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Res. 16015-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011

Res. 16015-2011 Sala ConstitucionalRes. 16015-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO RIMOLO CASTRO, cédula de identidad número 0103840670, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y EL AREA RECTORA DE SALUD SUR-ESTE METROPOLITANA. RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD SUR-ESTE-METROPOLITANA , y manifiesta que es vecino del Barrio Montealegre de Zapote. Indica que la municipalidad recurrida construyó en ese lugar un parque, así como también unas instalaciones deportivas, en las cuales se genera mucha contaminación sónica, pese a que el Plan Director Urbano de la corporación municipal recurrida, en el artículo 6 sugiere que las instalaciones deportivas deben situarse en vías locales primarias o secundarias, igualmente enfatiza que las actividades complementarias no pueden ser molestas para la actividad predominante. En vista de lo anterior, en conjunto de los vecinos de la zona, presentaron ante la autoridad recurrida y Área Rectora de Salud de Zapote las denuncias respectivas, sin resultado alguno. Alega que la falta de diligencia de las autoridades municipales y de salud ha permitido que continúe el problema de ruidos producidos centro deportivo, sin ninguna regulación. Manifiesta que las actividades que se ejecutan en las instalaciones deportivas, perturban la paz y tranquilidad no sólo de su familia, sino también la de los vecinos, lesionándose con ello su derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Informa bajo juramento SANDRA GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa a.i. y ULISES ALEXANDER CANO CASTRO, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José (expediente electrónico), que solicitaron los informes a los departamentos correspondientes y el Jefe del Departamento de Desarrollo de Obras Públicas bajo oficio DDOP-801-11 señala en lo conducente que: "...las acciones tomadas por la Sección de Parques en el año 2006 según oficio 480-SP-2006, para mejorar la infraestructura y otras condiciones del área de parque en mención, obedeció a la actividad ordinaria de labores de la misma Sección, con el afán de mejorar el parque, para el disfrute de los vecinos. Lo anterior, se realizó conjuntamente con la participación y a petición de ia Universidad Veritas, a través del Ing. Ronald Sasso Rojas, MBA. Como Presidente Ejecutivo en calidad de vecinos en el Sector y también del Lic. Olmedo Castro Rojas, como presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización Monteaiegre. Cabe mencionar que la zona de parque se recibe en el momento que esta Municipalidad acepta el proyecto, de la urbanización Monteaiegre, aprobado de previo, y luego de cumplir con los respectivos trámites administrativos. La Sección de Parques no es la que construye la infraestructura actual. En el año 2006, las instalaciones estaban muy deterioradas y a petición de los vecinos, como se mencionó en el párrafo anterior, se procede con la gestión y se implementan conjuntamente las mejoras planteadas". Como se aprecia del informe rendido por esa dependencia, en el caso en cuestión, nos enfrentamos ante la existencia de un parque que se encontraba en muy mal estado, incluso "las instalaciones deportivas" que el recurrente señala que fueron construidas recientemente", lo que en realidad sucedió es que fueron reparadas; así se constata con vista al oficio DDOP-783-11 suscrito por el Jefe de la Sección de Parques (documentación adjunta al oficio DDOP-801-11). el recurrente alega problemas de ruido, no obstante; ante ese Municipio, lo que ha cuestionado es el hecho de porqué se reparó, llegando a cuestionar el simple hecho de que la Sección de Parques pueda hacer o no un parque, así como el porqué la Sección de Inspección de esta Municipalidad no clausuró las obras de mejoras que la Sección de Parques y el Departamento de Desarrollo de Obras Públicas de esta misma Municipalidad desarrollaban, solicitando ante Recursos Humanos la apertura de procesos disciplinarios cuestionando por un lado el porque la Municipalidad no clausuró las obras de mejoras del parque en cuestión (en un completo contrasentido, siendo más bien una obligación de la Municipalidad hacer y cumplir con tales mejoras), y por otro lado; cuestionando la capacidad del Jefe de la Sección de Parques para participar y autorizar trabajos de mejora de un parque, cuando es función propia de su cargo el mantenimiento de los mismos. no ha mediado queja o solicitud del interesado en el sentido que el apunta en el presente recurso de amparo; lo que el señor ha cuestionado a nivel administrativo es el hecho de porqué se remodeló el parque, porqué la Sección de