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Res. 14930-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/11/2011
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*100007970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del uno de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-000797-0007-CO, interpuesto por JOSÉ LUIS VILLEGAS VALVERDE, cédula de identidad 0601890233, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN PEREZ ZELEDON, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, MINISTRO A.I DE SALUD., PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DENOMINADA RSC SERVICENTRO EL RODEO S.A., SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
a. Que el 29 de mayo de 2007, SETENA recibió el Formulario de Evaluación Ambiental D1 del Proyecto Servicentro el Rodeo, presentado por el señor Rubén Sánchez Chacón, a favor de la sociedad RRSC Servicentro El Rodeo S.A., tramitándose bajo el expediente administrativo D1-1446-2007-SETENA (ver flios 24 y ss) b. Que el 8 de febrero de 2008, SETENA decide no realizar inspección al sitio del proyecto por contar con estudios técnicos complementarios y registro fotográfico (ver folio 90) c. Que mediante resolución No. 869-2008-SETENA del 16 de abril de 2008 y notificada el 22 de abril del mismo año, se solicitó Plan de Gestión Ambiental, presentado el 12 de setiembre y 30 de octubre de 2008, por el representante de la sociedad recurrida (ver folio 80); d. Que mediante oficio No. SG-DGI-468-2008-SETENA del 07 de noviembre de 2008, se le solicita requerimientos adicionales al desarrollador debido a la aprobación del Plan de Gestión Ambiental (ver folio 64); e. Que el 19 de noviembre de 2008, Antonio Rubén Sánchez Chacón, entregó la declaración jurada, a nombre de la sociedad Servicentro El Rodeo( ver folio 68) f. Que se le otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto; g. Que de conformidad con el informe del Departamento de Ingeniería DGTCC-INF-24-04-09, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el 4 de mayo de 2009, autorizó la construcción de la estación de servicio Servicentro El Rodeo, mediante resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE; h. Que el 15 de febrero de 2010, el Equipo de Regulación de Salud realizó Informe ARS PZ ERS MAB 0317-2010 (ver folio 223) i. Que no existe ninguna denuncia ante el Ministerio de Salud respecto al proyecto de Estación de Gasolina; que cuenta con los permisos respectivos (ver folio 220) j. Que la construcción de la Estación Gasolinera y Servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC- 212-2009 MINAE y la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv; que tampoco se encuentra dentro de las limitaciones de sitios de reunión pública y subestaciones eléctricas; que la distancia indicada por el recurrente no representa inconveniente para la instalación de la Estación de Servicio (ver folio 227) k. Que la Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón señaló que el gestionante de la Estación de Servicio cumplió con todas las exigencias legales y técnicas para su funcionamiento conforme las competencias de la corporación municipal (ver folio 232)
II.Sobre el derecho. En reiteradas ocasiones esta Sala ha rescatado la trascendencia y alcance de los informe brindados por las autoridades, máxime en su condición de referencia técnica en la materia en que se solicita; siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado mediante prueba en contrario. En este sentido, cabe destacar Sentencia Nº 2010020767 de las dieciséis horas y catorce minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, el cual literalmente señala:
“(…) III.- Sobre el valor probatorio de los informes. De importancia para la resolución del presente recurso de amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la ley establece.” (Ver así mismo, Resolución Nº 2011000757 de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintiuno de enero del dos mil once).
En el sub judice, el reparo del recurrente es que la construcción de la Gasolinera Servicentro El Rodeo, sita en el Distrito de Flores de Pérez Zeledón, lesiona sus derechos y de la comunidad en general de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto el local comercial no ha cumplido con la normativa legal y reglamentaria para su funcionamiento. Arguye el amparado que no se guarda el retiro exigido por el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y solicita se ordene la clausura. Teniendo en cuenta el precedente, los recurridos sustentan la actuación administrativa en cumplimiento de todos los requisitos de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto No. 30131 Minae Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos del Minaet. En ese sentido, han informado, con el aporte de la documentación respectiva, que se realizaron inspecciones en el lugar y la actividad comercial se enmarca dentro de lo establecido en la citada normativa y la cláusula de compromiso ambiental, así como estudios de impacto ambiental.
