caso, ordenar el suministro de lo que interese, en respeto a la confidencialidad. Solicita se rechace el presente recurso.
conformación, y, en el área de los patios del proyecto se observaron rellenos efectuados con material de río con características similares al material del río La Estrella, se remitió la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Ecológica y Arqueológica del Ministerio Público, mediante oficio DGM-RNM108-2009 del doce de febrero de dos mil nueve. Atendiendo la solicitud del diputado Marvin Rojas Rodríguez, el dos de abril de dos mil nueve, se inspeccionó nuevamente la zona. Por oficio DGM-CRHA-075-2009 el geólogo rindió informe de inspección destacando que no se observó personas extrayendo material del río y que el guarda del supuesto ³helipuerto´no permitió el ingreso por tratarse de propiedad privada. A solicitud de la Lic. Magdalena Melegatti, asesora legal del Área de Conservación La Amistad Caribe, se acreditó que de acuerdo a lo observado en el campo era posible indicar que se ha utilizado material de río, al menos en lo que a rellenos y conformación de patios se refiere. Por oficio DGM/OD-488-2009 del veinte de mayo de dos mil nueve, se le giró instrucción al geólogo de coordinar inspección solicitada por Melegatti.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En virtud del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que posee toda persona, en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado en defensa del mismo. En este sentido, mediante resolución Nº 2011003114 de las nueve horas y tres minutos del once de marzo del dos mil once, este Tribunal señaló: ³El artículo cincuenta de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 ±derecho a la vida y a la salud-, 69 ±explotación racional de la tierra- y 89 ±protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
Así, mediante sentencia número 5893-095, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del 27 de octubre de 1993, la Sala estableció que: ³[E]l Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental".´
III.El deber del Estado en la tutela del ambiente. Similarmente, en cuanto al deber del Estado de tutelar el ambiente, la misma sentencia hace hincapié que:
³ («) A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990.
Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que
IV.Sobre el principio de prevención del riesgo ambiental. A partir de la obligación del Estado supra mencionado, cabe destacar el valor que el principio precautorio en materia ambiental posee, por cuanto este pretende prevenir posibles daños o afectaciones del ambiente que podrían resultar irreversibles, al posponer toda actividad que se realice en el área cuestionada, para la realización de los estudios de impacto ambiental correspondientes. Al respecto, existen instrumentos a nivel internacional que abogan por las precauciones en este ámbito, como la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que dispone:
³Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente´.
Es así como, la prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos -en la medida que se carezca de certeza en cuanto a un posible daño a producir y las medidas de mitigación o reparación que deben implementarse-, debido a que en materia ambiental, la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables.
Del análisis del caso se desprenden varias situaciones de relevancia para la resolución. La primera es que la empresa Santuario Indigena Sociedad Anónima construyó un helipuerto que incumple las normas básicas sanitarias y se encuentra en la Comunidad de Vesta en el Valle de la Estrella. Dado lo anterior, las afirmaciones que se han hecho imputándole la falta de requisitos no han tenido soporte probatorio, pues los recurridos han realizado inspecciones oculares en el sitio y no lograron corroborar que el helipuerto se haya construido. Si bien es cierto, la empresa Santuario Indígena solicitó un permiso para para construir esa obra, en escrito fechado 12 de marzo de 2009 y dirigido a la Dirección General de Aviación Civil ±Unidad de Aeropuertos desistió en forma expresa de la tramitación de permiso para un helipuerto, es decir, con anterioridad a la presentación de este recurso decidió no seguir con el procedimiento, pero ello no significa, al menos no se acredita en los autos, que lo construyera y que para ello obtuviera materiales del Río Estrella.
Nótese que el Director de Geología y Minas concluye en su informe a esta Sala que no se puede asegurar que se este ante la construcción de un helipuerto, y por otro lado los funcionarios que realizaron las inspecciones consignaron que no observaron personas o maquinaria extrayendo materiales del citado Río Estrella. Si bien le asiste razón al recurrente en sostener que el Estado debe proteger el ambiente y tomar las medidas necesarias para que no se cause daño, esa labor ha de analizarse desde la prueba o bien indicios que indique al menos como posible aquel daño, pues no puede existir una conexidad, en este caso concreto, sino se produce el daño. En el eventual caso, que se incumpliera con requisitos para construir el helipuerto y ello no aporta prueba o indicio que causa daño al ambiente en general, se estaría ante una cuestión de legalidad propia de la vía ordinaria y no de esta sede.
La segunda situación de relevancia, es la denuncia que plantea el recurrente que la empresa Santuario Indígena Sociedad Anónima no pretendía construir una bodega, como se lo hizo saber al Ministerio de Salud y Municipalidad de Limón, sino el mencionado helipuerto, lo cual estima es una falsedad ideológica. A esos efectos ha de tenerse en cuenta, que si la mencionada persona jurídica incurrió en una actuación delictual, es en la sede penal donde debe denunciarse y no ante este Tribunal, pues tanto la Municipalidad de Limón como el Ministerio de Salud indicaron a esta Sala que la empresa cumplió los requisitos para construir unas bodegas. Como tercera situación tenemos el reclamo porque se entubaron tramos sin el permiso del Departamento de Aguas, pero lo cierto es que lo que consta en autos es que 13 de agosto de 2009 la Empresa Santuario Indígena solicitó perforación de pozo para solucionar solucionar la falta de agua en su propiedad y no que estuviera entubando ríos o fuentes de agua sin permiso Estatal.
Finalmente, reprocha que la empresa esta realizando estudios de factibilidad e información geográfica para la realización de un proyecto de generación a base de fuerza hidráulica proveniente del aprovechamiento del caudal de los ríos. Tampoco estas alegaciones pueden fundar la estimación del recurso, porque no existe sustento probatorio que convenza a la Sala que el mencionado proyecto se haya iniciado, y los estudios de factibilidad e información geográfica per se no son un remanente fáctico como para presumir que existen efectos nocivos que puede tener en el equilibrio ecológico o daño ambiental o que este se vaya a producir. Es preciso recordar que incluso la amenaza a los derechos fundamentales, debe ser cierta e inminente. Así, tratándose de la protección ambiental, no se acreditó que las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, correspondientes al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas, han sido omitidas.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Rosa María Abdelnour G. Roxana Salazar C.
Document not found. Documento no encontrado.