Inspección no clausuró la obra y que el Jefe de Parques no tenía ni la autoridad ni la competencia para proceder a autorizar su remodelación; aspectos en los cuales se equivoca; siendo que la Sección de Inspección no clausuró la reparación del parque siendo que estaba bajo la autorización y supervisión de la Sección de Parques tal y como corresponde; respuestas que si bien no le son conformes son respuestas. El derecho de respuesta no responde a que a una persona se le diga lo que quiere escuchar; atiende a que se le atienda su gestión y se le dé una respuesta, sea de acuerdo a sus pretensiones iniciales o no lo sea. Para el caso en concreto el recurrente no se ha mostrado conforme con lo que se le ha resuelto, dado que está inconforme con que el parque haya sido reparado; y ahora dice ante la Sala que presenta una queja por ruido... hasta donde se tiene conocimiento de los autos que fueron aportados por las dependencias técnicas (tal y como se trascribió) no existe queja en dicho sentido; actitud que a nuestro parecer lo que hace es venir a abarrotar innecesariamente los Tribunales de Justicia con temas y situaciones que pueden verse resueltas fácilmente en vía administrativa. Es de destacar que está empleando a la Sala Constitucional como una instancia tramitadora de quejas, cuando en realidad el fin de esta ni tan siquiera se acerca a esa finalidad o funcionalidad que la recurrente le atribuye. Toda gestión del interesado ha sido atendida por la Corporación Municipal, sin embargo, lamentablemente está inconforme en las mejoras que se realizaron en el parque que nos ocupa; mejoras que se dieron en plena armonía con la Junta de Vecinos de la Urbanización Monteaiegre y apoyo de la Universidad Veritas tal y como se desprende de los informes rendidos por las dependencias técnicas y competentes en la materia. Este tipo de gestión y obras benefician a la colectividad y su desarrollo e impacto en las comunidades es sumamente positivo, mejorando las áreas de recreo y esparcimiento, así como factores de seguridad ciudadana ante una adecuada iluminación. Por las razones expuestas solicita declaren sin lugar el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento MARÍA ANTONIETA ACUÑA HERNÁNDEZ, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (expediente electrónico), que el día 03 de Setiembre del 2011, se envió al lugar a hacer un inspección en las Instalaciones Deportivas Barrio Montealegre y se constató que estas instalaciones son de carácter deportivo, que únicamente, son utilizadas por los jóvenes del Barrio Montealegre para jugar baloncesto y lo realizan de preferencia en horas del día, y que el sitio es para reunión de los jóvenes del lugar para la práctica del deporte sin ninguna otra actividad adjunta que genere contaminación sónica. De otra parte, se debe indicar que no existe denuncia previa presentada ante esta autoridad sanitaria, con antelación al recurso planteado, por lo que es a partir de la notificación de la Sala, que se realizó la inspección in situ. Tal y como lo refiere el informe técnico CS-ARS-SEM-AEV-099-11, una vez realizada dicha investigación se determina, que el inmueble denunciado en efecto, fue constituido con la finalidad de cancha de baloncesto y actividades recreativas, por lo que, su uso normal lo constituye precisamente la práctica de dichas actividades dentro de los linderos de dicha propiedad, y que fue confirmado tanto por el presidente de la junta de vecinos de la Urbanización Montealegre, como por otros vecinos según se desprende de las actas de inspección confeccionadas para tales efectos. En razón de lo anterior, y tal y como lo refieren los mismos vecinos de la cancha de baloncesto, dichas actividades se realizan los fines de semana, en horas de la mañana, por lo cual, esta Autoridad Sanitaria estará realizando la correspondiente medición sónica la próxima semana, en el horario habitual en el que presuntamente ocurren los hechos objeto de esta articulación, de lo cual se estará informando de inmediato a esta honorable Sala, en los términos y condiciones que señala el decreto ejecutivo 32692-S, que regula el procedimiento para la realización de la medición sónica, y en caso de que dichas mediciones sónicas, determinen que en la especie se produce contaminación sónica en los términos que señala el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S se procederá a emitir los actos administrativos que resulten necesarios. Por último, se ordenó una medición para el próximo fin de semana en la casa del denunciante en los términos que señala el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S se procederá a emitir los actos administrativos que resulten necesarios. Por las razones expuestas solicita declaren sin lugar el recurso planteado.

