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Res. 14930-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/11/2011

Res. 14930-2011 Sala ConstitucionalRes. 14930-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100007970007CO* Res. Nº 2011014930 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del uno de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-000797-0007-CO, interpuesto por JOSÉ LUIS VILLEGAS VALVERDE, cédula de identidad 0601890233, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN PEREZ ZELEDON, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, MINISTRO A.I DE SALUD., PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DENOMINADA RSC SERVICENTRO EL RODEO S.A., SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- El amparado manifiesta que la empresa recurrida está construyendo una gasolinera en el Distrito de Daniel Flores de Pérez Zeledón, en riesgo al ambiente, la vida y salud humana pues a menos de cincuenta metros funciona un aserradero que almacena gran cantidad de madera, también colinda con una fábrica de muebles y por encima pasan cables de alta tensión de treinta y cuatro mil quinientos voltios. Argumenta que no se están guardando los retiros exigidos por el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 30131-MINAE-S. Solicita se ordene la inmediata clausura y no se permita su funcionamiento hasta tanto no se resuelva este amparo, además se condene a la parte recurrida al pago de costas, daños y perjuicios.

    2.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 14), que el día veintinueve de mayo de dos mil siete, es recibido en esta Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental D1 del Proyecto Servicentro el Rodeo, presentado por el señor Rubén Sánchez Chacón, representante de la sociedad RRSC Servicentro El Rodeo S.A., bajo el expediente administrativo D1-1446-2007-SETENA. El ocho de febrero de dos mil ocho, se decide no realizar la inspección al sitio del proyecto por contar con documentación aportada de estudios técnicos complementarios y registro fotográfico. Mediante resolución No. 869-2008-SETENA del dieciséis de abril del dos mil ocho y notificada el veintidós de abril del mismo año, se solicitó Plan de Gestión Ambiental, el cual fue presentado el doce de setiembre y treinta de octubre de dos mil ocho por el representante de la sociedad recurrida. Mediante oficio No. SG-DGI-468-2008-SETENA del siete de noviembre de dos mil ocho, se le comunica al desarrollador que el Plan de Gestión Ambiental cumple con lo solicitado, por lo que se solicita el cumplimiento de un depósito de garantía ambiental, nombrar un responsable ambiental, presentar ante la Unidad Legal de la Secretaría un libro de actas para usarse como bitácora; todo a presentarse un mes antes del inicio de actividades, y una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales en un plazo de quince días. El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se recibe la declaración jurada, presentada por Antonio Rubén Sánchez Chacón, a nombre de la sociedad Servicentro El Rodeo. Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, otorgándosele así, la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto, con la correspondiente etapa de Gestión Ambiental abierta y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Se le previno al desarrollador, que la viabilidad ambiental sólo contempla lo indicado en la descripción del proyecto y el diseño presentado y que previo al inicio de las labores constructivas debe certificar que el proyecto cuenta con la disponibilidad de los servicios básicos. En cuanto a los retiros exigidos en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 30131-MINAE-S, le corresponde al Departamento de Hidrocarburos del MINAET regular que dicha actividad se enmarque dentro de lo establecido por el reglamento. Para seguridad y bienestar del recurrente, esta Secretaría, por medio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, realizará inspecciones al sitio para verificar si se cumple con los compromisos ambientales establecidos en la evaluación ambiental. Se solicita que se tenga por rendido el informe y no se pronuncie condenatoria alguna contra esta Secretaría.

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Pérez Zeledón (que corre a folios 220-222 de los autos), que, no existe en el Área Rectora de Salud acción alguna planteada en relación con el establecimiento comercial en cuestión, razón por la cual no hay expediente administrativo. Con ocasión de este recurso, se le solicitó al coordinador del Equipo de Regulación de Salud Manuel Barquero Móngrio determinar las particularidades del caso, a lo cual contestó con el Informe ARS PZ ERS MAB 0317-2010. En el cual expuso que la autorización sobre la ubicación y funcionamiento de una estación de servicio es competencia de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. De acuerdo con lo que establece el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, de previo a la entrada en operación de la industria, los responsables tendrán que obtener el Permiso de Funcionamiento, el que será extendido contra declaración jurada de los responsables de que cumplen con toda la normativa general y específica aplicable a la actividad, lo cual será verificado por la Autoridad de Salud con posterioridad a la emisión del Permiso Sanitario. Sin embargo, la intervención del Ministerio de Salud lo es a posteriori de la emisión del Permiso de Funcionamiento, acto que aún no se ha generado.

