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Res. 16341-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2011

Res. 16341-2011 Sala ConstitucionalRes. 16341-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2011016341 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, y XXXXXX contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 hrs. de 24 de octubre de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Acusan la ilegalidad de la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad recurrida a través de la resolución No. 0075-2011, Telecomunicaciones, es requisito indispensable presentar ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental aprobado por dicho Ministerio, cuyo costo correría por cuenta del interesado y éste sería vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso. Explican que la autoridad recurrida, por resolución No. 0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, estableció el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de instalación de torres de Telecomunicaciones, por medio de la presentación de un formulario D2 y no de un D1, lo cual ²según aducen², contradice el Reglamento General de EIA y la Ley de ARESEP, ya que, de utilizarse el formulario D1 le permite a las comunidades, a través del estudio de un sociólogo de SETENA, previo al otorgamiento de la viabilidad, realizar el estudio de campo en la comunidad, y que pueda manifestar si está o no de acuerdo con el proyecto. Mencionan que por el contrario, el formulario D2 es el instrumento de evaluación de impacto ambiental más simple que utiliza SETENA y que se aplica a proyectos de bajo impacto ambiental, como pequeñas construcciones entre quinientos y mil metros cuadrados. Afirman que el formulario es un documento de dos páginas en el que el desarrollador del proyecto describe el mismo a través de preguntas que responde y documentos legales sobre la propiedad y el proyecto, y jura cumplir los alcances del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Comentan que al solicitar un formulario D2 no se realiza divulgación alguna, ni se informa a la Municipalidad sobre la ubicación de un proyecto de telefonía celular, además, el hecho que el plan de divulgación se haga después que se ha tomado la decisión sobre la viabilidad ambiental, inhibe a las comunidades de presentar observaciones u objeciones al proyecto de previo a la decisión sobre dicha viabilidad, con lo que le resta poder a los ciudadanos de intervenir en el proceso y la participación ciudadana. Alegan que SETENA no toma en cuenta el tipo de antena celular que se plantea, su altura, la potencia, ni la ubicación de la misma, sea largo o cerca de las casas de habitación, no sólo por el peligro de las emisiones, sino por la contaminación visual del paisaje, lo único que solicita es la explicación de los criterios para seleccionar el sitio. Especifican que debido a que se requiere un formulario D2 para las torres de antenas celulares, y las trata como un proyecto de bajo impacto ambiental, el trámite tiene un promedio de diez días entre la fecha de ingreso y la fecha de notificación, lo cual evidencia que la autoridad recurrida no realiza una inspección de verificación de campo para conocer de forma directa el sitio donde se desea instalar la torre, ni revisar si hay residencias u otras obras cercanas. Reprochan que el acto por medio del cual se otorga la viabilidad ambiental no es una resolución de la comisión plenaria de SETENA, sino un oficio que emite la Secretaría General por medio de un oficio RVLA-SETENA, lo cual ²en su criterio² contradice lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reiteran que la actuación de la recurrida impide que la comunidad sea informada y pueda opinar antes que se tome la decisión, lo cual estiman ilegal e inconstitucional. Acusa que por medio de las resoluciones Nos. 0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA, ambas de la Comisión Plenaria, se modificó la utilización de los formularios D1 por el D2, que se requería para los proyectos de Telecomunicaciones según el Reglamento General de Procedimientos de EIA, la Ley del Ambiente y la ARESEP, pese a que dicha comisión no tiene dentro de sus facultades modificar la ley ni los reglamentos, por lo que se arrogó atribuciones que no tiene. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se suspenda la viabilidad ambiental otorgada en el violentando el debido proceso, el derecho a la información y el derecho de participación ciudadana.

    2.- Mediante resolución de las 10:09 horas de 26 de octubre de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informe a las autoridades recurridas.

    3.- Por escrito remitido el 28 de octubre de 2010, los recurrentes realizaron manifestaciones adicionales. Indicaron que el expediente del SETENA es el No. D2-2854-2010 y la resolución que otorgó la viabilidad ambiental es la No. 075-2011-SETENA.

