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Res. 16981-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2011

Res. 16981-2011 Sala ConstitucionalRes. 16981-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por ANA CATALINA ALVARADO RUÌZ, cédula de identidad 0402120529, CHRISTIAN DAVID CALDERÒN TENORIO, cédula de identidad 0113070769, DIEGO ARMANDO ARCE MOLINA, cédula de identidad 0206350901, RINA GRAF VILLA, cédula de identidad 0702020375, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÌA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas ocho minutos del 9 de noviembre del dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiestan que muestran su disconformidad con el incumplimiento del Canon Ambiental por Vertidos, Decreto No. 34431-MINAE-S en el área total del país y a todas aquellas fuentes responsables de utilizar los cuerpos de agua para introducir, transportar, y / o eliminar vertidos, que pueden provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua. Manifiestan que existe una incertidumbre no reglamentaria sobre los criterios utilizados para determinar, las zonas de aplicación del canon, además, de la falta de información sobre la resolución administrativa, que definirá las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca que construirán las zonas de aplicación del canon, sobre los cuales se fijarán las metas de reducción de la carga contaminante vertida. Arguyen que al no conocerse sobre la situación del canon a nivel nacional y en qué dirigen los fondos recaudados de este decreto, se violenten los principios de cristalinidad de los fondos públicos y de rendición de cuentas. No obstante, extraoficialmente se les ha informado que dicho canon se está cobrando; pero no a la totalidad del territorio nacional, lesionando con ello -en su criterio- el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y el derecho a un paisaje. Destacan que el año en curso corresponde al tercer año -desde la entrada en vigencia del ³Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos ´-, y tal como se indica en el artículo 21, inciso c) del mismo, que se debería de estar cobrando un monto anual correspondiente al 35% del monto máximo fijado para el período de 6 años del canon. Aduce que al incumplirse con lo indicado supra, se condena al Estado a no recibir fondos por concepto del canon, mismos que se podrían invertir en obras como las establecidas en el artículo 9 del Reglamento de Canon Ambiental por Vertidos. Adicionalmente, se evidencia un problema de contaminación del agua y fiscalización de las medidas de protección ambiental estipuladas en la legislación nacional. A manera de ejemplo mencionan la noticia publicada en el periódico La Nación del 20 de octubre anterior, donde el Ministro de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones, declaró ³El reto más importante que afrontamos es el que nos representan los ríos, es una vergüenza nacional´. Explican que en dicho artículo se establece que las descargas de agua residuales sin tratamientos, tanto domésticos como industriales, constituyen el mayor problema de contaminación del recurso hídrico en el país. Puntualizan que el canon es un instrumento de regulación de carácter preventivo y disuasivo de las acciones contaminantes, que actúan directamente sobre la fuente, para que sirvan de complemento a los mecanismos tradicionales de control, razón por la cual, podrían resultar aspectos positivos como que los fondos recaudados permitirían apoyar el financiamiento e inversión en proyectos de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, se promocione una producción más limpia en fuentes puntuales de vertido en el sector industrial, agroindustrial y agropecuario, monitoreo, identificación y análisis de las fuentes emisoras y que se pueda invertir en educación ambiental dirigida a la población y otros usuarios del agua. Por el contrario, si no se aplica el reglamento pueden darse algunos aspectos negativos como la contaminación de los cuerpos receptores, los cuales no solo sufren efectos negativos en su calidad físico-química como acumulación de sólidos suspendidos, sino también un perjuicio al paisaje, ya que, irrumpe en la belleza escénica e incluso en muchos casos puede llegar a disminuir el valor turístico del mismo. Consideran que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicitan se declare con lugar el recurso, se ejecuten las acciones técnicas, administrativas y legales para que se cumpla y respete lo dispuesto en el Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos en todo el país, se publique de manera oficial los criterios utilizados para definir las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca que constituyen las zonas de aplicación del canon y, adicionalmente, que se les informe en qué se invierten los fondos recaudados.