    4.- Informa bajo juramento Oscar Luis Porras Torres, en calidad de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver a folio 227-229 del expediente), que, la construcción de la estación de servicio en el cantón de Pérez Zeledón, distrito Daniel Flores, propiedad de la empresa RSC Servicentro El Rodeo S.A, cédula jurídica 3-101-432813, fue autorizada por esta Dirección mediante la resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE de las ocho horas del cuatro de mayo de dos mil nueve, conforme al informe del Departamento de Ingeniería DGTCC-INF-24-04-09. En relación a los cables de alta tensión, de acuerdo a lo indicado por el Instituto Costarricense de Electricidad, a folio 0009 del expediente administrativo, la propiedad donde se está construyendo la estación de servicio no está afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv. El Decreto 30131-MINAE-S, artículo 15 indica que no podrán instalarse estaciones de servicio a 100 m. de edificaciones de fábricas o sitios donde se almacenan productos o sustancias explosivas o inflamables en cantidades que puedan ocasionar peligro según criterio técnico del Ministerio de Salud, sitios de reunión pública y subestaciones eléctricas. Los establecimientos citados en la interposición del recurso, no se encuentran contemplados dentro de los sitios de reunión pública, por lo que la distancia indicada por el recurrente, no representa inconveniente para la instalación de una estación de servicio. En relación a los retiros exigidos en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 30131-MINAE-S, de acuerdo a la documentación presentada ante esta Dirección y a la revisión realizada por los Ingenieros, se cumple con lo establecido en la normativa vigente. Por lo que solicitan se declare sin lugar el presente recurso, al no haberse incurrido en infracción a la legislación nacional ni violación de los artículos 27, 41 y 56 de la Constitución Política.

    5.- Rinde informe Rosibel Ramos Madrigal y Maritza Rojas Ureña, en su condición de Alcaldesa y Presidenta del Consejo Municipal, respectivamente, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón (visible a folio 230 de los autos), que, el cuatro de junio de dos mil nueve, fue presentado en la Municipalidad la solicitud de permiso de construcción para una Estación de Servicio, la cual debía cumplir con: Fórmula de solicitud de permiso llena y firmada por el Ingeniero a cargo de la obra y por el representante legal; Oficio Nº DGT-ED-5653-2009, autorización de diseño de accesos para proyecto Estación de Servicio Frente a la Ruta Nacional Nº 2, emitida por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; Plano catastrado SJ-582677-85, con su respectivo sello de visado Municipal 1299-2009 y alineamiento del INVU 27478, así como sello del ICE con disponibilidad de fluido eléctrico y sello de ICAA donde se indica que existe acueducto en uso al frente de esta propiedad; resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE, del MINAET otorgando la aprobación de los planos para la construcción de la estación de servicio Servicentro El Rodeo; DGTCC-INF-24-04-09, emitida por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, donde se recomienda la aprobación de los planos para la construcción de la estación de servicio; Resolución Nº 3465-2008-SETENA, aprobación del Plan de Gestión Ambiental sometido a evaluación por la proyectista (viabilidad ambiental); DPV-OF-3863-07, Línea de construcción Nº 07-28-77 del plano catastrado, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes Previsión Vial; Oficio Nº DGIT-ED-2686-2009 de la Dirección General de Tránsito, autorización de diseño de accesos para el proyecto frente a la ruta Nacional Nº 2; Nota emitida por el ICE el 17 de mayo de 2007, informando anuencia de brindar servicio eléctrico monofásico para el proyecto; Solicitud de Visados Eléctricos boleta Nº 90109, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; Certificado de no deudas con la CCSS 1123006531885-442513; Estudio registral de la finca 322539 propiedad de RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Certificado de Uso de Suelo CRT-1320-2009-SPU, de uso para la construcción de Estación de Servicio extendida por esta Municipalidad; Personería Jurídica de RSC Servicentro El Rodeo S.A., cédula jurídica 3-101-432813, certificación 1518486-2009; Copia de Cédula de Identidad de Rubén Antonio Sánchez Mora, número 1-0836-0832 y de Antonio Rubén Sánchez Chacón, número 1-0265-0365, representantes legales de RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Copia de cédula jurídica 3-101-432813, RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Certificado RT de póliza de riesgos del INS RT-61-0000133685-2009 de RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Reporte de Revisión de planos del Ministerio de Salud URS-GRS-63-2009 con la debida aprobación por parte