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Res. 16446-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2011
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SummaryResumen
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*110136360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ISABEL ALFARO VARGAS, cédula de identidad 0301610119, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las urbanizaciones La Eulalia y los Girales, (informe rendido bajo juramento); b) de inspección realizada por autoridades del Ministerio de Salud, no se desprendió la existencia de descarga directa de aguas negras en la quebrada que cita la recurrente y no se demuestra de acuerdo a base de datos epidemiológicos enfermedades producidos por contaminación ambiental por bacterías (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que la recurrente requiere la construcción de un puente peatonal por parte de la Municipalidad en una quebrada que mencionan deben cruzar los habitantes de la comunidad de La Eulalia para ir a la escuela o a la iglesia. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por la municipalidad accionada se que desprende que dicha quebrada es un paso artificial, creado por los vecinos y no oficial pues utilizándola logran acortar camino. Pero, de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las dos urbanizaciones a través de la quebrada. Ambas urbanizaciones desde su construcción hace más de 20 años, tienen su acceso establecido e independiente y no se ha constituido interconexión a través del punto mencionado, para eso están los accesos oficiales. Además se indica bajo la fe del juramento que respecto de esta situación no se ha presentado ninguna gestión o denuncia ante la municipalidad.
Así las cosas, lo procedente es desestimar el recurso y si la recurrente o los vecinos de la comunidad mencionada tienen interés en lograr que dicha ruta de paso, sea declarada camino público, deben de realizar las gestiones respectivas ante la misma municipalidad. Siendo que en el caso concreto no se logra acreditar ninguna lesión ni amenaza ante los derechos fundamentales de la recurrente o los vecinos de la comunidad citada, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. José Paulino Hernéndez G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-013636-0007-CO
*110136360007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ISABEL ALFARO VARGAS, cédula de identidad 0301610119, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las urbanizaciones La Eulalia y los Girales, (informe rendido bajo juramento); b) de inspección realizada por autoridades del Ministerio de Salud, no se desprendió la existencia de descarga directa de aguas negras en la quebrada que cita la recurrente y no se demuestra de acuerdo a base de datos epidemiológicos enfermedades producidos por contaminación ambiental por bacterías (informe rendido bajo juramento).
II.Sobre el fondo. Del estudio del expediente se desprende que la recurrente requiere la construcción de un puente peatonal por parte de la Municipalidad en una quebrada que mencionan deben cruzar los habitantes de la comunidad de La Eulalia para ir a la escuela o a la iglesia. Sin embargo, del informe rendido bajo juramento por la municipalidad accionada se que desprende que dicha quebrada es un paso artificial, creado por los vecinos y no oficial pues utilizándola logran acortar camino. Pero, de acuerdo con el inventario vial cantonal, no existe ese “trillo” debidamente registrado como un camino o ruta establecida que comunique las dos urbanizaciones a través de la quebrada. Ambas urbanizaciones desde su construcción hace más de 20 años, tienen su acceso establecido e independiente y no se ha constituido interconexión a través del punto mencionado, para eso están los accesos oficiales. Además se indica bajo la fe del juramento que respecto de esta situación no se ha presentado ninguna gestión o denuncia ante la municipalidad.
Así las cosas, lo procedente es desestimar el recurso y si la recurrente o los vecinos de la comunidad mencionada tienen interés en lograr que dicha ruta de paso, sea declarada camino público, deben de realizar las gestiones respectivas ante la misma municipalidad. Siendo que en el caso concreto no se logra acreditar ninguna lesión ni amenaza ante los derechos fundamentales de la recurrente o los vecinos de la comunidad citada, lo procedente es desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. José Paulino Hernéndez G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>11-013636-0007-CO
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