    4.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre del dos mil once, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud-Este-Metropolitana, realizar una medición sónica en la casa de habitación del recurrente en el momento en que ocurren los supuestos disturbios generadores de contaminación sónica.

    5.- En cumplimiento de la solicitud de prueba anterior, informa bajo la fe de juramento, MARIA ANTONIETA ACUÑA HERNANDEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud Sureste Metropolitana, en resumen que el 05 de noviembre del 2011 se realiza inspección, y se realiza la medición sónica, cuyo resultado fue que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente. Además, que esa área rectora se mantendrá atenta en el seguimiento del caso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de Barrio Montealegre en Zapote, acusa una violación a su derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado por cuanto las autoridades accionadas permiten que continúe la contaminación sónica producida por las actividades deportivas del centro deportivo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en la Urbanización Montealegre de Zapote existe un parque con instalaciones deportivas (hecho incontrovertido).
    • b)Que el parque fue recibido por la Municipalidad al momento de aceptar las obras de la Urbanización Montealegre (ver informe de la Municipalidad de San José).
    • c)Que en el año 2006, las instalaciones estaban muy deterioradas y a petición de los vecinos, implementan mejoras de forma conjunta (ver informe de la Municipalidad de San José).
    • d)Que el recurrente no interpuesto ninguna denuncia por contaminación sónica ante el Municipio accionado, las quejas planteadas son con relación a las remodelaciones y puesta en funcionamiento de la infraestructura (ver informe de la Municipalidad de San José).
    • e)Que el recurrente no interpuso ninguna denuncia por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud (ver informe del Ministerio de Salud). f) Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el día 03 de octubre del 2011 , funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en las Instalaciones Deportivas Barrio Montealegre y constataron que: estas instalaciones son de carácter deportivo, que son utilizadas únicamente por los jóvenes del Barrio para jugar baloncesto y lo realizan de preferencia en horas del día, que en dichas instalaciones no se practican actividades musicales, ni ninguna otra actividad que genere ruido en exceso (ver informe Ministerio de Salud).
    • g)Que no existe denuncia previa presentada ante la autoridad sanitaria, con antelación al recurso planteado, por lo que es a partir de la notificación de la Sala, que el Ministerio de Salud realizó la inspección in situ (ver informe del Ministerio de Salud).
    • h)Que el informe técnico CS-ARS-SEM-AEV-099-11, indica que una vez realizada dicha investigación se determinó, que el inmueble fue constituido con la finalidad de cancha de baloncesto y actividades recreativas , por lo que, su uso normal lo constituye, precisamente, la práctica de dichas actividades dentro de los linderos de dicha propiedad, lo que fue confirmado tanto por el presidente de la junta de vecinos de la Urbanización Montealegre, como por otros vecinos según se desprende de las actas de inspección confeccionadas para tales efectos (ver informe del Ministerio de Salud).
    • i)Que el 05 de noviembre del 2011 funcionarios del Ministerio de Salud realizan una medición sónica en el sitio en cuestión y concluyen que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente (ver informe del Ministerio de Salud).

