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Res. 16631-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110142810007CO* Res. Nº 2011016631 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por CINDY MORA SOLÍS, cédula de identidad 0603040265 , contra la MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciocho minutos del 9 de noviembre del dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Coto Brus y el Ministerio de Salud y manifiesta que su familia y otras seis más, son vecinos de Bajo de Reyes de San Vito de Coto Brus. Indica que su propiedad está bajo el nivel de la carretera de la vía que comunica San Vito con el Bajo de Reyes de Coto Brus. Señala que la Municipalidad recurrida está realizando algunos trabajos sobre la vía indicada y el ingeniero decidió sin ningún soporte técnico ni estudio científico previo, enrumbar las aguas pluviales hacia su propiedad y sin el consentimiento ni conocimiento de los perjudicados directos. Dice que al estar la propiedad bajo el nivel de dicha vía y por ser un terreno ondulado, hay un hoyo en el que se estanca el agua llovida que corre por la alcantarilla que está mal ubicada. Menciona que esto ha generado que exista mucho ruido por los sapos y las ranas y tengan problemas con los mosquitos y zancudos. Alegan que la Municipalidad recurrida ubicó la alcantarilla en ese lugar, a pesar de que a raíz de una denuncia interpuesta por la señora Zoraida Solís en el expediente número 1164-BRU-CB ante el Ministerio de Salud, este indicó por resolución del 30 de mayo de 2011, los riesgos que dicha situación generaría.
Indica que posteriormente el Ministerio de Salud comunicó a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, que al haber atendido el caso que interesaba, que era eliminar el foco de la gran cantidad de mosquitos y zancudos, se deba por solucionado el asunto, no obstante, estima que la Unidad Técnica citada, incumplió y vaciló con el trabajo del Departamento de Manejo Integral de Vectores del Área Rectora de Salud, a quien le informó que todo estaba solucionado, lo que considera es falso, ya que lo único que se hizo fue ordenar destapar la alcantarilla con el visto bueno del Área Rectora de Salud. Indica que la Municipalidad recurrida está en la obligación de acatar la disposición del Ministerio de Salud y la omisión actual de cumplirlo les perjudica aún más en la época lluviosa y hace que el agua se estanque formando una laguna o charco artificial. Señala que la autoridad recurrida hizo caso omiso a la orden sanitaria emitida por los funcionarios del Ministerio de Salud, a los que engañó indicando que todo estaba arreglado, sin embargo, dicha afirmación de la UTGVM es falsa y ha hecho que los funcionarios del Ministerio de Salud den por terminado el asunto. Dice que taparon la alcantarilla a inicios de 2011 después de la interposición de la denuncia ante el Ministerio de Salud. Aduce que el Concejo Municipal tomó el acuerdo de reabrir la alcantarilla con base a un informe de la UTGVM que no obedece a la realidad y contiene datos falsos. Alega que a la fecha en que acude en amparo, no existe por parte de la autoridad recurrida una solución al problema de salud que genera la alcantarilla y todo se quedó en analizar una propuesta para encausar las aguas dentro del lote. Además, dice que mientras se soluciona el problema, el lugar se ha convertido en un criadero de plagas y que no es cierto como indican los inspectores de la UTGVM, que el agua descargue en el lote baldío. De igual forma, dice que la autoridad recurrida ha utilizado el lote que llaman "baldío" para botar tierra sin que se haya recibido permiso ni autorización sino que se la han amontonado a su propiedad echando a perder la misma. Estima que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Lizeth Chaves Bolaños, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Coto Brus, Puntarenas y manifiesta que en la comunidad de El Danto de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, concretamente