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Res. 16699-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2011

Res. 16699-2011 Sala ConstitucionalRes. 16699-2011 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011016699 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por AURELIO POCHET GONZÁLEZ, cédula de identidad 0103400448, Y OTROS , contra la COMPAÑÍA LAS TORRES DCR, S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 28 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMPAÑIA LAS TORRES DCR, S.A., y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son vecinos de Residencial La Pacífica, en San Francisco de Dos Ríos. Denuncian que la empresa recurrida construyó en forma rápida y sin permiso de construcción visible, una torre de telecomunicaciones de microondas 3G en su comunidad. Alegan que al existir ya en el mismo vecindario otra torre similar instalada por el Instituto Costarricense de Electricidad, a largo plazo se pone en riesgo su salud debido a la contaminación por radiación; máxime que no han podido encontrar que SUTEL tenga estipulado un modelo de certificación de proyecto para las antenas de telecomunicaciones 3G. Solicitan que se elimine la nueva antena.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- En primer lugar, en cuanto a denuncia por la aparente construcción de una torre de telefonía celular sin los permisos municipales necesarios, no corresponde a esta Sala conocer sobre ese reclamo, pues revisar si la obra edificada cumple o no los requisitos para permanecer en donde está emplazada, conforme a la normativa legal vigente, es una labor propia de la vía común ²administrativa o jurisdiccional². Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la Municipalidad competente o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- En segundo lugar, independientemente de esa problemática, lo cierto es que el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, considerándose en cada caso que en la actualidad simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia N° Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:

    ³[«] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes ±que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    Por lo tanto, en cuanto a la posible afectación a la salud, el extremo es improcedente. En consecuencia, la discusión sobre la falta de un modelo de certificación de proyecto para las antenas de telecomunicaciones 3G es propia de de la legalidad ordinaria, por lo que el amparo debe rechazarse y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2011016699 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil once. Recurso de amparo interpuesto por AURELIO POCHET GONZÁLEZ, cédula de identidad 0103400448, Y OTROS , contra la COMPAÑÍA LAS TORRES DCR, S.A.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:15 horas del 28 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la COMPAÑIA LAS TORRES DCR, S.A., y manifiestan lo siguiente, en resumen: que son vecinos de Residencial La Pacífica, en San Francisco de Dos Ríos. Denuncian que la empresa recurrida construyó en forma rápida y sin permiso de construcción visible, una torre de telecomunicaciones de microondas 3G en su comunidad. Alegan que al existir ya en el mismo vecindario otra torre similar instalada por el Instituto Costarricense de Electricidad, a largo plazo se pone en riesgo su salud debido a la contaminación por radiación; máxime que no han podido encontrar que SUTEL tenga estipulado un modelo de certificación de proyecto para las antenas de telecomunicaciones 3G. Solicitan que se elimine la nueva antena.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- En primer lugar, en cuanto a denuncia por la aparente construcción de una torre de telefonía celular sin los permisos municipales necesarios, no corresponde a esta Sala conocer sobre ese reclamo, pues revisar si la obra edificada cumple o no los requisitos para permanecer en donde está emplazada, conforme a la normativa legal vigente, es una labor propia de la vía común ²administrativa o jurisdiccional². Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la Municipalidad competente o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.- En segundo lugar, independientemente de esa problemática, lo cierto es que el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala, considerándose en cada caso que en la actualidad simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que éstas representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia N° Nº 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo:

    ³[«] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes ±que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

    Por lo tanto, en cuanto a la posible afectación a la salud, el extremo es improcedente. En consecuencia, la discusión sobre la falta de un modelo de certificación de proyecto para las antenas de telecomunicaciones 3G es propia de de la legalidad ordinaria, por lo que el amparo debe rechazarse y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.

    Paul Rueda L. Jose Paulino Hernández G.

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