    4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Según sus registros, se encuentra un proyecto de telefonía celular llamado ³Proyecto de Torre CR 1052-A2, ubicada en el San José de Naranjo de Alajuela, expediente No. D2-2854-2010- SETENA, cuyo desarrollador es Compañía Las Torres DCRSA, cédula jurídica No.3-101-57399. Señala que el formulario D2 para ese proyecto fue presentado el 12 de noviembre de 2010 y mediante resolución No.

    RVLA.0075-2010-SETENA de 10 de enero de 2011 se otorgó viabilidad ambiental al proyecto consistente en la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones del sistema móvil avanzado 2G/3G que consta de una estructura auto soportada de acero de sección triangular de 45.95 metros de altura cimentada sobre placas de concreto. Según el oficio No.

    DEA-3669-2011-SETENA de 31 de octubre de 2011 del Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, el proceso para la evaluación de impacto ambiental para la instalación de torres de telefonía celular, la Comisión Plenaria incluye un análisis para la selección del sitio donde se instalará la infraestructura que incorpora el componente físico, biológico y social; además, para informar a la población de los posibles impactos, se exigió al desarrollador que implemente un plan de comunicación formal, previamente, aprobado por la SETENA. Aunado, se deben aportar una serie de estudios y documentos según las resoluciones Nos. 0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA. El proceso de evaluación ambiental seleccionado incluye los componentes esenciales que deben considerarse al implementar una torre para telefonía celular de tercera generación. La evaluación de impacto ambiental de estos proyectos no se encontraba especificada en ninguno de los decretos de la legislación ambiental vigentes, en consecuencia, no debía presentar el trámite ante la SETENA. No obstante, esa Secretaría no ha desconocido que ese tipo de proyectos sí genera un impacto ambiental que debe ser evaluado. Por esto, en el 2009, a través de la Comisión Plenaria se llenó el vacío, dictándose la resolución No. 2031-2009-SETENA y posteriormente, la resolución No. 0123-2010-SETENA. Conforme el artículo 16 de la Ley No. 7593 se desprende que para efectos de la explotación de un servicio público, se requiere la presentación de un estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Instrumentos D1). Aduce que conforme lo establecido en la Ley No. 8860, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las entidades públicas del sector de Telecomunicaciones Ley No. 8860, las telecomunicaciones no cuentan con la naturaleza de ser un servicio público, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 7593. El proyecto cuestionado cumplió lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos específicos. Señala que no es competencia de esa Secretaría Técnica, determinar la planificación territorial y el uso del suelo que se les pueda dar a los inmuebles dentro de una jurisdicción para colocar una torre de telecomunicaciones. Apunta que los resultados del plan de comunicación que se le exige presentar al Desarrollador como compromiso de la viabilidad ambiental otorgada antes de iniciar las obras, fueron presentados a la SETENA el 3 de octubre anterior. Si el desarrollador no presenta el resultado de ese plan, no puede iniciar el proyecto pues estaría incumpliendo los requisitos adquiridos. El proceso de comunicación a la comunidad se cumplió conforme la normativa vigente pues se hizo la divulgación a las comunidades sobre la instalación de la torre, en consecuencia, se confirma el derecho a la información y participación de las comunidades afectadas. El proyecto en cuestión aún no ha iniciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO. Los recurrentes cuestionan que la SETENA haya fijado, vía resolución No.0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, el procedimiento de evaluación ambiental de las torres de telecomunicaciones mediante la presentación de un Formulario D2 y no de un D1, lo que, en su criterio, contradice el Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental y también la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues estableció un instrumento técnico que incumple los requisitos que contiene un estudio de impacto ambiental. Además, estiman lesionado el principio de participación ciudadana pues el proyecto de telecomunicaciones cuestionado no se consultó de previo, por lo que solicitan que se revoque la viabilidad ambiental otorgada a través de la resolución No. 0075-2011, expediente No. D2-2854-2040-SETENA.