frente a la propiedad de la recurrente se colocó hace unos años una alcantarilla para drenar el agua pluvial que pasa por la calle pública el Danto-Bajo Reyes. Que hace unos meses y antes de que entrara la época lluviosa, los inspectores de caminos de la institución se percataron que la salida de la alcantarilla se encontraba tapada. En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal de Coto Brus acordó en la sesión extraordinaria No. 09-2011, celebrada el 9 de junio de dos mil once, artículo II, inciso II, ordenar reabrir la alcantarilla que se encuentra obstruida, en virtud de que el agua pluvial discurría sobre la calzada de la vía y estaba lavando el lastre recién colocado por lo que el camino se estaba deteriorando rápidamente. Explica que la recurrente pretende notificar el terreno donde esta la salida del agua pluvial por lo que ha realizado múltiples esfuerzos para eliminarla, no obstante, en reiteradas inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Coto Brus. Que la actuación de la institución tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Caminos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Hazle Vargas Vásquez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Coto Brus, Puntarenas y manifiesta que el 8 de noviembre de dos mil diez, fue planteada una denuncia administrativa por supuestos problemas sanitarios ocasionados por el estancamiento de aguas pluviales en varias propiedades privadas provenientes de una alcantarilla que instaló la Municipalidad de Coto Brus. Que se efectuó una inspección y se determinó el estancamiento de las aguas. Por orden sanitaria 001-2010 del 6 de diciembre de dos mil diez, se ordenó a la Municipalidad de Coto Brus eliminar la salida de dicha alcantarilla. Mediante oficio MCG-UTCVM84-2011 del 26 de enero de dos mil once, el Director de la Unidad de Gestión Ambiental informó a la Dirección de Rectoría que efectivamente la alcantarilla estaba mal ubicada perjudicando directamente a los dueños de la propiedad y que se había determinado eliminar ese paso de alcantarilla y trasladarlo a un lugar más apropiado. En inspección sanitaria realizada el 2 de mayo pasado se determinó que la alcantarilla en cuestión había sido tapada, lo cual se le informó a la quejosa Zoraida Solís Rojas, como a la Unidad Técnica de la respectiva Municipalidad, motivo por el cual el caso se daba por cerrado. Que en apariencia fueron los propios quejosos quiénes procedieron a interrumpir el paso del agua. Que posteriormente funcionarios de la Municipalidad procedieron a destapar nuevamente la boca de la alcantarilla con lo cual los problemas se renovaron. Que tuvieron nuevamente conocimiento del problema en cuestión hasta que les fue puesto en conocimiento la resolución de curso del presente recurso. Que al tratarse de un camino local, es a la Municipalidad de Coto Brus a quién la asiste la responsabilidad de corregir ese problema, encausando adecuadamente las aguas producto de las lluvias, buscando para ello mejorar ese sitio, según la topografía y demás características del sitio o el camino. Lo anterior, con fundamento en la Ley de Planificación Urbana, la Ley General de Caminos y el Código Municipal, pues la competencia para controlar, regular y corregir aspectos de planificación urbana, de usos de suelo y servicios públicos, entre ello el adecuado tratamiento de las aguas pluviales de caminos vecinales es competencia de la Municipalidad en mención. Sostiene que el problema más que sanitario es de afectación a una propiedad privada. Que la problemática en cuestión es de competencia municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante constancia visible dentro el expediente electrónico, el Secretario de ésta Sala hace constar que no aparece que del diez de noviembre al veintidós de noviembre del dos mil once , el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Coto Brus haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que le fue solicitado.
