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Res. 17217-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2011
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por Luzmilda Fernández Salazar, mayor, viuda, del hogar, cédula de identidad número 5-0105-0925, vecina de Jericó, San Miguel de Desamparados, contra el Gerente General y el Director del Departamento de Distribución, ambos de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Alcaldesa de Desamparados, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Jericó de San Miguel de Desamparados y la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Resultando:
perjudica ya que carece del servicio eléctrico. Lo anterior, presumiendo la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó que al haber electricidad se va a hacer un complejo habitacional y que existe el peligro de dañar los mantos acuíferos, algo que considera carece de fundamento. Además, no ve la relación del servicio eléctrico con el daño al manto acuífero o la presunción de construcciones.
las condiciones de los terrenos del Alto de Jericó, pues es el encargado de los estudios de esa zona. También requiere el nombramiento de un experto que verifique las condiciones de ésta. Señala nuevo medio electrónico para recibir notificaciones.
SETENA indica que el proyecto que pretende desarrollar la citada Compañía, sí requiere de la evaluación de impacto ambiental.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que es vecina de Jericó de Desamparados y desde su llegada, hace más de dos años, solicitó a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la instalación de un servicio de electricidad para su casa de habitación. Sin embargo, a pesar de que venía haciendo los trabajos necesarios de instalación de postes y anclajes, los cuales fueron debidamente instalados, en razón de la oposición de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó, pues consideran que al haber electricidad se va a hacer un complejo habitacional y existe el peligro de dañar los mantos acuíferos, dichos trabajos fueron paralizados hasta la fecha, lo que la perjudica ya que carece del servicio eléctrico.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Además, la zona está geológicamente constituida por rocas sedimentarias afectadas por espesores importantes de suelos arcillosos susceptibles a generar deslizamientos, especialmente por efectos de saturación de las aguas de lluvias fuertes y continuas, por lo que recomendó no ubicar la línea de transmisión en ese tramo donde se construyó originalmente, ni tampoco a lo largo de la calle pública, debido a la cercanía de la corona de la zona inestable (informe aportado por el Director Ejecutivo del Colegio de Geólogos de Costa Rica).
III.Sobre el fondo. Esta Sala se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para prestar el servicio de electricidad solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para su instalación y no a una actuación arbitraria de la Administración. En el presente caso, se estima que estamos ante un caso de imposibilidad técnica. Se aprecia de los autos, que si bien la solicitud de la recurrente y otros vecinos del Barrio de los Altos del Tablazo, ubicado en Jericó, Desamparados, de que se les brindara los servicios de alumbrado público y eléctrico para sus viviendas, fue, inicialmente,
aceptado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, debieron suspender los trabajos que estaban realizando para tal efecto, debido a la solicitud que les formularon diversos órganos de la Municipalidad de Desamparados, en razón de un supuesto deslizamiento de tierra en el sitio. Ese proceder es el que objeta la recurrente, pues señala que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó, considera que al haber electricidad, se va a hacer un complejo habitacional y existe el peligro de dañar los mantos acuíferos de la zona. Sin embargo, se tiene que a solicitud de esta Sala, un integrante del Colegio de Geólogos de Costa Rica realizó una visita de evaluación geotécnica a Jericó de Desamparados y recomienda no ubicar la línea de transmisión en el tramo donde se construyó originalmente, ni tampoco a lo largo de la calle pública, debido a la cercanía de la corona de la zona inestable.
El Ing. Gastón Laporte Molina, quien realizó esa visita y rinde un detallado informe con gráficos y fotografías, sustentó esa posición en el hecho de que detectó la existencia de un deslizamiento de grandes proporciones que se desplaza aproximadamente hacia el norte de la calle pública y que afecta a la línea de transmisión que se ubicó en esa zona. En este sentido, es evidente que existen razones de carácter técnico especializado que impiden la realización de la obra que demanda la recurrente a fin de un obtener el servicio público que requiere y por el cual esta Sala no puede tutelar en razón de la documentada peligrosidad de la zona. Por ello, se concluye que no se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada, debido a que la falta de prestación del servicio obedece a la inexistencia de los medios técnicos necesarios para implementarlo, y no a una decisión arbitraria o injustificada de la Administración. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por Luzmilda Fernández Salazar, mayor, viuda, del hogar, cédula de identidad número 5-0105-0925, vecina de Jericó, San Miguel de Desamparados, contra el Gerente General y el Director del Departamento de Distribución, ambos de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Alcaldesa de Desamparados, el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Jericó de San Miguel de Desamparados y la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Resultando:
perjudica ya que carece del servicio eléctrico. Lo anterior, presumiendo la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó que al haber electricidad se va a hacer un complejo habitacional y que existe el peligro de dañar los mantos acuíferos, algo que considera carece de fundamento. Además, no ve la relación del servicio eléctrico con el daño al manto acuífero o la presunción de construcciones.
