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Res. 16053-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-013177-0007-CO, interpuesto por GERARDO BARBOZA JIMÉNEZ, cédula de identidad 5-168-280, contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE NICOYA, LA DIRECCIÓN REGIONAL CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y LA OFICINA SUBREGIONAL DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
que vigilara, mantuviera y asegurara la distribución a las veintisiete casas del centro del pueblo. Sin embargo, aun con las dos fuentes suplidoras, el agua ha escaseado durante varios años en dicha comunidad. Indica que en el 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estableció un nuevo acueducto con un pozo en Belén, un tanque de almacenamiento en el cerro del cementerio, una red de distribución entre Terciopelo, Maquenco y Cuesta Grande, y una Asada. Especifica que en el caso del centro de Cuesta Grande, se conectó el servicio solo en cinco casas, pero veintidós no han sido conectadas aún, y el nuevo acueducto no ha funcionado bien, por la supuesta escasez de agua y fallas técnicas, por lo que la mayoría de las casas (incluyendo escuela, ermita y salón comunal), solo están conectadas al acueducto original (viejo), y dependen del mismo para abastecerse de agua potable, porque además existe interés en los pobladores de mantener el acueducto original y buscar otros manantiales para reforzarlo con el fin de evitar la escasez de agua.
Afirma que la demanda de agua potable para usos domésticos siempre aumenta, al igual que la falta de la misma, por lo que las nacientes representan un recurso extraordinario que se debe cuidar, como deber ciudadano y social. Acusa que Milena Villalobos Jiménez y Maritza Jiménez Moya obtuvieron un permiso municipal para construir a unos quince metros de la naciente, incluyendo el drenaje para aguas residuales (negras) de ambas casas, situación que afecta e invade la zona de protección del manantial que abastece de agua al pueblo, con lo cual pone en riesgo de contaminación al manantial que es la fuente principal de agua de la comunidad durante cada época seca, y a la vez la salud de los habitantes. Aduce que recientemente desconectaron los cables eléctricos que suministran energía a la bomba eléctrica de abastecimiento, que está en la captación de la naciente, que forma parte de la infraestructura, y que bombea el agua para ser elevada al tanque de almacenamiento y su posterior distribución, actos -que en su criterio-, limitan el derecho fundamental de más de veinte familias del acceso al agua, y ponen en riesgo la salud de sus habitantes.
Manifiesta que el Ingeniero Municipal de Nicoya, Gustavo Orozco Sanchún, otorgó un permiso de construcción con el que se afecta e invade el área de protección del manantial, con infracción a lo preceptuado en los artículos 33 y 58 a) de la Ley Forestal, y se desconoce bajo qué carta de disponibilidad de agua se sustentó el permiso, lo cual es requisito indispensable para ser otorgado por el ente operador sea la Asada o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Comenta que el 30 de septiembre de 2011 presentó la denuncia sobre el inminente riesgo de contaminación del manantial y acueducto del pueblo con las posibles consecuencias a la salud pública, y el 14 de octubre siguiente, se brindó una ligera y escueta respuesta sin atender el fondo de lo planteado en la denuncia. Establece que el 18 de octubre de dos mil once, se solicitó por escrito una copia del expediente completo de Milena Villalobos Jiménez, el cual no se facilitó, bajo el argumento de que se contaba con quince días para atender el asunto.
Agrega que el 30 de septiembre de 2011 presentó ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, la denuncia sobre el inminente riesgo de contaminación del manantial y acueducto del pueblo, con las posibles consecuencias a la salud pública, no obstante a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta, ni resultados respecto de la problemática en mención. Considera violentados sus derechos y los de los vecinos de la comunidad de Cuesta Grande de Nicoya. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la autoridades recurridas atender la problemática denunciada.
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el otorgamiento de los permisos municipales como la vialidad ambiental de SETENA, su representada no tiene competencia, ni se le toma en cuenta para su otorgamiento. Sin embargo, ante los hechos denunciados se abrió un expediente, número TE-02-Denuncia-015-2011 (Pozo Cuesta Grande), se hizo una visita y se emitió un informe mediante el oficio N° ACT-OSRN-318 de 12 de octubre de 2011 y se solicitó el criterio técnico a la Unidad Técnica de la Dirección de Aguas del MINAET. También se dirigió un informe a la Fiscalía de los Tribunales de Justicia de Nicoya, para lo que corresponda. En el mencionado informe se menciona que en visita de inspección realizada al lugar se verificó que existe un permiso de construcción emitido en forma oficial por la Municipalidad de Nicoya, número 313-2011, a nombre de Milena Villalobos Jiménez, por lo que se está construyendo una casa de habitación.
