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Res. 16115-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-013930-0007-CO, interpuesto por ILEANA CARRANZA CORELLA, cédula de identidad 0105520013 , mayor, vecina de Coronado, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las , la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Vázquez de Coronado y manifiesta, que vive en San Isidro de Coronado, específicamente, 400 metros al Norte del cruce de Ipís y que contiguo a su casa de habitación funciona el Bar El Poró, en el que se realizan actividades musicales y karaoke, que -según indica- producen contaminación sónica y ambiental. Refiere que en el 2003 presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, momento para el cual se actúo como corresponde. No obstante, en diciembre del 2010, dicha entidad le otorgó el permiso de funcionamiento al bar mencionado, incluyendo actividades de espectáculos públicos, lo anterior, pese a la existencia de las disposiciones contenidas en la Orden Sanitaria N° 015-UPAM-A8C del 28 de febrero del 2003, en la que se indicó que el lugar debe de cumplir con un plan de confinamiento de ruido, el cual no se cumplió y provocó nuevamente el problema que ya estaba solucionado. En virtud de lo expuesto, en el mes de mayo del 2011, presentó una nueva denuncia respecto a los mismos hechos; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta. Subraya que la situación es desgastante, toda vez que, su familia no tiene calidad de vida debido a la contaminación sónica que emana del lugar. Refiere que tras 12 horas de trabajo, tanto ella como su familia necesitan descansar; sin embargo, el bar en mención concluye sus actividades musicales entre 2 y 3 de la mañana. Considera que con la situación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:44 horas del 11 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Leonardo Herrera Sánchez, en calidad de Alcalde Municipal del Cantón de Vázquez de Coronado , que los hechos denunciados fueron presentados ante el Ministerio de Salud y no en la Municipalidad. En lo que respecta a la Municipalidad, se ha seguido con el procedimiento respectivo para el otorgamiento de la patente municipal al negocio denominado Restaurante El Poró, el cual cuenta con licencia de funcionamiento de restaurante, con venta de licor como actividad secundaria, con el horario de 10 a.m a 2:30 am. Los permisos de karoke y los problemas de contaminación sónica, le corresponde otorgarlos al Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 10 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Carlos Rodríguez Murillo, en calidad de Presidente del Concejo de Vázquez de Coronado, que fue electo a partir del 1 de mayo de 2011 y no tiene conocimiento de los hechos aquí denunciados. De conformidad a la Ley General de Salud, lo alegado por la recurrente es competencia del Ministerio de Salud.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:38 horas del 11 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que el 1 de noviembre de 2010, se recibió la denuncia de la recurrente, debido a un problema de contaminación sónica aparentemente generado por el establecimiento "Bar y Restaurante Poró", ubicado en San Isidro de Coronado. El 26 de noviembre de 2010, se gestionó apoyo regional para realizar la medición sónica y ese día se informó a la recurrente el trámite realizado, en atención de la queja. Ese mismo día, también se recibió la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento del Restaurante El Poró, por lo que el 7 de diciembre del 2010 se le otorgó al interesado. El 26 de abril de 2011, se recibió el oficio No. URS-RCS 354-2011, en relación a la medición sónica solicitada y la Dirección Regional sugirió cerrar el caso, debido a que no se logró comprobar los hechos denunciados. El 4 de mayo de 2011, la recurrente fue informada de lo anterior y se le indicó que se iba a realizar una inspección de las condiciones físico sanitaria del establecimiento. El 16 de mayo de 2011, la recurrente se presenta en la oficinas y solicitó volver a realizar la medición sónica por personal distinto a la primera, lo cual fue reiterado en forma escrita al día siguiente. El 24 de mayo de 2011 se efectuaron las gestiones para que la medición sónica fuera efectuada por otra Área de Salud, lo que fue autorizado el 3 de junio de 2011. Por oficio CS-DARSC-201-2011 del 23 de junio de 2011 dirigido al Área Rectora de Salud Sueste Metropolitana, se gestionó el préstamo del sonómetro. El 13 de julio de 2011, se realizó visita de valoración inspección físico sanitaria al negocio denunciado y se verificó una serie de deficiencias físico sanitarias. El 26 de agosto de 2011, se notificó la orden sanitaria No. ARSC-URS-MTA-027-2011A y ARSC-URS-MTA-027-2011B al propietario del local, el seguimiento de dicha orden se tiene programado para el 14 de noviembre. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que en el mes de mayo del 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud de Coronado una denuncia respecto a la contaminación sónica que provoca el establecimiento comercial denominado "Restaurante El Poró"; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ARSC-URS-MTA-027-2011A y ARSC-URS-MTA-027-2011B al propietario del local, y se le otorgó un plazo de 30 días hábiles para realizar las mejoras, en caso de incumplimiento se procedería con la clausura del local. (Ver folios 142 a 146 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio recurrido) q) El seguimiento de dicha orden se tiene programado para el 14 de noviembre de 2011. (Ver informe de la Directora del Área recurrida) r) A la fecha no consta que la autoridad sanitaria recurrida haya realizado la medición sónica del local comercial denunciado.
