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Res. 16020-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
OutcomeResultado
The Chamber ordered the discharges stopped, the environmental damage restored insofar as possible, the public-health measures enforced, and the Environmental Administrative Tribunal complaint decided within two months.La Sala ordenó detener los vertidos, reparar en lo posible el daño ambiental, hacer cumplir las medidas sanitarias y resolver la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo dentro de dos meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo proceeding concerning colored, foul-smelling wastewater discharged by a textile company into El Poró Stream. It found that the company violated the right to a healthy and ecologically balanced environment by causing the discharges, continuing to operate, and failing to act diligently to stop the pollution. The Chamber also held the Ministry of Health and the Municipality of Montes de Oca responsible for omissions in environmental and public-health enforcement: although they had ordered the facility closed and cancelled its business license, they did not effectively exercise their powers to secure compliance. As to the Environmental Administrative Tribunal, the Chamber concluded that its failure to advance and decide the complaint caused undue delay contrary to Article 41 of the Constitution and Article 110 of the Organic Environmental Law. It ordered the untreated discharges eliminated, environmental restoration measures initiated, the administrative complaint decided within two months, and all official orders obeyed immediately. It also ordered the State, municipality, and company to pay costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la contaminación de la Quebrada El Poró con aguas residuales coloreadas y malolientes provenientes de una empresa textil. Determinó que la empresa vulneró el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tanto por efectuar los vertidos como por continuar operando y mostrar poca diligencia para detenerlos. También atribuyó responsabilidad por omisión al Ministerio de Salud y a la Municipalidad de Montes de Oca: aunque dictaron medidas de clausura y cancelación de la patente, no ejercieron eficazmente sus potestades para hacerlas cumplir. Respecto del Tribunal Ambiental Administrativo, concluyó que su falta de impulso y resolución de la denuncia produjo una dilación indebida contraria a los artículos 41 constitucional y 110 de la Ley Orgánica del Ambiente. Ordenó eliminar los vertidos sin tratamiento, adoptar medidas de reparación ambiental, resolver la denuncia en dos meses y acatar inmediatamente las órdenes administrativas, además de condenar al Estado, la municipalidad y la empresa al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
The amparo is GRANTED. It is ordered: 1) ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, in her capacity as Director of the Montes de Oca Health Governing Area of the Ministry of Health, and FERNANDO TREJOS BALLESTERO, in his capacity as Mayor of the Municipality of Montes de Oca, or whoever holds those offices, shall immediately coordinate actions so that each, within the scope of their authority, adopts the measures necessary to definitively resolve the health and environmental problem affecting the protected parties and the other residents of San Rafael de Montes de Oca; eliminate the discharge of untreated wastewater into El Poró Stream from Compañía Textil Centroamericana S.A., if it still persists; and take measures to begin the process of repairing the environmental damage caused to that river, insofar as possible, including by using the powers granted to them by our legal system to determine the cause of the problem, identify those responsible, and compel those who disobey their orders to comply within the manner and time prescribed. 2) JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, in his capacity as President of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that office, shall decide the complaint filed by the petitioner on July 11, 2011, and notify him of the decision within a maximum period of TWO MONTHS from notice of this judgment. 3) JOSE NOWALSKI ROWINSKI, in his capacity as President and unlimited general attorney-in-fact of COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem, or whoever holds that office, shall immediately comply with every order served by the public authorities for the purpose of stopping the pollution, if it is still occurring, caused by that company through the discharge of colored and contaminating waters into the Pocó Stream.Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena: 1) A ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, FERNANDO TREJOS BALLESTERO, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, coordinar de inmediato acciones para que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para que se solucione de forma definitiva el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de San Rafael de Montes de Oca, eliminar el desfogue de aguas residuales sin tratamiento al cauce de la Quebrada el Poró provenientes de la Compañía Textil Centroamericana S.A., si es que todavía persiste, y tomar medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en ese río, en la medida en que ello fuere posible, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. 2) A JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, que resuelva la denuncia presentada por el recurrente el 11 de julio de 2011 y le notifique lo resuelto dentro del plazo máximo de DOS MESES contados a partir de la comunicación de esta resolución. 3) A JOSE NOWALSKI ROWINSKI, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem, o a quien en su lugar ocupe este cargo, de inmediato acatar todas las órdenes que las Autoridades Públicas les notifiquen a efectos de detener la contaminación, si es que todavía se sigue produciendo, de parte de dicha empresa a la Quebrada Pocó por vertido de aguas coloradas y contaminantes.