    II.- CASO CONCRETO. Analizados los argumentos, el amparo debe ser desestimado. Primero, en cuanto a la improcedencia del tipo de evaluación ambiental fijada por la SETENA para los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones, debe decirse que esta Sala carece de criterio técnico para definir qué tipo de evaluación ambiental debe seguirse para otorgar la viabilidad a los proyectos indicados. La determinación de ese aspecto implica una valoración técnica que resulta ajena a las competencias de este Sala. De este modo, si los recurrentes estiman que esa herramienta específica no era aplicable sino un estudio de impacto ambiental o un formulario D1, deberán plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir el criterio técnico emanado de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De otra parte, en cuanto a la participación ciudadana, este Tribunal Constitucional a partir de los Votos Nos. 5516-2011 y 8316-2011 (reiterados en los Nos. 15288 y 15289 de 2011), ha indicado que uno de los requisitos, de orden infraconstitucional, para otorgar la viabilidad ambiental a quienes desean instalar o construir torres de telefonía móvil, es la presentación de un ³plan de comunicación a las comunidades´, cuyo cumplimiento y verificación le corresponde a las autoridades administrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento del referido plan, puede revocar la viabilidad ambiental. En los votos citados este Tribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del plan de divulgación a la comunidad no es competencia de esta Sala especializada, sobre todo si se considera que los proyectos de instalación de torres de telefonía celular, según los criterios técnicos, generan impactos ambientales de baja significancia, intensidad y fácilmente mitigables. También este Tribunal Constitucional ha avalado la tesis de SETENA, en el sentido que de previo a iniciar las obras, el desarrollador es responsable de presentar a esa instancia un informe de los resultados del plan de comunicación o divulgación, órgano administrativo al que le corresponde efectuar los correctivos o tomar las medidas pertinentes. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2011016341 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX, y XXXXXX contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:24 hrs. de 24 de octubre de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Acusan la ilegalidad de la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad recurrida a través de la resolución No. 0075-2011, Telecomunicaciones, es requisito indispensable presentar ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental aprobado por dicho Ministerio, cuyo costo correría por cuenta del interesado y éste sería vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso. Explican que la autoridad recurrida, por resolución No. 0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, estableció el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de instalación de torres de Telecomunicaciones, por medio de la presentación de un formulario D2 y no de un D1, lo cual ²según aducen², contradice el Reglamento General de EIA y la Ley de ARESEP, ya que, de utilizarse el formulario D1 le permite a las comunidades, a través del estudio de un sociólogo de SETENA, previo al otorgamiento de la viabilidad, realizar el estudio de campo en la comunidad, y que pueda manifestar si está o no de acuerdo con el proyecto. Mencionan que por el contrario, el formulario D2 es el instrumento de evaluación de impacto ambiental más simple que utiliza SETENA y que se aplica a proyectos de bajo impacto ambiental, como pequeñas construcciones entre quinientos y mil metros cuadrados. Afirman que el formulario es un documento de dos páginas en el que el desarrollador del proyecto describe el mismo a través de preguntas que responde y documentos legales sobre la propiedad y el proyecto, y jura cumplir los alcances del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Comentan que al solicitar un formulario D2 no se realiza divulgación alguna, ni se informa a la Municipalidad sobre la ubicación de un proyecto de telefonía celular, además, el hecho que el plan de divulgación se haga después que se ha tomado la decisión sobre la viabilidad ambiental, inhibe a las comunidades de presentar observaciones u objeciones al proyecto de previo a la decisión sobre dicha viabilidad, con lo que le resta poder a los ciudadanos de intervenir en el proceso y la participación ciudadana. Alegan que SETENA no toma en cuenta el tipo de antena celular que se plantea, su altura, la potencia, ni la ubicación de la misma, sea largo o cerca de las casas de habitación, no sólo por el peligro de las emisiones, sino por la contaminación visual del paisaje, lo único que solicita es la explicación de los criterios para seleccionar el sitio. Especifican que debido a que se requiere un formulario D2 para las torres de antenas celulares, y las trata como un proyecto de bajo impacto ambiental, el trámite tiene un promedio de diez días entre la fecha de ingreso y la fecha de notificación, lo cual evidencia que la autoridad recurrida no realiza una inspección de verificación de campo para conocer de forma directa el sitio donde se desea instalar la torre, ni revisar si hay residencias u otras obras cercanas. Reprochan que el acto por medio del cual se otorga la viabilidad ambiental no es una resolución de la comisión plenaria de SETENA, sino un oficio que emite la Secretaría General por medio de un oficio RVLA-SETENA, lo cual ²en su criterio² contradice lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reiteran que la actuación de la recurrida impide que la comunidad sea informada y pueda opinar antes que se tome la decisión, lo cual estiman ilegal e inconstitucional. Acusa que por medio de las resoluciones Nos. 0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA, ambas de la Comisión Plenaria, se modificó la utilización de los formularios D1 por el D2, que se requería para los proyectos de Telecomunicaciones según el Reglamento General de Procedimientos de EIA, la Ley del Ambiente y la ARESEP, pese a que dicha comisión no tiene dentro de sus facultades modificar la ley ni los reglamentos, por lo que se arrogó atribuciones que no tiene. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se suspenda la viabilidad ambiental otorgada en el violentando el debido proceso, el derecho a la información y el derecho de participación ciudadana.