del ing. Marvin Salamanca Cordero; Documento RB-DOM-2007-154 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el visto bueno de disponibilidad de agua potable; Planos constructivos por un área de 678 m², 84 tanques de almacenamiento y descarga, 1305 de circulación y parqueos, aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Electricidad, el MINAET, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Nacional de Seguros y el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El solicitante cumplió con todas las exigencias legales y técnicas requeridas para poder explotar este tipo de actividad, por lo que no habiendo impedimento legal alguno para proceder a aceptar dicha solicitud, el día 31 de julio del 2009, se otorgó el permiso de construcción número PDC-0847-2009-SPU, el impuesto de construcción fue cancelado el mismo día. El 12 de febrero de 2010, se realizó inspección municipal para fiscalizar si existe o no el riesgo de incendio que acusa la parte recurrida. De conformidad con la Norma Técnica de Instalación y Equipamiento de Acometidas Eléctricas, la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las distancias mínimas que deben guardar los conductores de electricidad y las edificaciones, recae única y absolutamente sobre las empresas eléctricas, por lo que la Municipalidad local exigió el sello del Instituto Costarricense de Electricidad en los planos de construcción y así poder determinar que el ICE ha verificado todo lo que la normativa que regula la materia le exige. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa María Luisa Ávila Agüero, en su calidad de Ministra de Salud (folio 248), que: El oficio ARSPZ-ERS-MAB-0317-2010, suscrito por el funcionario Manuel Barquero Mongrío, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón indica que en el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón no hay expediente administrativo del caso Servicentro El Rodeo S.A. El plano de construcción del proyecto en cuestión, fue visado de planos para la construcción (D 27967-MP-MIVAH-S-MHC), en este particular el Ministerio de Salud únicamente revisará que los planos constructivos cumplan con las disposiciones de sanidad e higiene. En cuanto a vistos buenos o permisos de ubicación y de construcción para este tipo de establecimiento, hay que indicar que tales extremos no son competencia del ministerio recurrido, sino del MINAET, a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), a quien asiste el deber de definir y planificar las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al Ambiente de Costa Rica y la dirección, vigilancia y control de este campo; así como a la municipalidad respectiva. Es igual competencia de la DGTCC, establecer los requisitos jurídicos y técnicos y los procedimientos para la distribución, almacenamiento y comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos destinados al consumidor final, lo que incluye especificaciones técnicas mínimas para la construcción de estaciones de servicio. En ese orden de cosas, el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (D 30131-MINAE-S) establece en cuanto al terreno donde se ubique una estación de servicio, que: “debe contar con los alineamientos estatales, municipales o institucionales, correspondientes. Se debe localizar en zonas autorizadas por el ente competente de acuerdo con el GAM, el Ministerio de Salud o los planes reguladores y no podrán construirse en áreas residenciales, cuya certificación será emitida por el INVU o la Municipalidad correspondiente.” Se realizó inspección técnica del establecimiento, encontrando que la empresa constructora es ALFOVI e hijos S.A. y el área de construcción es de 2076 m cuadrados, en la propiedad con plano catastrado SJ-582677-85 (contrato OC-456362). Asimismo, cuenta con los sellos de visado de MINAET-DGTCC, Municipal de Pérez Zeledón Nº 084709, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Instituto Costarricense de Electricidad y de los Bomberos. Cuenta, también, con viabilidad ambiental de la SETENA según Resolución Nº 3465-20089, expediente 1446-2007. La construcción se encuentra en etapas finales de detalles, cuenta con tapias en ambas colindancias, al costado sur colinda con un aserradero y al costado norte con una mueblería. Es cierto que se construye en la ubicación dicha la estación de servicio, sin embargo, no consta al Ministerio de Salud que se lo haga con riesgo al ambiente o a la salud humana. No consta la violación a los retiros, por cuanto no es competencia de este Ministerio sino de la DGTCC y de la Municipalidad. Solicita se declare sin lugar el presente recurso, ya que esta Institución ha realizado y continuará con las gestiones pertinentes, al amparo de las regulaciones establecidas en la Ley General de Salud y el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto No. 34728-S, emitiendo los actos administrativos necesarios.