III.- Sobre el fondo. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
IV.- En el caso bajo análisis, la Sala verifica que el 4 de mayo de 2011, la Directora del Área recurrida informó a la recurrente que, debido a que no se había logrado comprobar la denuncia por supuesta contaminación sónica proveniente del local comercial denominado Restaurante El Poró, se archivada el caso; sin embargo, se le indicó que se realizaría una inspección de las condiciones físico sanitarias del establecimiento. En virtud de lo anterior, el 17 de mayo de 2011, la recurrente volvió a solicitar a la autoridad recurrida una medición sónica en el local de marras, por lo que la accionada gestionó el préstamo de un sonómetro ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Pese a que han transcurrido 6 meses desde que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado ejecutaron dicha diligencia, la Sala verifica que aún se encuentra pendiente la medición sónica en el Restaurante El Poró, por lo que no se ha podido constatar si efectivamente, el ruido que produce dicho negocio comercial ocasiona contaminación sónica y viola el derecho de salud de la recurrente y la comunidad. La Sala considera que el tiempo ya transcurrido resulta excesivo, por lo que la accionada debe realizar lo más pronto posible dicha evaluación, para comprobar si realmente existe un ruido más allá de lo permitido y tolerable para la colectividad. De modo que la autoridad recurrida debe cumplir con sus responsabilidades constitucionales en materia de salud y protección al ambiente, y se encuentra obligada a atender las denuncias que los vecinos de una comunidad realicen por contaminación sónica, sin que sea de recibo el alegato de la falta de recursos económicos, o que el equipo de medición sónica se encuentra deteriorado o de otra índole, para autorizar el quebranto, en este caso particular, de los derecho a un ambiente sano y a la salud de los ciudadanos. Por otra parte, más allá de las inspecciones realizadas para verificar las condiciones de las instalaciones del restaurante, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema acusado por la amparada, y por ende, tal omisión implica la estimación del recurso. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso:
³ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala ´.
Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio V.- Finalmente, en el ámbito de competencia de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, este recurso debe ser declarado sin lugar, puesto que, primero, el negocio denunciado tiene las patentes de funcionamiento y licores al día, y no consta que la recurrente haya interpuesto ante dicha corporación una queja con respecto al problema aquí denunciado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente en relación con el Ministerio de Salud. Se ordena a Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que en el plazo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar la medición sónica y las diligencias necesarias para resolver el problema que aquí se discute. Se le advierte a Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que de no acatar las ordenes dichas, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, en forma personal. Notifíquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-013930-0007-CO, interpuesto por ILEANA CARRANZA CORELLA, cédula de identidad 0105520013 , mayor, vecina de Coronado, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUEZ DE CORONADO.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las , la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Vázquez de Coronado y manifiesta, que vive en San Isidro de Coronado, específicamente, 400 metros al Norte del cruce de Ipís y que contiguo a su casa de habitación funciona el Bar El Poró, en el que se realizan actividades musicales y karaoke, que -según indica- producen contaminación sónica y ambiental. Refiere que en el 2003 presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud, momento para el cual se actúo como corresponde. No obstante, en diciembre del 2010, dicha entidad le otorgó el permiso de funcionamiento al bar mencionado, incluyendo actividades de espectáculos públicos, lo anterior, pese a la existencia de las disposiciones contenidas en la Orden Sanitaria N° 015-UPAM-A8C del 28 de febrero del 2003, en la que se indicó que el lugar debe de cumplir con un plan de confinamiento de ruido, el cual no se cumplió y provocó nuevamente el problema que ya estaba solucionado. En virtud de lo