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Res. 17246-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por AARÓN SERRANO RODRÍGUEZ, ADONIS CALLEJAS CHAVES, ANA GRACE COLE AGUILAR, ANDREA PERALTA SIBAJA, ANTONIO JIMÉNEZ ARIAS, ARIANA RAMÍREZ SERRANO, EYMER ARAYA ROJAS, GABRIELA MARCHENA SÁENZ, GEYSEL MADRIZ FONSECA, INA RAMOS MATIKAINEN, JACKELINE BRENES VARGAS, JACQUELINE MARÍN GUADAMUZ, JAIRO CERDAS NAVARRO, JAIRO CISNEROS CHING, JEISY MARÍA NOGUERA ZUÑIGA, JENNY RAMÍREZ MASÍS, JESÚS ARIAS DÍAZ, KARLENE SAMPSON DELGADO, LUIS SAMARRIVA CERDAS, MANUEL VARELA BRENES, MARA GUALLART ECHEVERRÍA, MARÍA GABRIELA GIRAL ARIAS, MERCEDES LOBO LOBO, PAOLA MÉNDEZ ARAYA, REBECA JIMÉNEZ LOBO, SANDRA ARIAS CORDERO, SANDRA GIRAL ARIAS, WILBER ARAYA SORIO, ZULAY ACOSTA ROCHA, contra LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A.
RESULTANDO:
Telecomunicaciones S.A. En concreto, cuestionan la construcción y puesta en funcionamiento de una torre de telecomunicaciones en la Urbanización Caribbean Song. Primero, acusan que les preocupa la radiación, además, las eventuales cargas por rayos, caída o derrumbamiento de la construcción o parte de ellas sobre casas de habitación. Aducen que durante el proceso ninguna de las autoridades recurridas les informó sobre el proyecto a realizar ni los alcances de la obra, así como de las posibles implicaciones e inconveniencias que se pueden presentar. Refieren que el 28 de julio del 2011, el presidente del Comité Pro Mejoras del Residencial Caribbean Song presentó una nota ante el Alcalde Municipal recurrido, por medio de la cual se expuso la disconformidad de los vecinos de la comunidad con los permisos de construcción otorgados para la construcción de la torre y, consecuentemente, se solicitó la denegatoria de dichos permisos; no obstante, a la fecha de presentación de este recurso no se les ha brindado respuesta.
Adicionalmente, el 11 de agosto del 2011, presentaron una nota dirigida al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, a fin de poner en conocimiento las anomalías en la tramitación de la autorización que SETENA emitió; lo anterior, sin tomar en consideración la no existencia de un estudio de impacto ambiental y sin haber cumplido con la exigencia legal y requisito indispensable de desarrollar un plan de divulgación, con el objetivo de que la comunidad exprese su opinión; sin embargo, no se les respondió. En virtud de lo expuesto, presentaron las gestiones correspondientes ante las autoridades recurridas, para verificar si dicha edificación cuenta con los permisos respectivos y bajo qué marco legal fueron otorgados, ya que -según indican- con la construcción de la torre se deprecia el valor de las propiedades aledañas. Aclaran que algunas municipalidades sí cuentan con un marco normativo que regula este tipo de construcciones, con base en el cual se otorgan los permisos respectivos.