Pull quotesCitas destacadas
"De ahí que, en criterio de este Tribunal, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados."
"Therefore, in this Court's view, the Environmental Administrative Tribunal's failure to advance the proceeding produced an undue delay that violated the protected parties' fundamental right to prompt and effective administrative proceedings."
Considerando IX
"De ahí que, en criterio de este Tribunal, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados."
Considerando IX
"Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado haya sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración."
"Environmental proceedings may certainly involve a degree of complexity that makes the statutory two-month period insufficient; nevertheless, in this case the established delay was not shown to result from that circumstance, but arose exclusively from administrative inertia."
Considerando IX
"Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado haya sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración."
Considerando IX
"En este sentido se verifica la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de parte de la empresa recurrida no sólo por contaminar el afluente mencionado sino por demostrar poca diligencia en detener dicha contaminación."
"The respondent company thus violated the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, not only by polluting the referenced watercourse but also by showing little diligence in stopping that pollution."
Considerando X
"En este sentido se verifica la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de parte de la empresa recurrida no sólo por contaminar el afluente mencionado sino por demostrar poca diligencia en detener dicha contaminación."
Considerando X
"Estas autoridades recurridas, y la empresa recurrida, son todos coresponsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente."
"The respondent authorities and the respondent company are all jointly responsible for the harm to the protected persons' fundamental rights because of the failure to safeguard that population's health and the environment promptly and effectively."
Considerando XI
"Estas autoridades recurridas, y la empresa recurrida, son todos coresponsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente."
Considerando XI
Full documentDocumento completo
>CASE FILE NO. 8 and 6 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on November twenty-fifth, two thousand eleven.
Amparo proceeding (recurso de amparo) being processed under case file number 11-012161-0007-CO, filed by ESTEBAN MADRIGAL BRENES, identity card 0113170308, against the MAYOR OF THE MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, THE DIRECTOR OF THE ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA, AND THE PRESIDENT OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Findings:
amparo proceeding against the TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO AND OTHERS, and states that on June 20 of the current year, the members of the Red de Niños de la Comunidad de Europa y Granadilla and those of the Asociación de la Comunidad de Europa informed the Asociación Alianza por tus Derechos of the environmental pollution occurring in Quebrada El Poró as a result of the activities of Compañía Textil Centroamericana S.A. He states that on June 24, arrangements were made with members of the Comunidad de Europa to visit the site and determine the cause of the alleged pollution. He adds that they verified the existence of a pipe originating from the aforementioned company that discharges dark-red wastewater (aguas residuales) into the stream. He further states that the water coming from the pipe varies in color, as it is sometimes yellow, blue, purple, or green. He reports that a nauseating odor emanates from the location where the wastewater is discharged; during the dry season, the odor intensifies and reaches nearby homes, a situation that has been reported on several occasions to the Municipalidad de Montes de Oca and Curridabat.
In view of the foregoing, on July 11 of the current year, the Asociación Alianza por tus Derechos filed the corresponding complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo; however, as of the date this proceeding was filed, it had not been decided. He notes that on July 12, 2011, the matter was reported to the Municipalidad de Montes de Oca and the Área Rectora de Salud de Montes de Oca. He clarifies that, as a result of both complaints, the aforementioned municipality, in coordination with the governing health area, conducted the corresponding inspection, which confirmed the alleged pollution. In view of the foregoing, the Área de Salud proceeded to physically close Compañía Textil Centroamericana S.A. because it did not hold a valid sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) at the time of the inspection and because the sanitary inspection confirmed dye contamination in the water discharged by the company.