Se indica que se observó un tanque de servicio sanitario de donde se inicia una zanja que atraviesa la propiedad hacia el inmueble colindante, buscando que el drenaje no pueda contaminar el área de protección de posible ojo de agua. Se afirma que se pudo observar que la mencionada construcción se encuentra ubicada fuera de la zona de protección, en la que se encuentra la Quebrada Chancha. No se pudo observar que exista en el lugar un pozo ni contaminación por desechos sólidos. Solicita que en cuanto a su representada, se declare sin lugar el recurso.
826590010519, el servicio en el sistema está activo y se encuentra al día con los pagos. La solicitud original del cliente indica que requiere el servicio eléctrico para alimentar una bomba de agua. Agrega que de conformidad con la visita que realizaron funcionarios técnicos institucionales el pasado 1° de noviembre, se logró comprobar que físicamente el servicio hasta el punto de entrega por parte del I.C.E., está debidamente instalado, pero el cable entre el punto de entrega y el equipo de bombeo (acometida del cliente), al parecer fueron retirados por razones que desconocen, como tampoco se conoce la persona física o jurídica que lo hizo, por cuanto el I.C.E. no tiene acceso al inmueble donde se ubica dicho equipo, por ubicarse el mismo en propiedad privada. Indica que desde el punto de vista técnico y operativo del servicio eléctrico que brinda el I.C.E. en esa localización, se encuentra completo y en óptimas condiciones de operación, el mismo no registra consumo desde agosto de 2011 y el cliente ha estado cancelando únicamente la tarifa básica.
es abastecida por el Acueducto de Belén ±Maquenco. Por lo anterior se concluye, que considerando que la cuestionada fuente ha sido deshabilitada y que la zona cuenta con abastecimiento de agua de consumo humano, no corresponde realizar vigilancia de una fuente inexistente e inoperante, razón por la que se resolvió dar por cerrado el caso por razones de oportunidad, discrecionalidad y razonabilidad, pues no se verificó con los medios a disposición la veracidad de lo denunciado por el quejoso. Solicita que en lo que respecta al Ministerio de Salud, se declare sin lugar el recurso.
una invasión del Área de Protección del Manantial, aparte de que ese tanque séptico, compartido por ambas viviendas, opera desde hace mucho tiempo y cualquier riesgo de contaminación quedó eliminado al suprimirse el pozo artesanal y contar la comunidad con un moderno acueducto. Sobre la denegatoria del acceso al expediente administrativo que alega el recurrente, la jurisprudencia y la misma Ley General de la Administración Pública establecen que el acceso a los departamentos debe, entre otras cosas, responder a un interés legítimo, el cual debe demostrarse por parte del solicitante a la Administración, además de que ésta, por mandato legal, debe regular y tutelar la información personal que concierna al administrado y que conste en ese expediente. Aunado a ello sostiene que el plazo para contestar ese tipo de gestiones es de 2 meses conforme el Artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública y la gestión se presentó el 18 de octubre pasado. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que en el 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados implementó un nuevo acueducto, un tanque de almacenamiento y una red de distribución, pero en el caso de la comunidad de Cuesta Grande, se conectó el servicio solo en cinco casas, y veintidós de ellas no han sido conectadas aun. Agrega que en todo caso existe interés en los pobladores de mantener el acueducto original y buscar otros manantiales para reforzarlo con el fin de evitar la escasez de agua, sin embargo, recientemente desconectaron los cables eléctricos que suministran energía a la bomba eléctrica de abastecimiento que está en la captación de la naciente, actos
