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Res. 17469-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Socorro Morales Morales, portadora de la cédula de identidad número 8-041-492; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Pérez Zeledón y la Compañía Las Torres D.C.R. Sociedad Anónima.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:14 horas del 26 de octubre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Pérez Zeledón y la Compañía Las Torres D.C.R. Sociedad Anónima, y manifiesta que es vecina del Barrio Ciudadela Blanco, en San Isidro de Pérez Zeledón. Indica que actualmente se está construyendo una torre telefónica en su barrio, cuyo permiso es "Proyecto Torres Telecomunicaciones Sitio 008113 San Isidro del General, Pérez Zeledón-San José, expediente administrativo número 02-0727-2010 SETENA, Resolución de Viabilidad Ambiental Número 0942-2010 SETENA fecha de Viabilidad Ambiental 28 de abril de 2010. Indica que se contó con el permiso de ejecución de impacto ambiental, así como con el permiso de la Municipalidad y el permiso de construcción del Ministerio de Salud. Estima que dicha construcción afecta la salud y el ambiente, además, que se está realizando en una zona residencial y se encuentra inmersa dentro de una urbanización que afecta todas las casas de habitación. Considera que deben realizarse estudios sociológicos, ambientales y de salud para la construcción de la infraestructura señalada. Menciona que la torre se encuentra construida aproximadamente a 55 metros de distancia, de otra que se construyó hace 8 meses. Dice que existe un estudio de impacto ambiental, ya que se otorgó un permiso por parte de SETENA que no tomó en cuenta que dicha solicitud se realizó por medio de la fórmula D-2 y no por la fórmula D-1, que es la que corresponde. Aduce que tampoco existió un proceso de información y consulta a la población de previo a la promulgación definitiva del estudio sociológico, lo que contraría lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, respecto del plan de divulgación a la comunidad. Señala que en dicho plan se dice que el marco muestral directo son 28 personas y se realiza la divulgación solamente a 12 personas que no son de la zona y viven en otros lugares o, inclusive, no existen. Alega que el estudio debió ser realizado por un profesional en sociología y no por una geóloga, tal y como lo hizo SETENA. Señala que no se tomaron en cuenta a las personas afectadas en el área de influencia directa y no se hace mención al área de influencia indirecta. Considera que por lo anterior, tanto el estudio de impacto ambiental como el informe de resultados "Plan de divulgación a las Comunidades" fueron mal realizados y no cumplieron los requisitos estipulados. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas del 01 de noviembre de 2011, contesta el traslado Bernal Jiménez Núñez, Representante de la empresa Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima, que el criterio de la recurrente no es técnico. Refiere que la amparada no aporta prueba de los daños que dice se le están causando. Indica que es competencia municipal el dar o no el permiso de construcción; además, la tutelada no indica si la otra torre se trata de telecomunicaciones o torre de electricidad. Señala que si se construye la torre a determinada distancia de otra, es porque los estudios técnicos lo determinaron viable. Afirma que el tema del tipo de formulario planteado por la accionante, es un tema de legalidad. Sostiene que, en todo caso, la torre no es un elemento altamente contaminante puesto que no utiliza recursos ambientales, razón por la cual no es necesario el requerimiento de un formulario D-1. Explica que sí se hizo un Plan de Divulgación, cumpliendo con los requisitos legales. Menciona que efectivamente en el Plan de Divulgación solo 12 personas quisieron dar sus datos, pero seguidamente se detalla que las 17 personas restantes que no quisieron dar sus datos o no se encontraban en casa, sí se les dejó la información en sus hogares. Alega que la persona que hizo el Plan de Divulgación es entendida en la materia y se encuentra capacitada para contestar las consultas de los vecinos; además, se hizo con la supervisión del profesional acreditado ante SETENA. Solicita a la Sala que en virtud de lo explicado, se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 02 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que los hechos denunciados corresponden al expediente número D2-727-2010-SETENA, cuyo desarrollador es la compañía Las Torres D.C.R Sociedad Anónima. Refiere que sobre este mismo proyecto la Sala se encuentra tramitando el recurso de amparo número 11-012849-0007-CO. Indica que la descripción del proyecto consiste en la construcción y operación de una torre para telecomunicaciones. Señala que mediante resolución número RVLA-942-2010-SETENA del 28 de abril de 2010, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Afirma que el 25 de marzo de 2011, se recibió el aviso de inicio de fase constructiva y el informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades, por parte del desarrollador. Sostiene que esa Secretaría consideró que el plan de comunicación cumplía con lo requerido, ello mediante oficio