He alleges that on August 24 of the present year, Alianza por tus Derechos submitted a request for an expedited decision (solicitud de pronto despacho) to the Tribunal Ambiental Administrativo, in which it also warned of the risks posed by the pollution to both the community and the environment and therefore emphasized the need to order the appropriate precautionary measures (medidas cautelares); however, to date, the request has not been processed, despite the urgency of the matter. He specifies that three months after the aforementioned complaint was filed, the company continues its usual operations as normal, as well as the ongoing pollution of Quebrada El Poró, all due to the inaction of the Tribunal Administrativo Ambiental. He considers that the actions described violate his fundamental rights. He requests that the proceeding be granted, with the corresponding legal consequences.
that on July 11, 2011, representatives of the association known as Alianza Por Tus Derechos, Asociación Comunal de la Comunidad de la Europa y Granadilla, filed a complaint against the company known as Compañía Textil Centro Americana S.A., corporate identification number 3-101-006007, located across from Parque del Este in San Rafael de Montes de Oca, for polluting the channel of Quebrada el Poró and endangering the area’s biodiversity and the health of community members, especially that of the children who come into contact with it every day. The investigation was assigned case file number 275-11- 02-TAA. By official letter DSAMC- 216-07-2011, received by this Office on July 21, 2011, Eng. Carlos Núñez Castro, in his capacity as Director de Servicios Ambientales of the Municipalidad de Curridabat, and Lic. José Retana Vindas, in his capacity as Biologist for that Municipality’s Programa de Manejo de microcuencas, reported that “...on July 18, during an inspection conducted in response to complaints filed by residents of Granadilla and the Comunidad de Europa, it was possible to verify, at coordinates 09° 58 18.72" North latitude and 84° 0052.08" West longitude, the existence of a pipe approximately four inches in diameter that discharges its special-category wastewater, under the Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales, into Quebrada Poró.
The discharge is blue and has a foul odor. Four physicochemical parameters were also measured ‘in situ’ using an Extech Stick II instrument. The physicochemical parameters measured were temperature, salinity (S), conductivity (Cond), and total dissolved solids (TDS); the last three have elevated values in the inflow compared with the water upstream in the stream, where the polluting liquid is not present...” (see pages 10 to 11 of the case file). By decision number 1029-11-TAA, issued at eleven forty-eight a.m. on the twentieth of of two thousand eleven (SIC), this Office ordered Dr. Guillermo Flores Galindo, in his capacity as Director of the región Central Sur of the Ministerio de Salud, or whoever holds that position, to conduct an on-site inspection (inspección ocular “in situ”) specifically at the facilities of Compañía Textil Centroamericana S.A., located across from Parque del Este in San Rafael de Montes de Oca, to verify whether the company has a treatment plant certified by that Ministry, whether its representatives have complied with the submission of operational reports, and whether those reports comply with the established discharge parameters; likewise, to conduct an economic valuation of the environmental damage and, once the inspection has been completed, to forward the corresponding report to this Office. He requests that the proceeding be dismissed.
S.A., located across from Parque del Este, San Rafael de Montes de Oca, for polluting the channel of Quebrada el Poró. By official letter CS-ARSMO-UAH-AVV-171-11, Bach. Alejandro Vega Vargas, a health-regulation official of the Área Rectora, reported, in response to the complaint filed against Compañía Textil Centroamericana S.A., that at 09:15 hours on July 15, 2011, a joint inspection was conducted by the Ministerio de Salud de Montes de Oca and the Municipalidad de Montes de Oca at the inflow to the treatment plant of Compañía Textil Centroamericana. During that inspection, dye contamination in Quebrada Poró was visually confirmed, consisting of a very noticeable blue color being discharged into the stream. Following that visit, officials from this Ministry went to Compañía Textil Centroamericana to inspect its facilities and wastewater treatment plant. Upon arriving, they requested the company’s PSF, and Ms.
