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Res. 16731-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2011
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Amalia Jiménez, cédula de identidad No. 1-195-461, Amelia Li Ali, Ana María González Kreya, cédula de identidad No. 1-639-440, Cristina Rees, cédula de identidad No. 7-105-529, Cynthia Robert, cédula de identidad No. 1-781-915, Damaris Agüero, cédula de identidad No. 1-282-282, Giselle Rimola De Cruz, cédula de identidad No. 2-327-489, Ivette Lao Martín, cédula de identidad No. 1-422-588, Juan Luis Villalobos, cédula de identidad No. 6-085-240, Lidia María Barrantes, cédula de identidad No. 2-184-880, Lorena Gómez, cédula de identidad No. 1-549-200, Lourdes Jarquín, cédula de identidad No. 1-829-189, Manuel Román Méndez Agüero, cédula de identidad No. 1-526-995, Marcela Jinesta Urbini, cédula de identidad No. 1-379-941, Margarita Cabrera Zamora, cédula de identidad No. 1-406-1032, María Teresa Morales Villareal, cédula de identidad No. 1-210-073, Marta María Castro, cédula de identidad No. 1-256-231, Mireya Murillo, cédula de identidad No. 1-182-254, Rosario R. De Mora, cédula de identidad No. 2-185-633, y Yury A. Yalenas, cédula de identidad No. 1-545-131, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad del Cantón de San José, la Superintendencia de Telecomunicaciones y la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, Sociedad Anónima.
Resultando:
Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones la infraestructura puede ser desarrollada en cualquier zonificación en razón a sus especificaciones y requerimientos técnicos. La empresa constructora debe cumplir los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Pide que se resuelva de conformidad.
extremos formulados por los actores. La radiación proveniente de los equipos colocados en una torre para telefonía celular es no ionizante por lo que no puede ser comparada jamás con los rayos gamma o X utilizados en hospitales bajo estrictas medidas de seguridad. No hay evidencia que la construcción de las torres de telecomunicaciones suponga algún riesgo para la salud de las personas. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional en reiterados votos, entre ellos, el No. 2003-2881, No. 2003-4812 y No. 2003-3419. Pide que se desestime el amparo.
Considerando:
I.Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestran disconformes con la edificación de una torre de telecomunicaciones en Barrio Escalante, la cual pone en riesgo la salud de quienes habitan en ese lugar. Acusan que con motivo de la edificación de la torre aludida las autoridades de la SETENA omitieron exigir a la empresa desarrolladora la realización de un plan de divulgación, que permitiera la participación de los vecinos de la comunidad. Alegan que dicha torre está situada cerca de otra que es utilizada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Esta situación, según los promoventes, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
III.De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de los informes rendidos por las autoridades de la Municipalidad del Cantón de San José, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Instituto Costarricense de Electricidad (que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de los amparados, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque sostienen los recurrentes que la empresa desarrolladora ha omitido realizar un plan de divulgación del proyecto aludido, bajo juramento los servidores recurridos han explicado que la empresa accionada ha colocado en el sitio un rótulo donde se explican todos los alcances de la construcción de la obra, así como una publicación en el periódico La República del 9 de junio de 2011.
En este sentido, es claro que los reclamos de los recurrentes atienden a cuestiones de mera legalidad ordinaria, sobre el otorgamiento de la viabilidad ambiental a la construcción de una antena de telecomunicaciones, sobre lo cual no reclaman ni ofrecen prueba alguna de eventuales daños al ambiente. La Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en sus numerales 22 y 23, deja clara la obligación de respetar y promover la participación de la gente en los asuntos ambientales y los recurrentes, como cualquier otro interesado, tienen derecho a ser escuchados en cualquier etapa del proceso de evaluación o en la fase operativa del proyecto, todo lo cual se ha respetado en el caso presente.
IV.Ahora bien, en lo que se refiere específicamente- al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de la torre en la salud de la población, tanto la Secretaria Técnica Nacional Ambiental como el representante de la empresa accionada en su contestación coinciden que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y sobre el caso específico es preciso consultar las decisiones No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. de 29 de abril de 2003, No. 2004-07890 de las 15:37 hrs. de 20 de julio de 2004 y No. 2006-14550 de las 10:35 hrs. de 29 de septiembre de 2006. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que atañe a este punto.
V.Finalmente, las autoridades de la Municipalidad del Cantón de San José han manifestado en su informe que con motivo de la instalación de la torre aludida se ha celebrado la audiencia pública de ley, de ahí que no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que vulnere los derechos fundamentales de los tutelados. En virtud de lo expuesto, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.
VI.Voto salvado de los magistrados Cruz y Rueda, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcci ón relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos.
