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Res. 16602-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2011

Res. 16602-2011 Sala ConstitucionalRes. 16602-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por DARLING PAZOS AGUIRRE, cédula de identidad 0502840715, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL DEPARTAMENTO DE AGUAS, LOS DOS ÚLTIMOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:17 horas del 03 de agosto del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL DEPARTAMENTO DE AGUAS, LOS DOS ÚLTIMOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y manifiesta que el Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud aprobó la apertura de la planta de tratamiento denominada Servicios Sépticos de Santa Cruz, según permiso sanitario de funcionamiento RCH-ARSSC5-3-255-3-2011, sin contar con la viabilidad ambiental correspondiente. Dice que la planta se ubica en la finca La Florcita, situada en la comunidad denominada 27 de abril, carretera a Playa Lagarto. Alega que, de igual forma, el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón aprobó la apertura de la planta de tratamiento denominada Fumigadora El Alto, en Barrio El Hoyón de San Isidro de Pérez Zeledón, según permiso sanitario de funcionamiento RB-ARS-PZ-775-2006, sin contar con la viabilidad ambiental correspondiente. Añade que también el Área Rectora de Salud de Alajuela aprobó la apertura de la planta de tratamiento denominada CAASA, en El Coyol de Alajuela, con capacidad para tratar diariamente 270 metros cúbicos de lodos sépticos y aguas residuales, con la viabilidad ambiental, pero sin nombramiento del regente ambiental ni el depósito de garantía ambiental. Dice que la planta desfoga en el río Alajuela, donde se vierte directamente un alto porcentaje de las descargas de material recibidas sin tratamiento, por lo que se contaminan todas las comunidades por donde pasa. Establece que las municipalidades relacionadas aprobaron, respectivamente, las patentes de las plantas ubicadas en esas localidades sin contar con la viabilidad ambiental y, en el caso de la Municipalidad de Santa Cruz, certificaron, además, que dicha planta no requería la viabilidad ambiental. Aduce que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tiene conocimiento de la existencia de las citadas plantas de tratamiento, pero no han actuado en protección del medio ambiente, permitiendo con su conducta omisa la grave contaminación ambiental aérea y de ríos, al igual que el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Arguye que al aprobarse las plantas de tratamiento sin la exigencia de la viabilidad ambiental, el nombramiento del regente ambiental y el depósito de garantía ambiental, no se les da seguimiento ni la exigencia de requisitos por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Considera que con los hechos acusados se violenta el derecho a un ambiente sano y la salud pública.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en esa institución no cuentan con expediente administrativo de ninguna de las 03 plantas de tratamiento que alega el recurrente. Indica que la Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental ante esta dependencia. Solicita que se desestime el recurso planteado contra su institución.

    3.- Informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAET, que, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto No. 34431, se otorgó permiso de vertido de aguas residuales a favor de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cédula jurídica 3-101-584236, representada por Jorge Luis Arias Bogantes, mediante resolución R-0359-2010-AGUAS-MINAET de las 07:40 horas del 12 de mayo de 2011 por un plazo de tres años (expediente administrativo 3805-V). Manifiesta que dada la legislación complementaria es que la Dirección de Agua debe otorgar los permisos de vertidos siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Decreto No. 34431, y en el caso concreto se trata de un ente generador que no se encontraba en operación al momento de otorgamiento del permiso de vertido, ya que el permiso de vertidos será requisito indispensable para tramitar el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales y para contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Lo anterior, como resultado de la coordinación del MINAET con el Ministerio de Salud y otras entidades relativas al canon ambiental por vertidos. Señala que con ocasión del presente recurso de amparo se procedió a realizar inspección de campo el 30 de agosto de 2011, y técnicamente se encontró el sistema de tratamiento en adecuado funcionamiento con cada una de sus unidades de operación, sin encontrarse anomalías. Afirma que para conocer si el agua vertida cumple con los límites de vertido, el ente generador deberá aportar copia de análisis de laboratorio de una muestra compuesta conforme al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales cuando presente la actualización de la Declaración de Vertidos, con una frecuencia mínima de una vez al año y en vista que el permiso de vertido se otorgó el 12 de mayo de 2011, hasta esa fecha debe aportar estos análisis. Alega que el ente generador cumple con hacer la descarga de las aguas residuales tratadas en el punto de vertido autorizado en el río Alajuela. En cuanto a Suelos Fértiles Orgánicos S.A., denominada por el recurrente como Fumigadora El Alto, tiene en trámite solicitud de permiso de vertido en el expediente administrativo 3786-V y el mismo se encuentra al día con el pago de Canon Ambiental por Vertidos. Manifiesta que el 06 de setiembre de 2011 se realizó una inspección de la cual se desprende que el sistema de tratamiento de lodos sépticos y el sistema de tratamiento de aguas residuales se encontraba operando normalmente al momento de la visita. Agrega que en cuanto a la planta de tratamiento Servicios Sépticos de Santa Cruz, se realizó una inspección el 06 de setiembre de 2011, junto a funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y del SINAC, y se determinó que el sistema de tratamiento no tiene vertimiento de afluencia a ningún cuerpo de agua, por lo que no cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto No.34431, razón por la cual no le corresponde solicitar el permiso de vertidos ante la Dirección de Agua. Añade que cuenta con el permiso de reuso del Ministerio de Salud. Afirma que se encontró una depresión natural, por lo que se le dio traslado al Área Rectora de Salud de Santa Cruz para que se le indique a los responsables de Servicios Sépticos de Santa Cruz que dispongan las grasas extraídas del sistema de tratamiento de forma que no se mezclen con las aguas de lluvia y no se provoque el escurrimiento hacia la depresión natural. Concluye que los sistemas de tratamiento cuestionados por el recurrente se encontraban trabajando con normalidad al momento de las inspecciones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que la Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA), con cédula jurídica número 3-101584236, aparece inscrita con licencia comercial otorgada mediante resolución número 19716-11 para ejercer la actividad de tratamiento de aguas residuales. Lo anterior por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para tal efecto, como son: resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo MA-PU-U-847-09 para planta de tratamiento de aguas residuales; permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud número 277-11, para la actividad de venta de servicios (tratamiento de aguas residuales a terceros) con fecha de vencimiento del 29 de marzo de 2012; póliza de riesgos de trabajo número 7933353; permiso de construcción número MA-SPU-PA-0800-2010 para planta de tratamiento de aguas residuales aprobado por la Actividad de Control Constructivo; viabilidad ambiental de SETENA, resolución número 214-2010-SETENA; permiso de vertido de aguas residuales otorgado por el MINAET, mediante resolución R-0359-2010-AGUAS-MINAET; y el plan de manejo de desechos sólidos y líquidos emitida por el Regente ambiental.