    7.- El recurrido Antonio Rubén Sánchez Chacón, en su condición de Presidente de RSC Servicentro El Rodeo S.A., rinde informe en similares términos a los argumentados por las autoridades del Ministerio de Salud, 8.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos:

    a. Que el 29 de mayo de 2007, SETENA recibió el Formulario de Evaluación Ambiental D1 del Proyecto Servicentro el Rodeo, presentado por el señor Rubén Sánchez Chacón, a favor de la sociedad RRSC Servicentro El Rodeo S.A., tramitándose bajo el expediente administrativo D1-1446-2007-SETENA (ver flios 24 y ss) b. Que el 8 de febrero de 2008, SETENA decide no realizar inspección al sitio del proyecto por contar con estudios técnicos complementarios y registro fotográfico (ver folio 90) c. Que mediante resolución No. 869-2008-SETENA del 16 de abril de 2008 y notificada el 22 de abril del mismo año, se solicitó Plan de Gestión Ambiental, presentado el 12 de setiembre y 30 de octubre de 2008, por el representante de la sociedad recurrida (ver folio 80); d. Que mediante oficio No. SG-DGI-468-2008-SETENA del 07 de noviembre de 2008, se le solicita requerimientos adicionales al desarrollador debido a la aprobación del Plan de Gestión Ambiental (ver folio 64); e. Que el 19 de noviembre de 2008, Antonio Rubén Sánchez Chacón, entregó la declaración jurada, a nombre de la sociedad Servicentro El Rodeo( ver folio 68) f. Que se le otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto; g. Que de conformidad con el informe del Departamento de Ingeniería DGTCC-INF-24-04-09, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el 4 de mayo de 2009, autorizó la construcción de la estación de servicio Servicentro El Rodeo, mediante resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE; h. Que el 15 de febrero de 2010, el Equipo de Regulación de Salud realizó Informe ARS PZ ERS MAB 0317-2010 (ver folio 223) i. Que no existe ninguna denuncia ante el Ministerio de Salud respecto al proyecto de Estación de Gasolina; que cuenta con los permisos respectivos (ver folio 220) j. Que la construcción de la Estación Gasolinera y Servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC- 212-2009 MINAE y la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv; que tampoco se encuentra dentro de las limitaciones de sitios de reunión pública y subestaciones eléctricas; que la distancia indicada por el recurrente no representa inconveniente para la instalación de la Estación de Servicio (ver folio 227) k. Que la Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón señaló que el gestionante de la Estación de Servicio cumplió con todas las exigencias legales y técnicas para su funcionamiento conforme las competencias de la corporación municipal (ver folio 232) II.- Sobre el derecho. En reiteradas ocasiones esta Sala ha rescatado la trascendencia y alcance de los informe brindados por las autoridades, máxime en su condición de referencia técnica en la materia en que se solicita; siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado mediante prueba en contrario. En este sentido, cabe destacar Sentencia Nº 2010020767 de las dieciséis horas y catorce minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, el cual literalmente señala:

    “(…) III.- Sobre el valor probatorio de los informes. De importancia para la resolución del presente recurso de amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la ley establece.” (Ver así mismo, Resolución Nº 2011000757 de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintiuno de enero del dos mil once).

    En el sub judice, el reparo del recurrente es que la construcción de la Gasolinera Servicentro El Rodeo, sita en el Distrito de Flores de Pérez Zeledón, lesiona sus derechos y de la comunidad en general de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto el local comercial no ha cumplido con la normativa legal y reglamentaria para su funcionamiento. Arguye el amparado que no se guarda el retiro exigido por el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y solicita se ordene la clausura. Teniendo en cuenta el precedente, los recurridos sustentan la actuación administrativa en cumplimiento de todos los requisitos de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto No. 30131 Minae Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos del Minaet. En ese sentido, han informado, con el aporte de la documentación respectiva, que se realizaron inspecciones en el lugar y la actividad comercial se enmarca dentro de lo establecido en la citada normativa y la cláusula de compromiso ambiental, así como estudios de impacto ambiental. Por otra parte, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles acreditó que la construcción de la estación de servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC-212-2009 Minaet, conforme el informe in sito del Departamento de Ingeniería; que en relación a la queja formulada por el recurrente de que se construyó cerca de cables de alta tensión, la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv. La estación gasolinera esta situada a más de 100 metros de edificaciones o sitios donde se almacenen productos o sustancias explosivas que puedan ocasionar peligro, lo que no representa inconveniente para su funcionamiento. Finalmente, la corporación municipal también acreditó el cumplimiento de los requisitos en cuanto a su competencia territorial, tal es el caso del permiso de construcción, autorización de diseño para proyectos de estación de servicio, los planos catastrados, el aliniamiento del INVU, certificados de no deudas con la CCSS y uso de suelos, así como la disponibilidad y trato de aguas y visto bueno del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a las distancias de conductores de electricidad. De manera que ninguna de las alegaciones hechas por el accionante pueden servir de fundamento de la pretensión del amparo, pues si bien le asiste la razón al recurrente de sostener la adecuación a la Constitución de las actividades comerciales con el ambiente, ella no debe darse desde un especial rigor, dado que se trata también de una actividad con sustento constitucional, que el legislador a limitado, pero no más allá de la restricción de la libertad que todo derecho comporta. En este caso no puede sostener, que las actuaciones administrativas no respondan al canon constitucionalmente exigible y conforme al cual las recurridas han cumplido con el específico deber de vigilancia y proporcionalidad de sus medidas. En efecto, como este Tribunal ha declarado:

    El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    En consecuencia, las actuaciones de las recurridas cumplieron la jurisprudencia constitucional que exige una evaluación previa del riesgo que pueda producir una actividad económica determinada, la cual se realizó con el instrumento técnico que correspondió según el caso. Por consiguiente, esta pretensión ha de ser desestimada también con base en los mismos fundamentos esgrimidos en ocasiones similares.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>10-000797-0007-CO

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *100007970007CO* Res. Nº 2011014930 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta minutos del uno de noviembre del dos mil once.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-000797-0007-CO, interpuesto por JOSÉ LUIS VILLEGAS VALVERDE, cédula de identidad 0601890233, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN PEREZ ZELEDON, DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLE DEL MINAET, MINISTRO A.I DE SALUD., PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD DENOMINADA RSC SERVICENTRO EL RODEO S.A., SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARIA TECNICA NACIONAL AMBIENTAL, SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- El amparado manifiesta que la empresa recurrida está construyendo una gasolinera en el Distrito de Daniel Flores de Pérez Zeledón, en riesgo al ambiente, la vida y salud humana pues a menos de cincuenta metros funciona un aserradero que almacena gran cantidad de madera, también colinda con una fábrica de muebles y por encima pasan cables de alta tensión de treinta y cuatro mil quinientos voltios. Argumenta que no se están guardando los retiros exigidos por el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 30131-MINAE-S. Solicita se ordene la inmediata clausura y no se permita su funcionamiento hasta tanto no se resuelva este amparo, además se condene a la parte recurrida al pago de costas, daños y perjuicios.