    2.- Informa bajo juramento Rene Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que la institución es el titular del recurso hídrico, como bien de dominio público en nuestro país y es el operador de dos importantes cánones que constituyen instrumentos económicos de gestión ambiental, entre ellos el canon ambiental por vertidos, contenidos en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE-S del 4 de marzo de dos mil ocho, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 74 del 17 de abril de dos mil ocho. Dicho instrumento tiene como finalidad internalizar los costos sociales y ambientales que produce la degradación y contaminación de los cuerpos acuáticos y la protección del recurso hídrico, los ecosistemas relacionados con la salud humana y las actividades productivas. La Dirección de Aguas del MINAET es el ente encargado de aplicar ese canon y ha venido realizando acciones tendientes a cumplir con los fines programados en el Decreto en cuestión. Al respecto, es necesario indicar que: ³a) El cobro del canon por vertidos se ha aplicado a los sujetos de cobro del canon, según lo contemplado en el artículo 6 del Decreto No. 34431-MINAE-S. b) En cuanto a la inversión de los fondos en los rubros y proporciones que indica el decreto se ha tenido que conformar un Consejo Directivo según lo estipulado en el artículo 10 del canon ambiental por vertidos, debido a que la inversión de los fondos debe de realizarse conforme a la recomendación de dicho Consejo. c) Una vez conformado el Consejo Directivo se ha sometido a su conocimiento y aprobación la Guía para la formulación de propuestas para financiamientos, el plan de priorización para la asignación del canon ambiental en cuestión, lo cual fue aprobado por el 29 de junio de dos mil once. Además se han discutido algunas modificaciones del Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos que se han identificado con la implementación del Decreto No. 34431-MINAE-S, para lo cual se ha conformado una subcomisión que valorará dichas propuestas. d) El aumento del canon por vertidos no ha sido posible en vista de las adecuaciones previas que se han venido haciendo para la puesta en marcha del decreto, lo cual es necesario previo a definir las metas de reducción. e) Que el canon ambiental de vertidos, si bien, se viene implementando desde el año 2009, se han tenido serios obstáculos por la aplicación efectiva del mismo, entre ello el tope presupuestario de la Dirección de Aguas, que no ha permitido la inversión de la totalidad de los recursos provenientes del canon ambiental por vertidos´. El Canon Ambiental por Vertidos creado en el Decreto No. 34431-MINAE-S esta siendo aplicado en la totalidad del territorio nacional y se ha trabajado desde su entrada en vigencia para crear los instrumentos necesarios para su aplicación, por lo que el manejo de fondos del canon es transparente. Que han gestionado ante las instituciones competentes lo necesario para la aplicación del Decreto No. 34431-MINAE-S. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En el presente caso, los recurrentes se encuentran disconformes pues a la fecha de interposición del presente recurso la autoridad recurrida no ha llevado a cabo las acciones pertinentes para que entre plenamente en vigor en todo el país, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE, denominado Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos, el cual entró en vigencia desde el 18 de noviembre de dos mil ocho. En particular reclaman que a la fecha el Ministerio recurrido no ha determinado las zonas de aplicación del canon, ni ha emitido una resolución que defina las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca que construirán las zonas de aplicación del canon, sobre los cuales se fijarán las metas de reducción de la carga contaminante vertida. Al respecto, la situación aquí denunciada fue ya resuelta con anterioridad en el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 10-10857-0007-CO, en la cual se emitió la sentencia No. 2010-16378 de las nueve horas seis minutos del primero de octubre de dos mil diez, en la que se ordenó:

    ³Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de que forma inmediata proceda a contestar la solicitud remitida por el Departamento Aguas del MINAET mediante oficio No. IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009. Por su parte, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que una vez recibida la información requerida al AyA mediante oficio IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009, lleve a cabo las acciones pertinentes y necesarias para que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE, y se implemente el efectivo cobro del Canon Ambiental por Vertidos al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto de la red de alcantarillado sanitario que esta administra. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo ´. (Lo subrayado no corresponde al original´.

    Lo anterior, evidencia que la situación aquí denunciada ya fue resuelta con anterioridad por ésta Sala, motivo por el cual no puede entrar a conocer el fondo del asunto. En tal sentido, al existir plena identidad de partes objeto y pretensiones entre este recurso y el que se tramitó bajo el expediente No. 10-010857-0007-CO, oportunidad en la cual fue examinada por esta Sala la violación acusada al artículo 50 de la Constitución Política al emitir la sentencia número No. 2010-16378 de las nueve horas seis minutos del primero de octubre de dos mil diez y, por no encontrar este Tribunal elementos que le hagan variar el criterio emitido en dicha ocasión, lo procedente es que los aquí recurrentes se estén a lo resuelto en esa sentencia. Por otra parte, si los recurrentes consideran que en el presente caso existe una desobediencia a lo ordenado en la sentencia supra-indicada deberán de presentar el respectivo escrito en el expediente donde fue tramitado el recurso de amparo No. 10-010857-0007-CO, en virtud de que se encuentran legitimados para ello, al estar en presencia de la defensa de la protección del ambiente, en donde se admite la existencia de un interés difuso y colectivo.

