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Res. 16858-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2011
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PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011016858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ERICK MARTÍNEZ TREJOS, a favor de FRANCISCO ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ, contra EL JUZGADO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA SUR, SEDE GOLFITO.
Resultando:
Forestal. Manifiesta que por medio de resolución de las nueve horas y un minuto del veintinueve de julio pasado, la autoridad accionada ordenó la desestimación de la causa y el comiso de los citados postes. Argumenta que dicha resolución carece de fundamentación en cuanto a las razones del comiso de los postes, unido al hecho de que esa resolución no fue notificada al amparado, a efecto de que éste pudiera ejercer su defensa. Indica que su defendido solicitó una audiencia de vista, a efecto de solicitar la devolución de los bienes en comiso. Por resolución de las once horas del veintiocho de noviembre de dos mil once, la accionada rechazó dicha solicitud. Dicha resolución contiene un error material, pues no corresponde con el imputado, delito y ofendido. Reitera que el Juzgado Penal accionado, sin fundamento alguno e inobservando el cumplimiento del artículo 65 de la Ley Forestal, procedió a ordenar el comiso del producto forestal. Estima que la autoridad recurrida ha violentado los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al Juzgado accionado realizar la audiencia oral a que se refiere este asunto.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Con respecto a lo alegado, si el recurrente estima que es lesiva de los derechos fundamentales del amparado la resolución dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Golfito, ±en la que se rechazó
su solicitud para realizar una audiencia oral con el fin de solicitar la devolución de bienes forestales decomisados-, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre esos extremos, toda vez que -de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción±las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo.
II.Por lo demás, si el recurrente considera que la notificación de la resolución de las nueve horas y un minuto del veintinueve de julio de dos mil once, contiene un vicio de nulidad, ello constituye un problema de legalidad, no solamente porque a esta Sala no le corresponde determinar la forma de aplicación de la normativa al caso concreto, sino también porque, en todo caso, la ilegalidad y consecuente nulidad de lo dispuesto en sede jurisdiccional debe ventilarse en esa misma vía, por medio de los incidentes y demás remedios procesales previstos para tal efecto por el ordenamiento. De igual forma, si el petente estima que una resolución dictada por el accionado contiene un error material, pues no corresponde con el imputado, delito y ofendido, ello es un aspecto que como tal, podrá alegar en la vía común. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Enrique Ulate C.
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PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011016858 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por ERICK MARTÍNEZ TREJOS, a favor de FRANCISCO ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ, contra EL JUZGADO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA SUR, SEDE GOLFITO.
Resultando:
Forestal. Manifiesta que por medio de resolución de las nueve horas y un minuto del veintinueve de julio pasado, la autoridad accionada ordenó la desestimación de la causa y el comiso de los citados postes. Argumenta que dicha resolución carece de fundamentación en cuanto a las razones del comiso de los postes, unido al hecho de que esa resolución no fue notificada al amparado, a efecto de que éste pudiera ejercer su defensa. Indica que su defendido solicitó una audiencia de vista, a efecto de solicitar la devolución de los bienes en comiso. Por resolución de las once horas del veintiocho de noviembre de dos mil once, la accionada rechazó dicha solicitud. Dicha resolución contiene un error material, pues no corresponde con el imputado, delito y ofendido. Reitera que el Juzgado Penal accionado, sin fundamento alguno e inobservando el cumplimiento del artículo 65 de la Ley Forestal, procedió a ordenar el comiso del producto forestal. Estima que la autoridad recurrida ha violentado los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se le ordene al Juzgado accionado realizar la audiencia oral a que se refiere este asunto.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Con respecto a lo alegado, si el recurrente estima que es lesiva de los derechos fundamentales del amparado la resolución dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Golfito, ±en la que se rechazó
su solicitud para realizar una audiencia oral con el fin de solicitar la devolución de bienes forestales decomisados-, resulta improcedente que esta Sala se pronuncie sobre esos extremos, toda vez que -de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley que rige esta jurisdicción±las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, no están sometidas al control de constitucionalidad por vía del amparo.
II.Por lo demás, si el recurrente considera que la notificación de la resolución de las nueve horas y un minuto del veintinueve de julio de dos mil once, contiene un vicio de nulidad, ello constituye un problema de legalidad, no solamente porque a esta Sala no le corresponde determinar la forma de aplicación de la normativa al caso concreto, sino también porque, en todo caso, la ilegalidad y consecuente nulidad de lo dispuesto en sede jurisdiccional debe ventilarse en esa misma vía, por medio de los incidentes y demás remedios procesales previstos para tal efecto por el ordenamiento. De igual forma, si el petente estima que una resolución dictada por el accionado contiene un error material, pues no corresponde con el imputado, delito y ofendido, ello es un aspecto que como tal, podrá alegar en la vía común. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Enrique Ulate C.
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