-que en su criterio-, limitan el derecho fundamental de más de veinte familias del acceso al agua, y ponen en riesgo la salud de sus habitantes. Acusa que Milena Villalobos Jiménez y Maritza Jiménez Moya obtuvieron un permiso municipal para construir a unos quince metros de la naciente, incluyendo el drenaje para aguas residuales (negras) de ambas casas, situación que afecta e invade la zona de protección del manantial que abastece de agua al pueblo, con lo cual pone en riesgo de contaminación al manantial. Denuncia también que el 18 de octubre de 2011 solicitó por escrito a las autoridades municipales recurridas, una copia del expediente completo de Milena Villalobos Jiménez, pero no se le facilitó, con el argumento de que se contaba con quince días para atender el asunto. Asimismo manifiesta que el 30 de septiembre de 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, la denuncia sobre el inminente riesgo de contaminación del manantial y acueducto del pueblo, con las posibles consecuencias a la salud pública, no obstante a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta, ni resultados respecto de la problemática en mención.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.De previo. Sumariedad del recurso de amparo. Para la correcta resolución del amparo sometido al análisis de este contralor constitucional, dadas las particularidades de amplitud de hechos alegados y autoridades recurridas involucradas, resulta conveniente reiterar que el recurso de amparo como mecanismo de tutela de la justicia constitucional es un proceso sumario que pretende, una vez comprobada la grosera trasgresión al derecho de la constitución, restituir al afectado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En este sentido debe destacarse que la sumariedad como una característica intrínseca de este mecanismo de tutela procesal constitucional, se convierte en un referente de previa apreciación en la controversia planteada, para descartar su análisis si lo que se pretende es abrir el proceso a un complicado análisis de prueba, en el que se pretenda para la satisfacción procesal de la parte demandante, que este Tribunal entre a un amplio análisis técnico-jurídico probatorio de la fundamentación de las actuaciones administrativas cuestionadas, lo cual constituye la típica actividad de la justicia común (administrativa o jurisdiccional).
En otras palabras, la demanda de amparo deja de ser pertinente ante la jurisdicción constitucional, cuando se excede -porque así se pretende o porque el caso lo requiere- el trámite ágil y sencillo que exige la sumariedad en este tipo de asuntos.
V.Respecto a las denuncias por posible contaminación ambiental y obstaculización de acceso al agua. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues una a una las diferentes autoridades
recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos probados que arriba se mencionan, la Sala tiene por acreditado que no solamente el permiso de construcción cuestionado se otorgó porque la Asociación hizo constar la disponibilidad hídrica, sino además, porque la edificación está fuera de la zona de protección y además, porque se han tomado medidas tendentes a evitar una eventual contaminación del manantial cercano al lugar, todo ello según lo verificado en el lugar señalado por las autoridades de la Oficina Subregional del Área de Conservación Tempisque del Ministerio del Ambiente y Energía, y del Área Rectora de Salud. Asimismo se ha acreditado por las autoridades municipales recurridas, que si bien es cierto el acueducto original que proveía agua de un pozo, para el que se utilizaba una bomba eléctrica, se deshabilitó, también lo es que ello obedece a que actualmente el servicio de agua potable se brinda a esas comunidades a través de la ASADA de Cuesta Grande, Maquenco y Terciopelo, servicio que responde a todos los parámetros que en materia de salubridad establece el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
De hecho las autoridades sanitarias han informado a la Sala que la denuncia interpuesta se archivó por considerarse como caso cerrado, toda vez que verificaron en la visita de inspección que realizaron a algunas casas habitadas, que éstas poseen suministro de agua para consumo humano, en tanto los vecinos indicaron que actualmente la zona es abastecida por el Acueducto de Belén ±Maquenco. De manera que la mera inconformidad del quejoso con el servicio que se brinda o su interés o de algunos otros vecinos, para que se mantenga en operación el anterior acueducto, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante las autoridades competentes para tramitar ese tipo de gestiones y responsables de regular la actividad cuestionada.