En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por Amalia Jiménez, cédula de identidad No. 1-195-461, Amelia Li Ali, Ana María González Kreya, cédula de identidad No. 1-639-440, Cristina Rees, cédula de identidad No. 7-105-529, Cynthia Robert, cédula de identidad No. 1-781-915, Damaris Agüero, cédula de identidad No. 1-282-282, Giselle Rimola De Cruz, cédula de identidad No. 2-327-489, Ivette Lao Martín, cédula de identidad No. 1-422-588, Juan Luis Villalobos, cédula de identidad No. 6-085-240, Lidia María Barrantes, cédula de identidad No. 2-184-880, Lorena Gómez, cédula de identidad No. 1-549-200, Lourdes Jarquín, cédula de identidad No. 1-829-189, Manuel Román Méndez Agüero, cédula de identidad No. 1-526-995, Marcela Jinesta Urbini, cédula de identidad No. 1-379-941, Margarita Cabrera Zamora, cédula de identidad No. 1-406-1032, María Teresa Morales Villareal, cédula de identidad No. 1-210-073, Marta María Castro, cédula de identidad No. 1-256-231, Mireya Murillo, cédula de identidad No. 1-182-254, Rosario R. De Mora, cédula de identidad No. 2-185-633, y Yury A. Yalenas, cédula de identidad No. 1-545-131, contra el Instituto Costarricense de Electricidad, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad del Cantón de San José, la Superintendencia de Telecomunicaciones y la empresa Costa Pacífico Torres Limitada, Sociedad Anónima.
Resultando:
Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de Telecomunicaciones la infraestructura puede ser desarrollada en cualquier zonificación en razón a sus especificaciones y requerimientos técnicos. La empresa constructora debe cumplir los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Pide que se resuelva de conformidad.
extremos formulados por los actores. La radiación proveniente de los equipos colocados en una torre para telefonía celular es no ionizante por lo que no puede ser comparada jamás con los rayos gamma o X utilizados en hospitales bajo estrictas medidas de seguridad. No hay evidencia que la construcción de las torres de telecomunicaciones suponga algún riesgo para la salud de las personas. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional en reiterados votos, entre ellos, el No. 2003-2881, No. 2003-4812 y No. 2003-3419. Pide que se desestime el amparo.
Considerando:
I.Los recurrentes reclaman la violación de sus derechos fundamentales, en particular, de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestran disconformes con la edificación de una torre de telecomunicaciones en Barrio Escalante, la cual pone en riesgo la salud de quienes habitan en ese lugar. Acusan que con motivo de la edificación de la torre aludida las autoridades de la SETENA omitieron exigir a la empresa desarrolladora la realización de un plan de divulgación, que permitiera la participación de los vecinos de la comunidad. Alegan que dicha torre está situada cerca de otra que es utilizada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Esta situación, según los promoventes, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
III.De la relación de hechos probados de esta sentencia, como de los informes rendidos por las autoridades de la Municipalidad del Cantón de San José, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Superintendencia de Telecomunicaciones y el Instituto Costarricense de Electricidad (que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) la Sala Constitucional no aprecia en el caso presente ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de los amparados, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso. En efecto, aunque sostienen los recurrentes que la empresa desarrolladora ha omitido realizar un plan de divulgación del proyecto aludido, bajo juramento los servidores recurridos han explicado que la empresa accionada ha colocado en el sitio un rótulo donde se explican todos los alcances de la construcción de la obra, así como una publicación en el periódico La República del 9 de junio de 2011.
En este sentido, es claro que los reclamos de los recurrentes atienden a cuestiones de mera legalidad ordinaria, sobre el otorgamiento de la viabilidad ambiental a la construcción de una antena de telecomunicaciones, sobre lo cual no reclaman ni ofrecen prueba alguna de eventuales daños al ambiente. La Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, en sus numerales 22 y 23, deja clara la obligación de respetar y promover la participación de la gente en los asuntos ambientales y los recurrentes, como cualquier otro interesado, tienen derecho a ser escuchados en cualquier etapa del proceso de evaluación o en la fase operativa del proyecto, todo lo cual se ha respetado en el caso presente.
IV.Ahora bien, en lo que se refiere específicamente- al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de la torre en la salud de la población, tanto la Secretaria Técnica Nacional Ambiental como el representante de la empresa accionada en su contestación coinciden que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y sobre el caso específico es preciso consultar las decisiones No. 2003-03419 de las 15:54 hrs. de 29 de abril de 2003, No. 2004-07890 de las 15:37 hrs. de 20 de julio de 2004 y No. 2006-14550 de las 10:35 hrs. de 29 de septiembre de 2006. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que atañe a este punto.
V.Finalmente, las autoridades de la Municipalidad del Cantón de San José han manifestado en su informe que con motivo de la instalación de la torre aludida se ha celebrado la audiencia pública de ley, de ahí que no se aprecia en el caso concreto ninguna situación ilegítima que vulnere los derechos fundamentales de los tutelados. En virtud de lo expuesto, se debe denegar el recurso en todos sus extremos.
VI.Voto salvado de los magistrados Cruz y Rueda, con redacción del último. Respetuosamente, nos separamos del voto de mayoría en lo atinente al requerimiento de un certificado de uso de suelo y un permiso de construcci ón relativo a la edificación de torres para la telefonía celular. Conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011-11-30, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos.
En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimamos que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de un estructura, sí requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística en los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana.
En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i.
Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Enrique Ulate C.
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