expuesto, en el mes de mayo del 2011, presentó una nueva denuncia respecto a los mismos hechos; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta. Subraya que la situación es desgastante, toda vez que, su familia no tiene calidad de vida debido a la contaminación sónica que emana del lugar. Refiere que tras 12 horas de trabajo, tanto ella como su familia necesitan descansar; sin embargo, el bar en mención concluye sus actividades musicales entre 2 y 3 de la mañana. Considera que con la situación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:44 horas del 11 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Leonardo Herrera Sánchez, en calidad de Alcalde Municipal del Cantón de Vázquez de Coronado , que los hechos denunciados fueron presentados ante el Ministerio de Salud y no en la Municipalidad. En lo que respecta a la Municipalidad, se ha seguido con el procedimiento respectivo para el otorgamiento de la patente municipal al negocio denominado Restaurante El Poró, el cual cuenta con licencia de funcionamiento de restaurante, con venta de licor como actividad secundaria, con el horario de 10 a.m a 2:30 am. Los permisos de karoke y los problemas de contaminación sónica, le corresponde otorgarlos al Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:48 horas del 10 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Carlos Rodríguez Murillo, en calidad de Presidente del Concejo de Vázquez de Coronado, que fue electo a partir del 1 de mayo de 2011 y no tiene conocimiento de los hechos aquí denunciados. De conformidad a la Ley General de Salud, lo alegado por la recurrente es competencia del Ministerio de Salud.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:38 horas del 11 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que el 1 de noviembre de 2010, se recibió la denuncia de la recurrente, debido a un problema de contaminación sónica aparentemente generado por el establecimiento "Bar y Restaurante Poró", ubicado en San Isidro de Coronado. El 26 de noviembre de 2010, se gestionó apoyo regional para realizar la medición sónica y ese día se informó a la recurrente el trámite realizado, en atención de la queja. Ese mismo día, también se recibió la solicitud de renovación de permiso sanitario de funcionamiento del Restaurante El Poró, por lo que el 7 de diciembre del 2010 se le otorgó al interesado. El 26 de abril de 2011, se recibió el oficio No. URS-RCS 354-2011, en relación a la medición sónica solicitada y la Dirección Regional sugirió cerrar el caso, debido a que no se logró comprobar los hechos denunciados. El 4 de mayo de 2011, la recurrente fue informada de lo anterior y se le indicó que se iba a realizar una inspección de las condiciones físico sanitaria del establecimiento. El 16 de mayo de 2011, la recurrente se presenta en la oficinas y solicitó volver a realizar la medición sónica por personal distinto a la primera, lo cual fue reiterado en forma escrita al día siguiente. El 24 de mayo de 2011 se efectuaron las gestiones para que la medición sónica fuera efectuada por otra Área de Salud, lo que fue autorizado el 3 de junio de 2011. Por oficio CS-DARSC-201-2011 del 23 de junio de 2011 dirigido al Área Rectora de Salud Sueste Metropolitana, se gestionó el préstamo del sonómetro. El 13 de julio de 2011, se realizó visita de valoración inspección físico sanitaria al negocio denunciado y se verificó una serie de deficiencias físico sanitarias. El 26 de agosto de 2011, se notificó la orden sanitaria No. ARSC-URS-MTA-027-2011A y ARSC-URS-MTA-027-2011B al propietario del local, el seguimiento de dicha orden se tiene programado para el 14 de noviembre. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que en el mes de mayo del 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud de Coronado una denuncia respecto a la contaminación sónica que provoca el establecimiento comercial denominado "Restaurante El Poró"; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
ARSC-URS-MTA-027-2011A y ARSC-URS-MTA-027-2011B al propietario del local, y se le otorgó un plazo de 30 días hábiles para realizar las mejoras, en caso de incumplimiento se procedería con la clausura del local. (Ver folios 142 a 146 de la copia del expediente administrativo aportado por el Ministerio recurrido) q) El seguimiento de dicha orden se tiene programado para el 14 de noviembre de 2011. (Ver informe de la Directora del Área recurrida) r) A la fecha no consta que la autoridad sanitaria recurrida haya realizado la medición sónica del local comercial denunciado.