    2.- Mediante resolución de las 10:09 horas de 26 de octubre de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informe a las autoridades recurridas.

    3.- Por escrito remitido el 28 de octubre de 2010, los recurrentes realizaron manifestaciones adicionales. Indicaron que el expediente del SETENA es el No. D2-2854-2010 y la resolución que otorgó la viabilidad ambiental es la No. 075-2011-SETENA.

    4.- Informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Según sus registros, se encuentra un proyecto de telefonía celular llamado ³Proyecto de Torre CR 1052-A2, ubicada en el San José de Naranjo de Alajuela, expediente No. D2-2854-2010- SETENA, cuyo desarrollador es Compañía Las Torres DCRSA, cédula jurídica No.3-101-57399. Señala que el formulario D2 para ese proyecto fue presentado el 12 de noviembre de 2010 y mediante resolución No.

    RVLA.0075-2010-SETENA de 10 de enero de 2011 se otorgó viabilidad ambiental al proyecto consistente en la construcción y operación de una torre de telecomunicaciones del sistema móvil avanzado 2G/3G que consta de una estructura auto soportada de acero de sección triangular de 45.95 metros de altura cimentada sobre placas de concreto. Según el oficio No.

    DEA-3669-2011-SETENA de 31 de octubre de 2011 del Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA, el proceso para la evaluación de impacto ambiental para la instalación de torres de telefonía celular, la Comisión Plenaria incluye un análisis para la selección del sitio donde se instalará la infraestructura que incorpora el componente físico, biológico y social; además, para informar a la población de los posibles impactos, se exigió al desarrollador que implemente un plan de comunicación formal, previamente, aprobado por la SETENA. Aunado, se deben aportar una serie de estudios y documentos según las resoluciones Nos. 0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA. El proceso de evaluación ambiental seleccionado incluye los componentes esenciales que deben considerarse al implementar una torre para telefonía celular de tercera generación. La evaluación de impacto ambiental de estos proyectos no se encontraba especificada en ninguno de los decretos de la legislación ambiental vigentes, en consecuencia, no debía presentar el trámite ante la SETENA. No obstante, esa Secretaría no ha desconocido que ese tipo de proyectos sí genera un impacto ambiental que debe ser evaluado. Por esto, en el 2009, a través de la Comisión Plenaria se llenó el vacío, dictándose la resolución No. 2031-2009-SETENA y posteriormente, la resolución No. 0123-2010-SETENA. Conforme el artículo 16 de la Ley No. 7593 se desprende que para efectos de la explotación de un servicio público, se requiere la presentación de un estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Instrumentos D1). Aduce que conforme lo establecido en la Ley No. 8860, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las entidades públicas del sector de Telecomunicaciones Ley No. 8860, las telecomunicaciones no cuentan con la naturaleza de ser un servicio público, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley No. 7593. El proyecto cuestionado cumplió lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y los reglamentos específicos. Señala que no es competencia de esa Secretaría Técnica, determinar la planificación territorial y el uso del suelo que se les pueda dar a los inmuebles dentro de una jurisdicción para colocar una torre de telecomunicaciones. Apunta que los resultados del plan de comunicación que se le exige presentar al Desarrollador como compromiso de la viabilidad ambiental otorgada antes de iniciar las obras, fueron presentados a la SETENA el 3 de octubre