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Res. 16039-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, contra NIDIA CARRANZA CORRALES Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.-
Resultando:
embotellada. El 10 de octubre del 2011, se presentó ante la Municipalidad de Aserrí a solicitar ayuda, a fin de que se le brinde abastecimiento de agua, le indicaron que estudiarían el caso y que tenía que esperar diez días para ver qué podían resolver. Reclama que a la fecha de presentación de este recurso, no se le ha solucionado la situación y sus hijos continúan enfermos.-
Corrales la responsable de cualquier situación de desabastecimiento de agua potable dentro de su propiedad y es ella quien debe reconectar el servicio al señor Ewers Hall. La Municipalidad, por medio del departamento de Acueducto Municipal y de las posibilidades técnicas, instalará una fuente pública lo más cerca posible a la propiedad de la señora Carranza para que el afectado pueda abastecerse de agua mientras se dilucida el conflicto entre las partes.-
Considerando:
El recurrente dirigió el presente amparo contra un sujeto de derecho privado, concretamente, la propietaria de la vivienda que alquila, porque le desconectó el servicio de agua potable.-
En reiteradas resoluciones, esta Sala ha considerado que la actuación de los propietarios de inmuebles que perturben a los legítimos inquilinos, suspendiendo u obstaculizando el disfrute de los servicios básicos de agua potable, los coloca en una posición de poder de hecho que hace procedente la admisibilidad de un recurso de amparo como sujetos de derecho privado.
Aunque en la contestación del traslado de la demanda, la recurrida asegura que no es cierto que le haya suprimido el servicio de agua, sino que se necesitaba una tubería independiente para la casa que habita el recurrente, pues es una paja de agua para dos casas, según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Ing. Carlos Ulloa Gamboa, Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí, la demandada Nidia Carranza Corrales tiene dos medidores de agua inscritos con la numeración 6111 y 9022 y posee dos apartamentos de alquiler, uno de los cuales alquila al señor Danilo Exers Hall; la Municipalidad de Aserrí no ha suspendido en ningún momento el servicio de agua potable para esos medidores indicados y se determinó que fue la señora Carranza quien, internamente, procedió al corte del suministro de agua a la vivienda del recurrente, aduciendo que el inquilino no cancela el monto mensual por alquiler. Las manifestaciones de la demandada, en el sentido de que éste no paga el alquiler ni el agua, así como la existencia de un proceso de desahucio, son indicios concurrentes para tener como cierto lo afirmado bajo juramento por el funcionario municipal.-
En la sentencia número 2003-00532 de las quince horas y doce minutos del veintiocho de enero de dos mil tres, resolvió una situación similar a la aquí planteada, en la cual la propietaria de un inmueble suspendió los servicios de agua y energía eléctrica a su inquilino, por encontrarse moroso. En esa sentencia, la Sala consideró que:
³De los derechos fundamentales a la libertad y a la justicia, tutelados en los artículos 28 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva una prohibición absoluta para el Estado y para los particulares el ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento jurídico y, en particular, el hacerse justicia por su propia mano. En el presente caso, la Sala no soslaya el hecho de que el recurrente ha incumplido el pago del alquiler y de los servicios de agua potable y de electricidad, así como del perjuicio económico y moral que le puede suponer a la recurrida y a su familia, pero tales argumentos no son oponibles frente a la prohibición antes dicha. En efecto, para esa clase de incumplimientos, el ordenamiento ha previsto el procedimiento de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones no es posible aplicar esta clase de coacciones prohibidas.
El arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica ha de ser consciente de sus obligaciones y de las del arrendatario, debidamente formuladas en la ley respectiva (Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), la cual, prohíbe expresamente al propietario suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad ni otros servicios necesarios para el uso y goce de la cosa (art. 31). Por lo anterior, se evidencia que la recurrida ha violado los derechos fundamentales del recurrente en la forma dicha. Dado que el servicio de agua le fue reinstalado al amparado, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida la instalación del servicio eléctrico, en la misma forma en que se encontraba antes del amparo, o a nombre suyo.´(El resaltado no es del original)
En el presente caso, se ha determinado que la suspensión del servicio de agua potable es imputable únicamente a la propietaria de la vivienda del amparado, quien le ha vulnerado los derechos fundamentales a la justicia y al agua potable , al desconectar el servicio de agua, precisamente, al encontrarse en mora del pago de alquiler.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la demandada Nidia Carranza Corrales que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia, conecte el servicio de agua potable en la vivienda de su propiedad que alquila al amparado, apercibida de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionada penalmente en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a Nidia Carranza Corrales al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Xxxxx, contra NIDIA CARRANZA CORRALES Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.-
Resultando:
embotellada. El 10 de octubre del 2011, se presentó ante la Municipalidad de Aserrí a solicitar ayuda, a fin de que se le brinde abastecimiento de agua, le indicaron que estudiarían el caso y que tenía que esperar diez días para ver qué podían resolver. Reclama que a la fecha de presentación de este recurso, no se le ha solucionado la situación y sus hijos continúan enfermos.-
Corrales la responsable de cualquier situación de desabastecimiento de agua potable dentro de su propiedad y es ella quien debe reconectar el servicio al señor Ewers Hall. La Municipalidad, por medio del departamento de Acueducto Municipal y de las posibilidades técnicas, instalará una fuente pública lo más cerca posible a la propiedad de la señora Carranza para que el afectado pueda abastecerse de agua mientras se dilucida el conflicto entre las partes.-
Considerando:
El recurrente dirigió el presente amparo contra un sujeto de derecho privado, concretamente, la propietaria de la vivienda que alquila, porque le desconectó el servicio de agua potable.-
En reiteradas resoluciones, esta Sala ha considerado que la actuación de los propietarios de inmuebles que perturben a los legítimos inquilinos, suspendiendo u obstaculizando el disfrute de los servicios básicos de agua potable, los coloca en una posición de poder de hecho que hace procedente la admisibilidad de un recurso de amparo como sujetos de derecho privado.