    5.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que la planta de tratamiento para aguas ordinarias propiedad de la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A. (CAASA) está construida y en operación. Señala que esta Área Rectora Local le otorgó permiso de funcionamiento el 29 de marzo de 2011. Manifiesta que entró a funcionar bajo la modalidad de prueba o estabilización del sistema, y es a partir del 01 de julio de 2011 que entra en normal operación hasta la fecha. Indica que la planta en cuestión posee viabilidad ambiental otorgada por SETENA, mediante la resolución no. 214-2010-SETENA del 03 de febrero de 2010 (expediente D1-1182-2009), y también posee permiso de vertido de aguas residuales por el plazo de tres años a partir del 2010, otorgado mediante resolución número R-0359-2010-AGUAS-MINAET. Afirma que el regente ambiental del proyecto es Edwin Alberto Barrantes Barrantes, no. 046-2007. Alega que ya se realizó un primer muestreo, además el primer Reporte Operacional está programado para el 30 de setiembre de 2011, cuando ya entre efectivamente a trabajar. Agrega que esa Área Rectora ha dado seguimiento continuo al manejo de las plantas de tratamiento a fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes, la salud pública y el medio ambiente, teniendo presente que dicha actividad está clasificada como de Alto Riesgo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informa bajo juramento Luis Mendieta Escudero, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que este Municipio otorgó una patente municipal a nombre de Fumigadora Alto para fumigación de casa y edificios, también posee licencia de limpieza de tanques y transporte de lodos sépticos. Además, existe otra licencia municipal relacionada directamente con la anterior, pero a nombre de Suelos Fértiles Orgánicos S.A., en el cual las actividades a desplegar va en forma conjunta y de una estrecha relación con las acciones de la Fumigadora Alto, siendo que ambos comercios se ajustaron a lo que dicta el ordenamiento jurídico en cuanto a las patentes municipales. Indica que efectivamente existe una carencia acerca del estudio de viabilidad ambiental por parte de Fumigadora Alto, sin embargo, manifiesta su anuencia y compromiso total a hacer cumplir a la empresa con ese requisito sí la Sala lo considera necesario. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- Informa bajo juramento Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, que en el Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón opera una empresa denominada Suelos Fértiles Orgánicos S.A., cédula jurídica 3-101-333246, cuyo representante legal es Rogelio Fernández Quesada, que opera bajo su responsabilidad una fábrica de abono orgánico a partir de lodos sépticos y, consecuentemente, una planta de tratamiento de aguas y lodos. Señala que ambas actividad están registradas ante el Ministerio de Salud y cuentan con permiso sanitario (no. RB-ARS-PZ-1581-2009) vigente hasta el 11 de abril de 2012. Afirma que el mismo administrado mantiene y opera bajo su responsabilidad otra empresa de nombre ³Fumigadora Alto´, pero es bajo la calidad de Suelos Fértiles que opera la actividad. Manifiesta que el establecimiento existe desde antes de 1992, y consta en el expediente administrativo la resolución RES-006-02-UPC del 06 de noviembre de 2002 de la Municipalidad de Pérez Zeledón en la que hace constar que la actividad existe diez años antes de dicha resolución. Alega que por esta razón no consta viabilidad ambiental, sin embargo, conforme a la resolución no. 02286-2009-SETENA de las 08:10 horas del 25 de setiembre de 2009, que dejó sin efecto el acuerdo CP-249-06-SETENA, a este tipo de actividades, en razón de operar desde antes de 1995, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Ambiente, se les permite operar y acceder al Estudio de Diagnóstico Ambiental voluntario, es decir, a instancia de parte y no obligatorio. Agrega que esa Área Rectora ha dado seguimiento continuo al manejo de las plantas de tratamiento a fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes, la salud pública y el medio ambiente, teniendo presente que dicha actividad está clasificada como de Alto Riesgo. Añade que la empresa cumple con lo establecido en el Reglamento de Uso y Reuso de Aguas Residuales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz, que la Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz se trata de una estructura de construcción inferior a 500 metros cuadrados, según lo indicado por el Departamento de Construcciones, además de que contaba con el estudio de transito de contaminantes, en el cual se indicaba que el proyecto era viable. Señala que esta empresa presentó la documentación requerida para el otorgamiento de una patente comercial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 79 del Código Municipal y la Ley de Patentes Comerciales para el cantón de Santa Cruz, se le otorgó la licencia sin que se presentara el permiso de viabilidad ambiental, pues dicho proyecto se encuentra dentro de las excepciones que establece la resolución no. 583-2008-SETENA, pues no es una edificación mayor de 500 metros cuadrados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Informa bajo juramento Juan Luis Sánchez Vállejos, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, que la planta de tratamiento Servicio Sépticos de Santa Cruz se encuentra construida y en operación, la cual no cuenta con viabilidad ambiental, pues el proyecto se dio anterior a la creación de la Ley Orgánica del Ambiental, siendo la planta de tratamiento una mejora solicitada por este Ministerio del proyecto de lagunas para manejo de lodos pre-existente. Por eso, la empresa en cuestión data de cuatro años antes de la creación de la Ley Orgánica del Ambiente. Asimismo, consta escrito del Ingeniero Municipal de Santa Cruz en donde le indica a la empresa que la solicitud no requería del requisito de viabilidad ambiental de SETENA, debido a que la construcción no era mayor a 500 metros cuadrados. Así, indica que la empresa cumple con la legislación vigente para su funcionamiento según Decreto 21297-S y Decreto 31545-S-MINAE. Añade que a esa empresa se le confirió el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCH-ARSSC-5-03-0103-03-2001, el cual se otorga al haber la empresa realizado las mejoras indicadas por la Administración en aras de cumplir con lo establecido en la legislación. Manifiesta que esto se corroboró en la última inspección ³in situ´, determinándose que no existe presencia de malos olores o anomalías físico-sanitarias. Solicita que se desestime el recurso planteado. Agrega que esa Área Rectora ha dado seguimiento continuo al manejo de las plantas de tratamiento a fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes, la salud pública y el medio ambiente, teniendo presente que dicha actividad está clasificada como de Alto Riesgo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    10.- Informa bajo juramento Mauricio Vargas Fuentes, en su condición de Viceministro de Salud, en los mismos términos que los Directores de las Áreas Rectoras de Salud de Santa Cruz, Pérez Zeledón y Alajuela.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:17 horas del 25 de setiembre del 2011, el recurrente solicita se realicen inspecciones en los lugares denunciados.

    12.- Mediante resolución número 2011-012861 de las 12:19 horas del 23 de setiembre de 20011 se ordenó acumular el recurso de amparo número 11-010563-0007-CO a este expediente.

    13.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el primero de diciembre de 2009 es recibido en la Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, del Proyecto: Planta de Tratamiento de Aguas Negras y Lodos, a nombre de Compañía de Aguas Sanitarias S.A. Manifiesta que el 03 de febrero de 2010 se otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Señala que existe una garantía ambiental por un monto de cinco mil ciento cuarenta dólares que se encuentra vigente hasta el 04 de enero de 2012. Asimismo, el responsable ambiental es el Lic. Edwin Barrantes Barrantes, inscrito en SETENA bajo el no. 046-2007, el cual se encuentra vigente hasta marzo de 2013. En relación al desboque de las aguas en el río Alajuela, cabe decir que se elaboró el informe ASA-2108-2011, en el que principalmente se establece: que en el área donde se localiza es una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en operación, la cual se ubica de las instalaciones de RTVE, 1.5 km, carretera a Grecia, así mismo la descarga del material se realiza mediante mangueras y la cual en caso de derrame constan conductos para transportar el mismo hacia la planta. En el mismo informe hacen constar que no se constató emanación de olores a los alrededores de la planta, haciéndose notorios únicamente dentro de la planta, propiamente en las fosas. Añade que se encontró en el sitio la Bitácora Ambiental solicitada por esta Secretaría, en donde se observan anotaciones realizadas por el responsable ambiental. Por otra parte, se aclara que en el lugar se observó un efluente de color no tradicional, sin embargo no se puede determinar si las condiciones son producto de la actividad, dado que se desconoce el estado inicial de las aguas. Solicita se declara sin lugar el recurso por no haber violación alguna de las normas constitucionales.