VI.Respecto a la omisión de respuesta y obstaculización de acceder al expediente administrativo. La representación del Área Rectora de Salud de Nicoya, también informó bajo la fe de juramento, que a partir del 18 de octubre de 2011 se procedió a atender la denuncia planteada por el recurrente desde el 30 de setiembre, realizando una visita de campo que concluyó en la elaboración del
informe arriba citado. De manera que atendiendo el rango de esas fechas se descarta la alegada omisión de respuesta, sobre todo porque el inicio de la atención al caso por parte de las autoridades sanitarias en la atención de la denuncia interpuesta, lo es con anterioridad a la interposición de este amparo. Sin embargo, respecto a la alegada obstaculización al recurrente para tener acceso al expediente administrativo que solicitó a las autoridades municipales recurridas, estima este Tribunal Constitucional que lleva razón el quejoso, pues nótese, que de los informes rendidos bajo juramento por esas mismas autoridades, se tiene por demostrado que sin justificación razonable alguna, no le permitieron el expediente administrativo del permiso de construcción que solicitaba con el fin de obtener una copia del mismo y así verificar si éste se otorgó de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Esto, pese a que los datos requeridos por el recurrente, en criterio de esta jurisdicción, revisten un claro e inequívoco interés público, por cuanto, están relacionados, íntimamente, con la actividad de control y fiscalización que debe llevar a cabo la corporación municipal recurrida. Ya esta Sala ha declarado que en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público ±entes públicos-están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Por ello, en el caso de interés para el recurrente, se trata de documentación pública que resguarda la Municipalidad de Nicoya a través de la cual consta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el correcto proceder en el permiso de construcción otorgado y que, por ende, debió haber sido entregada al interesado una vez que la solicitó.
Aunado a lo anterior, tampoco, existe evidencia que lo pedido contenga datos que puedan considerarse como ³sensibles´o confidenciales, lo que en todo caso, si así constara, es la propia administración la que debe discriminar, lo que su acceso no se encuentra restringido, únicamente, a las partes interesadas. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho fundamental del tutelado consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Marco Antonio Jiménez Muñoz y Gustavo Orozco Sanchún, en su condición, respectivamente, de Alcalde y Coordinador del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Nicoya, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de manera INMEDIATA faciliten el acceso al expediente de interés para el recurrente y así pueda fotocopiarlo, siempre y cuando se encuentre archivado y no se le faciliten los planos de la respectiva vivienda. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sustentan la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, a Marco Antonio Jiménez Muñoz y Gustavo Orozco Sanchún, en su condición, respectivamente, de Alcalde y Coordinador del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Nicoya, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, de forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-013177-0007-CO, interpuesto por GERARDO BARBOZA JIMÉNEZ, cédula de identidad 5-168-280, contra la MUNICIPALIDAD DE NICOYA, EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE NICOYA, LA DIRECCIÓN REGIONAL CHOROTEGA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y LA OFICINA SUBREGIONAL DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
que vigilara, mantuviera y asegurara la distribución a las veintisiete casas del centro del pueblo. Sin embargo, aun con las dos fuentes suplidoras, el agua ha escaseado durante varios años en dicha comunidad. Indica que en el 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados estableció un nuevo acueducto con un pozo en Belén, un tanque de almacenamiento en el cerro del cementerio, una red de distribución entre Terciopelo, Maquenco y Cuesta Grande, y una Asada. Especifica que en el caso del centro de Cuesta Grande, se conectó el servicio solo en cinco casas, pero veintidós no han sido conectadas aún, y el nuevo acueducto no ha funcionado bien, por la supuesta escasez de agua y fallas técnicas, por lo que la mayoría de las casas (incluyendo escuela, ermita y salón comunal), solo están conectadas al acueducto original (viejo), y dependen del mismo para abastecerse de agua potable, porque además existe interés en los pobladores de mantener el acueducto original y buscar otros manantiales para reforzarlo con el fin de evitar la escasez de agua.
Afirma que la demanda de agua potable para usos domésticos siempre aumenta, al igual que la falta de la misma, por lo que las nacientes representan un recurso extraordinario que se debe cuidar, como deber ciudadano y social. Acusa que Milena Villalobos Jiménez y Maritza Jiménez Moya obtuvieron un permiso municipal para construir a unos quince metros de la naciente, incluyendo el drenaje para aguas residuales (negras) de ambas casas, situación que afecta e invade la zona de protección del manantial que abastece de agua al pueblo, con lo cual pone en riesgo de contaminación al manantial que es la fuente principal de agua de la comunidad durante cada época seca, y a la vez la salud de los habitantes. Aduce que recientemente desconectaron los cables eléctricos que suministran energía a la bomba eléctrica de abastecimiento, que está en la captación de la naciente, que forma parte de la infraestructura, y que bombea el agua para ser elevada al tanque de almacenamiento y su posterior distribución, actos -que en su criterio-, limitan el derecho fundamental de más de veinte familias del acceso al agua, y ponen en riesgo la salud de sus habitantes.