Añaden que dentro de las regulaciones existentes se ha establecido que para el levantamiento de torres de telefonía celular debe mediar una distancia mínima de doscientos metros respecto a las casas de habitación, centros educativos y otros de reunión. Explican que a través del proceso de otorgamiento de permisos constructivos de la torre en cuestión, se ha violentado el principio de legalidad, pues los mismos se han otorgado en clara contraposición con las normas legales que de manera vinculante y obligatoria la Administración debe respetar. Puntualizan que el desarrollador de torres está obligado a realizar y presentar un estudio de impacto ambiental, lo cual en este caso nunca se dio y, aún así, con todo y esa omisión, la SETENA le otorgó la respectiva viabilidad ambiental, exigiendo únicamente a la compañía gestionante completar el formulario D2. En virtud de lo expuesto, consideran lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
Municipalidad otorgó el permiso de construcción No. 1973 de 03 de junio de 2011 a la empresa Claro Telecomunicaciones S.A. conforme los requisitos técnicos y legales aportados por la empresa y las autorizaciones que las demás instituciones que tienen injerencia en estas obras, sea, SETENA, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Aclaran que la nota de 11 de agosto enviada por el Comité Pro Mejoras Residencial Caribean Song fue contestada por oficio No. UT-352-2011 de 12 de agosto de 2011. Según se indica por parte de la Unidad Técnica y Estudio, la cuestionada torre cumple los requisitos legales y técnicos para su construcción. Sobre el Plan de Divulgación, es un aspecto que deben presentar los desarrolladores ante la SETENA como parte de los compromisos ambientales según la resolución No. 123-2009-SETENA. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, vecinos de Limón, cuestionan a través de este amparo, la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en la urbanización Caribbean Song. Alegan los efectos adversos para la salud por la irradiación. Reclaman que no se realizó un estudio de impacto ambiental de previo y la ausencia de un plan de divulgación por el que se le informara a la comunidad sobre el proyecto y sus impactos. Aducen, además, la depreciación en el valor de las propiedades aledañas a la construcción y la falta de observancia de distancia mínima para colocar esas estructuras de casas de habitación, centros educativos. Finalmente, reclaman la falta de resolución de unas denuncias que presentaron ante la Municipalidad de Limón en fechas 28 de julio y 12 de agosto del año en curso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Confrontados los alegatos de la parte recurrente con los informes rendidos bajo juramento, considera este Tribunal que el presente amparo debe ser desestimado. En primer término, esta Sala en múltiples oportunidades, ha rechazado el argumento en cuanto al impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-009112 de las 10:58 hrs de 8 de julio de 2011). De este modo, al no existir razones para variar el criterio señalado, lo procedente es descartar el amparo en cuanto a este extremo. Segundo, de la prueba presentada en autos, se tiene que sí se siguió una evaluación ambiental a través del formulario D2, instrumento técnico de evaluación definido para este tipo de proyectos considerados de baja significancia ambiental.
Con base en esta evaluación, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución No. RVLA-3058-2010-SETENA de 13 de diciembre de 2010, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción de una torre de telecomunicaciones que aquí se cuestiona. Bajo juramento, el jerarca del SETENA indicó que los proyectos de torres de telecomunicaciones han sido considerados de baja significancia ambiental y para su evaluación se utiliza el formulario D2, de modo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, no se debe seguir un estudio de impacto ambiental reservado para aquellos proyectos con un alto grado de significancia ambiental. Ahora bien, tal y como se sostuvo en el Voto No. 2011-16341 de las 2:30 horas de 29 de noviembre de 2011, la determinación de qué tipo de evaluación ambiental específica requiere un proyecto concreto ²en este caso, de construcción de infraestructura de telecomunicaciones ² es un aspecto que no corresponde ser dilucidado en esta Sede, ya que implica una valoración técnica ajena a las competencias de esta Sala.
De este modo, lo que importa en el sub lite, es que efectivamente, el proyecto en referencia fue sometido de previo a la evaluación ambiental ante la SETENA, órgano técnico que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, otorgó la viabilidad ambiental. Tercero, en cuanto a la participación ciudadana y el plan de divulgación, este Tribunal Constitucional a partir de los Votos Nos. 5516-2011 y 8316-2011 (reiterados en los Nos. 15288 y 15289 de 2011), ha indicado que uno de los requisitos, de orden infraconstitucional, para otorgar la viabilidad ambiental a quienes desean instalar o construir torres de telefonía móvil, es la presentación de un plan de comunicación a las comunidades, cuyo cumplimiento y verificación le corresponde a las autoridades administrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento del referido plan, puede revocar la viabilidad ambiental.
