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Res. 17221-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Gestión formulada por Julio Ricardo Reyes Chacón, a favor de sí mismo.
Resultando:
1.- El presente recurso fue declarado sin lugar, mediante sentencia número 2011-015994 de las 09:30 horas del 25 de noviembre de 2011.
2.- Mediante memorial presentado a esta Sala el día 05 de diciembre del año en curso, el recurrente cuestiona la resolución número 2011-015994 y pretende indicar las inconsistencias que en su criterio se desprenden del voto. Cuestiona que en el fallo de cita no se haya tomado en cuenta los memoriales presentados por él, en fechas 26 de octubre y 21 de noviembre ambos del año en curso. En su criterio ambos escritos contienen argumentos sólidos que no fueron analizados y que tienen estrecha relación con la prueba solicitada para mejor proveer. Acusa que no es cierto no haya prestado colaboración para la realización de la medición sónica pero que los escritos presentados por la Ministra de Salud debieron haber sido contrastados con el escrito presentado el 21 de noviembre pasado, ya que no se tomó en cuenta que el primer informe de medición sónica fue respondido extemporáneamente a esta Sala y además que el segundo informe fue elaborado en fecha incluso anterior a que le fuera notificada la resolución a la Ministra recurrida.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso. II.- Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es ±en realidad±que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
III.- Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio, toda vez que de los autos se desprende que no existe prueba técnica que le indique a este Tribunal si en la especie se da la alegada contaminación ambiental.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
1 (98&,',."!
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Gestión formulada por Julio Ricardo Reyes Chacón, a favor de sí mismo.
Resultando:
1.- El presente recurso fue declarado sin lugar, mediante sentencia número 2011-015994 de las 09:30 horas del 25 de noviembre de 2011.
2.- Mediante memorial presentado a esta Sala el día 05 de diciembre del año en curso, el recurrente cuestiona la resolución número 2011-015994 y pretende indicar las inconsistencias que en su criterio se desprenden del voto. Cuestiona que en el fallo de cita no se haya tomado en cuenta los memoriales presentados por él, en fechas 26 de octubre y 21 de noviembre ambos del año en curso. En su criterio ambos escritos contienen argumentos sólidos que no fueron analizados y que tienen estrecha relación con la prueba solicitada para mejor proveer. Acusa que no es cierto no haya prestado colaboración para la realización de la medición sónica pero que los escritos presentados por la Ministra de Salud debieron haber sido contrastados con el escrito presentado el 21 de noviembre pasado, ya que no se tomó en cuenta que el primer informe de medición sónica fue respondido extemporáneamente a esta Sala y además que el segundo informe fue elaborado en fecha incluso anterior a que le fuera notificada la resolución a la Ministra recurrida.
Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y, Considerando:
I.- De conformidad con el numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede únicamente para complementarla en caso de que algunos de los puntos debatidos, no hubiere sido fallado o para explicar los alcances de los que en el fallo pudiere ser confuso. II.- Del memorial aportado y, particularmente de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado pide no es ±en realidad±que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino que se revoque y se dicte otra. En otras palabras, se trata de un recurso y no de una verdadera solicitud de adición y aclaración. Ahora bien, sabido es que, conforme al artículo 11 de la Ley de la materia, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.
III.- Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse, al no observar tampoco la Sala que la referida sentencia contenga alguna inadvertencia u olvido que haga meritoria su enmienda de oficio, toda vez que de los autos se desprende que no existe prueba técnica que le indique a este Tribunal si en la especie se da la alegada contaminación ambiental.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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