Aunque en la contestación del traslado de la demanda, la recurrida asegura que no es cierto que le haya suprimido el servicio de agua, sino que se necesitaba una tubería independiente para la casa que habita el recurrente, pues es una paja de agua para dos casas, según el informe rendido bajo la fe del juramento por el Ing. Carlos Ulloa Gamboa, Director de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Aserrí, la demandada Nidia Carranza Corrales tiene dos medidores de agua inscritos con la numeración 6111 y 9022 y posee dos apartamentos de alquiler, uno de los cuales alquila al señor Danilo Exers Hall; la Municipalidad de Aserrí no ha suspendido en ningún momento el servicio de agua potable para esos medidores indicados y se determinó que fue la señora Carranza quien, internamente, procedió al corte del suministro de agua a la vivienda del recurrente, aduciendo que el inquilino no cancela el monto mensual por alquiler. Las manifestaciones de la demandada, en el sentido de que éste no paga el alquiler ni el agua, así como la existencia de un proceso de desahucio, son indicios concurrentes para tener como cierto lo afirmado bajo juramento por el funcionario municipal.-
En la sentencia número 2003-00532 de las quince horas y doce minutos del veintiocho de enero de dos mil tres, resolvió una situación similar a la aquí planteada, en la cual la propietaria de un inmueble suspendió los servicios de agua y energía eléctrica a su inquilino, por encontrarse moroso. En esa sentencia, la Sala consideró que:
³De los derechos fundamentales a la libertad y a la justicia, tutelados en los artículos 28 y 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como de la concurrencia de otros derechos, se deriva una prohibición absoluta para el Estado y para los particulares el ejercicio de medidas de coacción no autorizadas por el ordenamiento jurídico y, en particular, el hacerse justicia por su propia mano. En el presente caso, la Sala no soslaya el hecho de que el recurrente ha incumplido el pago del alquiler y de los servicios de agua potable y de electricidad, así como del perjuicio económico y moral que le puede suponer a la recurrida y a su familia, pero tales argumentos no son oponibles frente a la prohibición antes dicha. En efecto, para esa clase de incumplimientos, el ordenamiento ha previsto el procedimiento de desahucio y, por ello, frente al hecho de que un inquilino incumpla sus obligaciones no es posible aplicar esta clase de coacciones prohibidas.
El arrendante de un inmueble, al ejercer esa actividad económica ha de ser consciente de sus obligaciones y de las del arrendatario, debidamente formuladas en la ley respectiva (Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos), la cual, prohíbe expresamente al propietario suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad ni otros servicios necesarios para el uso y goce de la cosa (art. 31). Por lo anterior, se evidencia que la recurrida ha violado los derechos fundamentales del recurrente en la forma dicha. Dado que el servicio de agua le fue reinstalado al amparado, procede declarar con lugar el recurso y ordenar a la recurrida la instalación del servicio eléctrico, en la misma forma en que se encontraba antes del amparo, o a nombre suyo.´(El resaltado no es del original)
En el presente caso, se ha determinado que la suspensión del servicio de agua potable es imputable únicamente a la propietaria de la vivienda del amparado, quien le ha vulnerado los derechos fundamentales a la justicia y al agua potable , al desconectar el servicio de agua, precisamente, al encontrarse en mora del pago de alquiler.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a la demandada Nidia Carranza Corrales que, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia, conecte el servicio de agua potable en la vivienda de su propiedad que alquila al amparado, apercibida de que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionada penalmente en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena a Nidia Carranza Corrales al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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