5.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que la Municipalidad recurrida decidió enrumbar las aguas pluviales que provienen de un camino vecinal hacia su propiedad, sin su consentimiento a pesar de ser perjudicados directos, actuación que vulnera su derecho de propiedad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que la Municipalidad de Coto Brus ha vulnerado los artículos 21 y 45 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 8 de noviembre de dos mil diez, fue planteada una denuncia administrativa por supuestos problemas sanitarios ocasionados por el estancamiento de aguas pluviales en varias propiedades privadas provenientes de una alcantarilla que instaló la Municipalidad de Coto Brus. En orden sanitaria 001-2010 del 6 de diciembre de dos mil once, se ordenó a la Municipalidad de Coto Brus eliminar la salida de dicha alcantarilla, tras una inspección que se realizó en el sitio. Posteriormente, mediante oficio MCG-UTCVM84-2011 del 26 de enero de dos mil once, el Director de la Unidad de Gestión Ambiental informó a la Dirección de Rectoría que efectivamente la alcantarilla estaba mal ubicada perjudicando directamente a los dueños de la propiedad y que se había determinado eliminar ese paso de alcantarilla y trasladarlo a un lugar más apropiado. En inspección sanitaria realizada el 2 de mayo pasado se determinó que la alcantarilla en cuestión había sido tapada, lo cual se le informó a la quejosa Zoraida Solís Rojas, como a la Unidad Técnica de la respectiva Municipalidad, motivo por el cual el caso se daba por cerrado. Por otra parte, la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Coto Brus informó bajo juramento que nuevamente funcionarios de la Municipalidad procedieron a destapar nuevamente la boca de la alcantarilla con lo cual los problemas se renovaron. Así las cosas, en el presente caso se acredita que la Corporación Municipal recurrida ha desobedecido la orden sanitaria emitida por el Área Rectora de esa comunidad desde el mes de diciembre de dos mil diez en la que se ordenó que dicha alcantarilla debía ser ubicada en un lugar más apropiado, vulnerado los dispuesto en los artículos 21 y 45 constitucionales, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado. En cuanto a las autoridades del Área Rectora de Salud de Coto Brus, se declara sin lugar el recurso, en virtud de que su actuación no ha vulnerado ningún derecho fundamental contra la amparada.En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Lizeth Chaves Bolaños, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Coto Brus, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que de forma INMEDIATA realice las gestiones pertinentes a fin de que solucione en forma definitiva el problema denunciado por el recurrente Mora Solís, acatando el criterio técnico del Área Rectora de Salud de Coto Brus contenido en la orden sanitaria 001-2010 del 6 de diciembre de dos mil diez. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área Rectora de Salud de Coto Brus se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Coto Brus al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Lizeth Chaves Bolaños, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Coto Brus, o a quién en su lugar ocupe ese cargo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *110142810007CO* Res. Nº 2011016631 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por CINDY MORA SOLÍS, cédula de identidad 0603040265 , contra la MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas dieciocho minutos del 9 de noviembre del dos mil once, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Coto Brus y el Ministerio de Salud y manifiesta que su familia y otras seis más, son vecinos de Bajo de Reyes de San Vito de Coto Brus. Indica que su propiedad está bajo el nivel de la carretera de la vía que comunica San Vito con el Bajo de Reyes de Coto Brus. Señala que la Municipalidad recurrida está realizando algunos trabajos sobre la vía indicada y el ingeniero decidió sin ningún soporte técnico ni estudio científico previo, enrumbar las aguas pluviales hacia su propiedad y sin el consentimiento ni conocimiento de los perjudicados directos. Dice que al estar la propiedad bajo el nivel de dicha vía y por ser un terreno ondulado, hay un hoyo en el que se estanca el agua llovida que corre por la alcantarilla que está mal ubicada. Menciona que esto ha generado que exista mucho ruido por los sapos y las ranas y tengan problemas con los mosquitos y zancudos. Alegan que la Municipalidad recurrida ubicó la alcantarilla en ese lugar, a pesar de que a raíz de una denuncia interpuesta por la señora Zoraida Solís en el expediente número 1164-BRU-CB ante el Ministerio de Salud, este indicó por resolución del 30 de mayo de 2011, los riesgos que dicha situación generaría.