    2.- Informa bajo juramento Sonia Espinoza Valverde, en su condición de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (folio 14), que el día veintinueve de mayo de dos mil siete, es recibido en esta Secretaría el Formulario de Evaluación Ambiental D1 del Proyecto Servicentro el Rodeo, presentado por el señor Rubén Sánchez Chacón, representante de la sociedad RRSC Servicentro El Rodeo S.A., bajo el expediente administrativo D1-1446-2007-SETENA. El ocho de febrero de dos mil ocho, se decide no realizar la inspección al sitio del proyecto por contar con documentación aportada de estudios técnicos complementarios y registro fotográfico. Mediante resolución No. 869-2008-SETENA del dieciséis de abril del dos mil ocho y notificada el veintidós de abril del mismo año, se solicitó Plan de Gestión Ambiental, el cual fue presentado el doce de setiembre y treinta de octubre de dos mil ocho por el representante de la sociedad recurrida. Mediante oficio No. SG-DGI-468-2008-SETENA del siete de noviembre de dos mil ocho, se le comunica al desarrollador que el Plan de Gestión Ambiental cumple con lo solicitado, por lo que se solicita el cumplimiento de un depósito de garantía ambiental, nombrar un responsable ambiental, presentar ante la Unidad Legal de la Secretaría un libro de actas para usarse como bitácora; todo a presentarse un mes antes del inicio de actividades, y una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales en un plazo de quince días. El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, se recibe la declaración jurada, presentada por Antonio Rubén Sánchez Chacón, a nombre de la sociedad Servicentro El Rodeo. Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, otorgándosele así, la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto, con la correspondiente etapa de Gestión Ambiental abierta y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Se le previno al desarrollador, que la viabilidad ambiental sólo contempla lo indicado en la descripción del proyecto y el diseño presentado y que previo al inicio de las labores constructivas debe certificar que el proyecto cuenta con la disponibilidad de los servicios básicos. En cuanto a los retiros exigidos en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 30131-MINAE-S, le corresponde al Departamento de Hidrocarburos del MINAET regular que dicha actividad se enmarque dentro de lo establecido por el reglamento. Para seguridad y bienestar del recurrente, esta Secretaría, por medio del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, realizará inspecciones al sitio para verificar si se cumple con los compromisos ambientales establecidos en la evaluación ambiental. Se solicita que se tenga por rendido el informe y no se pronuncie condenatoria alguna contra esta Secretaría.

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Pérez Zeledón (que corre a folios 220-222 de los autos), que, no existe en el Área Rectora de Salud acción alguna planteada en relación con el establecimiento comercial en cuestión, razón por la cual no hay expediente administrativo. Con ocasión de este recurso, se le solicitó al coordinador del Equipo de Regulación de Salud Manuel Barquero Móngrio determinar las particularidades del caso, a lo cual contestó con el Informe ARS PZ ERS MAB 0317-2010. En el cual expuso que la autorización sobre la ubicación y funcionamiento de una estación de servicio es competencia de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. De acuerdo con lo que establece el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, de previo a la entrada en operación de la industria, los responsables tendrán que obtener el Permiso de Funcionamiento, el que será extendido contra declaración jurada de los responsables de que cumplen con toda la normativa general y específica aplicable a la actividad, lo cual será verificado por la Autoridad de Salud con posterioridad a la emisión del Permiso Sanitario. Sin embargo, la intervención del Ministerio de Salud lo es a posteriori de la emisión del Permiso de Funcionamiento, acto que aún no se ha generado.