    III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprende que el recurrente realiza varios alegatos, unos de legalidad y uno sólo de constitucionalidad. En este sentido se aclara que el objeto de este recurso es únicamente examinar si existe contaminación sónica por las actividades deportivas realizadas en el parque en cuestión (alegato de constitucionalidad), y no el examen de todas las acciones municipales para remodelar dicho parque (alegato de legalidad). Al respecto, antes de proceder al examen del caso concreto, debe recordarse la relación que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, entre los alegatos de contaminación sónica y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es ³Reglamento para el control de contaminación por ruido´donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos anteriores, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba en este caso violación alguna de los derechos fundamentales del recurrente o los vecinos de Barrio Montealegre, conforme se explica. En primer lugar, el recurrente interpone el recurso alegando la producción de contaminación sónica por parte de las actividades deportivas que se realizan en el parque del barrio Montealegre. Sin embargo, no se comprueba que antes haya acudido ante el Ministerio de Salud o la Municipalidad de San José a interponer la denuncia correspondiente, por lo tanto, no se puede acreditar que dichas instancias públicas hayan sido omisas en sus deberes y con ello hayan violentado los derechos fundamentales del amparado. Nótese que las quejas, denuncias, o solicitud de información que hace el recurrente ante la Municipalidad recurrida es con relación a aspectos de legalidad sobre la remodelación del parque (si se tenía competencia para proceder a las remodelaciones, si se está invadiendo zonas públicas, entre otros). En segundo lugar, de las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud con posterioridad a la presentación de este recurso no se comprueba la contaminación sónica. Antes bien se informa que estas instalaciones son de carácter deportivo, que son utilizadas únicamente por los jóvenes del Barrio para jugar baloncesto y lo realizan de preferencia en horas del día, que en dichas instalaciones no se practican actividades musicales, ni ninguna otra actividad que genere ruido en exceso. Siendo que en medición sónica del 05 de noviembre se concluye que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente. Por lo tanto, no se verifica que exista verdaderamente contaminación sónica por las actividades deportivas llevadas a cabo en el parque en cuestión. En conclusión, dado que no corresponde a esta Sala sustituir a las instituciones recurridas o actuar como alzada en la materia, a efectos de determinar si ha habido efectivamente contaminación sónica por parte las actividades deportivas que se llevan a cabo en el parque en cuestión, pues esta denuncia debe ser de conocimiento y resolución fuera del ámbito de competencia de este Tribunal; dado que el recurrente no prueba que hubiere interpuesto alguna denuncia específicamente por contaminación sónica ante la Municipalidad de San José o ante el Ministerio de Salud y que a pesar de ello estos hubieren sido omisos en atender dicha denuncia; dado que en medición sónica realizada el 05 de noviembre del 2011 se concluye que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente no comprobándose contaminación sónica alguna; no existen mayores elementos para estimar este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. Sin embargo, a pesar de esta desestimatoria, no omite esta Sala recordarle a las autoridades recurridas su deber de continuar vigilando las actividades desarrolladas en el parque en cuestión a efectos de corroborar que estas cumplan siempre con los requisitos de ley establecidos y de que no produzca contaminación sónica que afecte el derecho a la salud y al derecho a gozar de un ambiente sano de los vecinos.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO RIMOLO CASTRO, cédula de identidad número 0103840670, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y EL AREA RECTORA DE SALUD SUR-ESTE METROPOLITANA. RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD SUR-ESTE-METROPOLITANA , y manifiesta que es vecino del Barrio Montealegre de Zapote. Indica que la municipalidad recurrida construyó en ese lugar un parque, así como también unas instalaciones deportivas, en las cuales se genera mucha contaminación sónica, pese a que el Plan Director Urbano de la corporación municipal recurrida, en el artículo 6 sugiere que las instalaciones deportivas deben situarse en vías locales primarias o secundarias, igualmente enfatiza que las actividades complementarias no pueden ser molestas para la actividad predominante. En vista de lo anterior, en conjunto de los vecinos de la zona, presentaron ante la autoridad recurrida y Área Rectora de Salud de Zapote las denuncias respectivas, sin resultado alguno. Alega que la falta de diligencia de las autoridades municipales y de salud ha permitido que continúe el problema de ruidos producidos centro deportivo, sin ninguna regulación. Manifiesta que las actividades que se ejecutan en las instalaciones deportivas, perturban la paz y tranquilidad no sólo de su familia, sino también la de los