    14.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que la planta de tratamiento Fumigadora El Alto (San Isidro de Pérez Zeledón) cuenta con SG-ASA-1539-2011-SETENA se le respondió que ³la solicitud de prórroga de la declaratoria de la viabilidad (licencia) ambiental no aplica, debido a que el proyecto inició la fase constructiva´. Aclara que en los informes presentados a la Sala se indica que la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. se ubica en el Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón, sin embargo esa ubicación corresponde al domicilio físico de la sociedad, siendo que el desarrollo del proyecto denominado ³reciclaje de lodos sépticos´se ubica en Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas, en el sitio conocido como el Alto de San Andrés. Afirma que en cuanto a la Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos de Santa Cruz no consta solicitud alguna en el registro de base de datos de esta Secretaría, ni ha solicitado trámite para optar por el Estudio de Diagnóstico Ambiental. Manifiesta que como esta empresa data de cuatro años antes de la creación de la Ley Orgánica del Ambiente, aclara que a partir del 25 de setiembre de 2009, mediante resolución no. 2286-2009-SETENA, se permite la evaluación a nivel de diagnóstico de actividades u obras que ya se encuentran en operación desde antes de la entrada en vigencia de la ley mencionado. Sin embargo, señala que esta evaluación es voluntaria para aquellas actividades o empresas que se encuentran funcionando. Alega que si la actividad u obras requieren de mejoras ambientales para su proceso de manejo de lodos sépticos y así atenuar un posible daño ambiental, dichas empresas pueden optar por la presentación de un estudio de diagnóstico ambiental (EDA) en forma voluntaria de acuerdo a la Guía Técnica del EDA. Lo anterior siempre y cuando cumpla con el periodo en el cual se ha establecido su aplicabilidad. Añade que el EDA tiene dos objetivos: Programa de Adecuación Ambiental (PAA) donde se establecen las mejoras ambientales de la actividad u obras y el Programa de Contingencia y Prevención de Accidentes (PCPA) donde se establecen los controles de los riesgos generados por la actividad. Solicita se declara sin lugar el recurso.

    15.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las plantas de tratamiento Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA), Suelos Fértiles Orgánicos S.A., y Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz, carecen de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o del regente ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La empresa Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA), con cédula jurídica número 3-101584236, ubicada en La Garita, Alajuela aparece inscrita con licencia comercial otorgada por la Municipalidad de Alajuela mediante resolución número 19716-11 del 30 de junio de 2011 para ejercer la actividad de tratamiento de aguas residuales (véase informe rendido).
    • b)Mediante resolución MA-PU-U-847-09 del 03 de setiembre de 2009, la Municipalidad de Alajuela otorga a la empresa CAASA la resolución de ubicación y constancia de uso de suelo (véase prueba aportada).
    • c)Mediante resolución número 277-11 del 29 de marzo de 2011, el Ministerio de Salud le otorgó permiso de funcionamiento para la actividad de venta de servicios (tratamiento de aguas residuales a terceros), por el plazo de un año, a la empresa CAASA (véase prueba aportada).
    • d)Mediante resolución número MA-SPU-PA-0800-2010 del 13 de octubre de 2010, la Municipalidad de Alajuela le otorgó a la empresa CAASA permiso de construcción para planta de tratamiento de aguas residuales (véase informe rendido).
    • e)Mediante resolución número 214-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó viabilidad ambiental a la empresa CAASA (véase informe rendido).
    • f)Mediante resolución número R-0359-2010-AGUAS-MINAET del 12 de mayo de 2010, el Departamento de Aguas del MINAET le otorgó a la empresa CAASA el permiso de vertido de aguas residuales (véase informe rendido).
    • g)El 13 de junio de 2011, el Regente Ambiental No. 046-2007, Edwin Alberto Barrantes Barrantes, presentó el Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos de la empresa CAASA (véase informe rendido). h) Mediante informe ASA-2108-2011 del 11 de setiembre de 2011, con fundamento en la inspección realizada a la empresa el 09 de setiembre de 2011 por parte del representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se establece que no se encontró ninguna anomalía en el desarrollo de la actividad, y se procedió a ³solicitar la renovación del depósito de la Garantía Ambiental rendido para el proyecto y solicitar la remisión de los resultados de los análisis de aguas realizadas al afluente´(véase prueba aportada).
    • i)La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A., con cédula jurídica 3-101-333246, ubicada su actividad en Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas y ubicada el domicilio físico de la sociedad en Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón, opera una fábrica de abono orgánico a partir de lodos sépticos y, consecuentemente, una planta de tratamiento de aguas y lodos sépticos, además opera bajo su responsabilidad Fumigadora Alto (véase informe rendido). j) La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto cuentan con patente municipal para actividad comercial (véase informe rendido) k) La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. cuenta con permiso sanitario número RB-ARS-PZ-1581-2009 otorgado por el Ministerio de Salud, vigente hasta el 11 de abril de 2012 (véase informe rendido). l) La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. cumple con lo establecido en el Reglamento de Uso y Reuso de Aguas Residuales (véase informe rendido).
    • m)Mediante resolución número 1456-2009 de las 11:00 horas del 23 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Reciclaje de Lodos Sépticos a nombre de la Sociedad Suelos Fértiles Orgánicos S.A., cédula jurídica 3-101-333246, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental (véase prueba aportada).
    • n)La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto tiene un trámite solicitud de permiso de vertido ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (véase informe rendido).
    • o)El 06 de setiembre de 2011, el representante del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizó una inspección de campo en la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto, encontrándose que el sistema de tratamiento de lodos sépticos y el sistema de tratamiento de aguas residuales opera normalmente (véase informe rendido). p) La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz se encuentra ubicada en la finca La Florcita en el Distrito 27 de abril en Santa Cruz, Guanacaste (véase informe rendido).
    • q)La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número RCH-ARSSC-5-03-0103-03-2011 otorgado por el Ministerio de Salud, el cual se encuentra vigente, además de que en la última inspección ³in situ´no se encontró presencia de malos olores o anomalías físico-sanitarias (véase informe rendido).
    • r)La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz existe desde 1991, sea 4 años antes de la creación de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, por lo que no tiene la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según lo dispuso la resolución número 02286-2009-SETENA (véase informe rendido).
    • s)Según el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz es una estructura inferior a 500 metros cuadrados, por lo que no requiere la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (véase informe rendido).
    • t)La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz cuenta con patente comercial otorgada por la Municipalidad de Santa Cruz (véase informe rendido).
    • u)Según visita realizada el 06 de setiembre de 2011 en la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz por parte de representantes del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y del SINAC, se determinó que no le corresponde solicitar el permiso de vertidos, pues su sistema de tratamiento no tiene vertimiento de afluente a ningún cuerpo de agua (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que existió una omisión por parte de esta institución en cuanto a controlar la actividad desarrollada por la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz. Para una mejor ponderación del asunto, se analizarán por separado las tres empresas en cuestión.

    IV.- Sobre la empresa Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA). En el presente asunto, se constata que la empresa CAASA, la cual se encuentra ubicada en La Garita, Alajuela, aparece inscrita con licencia comercial otorgada por la Municipalidad de Alajuela mediante resolución número 19716-11 del 30 de junio de 2011 para ejercer la actividad de tratamiento de aguas residuales. Además, la misma Municipalidad le otorgó la resolución de ubicación y constancia de uso de suelo, y permiso de construcción para planta de tratamiento de aguas residuales. Asimismo, el Ministerio de Salud, mediante resolución número 277-11 del 29 de marzo de 2011, le otorgó permiso de funcionamiento para la actividad de venta de servicios (tratamiento de aguas residuales a terceros), por el plazo de un año. Igualmente, mediante resolución número R-0359-2010-AGUAS-MINAET del 12 de mayo de 2010, el Departamento de Aguas del MINAET le otorgó el permiso de vertido de aguas residuales. Por último, mediante resolución número 214-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó viabilidad ambiental, dejándose debidamente presentado el Regente Ambiental y el Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos. Por consiguiente, se determina que la empresa CAASA cuenta con los respectivos permisos municipales, sanitarios y la viabilidad ambiental. Por ende, no es posible constatar la contaminación denunciada o algún tipo de negligencia u omisión por parte de las autoridades recurridas. Lo anterior, también fue confirmado mediante la inspección realizada a la empresa el 09 de setiembre de 2011 por parte del representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, donde no se encontró ninguna anomalía en el desarrollo de la actividad, y se procedió a ³solicitar la renovación del depósito de la Garantía Ambiental rendido para el proyecto y solicitar la remisión de los resultados de los análisis de aguas realizadas al afluente´.