En los votos citados este Tribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del plan de divulgación a la comunidad no es competencia de esta Sala especializada, sobre todo si se considera que los proyectos de instalación de torres de telefonía celular, según los criterios técnicos, generan impactos ambientales de baja significancia, intensidad y fácilmente mitigables. También este Tribunal Constitucional ha avalado la tesis de SETENA, en el sentido que de previo a iniciar las obras, el desarrollador es responsable de presentar a esa instancia un informe de los resultados del plan de comunicación o divulgación, órgano administrativo al que le corresponde efectuar los correctivos o tomar las medidas pertinentes. Cuarto, el alegato relacionado con la supuesta depreciación de los terrenos cercanos a una torre de telecomunicaciones así como el tema de la observancia de distancias mínimas para colocar esas estructuras son aspectos de legalidad ordinaria que corresponderán ser dilucidados, precisamente, en las vías administrativa o judicial correspondientes (ver, en similar sentido, los Votos Nos. 2011-011413 de las 10:12 horas de 26 de agosto de 2011 y 2011-015288 de las 16:23 horas de 8 de noviembre de 2011).
Finalmente, aunque se alegó la falta de respuesta de las gestiones presentadas el 22 de julio y 11 de agosto de 2011, quedó demostrado que sí fueron atendidas mediante oficios Nos. UT-348-2011 y UT-352-2011 ambos de la Unidad Técnica y estudio de la Municipalidad de Limón.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
,3 & 16 ) 5
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por AARÓN SERRANO RODRÍGUEZ, ADONIS CALLEJAS CHAVES, ANA GRACE COLE AGUILAR, ANDREA PERALTA SIBAJA, ANTONIO JIMÉNEZ ARIAS, ARIANA RAMÍREZ SERRANO, EYMER ARAYA ROJAS, GABRIELA MARCHENA SÁENZ, GEYSEL MADRIZ FONSECA, INA RAMOS MATIKAINEN, JACKELINE BRENES VARGAS, JACQUELINE MARÍN GUADAMUZ, JAIRO CERDAS NAVARRO, JAIRO CISNEROS CHING, JEISY MARÍA NOGUERA ZUÑIGA, JENNY RAMÍREZ MASÍS, JESÚS ARIAS DÍAZ, KARLENE SAMPSON DELGADO, LUIS SAMARRIVA CERDAS, MANUEL VARELA BRENES, MARA GUALLART ECHEVERRÍA, MARÍA GABRIELA GIRAL ARIAS, MERCEDES LOBO LOBO, PAOLA MÉNDEZ ARAYA, REBECA JIMÉNEZ LOBO, SANDRA ARIAS CORDERO, SANDRA GIRAL ARIAS, WILBER ARAYA SORIO, ZULAY ACOSTA ROCHA, contra LA MUNICIPALIDAD DE LIMÓN, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y LA EMPRESA CLARO CR TELECOMUNICACIONES S.A.
RESULTANDO:
Telecomunicaciones S.A. En concreto, cuestionan la construcción y puesta en funcionamiento de una torre de telecomunicaciones en la Urbanización Caribbean Song. Primero, acusan que les preocupa la radiación, además, las eventuales cargas por rayos, caída o derrumbamiento de la construcción o parte de ellas sobre casas de habitación. Aducen que durante el proceso ninguna de las autoridades recurridas les informó sobre el proyecto a realizar ni los alcances de la obra, así como de las posibles implicaciones e inconveniencias que se pueden presentar. Refieren que el 28 de julio del 2011, el presidente del Comité Pro Mejoras del Residencial Caribbean Song presentó una nota ante el Alcalde Municipal recurrido, por medio de la cual se expuso la disconformidad de los vecinos de la comunidad con los permisos de construcción otorgados para la construcción de la torre y, consecuentemente, se solicitó la denegatoria de dichos permisos; no obstante, a la fecha de presentación de este recurso no se les ha brindado respuesta.