vecinos, lesionándose con ello su derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Informa bajo juramento SANDRA GARCÍA PÉREZ, en su condición de Alcaldesa a.i. y ULISES ALEXANDER CANO CASTRO, en su condición de Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San José (expediente electrónico), que solicitaron los informes a los departamentos correspondientes y el Jefe del Departamento de Desarrollo de Obras Públicas bajo oficio DDOP-801-11 señala en lo conducente que: "...las acciones tomadas por la Sección de Parques en el año 2006 según oficio 480-SP-2006, para mejorar la infraestructura y otras condiciones del área de parque en mención, obedeció a la actividad ordinaria de labores de la misma Sección, con el afán de mejorar el parque, para el disfrute de los vecinos. Lo anterior, se realizó conjuntamente con la participación y a petición de ia Universidad Veritas, a través del Ing. Ronald Sasso Rojas, MBA. Como Presidente Ejecutivo en calidad de vecinos en el Sector y también del Lic. Olmedo Castro Rojas, como presidente de la Junta de Vecinos de la Urbanización Monteaiegre. Cabe mencionar que la zona de parque se recibe en el momento que esta Municipalidad acepta el proyecto, de la urbanización Monteaiegre, aprobado de previo, y luego de cumplir con los respectivos trámites administrativos. La Sección de Parques no es la que construye la infraestructura actual. En el año 2006, las instalaciones estaban muy deterioradas y a petición de los vecinos, como se mencionó en el párrafo anterior, se procede con la gestión y se implementan conjuntamente las mejoras planteadas". Como se aprecia del informe rendido por esa dependencia, en el caso en cuestión, nos enfrentamos ante la existencia de un parque que se encontraba en muy mal estado, incluso "las instalaciones deportivas" que el recurrente señala que fueron construidas recientemente", lo que en realidad sucedió es que fueron reparadas; así se constata con vista al oficio DDOP-783-11 suscrito por el Jefe de la Sección de Parques (documentación adjunta al oficio DDOP-801-11). el recurrente alega problemas de ruido, no obstante; ante ese Municipio, lo que ha cuestionado es el hecho de porqué se reparó, llegando a cuestionar el simple hecho de que la Sección de Parques pueda hacer o no un parque, así como el porqué la Sección de Inspección de esta Municipalidad no clausuró las obras de mejoras que la Sección de Parques y el Departamento de Desarrollo de Obras Públicas de esta misma Municipalidad desarrollaban, solicitando ante Recursos Humanos la apertura de procesos disciplinarios cuestionando por un lado el porque la Municipalidad no clausuró las obras de mejoras del parque en cuestión (en un completo contrasentido, siendo más bien una obligación de la Municipalidad hacer y cumplir con tales mejoras), y por otro lado; cuestionando la capacidad del Jefe de la Sección de Parques para participar y autorizar trabajos de mejora de un parque, cuando es función propia de su cargo el mantenimiento de los mismos. no ha mediado queja o solicitud del interesado en el sentido que el apunta en el presente recurso de amparo; lo que el señor ha cuestionado a nivel administrativo es el hecho de porqué se remodeló el parque, porqué la Sección de Inspección no clausuró la obra y que el Jefe de Parques no tenía ni la autoridad ni la competencia para proceder a autorizar su remodelación; aspectos en los cuales se equivoca; siendo que la Sección de Inspección no clausuró la reparación del parque siendo que estaba bajo la autorización y supervisión de la Sección de Parques tal y como corresponde; respuestas que si bien no le son conformes son respuestas. El derecho de respuesta no responde a que a una persona se le diga lo que quiere escuchar; atiende a que se le atienda su gestión y se le dé una respuesta, sea de acuerdo a sus pretensiones iniciales o no lo sea. Para el caso en concreto el recurrente no se ha mostrado conforme con lo que se le ha resuelto, dado que está inconforme con que el parque haya sido reparado; y ahora dice ante la Sala que presenta una queja por ruido... hasta donde se tiene conocimiento de los autos que fueron aportados por las dependencias técnicas (tal y como se trascribió) no existe queja en dicho sentido; actitud que a nuestro parecer lo que hace es venir a abarrotar innecesariamente los Tribunales de Justicia con temas y situaciones que pueden verse resueltas fácilmente en vía administrativa. Es de destacar que está empleando a la Sala Constitucional como una instancia tramitadora de quejas, cuando en realidad el fin de esta ni tan siquiera se acerca a esa finalidad o funcionalidad que la recurrente le atribuye. Toda gestión del interesado ha sido atendida por la Corporación Municipal, sin embargo, lamentablemente está inconforme en las mejoras que se realizaron en el parque que nos ocupa; mejoras que se dieron en plena armonía con la Junta de Vecinos de la Urbanización Monteaiegre y apoyo de la Universidad Veritas tal y como se desprende de los informes rendidos por las dependencias técnicas y competentes en la materia. Este tipo de gestión y obras benefician a la colectividad y su desarrollo e impacto en las comunidades es sumamente positivo, mejorando las áreas de recreo y esparcimiento, así como factores de seguridad ciudadana ante una