número SG-ASA-1212-2011 del 23 de agosto de 2011. Explica que la SETENA, mediante la incorporación de un plan de comunicación en los proyectos de torres de telecomunicaciones, promueve el principio de participación ciudadana para que las personas puedan obtener información. Menciona que el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, efectuó inspección al área del proyecto el pasado 28 de octubre de 2011. Alega que la distancia entre las torres es menor a 150 metros. Aduce que en cuanto a la distancia con la otra torre, la competencia recae sobre la Superintendencia de Telecomunicaciones. Expresa que según los resultados del informe del Plan de Divulgación a las comunidades, solamente 12 personas brindaron información y en otras 17 viviendas la documentación se dejó accesible, ya que al momento de la visita no se encontraba nadie, y en una de las viviendas una de las personas no estuvo de acuerdo en brindar datos. Agrega que el 28 de octubre de 2011, se realizó entrevista a 3 personas que viven o trabajan cerca de la torre de telecomunicaciones; una de ellas indicó que se le había entregado una bolsa plástica con información referente a una empresa de cables, pero nunca se le dijo que se trataba de información sobre la torre; otra persona manifestó que le habían entregado una carta de comunicación pero que cuando le entregaron la información no observó a ningún notario público; finalmente, la última persona entrevistada indicó que ella encontró la información de la torre en el corredor de su casa y nunca hablaron con ella, sin embargo, esta vecina corresponde a una de las 17 viviendas donde no se encontraba nadie a la hora de repartir la información. Refiere que las restantes 16 viviendas, no fue posible corroborar si la información la encontraron y la leyeron. Indica que el estudio sociológico no forma parte de la evaluación de impacto ambiental que se sigue para las torres de telecomunicaciones. Señala que respecto al informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades, existen grandes dudas en relación con la información aportada, pues existe una aparente contradicción en dicho informe. Afirma que aparentemente la notaria pública no estuvo presente en el área del proyecto el día 09 de marzo de 2011, en horas de la mañana, lo anterior según declaraciones de personas vecinas al área del proyecto. Sostiene que según recomendaciones del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, se debía nombrar un órgano investigativo para determinar si el desarrollador hizo incurrir en error a la Administración a la hora de aprobar el informe de resultados del Plan de Divulgación. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 22:54 horas del 07 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Kemly Jiménez Tabash, Presidenta del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, que aunque actualmente no se cuenta con una norma específica que venga a regular la construcción y funcionamiento de las torres de telefonía celular, la construcción de las torres es tomada como una obra civil, cumpliendo los requisitos que cualquier otra obra de ese tipo. Explica que ese Concejo acordó encomendar a la Comisión de Asuntos Jurídicos elaborar un Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, a la mayor brevedad posible; además, que se instauraba una moratoria en la asignación de permisos de construcción de torres de telecomunicación, hasta tanto no esté debidamente instaurado el reglamento. Menciona que se realizó un levantamiento de campo con la intención de verificar el estado de la torre, si cuenta con el permiso de construcción. Alega que la construcción de la torre posee permiso de construcción, cumpliendo con los requisitos exigidos en materia de obras civiles, razón por la cual no lleva razón la recurrente al indicar que la torre se construye al margen de la ley. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 23:45 horas del 07 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Luis Mendieta Escudero, Alcalde de Pérez Zeledón, en los mismos términos en que lo hizo la Presidenta del Concejo Municipal de Pérez Zeledón. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que es vecina del Barrio Ciudadela Blanco, en San Isidro de Pérez Zeledón, y que actualmente se está construyendo una torre telefónica en su barrio; sin embargo, a pesar de que se contó con los permisos correspondientes, dicha construcción afecta la salud y el ambiente, además, que se está realizando en una zona residencial. Alega que la torre se encuentra construida aproximadamente a 55 metros de distancia, de otra que se construyó hace 8 meses. Por último, asegura que no existió un proceso de información y consulta a la población de previo, todo lo cual lesiona sus derechos fundamentales.
II.- Ante esta Sala se tramita el expediente número 11-012849-0007-CO, en donde varios vecinos del mismo Barrio Ciudadela Blanco, en San Isidro de Pérez Zeledón, denunciaron los mismos hechos relacionados con la citada torre de telecomunicaciones. Dado que ya recayó sentencia en ese otro amparo (sentencia número 2011-016450 de las 14:37 horas del 29 de noviembre de 2011), lo que corresponde es que la recurrente se esté a lo resuelto por la Sala en ese voto.
