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Res. 16031-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CRUZ RAMÓN UREÑA ARTAVIA, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL BARRIO EL BOSQUE DE OREAMUNO, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO, LA DIRECCIÓN REGIÓN CENTRAL METROPOLITANA SENASA Y LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde, Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, y el Director de la Región Central Metropolitana de SENASA omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución que cursó el amparo, se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama que el salón comunal de la Asociación de Desarrollo Integral del Barrio El Bosque, colinda con la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo; sin embargo, tienen animales de granja, lo cual genera malos olores y los desechos van a dar al río San Nicolás, actuación que va en detrimento de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.El Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó:
"(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso, en lo que interesa:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social."
V.En el caso concreto, el recurrente alega que las autoridades recurridas han incumplido las obligaciones que impone el artículo 50 de la Constitución Política, relativas a la protección del medio ambiente. Estima este Tribunal, que el Ministerio de Salud y la Dirección Nacional de Salud Animal han quebrantado efectivamente ese mandato constitucional. En el presente asunto, del informe rendido bajo juramento por parte del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y de conformidad con los elementos probatorios que constan en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que la contaminación provocada por la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo fue denunciada ante las autoridades recurridas, y en su oportunidad, por oficio número 0185-2011-dga-wmp del 21 de julio de 2011, el Encargado de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno le solicitó al Ministerio de Salud realizar inspección en el lugar denunciado , con el fin de analizar si los desechos de los animales contaminaban y afectaban la salud pública de la comunidad. Asimismo, en Informe Técnico número URS-ARSO-0597-2011 del 24 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Oreamuno encontró 4 cerdos para engorde, una
potranca, 15 gallinas, 25 conejos, 4 pericos, 1 lora, palomas de castilla, 6 gansos y 2 patos, por lo que dispuso trasladar la denuncia ante el Servicio Nacional de Salud Animal. Fue a raíz de la interposición del presente recurso de amparo que el Área Rectora de Salud dictó la orden sanitaria número ARSO-REG-43-2011 del 19 de octubre de 2011, se evidenció la tenencia de una cantidad de animales como cerdos, gallinas, perros, gansos, patos, conejos, en el patio trasero de la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo, y se otorgó plazo de 1 mes para retirar los animales del lugar. De lo anterior, se constata que el Ministerio de Salud, mientras el caso estuvo bajo su competencia, incurrió en graves omisiones que lesionan el derecho a un ambiente sano de los vecinos de El Bosque, Oreamuno.
VI.En atención a la entrada en vigencia de la ley número 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), publicada en La Gaceta el 16 de mayo del 2006, otorgó la competencia de tenencia de animales para consumo humano a esa entidad. En el caso concreto, las autoridades del SENASA por oficio número SENASA-DRCM-016-2011 de mayo de 2011, indicaron al Director Región Central Oriental del Ministerio de Salud, que el manejo de desechos y contaminación ambiental generado por la tenencia de animales no es de su competencia sino del Ministerio de Salud. La descoordinación entre ambas entidades es evidente, en detrimento de los derechos fundamentales de los vecinos del Barrio El Bosque en Oreamuno. Resulta inaceptable para este Tribunal que se haya evidenciado la tenencia de una cantidad de animales como cerdos, gallinas, perros, gansos, patos, conejos, en el patio trasero de la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo, todo ello sin ningún tipo de permiso.
El SENASA órgano competente para fiscalizar la actividad a partir de la promulgación de la ley 8495, ha resultado incapaz de ejercer las competencias que la ley le confiere para garantizar los derechos de los amparados. De lo anterior, es posible constatar las violaciones a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado alegadas por el recurrente. Adicionalmente, se demuestra la ineficiencia e ineficacia con que las autoridades recurridas han tratado de dar solución a la situación denunciada. Por los motivos expuestos, y dado que se tiene por acreditada la lesión a los artículos 21 y 50 de la Carta Magna, lo procedente es ordenar la estimación del amparo, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Sobre la actuación de la Municipalidad de Oreamuno. El recurrente reclama violación al artículo 50 de la Constitución Política, por la omisión de las autoridades de la Municipalidad en inspeccionar la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo. De la prueba aportada por el recurrente, se constata que por oficio número 0185-2011-dga-wmp del 21 de julio de 2011, el Encargado de Gestión Ambiental informó al Ministerio de Salud que se había inspeccionado el lugar denunciado por el recurrente, por lo que solicitaron analizar si los desechos de los animales contaminaban y afectaban la salud pública de la comunidad. Al verificarse, que las autoridades recurridas de la Municipalidad de Oreamuno tomaron las medidas necesarias al momento de la denuncia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Allan Sánchez Mora, en su condición de Director Región Central Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal, y a Oscar Eduardo Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en el ámbito de sus competencias y de forma coordinada adopten las medidas necesarias para ejecutar el retiro de los animales de la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo, ordenado por el Área Rectora de Salud de Oreamuno por orden sanitaria número ARSO-REG-43-2011 del 19 de octubre de 2011. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a la Municipalidad de Oreamuno, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Allan Sánchez Mora, en su condición de Director Región Central Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal, y a Oscar Eduardo Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por CRUZ RAMÓN UREÑA ARTAVIA, a favor de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL BARRIO EL BOSQUE DE OREAMUNO, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE OREAMUNO, LA DIRECCIÓN REGIÓN CENTRAL METROPOLITANA SENASA Y LA MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Alcalde, Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Oreamuno, y el Director de la Región Central Metropolitana de SENASA omitieron rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución que cursó el amparo, se tienen por ciertos los hechos en lo que a esos funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el informe presentado por el Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno.