    4.- Informa bajo juramento Oscar Luis Porras Torres, en calidad de Director General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (ver a folio 227-229 del expediente), que, la construcción de la estación de servicio en el cantón de Pérez Zeledón, distrito Daniel Flores, propiedad de la empresa RSC Servicentro El Rodeo S.A, cédula jurídica 3-101-432813, fue autorizada por esta Dirección mediante la resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE de las ocho horas del cuatro de mayo de dos mil nueve, conforme al informe del Departamento de Ingeniería DGTCC-INF-24-04-09. En relación a los cables de alta tensión, de acuerdo a lo indicado por el Instituto Costarricense de Electricidad, a folio 0009 del expediente administrativo, la propiedad donde se está construyendo la estación de servicio no está afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv. El Decreto 30131-MINAE-S, artículo 15 indica que no podrán instalarse estaciones de servicio a 100 m. de edificaciones de fábricas o sitios donde se almacenan productos o sustancias explosivas o inflamables en cantidades que puedan ocasionar peligro según criterio técnico del Ministerio de Salud, sitios de reunión pública y subestaciones eléctricas. Los establecimientos citados en la interposición del recurso, no se encuentran contemplados dentro de los sitios de reunión pública, por lo que la distancia indicada por el recurrente, no representa inconveniente para la instalación de una estación de servicio. En relación a los retiros exigidos en el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos, Decreto 30131-MINAE-S, de acuerdo a la documentación presentada ante esta Dirección y a la revisión realizada por los Ingenieros, se cumple con lo establecido en la normativa vigente. Por lo que solicitan se declare sin lugar el presente recurso, al no haberse incurrido en infracción a la legislación nacional ni violación de los artículos 27, 41 y 56 de la Constitución Política.

    5.- Rinde informe Rosibel Ramos Madrigal y Maritza Rojas Ureña, en su condición de Alcaldesa y Presidenta del Consejo Municipal, respectivamente, ambas de la Municipalidad de Pérez Zeledón (visible a folio 230 de los autos), que, el cuatro de junio de dos mil nueve, fue presentado en la Municipalidad la solicitud de permiso de construcción para una Estación de Servicio, la cual debía cumplir con: Fórmula de solicitud de permiso llena y firmada por el Ingeniero a cargo de la obra y por el representante legal; Oficio Nº DGT-ED-5653-2009, autorización de diseño de accesos para proyecto Estación de Servicio Frente a la Ruta Nacional Nº 2, emitida por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; Plano catastrado SJ-582677-85, con su respectivo sello de visado Municipal 1299-2009 y alineamiento del INVU 27478, así como sello del ICE con disponibilidad de fluido eléctrico y sello de ICAA donde se indica que existe acueducto en uso al frente de esta propiedad; resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE, del MINAET otorgando la aprobación de los planos para la construcción de la estación de servicio Servicentro El Rodeo; DGTCC-INF-24-04-09, emitida por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, donde se recomienda la aprobación de los planos para la construcción de la estación de servicio; Resolución Nº 3465-2008-SETENA, aprobación del Plan de Gestión Ambiental sometido a evaluación por la proyectista (viabilidad ambiental); DPV-OF-3863-07, Línea de construcción Nº 07-28-77 del plano catastrado, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes Previsión Vial; Oficio Nº DGIT-ED-2686-2009 de la Dirección General de Tránsito, autorización de diseño de accesos para el proyecto frente a la ruta Nacional Nº 2; Nota emitida por el ICE el 17 de mayo de 2007, informando anuencia de brindar servicio eléctrico monofásico para el proyecto; Solicitud de Visados Eléctricos boleta Nº 90109, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; Certificado de no deudas con la CCSS 1123006531885-442513; Estudio registral de la finca 322539 propiedad de RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Certificado de Uso de Suelo CRT-1320-2009-SPU, de uso para la construcción de Estación de Servicio extendida por esta Municipalidad; Personería Jurídica de RSC Servicentro El Rodeo S.A., cédula jurídica 3-101-432813, certificación 1518486-2009; Copia de Cédula de Identidad de Rubén Antonio Sánchez Mora, número 1-0836-0832 y de Antonio Rubén Sánchez Chacón, número 1-0265-0365, representantes legales de RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Copia de cédula jurídica 3-101-432813, RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Certificado RT de póliza de riesgos del INS RT-61-0000133685-2009 de RSC Servicentro El Rodeo S.A.; Reporte de Revisión de planos del Ministerio de Salud URS-GRS-63-2009 con la debida aprobación por parte del ing. Marvin Salamanca Cordero; Documento