adecuada iluminación. Por las razones expuestas solicita declaren sin lugar el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento MARÍA ANTONIETA ACUÑA HERNÁNDEZ, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana (expediente electrónico), que el día 03 de Setiembre del 2011, se envió al lugar a hacer un inspección en las Instalaciones Deportivas Barrio Montealegre y se constató que estas instalaciones son de carácter deportivo, que únicamente, son utilizadas por los jóvenes del Barrio Montealegre para jugar baloncesto y lo realizan de preferencia en horas del día, y que el sitio es para reunión de los jóvenes del lugar para la práctica del deporte sin ninguna otra actividad adjunta que genere contaminación sónica. De otra parte, se debe indicar que no existe denuncia previa presentada ante esta autoridad sanitaria, con antelación al recurso planteado, por lo que es a partir de la notificación de la Sala, que se realizó la inspección in situ. Tal y como lo refiere el informe técnico CS-ARS-SEM-AEV-099-11, una vez realizada dicha investigación se determina, que el inmueble denunciado en efecto, fue constituido con la finalidad de cancha de baloncesto y actividades recreativas, por lo que, su uso normal lo constituye precisamente la práctica de dichas actividades dentro de los linderos de dicha propiedad, y que fue confirmado tanto por el presidente de la junta de vecinos de la Urbanización Montealegre, como por otros vecinos según se desprende de las actas de inspección confeccionadas para tales efectos. En razón de lo anterior, y tal y como lo refieren los mismos vecinos de la cancha de baloncesto, dichas actividades se realizan los fines de semana, en horas de la mañana, por lo cual, esta Autoridad Sanitaria estará realizando la correspondiente medición sónica la próxima semana, en el horario habitual en el que presuntamente ocurren los hechos objeto de esta articulación, de lo cual se estará informando de inmediato a esta honorable Sala, en los términos y condiciones que señala el decreto ejecutivo 32692-S, que regula el procedimiento para la realización de la medición sónica, y en caso de que dichas mediciones sónicas, determinen que en la especie se produce contaminación sónica en los términos que señala el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S se procederá a emitir los actos administrativos que resulten necesarios. Por último, se ordenó una medición para el próximo fin de semana en la casa del denunciante en los términos que señala el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S se procederá a emitir los actos administrativos que resulten necesarios. Por las razones expuestas solicita declaren sin lugar el recurso planteado.

    4.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre del dos mil once, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud-Este-Metropolitana, realizar una medición sónica en la casa de habitación del recurrente en el momento en que ocurren los supuestos disturbios generadores de contaminación sónica.

    5.- En cumplimiento de la solicitud de prueba anterior, informa bajo la fe de juramento, MARIA ANTONIETA ACUÑA HERNANDEZ, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud Sureste Metropolitana, en resumen que el 05 de noviembre del 2011 se realiza inspección, y se realiza la medición sónica, cuyo resultado fue que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente. Además, que esa área rectora se mantendrá atenta en el seguimiento del caso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, vecino de Barrio Montealegre en Zapote, acusa una violación a su derecho a disfrutar de una ambiente sano y ecológicamente equilibrado por cuanto las autoridades accionadas permiten que continúe la contaminación sónica producida por las actividades deportivas del centro deportivo.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en la Urbanización Montealegre de Zapote existe un parque con instalaciones deportivas (hecho incontrovertido).
    • b)Que el parque fue recibido por la Municipalidad al momento de aceptar las obras de la Urbanización Montealegre (ver informe de la Municipalidad de San José).
    • c)Que en el año 2006, las instalaciones estaban muy deterioradas y a petición de los vecinos, implementan mejoras de forma conjunta (ver informe de la Municipalidad de San José).
    • d)Que el recurrente no interpuesto ninguna denuncia por contaminación sónica ante el Municipio accionado, las quejas planteadas son con relación a las remodelaciones y puesta en funcionamiento de la infraestructura (ver informe de la Municipalidad de San José).
    • e)Que el recurrente no interpuso ninguna denuncia por contaminación sónica ante el Ministerio de Salud (ver informe del Ministerio de Salud). f) Que con posterioridad a la presentación de este recurso, el día 03 de octubre del 2011 , funcionarios del Ministerio de Salud realizaron una inspección en las Instalaciones Deportivas Barrio Montealegre y constataron que: estas instalaciones son de carácter deportivo, que son utilizadas únicamente por los jóvenes del Barrio para jugar baloncesto y lo realizan de preferencia en horas del día, que en dichas instalaciones no se practican actividades musicales, ni ninguna otra actividad que genere ruido en exceso (ver informe Ministerio de Salud).