Manifiesta que el Ingeniero Municipal de Nicoya, Gustavo Orozco Sanchún, otorgó un permiso de construcción con el que se afecta e invade el área de protección del manantial, con infracción a lo preceptuado en los artículos 33 y 58 a) de la Ley Forestal, y se desconoce bajo qué carta de disponibilidad de agua se sustentó el permiso, lo cual es requisito indispensable para ser otorgado por el ente operador sea la Asada o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Comenta que el 30 de septiembre de 2011 presentó la denuncia sobre el inminente riesgo de contaminación del manantial y acueducto del pueblo con las posibles consecuencias a la salud pública, y el 14 de octubre siguiente, se brindó una ligera y escueta respuesta sin atender el fondo de lo planteado en la denuncia. Establece que el 18 de octubre de dos mil once, se solicitó por escrito una copia del expediente completo de Milena Villalobos Jiménez, el cual no se facilitó, bajo el argumento de que se contaba con quince días para atender el asunto.
Agrega que el 30 de septiembre de 2011 presentó ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, la denuncia sobre el inminente riesgo de contaminación del manantial y acueducto del pueblo, con las posibles consecuencias a la salud pública, no obstante a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta, ni resultados respecto de la problemática en mención. Considera violentados sus derechos y los de los vecinos de la comunidad de Cuesta Grande de Nicoya. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene a la autoridades recurridas atender la problemática denunciada.
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el otorgamiento de los permisos municipales como la vialidad ambiental de SETENA, su representada no tiene competencia, ni se le toma en cuenta para su otorgamiento. Sin embargo, ante los hechos denunciados se abrió un expediente, número TE-02-Denuncia-015-2011 (Pozo Cuesta Grande), se hizo una visita y se emitió un informe mediante el oficio N° ACT-OSRN-318 de 12 de octubre de 2011 y se solicitó el criterio técnico a la Unidad Técnica de la Dirección de Aguas del MINAET. También se dirigió un informe a la Fiscalía de los Tribunales de Justicia de Nicoya, para lo que corresponda. En el mencionado informe se menciona que en visita de inspección realizada al lugar se verificó que existe un permiso de construcción emitido en forma oficial por la Municipalidad de Nicoya, número 313-2011, a nombre de Milena Villalobos Jiménez, por lo que se está construyendo una casa de habitación.
Se indica que se observó un tanque de servicio sanitario de donde se inicia una zanja que atraviesa la propiedad hacia el inmueble colindante, buscando que el drenaje no pueda contaminar el área de protección de posible ojo de agua. Se afirma que se pudo observar que la mencionada construcción se encuentra ubicada fuera de la zona de protección, en la que se encuentra la Quebrada Chancha. No se pudo observar que exista en el lugar un pozo ni contaminación por desechos sólidos. Solicita que en cuanto a su representada, se declare sin lugar el recurso.
826590010519, el servicio en el sistema está activo y se encuentra al día con los pagos. La solicitud original del cliente indica que requiere el servicio eléctrico para alimentar una bomba de agua. Agrega que de conformidad con la visita que realizaron funcionarios técnicos institucionales el pasado 1° de noviembre, se logró comprobar que físicamente el servicio hasta el punto de entrega por parte del I.C.E., está debidamente instalado, pero el cable entre el punto de entrega y el equipo de bombeo (acometida del cliente), al parecer fueron retirados por razones que desconocen, como tampoco se conoce la persona física o jurídica que lo hizo, por cuanto el I.C.E. no tiene acceso al inmueble donde se ubica dicho equipo, por ubicarse el mismo en propiedad privada. Indica que desde el punto de vista técnico y operativo del servicio eléctrico que brinda el I.C.E. en esa localización, se encuentra completo y en óptimas condiciones de operación, el mismo no registra consumo desde agosto de 2011 y el cliente ha estado cancelando únicamente la tarifa básica.
es abastecida por el Acueducto de Belén ±Maquenco. Por lo anterior se concluye, que considerando que la cuestionada fuente ha sido deshabilitada y que la zona cuenta con abastecimiento de agua de consumo humano, no corresponde realizar vigilancia de una fuente inexistente e inoperante, razón por la que se resolvió dar por cerrado el caso por razones de oportunidad, discrecionalidad y razonabilidad, pues no se verificó con los medios a disposición la veracidad de lo denunciado por el quejoso. Solicita que en lo que respecta al Ministerio de Salud, se declare sin lugar el recurso.