RB-DOM-2007-154 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados con el visto bueno de disponibilidad de agua potable; Planos constructivos por un área de 678 m², 84 tanques de almacenamiento y descarga, 1305 de circulación y parqueos, aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Electricidad, el MINAET, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Nacional de Seguros y el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El solicitante cumplió con todas las exigencias legales y técnicas requeridas para poder explotar este tipo de actividad, por lo que no habiendo impedimento legal alguno para proceder a aceptar dicha solicitud, el día 31 de julio del 2009, se otorgó el permiso de construcción número PDC-0847-2009-SPU, el impuesto de construcción fue cancelado el mismo día. El 12 de febrero de 2010, se realizó inspección municipal para fiscalizar si existe o no el riesgo de incendio que acusa la parte recurrida. De conformidad con la Norma Técnica de Instalación y Equipamiento de Acometidas Eléctricas, la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las distancias mínimas que deben guardar los conductores de electricidad y las edificaciones, recae única y absolutamente sobre las empresas eléctricas, por lo que la Municipalidad local exigió el sello del Instituto Costarricense de Electricidad en los planos de construcción y así poder determinar que el ICE ha verificado todo lo que la normativa que regula la materia le exige. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    6.- Informa María Luisa Ávila Agüero, en su calidad de Ministra de Salud (folio 248), que: El oficio ARSPZ-ERS-MAB-0317-2010, suscrito por el funcionario Manuel Barquero Mongrío, del Equipo de Regulación del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón indica que en el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón no hay expediente administrativo del caso Servicentro El Rodeo S.A. El plano de construcción del proyecto en cuestión, fue visado de planos para la construcción (D 27967-MP-MIVAH-S-MHC), en este particular el Ministerio de Salud únicamente revisará que los planos constructivos cumplan con las disposiciones de sanidad e higiene. En cuanto a vistos buenos o permisos de ubicación y de construcción para este tipo de establecimiento, hay que indicar que tales extremos no son competencia del ministerio recurrido, sino del MINAET, a través de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC), a quien asiste el deber de definir y planificar las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros y protección al Ambiente de Costa Rica y la dirección, vigilancia y control de este campo; así como a la municipalidad respectiva. Es igual competencia de la DGTCC, establecer los requisitos jurídicos y técnicos y los procedimientos para la distribución, almacenamiento y comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos destinados al consumidor final, lo que incluye especificaciones técnicas mínimas para la construcción de estaciones de servicio. En ese orden de cosas, el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos (D 30131-MINAE-S) establece en cuanto al terreno donde se ubique una estación de servicio, que: “debe contar con los alineamientos estatales, municipales o institucionales, correspondientes. Se debe localizar en zonas autorizadas por el ente competente de acuerdo con el GAM, el Ministerio de Salud o los planes reguladores y no podrán construirse en áreas residenciales, cuya certificación será emitida por el INVU o la Municipalidad correspondiente.” Se realizó inspección técnica del establecimiento, encontrando que la empresa constructora es ALFOVI e hijos S.A. y el área de construcción es de 2076 m cuadrados, en la propiedad con plano catastrado SJ-582677-85 (contrato OC-456362). Asimismo, cuenta con los sellos de visado de MINAET-DGTCC, Municipal de Pérez Zeledón Nº 084709, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Instituto Costarricense de Electricidad y de los Bomberos. Cuenta, también, con viabilidad ambiental de la SETENA según Resolución Nº 3465-20089, expediente 1446-2007. La construcción se encuentra en etapas finales de detalles, cuenta con tapias en ambas colindancias, al costado sur colinda con un aserradero y al costado norte con una mueblería. Es cierto que se construye en la ubicación dicha la estación de servicio, sin embargo, no consta al Ministerio de Salud que se lo haga con riesgo al ambiente o a la salud humana. No consta la violación a los retiros, por cuanto no es competencia de este Ministerio sino de la DGTCC y de la Municipalidad. Solicita se declare sin lugar el presente recurso, ya que esta Institución ha realizado y continuará con las gestiones pertinentes, al amparo de las regulaciones establecidas en la Ley General de Salud y el Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud Decreto No. 34728-S, emitiendo los actos administrativos necesarios.