Indica que posteriormente el Ministerio de Salud comunicó a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, que al haber atendido el caso que interesaba, que era eliminar el foco de la gran cantidad de mosquitos y zancudos, se deba por solucionado el asunto, no obstante, estima que la Unidad Técnica citada, incumplió y vaciló con el trabajo del Departamento de Manejo Integral de Vectores del Área Rectora de Salud, a quien le informó que todo estaba solucionado, lo que considera es falso, ya que lo único que se hizo fue ordenar destapar la alcantarilla con el visto bueno del Área Rectora de Salud. Indica que la Municipalidad recurrida está en la obligación de acatar la disposición del Ministerio de Salud y la omisión actual de cumplirlo les perjudica aún más en la época lluviosa y hace que el agua se estanque formando una laguna o charco artificial. Señala que la autoridad recurrida hizo caso omiso a la orden sanitaria emitida por los funcionarios del Ministerio de Salud, a los que engañó indicando que todo estaba arreglado, sin embargo, dicha afirmación de la UTGVM es falsa y ha hecho que los funcionarios del Ministerio de Salud den por terminado el asunto. Dice que taparon la alcantarilla a inicios de 2011 después de la interposición de la denuncia ante el Ministerio de Salud. Aduce que el Concejo Municipal tomó el acuerdo de reabrir la alcantarilla con base a un informe de la UTGVM que no obedece a la realidad y contiene datos falsos. Alega que a la fecha en que acude en amparo, no existe por parte de la autoridad recurrida una solución al problema de salud que genera la alcantarilla y todo se quedó en analizar una propuesta para encausar las aguas dentro del lote. Además, dice que mientras se soluciona el problema, el lugar se ha convertido en un criadero de plagas y que no es cierto como indican los inspectores de la UTGVM, que el agua descargue en el lote baldío. De igual forma, dice que la autoridad recurrida ha utilizado el lote que llaman "baldío" para botar tierra sin que se haya recibido permiso ni autorización sino que se la han amontonado a su propiedad echando a perder la misma. Estima que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Lizeth Chaves Bolaños, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Coto Brus, Puntarenas y manifiesta que en la comunidad de El Danto de San Vito de Coto Brus, Puntarenas, concretamente frente a la propiedad de la recurrente se colocó hace unos años una alcantarilla para drenar el agua pluvial que pasa por la calle pública el Danto-Bajo Reyes. Que hace unos meses y antes de que entrara la época lluviosa, los inspectores de caminos de la institución se percataron que la salida de la alcantarilla se encontraba tapada. En virtud de lo anterior, el Concejo Municipal de Coto Brus acordó en la sesión extraordinaria No. 09-2011, celebrada el 9 de junio de dos mil once, artículo II, inciso II, ordenar reabrir la alcantarilla que se encuentra obstruida, en virtud de que el agua pluvial discurría sobre la calzada de la vía y estaba lavando el lastre recién colocado por lo que el camino se estaba deteriorando rápidamente. Explica que la recurrente pretende notificar el terreno donde esta la salida del agua pluvial por lo que ha realizado múltiples esfuerzos para eliminarla, no obstante, en reiteradas inspecciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Coto Brus. Que la actuación de la institución tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley General de Caminos. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Hazle Vargas Vásquez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Coto Brus, Puntarenas y manifiesta que el 8 de noviembre de dos mil diez, fue planteada una denuncia administrativa por supuestos problemas sanitarios ocasionados por el estancamiento de aguas pluviales en varias propiedades privadas provenientes de una alcantarilla que instaló la Municipalidad de Coto Brus. Que se efectuó una inspección y se determinó el estancamiento de las aguas. Por orden sanitaria 001-2010 del 6 de diciembre de dos mil diez, se ordenó a la Municipalidad de Coto Brus eliminar la salida de dicha alcantarilla. Mediante oficio MCG-UTCVM84-2011 del 26 de enero de dos mil once, el Director de la Unidad de Gestión Ambiental informó a la Dirección de Rectoría que efectivamente la alcantarilla estaba mal ubicada perjudicando directamente a los dueños de la propiedad y que se había determinado eliminar ese paso de alcantarilla y trasladarlo a un lugar más apropiado. En inspección sanitaria realizada el 2 de mayo pasado se determinó que la alcantarilla en cuestión había sido tapada, lo cual se le informó a la quejosa Zoraida Solís Rojas, como a la Unidad Técnica de la respectiva Municipalidad, motivo por el cual el caso se daba por cerrado. Que en apariencia fueron los propios quejosos quiénes procedieron a interrumpir el paso del agua. Que posteriormente funcionarios de la Municipalidad procedieron a destapar nuevamente la boca de la alcantarilla con lo cual los problemas se renovaron. Que tuvieron nuevamente conocimiento del problema en cuestión hasta que les fue puesto en conocimiento la resolución de curso del presente recurso. Que al tratarse de un camino local, es a la Municipalidad de Coto Brus a quién la asiste la responsabilidad de corregir ese problema, encausando adecuadamente las aguas producto de las lluvias, buscando para ello mejorar ese sitio, según la topografía y demás características del sitio o el camino. Lo anterior, con fundamento en la Ley de Planificación Urbana, la Ley General de Caminos y el Código Municipal, pues la competencia para controlar, regular y corregir aspectos de planificación urbana, de usos de suelo y servicios públicos, entre ello el adecuado tratamiento de las aguas pluviales de caminos vecinales es competencia de la Municipalidad en mención. Sostiene que el problema más que sanitario es de afectación a una propiedad privada. Que la problemática en cuestión es de competencia municipal. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Mediante constancia visible dentro el expediente electrónico, el Secretario de ésta Sala hace constar que no aparece que del diez de noviembre al veintidós de noviembre del dos mil once , el Presidente del Concejo de la Municipalidad de Coto Brus haya presentado escrito o documento alguno para rendir el informe que le fue solicitado.