    V.- Sobre la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. Además, en cuanto a la empresa ubicada su actividad en Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas y ubicada el domicilio físico de la sociedad en Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón, se verifica que opera una fábrica de abono orgánico a partir de lodos sépticos y, consecuentemente, una planta de tratamiento de aguas y lodos sépticos, además opera bajo su responsabilidad Fumigadora Alto. Dicha actividad cuentan con patente municipal para actividad comercial otorgada por la Municipalidad de Pérez Zeledón. Además de contar con permiso sanitario número RB-ARS-PZ-1581-2009 otorgado por el Ministerio de Salud, vigente hasta el 11 de abril de 2012.

    Asimismo, se comprueba que cumple con lo establecido en el Reglamento de Uso y Reuso de Aguas Residuales. También que, mediante resolución número 1456-2009 de las 11:00 horas del 23 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Reciclaje de Lodos Sépticos a nombre de la Sociedad Suelos Fértiles Orgánicos S.A., cédula jurídica 3-101-333246, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental. Asimismo, tiene en trámite de solicitud de permiso de vertido ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Igualmente se constata que el 06 de setiembre de 2011 el representante del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizó una inspección de campo en la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto, encontrándose que el sistema de tratamiento de lodos sépticos y el sistema de tratamiento de aguas residuales opera normalmente. Por consiguiente, se determina que la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A., y la Fumigadora Alto, la cual opera bajo su responsabilidad, cuenta con los respectivos permisos municipales, sanitarios y la viabilidad ambiental. Por ende, no es posible constatar la contaminación denunciada o algún tipo de negligencia u omisión por parte de las autoridades recurridas.

    VI.- Sobre la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz. Por último, se comprueba que la empresa ubicada en la finca La Florcita en el Distrito 27 de abril en Santa Cruz, Guanacaste cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número RCH-ARSSC-5-03-0103-03-2011 otorgado por el Ministerio de Salud, el cual se encuentra vigente, además de que en la última inspección ³in situ´no se encontró presencia de malos olores o anomalías físico-sanitarias. Al mismo tiempo, se comprueba que cuenta con patente comercial otorgada por la Municipalidad de Santa Cruz. Igualmente, según visita realizada el 06 de setiembre de 2011 por parte de representantes del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y del SINAC, se determinó que no le corresponde solicitar el permiso de vertidos, pues su sistema de tratamiento no tiene vertimiento de afluente a ningún cuerpo de agua. Ahora bien, se verifica que la empresa en cuestión existe desde 1991, sea 4 años antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, por lo que no tiene la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, encontrándose que es cierto el reclamo presentado por el recurrente en el sentido de que esta empresa carece de la respectiva viabilidad ambiental. Al respecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental explicó que, en el presente asunto, como esta empresa data de cuatro años antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, se le aplica lo establecido en la resolución no. 2286-2009-SETENA, en donde se permite la evaluación a nivel de diagnóstico de actividades u obras que ya se encuentran en operación desde antes de la entrada en vigencia de la ley mencionado. Sin embargo, señala que esta evaluación es voluntaria para aquellas actividades o empresas que se encuentran funcionando, por lo que si la actividad u obras requieren de mejoras ambientales para su proceso de manejo de lodos sépticos y así atenuar un posible daño ambiental, dichas empresas pueden optar por la presentación de un estudio de diagnóstico ambiental (EDA) en forma voluntaria de acuerdo a la Guía Técnica del EDA. Igualmente, el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz alega que esta empresa es una estructura inferior a 500 metros cuadrados, por lo que no requiere la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. No obstante lo señalado, aunque si bien es cierto la actividad de la empresa se realiza desde antes de la entrada en vigencia de la ley mencionada, esta situación no los exime de exigir el cumplimiento de la normativa ambiental ni las inspecciones técnicas respectivas para garantizar la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por consiguiente, el hecho de que a la empresa no se le puede exigir la viabilidad ambiental, no significa que pueda realizar su actividad sin ningún tipo de control, pues esto iría claramente en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad. Así, sin el adecuado control e inspección, no es posible determinar que la planta de tratamiento no esté realizando acciones que contaminen el ambiente. Recordemos que este Tribunal se ha referido sobre los estudios de diagnóstico ambiental al señalar que la Secretaría Técnica Ambiental debe realizar estudios que permitan identificar y cuantificar los daños ambientales que la actividad estén ocasionando al medio ambiente y a la población así como también que permita definir y establecer las medidas necesarias para eliminar, prevenir, atenuar o compensar dichos daños (véase sentencia número 2004-04949 de las quince horas con dieciséis minutos del seis de mayo del dos mil cuatro). Por lo tanto, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es la responsable de realizar estas actuaciones, y al comprobarse que no las ha hecho, sino que fue con ocasión de la interposición del amparo que esta autoridad recurrida se preocupó por la actividad realizada por esta empresa, y por verificar su existencia, se determina la violación indicada. Así, aunque a este Tribunal no le corresponde cuestionar el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo cierto es que se constata una omisión por parte de Setena al no realizar las inspecciones respectivas, ni prever si se necesita o no un estudio o medidas que permitan evitar cualquier daño posible, dejando operar a la empresa sin ningún tipo de control, lo cual es una clara amenaza al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, en aplicación al principio precautorio o de indubio pro natura, y al constatarse esta omisión por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    VII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, y al comprobarse la omisión por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en cuanto al control de la actividad realizada por parte de la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar este amparo en cuanto a este punto, ordenando que se coordine de forma inmediata para que se realicen inspecciones periódicas en la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz para mantener un control sobre la actividad realizada, aplicando los estudios correspondientes según la normativa vigente, bajo pena de imponer las sanciones y medidas que la ley faculta, todo con fundamento en criterios técnicos. En cambio, al demostrarse que las otras dos empresas cuentan con los respectivos permisos de ley, lo que corresponde es declarar sin lugar el amparo en cuanto a este reclamo. Ahora bien, si el recurrente estima que estos permisos se otorgaron de forma inadecuada o no eran aplicables al caso concreto, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir los criterios técnicos emitidos.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar únicamente contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo, y coordinar de forma inmediata para que se realicen inspecciones periódicas en la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz para mantener un control sobre la actividad realizada, aplicando los estudios correspondientes según la normativa vigente, bajo pena de imponer las sanciones y medidas que la ley faculta, todo con fundamento en criterios técnicos. Lo cual deberá ser informado a la Sala Constitucional cada seis meses. Se le advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal la presente resolución a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo. Comuníquese.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por DARLING PAZOS AGUIRRE, cédula de identidad 0502840715, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL DEPARTAMENTO DE AGUAS, LOS DOS ÚLTIMOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:17 horas del 03 de agosto del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ, LA MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN, LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) Y EL DEPARTAMENTO DE AGUAS, LOS DOS ÚLTIMOS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y manifiesta que el Área Rectora de Salud de Santa Cruz del Ministerio de Salud aprobó la apertura de la planta de tratamiento denominada Servicios Sépticos de Santa Cruz, según permiso sanitario de funcionamiento RCH-ARSSC5-3-255-3-2011, sin contar con la viabilidad ambiental correspondiente. Dice que la planta se ubica en la finca La Florcita, situada en la comunidad denominada 27 de abril, carretera a Playa Lagarto. Alega que, de igual forma, el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón aprobó la apertura de la planta de tratamiento denominada Fumigadora El Alto, en Barrio El Hoyón de San Isidro de Pérez Zeledón, según permiso sanitario de funcionamiento RB-ARS-PZ-775-2006, sin contar con la viabilidad ambiental correspondiente. Añade que también el Área Rectora de Salud de Alajuela aprobó la apertura de la planta de tratamiento denominada CAASA, en El Coyol de Alajuela, con capacidad para tratar diariamente 270 metros cúbicos de lodos sépticos y aguas residuales, con la viabilidad ambiental, pero sin nombramiento del regente ambiental ni el depósito de garantía ambiental. Dice que la planta desfoga en el río Alajuela, donde se vierte directamente un alto porcentaje de las descargas de material recibidas sin tratamiento, por lo que se contaminan todas las comunidades por donde pasa. Establece que las municipalidades relacionadas aprobaron, respectivamente, las patentes de las plantas ubicadas en esas localidades sin contar con la viabilidad ambiental y, en el caso de la Municipalidad de Santa Cruz, certificaron, además, que dicha planta no requería la viabilidad ambiental. Aduce que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tiene conocimiento de la existencia de las citadas plantas de tratamiento, pero no han actuado en protección del medio ambiente, permitiendo con su conducta omisa la grave contaminación ambiental aérea y de ríos, al igual que el Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Arguye que al aprobarse las plantas de tratamiento sin la exigencia de la viabilidad ambiental, el nombramiento del regente ambiental y el depósito de garantía ambiental, no se les da seguimiento ni la exigencia de requisitos por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Considera que con los hechos acusados se violenta el derecho a un ambiente sano y la salud pública.