anterior. Si el desarrollador no presenta el resultado de ese plan, no puede iniciar el proyecto pues estaría incumpliendo los requisitos adquiridos. El proceso de comunicación a la comunidad se cumplió conforme la normativa vigente pues se hizo la divulgación a las comunidades sobre la instalación de la torre, en consecuencia, se confirma el derecho a la información y participación de las comunidades afectadas. El proyecto en cuestión aún no ha iniciado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO. Los recurrentes cuestionan que la SETENA haya fijado, vía resolución No.0123-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, el procedimiento de evaluación ambiental de las torres de telecomunicaciones mediante la presentación de un Formulario D2 y no de un D1, lo que, en su criterio, contradice el Reglamento General de Evaluación de Impacto Ambiental y también la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, pues estableció un instrumento técnico que incumple los requisitos que contiene un estudio de impacto ambiental. Además, estiman lesionado el principio de participación ciudadana pues el proyecto de telecomunicaciones cuestionado no se consultó de previo, por lo que solicitan que se revoque la viabilidad ambiental otorgada a través de la resolución No. 0075-2011, expediente No. D2-2854-2040-SETENA.

    II.- CASO CONCRETO. Analizados los argumentos, el amparo debe ser desestimado. Primero, en cuanto a la improcedencia del tipo de evaluación ambiental fijada por la SETENA para los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones, debe decirse que esta Sala carece de criterio técnico para definir qué tipo de evaluación ambiental debe seguirse para otorgar la viabilidad a los proyectos indicados. La determinación de ese aspecto implica una valoración técnica que resulta ajena a las competencias de este Sala. De este modo, si los recurrentes estiman que esa herramienta específica no era aplicable sino un estudio de impacto ambiental o un formulario D1, deberán plantear la discusión en las vías de legalidad, en donde, con mayores elementos probatorios, podrá rebatir el criterio técnico emanado de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. De otra parte, en cuanto a la participación ciudadana, este Tribunal Constitucional a partir de los Votos Nos. 5516-2011 y 8316-2011 (reiterados en los Nos. 15288 y 15289 de 2011), ha indicado que uno de los requisitos, de orden infraconstitucional, para otorgar la viabilidad ambiental a quienes desean instalar o construir torres de telefonía móvil, es la presentación de un ³plan de comunicación a las comunidades´, cuyo cumplimiento y verificación le corresponde a las autoridades administrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento del referido plan, puede revocar la viabilidad ambiental. En los votos citados este Tribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del plan de divulgación a la comunidad no es competencia de esta Sala especializada, sobre todo si se considera que los proyectos de instalación de torres de telefonía celular, según los criterios técnicos, generan impactos ambientales de baja significancia, intensidad y fácilmente mitigables. También este Tribunal Constitucional ha avalado la tesis de SETENA, en el sentido que de previo a iniciar las obras, el desarrollador es responsable de presentar a esa instancia un informe de los resultados del plan de comunicación o divulgación, órgano administrativo al que le corresponde efectuar los correctivos o tomar las medidas pertinentes. En virtud de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Jose Paulino Hernández G. Roxana Salazar C.

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