III.- Sobre el fondo. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir.
IV.- En el caso bajo análisis, la Sala verifica que el 4 de mayo de 2011, la Directora del Área recurrida informó a la recurrente que, debido a que no se había logrado comprobar la denuncia por supuesta contaminación sónica proveniente del local comercial denominado Restaurante El Poró, se archivada el caso; sin embargo, se le indicó que se realizaría una inspección de las condiciones físico sanitarias del establecimiento. En virtud de lo anterior, el 17 de mayo de 2011, la recurrente volvió a solicitar a la autoridad recurrida una medición sónica en el local de marras, por lo que la accionada gestionó el préstamo de un sonómetro ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana. Pese a que han transcurrido 6 meses desde que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Coronado ejecutaron dicha diligencia, la Sala verifica que aún se encuentra pendiente la medición sónica en el Restaurante El Poró, por lo que no se ha podido constatar si efectivamente, el ruido que produce dicho negocio comercial ocasiona contaminación sónica y viola el derecho de salud de la recurrente y la comunidad. La Sala considera que el tiempo ya transcurrido resulta excesivo, por lo que la accionada debe realizar lo más pronto posible dicha evaluación, para comprobar si realmente existe un ruido más allá de lo permitido y tolerable para la colectividad. De modo que la autoridad recurrida debe cumplir con sus responsabilidades constitucionales en materia de salud y protección al ambiente, y se encuentra obligada a atender las denuncias que los vecinos de una comunidad realicen por contaminación sónica, sin que sea de recibo el alegato de la falta de recursos económicos, o que el equipo de medición sónica se encuentra deteriorado o de otra índole, para autorizar el quebranto, en este caso particular, de los derecho a un ambiente sano y a la salud de los ciudadanos. Por otra parte, más allá de las inspecciones realizadas para verificar las condiciones de las instalaciones del restaurante, no se desprende del expediente ninguna otra actuación de parte de esta autoridad para dar solución integral al problema acusado por la amparada, y por ende, tal omisión implica la estimación del recurso. En un caso similar, la Sala en sentencia No. 20006-08983 de las once horas dieciséis minutos del veintitrés de junio de 2006 dispuso:
³ Estima este Tribunal Constitucional que el Ministerio de Salud ha sido omiso en el cumplimiento de sus obligaciones en tutela del derecho a la salud del amparado y demás vecinos de la urbanización de marras, al no hacer uso de sus potestades legales con el fin de solucionar, definitivamente, el problema sanitario que les afecta y que han denunciado formalmente, pues ha realizado una actividad insuficiente, inoportuna e ineficaz que se comprueba con el hecho de que el problema subsiste, al no haber concretado ninguna acción en ejercicio del poder de policía que le asiste por ley para hacer cumplir sus órdenes. Queda así en los miembros de este Tribunal Constitucional la percepción de que ha sido la actuación de una ³Administración de papel´, que agota su actividad en meros trámites burocráticos, simplemente limitándose a realizar inspecciones y girar recomendaciones u órdenes sanitarias, sin que se tome medida alguna para corroborar que se hayan cumplido y, lo que es peor, sin que se evidencien de su parte acciones eficaces, verdaderamente encaminadas a resolver en definitiva la problemática sanitaria expuesta, como corresponde para cumplir el fin público que se le ha encomendado, lo que redunda en detrimento de la salud y el medio ambiente y, por consiguiente, en violación del artículo 50 constitucional, situación que resulta intolerable para esta Sala ´.
Partiendo de lo anterior y no existiendo ningún motivo para variar el criterio V.- Finalmente, en el ámbito de competencia de la Municipalidad de Vázquez de Coronado, este recurso debe ser declarado sin lugar, puesto que, primero, el negocio denunciado tiene las patentes de funcionamiento y licores al día, y no consta que la recurrente haya interpuesto ante dicha corporación una queja con respecto al problema aquí denunciado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso únicamente en relación con el Ministerio de Salud. Se ordena a Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que en el plazo de UN MES a partir de la notificación de esta sentencia, deberá efectuar la medición sónica y las diligencias necesarias para resolver el problema que aquí se discute. Se le advierte a Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, que de no acatar las ordenes dichas, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se les impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Sandra Paniagua Paniagua, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, en forma personal. Notifíquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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