    2.- Informa bajo juramento Uriel Juarez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que en esa institución no cuentan con expediente administrativo de ninguna de las 03 plantas de tratamiento que alega el recurrente. Indica que la Secretaría solamente cuenta con la competencia legal para otorgar o denegar una viabilidad ambiental cuando el proyecto nuevo se somete a Evaluación de Impacto Ambiental ante esta dependencia. Solicita que se desestime el recurso planteado contra su institución.

    3.- Informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del MINAET, que, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto No. 34431, se otorgó permiso de vertido de aguas residuales a favor de la Compañía de Aguas Sanitarias S.A., cédula jurídica 3-101-584236, representada por Jorge Luis Arias Bogantes, mediante resolución R-0359-2010-AGUAS-MINAET de las 07:40 horas del 12 de mayo de 2011 por un plazo de tres años (expediente administrativo 3805-V). Manifiesta que dada la legislación complementaria es que la Dirección de Agua debe otorgar los permisos de vertidos siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Decreto No. 34431, y en el caso concreto se trata de un ente generador que no se encontraba en operación al momento de otorgamiento del permiso de vertido, ya que el permiso de vertidos será requisito indispensable para tramitar el permiso de ubicación del sistema de tratamiento de aguas residuales y para contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Lo anterior, como resultado de la coordinación del MINAET con el Ministerio de Salud y otras entidades relativas al canon ambiental por vertidos. Señala que con ocasión del presente recurso de amparo se procedió a realizar inspección de campo el 30 de agosto de 2011, y técnicamente se encontró el sistema de tratamiento en adecuado funcionamiento con cada una de sus unidades de operación, sin encontrarse anomalías. Afirma que para conocer si el agua vertida cumple con los límites de vertido, el ente generador deberá aportar copia de análisis de laboratorio de una muestra compuesta conforme al Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales cuando presente la actualización de la Declaración de Vertidos, con una frecuencia mínima de una vez al año y en vista que el permiso de vertido se otorgó el 12 de mayo de 2011, hasta esa fecha debe aportar estos análisis. Alega que el ente generador cumple con hacer la descarga de las aguas residuales tratadas en el punto de vertido autorizado en el río Alajuela. En cuanto a Suelos Fértiles Orgánicos S.A., denominada por el recurrente como Fumigadora El Alto, tiene en trámite solicitud de permiso de vertido en el expediente administrativo 3786-V y el mismo se encuentra al día con el pago de Canon Ambiental por Vertidos. Manifiesta que el 06 de setiembre de 2011 se realizó una inspección de la cual se desprende que el sistema de tratamiento de lodos sépticos y el sistema de tratamiento de aguas residuales se encontraba operando normalmente al momento de la visita. Agrega que en cuanto a la planta de tratamiento Servicios Sépticos de Santa Cruz, se realizó una inspección el 06 de setiembre de 2011, junto a funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y del SINAC, y se determinó que el sistema de tratamiento no tiene vertimiento de afluencia a ningún cuerpo de agua, por lo que no cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto No.34431, razón por la cual no le corresponde solicitar el permiso de vertidos ante la Dirección de Agua. Añade que cuenta con el permiso de reuso del Ministerio de Salud. Afirma que se encontró una depresión natural, por lo que se le dio traslado al Área Rectora de Salud de Santa Cruz para que se le indique a los responsables de Servicios Sépticos de Santa Cruz que dispongan las grasas extraídas del sistema de tratamiento de forma que no se mezclen con las aguas de lluvia y no se provoque el escurrimiento hacia la depresión natural. Concluye que los sistemas de tratamiento cuestionados por el recurrente se encontraban trabajando con normalidad al momento de las inspecciones. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde de Alajuela, que la Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA), con cédula jurídica número 3-101584236, aparece inscrita con licencia comercial otorgada mediante resolución número 19716-11 para ejercer la actividad de tratamiento de aguas residuales. Lo anterior por haber cumplido con todos los requisitos necesarios para tal efecto, como son: resolución municipal de ubicación y constancia de uso de suelo MA-PU-U-847-09 para planta de tratamiento de aguas residuales; permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud número 277-11, para la actividad de venta de servicios (tratamiento de aguas residuales a terceros) con fecha de vencimiento del 29 de marzo de 2012; póliza de riesgos de trabajo número 7933353; permiso de construcción número MA-SPU-PA-0800-2010 para planta de tratamiento de aguas residuales aprobado por la Actividad de Control Constructivo; viabilidad ambiental de SETENA, resolución número 214-2010-SETENA; permiso de vertido de aguas residuales otorgado por el MINAET, mediante resolución R-0359-2010-AGUAS-MINAET; y el plan de manejo de desechos sólidos y líquidos emitida por el Regente ambiental.