II.Objeto del recurso. El recurrente reclama que el salón comunal de la Asociación de Desarrollo Integral del Barrio El Bosque, colinda con la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo; sin embargo, tienen animales de granja, lo cual genera malos olores y los desechos van a dar al río San Nicolás, actuación que va en detrimento de sus derechos fundamentales.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.El Derecho a la Salud y a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido este Tribunal en sentencia número 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó:
"(...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone, lo que sigue:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado..."
Esta disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario - dentro del ámbito permitido por la ley - a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala mediante la sentencia número 180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso, en lo que interesa:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social."
V.En el caso concreto, el recurrente alega que las autoridades recurridas han incumplido las obligaciones que impone el artículo 50 de la Constitución Política, relativas a la protección del medio ambiente. Estima este Tribunal, que el Ministerio de Salud y la Dirección Nacional de Salud Animal han quebrantado efectivamente ese mandato constitucional. En el presente asunto, del informe rendido bajo juramento por parte del Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno y de conformidad con los elementos probatorios que constan en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que la contaminación provocada por la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo fue denunciada ante las autoridades recurridas, y en su oportunidad, por oficio número 0185-2011-dga-wmp del 21 de julio de 2011, el Encargado de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Oreamuno le solicitó al Ministerio de Salud realizar inspección en el lugar denunciado , con el fin de analizar si los desechos de los animales contaminaban y afectaban la salud pública de la comunidad. Asimismo, en Informe Técnico número URS-ARSO-0597-2011 del 24 de agosto de 2011, el Área Rectora de Salud de Oreamuno encontró 4 cerdos para engorde, una
potranca, 15 gallinas, 25 conejos, 4 pericos, 1 lora, palomas de castilla, 6 gansos y 2 patos, por lo que dispuso trasladar la denuncia ante el Servicio Nacional de Salud Animal. Fue a raíz de la interposición del presente recurso de amparo que el Área Rectora de Salud dictó la orden sanitaria número ARSO-REG-43-2011 del 19 de octubre de 2011, se evidenció la tenencia de una cantidad de animales como cerdos, gallinas, perros, gansos, patos, conejos, en el patio trasero de la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo, y se otorgó plazo de 1 mes para retirar los animales del lugar. De lo anterior, se constata que el Ministerio de Salud, mientras el caso estuvo bajo su competencia, incurrió en graves omisiones que lesionan el derecho a un ambiente sano de los vecinos de El Bosque, Oreamuno.
VI.En atención a la entrada en vigencia de la ley número 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), publicada en La Gaceta el 16 de mayo del 2006, otorgó la competencia de tenencia de animales para consumo humano a esa entidad. En el caso concreto, las autoridades del SENASA por oficio número SENASA-DRCM-016-2011 de mayo de 2011, indicaron al Director Región Central Oriental del Ministerio de Salud, que el manejo de desechos y contaminación ambiental generado por la tenencia de animales no es de su competencia sino del Ministerio de Salud. La descoordinación entre ambas entidades es evidente, en detrimento de los derechos fundamentales de los vecinos del Barrio El Bosque en Oreamuno. Resulta inaceptable para este Tribunal que se haya evidenciado la tenencia de una cantidad de animales como cerdos, gallinas, perros, gansos, patos, conejos, en el patio trasero de la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo, todo ello sin ningún tipo de permiso.
El SENASA órgano competente para fiscalizar la actividad a partir de la promulgación de la ley 8495, ha resultado incapaz de ejercer las competencias que la ley le confiere para garantizar los derechos de los amparados. De lo anterior, es posible constatar las violaciones a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado alegadas por el recurrente. Adicionalmente, se demuestra la ineficiencia e ineficacia con que las autoridades recurridas han tratado de dar solución a la situación denunciada. Por los motivos expuestos, y dado que se tiene por acreditada la lesión a los artículos 21 y 50 de la Carta Magna, lo procedente es ordenar la estimación del amparo, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
VII.Sobre la actuación de la Municipalidad de Oreamuno. El recurrente reclama violación al artículo 50 de la Constitución Política, por la omisión de las autoridades de la Municipalidad en inspeccionar la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo. De la prueba aportada por el recurrente, se constata que por oficio número 0185-2011-dga-wmp del 21 de julio de 2011, el Encargado de Gestión Ambiental informó al Ministerio de Salud que se había inspeccionado el lugar denunciado por el recurrente, por lo que solicitaron analizar si los desechos de los animales contaminaban y afectaban la salud pública de la comunidad. Al verificarse, que las autoridades recurridas de la Municipalidad de Oreamuno tomaron las medidas necesarias al momento de la denuncia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Allan Sánchez Mora, en su condición de Director Región Central Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal, y a Oscar Eduardo Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, en el ámbito de sus competencias y de forma coordinada adopten las medidas necesarias para ejecutar el retiro de los animales de la vivienda de los señores Brenes Solano y Martínez Redondo, ordenado por el Área Rectora de Salud de Oreamuno por orden sanitaria número ARSO-REG-43-2011 del 19 de octubre de 2011. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En cuanto a la Municipalidad de Oreamuno, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Allan Sánchez Mora, en su condición de Director Región Central Metropolitana del Servicio Nacional de Salud Animal, y a Oscar Eduardo Rodríguez González, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Oreamuno, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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