    Por tanto:

    Esténse los recurrentes a lo resuelto en la sentencia número 2010-16378 de las nueve horas seis minutos del primero de octubre de dos mil diez.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    $2!-4573+4

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por ANA CATALINA ALVARADO RUÌZ, cédula de identidad 0402120529, CHRISTIAN DAVID CALDERÒN TENORIO, cédula de identidad 0113070769, DIEGO ARMANDO ARCE MOLINA, cédula de identidad 0206350901, RINA GRAF VILLA, cédula de identidad 0702020375, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÌA Y TELECOMUNICACIONES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas ocho minutos del 9 de noviembre del dos mil once, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiestan que muestran su disconformidad con el incumplimiento del Canon Ambiental por Vertidos, Decreto No. 34431-MINAE-S en el área total del país y a todas aquellas fuentes responsables de utilizar los cuerpos de agua para introducir, transportar, y / o eliminar vertidos, que pueden provocar modificaciones en la calidad física, química o biológica del agua. Manifiestan que existe una incertidumbre no reglamentaria sobre los criterios utilizados para determinar, las zonas de aplicación del canon, además, de la falta de información sobre la resolución administrativa, que definirá las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca que construirán las zonas de aplicación del canon, sobre los cuales se fijarán las metas de reducción de la carga contaminante vertida. Arguyen que al no conocerse sobre la situación del canon a nivel nacional y en qué dirigen los fondos recaudados de este decreto, se violenten los principios de cristalinidad de los fondos públicos y de rendición de cuentas. No obstante, extraoficialmente se les ha informado que dicho canon se está cobrando; pero no a la totalidad del territorio nacional, lesionando con ello -en su criterio- el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y el derecho a un paisaje. Destacan que el año en curso corresponde al tercer año -desde la entrada en vigencia del ³Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos ´-, y tal como se indica en el artículo 21, inciso c) del mismo, que se debería de estar cobrando un monto anual correspondiente al 35% del monto máximo fijado para el período de 6 años del canon. Aduce que al incumplirse con lo indicado supra, se condena al Estado a no recibir fondos por concepto del canon, mismos que se podrían invertir en obras como las establecidas en el artículo 9 del Reglamento de Canon Ambiental por Vertidos. Adicionalmente, se evidencia un problema de contaminación del agua y fiscalización de las medidas de protección ambiental estipuladas en la legislación nacional. A manera de ejemplo mencionan la noticia publicada en el periódico La Nación del 20 de octubre anterior, donde el Ministro de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones, declaró ³El reto más importante que afrontamos es el que nos representan los ríos, es una vergüenza nacional´. Explican que en dicho artículo se establece que las descargas de agua residuales sin tratamientos, tanto domésticos como industriales, constituyen el mayor problema de contaminación del recurso hídrico en el país. Puntualizan que el canon es un instrumento de regulación de carácter preventivo y disuasivo de las acciones contaminantes, que actúan directamente sobre la fuente, para que sirvan de complemento a los mecanismos tradicionales de control, razón por la cual, podrían resultar aspectos positivos como que los fondos recaudados permitirían apoyar el financiamiento e inversión en proyectos de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, se promocione una producción más limpia en fuentes puntuales de vertido en el sector industrial, agroindustrial y agropecuario, monitoreo, identificación y análisis de las fuentes emisoras y que se pueda invertir en educación ambiental dirigida a la población y otros usuarios del agua. Por el contrario, si no se aplica el reglamento pueden darse algunos aspectos negativos como la contaminación de los cuerpos receptores, los cuales no solo sufren efectos negativos en su calidad físico-química como acumulación de sólidos suspendidos, sino también un perjuicio al paisaje, ya que, irrumpe en la belleza escénica e incluso en muchos casos puede llegar a disminuir el valor turístico del mismo. Consideran que con la actuación descrita se lesionan sus derechos fundamentales. Solicitan se declare con lugar el recurso, se ejecuten las acciones técnicas, administrativas y legales para que se cumpla y respete lo dispuesto en el Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos en todo el país, se publique de manera oficial los criterios utilizados para definir las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca que constituyen las zonas de aplicación del canon y, adicionalmente, que se les informe en qué se invierten los fondos recaudados.