    • g)Que no existe denuncia previa presentada ante la autoridad sanitaria, con antelación al recurso planteado, por lo que es a partir de la notificación de la Sala, que el Ministerio de Salud realizó la inspección in situ (ver informe del Ministerio de Salud).
    • h)Que el informe técnico CS-ARS-SEM-AEV-099-11, indica que una vez realizada dicha investigación se determinó, que el inmueble fue constituido con la finalidad de cancha de baloncesto y actividades recreativas , por lo que, su uso normal lo constituye, precisamente, la práctica de dichas actividades dentro de los linderos de dicha propiedad, lo que fue confirmado tanto por el presidente de la junta de vecinos de la Urbanización Montealegre, como por otros vecinos según se desprende de las actas de inspección confeccionadas para tales efectos (ver informe del Ministerio de Salud).
    • i)Que el 05 de noviembre del 2011 funcionarios del Ministerio de Salud realizan una medición sónica en el sitio en cuestión y concluyen que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente (ver informe del Ministerio de Salud).

    III.- Sobre el fondo.- Del escrito de interposición se desprende que el recurrente realiza varios alegatos, unos de legalidad y uno sólo de constitucionalidad. En este sentido se aclara que el objeto de este recurso es únicamente examinar si existe contaminación sónica por las actividades deportivas realizadas en el parque en cuestión (alegato de constitucionalidad), y no el examen de todas las acciones municipales para remodelar dicho parque (alegato de legalidad). Al respecto, antes de proceder al examen del caso concreto, debe recordarse la relación que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, entre los alegatos de contaminación sónica y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es ³Reglamento para el control de contaminación por ruido´donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    V.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos anteriores, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba en este caso violación alguna de los derechos fundamentales del recurrente o los vecinos de Barrio Montealegre, conforme se explica. En primer lugar, el recurrente interpone el recurso alegando la producción de contaminación sónica por parte de las actividades deportivas que se realizan en el parque del barrio Montealegre. Sin embargo, no se comprueba que antes haya acudido ante el Ministerio de Salud o la Municipalidad de San José a interponer la denuncia correspondiente, por lo tanto, no se puede acreditar que dichas instancias públicas hayan sido omisas en sus deberes y con ello hayan violentado los derechos fundamentales del amparado. Nótese que las quejas, denuncias, o solicitud de información que hace el recurrente ante la Municipalidad recurrida es con relación a aspectos de legalidad sobre la remodelación del parque (si se tenía competencia para proceder a las remodelaciones, si se está invadiendo zonas públicas, entre otros). En segundo lugar, de las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud con posterioridad a la presentación de este recurso no se comprueba la contaminación sónica. Antes bien se informa que estas instalaciones son de carácter deportivo, que son utilizadas únicamente por los jóvenes del Barrio para jugar baloncesto y lo realizan de preferencia en horas del día, que en dichas instalaciones no se practican actividades musicales, ni ninguna otra actividad que genere ruido en exceso. Siendo que en medición sónica del 05 de noviembre se concluye que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente. Por lo tanto, no se verifica que exista verdaderamente contaminación sónica por las actividades deportivas llevadas a cabo en el parque en cuestión. En conclusión, dado que no corresponde a esta Sala sustituir a las instituciones recurridas o actuar como alzada en la materia, a efectos de determinar si ha habido efectivamente contaminación sónica por parte las actividades deportivas que se llevan a cabo en el parque en cuestión, pues esta denuncia debe ser de conocimiento y resolución fuera del ámbito de competencia de este Tribunal; dado que el recurrente no prueba que hubiere interpuesto alguna denuncia específicamente por contaminación sónica ante la Municipalidad de San José o ante el Ministerio de Salud y que a pesar de ello estos hubieren sido omisos en atender dicha denuncia; dado que en medición sónica realizada el 05 de noviembre del 2011 se concluye que el ente generador no sobrepasa la normativa vigente no comprobándose contaminación sónica alguna; no existen mayores elementos para estimar este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace. Sin embargo, a pesar de esta desestimatoria, no omite esta Sala recordarle a las autoridades recurridas su deber de continuar vigilando las actividades desarrolladas en el parque en cuestión a efectos de corroborar que estas cumplan siempre con los requisitos de ley establecidos y de que no produzca contaminación sónica que afecte el derecho a la salud y al derecho a gozar de un ambiente sano de los vecinos.

    Por tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los recurridos de lo establecido en el último considerando.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.

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