Ana Vargas, an employee of the company, stated that it did not have a valid permit. They proceeded to inspect the treatment plant and observed that the treated water had a bluish color present from the beginning of the treatment process through the final discharge, which is piped into Quebrada Poró. Because of the problems identified, on July 20, 2011, Compañía Textil Centroamericana S.A. was physically closed so that the company would not continue violating applicable law, through the formal placement of closure seals. However, because of the refusal of José Nowalski, Legal Representative; Roberto Suñol Prego, the company’s attorney; and Rogelio Mora, the company’s activities were not halted, and its workers did not leave the premises. The official reported Mr. Roberto Suñol Prego’s disrespectful conduct toward Ministerio de Salud officials during the closure. He also reported that, after the seals had been placed, Mr.
Suñol approached the official vehicle, forcefully slammed the driver’s door shut, and aggressively struck the rear of the vehicle with his hand. On that date, 6 closure seals were placed on the administrative offices and the company’s entrance booth. Those seals were broken by Mr. Rogelio Suñol Prego, as shown in the photographs attached to the Technical Report, when the Ministerio de Salud officials left the company. Accordingly, the official recommended filing the appropriate complaint with the Ministerio Público for disobedience of the health authority, pursuant to article N- 307 of the Código Penal. On July 22, 2011, the service window of the Área Rectora received a Formal Hierarchical Administrative Motion for Reconsideration with a Subsidiary Appeal and Concomitant Motion for Annulment (Recurso Administrativo Jerárquico Propio de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante), filed by Mr.
José Nowalski Rowinski against Closure Record N°-0007-11, notice of which was served by the Área Rectora de Salud de Montes de Oca on July 20, 2011. By official letter CS-ARS-MO-1243-2011, dated August 05, 2011, addressed to Lic. Fernando Trejos Ballestero, Municipal Mayor of Montes de Oca, notice was given of the closure of the Compañía Textil Centroamericana S.A. establishment because it did not have a valid sanitary operating permit and because a physical sanitary inspection (inspección físico sanitaria) confirmed dye contamination in the water discharged by the company, from the beginning of the treatment process through the final discharge, which is piped into Quebrada Poró VIII. On July 26, 2011, the single service window of the Área Rectora received official letter CS-ARS-CU-D-0317-11, signed by Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director of the Área Rectora de Salud de Curridabat, as an addendum to the complaint filed by the community organizations of Granadilla Norte—namely, Alianza Por Tus Derechos, Red de Niños de la Comunidad de Europa, and Asociación Comunal de la Comunidad la Europa, represented by Mr.
Esteban Madrigal Brenes—concerning the pollution of Quebrada Poró by Compañía Textil Centroamérica S.A., attaching official letter DSAMC-216-07- 2011, signed by Lic. José Retana Vindas, Biologist, Micro-Watershed Management Program of the Municipalidad de Curridabat, whereby they filed the complaint with the Tribunal Ambiental. By official letter CS-ARSMO-UAH-AW-199-11, official Alejandro Vega Vargas reported that, in follow-up to Closure Order (Acta de Clausura) N° 0007-11, served on Mr. José Abraham Nowalski Rowinski, Legal Representative of Compañía Textil Centroamericana, on 10 de agosto del 2011, he appeared at the cited address and verified that the commercial activity was continuing despite the Closure Order served. He reported verbatim that “...upon arriving at the site, it was observed that the activity was continuing; the offices where the seals had been affixed had their doors open, and people could be seen working.” Because noncompliance with the Administrative Act (Acto Administrativo) had been verified, the complaint was referred to the Courts of Justice; said criminal complaint was filed on 26 de agosto del 2011 before the Poder Judicial Segundo Circuito Judicial de San José.