    5.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que la planta de tratamiento para aguas ordinarias propiedad de la empresa Compañía de Aguas Sanitarias S.A. (CAASA) está construida y en operación. Señala que esta Área Rectora Local le otorgó permiso de funcionamiento el 29 de marzo de 2011. Manifiesta que entró a funcionar bajo la modalidad de prueba o estabilización del sistema, y es a partir del 01 de julio de 2011 que entra en normal operación hasta la fecha. Indica que la planta en cuestión posee viabilidad ambiental otorgada por SETENA, mediante la resolución no. 214-2010-SETENA del 03 de febrero de 2010 (expediente D1-1182-2009), y también posee permiso de vertido de aguas residuales por el plazo de tres años a partir del 2010, otorgado mediante resolución número R-0359-2010-AGUAS-MINAET. Afirma que el regente ambiental del proyecto es Edwin Alberto Barrantes Barrantes, no. 046-2007. Alega que ya se realizó un primer muestreo, además el primer Reporte Operacional está programado para el 30 de setiembre de 2011, cuando ya entre efectivamente a trabajar. Agrega que esa Área Rectora ha dado seguimiento continuo al manejo de las plantas de tratamiento a fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes, la salud pública y el medio ambiente, teniendo presente que dicha actividad está clasificada como de Alto Riesgo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informa bajo juramento Luis Mendieta Escudero, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Pérez Zeledón, que este Municipio otorgó una patente municipal a nombre de Fumigadora Alto para fumigación de casa y edificios, también posee licencia de limpieza de tanques y transporte de lodos sépticos. Además, existe otra licencia municipal relacionada directamente con la anterior, pero a nombre de Suelos Fértiles Orgánicos S.A., en el cual las actividades a desplegar va en forma conjunta y de una estrecha relación con las acciones de la Fumigadora Alto, siendo que ambos comercios se ajustaron a lo que dicta el ordenamiento jurídico en cuanto a las patentes municipales. Indica que efectivamente existe una carencia acerca del estudio de viabilidad ambiental por parte de Fumigadora Alto, sin embargo, manifiesta su anuencia y compromiso total a hacer cumplir a la empresa con ese requisito sí la Sala lo considera necesario. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    7.- Informa bajo juramento Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, que en el Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón opera una empresa denominada Suelos Fértiles Orgánicos S.A., cédula jurídica 3-101-333246, cuyo representante legal es Rogelio Fernández Quesada, que opera bajo su responsabilidad una fábrica de abono orgánico a partir de lodos sépticos y, consecuentemente, una planta de tratamiento de aguas y lodos. Señala que ambas actividad están registradas ante el Ministerio de Salud y cuentan con permiso sanitario (no. RB-ARS-PZ-1581-2009) vigente hasta el 11 de abril de 2012. Afirma que el mismo administrado mantiene y opera bajo su responsabilidad otra empresa de nombre ³Fumigadora Alto´, pero es bajo la calidad de Suelos Fértiles que opera la actividad. Manifiesta que el establecimiento existe desde antes de 1992, y consta en el expediente administrativo la resolución RES-006-02-UPC del 06 de noviembre de 2002 de la Municipalidad de Pérez Zeledón en la que hace constar que la actividad existe diez años antes de dicha resolución. Alega que por esta razón no consta viabilidad ambiental, sin embargo, conforme a la resolución no. 02286-2009-SETENA de las 08:10 horas del 25 de setiembre de 2009, que dejó sin efecto el acuerdo CP-249-06-SETENA, a este tipo de actividades, en razón de operar desde antes de 1995, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Ambiente, se les permite operar y acceder al Estudio de Diagnóstico Ambiental voluntario, es decir, a instancia de parte y no obligatorio. Agrega que esa Área Rectora ha dado seguimiento continuo al manejo de las plantas de tratamiento a fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes, la salud pública y el medio ambiente, teniendo presente que dicha actividad está clasificada como de Alto Riesgo. Añade que la empresa cumple con lo establecido en el Reglamento de Uso y Reuso de Aguas Residuales. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    8.- Informa bajo juramento Jorge Chavarría Carrillo, en su condición de Alcalde Municipal de Santa Cruz, que la Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz se trata de una estructura de construcción inferior a 500 metros cuadrados, según lo indicado por el Departamento de Construcciones, además de que contaba con el estudio de transito de contaminantes, en el cual se indicaba que el proyecto era viable. Señala que esta empresa presentó la documentación requerida para el otorgamiento de una patente comercial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 79 del Código Municipal y la Ley de Patentes Comerciales para el cantón de Santa Cruz, se le otorgó la licencia sin que se presentara el permiso de viabilidad ambiental, pues dicho proyecto se encuentra dentro de las excepciones que establece la resolución no. 583-2008-SETENA, pues no es una edificación mayor de 500 metros cuadrados. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    9.- Informa bajo juramento Juan Luis Sánchez Vállejos, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Santa Cruz, que la planta de tratamiento Servicio Sépticos de Santa Cruz se encuentra construida y en operación, la cual no cuenta con viabilidad ambiental, pues el proyecto se dio anterior a la creación de la Ley Orgánica del Ambiental, siendo la planta de tratamiento una mejora solicitada por este Ministerio del proyecto de lagunas para manejo de lodos pre-existente. Por eso, la empresa en cuestión data de cuatro años antes de la creación de la Ley Orgánica del Ambiente. Asimismo, consta escrito del Ingeniero Municipal de Santa Cruz en donde le indica a la empresa que la solicitud no requería del requisito de viabilidad ambiental de SETENA, debido a que la construcción no era mayor a 500 metros cuadrados. Así, indica que la empresa cumple con la legislación vigente para su funcionamiento según Decreto 21297-S y Decreto 31545-S-MINAE. Añade que a esa empresa se le confirió el Permiso Sanitario de Funcionamiento RCH-ARSSC-5-03-0103-03-2001, el cual se otorga al haber la empresa realizado las mejoras indicadas por la Administración en aras de cumplir con lo establecido en la legislación. Manifiesta que esto se corroboró en la última inspección ³in situ´, determinándose que no existe presencia de malos olores o anomalías físico-sanitarias. Solicita que se desestime el recurso planteado. Agrega que esa Área Rectora ha dado seguimiento continuo al manejo de las plantas de tratamiento a fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes, la salud pública y el medio ambiente, teniendo presente que dicha actividad está clasificada como de Alto Riesgo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    10.- Informa bajo juramento Mauricio Vargas Fuentes, en su condición de Viceministro de Salud, en los mismos términos que los Directores de las Áreas Rectoras de Salud de Santa Cruz, Pérez Zeledón y Alajuela.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:17 horas del 25 de setiembre del 2011, el recurrente solicita se realicen inspecciones en los lugares denunciados.

    12.- Mediante resolución número 2011-012861 de las 12:19 horas del 23 de setiembre de 20011 se ordenó acumular el recurso de amparo número 11-010563-0007-CO a este expediente.

    13.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que el primero de diciembre de 2009 es recibido en la Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental (D1) y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, del Proyecto: Planta de Tratamiento de Aguas Negras y Lodos, a nombre de Compañía de Aguas Sanitarias S.A. Manifiesta que el 03 de febrero de 2010 se otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Señala que existe una garantía ambiental por un monto de cinco mil ciento cuarenta dólares que se encuentra vigente hasta el 04 de enero de 2012. Asimismo, el responsable ambiental es el Lic. Edwin Barrantes Barrantes, inscrito en SETENA bajo el no. 046-2007, el cual se encuentra vigente hasta marzo de 2013. En relación al desboque de las aguas en el río Alajuela, cabe decir que se elaboró el informe ASA-2108-2011, en el que principalmente se establece: que en el área donde se localiza es una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en operación, la cual se ubica de las instalaciones de RTVE, 1.5 km, carretera a Grecia, así mismo la descarga del material se realiza mediante mangueras y la cual en caso de derrame constan conductos para transportar el mismo hacia la planta. En el mismo informe hacen constar que no se constató emanación de olores a los alrededores de la planta, haciéndose notorios únicamente dentro de la planta, propiamente en las fosas. Añade que se encontró en el sitio la Bitácora Ambiental solicitada por esta Secretaría, en donde se observan anotaciones realizadas por el responsable ambiental. Por otra parte, se aclara que en el lugar se observó un efluente de color no tradicional, sin embargo no se puede determinar si las condiciones son producto de la actividad, dado que se desconoce el estado inicial de las aguas. Solicita se declara sin lugar el recurso por no haber violación alguna de las normas constitucionales.

