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Res. 16949-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008253-0007-CO, interpuesto por RODOLFO ALCIDES MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad 3-159-595 , contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), que el 28 de mayo de 2010, el recurrente presentó un oficio que fue trasladado a la Gerencia de Asuntos Jurídicos por oficio DIE-03-10-2166 de 31 de mayo de 2010, tramitándose como un reclamo administrativo en expediente N° 0218-10. Afirma que no lleva razón el quejoso al indicar que la erosión que se está dando en la zona haya sido producida por los trabajos que realizó su representada, sino que la misma se ha prolongado durante mucho tiempo. Indica que tampoco lleva razón respecto a que no se le haya brindado una respuesta a su gestión, pues se le brindó un informe completo que se le comunicó al fax 2593-0087 a las 9:41 horas del 9 de junio pasado, indicándole además, que no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca ha hecho. Solicita se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que las autoridades recurridas realizaron unos trabajos en la vía pública, lo que provocó que el nuevo encausamiento de los aguas pluviales ocasionara erosión y un impacto ambiental trascendental en su inmueble, además de que el río Yerbabuena, se encuentra en peligro de desbordamiento. Sostiene que el 31 de mayo de 2010 presentó ante los recurridos una gestión de restauración de la finca de su propiedad, sin que a la fecha se le haya resuelto nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis de caso. Bajo la fe de juramento, tal y como se previno a la autoridad recurrida, se han desvirtuado los alegatos objeto de este amparo, razón por la que no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria. En efecto, se tiene que no solamente no existe una relación de los problemas que describe el recurrente presenta su inmueble con los trabajos realizados por el CONAVI en esa área, sino que además, ante su gestión, las autoridades recurridas le brindaron un informe completo de la situación que le fue comunicada el 9 de junio pasado, indicándole además, que de no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca hizo. De manera que la mera inconformidad del quejoso con lo resuelto, no constituye motivo suficiente para la demanda de amparo, por lo que de persistir sus cuestionamientos, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante el órgano recurrido o en la jurisdicción común. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
46 $5&+9+.1
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-008253-0007-CO, interpuesto por RODOLFO ALCIDES MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad 3-159-595 , contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), que el 28 de mayo de 2010, el recurrente presentó un oficio que fue trasladado a la Gerencia de Asuntos Jurídicos por oficio DIE-03-10-2166 de 31 de mayo de 2010, tramitándose como un reclamo administrativo en expediente N° 0218-10. Afirma que no lleva razón el quejoso al indicar que la erosión que se está dando en la zona haya sido producida por los trabajos que realizó su representada, sino que la misma se ha prolongado durante mucho tiempo. Indica que tampoco lleva razón respecto a que no se le haya brindado una respuesta a su gestión, pues se le brindó un informe completo que se le comunicó al fax 2593-0087 a las 9:41 horas del 9 de junio pasado, indicándole además, que no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca ha hecho. Solicita se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que las autoridades recurridas realizaron unos trabajos en la vía pública, lo que provocó que el nuevo encausamiento de los aguas pluviales ocasionara erosión y un impacto ambiental trascendental en su inmueble, además de que el río Yerbabuena, se encuentra en peligro de desbordamiento. Sostiene que el 31 de mayo de 2010 presentó ante los recurridos una gestión de restauración de la finca de su propiedad, sin que a la fecha se le haya resuelto nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Análisis de caso. Bajo la fe de juramento, tal y como se previno a la autoridad recurrida, se han desvirtuado los alegatos objeto de este amparo, razón por la que no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal dictar un sentencia estimatoria. En efecto, se tiene que no solamente no existe una relación de los problemas que describe el recurrente presenta su inmueble con los trabajos realizados por el CONAVI en esa área, sino que además, ante su gestión, las autoridades recurridas le brindaron un informe completo de la situación que le fue comunicada el 9 de junio pasado, indicándole además, que de no encontrarse conforme, podría presentar recurso de revocatoria y reposición, lo cual nunca hizo. De manera que la mera inconformidad del quejoso con lo resuelto, no constituye motivo suficiente para la demanda de amparo, por lo que de persistir sus cuestionamientos, deberán denunciarse y discutirse, ojalá de manera concreta e inmediata, ante el órgano recurrido o en la jurisdicción común. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se declara.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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