Por tanto:
Estése a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-016450 de las 14:37 horas del 29 de noviembre de 2011.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Socorro Morales Morales, portadora de la cédula de identidad número 8-041-492; contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Pérez Zeledón y la Compañía Las Torres D.C.R. Sociedad Anónima.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:14 horas del 26 de octubre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de Pérez Zeledón y la Compañía Las Torres D.C.R. Sociedad Anónima, y manifiesta que es vecina del Barrio Ciudadela Blanco, en San Isidro de Pérez Zeledón. Indica que actualmente se está construyendo una torre telefónica en su barrio, cuyo permiso es "Proyecto Torres Telecomunicaciones Sitio 008113 San Isidro del General, Pérez Zeledón-San José, expediente administrativo número 02-0727-2010 SETENA, Resolución de Viabilidad Ambiental Número 0942-2010 SETENA fecha de Viabilidad Ambiental 28 de abril de 2010. Indica que se contó con el permiso de ejecución de impacto ambiental, así como con el permiso de la Municipalidad y el permiso de construcción del Ministerio de Salud. Estima que dicha construcción afecta la salud y el ambiente, además, que se está realizando en una zona residencial y se encuentra inmersa dentro de una urbanización que afecta todas las casas de habitación. Considera que deben realizarse estudios sociológicos, ambientales y de salud para la construcción de la infraestructura señalada. Menciona que la torre se encuentra construida aproximadamente a 55 metros de distancia, de otra que se construyó hace 8 meses. Dice que existe un estudio de impacto ambiental, ya que se otorgó un permiso por parte de SETENA que no tomó en cuenta que dicha solicitud se realizó por medio de la fórmula D-2 y no por la fórmula D-1, que es la que corresponde. Aduce que tampoco existió un proceso de información y consulta a la población de previo a la promulgación definitiva del estudio sociológico, lo que contraría lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, respecto del plan de divulgación a la comunidad. Señala que en dicho plan se dice que el marco muestral directo son 28 personas y se realiza la divulgación solamente a 12 personas que no son de la zona y viven en otros lugares o, inclusive, no existen. Alega que el estudio debió ser realizado por un profesional en sociología y no por una geóloga, tal y como lo hizo SETENA. Señala que no se tomaron en cuenta a las personas afectadas en el área de influencia directa y no se hace mención al área de influencia indirecta. Considera que por lo anterior, tanto el estudio de impacto ambiental como el informe de resultados "Plan de divulgación a las Comunidades" fueron mal realizados y no cumplieron los requisitos estipulados. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:33 horas del 01 de noviembre de 2011, contesta el traslado Bernal Jiménez Núñez, Representante de la empresa Compañía Las Torres DCR Sociedad Anónima, que el criterio de la recurrente no es técnico. Refiere que la amparada no aporta prueba de los daños que dice se le están causando. Indica que es competencia municipal el dar o no el permiso de construcción; además, la tutelada no indica si la otra torre se trata de telecomunicaciones o torre de electricidad. Señala que si se construye la torre a determinada distancia de otra, es porque los estudios técnicos lo determinaron viable. Afirma que el tema del tipo de formulario planteado por la accionante, es un tema de legalidad. Sostiene que, en todo caso, la torre no es un elemento altamente contaminante puesto que no utiliza recursos ambientales, razón por la cual no es necesario el requerimiento de un formulario D-1. Explica que sí se hizo un Plan de Divulgación, cumpliendo con los requisitos legales. Menciona que efectivamente en el Plan de Divulgación solo 12 personas quisieron dar sus datos, pero seguidamente se detalla que las 17 personas restantes que no quisieron dar sus datos o no se encontraban en casa, sí se les dejó la información en sus hogares. Alega que la persona que hizo el Plan de Divulgación es entendida en la materia y se encuentra capacitada para contestar las consultas de los vecinos; además, se hizo con la supervisión del profesional acreditado ante SETENA. Solicita a la Sala que en virtud de lo explicado, se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:56 horas del 02 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que los hechos denunciados corresponden al expediente número D2-727-2010-SETENA, cuyo desarrollador es la compañía Las Torres D.C.R Sociedad Anónima. Refiere que sobre este mismo proyecto la Sala se encuentra tramitando el recurso de amparo número 11-012849-0007-CO. Indica que la descripción del proyecto consiste en la construcción y operación de una torre para telecomunicaciones. Señala que mediante resolución número RVLA-942-2010-SETENA del 28 de abril de 2010, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto. Afirma que el 25 de marzo de 2011, se recibió el aviso de inicio de fase constructiva y el informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades, por parte del desarrollador. Sostiene que esa Secretaría consideró que el plan de comunicación cumplía con lo requerido, ello mediante oficio número SG-ASA-1212-2011 del 23 de agosto de 2011. Explica que la SETENA, mediante la incorporación de un plan de