las condiciones de los terrenos del Alto de Jericó, pues es el encargado de los estudios de esa zona. También requiere el nombramiento de un experto que verifique las condiciones de ésta. Señala nuevo medio electrónico para recibir notificaciones.
SETENA indica que el proyecto que pretende desarrollar la citada Compañía, sí requiere de la evaluación de impacto ambiental.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que es vecina de Jericó de Desamparados y desde su llegada, hace más de dos años, solicitó a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la instalación de un servicio de electricidad para su casa de habitación. Sin embargo, a pesar de que venía haciendo los trabajos necesarios de instalación de postes y anclajes, los cuales fueron debidamente instalados, en razón de la oposición de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó, pues consideran que al haber electricidad se va a hacer un complejo habitacional y existe el peligro de dañar los mantos acuíferos, dichos trabajos fueron paralizados hasta la fecha, lo que la perjudica ya que carece del servicio eléctrico.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Además, la zona está geológicamente constituida por rocas sedimentarias afectadas por espesores importantes de suelos arcillosos susceptibles a generar deslizamientos, especialmente por efectos de saturación de las aguas de lluvias fuertes y continuas, por lo que recomendó no ubicar la línea de transmisión en ese tramo donde se construyó originalmente, ni tampoco a lo largo de la calle pública, debido a la cercanía de la corona de la zona inestable (informe aportado por el Director Ejecutivo del Colegio de Geólogos de Costa Rica).
III.Sobre el fondo. Esta Sala se ha manifestado en el sentido de que cuando existe imposibilidad técnica para prestar el servicio de electricidad solicitado, no se viola derecho fundamental alguno de los administrados, porque la omisión en la prestación del servicio obedece a la falta de elementos técnicos necesarios para su instalación y no a una actuación arbitraria de la Administración. En el presente caso, se estima que estamos ante un caso de imposibilidad técnica. Se aprecia de los autos, que si bien la solicitud de la recurrente y otros vecinos del Barrio de los Altos del Tablazo, ubicado en Jericó, Desamparados, de que se les brindara los servicios de alumbrado público y eléctrico para sus viviendas, fue, inicialmente,
aceptado por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, debieron suspender los trabajos que estaban realizando para tal efecto, debido a la solicitud que les formularon diversos órganos de la Municipalidad de Desamparados, en razón de un supuesto deslizamiento de tierra en el sitio. Ese proceder es el que objeta la recurrente, pues señala que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Jericó, considera que al haber electricidad, se va a hacer un complejo habitacional y existe el peligro de dañar los mantos acuíferos de la zona. Sin embargo, se tiene que a solicitud de esta Sala, un integrante del Colegio de Geólogos de Costa Rica realizó una visita de evaluación geotécnica a Jericó de Desamparados y recomienda no ubicar la línea de transmisión en el tramo donde se construyó originalmente, ni tampoco a lo largo de la calle pública, debido a la cercanía de la corona de la zona inestable.
El Ing. Gastón Laporte Molina, quien realizó esa visita y rinde un detallado informe con gráficos y fotografías, sustentó esa posición en el hecho de que detectó la existencia de un deslizamiento de grandes proporciones que se desplaza aproximadamente hacia el norte de la calle pública y que afecta a la línea de transmisión que se ubicó en esa zona. En este sentido, es evidente que existen razones de carácter técnico especializado que impiden la realización de la obra que demanda la recurrente a fin de un obtener el servicio público que requiere y por el cual esta Sala no puede tutelar en razón de la documentada peligrosidad de la zona. Por ello, se concluye que no se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada, debido a que la falta de prestación del servicio obedece a la inexistencia de los medios técnicos necesarios para implementarlo, y no a una decisión arbitraria o injustificada de la Administración. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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