    14.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que la planta de tratamiento Fumigadora El Alto (San Isidro de Pérez Zeledón) cuenta con SG-ASA-1539-2011-SETENA se le respondió que ³la solicitud de prórroga de la declaratoria de la viabilidad (licencia) ambiental no aplica, debido a que el proyecto inició la fase constructiva´. Aclara que en los informes presentados a la Sala se indica que la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. se ubica en el Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón, sin embargo esa ubicación corresponde al domicilio físico de la sociedad, siendo que el desarrollo del proyecto denominado ³reciclaje de lodos sépticos´se ubica en Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas, en el sitio conocido como el Alto de San Andrés. Afirma que en cuanto a la Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos de Santa Cruz no consta solicitud alguna en el registro de base de datos de esta Secretaría, ni ha solicitado trámite para optar por el Estudio de Diagnóstico Ambiental. Manifiesta que como esta empresa data de cuatro años antes de la creación de la Ley Orgánica del Ambiente, aclara que a partir del 25 de setiembre de 2009, mediante resolución no. 2286-2009-SETENA, se permite la evaluación a nivel de diagnóstico de actividades u obras que ya se encuentran en operación desde antes de la entrada en vigencia de la ley mencionado. Sin embargo, señala que esta evaluación es voluntaria para aquellas actividades o empresas que se encuentran funcionando. Alega que si la actividad u obras requieren de mejoras ambientales para su proceso de manejo de lodos sépticos y así atenuar un posible daño ambiental, dichas empresas pueden optar por la presentación de un estudio de diagnóstico ambiental (EDA) en forma voluntaria de acuerdo a la Guía Técnica del EDA. Lo anterior siempre y cuando cumpla con el periodo en el cual se ha establecido su aplicabilidad. Añade que el EDA tiene dos objetivos: Programa de Adecuación Ambiental (PAA) donde se establecen las mejoras ambientales de la actividad u obras y el Programa de Contingencia y Prevención de Accidentes (PCPA) donde se establecen los controles de los riesgos generados por la actividad. Solicita se declara sin lugar el recurso.

    15.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las plantas de tratamiento Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA), Suelos Fértiles Orgánicos S.A., y Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz, carecen de la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o del regente ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)La empresa Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA), con cédula jurídica número 3-101584236, ubicada en La Garita, Alajuela aparece inscrita con licencia comercial otorgada por la Municipalidad de Alajuela mediante resolución número 19716-11 del 30 de junio de 2011 para ejercer la actividad de tratamiento de aguas residuales (véase informe rendido).
    • b)Mediante resolución MA-PU-U-847-09 del 03 de setiembre de 2009, la Municipalidad de Alajuela otorga a la empresa CAASA la resolución de ubicación y constancia de uso de suelo (véase prueba aportada).
    • c)Mediante resolución número 277-11 del 29 de marzo de 2011, el Ministerio de Salud le otorgó permiso de funcionamiento para la actividad de venta de servicios (tratamiento de aguas residuales a terceros), por el plazo de un año, a la empresa CAASA (véase prueba aportada).
    • d)Mediante resolución número MA-SPU-PA-0800-2010 del 13 de octubre de 2010, la Municipalidad de Alajuela le otorgó a la empresa CAASA permiso de construcción para planta de tratamiento de aguas residuales (véase informe rendido).
    • e)Mediante resolución número 214-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó viabilidad ambiental a la empresa CAASA (véase informe rendido).
    • f)Mediante resolución número R-0359-2010-AGUAS-MINAET del 12 de mayo de 2010, el Departamento de Aguas del MINAET le otorgó a la empresa CAASA el permiso de vertido de aguas residuales (véase informe rendido).
    • g)El 13 de junio de 2011, el Regente Ambiental No. 046-2007, Edwin Alberto Barrantes Barrantes, presentó el Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos de la empresa CAASA (véase informe rendido). h) Mediante informe ASA-2108-2011 del 11 de setiembre de 2011, con fundamento en la inspección realizada a la empresa el 09 de setiembre de 2011 por parte del representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se establece que no se encontró ninguna anomalía en el desarrollo de la actividad, y se procedió a ³solicitar la renovación del depósito de la Garantía Ambiental rendido para el proyecto y solicitar la remisión de los resultados de los análisis de aguas realizadas al afluente´(véase prueba aportada).
    • i)La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A., con cédula jurídica 3-101-333246, ubicada su actividad en Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas y ubicada el domicilio físico de la sociedad en Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón, opera una fábrica de abono orgánico a partir de lodos sépticos y, consecuentemente, una planta de tratamiento de aguas y lodos sépticos, además opera bajo su responsabilidad Fumigadora Alto (véase informe rendido). j) La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto cuentan con patente municipal para actividad comercial (véase informe rendido) k) La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. cuenta con permiso sanitario número RB-ARS-PZ-1581-2009 otorgado por el Ministerio de Salud, vigente hasta el 11 de abril de 2012 (véase informe rendido). l) La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. cumple con lo establecido en el Reglamento de Uso y Reuso de Aguas Residuales (véase informe rendido).
    • m)Mediante resolución número 1456-2009 de las 11:00 horas del 23 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Reciclaje de Lodos Sépticos a nombre de la Sociedad Suelos Fértiles Orgánicos S.A., cédula jurídica 3-101-333246, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental (véase prueba aportada).
    • n)La empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto tiene un trámite solicitud de permiso de vertido ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (véase informe rendido).
    • o)El 06 de setiembre de 2011, el representante del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizó una inspección de campo en la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto, encontrándose que el sistema de tratamiento de lodos sépticos y el sistema de tratamiento de aguas residuales opera normalmente (véase informe rendido). p) La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz se encuentra ubicada en la finca La Florcita en el Distrito 27 de abril en Santa Cruz, Guanacaste (véase informe rendido).
    • q)La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número RCH-ARSSC-5-03-0103-03-2011 otorgado por el Ministerio de Salud, el cual se encuentra vigente, además de que en la última inspección ³in situ´no se encontró presencia de malos olores o anomalías físico-sanitarias (véase informe rendido).
    • r)La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz existe desde 1991, sea 4 años antes de la creación de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, por lo que no tiene la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según lo dispuso la resolución número 02286-2009-SETENA (véase informe rendido).
    • s)Según el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz, la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz es una estructura inferior a 500 metros cuadrados, por lo que no requiere la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (véase informe rendido).
    • t)La Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz cuenta con patente comercial otorgada por la Municipalidad de Santa Cruz (véase informe rendido).
    • u)Según visita realizada el 06 de setiembre de 2011 en la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz por parte de representantes del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y del SINAC, se determinó que no le corresponde solicitar el permiso de vertidos, pues su sistema de tratamiento no tiene vertimiento de afluente a ningún cuerpo de agua (véase informe rendido).

    III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que existió una omisión por parte de esta institución en cuanto a controlar la actividad desarrollada por la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz. Para una mejor ponderación del asunto, se analizarán por separado las tres empresas en cuestión.

    IV.- Sobre la empresa Compañía de Aguas Sanitarias Sociedad Anónima (CAASA). En el presente asunto, se constata que la empresa CAASA, la cual se encuentra ubicada en La Garita, Alajuela, aparece inscrita con licencia comercial otorgada por la Municipalidad de Alajuela mediante resolución número 19716-11 del 30 de junio de 2011 para ejercer la actividad de tratamiento de aguas residuales. Además, la misma Municipalidad le otorgó la resolución de ubicación y constancia de uso de suelo, y permiso de construcción para planta de tratamiento de aguas residuales. Asimismo, el Ministerio de Salud, mediante resolución número 277-11 del 29 de marzo de 2011, le otorgó permiso de funcionamiento para la actividad de venta de servicios (tratamiento de aguas residuales a terceros), por el plazo de un año. Igualmente, mediante resolución número R-0359-2010-AGUAS-MINAET del 12 de mayo de 2010, el Departamento de Aguas del MINAET le otorgó el permiso de vertido de aguas residuales. Por último, mediante resolución número 214-2010-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le otorgó viabilidad ambiental, dejándose debidamente presentado el Regente Ambiental y el Plan de Manejo de Desechos Sólidos y Líquidos. Por consiguiente, se determina que la empresa CAASA cuenta con los respectivos permisos municipales, sanitarios y la viabilidad ambiental. Por ende, no es posible constatar la contaminación denunciada o algún tipo de negligencia u omisión por parte de las autoridades recurridas. Lo anterior, también fue confirmado mediante la inspección realizada a la empresa el 09 de setiembre de 2011 por parte del representante de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, donde no se encontró ninguna anomalía en el desarrollo de la actividad, y se procedió a ³solicitar la renovación del depósito de la Garantía Ambiental rendido para el proyecto y solicitar la remisión de los resultados de los análisis de aguas realizadas al afluente´.