    7.- El recurrido Antonio Rubén Sánchez Chacón, en su condición de Presidente de RSC Servicentro El Rodeo S.A., rinde informe en similares términos a los argumentados por las autoridades del Ministerio de Salud, 8.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos:

    a. Que el 29 de mayo de 2007, SETENA recibió el Formulario de Evaluación Ambiental D1 del Proyecto Servicentro el Rodeo, presentado por el señor Rubén Sánchez Chacón, a favor de la sociedad RRSC Servicentro El Rodeo S.A., tramitándose bajo el expediente administrativo D1-1446-2007-SETENA (ver flios 24 y ss) b. Que el 8 de febrero de 2008, SETENA decide no realizar inspección al sitio del proyecto por contar con estudios técnicos complementarios y registro fotográfico (ver folio 90) c. Que mediante resolución No. 869-2008-SETENA del 16 de abril de 2008 y notificada el 22 de abril del mismo año, se solicitó Plan de Gestión Ambiental, presentado el 12 de setiembre y 30 de octubre de 2008, por el representante de la sociedad recurrida (ver folio 80); d. Que mediante oficio No. SG-DGI-468-2008-SETENA del 07 de noviembre de 2008, se le solicita requerimientos adicionales al desarrollador debido a la aprobación del Plan de Gestión Ambiental (ver folio 64); e. Que el 19 de noviembre de 2008, Antonio Rubén Sánchez Chacón, entregó la declaración jurada, a nombre de la sociedad Servicentro El Rodeo( ver folio 68) f. Que se le otorgó la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto; g. Que de conformidad con el informe del Departamento de Ingeniería DGTCC-INF-24-04-09, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el 4 de mayo de 2009, autorizó la construcción de la estación de servicio Servicentro El Rodeo, mediante resolución R-DGTCC-212-2009-MINAE; h. Que el 15 de febrero de 2010, el Equipo de Regulación de Salud realizó Informe ARS PZ ERS MAB 0317-2010 (ver folio 223) i. Que no existe ninguna denuncia ante el Ministerio de Salud respecto al proyecto de Estación de Gasolina; que cuenta con los permisos respectivos (ver folio 220) j. Que la construcción de la Estación Gasolinera y Servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC- 212-2009 MINAE y la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv; que tampoco se encuentra dentro de las limitaciones de sitios de reunión pública y subestaciones eléctricas; que la distancia indicada por el recurrente no representa inconveniente para la instalación de la Estación de Servicio (ver folio 227) k. Que la Alcaldesa de la Municipalidad de Pérez Zeledón señaló que el gestionante de la Estación de Servicio cumplió con todas las exigencias legales y técnicas para su funcionamiento conforme las competencias de la corporación municipal (ver folio 232) II.- Sobre el derecho. En reiteradas ocasiones esta Sala ha rescatado la trascendencia y alcance de los informe brindados por las autoridades, máxime en su condición de referencia técnica en la materia en que se solicita; siempre y cuando el mismo no sea desvirtuado mediante prueba en contrario. En este sentido, cabe destacar Sentencia Nº 2010020767 de las dieciséis horas y catorce minutos del catorce de diciembre del dos mil diez, el cual literalmente señala:

    “(…) III.- Sobre el valor probatorio de los informes. De importancia para la resolución del presente recurso de amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes, en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la ley establece.” (Ver así mismo, Resolución Nº 2011000757 de las diez horas y cuarenta y uno minutos del veintiuno de enero del dos mil once).

    En el sub judice, el reparo del recurrente es que la construcción de la Gasolinera Servicentro El Rodeo, sita en el Distrito de Flores de Pérez Zeledón, lesiona sus derechos y de la comunidad en general de disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en el tanto el local comercial no ha cumplido con la normativa legal y reglamentaria para su funcionamiento. Arguye el amparado que no se guarda el retiro exigido por el Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos y solicita se ordene la clausura. Teniendo en cuenta el precedente, los recurridos sustentan la actuación administrativa en cumplimiento de todos los requisitos de la Ley Orgánica del Ambiente y el Decreto No. 30131 Minae Reglamento para la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos del Minaet. En ese sentido, han informado, con el aporte de la documentación respectiva, que se realizaron inspecciones en el lugar y la actividad comercial se enmarca dentro de lo establecido en la citada normativa y la cláusula de compromiso ambiental, así como estudios de impacto ambiental. Por otra parte, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles acreditó que la construcción de la estación de servicio fue autorizada mediante resolución R-DGTCC-212-2009 Minaet, conforme el informe in sito del Departamento de Ingeniería; que en relación a la queja formulada por el recurrente de que se construyó cerca de cables de alta tensión, la propiedad no esta afectada por el paso de líneas de transmisión 138 o 230 Kv. La estación gasolinera esta situada a más de 100 metros de edificaciones o sitios donde se almacenen productos o sustancias explosivas que puedan ocasionar peligro, lo que no representa inconveniente para su funcionamiento. Finalmente, la corporación municipal también acreditó el cumplimiento de los requisitos en cuanto a su competencia territorial, tal es el caso del permiso de construcción, autorización de diseño para proyectos de estación de servicio, los planos catastrados, el aliniamiento del INVU, certificados de no deudas con la CCSS y uso de suelos, así como la disponibilidad y trato de aguas y visto bueno del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a las distancias de conductores de electricidad. De manera que ninguna de las alegaciones hechas por el accionante pueden servir de fundamento de la pretensión del amparo, pues si bien le asiste la razón al recurrente de sostener la adecuación a la Constitución de las actividades comerciales con el ambiente, ella no debe darse desde un especial rigor, dado que se trata también de una actividad con sustento constitucional, que el legislador a limitado, pero no más allá de la restricción de la libertad que todo derecho comporta. En este caso no puede sostener, que las actuaciones administrativas no respondan al canon constitucionalmente exigible y conforme al cual las recurridas han cumplido con el específico deber de vigilancia y proporcionalidad de sus medidas. En efecto, como este Tribunal ha declarado:

    El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.

    En consecuencia, las actuaciones de las recurridas cumplieron la jurisprudencia constitucional que exige una evaluación previa del riesgo que pueda producir una actividad económica determinada, la cual se realizó con el instrumento técnico que correspondió según el caso. Por consiguiente, esta pretensión ha de ser desestimada también con base en los mismos fundamentos esgrimidos en ocasiones similares.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

    n lang=EN style='font-size:8.0pt;mso-ansi-language:EN'>10-000797-0007-CO

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