una invasión del Área de Protección del Manantial, aparte de que ese tanque séptico, compartido por ambas viviendas, opera desde hace mucho tiempo y cualquier riesgo de contaminación quedó eliminado al suprimirse el pozo artesanal y contar la comunidad con un moderno acueducto. Sobre la denegatoria del acceso al expediente administrativo que alega el recurrente, la jurisprudencia y la misma Ley General de la Administración Pública establecen que el acceso a los departamentos debe, entre otras cosas, responder a un interés legítimo, el cual debe demostrarse por parte del solicitante a la Administración, además de que ésta, por mandato legal, debe regular y tutelar la información personal que concierna al administrado y que conste en ese expediente. Aunado a ello sostiene que el plazo para contestar ese tipo de gestiones es de 2 meses conforme el Artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública y la gestión se presentó el 18 de octubre pasado. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que en el 2010 el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados implementó un nuevo acueducto, un tanque de almacenamiento y una red de distribución, pero en el caso de la comunidad de Cuesta Grande, se conectó el servicio solo en cinco casas, y veintidós de ellas no han sido conectadas aun. Agrega que en todo caso existe interés en los pobladores de mantener el acueducto original y buscar otros manantiales para reforzarlo con el fin de evitar la escasez de agua, sin embargo, recientemente desconectaron los cables eléctricos que suministran energía a la bomba eléctrica de abastecimiento que está en la captación de la naciente, actos
-que en su criterio-, limitan el derecho fundamental de más de veinte familias del acceso al agua, y ponen en riesgo la salud de sus habitantes. Acusa que Milena Villalobos Jiménez y Maritza Jiménez Moya obtuvieron un permiso municipal para construir a unos quince metros de la naciente, incluyendo el drenaje para aguas residuales (negras) de ambas casas, situación que afecta e invade la zona de protección del manantial que abastece de agua al pueblo, con lo cual pone en riesgo de contaminación al manantial. Denuncia también que el 18 de octubre de 2011 solicitó por escrito a las autoridades municipales recurridas, una copia del expediente completo de Milena Villalobos Jiménez, pero no se le facilitó, con el argumento de que se contaba con quince días para atender el asunto. Asimismo manifiesta que el 30 de septiembre de 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, la denuncia sobre el inminente riesgo de contaminación del manantial y acueducto del pueblo, con las posibles consecuencias a la salud pública, no obstante a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta, ni resultados respecto de la problemática en mención.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.De previo. Sumariedad del recurso de amparo. Para la correcta resolución del amparo sometido al análisis de este contralor constitucional, dadas las particularidades de amplitud de hechos alegados y autoridades recurridas involucradas, resulta conveniente reiterar que el recurso de amparo como mecanismo de tutela de la justicia constitucional es un proceso sumario que pretende, una vez comprobada la grosera trasgresión al derecho de la constitución, restituir al afectado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. En este sentido debe destacarse que la sumariedad como una característica intrínseca de este mecanismo de tutela procesal constitucional, se convierte en un referente de previa apreciación en la controversia planteada, para descartar su análisis si lo que se pretende es abrir el proceso a un complicado análisis de prueba, en el que se pretenda para la satisfacción procesal de la parte demandante, que este Tribunal entre a un amplio análisis técnico-jurídico probatorio de la fundamentación de las actuaciones administrativas cuestionadas, lo cual constituye la típica actividad de la justicia común (administrativa o jurisdiccional).
En otras palabras, la demanda de amparo deja de ser pertinente ante la jurisdicción constitucional, cuando se excede -porque así se pretende o porque el caso lo requiere- el trámite ágil y sencillo que exige la sumariedad en este tipo de asuntos.
