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Res. 16949-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2011

Res. 16949-2011 Sala ConstitucionalRes. 16949-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008253-0007-CO, interpuesto por RODOLFO ALCIDES MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad 3-159-595 , contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 5 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta, que debido a la construcción de cunetas que se hicieron con maquinaria introducida en su propiedad, la autoridad recurrida introdujo agua de la vía nacional, producto de las lluvias, en el límite de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Partido de Cartago, matrícula de folio real número 102391. Alega que se dejó al descubierto el "cerramiento" que la finca tiene, lo cual ocasionó erosión y un impacto ambiental trascendental, debido a que allí hay mucha vegetación y árboles de grandes dimensiones y producto de la escorrentía que ahora llega, el río Yerbabuena, ubicado detrás de la finca, se encuentra en peligro de desbordamiento. Señala que si alguno de esos árboles cayera al río, provocaría una obstrucción que pondría en riesgo a los pobladores de la zona. Alega que el 31 de mayo de 2010 presentó ante el consejo recurrido una gestión de restauración de la finca de su propiedad, debido a los daños causados e impactos, sin que a la fecha se le haya resuelto nada al respecto. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Francisco Jiménez Reyes, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, actuando en este caso como Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), que el 28 de mayo de 2010, el recurrente presentó un oficio que fue trasladado a la Gerencia de Asuntos Jurídicos por oficio DIE-03-10-2166 de 31 de mayo de 2010, tramitándose como un reclamo administrativo en expediente N° 0218-10. Afirma que no lleva razón el quejoso al indicar que la erosión que se está dando en la zona haya sido producida por los trabajos que realizó su representada, sino que la misma se ha prolongado durante mucho tiempo. Indica que tampoco lleva razón respecto a que no se le haya brindado una respuesta a su gestión, pues se le brindó un informe completo que se le comunicó al fax 2593-0087 a las 9:41 horas del 9 de junio pasado, indicándole además, que no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca ha hecho. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que las autoridades recurridas realizaron unos trabajos en la vía pública, lo que provocó que el nuevo encausamiento de los aguas pluviales ocasionara erosión y un impacto ambiental trascendental en su inmueble, además de que el río Yerbabuena, se encuentra en peligro de desbordamiento. Sostiene que el 31 de mayo de 2010 presentó ante los recurridos una gestión de restauración de la finca de su propiedad, sin que a la fecha se le haya resuelto nada al respecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la erosión y otras modificaciones ambientales en la finca del recurrente, no tiene relación directa con los trabajos que realizó el CONAVI en el área, sino que tal situación se ha prolongado durante mucho tiempo. (Véase informe de ley).
    • b)Que el 28 de mayo de 2010, el recurrente presentó un oficio que fue trasladado a la Gerencia de Asuntos Jurídicos por oficio DIE-03-10-2166 de 31 de mayo de 2010, tramitándose como un reclamo administrativo en expediente N° 0218-10. (Véase informe de ley).
    • c)Que ante la gestión planteada por el recurrente, las autoridades del CONAVI le brindaron al recurrente un informe completo que se le comunicó al fax 2593-0087 a las 9:41 horas del 9 de junio pasado, indicándole además, que no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca ha hizo. (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis de caso. Bajo la fe de juramento, tal y como se previno a la autoridad recurrida, se han desvirtuado los alegatos objeto de este amparo, razón por la que no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria. En efecto, se tiene que no solamente no existe una relación de los problemas que describe el recurrente presenta su inmueble con los trabajos realizados por el CONAVI en esa área, sino que además, ante su gestión, las autoridades recurridas le brindaron un informe completo de la situación que le fue comunicada el 9 de junio pasado, indicándole además, que de no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca hizo. De manera que la mera inconformidad del quejoso con lo resuelto, no constituye motivo suficiente para la demanda de amparo, por lo que de persistir sus cuestionamientos, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante el órgano recurrido o en la jurisdicción común. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    46 $5&+9+.1

