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Res. 17580-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2011

Res. 17580-2011 Sala ConstitucionalRes. 17580-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011017580 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GILBERTH FRANCISCO SALAS HIDALGO, cédula de identidad 0401220251, contra LA CONSULTORA DEL CONSEJO PRESIDENCIAL AMBIENTAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA CONSULTORA DEL CONSEJO PRESIDENCIAL AMBIENTAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 16 de noviembre de 2011, presentó ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia, una nota acompañada de un file que contenía un registro de firmas, con el propósito de que sirviera como solicitud de instancia formal ante el Despacho de la Presidenta de la República, a efecto de que se tomara en cuenta a William Flores Flores para que ocupara un cargo en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA, en representación del sector pesquero artesanal y ambientalista, la sociedad civil y el Colectivo Nacional Red de Acción Ambiental y Ecológica. Asimismo, por medio de su cuenta de correo electrónico, el 17 de noviembre de 2011, el accionante le dirigió un recordatorio a la parte recurrida y amplió su solicitud a efecto de que se le diera una audiencia en el Despacho de la Presidenta. Sin embargo, a la fecha no se ha podido obtener ninguna respuesta al respecto. Solicita que se le brinde la información solicitada.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- De las propias manifestaciones del recurrente y la documentación que obra en autos, se colige que la gestión fechada el 25 de mayo del año en curso, cuya falta de resolución se acusa, en realidad era una excitativa o exhortación dirigida a la Presidenta de la República para que, en ejercicio de sus atribuciones, nombrara a William Flores Flores en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA. Este tipo de peticiones, en los términos en que son formuladas, no entrañan obligación alguna de la Autoridad recurrida de brindar información a la parte recurrente, ni de resolverle nada en particular, en los términos de lo establecido en los artículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella.

    II.- Del mismo modo, las solicitudes de audiencia formuladas ante un funcionario u órgano público para tratar determinados temas ²como la que contenía el trámite realizado el 17 de noviembre de 2011² no se ajustan al contenido del derecho de petición regulado por el artículo 27 de la Constitución Política, y aún menos al derecho a una justicia pronta y cumplida. En este sentido, las audiencias respectivas se determinarán de acuerdo con las posibilidades y actividades que tenga la autoridad recurrida. Aunado a ello, en este caso debe agregarse que en lo referente a las peticiones planteadas por medio de correo electrónico, esta Sala, en sentencia N° 2009-018465 de las 16:18 horas del 2 de diciembre del 2009, dispuso lo siguiente:

    ³[«] Reclama el recurrente que el Ministro accionado no respondió adecuadamente la petición que le remitió por correo electrónico el seis de octubre del presente año. No obstante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública se establece que: µ La petición de la parte deberá contener: a) Indicación de la oficina a que se dirige; b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y de quien la representa; c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza; d) Los motivos o fundamentos de hecho; y e) Fecha y firma. 2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c) obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir claramente del escrito o de los documentos anexos. 3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la petición¶.De lo anterior, la Sala concluye que la solicitud presentada, al haber sido remitida por medio del correo electrónico, carece de las formalidades mínimas que la ley establece (ver en igual sentido, ver la sentencia número 2008-013502 de las nueve horas y veintidós minutos del cinco de septiembre del dos mil ocho) y en consecuencia en este caso no puede hablarse de una violación al derecho de petición.´ Posición que reitera en esta oportunidad. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    4 )56 6(+49

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011017580 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once.

    Recurso de amparo interpuesto por GILBERTH FRANCISCO SALAS HIDALGO, cédula de identidad 0401220251, contra LA CONSULTORA DEL CONSEJO PRESIDENCIAL AMBIENTAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:16 horas del 15 de diciembre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA CONSULTORA DEL CONSEJO PRESIDENCIAL AMBIENTAL, EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 16 de noviembre de 2011, presentó ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de la Presidencia, una nota acompañada de un file que contenía un registro de firmas, con el propósito de que sirviera como solicitud de instancia formal ante el Despacho de la Presidenta de la República, a efecto de que se tomara en cuenta a William Flores Flores para que ocupara un cargo en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA, en representación del sector pesquero artesanal y ambientalista, la sociedad civil y el Colectivo Nacional Red de Acción Ambiental y Ecológica. Asimismo, por medio de su cuenta de correo electrónico, el 17 de noviembre de 2011, el accionante le dirigió un recordatorio a la parte recurrida y amplió su solicitud a efecto de que se le diera una audiencia en el Despacho de la Presidenta. Sin embargo, a la fecha no se ha podido obtener ninguna respuesta al respecto. Solicita que se le brinde la información solicitada.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- De las propias manifestaciones del recurrente y la documentación que obra en autos, se colige que la gestión fechada el 25 de mayo del año en curso, cuya falta de resolución se acusa, en realidad era una excitativa o exhortación dirigida a la Presidenta de la República para que, en ejercicio de sus atribuciones, nombrara a William Flores Flores en la Comisión Institucional Marina e INCOPESCA. Este tipo de peticiones, en los términos en que son formuladas, no entrañan obligación alguna de la Autoridad recurrida de brindar información a la parte recurrente, ni de resolverle nada en particular, en los términos de lo establecido en los artículos 27 y 41 constitucionales. Por lo tanto, la excitativa se agotó con la sola presentación del escrito, de manera que nunca existió la correlativa obligación de la parte accionada de pronunciarse sobre ella.

    II.- Del mismo modo, las solicitudes de audiencia formuladas ante un funcionario u órgano público para tratar determinados temas ²como la que contenía el trámite realizado el 17 de noviembre de 2011² no se ajustan al contenido del derecho de petición regulado por el artículo 27 de la Constitución Política, y aún menos al derecho a una justicia pronta y cumplida. En este sentido, las audiencias respectivas se determinarán de acuerdo con las posibilidades y actividades que tenga la autoridad recurrida. Aunado a ello, en este caso debe agregarse que en lo referente a las peticiones planteadas por medio de correo electrónico, esta Sala, en sentencia N° 2009-018465 de las 16:18 horas del 2 de diciembre del 2009, dispuso lo siguiente:

    ³[«] Reclama el recurrente que el Ministro accionado no respondió adecuadamente la petición que le remitió por correo electrónico el seis de octubre del presente año. No obstante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública se establece que: µ La petición de la parte deberá contener: a) Indicación de la oficina a que se dirige; b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de la parte y de quien la representa; c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza; d) Los motivos o fundamentos de hecho; y e) Fecha y firma. 2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c) obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir claramente del escrito o de los documentos anexos. 3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la petición¶.De lo anterior, la Sala concluye que la solicitud presentada, al haber sido remitida por medio del correo electrónico, carece de las formalidades mínimas que la ley establece (ver en igual sentido, ver la sentencia número 2008-013502 de las nueve horas y veintidós minutos del cinco de septiembre del dos mil ocho) y en consecuencia en este caso no puede hablarse de una violación al derecho de petición.´ Posición que reitera en esta oportunidad. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

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