← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15785-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2011015785 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO RIVERA MURILLO, cédula de identidad 5-187-284, contra CARLOS LUIS SEQUEIRA VEGA, DINIA CARVAJAL AGUERO, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE NICOYA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las diez horas quince minutos del seis de octubre del dos mil once, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que los recurridos son propietarios de una empresa de comercialización y distribución de productos cárnicos en Nicoya, dicha empresa cuenta con vehículos de combustible Diesel, con los cuales realizan labores de carga y descarga de productos a altas horas de la noche y la madrugada, manteniendo los automotores encendidos, situación que los perjudica gravemente no sólo por el humo y el olor a diesel quemado que generan los automotores, sino también por el ruido que producen y que penetra en su casa de habitación, lo cual afecta la salud de su familia, puesto que les está provocando problemas respiratorios y además, está afectando directamente a su esposa quién está convaleciente por una operación de cáncer de mama. Manifiesta, también, que a pesar de que ha recurrido a las autoridades de salud y municipales, no se ha hecho nada al respecto. Por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de amparo, con las implicaciones de ley correspondientes.
2.- Informa bajo juramento Elizabeth Fernández Ramírez, en su condición de Coordinadora del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya, que ese Departamento no lleva ningún expediente relacionado con los hechos del presente recurso, por no haber recibido ninguna denuncia al respecto. Sin embargo, el 11 de octubre de año en curso, con autorización de la propietaria del inmueble, se procedió a realizar la inspección y no se observó ninguna actividad comercial, ni presencia de vehículos o cualquier otro indicador de la existencia de un local comercial de congeladores o productos carnícos, capaz de producir los efectos dañosos que relata el recurrente. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde Municipal de Nicoya, que el señor Carlos Sequeiro Carvajal, había realizado gestiones para obtener un patente comercial para abastecedor, pero la actividad en realidad pretendida era de bodega de productos de carne, por lo que al ser dicha actividad incompatible con lo estipulado con el Plan Regulador vigente, no se le autorizó la patente solicitada. Que el 11 de octubre del año en curso, se realizó una inspección y no se constató la existencia de alguna actividad comercial, únicamente estantería y de uso propiamente de la vivienda. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- Carlos Luis Sequeiro Vega y Dinia Carvajal Agüero, rechazan lo expresado por el recurrente. Agregan que sí son propietarios de una empresa de comercialización de productos carnícos, pero lo desarrollan en Santa Cruz y Nicoya en Barrio San Martín, en unas bodegas que alquilan, no en su casa de habitación.
5.- Informa bajo juramento Zinnia María Cordero Vargas, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud, que efectivamente el recurrente presentó una denuncia acerca de los hechos que se cuestionan en el presente recurso, pero no es cierto que las autoridades de Salud no hubiera realizado nada al respecto, pues sí se coordinó una visita para realizar mediciones en el lugar, pero no fue posible realizarlo porque las autoridades del Ministerio de Salud no fueron atendidas por el recurrente. Pese a ello, se procedió a identificar la zona donde se ubica la fuente generadora de contaminación sónica pero no estaba activa ya que no se observaron camiones. Solicita se desestime el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
Único.- El recurrente denuncia que los recurridos son propietarios de una empresa de comercialización y distribución de productos cárnicos en Nicoya, dicha empresa cuenta con vehículos de combustible Diesel, con los cuales realizan labores de carga y descarga de productos a altas horas de la noche y la madrugada, manteniendo los automotores encendidos, situación que los perjudica gravemente no sólo por el humo y el olor a diesel quemado que generan los automotores, sino también por el ruido y que pese a sus reclamos las autoridades de salud y municipales, no han hecho nada al respecto. Sin embargo, contrario a su dicho tanto las autoridades de la Municipalidad recurrida como del Ministerio de Salud concuerdan en que ante inspecciones realizadas en la propiedad denunciada no se constata la existencia de alguna actividad comercial activa. En ese sentido, las autoridades de la Municipalidad de Nicoya afirman que el 11 de octubre de año en curso, con autorización de la propietaria del inmueble, se procedió a realizar una inspección en el sitio y no se observó ninguna actividad comercial, ni presencia de vehículos o cualquier otro indicador de la existencia de un local comercial de congeladores o productos carnícos, capaz de producir los efectos dañosos que relata el recurrente. Adicionalmente los propios recurridos al apersonarse al productos carnícos, pero lo desarrollan en Santa Cruz y en Barrio San Martín de Nicoya, en unas bodegas que alquilan, no en su casa de habitación. Así las cosas, este Tribunal no logra constatar de las pruebas aportadas ninguna omisión, ni actuación arbitraria, ni lesiva de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que resulta procedente desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
%8430!6'/2#
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2011015785 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dos horas treinta minutos del veintidos de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ EDUARDO RIVERA MURILLO, cédula de identidad 5-187-284, contra CARLOS LUIS SEQUEIRA VEGA, DINIA CARVAJAL AGUERO, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE NICOYA DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las diez horas quince minutos del seis de octubre del dos mil once, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que los recurridos son propietarios de una empresa de comercialización y distribución de productos cárnicos en Nicoya, dicha empresa cuenta con vehículos de combustible Diesel, con los cuales realizan labores de carga y descarga de productos a altas horas de la noche y la madrugada, manteniendo los automotores encendidos, situación que los perjudica gravemente no sólo por el humo y el olor a diesel quemado que generan los automotores, sino también por el ruido que producen y que penetra en su casa de habitación, lo cual afecta la salud de su familia, puesto que les está provocando problemas respiratorios y además, está afectando directamente a su esposa quién está convaleciente por una operación de cáncer de mama. Manifiesta, también, que a pesar de que ha recurrido a las autoridades de salud y municipales, no se ha hecho nada al respecto. Por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de amparo, con las implicaciones de ley correspondientes.