Adicionalmente, el 11 de agosto del 2011, presentaron una nota dirigida al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Limón, a fin de poner en conocimiento las anomalías en la tramitación de la autorización que SETENA emitió; lo anterior, sin tomar en consideración la no existencia de un estudio de impacto ambiental y sin haber cumplido con la exigencia legal y requisito indispensable de desarrollar un plan de divulgación, con el objetivo de que la comunidad exprese su opinión; sin embargo, no se les respondió. En virtud de lo expuesto, presentaron las gestiones correspondientes ante las autoridades recurridas, para verificar si dicha edificación cuenta con los permisos respectivos y bajo qué marco legal fueron otorgados, ya que -según indican- con la construcción de la torre se deprecia el valor de las propiedades aledañas. Aclaran que algunas municipalidades sí cuentan con un marco normativo que regula este tipo de construcciones, con base en el cual se otorgan los permisos respectivos.
Añaden que dentro de las regulaciones existentes se ha establecido que para el levantamiento de torres de telefonía celular debe mediar una distancia mínima de doscientos metros respecto a las casas de habitación, centros educativos y otros de reunión. Explican que a través del proceso de otorgamiento de permisos constructivos de la torre en cuestión, se ha violentado el principio de legalidad, pues los mismos se han otorgado en clara contraposición con las normas legales que de manera vinculante y obligatoria la Administración debe respetar. Puntualizan que el desarrollador de torres está obligado a realizar y presentar un estudio de impacto ambiental, lo cual en este caso nunca se dio y, aún así, con todo y esa omisión, la SETENA le otorgó la respectiva viabilidad ambiental, exigiendo únicamente a la compañía gestionante completar el formulario D2. En virtud de lo expuesto, consideran lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso.
Municipalidad otorgó el permiso de construcción No. 1973 de 03 de junio de 2011 a la empresa Claro Telecomunicaciones S.A. conforme los requisitos técnicos y legales aportados por la empresa y las autorizaciones que las demás instituciones que tienen injerencia en estas obras, sea, SETENA, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Aclaran que la nota de 11 de agosto enviada por el Comité Pro Mejoras Residencial Caribean Song fue contestada por oficio No. UT-352-2011 de 12 de agosto de 2011. Según se indica por parte de la Unidad Técnica y Estudio, la cuestionada torre cumple los requisitos legales y técnicos para su construcción. Sobre el Plan de Divulgación, es un aspecto que deben presentar los desarrolladores ante la SETENA como parte de los compromisos ambientales según la resolución No. 123-2009-SETENA. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes, vecinos de Limón, cuestionan a través de este amparo, la construcción e instalación de una torre de telecomunicaciones en la urbanización Caribbean Song. Alegan los efectos adversos para la salud por la irradiación. Reclaman que no se realizó un estudio de impacto ambiental de previo y la ausencia de un plan de divulgación por el que se le informara a la comunidad sobre el proyecto y sus impactos. Aducen, además, la depreciación en el valor de las propiedades aledañas a la construcción y la falta de observancia de distancia mínima para colocar esas estructuras de casas de habitación, centros educativos. Finalmente, reclaman la falta de resolución de unas denuncias que presentaron ante la Municipalidad de Limón en fechas 28 de julio y 12 de agosto del año en curso.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Confrontados los alegatos de la parte recurrente con los informes rendidos bajo juramento, considera este Tribunal que el presente amparo debe ser desestimado. En primer término, esta Sala en múltiples oportunidades, ha rechazado el argumento en cuanto al impacto que podría suponer la construcción de una torre de telecomunicaciones para la salud considerando el criterio de la comunidad científica internacional en el sentido que la potencia generada por estas estructuras es demasiado baja para producir riesgos para la salud (ver, sobre los efectos en la salud, los votos Nos. 2003-3419 de las 15:54 horas de 29 de abril de 2003, 2003-03881 de las 15:11 horas de 13 de mayo de 2003, 2011-009112 de las 10:58 hrs de 8 de julio de 2011). De este modo, al no existir razones para variar el criterio señalado, lo procedente es descartar el amparo en cuanto a este extremo. Segundo, de la prueba presentada en autos, se tiene que sí se siguió una evaluación ambiental a través del formulario D2, instrumento técnico de evaluación definido para este tipo de proyectos considerados de baja significancia ambiental.