5.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que la Municipalidad recurrida decidió enrumbar las aguas pluviales que provienen de un camino vecinal hacia su propiedad, sin su consentimiento a pesar de ser perjudicados directos, actuación que vulnera su derecho de propiedad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que la Municipalidad de Coto Brus ha vulnerado los artículos 21 y 45 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 8 de noviembre de dos mil diez, fue planteada una denuncia administrativa por supuestos problemas sanitarios ocasionados por el estancamiento de aguas pluviales en varias propiedades privadas provenientes de una alcantarilla que instaló la Municipalidad de Coto Brus. En orden sanitaria 001-2010 del 6 de diciembre de dos mil once, se ordenó a la Municipalidad de Coto Brus eliminar la salida de dicha alcantarilla, tras una inspección que se realizó en el sitio. Posteriormente, mediante oficio MCG-UTCVM84-2011 del 26 de enero de dos mil once, el Director de la Unidad de Gestión Ambiental informó a la Dirección de Rectoría que efectivamente la alcantarilla estaba mal ubicada perjudicando directamente a los dueños de la propiedad y que se había determinado eliminar ese paso de alcantarilla y trasladarlo a un lugar más apropiado. En inspección sanitaria realizada el 2 de mayo pasado se determinó que la alcantarilla en cuestión había sido tapada, lo cual se le informó a la quejosa Zoraida Solís Rojas, como a la Unidad Técnica de la respectiva Municipalidad, motivo por el cual el caso se daba por cerrado. Por otra parte, la Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Coto Brus informó bajo juramento que nuevamente funcionarios de la Municipalidad procedieron a destapar nuevamente la boca de la alcantarilla con lo cual los problemas se renovaron. Así las cosas, en el presente caso se acredita que la Corporación Municipal recurrida ha desobedecido la orden sanitaria emitida por el Área Rectora de esa comunidad desde el mes de diciembre de dos mil diez en la que se ordenó que dicha alcantarilla debía ser ubicada en un lugar más apropiado, vulnerado los dispuesto en los artículos 21 y 45 constitucionales, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado. En cuanto a las autoridades del Área Rectora de Salud de Coto Brus, se declara sin lugar el recurso, en virtud de que su actuación no ha vulnerado ningún derecho fundamental contra la amparada.En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Lizeth Chaves Bolaños, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Coto Brus, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que de forma INMEDIATA realice las gestiones pertinentes a fin de que solucione en forma definitiva el problema denunciado por el recurrente Mora Solís, acatando el criterio técnico del Área Rectora de Salud de Coto Brus contenido en la orden sanitaria 001-2010 del 6 de diciembre de dos mil diez. Lo anterior bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto al Área Rectora de Salud de Coto Brus se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Coto Brus al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Lizeth Chaves Bolaños, en su condición de Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Coto Brus, o a quién en su lugar ocupe ese cargo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.
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