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Res. 16446-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110136360007CO* Res. Nº 2011016446 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ISABEL ALFARO VARGAS, cédula de identidad 0301610119, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las diez horas dieciséis minutos del veintisiete de octubre del dos mil once, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que en la comunidad de La Eulalia existe una quebrada de aguas negras que deben cruzar los habitantes de la zona todos los días para ir a la escuela o a la iglesia. Señala que tienen que caminar un kilómetro y medio por una calle donde hay mucho tránsito y venta de drogas, para evitar pasar por la quebrada, pues varias personas se han contaminado con bacterias. Alega que requiere la construcción de un puente peatonal por parte de la Municipalidad para solucionar el problema alegado. Dice que en razón de las aguas negras se produce una grave afectación al medio ambiente y a la salud de la población.
2.- Informan bajo juramento Julio Rojas Astorga, en su condición de Alcalde Municipal de La Unión y Alfredo Calvo Calvo, en su condición de Presidente Municipal, que la recurrente no ha presentado ninguna gestión ante esa municipalidad, sin embargo, al recibo del recurso se realizó una inspección realizada por el Ing. David Richmond emitiendo un informe que dice. La queja de se fundamenta en que algunos vecinos de La Eulalia tienen que atravesar Quebrada El Monte, para ir a la iglesia y a la escuela de Girales, de no pasar por la Quebrada, deben salir a la calle principal y entrar por Calle Girales. Agrega que en ese sitio se pueden observa vecino utilizando un paso artificial y no oficial por la quebrada para acortar camino. De acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las dos urbanizaciones a través de la quebrada. Ambas urbanizaciones desde su construcción hace más de 20 años, tienen su acceso establecido e independiente y no se ha constituido interconexión a través del punto mencionado, para eso están los accesos oficiales. En virtud de lo expuesto, solicita se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Elizabeth González Gamboa, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud La Unión, que no se ha presentado ninguna denuncia ante su despacho relativo al tema que ocupa el amparo. Sin embargo a raíz de la notificación del amparo se realizó una inspección y de la misma no se desprendió la existencia de descarga directa de aguas negras. Además no se demuestra de acuerdo a base de datos epidemiológicos enfermedades producidos por contaminación ambiental por bacterías. Solicita se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las urbanizaciones La Eulalia y los Girales, (informe rendido bajo juramento); b) de inspección realizada por autoridades del Ministerio de Salud, no se desprendió la existencia de descarga directa de aguas negras en la quebrada que cita la recurrente y no se demuestra de acuerdo a base de datos epidemiológicos enfermedades producidos por contaminación ambiental por bacterías (informe rendido bajo juramento).
II.- Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que la recurrente requiere la construcción de un puente peatonal por parte de la Municipalidad en una quebrada que mencionan deben cruzar los habitantes de la comunidad de La Eulalia para ir a la escuela o a la iglesia. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por la municipalidad accionada se que desprende que dicha quebrada es un paso artificial, creado por los vecinos y no oficial pues utilizándola logran acortar camino. Pero, de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las dos urbanizaciones a través de la quebrada. Ambas urbanizaciones desde su construcción hace más de 20 años, tienen su acceso establecido e independiente y no se ha constituido interconexión a través del punto mencionado, para eso están los accesos oficiales. Además se indica bajo la fe del juramento que respecto de esta situación no se ha presentado ninguna gestión o denuncia ante la municipalidad. Así las cosas, lo procedente es desestimar el recurso y si la recurrente o los vecinos de la comunidad mencionada tienen interés en lograr que dicha ruta de paso, sea declarada camino público, deben de realizar las gestiones respectivas ante la misma municipalidad. Siendo que en el caso concreto no se logra acreditar ninguna lesión ni amenaza ante los derechos fundamentales de la recurrente o los vecinos de la comunidad citada, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. José Paulino Hernéndez G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-013636-0007-CO
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110136360007CO* Res. Nº 2011016446 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ISABEL ALFARO VARGAS, cédula de identidad 0301610119, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las diez horas dieciséis minutos del veintisiete de octubre del dos mil once, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que en la comunidad de La Eulalia existe una quebrada de aguas negras que deben cruzar los habitantes de la zona todos los días para ir a la escuela o a la iglesia. Señala que tienen que caminar un kilómetro y medio por una calle donde hay mucho tránsito y venta de drogas, para evitar pasar por la quebrada, pues varias personas se han contaminado con bacterias. Alega que requiere la construcción de un puente peatonal por parte de la Municipalidad para solucionar el problema alegado. Dice que en razón de las aguas negras se produce una grave afectación al medio ambiente y a la salud de la población.
2.- Informan bajo juramento Julio Rojas Astorga, en su condición de Alcalde Municipal de La Unión y Alfredo Calvo Calvo, en su condición de Presidente Municipal, que la recurrente no ha presentado ninguna gestión ante esa municipalidad, sin embargo, al recibo del recurso se realizó una inspección realizada por el Ing. David Richmond emitiendo un informe que dice. La queja de se fundamenta en que algunos vecinos de La Eulalia tienen que atravesar Quebrada El Monte, para ir a la iglesia y a la escuela de Girales, de no pasar por la Quebrada, deben salir a la calle principal y entrar por Calle Girales. Agrega que en ese sitio se pueden observa vecino utilizando un paso artificial y no oficial por la quebrada para acortar camino. De acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las dos urbanizaciones a través de la quebrada. Ambas urbanizaciones desde su construcción hace más de 20 años, tienen su acceso establecido e independiente y no se ha constituido interconexión a través del punto mencionado, para eso están los accesos oficiales. En virtud de lo expuesto, solicita se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento Elizabeth González Gamboa, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud La Unión, que no se ha presentado ninguna denuncia ante su despacho relativo al tema que ocupa el amparo. Sin embargo a raíz de la notificación del amparo se realizó una inspección y de la misma no se desprendió la existencia de descarga directa de aguas negras. Además no se demuestra de acuerdo a base de datos epidemiológicos enfermedades producidos por contaminación ambiental por bacterías. Solicita se desestime el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las urbanizaciones La Eulalia y los Girales, (informe rendido bajo juramento); b) de inspección realizada por autoridades del Ministerio de Salud, no se desprendió la existencia de descarga directa de aguas negras en la quebrada que cita la recurrente y no se demuestra de acuerdo a base de datos epidemiológicos enfermedades producidos por contaminación ambiental por bacterías (informe rendido bajo juramento).
II.- Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que la recurrente requiere la construcción de un puente peatonal por parte de la Municipalidad en una quebrada que mencionan deben cruzar los habitantes de la comunidad de La Eulalia para ir a la escuela o a la iglesia. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por la municipalidad accionada se que desprende que dicha quebrada es un paso artificial, creado por los vecinos y no oficial pues utilizándola logran acortar camino. Pero, de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las dos urbanizaciones a través de la quebrada. Ambas urbanizaciones desde su construcción hace más de 20 años, tienen su acceso establecido e independiente y no se ha constituido interconexión a través del punto mencionado, para eso están los accesos oficiales. Además se indica bajo la fe del juramento que respecto de esta situación no se ha presentado ninguna gestión o denuncia ante la municipalidad. Así las cosas, lo procedente es desestimar el recurso y si la recurrente o los vecinos de la comunidad mencionada tienen interés en lograr que dicha ruta de paso, sea declarada camino público, deben de realizar las gestiones respectivas ante la misma municipalidad. Siendo que en el caso concreto no se logra acreditar ninguna lesión ni amenaza ante los derechos fundamentales de la recurrente o los vecinos de la comunidad citada, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. José Paulino Hernéndez G.
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