comunicación en los proyectos de torres de telecomunicaciones, promueve el principio de participación ciudadana para que las personas puedan obtener información. Menciona que el Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, efectuó inspección al área del proyecto el pasado 28 de octubre de 2011. Alega que la distancia entre las torres es menor a 150 metros. Aduce que en cuanto a la distancia con la otra torre, la competencia recae sobre la Superintendencia de Telecomunicaciones. Expresa que según los resultados del informe del Plan de Divulgación a las comunidades, solamente 12 personas brindaron información y en otras 17 viviendas la documentación se dejó accesible, ya que al momento de la visita no se encontraba nadie, y en una de las viviendas una de las personas no estuvo de acuerdo en brindar datos. Agrega que el 28 de octubre de 2011, se realizó entrevista a 3 personas que viven o trabajan cerca de la torre de telecomunicaciones; una de ellas indicó que se le había entregado una bolsa plástica con información referente a una empresa de cables, pero nunca se le dijo que se trataba de información sobre la torre; otra persona manifestó que le habían entregado una carta de comunicación pero que cuando le entregaron la información no observó a ningún notario público; finalmente, la última persona entrevistada indicó que ella encontró la información de la torre en el corredor de su casa y nunca hablaron con ella, sin embargo, esta vecina corresponde a una de las 17 viviendas donde no se encontraba nadie a la hora de repartir la información. Refiere que las restantes 16 viviendas, no fue posible corroborar si la información la encontraron y la leyeron. Indica que el estudio sociológico no forma parte de la evaluación de impacto ambiental que se sigue para las torres de telecomunicaciones. Señala que respecto al informe de resultados del Plan de Divulgación a las comunidades, existen grandes dudas en relación con la información aportada, pues existe una aparente contradicción en dicho informe. Afirma que aparentemente la notaria pública no estuvo presente en el área del proyecto el día 09 de marzo de 2011, en horas de la mañana, lo anterior según declaraciones de personas vecinas al área del proyecto. Sostiene que según recomendaciones del Departamento de Auditoria y Seguimiento Ambiental, se debía nombrar un órgano investigativo para determinar si el desarrollador hizo incurrir en error a la Administración a la hora de aprobar el informe de resultados del Plan de Divulgación. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 22:54 horas del 07 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Kemly Jiménez Tabash, Presidenta del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, que aunque actualmente no se cuenta con una norma específica que venga a regular la construcción y funcionamiento de las torres de telefonía celular, la construcción de las torres es tomada como una obra civil, cumpliendo los requisitos que cualquier otra obra de ese tipo. Explica que ese Concejo acordó encomendar a la Comisión de Asuntos Jurídicos elaborar un Reglamento General para Licencias Municipales en Telecomunicaciones, a la mayor brevedad posible; además, que se instauraba una moratoria en la asignación de permisos de construcción de torres de telecomunicación, hasta tanto no esté debidamente instaurado el reglamento. Menciona que se realizó un levantamiento de campo con la intención de verificar el estado de la torre, si cuenta con el permiso de construcción. Alega que la construcción de la torre posee permiso de construcción, cumpliendo con los requisitos exigidos en materia de obras civiles, razón por la cual no lleva razón la recurrente al indicar que la torre se construye al margen de la ley. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 23:45 horas del 07 de noviembre de 2011, informa bajo juramento Luis Mendieta Escudero, Alcalde de Pérez Zeledón, en los mismos términos en que lo hizo la Presidenta del Concejo Municipal de Pérez Zeledón. Solicita a la Sala que se declare sin lugar el recurso presentado en su contra.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que es vecina del Barrio Ciudadela Blanco, en San Isidro de Pérez Zeledón, y que actualmente se está construyendo una torre telefónica en su barrio; sin embargo, a pesar de que se contó con los permisos correspondientes, dicha construcción afecta la salud y el ambiente, además, que se está realizando en una zona residencial. Alega que la torre se encuentra construida aproximadamente a 55 metros de distancia, de otra que se construyó hace 8 meses. Por último, asegura que no existió un proceso de información y consulta a la población de previo, todo lo cual lesiona sus derechos fundamentales.
II.- Ante esta Sala se tramita el expediente número 11-012849-0007-CO, en donde varios vecinos del mismo Barrio Ciudadela Blanco, en San Isidro de Pérez Zeledón, denunciaron los mismos hechos relacionados con la citada torre de telecomunicaciones. Dado que ya recayó sentencia en ese otro amparo (sentencia número 2011-016450 de las 14:37 horas del 29 de noviembre de 2011), lo que corresponde es que la recurrente se esté a lo resuelto por la Sala en ese voto.
Por tanto:
Estése a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2011-016450 de las 14:37 horas del 29 de noviembre de 2011.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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