V.Respecto a las denuncias por posible contaminación ambiental y obstaculización de acceso al agua. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, no solamente en cuanto a la legitimación para demandar en amparo por reconocerles a éstos su condición de difusos, sino también en cuanto a su sagacidad en el trámite y atención de este tipo de asuntos, lo cierto es que en el presente caso no existen elementos de juicio suficientes que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria, pues una a una las diferentes autoridades
recurridas, por estar involucradas con la regulación y fiscalización de los hechos cuestionados, desvirtuaron los alegatos planteados. En efecto, del elenco de hechos probados que arriba se mencionan, la Sala tiene por acreditado que no solamente el permiso de construcción cuestionado se otorgó porque la Asociación hizo constar la disponibilidad hídrica, sino además, porque la edificación está fuera de la zona de protección y además, porque se han tomado medidas tendentes a evitar una eventual contaminación del manantial cercano al lugar, todo ello según lo verificado en el lugar señalado por las autoridades de la Oficina Subregional del Área de Conservación Tempisque del Ministerio del Ambiente y Energía, y del Área Rectora de Salud. Asimismo se ha acreditado por las autoridades municipales recurridas, que si bien es cierto el acueducto original que proveía agua de un pozo, para el que se utilizaba una bomba eléctrica, se deshabilitó, también lo es que ello obedece a que actualmente el servicio de agua potable se brinda a esas comunidades a través de la ASADA de Cuesta Grande, Maquenco y Terciopelo, servicio que responde a todos los parámetros que en materia de salubridad establece el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
De hecho las autoridades sanitarias han informado a la Sala que la denuncia interpuesta se archivó por considerarse como caso cerrado, toda vez que verificaron en la visita de inspección que realizaron a algunas casas habitadas, que éstas poseen suministro de agua para consumo humano, en tanto los vecinos indicaron que actualmente la zona es abastecida por el Acueducto de Belén ±Maquenco. De manera que la mera inconformidad del quejoso con el servicio que se brinda o su interés o de algunos otros vecinos, para que se mantenga en operación el anterior acueducto, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante las autoridades competentes para tramitar ese tipo de gestiones y responsables de regular la actividad cuestionada.
VI.Respecto a la omisión de respuesta y obstaculización de acceder al expediente administrativo. La representación del Área Rectora de Salud de Nicoya, también informó bajo la fe de juramento, que a partir del 18 de octubre de 2011 se procedió a atender la denuncia planteada por el recurrente desde el 30 de setiembre, realizando una visita de campo que concluyó en la elaboración del
informe arriba citado. De manera que atendiendo el rango de esas fechas se descarta la alegada omisión de respuesta, sobre todo porque el inicio de la atención al caso por parte de las autoridades sanitarias en la atención de la denuncia interpuesta, lo es con anterioridad a la interposición de este amparo. Sin embargo, respecto a la alegada obstaculización al recurrente para tener acceso al expediente administrativo que solicitó a las autoridades municipales recurridas, estima este Tribunal Constitucional que lleva razón el quejoso, pues nótese, que de los informes rendidos bajo juramento por esas mismas autoridades, se tiene por demostrado que sin justificación razonable alguna, no le permitieron el expediente administrativo del permiso de construcción que solicitaba con el fin de obtener una copia del mismo y así verificar si éste se otorgó de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Esto, pese a que los datos requeridos por el recurrente, en criterio de esta jurisdicción, revisten un claro e inequívoco interés público, por cuanto, están relacionados, íntimamente, con la actividad de control y fiscalización que debe llevar a cabo la corporación municipal recurrida. Ya esta Sala ha declarado que en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público ±entes públicos-están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Por ello, en el caso de interés para el recurrente, se trata de documentación pública que resguarda la Municipalidad de Nicoya a través de la cual consta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el correcto proceder en el permiso de construcción otorgado y que, por ende, debió haber sido entregada al interesado una vez que la solicitó.
Aunado a lo anterior, tampoco, existe evidencia que lo pedido contenga datos que puedan considerarse como ³sensibles´o confidenciales, lo que en todo caso, si así constara, es la propia administración la que debe discriminar, lo que su acceso no se encuentra restringido, únicamente, a las partes interesadas. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho fundamental del tutelado consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Marco Antonio Jiménez Muñoz y Gustavo Orozco Sanchún, en su condición, respectivamente, de Alcalde y Coordinador del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Nicoya, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de manera INMEDIATA faciliten el acceso al expediente de interés para el recurrente y así pueda fotocopiarlo, siempre y cuando se encuentre archivado y no se le faciliten los planos de la respectiva vivienda. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Nicoya al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sustentan la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución, a Marco Antonio Jiménez Muñoz y Gustavo Orozco Sanchún, en su condición, respectivamente, de Alcalde y Coordinador del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Nicoya, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, de forma personal. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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