By Resolution DRRS-AJCS-AC-2301-2011, issued at fourteen hundred hours on cinco de septiembre de dos mil once, Dr. Allan Varela Rodríguez, Director Regional Central Sur, denied the motion for reconsideration (Recurso de Revocatoria) filed by Mr. José Nowalski Rowinskí against Closure Order N° 0007-11 of 20 de julio de 2011. By official letter DR-CS-AJ-AC-2302-11, Dr. Allan Varela forwarded the appeal (Recurso de Apelación) filed by Compañía Textil Centroamericana S.A. to the Office of the Ministra de Salud of the Ministerio de Salud for resolution. By official letter UPAH-ARSMO- 367-11, dated 07 de octubre del 2011, official Luis Castillo Conejo, in follow-up to the case concerning the physical closure of Compañía Textil Centroamericana by the Área Rectora de Salud de Montes de Oca on 20 de julio de 2011, reported that on this date, 07 de octubre del 2011, at 9.35 hrs a.m., he appeared in situ and conducted a visual inspection (inspección ocular) from the exterior of Compañía Textil Centroamericana and from the sidewalk across from the property.
The official reported that he observed that the official seals from the physical closure carried out by the Ministerio de Salud, which had been affixed to the main entrance door of Compañía Textil Centroamericana, had been removed from that door. He observed that work was proceeding normally at the establishment. He attached photographs taken at the time the visual inspection was conducted from the sidewalk by the main entrance door, showing the absence of the official seals from the physical closure carried out by the Ministerio de Salud, as well as photographs of employees entering the industrial plant through the main entrance. The facts in these proceedings are of particular importance because, within the scope of its powers, this Ministerio de Salud acted promptly in addressing the reported facts, which were verified on site, and immediately proceeded to close the industrial establishment, based not only on the contamination found but also on the absence of a basic operating requirement, namely, the need to hold a current Health Operating Permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento).
Nevertheless, the regulated party (administrado), acting on the advice of his legal counsel, flagrantly disregarded the Order issued by the health authority; accordingly, this body likewise referred these proceedings to the corresponding judicial authorities to determine whether unlawful conduct had occurred, and a decision remains pending. It likewise proceeded promptly to answer and forward the claims filed by the respondent, and it coordinated with the local municipal authorities so that they, too, could exercise the powers conferred upon them by law, demonstrating that this Ministerio had not failed to perform its duties. On the foregoing grounds, it requested that the appeal be denied.
electrónico)) that the Director of the Área Rectora de Salud de Montes de Oca reported the following : “I hereby inform you that on 20 de julio del 2011, official Alejandro Vega Vargas proceeded to carry out the physical closure of Compañía Textil Centroamericana S.A. because it did not have a current Health Operating Permit ...” Because, as of this date, said Área Rectora has not reported any change in the status of Compañía Textil Centroamericana, the Municipalidad de Montes de Oca, in adherence to the regulations in force, has maintained the temporary closure of said commercial premises until the respective current Health Operating Permit is submitted to the Departamento de Patentes Municipales. On 12 de setiembre de 2011, an appeal filed by the representative of Compañía Textil Centroamericana was decided and denied; therefore, the closure of business license (patente) 22100 was maintained until proof is provided that the company has the Health Operating Permit. The company’s representative was advised that the company could not open its facilities and conduct its commercial activity. On 20 de seteimbre de 2011, the company’s attorney-in-fact filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), which is under review. On the foregoing grounds, it is requested that the amparo proceeding (recurso) filed be dismissed.
an operational wastewater report was submitted, confirming that no actionable contamination existed as of that date; c) He attached the judgment declaring bankruptcy.
Drafted by Justice Cruz Castro; and,
Whereas:
The petitioner appeared before this Constitutional Jurisdiction and stated that, in response to contamination of a tributary by Compañía Textil Centroamericana, he filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo on 11 de julio de 2011, and that, as of the date this amparo proceeding was filed, his complaint had not been finally resolved; he therefore considered that his fundamental rights had been violated, particularly his right to prompt and effective justice.