    2.- Informa bajo juramento Rene Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y manifiesta que la institución es el titular del recurso hídrico, como bien de dominio público en nuestro país y es el operador de dos importantes cánones que constituyen instrumentos económicos de gestión ambiental, entre ellos el canon ambiental por vertidos, contenidos en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE-S del 4 de marzo de dos mil ocho, publicado en el diario oficial La Gaceta No. 74 del 17 de abril de dos mil ocho. Dicho instrumento tiene como finalidad internalizar los costos sociales y ambientales que produce la degradación y contaminación de los cuerpos acuáticos y la protección del recurso hídrico, los ecosistemas relacionados con la salud humana y las actividades productivas. La Dirección de Aguas del MINAET es el ente encargado de aplicar ese canon y ha venido realizando acciones tendientes a cumplir con los fines programados en el Decreto en cuestión. Al respecto, es necesario indicar que: ³a) El cobro del canon por vertidos se ha aplicado a los sujetos de cobro del canon, según lo contemplado en el artículo 6 del Decreto No. 34431-MINAE-S. b) En cuanto a la inversión de los fondos en los rubros y proporciones que indica el decreto se ha tenido que conformar un Consejo Directivo según lo estipulado en el artículo 10 del canon ambiental por vertidos, debido a que la inversión de los fondos debe de realizarse conforme a la recomendación de dicho Consejo. c) Una vez conformado el Consejo Directivo se ha sometido a su conocimiento y aprobación la Guía para la formulación de propuestas para financiamientos, el plan de priorización para la asignación del canon ambiental en cuestión, lo cual fue aprobado por el 29 de junio de dos mil once. Además se han discutido algunas modificaciones del Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos que se han identificado con la implementación del Decreto No. 34431-MINAE-S, para lo cual se ha conformado una subcomisión que valorará dichas propuestas. d) El aumento del canon por vertidos no ha sido posible en vista de las adecuaciones previas que se han venido haciendo para la puesta en marcha del decreto, lo cual es necesario previo a definir las metas de reducción. e) Que el canon ambiental de vertidos, si bien, se viene implementando desde el año 2009, se han tenido serios obstáculos por la aplicación efectiva del mismo, entre ello el tope presupuestario de la Dirección de Aguas, que no ha permitido la inversión de la totalidad de los recursos provenientes del canon ambiental por vertidos´. El Canon Ambiental por Vertidos creado en el Decreto No. 34431-MINAE-S esta siendo aplicado en la totalidad del territorio nacional y se ha trabajado desde su entrada en vigencia para crear los instrumentos necesarios para su aplicación, por lo que el manejo de fondos del canon es transparente. Que han gestionado ante las instituciones competentes lo necesario para la aplicación del Decreto No. 34431-MINAE-S. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En el presente caso, los recurrentes se encuentran disconformes pues a la fecha de interposición del presente recurso la autoridad recurrida no ha llevado a cabo las acciones pertinentes para que entre plenamente en vigor en todo el país, lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE, denominado Reglamento del Canon Ambiental por Vertidos, el cual entró en vigencia desde el 18 de noviembre de dos mil ocho. En particular reclaman que a la fecha el Ministerio recurrido no ha determinado las zonas de aplicación del canon, ni ha emitido una resolución que defina las cuencas, subcuencas o tramos de cuenca que construirán las zonas de aplicación del canon, sobre los cuales se fijarán las metas de reducción de la carga contaminante vertida. Al respecto, la situación aquí denunciada fue ya resuelta con anterioridad en el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 10-10857-0007-CO, en la cual se emitió la sentencia No. 2010-16378 de las nueve horas seis minutos del primero de octubre de dos mil diez, en la que se ordenó:

    ³Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de que forma inmediata proceda a contestar la solicitud remitida por el Departamento Aguas del MINAET mediante oficio No. IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009. Por su parte, se ordena a Teófilo de la Torre Argüello, en su condición de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que una vez recibida la información requerida al AyA mediante oficio IMN-DA-3018-2009 del 22 de setiembre del 2009, lleve a cabo las acciones pertinentes y necesarias para que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la notificación de la presente resolución, se proceda conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 34431-MINAE, y se implemente el efectivo cobro del Canon Ambiental por Vertidos al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados respecto de la red de alcantarillado sanitario que esta administra. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias penales que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por esta Jurisdicción, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo ´. (Lo subrayado no corresponde al original´.

    Lo anterior, evidencia que la situación aquí denunciada ya fue resuelta con anterioridad por ésta Sala, motivo por el cual no puede entrar a conocer el fondo del asunto. En tal sentido, al existir plena identidad de partes objeto y pretensiones entre este recurso y el que se tramitó bajo el expediente No. 10-010857-0007-CO, oportunidad en la cual fue examinada por esta Sala la violación acusada al artículo 50 de la Constitución Política al emitir la sentencia número No. 2010-16378 de las nueve horas seis minutos del primero de octubre de dos mil diez y, por no encontrar este Tribunal elementos que le hagan variar el criterio emitido en dicha ocasión, lo procedente es que los aquí recurrentes se estén a lo resuelto en esa sentencia. Por otra parte, si los recurrentes consideran que en el presente caso existe una desobediencia a lo ordenado en la sentencia supra-indicada deberán de presentar el respectivo escrito en el expediente donde fue tramitado el recurso de amparo No. 10-010857-0007-CO, en virtud de que se encuentran legitimados para ello, al estar en presencia de la defensa de la protección del ambiente, en donde se admite la existencia de un interés difuso y colectivo.

    Por tanto:

    Esténse los recurrentes a lo resuelto en la sentencia número 2010-16378 de las nueve horas seis minutos del primero de octubre de dos mil diez.

    Ana Virginia Calzada M.

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