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Res. 17221-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Gestión formulada por Julio Ricardo Reyes Chacón, a favor de sí mismo.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso. II.- Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es ±en realidad±que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
III.Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio, toda vez que de los autos se desprende que no existe prueba técnica que le indique a este Tribunal si en la especie se da la alegada contaminación ambiental.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
1 (98&,',."!
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Gestión formulada por Julio Ricardo Reyes Chacón, a favor de sí mismo.
Resultando:
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso. II.- Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es ±en realidad±que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
III.Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio, toda vez que de los autos se desprende que no existe prueba técnica que le indique a este Tribunal si en la especie se da la alegada contaminación ambiental.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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