Con base en esta evaluación, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, mediante resolución No. RVLA-3058-2010-SETENA de 13 de diciembre de 2010, otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de construcción de una torre de telecomunicaciones que aquí se cuestiona. Bajo juramento, el jerarca del SETENA indicó que los proyectos de torres de telecomunicaciones han sido considerados de baja significancia ambiental y para su evaluación se utiliza el formulario D2, de modo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, no se debe seguir un estudio de impacto ambiental reservado para aquellos proyectos con un alto grado de significancia ambiental. Ahora bien, tal y como se sostuvo en el Voto No. 2011-16341 de las 2:30 horas de 29 de noviembre de 2011, la determinación de qué tipo de evaluación ambiental específica requiere un proyecto concreto ²en este caso, de construcción de infraestructura de telecomunicaciones ² es un aspecto que no corresponde ser dilucidado en esta Sede, ya que implica una valoración técnica ajena a las competencias de esta Sala.
De este modo, lo que importa en el sub lite, es que efectivamente, el proyecto en referencia fue sometido de previo a la evaluación ambiental ante la SETENA, órgano técnico que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, otorgó la viabilidad ambiental. Tercero, en cuanto a la participación ciudadana y el plan de divulgación, este Tribunal Constitucional a partir de los Votos Nos. 5516-2011 y 8316-2011 (reiterados en los Nos. 15288 y 15289 de 2011), ha indicado que uno de los requisitos, de orden infraconstitucional, para otorgar la viabilidad ambiental a quienes desean instalar o construir torres de telefonía móvil, es la presentación de un plan de comunicación a las comunidades, cuyo cumplimiento y verificación le corresponde a las autoridades administrativas como la SETENA, órgano que, incluso, en caso de incumplimiento del referido plan, puede revocar la viabilidad ambiental.
En los votos citados este Tribunal Constitucional indicó que la verificación, cumplimiento y seguimiento del plan de divulgación a la comunidad no es competencia de esta Sala especializada, sobre todo si se considera que los proyectos de instalación de torres de telefonía celular, según los criterios técnicos, generan impactos ambientales de baja significancia, intensidad y fácilmente mitigables. También este Tribunal Constitucional ha avalado la tesis de SETENA, en el sentido que de previo a iniciar las obras, el desarrollador es responsable de presentar a esa instancia un informe de los resultados del plan de comunicación o divulgación, órgano administrativo al que le corresponde efectuar los correctivos o tomar las medidas pertinentes. Cuarto, el alegato relacionado con la supuesta depreciación de los terrenos cercanos a una torre de telecomunicaciones así como el tema de la observancia de distancias mínimas para colocar esas estructuras son aspectos de legalidad ordinaria que corresponderán ser dilucidados, precisamente, en las vías administrativa o judicial correspondientes (ver, en similar sentido, los Votos Nos. 2011-011413 de las 10:12 horas de 26 de agosto de 2011 y 2011-015288 de las 16:23 horas de 8 de noviembre de 2011).
Finalmente, aunque se alegó la falta de respuesta de las gestiones presentadas el 22 de julio y 11 de agosto de 2011, quedó demostrado que sí fueron atendidas mediante oficios Nos. UT-348-2011 y UT-352-2011 ambos de la Unidad Técnica y estudio de la Municipalidad de Limón.
En virtud de las consideraciones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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