The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
The official reported that he observed that the official seals from the physical closure carried out by the Ministerio de Salud, which had been placed on the main entrance door of Compañía Textil Centroamericana, had been removed from the main entrance door, and that work at the establishment was proceeding normally (report of the Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca of the Ministerio de Salud in the Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales).
III.ON THE MERITS (SOBRE EL FONDO).- The initial filing and all proceedings in this case file show that the substance of the matter centers on determining whether the respondents properly addressed the complaint filed on 11 de julio del 2011 concerning contamination of the tributary of Quebrada Poró by Compañía Textil Centroamericana, in view of the fundamental right to the environment and the proper functioning of public services. It is likewise necessary to examine whether the conduct of that company, as a private-law entity, respected the right to the environment. Before specifically examining the claims raised, it is appropriate to recall what the case law of this Sala Constitucional has established regarding the fundamental rights under review in this proceeding.
IV.A) THE RIGHT TO HEALTH AND TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT IN GENERAL.- It should first be noted that the fundamental rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized (articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política), as well as recognized through the international legal provisions applicable in Costa Rica. In this regard, in judgment 2006-005928, issued at 15 hours on 2 de mayo del 2006, this Tribunal held:
³ (…) The right to life recognized in Article 21 of the Constitución is the cornerstone upon which the remaining fundamental rights of the inhabitants of the Republic rest. Likewise, that provision of the Constitution provides the basis for the right to health, since life is inconceivable unless human beings are guaranteed the minimum conditions necessary for an adequate and harmonious psychological, physical, and environmental balance. Public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are constitutionally recognized in articles 21, 50, 73 and 89 of the Constitución Política. Specifically, Article 50 of the Constitución expressly recognizes the right of all inhabitants of the country to enjoy a healthy and fully balanced environment. That right is a fundamental guarantee for the protection of life and public health. In support of the foregoing, this Tribunal has employed the concept of ³environmental quality´ as a measure precisely of people’s quality of life, in conjunction with other elements such as health, food, employment, and housing, noting that every person has the right to use the environment for their own development, but not without limitation, because there is also a duty to protect and preserve the environment for present and future generations—the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible).´ Likewise, Article 50 of the Constitución Política establishes the State’s obligation to protect the environment. That provision states:
“The State shall seek the greatest welfare of all inhabitants of the country by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that violate that right and to seek redress for the damage caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right. The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.” As a consequence of the foregoing, this Sala has repeatedly recognized that the State’s primary and fundamental obligations include the duty to respect, protect, and guarantee—in a diligent and timely manner—the right to health and to a healthy and ecologically balanced environment (see, e.g., judgments 1992-1915 issued at 14:12 hours on 22 de julio de 1992, 2004-10039 issued at 14:39 hours on 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 issued at 15:05 hours on 28 de noviembre del 2006, and 2008-001003 issued at 14:56 hours on 23 de enero del 2008).
CONSTITUTIONAL PRINCIPLES OF EFFECTIVENESS, EFFICIENCY, SIMPLICITY, AND EXPEDITIOUSNESS OF ADMINISTRATIVE ORGANIZATION AND FUNCTIONS.- In its organizational provisions, the Constitución Política incorporates or sets forth certain guiding principles of administrative functions and organization (función y organización administrativas), which, as such, must guide, direct, and constrain all public administrations in their daily activities. Prominent among these principles are effectiveness, efficiency, simplicity, and expeditiousness (articles—all of the Constitución Política—140, subsection 8, insofar as it imposes upon the Executive Branch (Poder Ejecutivo) the duty to “Ensure the proper operation of administrative services and agencies”; 139, subsection 4, insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and 191, in establishing the principle of “administrative efficiency”).