2.- Informa bajo juramento Elizabeth Fernández Ramírez, en su condición de Coordinadora del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya, que ese Departamento no lleva ningún expediente relacionado con los hechos del presente recurso, por no haber recibido ninguna denuncia al respecto. Sin embargo, el 11 de octubre de año en curso, con autorización de la propietaria del inmueble, se procedió a realizar la inspección y no se observó ninguna actividad comercial, ni presencia de vehículos o cualquier otro indicador de la existencia de un local comercial de congeladores o productos carnícos, capaz de producir los efectos dañosos que relata el recurrente. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde Municipal de Nicoya, que el señor Carlos Sequeiro Carvajal, había realizado gestiones para obtener un patente comercial para abastecedor, pero la actividad en realidad pretendida era de bodega de productos de carne, por lo que al ser dicha actividad incompatible con lo estipulado con el Plan Regulador vigente, no se le autorizó la patente solicitada. Que el 11 de octubre del año en curso, se realizó una inspección y no se constató la existencia de alguna actividad comercial, únicamente estantería y de uso propiamente de la vivienda. Solicita se desestime el recurso planteado.
4.- Carlos Luis Sequeiro Vega y Dinia Carvajal Agüero, rechazan lo expresado por el recurrente. Agregan que sí son propietarios de una empresa de comercialización de productos carnícos, pero lo desarrollan en Santa Cruz y Nicoya en Barrio San Martín, en unas bodegas que alquilan, no en su casa de habitación.
5.- Informa bajo juramento Zinnia María Cordero Vargas, en su condición de Directora del Area Rectora de Salud del Ministerio de Salud, que efectivamente el recurrente presentó una denuncia acerca de los hechos que se cuestionan en el presente recurso, pero no es cierto que las autoridades de Salud no hubiera realizado nada al respecto, pues sí se coordinó una visita para realizar mediciones en el lugar, pero no fue posible realizarlo porque las autoridades del Ministerio de Salud no fueron atendidas por el recurrente. Pese a ello, se procedió a identificar la zona donde se ubica la fuente generadora de contaminación sónica pero no estaba activa ya que no se observaron camiones. Solicita se desestime el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
Único.- El recurrente denuncia que los recurridos son propietarios de una empresa de comercialización y distribución de productos cárnicos en Nicoya, dicha empresa cuenta con vehículos de combustible Diesel, con los cuales realizan labores de carga y descarga de productos a altas horas de la noche y la madrugada, manteniendo los automotores encendidos, situación que los perjudica gravemente no sólo por el humo y el olor a diesel quemado que generan los automotores, sino también por el ruido y que pese a sus reclamos las autoridades de salud y municipales, no han hecho nada al respecto. Sin embargo, contrario a su dicho tanto las autoridades de la Municipalidad recurrida como del Ministerio de Salud concuerdan en que ante inspecciones realizadas en la propiedad denunciada no se constata la existencia de alguna actividad comercial activa. En ese sentido, las autoridades de la Municipalidad de Nicoya afirman que el 11 de octubre de año en curso, con autorización de la propietaria del inmueble, se procedió a realizar una inspección en el sitio y no se observó ninguna actividad comercial, ni presencia de vehículos o cualquier otro indicador de la existencia de un local comercial de congeladores o productos carnícos, capaz de producir los efectos dañosos que relata el recurrente. Adicionalmente los propios recurridos al apersonarse al productos carnícos, pero lo desarrollan en Santa Cruz y en Barrio San Martín de Nicoya, en unas bodegas que alquilan, no en su casa de habitación. Así las cosas, este Tribunal no logra constatar de las pruebas aportadas ninguna omisión, ni actuación arbitraria, ni lesiva de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que resulta procedente desestimar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
%8430!6'/2#
Document not found. Documento no encontrado.