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008253-0007-CO, interpuesto por RODOLFO ALCIDES MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad 3-159-595 , contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 5 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y manifiesta, que debido a la construcción de cunetas que se hicieron con maquinaria introducida en su propiedad, la autoridad recurrida introdujo agua de la vía nacional, producto de las lluvias, en el límite de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Partido de Cartago, matrícula de folio real número 102391. Alega que se dejó al descubierto el "cerramiento" que la finca tiene, lo cual ocasionó erosión y un impacto ambiental trascendental, debido a que allí hay mucha vegetación y árboles de grandes dimensiones y producto de la escorrentía que ahora llega, el río Yerbabuena, ubicado detrás de la finca, se encuentra en peligro de desbordamiento. Señala que si alguno de esos árboles cayera al río, provocaría una obstrucción que pondría en riesgo a los pobladores de la zona. Alega que el 31 de mayo de 2010 presentó ante el consejo recurrido una gestión de restauración de la finca de su propiedad, debido a los daños causados e impactos, sin que a la fecha se le haya resuelto nada al respecto. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Francisco Jiménez Reyes, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, actuando en este caso como Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), que el 28 de mayo de 2010, el recurrente presentó un oficio que fue trasladado a la Gerencia de Asuntos Jurídicos por oficio DIE-03-10-2166 de 31 de mayo de 2010, tramitándose como un reclamo administrativo en expediente N° 0218-10. Afirma que no lleva razón el quejoso al indicar que la erosión que se está dando en la zona haya sido producida por los trabajos que realizó su representada, sino que la misma se ha prolongado durante mucho tiempo. Indica que tampoco lleva razón respecto a que no se le haya brindado una respuesta a su gestión, pues se le brindó un informe completo que se le comunicó al fax 2593-0087 a las 9:41 horas del 9 de junio pasado, indicándole además, que no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca ha hecho. Solicita se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso: Alega el recurrente que las autoridades recurridas realizaron unos trabajos en la vía pública, lo que provocó que el nuevo encausamiento de los aguas pluviales ocasionara erosión y un impacto ambiental trascendental en su inmueble, además de que el río Yerbabuena, se encuentra en peligro de desbordamiento. Sostiene que el 31 de mayo de 2010 presentó ante los recurridos una gestión de restauración de la finca de su propiedad, sin que a la fecha se le haya resuelto nada al respecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la erosión y otras modificaciones ambientales en la finca del recurrente, no tiene relación directa con los trabajos que realizó el CONAVI en el área, sino que tal situación se ha prolongado durante mucho tiempo. (Véase informe de ley).
    • b)Que el 28 de mayo de 2010, el recurrente presentó un oficio que fue trasladado a la Gerencia de Asuntos Jurídicos por oficio DIE-03-10-2166 de 31 de mayo de 2010, tramitándose como un reclamo administrativo en expediente N° 0218-10. (Véase informe de ley).
    • c)Que ante la gestión planteada por el recurrente, las autoridades del CONAVI le brindaron al recurrente un informe completo que se le comunicó al fax 2593-0087 a las 9:41 horas del 9 de junio pasado, indicándole además, que no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca ha hizo. (Véase informe de ley).

    III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.

    IV.- Análisis de caso. Bajo la fe de juramento, tal y como se previno a la autoridad recurrida, se han desvirtuado los alegatos objeto de este amparo, razón por la que no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria. En efecto, se tiene que no solamente no existe una relación de los problemas que describe el recurrente presenta su inmueble con los trabajos realizados por el CONAVI en esa área, sino que además, ante su gestión, las autoridades recurridas le brindaron un informe completo de la situación que le fue comunicada el 9 de junio pasado, indicándole además, que de no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca hizo. De manera que la mera inconformidad del quejoso con lo resuelto, no constituye motivo suficiente para la demanda de amparo, por lo que de persistir sus cuestionamientos, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante el órgano recurrido o en la jurisdicción común. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

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