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Res. 16259-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011

Res. 16259-2011 Sala ConstitucionalRes. 16259-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011016259 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por HUGO ARMANDO REYES HERRERA, cédula de identidad 0800780497, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:07 horas del 17 de noviembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta lo siguiente: que es vecino del Barrio Ciudadela Blanco, San Isidro de Pérez Zeledón, contiguo al gimnasio de la Asociación de Desarrollo Ciudadela Blanco. Indica que existe un denominado "Proyecto Torres Telecomunicaciones Sitio Rural 701 Estadio San Isidro, Pérez Zeledón, San José", y existe el expediente administrativo No.02-1828-2010, SETENA resolución ambiental número 1862-2010 del 27 de julio de 2010, Pérez Zeledón. Manifiesta que el proyecto construye una torre de telefonía celular. Agrega, que al referido proyecto se le dio el permiso de ejecución, de impacto ambiental, el permiso municipal y el permiso de construcción del Ministerio de Salud. No obstante, alega que la mayor preocupación de los vecinos, es la afectación a la salud y al ambiente. Expresa que dicha la construcción se realiza cercano a una zona residencial y contiguo a un riachuelo. Aduce que además, la indicada edificación se da en un área de montaña protegida, lo que afecta el medio ambiente. Estima que tenía que realizarse un estudio ambiental y en su lugar se lleno un formulario D1, cuando debió ser un formulario D2. En virtud de ello, se realizó un estudio sociológico que no fue sometido a consulta popular, ni considera que cumpla los requisitos indispensables. Por lo anterior considera lesionados sus derechos constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que las autoridades recurridas permiten la construcción de una torre para telefonía móvil, en la comunidad de Barrio Ciudadela Blanco, San Isidro de Pérez Zeledón. No obstante, no se realizó el adecuado estudio de impacto ambiental y que el estudio sociológico que se realizó no cumple los requisitos y tampoco se dio una adecuada participación a los vecinos de la comunidad por los posibles efectos a la salud y ambientales, por lo que considera que existe lesión sus derechos constitucionales. Aduce que la torre se construye en un área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo, lo que afecta el medio ambiente.

    II.- Sobre el fondo: En relación con el impacto que puede tener una torre de telecomunicaciones celular sobre la salud y la participación ciudadana, esta Sala en resoluciones número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011, dispuso lo siguiente:

    ³Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial´. («)La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:

    ³ (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419) (...) De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en las sentencias parcialmente transcritas, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, así si el recurrente considera que existe incumplimiento de requisitos en la comunicación a la comunidad debe alegarlo ante las instancias de legalidad correspondientes. De manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud y la participación ciudadana, como en efecto se dispone.

    III.- De la misma manera, si el recurrente estima que en el caso existen vicios en el procedimiento o en los formularios utilizados para el otorgamiento de los permisos correspondientes, de conformidad con la normativa vigente debe realizar la protesta correspondiente ante el órgano competente, en el tanto no le corresponde a la Sala fiscalizar el cumplimiento de dichos requisitos. En consecuencia, el recurso es inadmisible, como en efecto se declara.

    IV.- No obstante lo manifestado en los considerando s anteriores, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho al ambiente, en virtud de lo señalado por el recurrente en el sentido de que la torre de telefonía celular se construye en un área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo, lo que afecta el medio ambiente.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud, la participación ciudadana y sobre la disconformidad con los formularios utilizados para el otorgamiento de permisos. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011016259 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por HUGO ARMANDO REYES HERRERA, cédula de identidad 0800780497, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:07 horas del 17 de noviembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN Y LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y manifiesta lo siguiente: que es vecino del Barrio Ciudadela Blanco, San Isidro de Pérez Zeledón, contiguo al gimnasio de la Asociación de Desarrollo Ciudadela Blanco. Indica que existe un denominado "Proyecto Torres Telecomunicaciones Sitio Rural 701 Estadio San Isidro, Pérez Zeledón, San José", y existe el expediente administrativo No.02-1828-2010, SETENA resolución ambiental número 1862-2010 del 27 de julio de 2010, Pérez Zeledón. Manifiesta que el proyecto construye una torre de telefonía celular. Agrega, que al referido proyecto se le dio el permiso de ejecución, de impacto ambiental, el permiso municipal y el permiso de construcción del Ministerio de Salud. No obstante, alega que la mayor preocupación de los vecinos, es la afectación a la salud y al ambiente. Expresa que dicha la construcción se realiza cercano a una zona residencial y contiguo a un riachuelo. Aduce que además, la indicada edificación se da en un área de montaña protegida, lo que afecta el medio ambiente. Estima que tenía que realizarse un estudio ambiental y en su lugar se lleno un formulario D1, cuando debió ser un formulario D2. En virtud de ello, se realizó un estudio sociológico que no fue sometido a consulta popular, ni considera que cumpla los requisitos indispensables. Por lo anterior considera lesionados sus derechos constitucionales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que las autoridades recurridas permiten la construcción de una torre para telefonía móvil, en la comunidad de Barrio Ciudadela Blanco, San Isidro de Pérez Zeledón. No obstante, no se realizó el adecuado estudio de impacto ambiental y que el estudio sociológico que se realizó no cumple los requisitos y tampoco se dio una adecuada participación a los vecinos de la comunidad por los posibles efectos a la salud y ambientales, por lo que considera que existe lesión sus derechos constitucionales. Aduce que la torre se construye en un área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo, lo que afecta el medio ambiente.

    II.- Sobre el fondo: En relación con el impacto que puede tener una torre de telecomunicaciones celular sobre la salud y la participación ciudadana, esta Sala en resoluciones número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011, dispuso lo siguiente:

    ³Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial´. («)La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal:

    ³ (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No. 2003-3419) (...) De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en las sentencias parcialmente transcritas, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, así si el recurrente considera que existe incumplimiento de requisitos en la comunicación a la comunidad debe alegarlo ante las instancias de legalidad correspondientes. De manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la alegada violación al derecho a la salud y la participación ciudadana, como en efecto se dispone.

    III.- De la misma manera, si el recurrente estima que en el caso existen vicios en el procedimiento o en los formularios utilizados para el otorgamiento de los permisos correspondientes, de conformidad con la normativa vigente debe realizar la protesta correspondiente ante el órgano competente, en el tanto no le corresponde a la Sala fiscalizar el cumplimiento de dichos requisitos. En consecuencia, el recurso es inadmisible, como en efecto se declara.

    IV.- No obstante lo manifestado en los considerando s anteriores, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse en cuanto a la alegada violación al derecho al ambiente, en virtud de lo señalado por el recurrente en el sentido de que la torre de telefonía celular se construye en un área de montaña protegida y contiguo a un riachuelo, lo que afecta el medio ambiente.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud, la participación ciudadana y sobre la disconformidad con los formularios utilizados para el otorgamiento de permisos. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

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