    V.- Sobre la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. Además, en cuanto a la empresa ubicada su actividad en Potrero Grande de Buenos Aires de Puntarenas y ubicada el domicilio físico de la sociedad en Barrio El Hoyón de Pérez Zeledón, se verifica que opera una fábrica de abono orgánico a partir de lodos sépticos y, consecuentemente, una planta de tratamiento de aguas y lodos sépticos, además opera bajo su responsabilidad Fumigadora Alto. Dicha actividad cuentan con patente municipal para actividad comercial otorgada por la Municipalidad de Pérez Zeledón. Además de contar con permiso sanitario número RB-ARS-PZ-1581-2009 otorgado por el Ministerio de Salud, vigente hasta el 11 de abril de 2012.

    Asimismo, se comprueba que cumple con lo establecido en el Reglamento de Uso y Reuso de Aguas Residuales. También que, mediante resolución número 1456-2009 de las 11:00 horas del 23 de junio de 2009, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto Reciclaje de Lodos Sépticos a nombre de la Sociedad Suelos Fértiles Orgánicos S.A., cédula jurídica 3-101-333246, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la cláusula de compromiso ambiental fundamental. Asimismo, tiene en trámite de solicitud de permiso de vertido ante el Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Igualmente se constata que el 06 de setiembre de 2011 el representante del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realizó una inspección de campo en la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A. y Fumigadora Alto, encontrándose que el sistema de tratamiento de lodos sépticos y el sistema de tratamiento de aguas residuales opera normalmente. Por consiguiente, se determina que la empresa Suelos Fértiles Orgánicos S.A., y la Fumigadora Alto, la cual opera bajo su responsabilidad, cuenta con los respectivos permisos municipales, sanitarios y la viabilidad ambiental. Por ende, no es posible constatar la contaminación denunciada o algún tipo de negligencia u omisión por parte de las autoridades recurridas.

    VI.- Sobre la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz. Por último, se comprueba que la empresa ubicada en la finca La Florcita en el Distrito 27 de abril en Santa Cruz, Guanacaste cuenta con permiso sanitario de funcionamiento número RCH-ARSSC-5-03-0103-03-2011 otorgado por el Ministerio de Salud, el cual se encuentra vigente, además de que en la última inspección ³in situ´no se encontró presencia de malos olores o anomalías físico-sanitarias. Al mismo tiempo, se comprueba que cuenta con patente comercial otorgada por la Municipalidad de Santa Cruz. Igualmente, según visita realizada el 06 de setiembre de 2011 por parte de representantes del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, funcionarios del Área Rectora de Salud de Santa Cruz y del SINAC, se determinó que no le corresponde solicitar el permiso de vertidos, pues su sistema de tratamiento no tiene vertimiento de afluente a ningún cuerpo de agua. Ahora bien, se verifica que la empresa en cuestión existe desde 1991, sea 4 años antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554, por lo que no tiene la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, encontrándose que es cierto el reclamo presentado por el recurrente en el sentido de que esta empresa carece de la respectiva viabilidad ambiental. Al respecto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental explicó que, en el presente asunto, como esta empresa data de cuatro años antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ambiente, se le aplica lo establecido en la resolución no. 2286-2009-SETENA, en donde se permite la evaluación a nivel de diagnóstico de actividades u obras que ya se encuentran en operación desde antes de la entrada en vigencia de la ley mencionado. Sin embargo, señala que esta evaluación es voluntaria para aquellas actividades o empresas que se encuentran funcionando, por lo que si la actividad u obras requieren de mejoras ambientales para su proceso de manejo de lodos sépticos y así atenuar un posible daño ambiental, dichas empresas pueden optar por la presentación de un estudio de diagnóstico ambiental (EDA) en forma voluntaria de acuerdo a la Guía Técnica del EDA. Igualmente, el Departamento de Construcciones de la Municipalidad de Santa Cruz alega que esta empresa es una estructura inferior a 500 metros cuadrados, por lo que no requiere la viabilidad ambiental otorgada por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. No obstante lo señalado, aunque si bien es cierto la actividad de la empresa se realiza desde antes de la entrada en vigencia de la ley mencionada, esta situación no los exime de exigir el cumplimiento de la normativa ambiental ni las inspecciones técnicas respectivas para garantizar la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por consiguiente, el hecho de que a la empresa no se le puede exigir la viabilidad ambiental, no significa que pueda realizar su actividad sin ningún tipo de control, pues esto iría claramente en detrimento de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad. Así, sin el adecuado control e inspección, no es posible determinar que la planta de tratamiento no esté realizando acciones que contaminen el ambiente. Recordemos que este Tribunal se ha referido sobre los estudios de diagnóstico ambiental al señalar que la Secretaría Técnica Ambiental debe realizar estudios que permitan identificar y cuantificar los daños ambientales que la actividad estén ocasionando al medio ambiente y a la población así como también que permita definir y establecer las medidas necesarias para eliminar, prevenir, atenuar o compensar dichos daños (véase sentencia número 2004-04949 de las quince horas con dieciséis minutos del seis de mayo del dos mil cuatro). Por lo tanto, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es la responsable de realizar estas actuaciones, y al comprobarse que no las ha hecho, sino que fue con ocasión de la interposición del amparo que esta autoridad recurrida se preocupó por la actividad realizada por esta empresa, y por verificar su existencia, se determina la violación indicada. Así, aunque a este Tribunal no le corresponde cuestionar el criterio técnico de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo cierto es que se constata una omisión por parte de Setena al no realizar las inspecciones respectivas, ni prever si se necesita o no un estudio o medidas que permitan evitar cualquier daño posible, dejando operar a la empresa sin ningún tipo de control, lo cual es una clara amenaza al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Así, en aplicación al principio precautorio o de indubio pro natura, y al constatarse esta omisión por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.

    VII.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, y al comprobarse la omisión por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en cuanto al control de la actividad realizada por parte de la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar este amparo en cuanto a este punto, ordenando que se coordine de forma inmediata para que se realicen inspecciones periódicas en la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz para mantener un control sobre la actividad realizada, aplicando los estudios correspondientes según la normativa vigente, bajo pena de imponer las sanciones y medidas que la ley faculta, todo con fundamento en criterios técnicos. En cambio, al demostrarse que las otras dos empresas cuentan con los respectivos permisos de ley, lo que corresponde es declarar sin lugar el amparo en cuanto a este reclamo. Ahora bien, si el recurrente estima que estos permisos se otorgaron de forma inadecuada o no eran aplicables al caso concreto, deberá plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir los criterios técnicos emitidos.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar únicamente contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se ordena a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo, y coordinar de forma inmediata para que se realicen inspecciones periódicas en la Empresa Planta de Tratamiento de Servicios Sépticos Santa Cruz para mantener un control sobre la actividad realizada, aplicando los estudios correspondientes según la normativa vigente, bajo pena de imponer las sanciones y medidas que la ley faculta, todo con fundamento en criterios técnicos. Lo cual deberá ser informado a la Sala Constitucional cada seis meses. Se le advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese en forma personal la presente resolución a Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe el cargo. Comuníquese.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.

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