Por otra parte, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles acreditó que la construcción de la estación de servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC-212-2009 Minaet, conforme el informe in sito del Departamento de Ingeniería; que en relación a la queja formulada por el recurrente de que se construyó cerca de cables de alta tensión, la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv. La estación gasolinera esta situada a más de 100 metros de edificaciones o sitios donde se almacenen productos o sustancias explosivas que puedan ocasionar peligro, lo que no representa inconveniente para su funcionamiento. Finalmente, la corporación municipal también acreditó el cumplimiento de los requisitos en cuanto a su competencia territorial, tal es el caso del permiso de construcción, autorización de diseño para proyectos de estación de servicio, los planos catastrados, el aliniamiento del INVU, certificados de no deudas con la CCSS y uso de suelos, así como la disponibilidad y trato de aguas y visto bueno del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a las distancias de conductores de electricidad.
De manera que ninguna de las alegaciones hechas por el accionante pueden servir de fundamento de la pretensión del amparo, pues si bien le asiste la razón al recurrente de sostener la adecuación a la Constitución de las actividades comerciales con el ambiente, ella no debe darse desde un especial rigor, dado que se trata también de una actividad con sustento constitucional, que el legislador a limitado, pero no más allá de la restricción de la libertad que todo derecho comporta. En este caso no puede sostener, que las actuaciones administrativas no respondan al canon constitucionalmente exigible y conforme al cual las recurridas han cumplido con el específico deber de vigilancia y proporcionalidad de sus medidas. En efecto, como este Tribunal ha declarado:
El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
En consecuencia, las actuaciones de las recurridas cumplieron la jurisprudencia constitucional que exige una evaluación previa del riesgo que pueda producir una actividad económica determinada, la cual se realizó con el instrumento técnico que correspondió según el caso. Por consiguiente, esta pretensión ha de ser desestimada también con base en los mismos fundamentos esgrimidos en ocasiones similares.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>10-000797-0007-CO
*100007970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del uno de noviembre del dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-000797-0007-CO, interpuesto por JOSÉ LUIS VILLEGAS VALVERDE, cédula de identidad 0601890233, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN PEREZ ZELEDON, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, MINISTRO A.I DE SALUD., PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DENOMINADA RSC SERVICENTRO EL RODEO S.A., SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
a. Que el 29 de mayo de 2007, SETENA recibió el Formulario de Evaluación Ambiental D1 del Proyecto Servicentro el Rodeo, presentado por el señor Rubén Sánchez Chacón, a favor de la sociedad RRSC Servicentro El Rodeo S.A., tramitándose bajo el expediente administrativo D1-1446-2007-SETENA (ver flios 24 y ss) b. Que el 8 de febrero de 2008, SETENA decide no realizar inspección al sitio del proyecto por contar con estudios técnicos complementarios y registro fotográfico (ver folio 90) c. Que mediante resolución No. 869-2008-SETENA del 16 de abril de 2008 y notificada el 22 de abril del mismo año, se solicitó Plan de Gestión Ambiental, presentado el 12 de setiembre y 30 de octubre de 2008, por el representante de la sociedad recurrida (ver folio 80); d. Que mediante oficio No. SG-DGI-468-2008-SETENA del 07 de noviembre de 2008, se le solicita requerimientos adicionales al desarrollador debido a la aprobación del Plan de Gestión Ambiental (ver folio 64); e. Que el 19 de noviembre de 2008, Antonio Rubén Sánchez Chacón, entregó la declaración jurada, a nombre de la sociedad Servicentro El Rodeo( ver folio 68) f. Que se le otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto; g. Que de conformidad con el informe del Departamento de Ingeniería DGTCC-INF-24-04-09, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el 4 de mayo de 2009, autorizó la construcción de la estación de servicio Servicentro El Rodeo, mediante resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE; h. Que el 15 de febrero de 2010, el Equipo de Regulación de Salud realizó Informe ARS PZ ERS MAB 0317-2010 (ver folio 223) i. Que no existe ninguna denuncia ante el Ministerio de Salud respecto al proyecto de Estación de Gasolina; que cuenta con los permisos respectivos (ver folio 220) j. Que la construcción de la Estación Gasolinera y Servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC- 212-2009 MINAE y la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv; que tampoco se encuentra dentro de las limitaciones de sitios de reunión pública y subestaciones eléctricas; que la distancia indicada por el recurrente no representa inconveniente para la instalación de la Estación de Servicio (ver folio 227) k. Que la Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón señaló que el gestionante de la Estación de Servicio cumplió con todas las exigencias legales y técnicas para su funcionamiento conforme las competencias de la corporación municipal (ver folio 232)
II.Sobre el derecho. En reiteradas ocasiones esta Sala ha rescatado la trascendencia y alcance de los informe brindados por las autoridades, máxime en su condición de referencia técnica en la materia en que se solicita; siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado mediante prueba en contrario. En este sentido, cabe destacar Sentencia Nº 2010020767 de las dieciséis horas y catorce minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, el cual literalmente señala:
“(…) III.- Sobre el valor probatorio de los informes. De importancia para la resolución del presente recurso de amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la ley establece.” (Ver así mismo, Resolución Nº 2011000757 de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintiuno de enero del dos mil once).
En el sub judice, el reparo del recurrente es que la construcción de la Gasolinera Servicentro El Rodeo, sita en el Distrito de Flores de Pérez Zeledón, lesiona sus derechos y de la comunidad en general de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto el local comercial no ha cumplido con la normativa legal y reglamentaria para su funcionamiento. Arguye el amparado que no se guarda el retiro exigido por el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y solicita se ordene la clausura. Teniendo en cuenta el precedente, los recurridos sustentan la actuación administrativa en cumplimiento de todos los requisitos de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto No. 30131 Minae Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos del Minaet. En ese sentido, han informado, con el aporte de la documentación respectiva, que se realizaron inspecciones en el lugar y la actividad comercial se enmarca dentro de lo establecido en la citada normativa y la cláusula de compromiso ambiental, así como estudios de impacto ambiental.
Por otra parte, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles acreditó que la construcción de la estación de servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC-212-2009 Minaet, conforme el informe in sito del Departamento de Ingeniería; que en relación a la queja formulada por el recurrente de que se construyó cerca de cables de alta tensión, la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv. La estación gasolinera esta situada a más de 100 metros de edificaciones o sitios donde se almacenen productos o sustancias explosivas que puedan ocasionar peligro, lo que no representa inconveniente para su funcionamiento. Finalmente, la corporación municipal también acreditó el cumplimiento de los requisitos en cuanto a su competencia territorial, tal es el caso del permiso de construcción, autorización de diseño para proyectos de estación de servicio, los planos catastrados, el aliniamiento del INVU, certificados de no deudas con la CCSS y uso de suelos, así como la disponibilidad y trato de aguas y visto bueno del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a las distancias de conductores de electricidad.
De manera que ninguna de las alegaciones hechas por el accionante pueden servir de fundamento de la pretensión del amparo, pues si bien le asiste la razón al recurrente de sostener la adecuación a la Constitución de las actividades comerciales con el ambiente, ella no debe darse desde un especial rigor, dado que se trata también de una actividad con sustento constitucional, que el legislador a limitado, pero no más allá de la restricción de la libertad que todo derecho comporta. En este caso no puede sostener, que las actuaciones administrativas no respondan al canon constitucionalmente exigible y conforme al cual las recurridas han cumplido con el específico deber de vigilancia y proporcionalidad de sus medidas. En efecto, como este Tribunal ha declarado:
El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
En consecuencia, las actuaciones de las recurridas cumplieron la jurisprudencia constitucional que exige una evaluación previa del riesgo que pueda producir una actividad económica determinada, la cual se realizó con el instrumento técnico que correspondió según el caso. Por consiguiente, esta pretensión ha de ser desestimada también con base en los mismos fundamentos esgrimidos en ocasiones similares.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Roxana Salazar C.
Jose Paulino Hernández G.
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