These constitutional principles have been developed through subconstitutional legislation; thus, the Ley General de la Administración Pública incorporates them in articles 4°, 225, paragraph 1°, and 269, paragraph 1°, and mandates that they guide and inform all administrative organization and functions. Effectiveness as a principle means that administrative organization and functions must be designed and conceived to ensure the attainment of the objectives, purposes, and goals proposed and assigned by the legal system itself; it must therefore be linked to planning and evaluation or accountability (article 11, paragraph 2°, of the Constitución Política). Efficiency entails achieving the best results with the greatest cost savings or through the rational use of human, material, technological, and financial resources. Simplicity requires that administrative structures and their powers be readily comprehensible and understandable, without convoluted procedures that delay the satisfaction of the public interests at stake.
Expeditiousness, in turn, requires public administrations to fulfill their objectives and purposes of satisfying public interests, through the various mechanisms, in the most expeditious, prompt, and appropriate manner possible so as to avoid undue delay. This set of principles imposes permanent requirements, responsibilities, and duties upon all public entities, which they may not set aside temporarily or in individual cases. All public services provided by public administrations—including welfare or social services—are governed by a series of principles that must be observed and respected at all times and without exception by the public officials responsible for their management and provision. Such principles constitute a non-waivable legal obligation imposed upon every administrative entity or body by virtue of their direct and immediate normative force, since the body or standard of legality (bloque o parámetro de legalidad) (article 11 of the Constitución Política) with which their actions must comply includes, among other elements, the general principles of administrative law (principios generales del derecho administrativo) (article 6° of the Ley General de la Administración Pública).
It must not be overlooked that the General Principles of Law (Principios Generales del Derecho) have the same rank as the rule they interpret, supplement, or delimit, and may therefore assume constitutional rank if the provision in relation to which they perform those functions also has that hierarchy. Moreover, our fundamental text recognizes the proper operation of public services as a fundamental right of persons; consequently, the principles governing public services, insofar as they give effect to that right, have constitutional rank. Article 4° of the Ley General de la Administración Pública clearly provides that “The activity of public entities as a whole shall be subject to the fundamental principles of public service, in order to ensure its continuity, its efficiency, its adaptation to every change in the legal framework or in the social need they satisfy, and equal treatment of recipients or beneficiaries.” Continuity means that the provision of services must not be interrupted; various legal mechanisms within the administrative legal system seek to ensure this principle, such as the prohibition of strikes and work stoppages in essential public services, the doctrine of unforeseen circumstances (teoría de la imprevisión) for addressing economic disruptions that may suspend or paralyze public services, the immunity from attachment of public-domain assets allocated to the provision of a public service, etc. Any action—whether by act or omission—by officials, or any failure by them to anticipate matters in the rational organization of resources, that tends to interrupt a public service is manifestly unlawful.
Regularity means that the public service must be provided or performed subject to certain pre-established rules, standards, or conditions. Continuity must not be confused with regularity: the former concept means that the service must operate without interruption, while the latter means that it must operate in accordance with the rules comprising the legal system. Adaptation to every change in the legal framework or to the needs imposed by the socioeconomic context means that administrative entities and bodies must have the capacity for foresight and, above all, for programming or planning so as to meet new demands and challenges, whether arising from an increase in the volume of demand for the public service or from technological changes. No public entity, body, or official may invoke a lack of budgetary or financial resources, the absence of equipment, a failure to technologically upgrade such equipment, or excessive or saturated demand for the public service as grounds for failing to provide it continuously and regularly.
Equality or universality of access requires that all inhabitants have the right to demand, receive, and use the public service under equal conditions and in accordance with the rules governing it; consequently, all those in the same situation may demand identical benefits. One of the guiding principles of public service that is not set forth in article 4° of the Ley General de la Administración Pública is its mandatory nature, since there would be no purpose in stating that services must be continuous, regular, uniform, and universal if the provider were under no obligation to provide them. The public administration providing the public service may not select its clientele or users; it must provide the service to anyone who requests it. Our Constitución Política implicitly recognizes the fundamental right of those subject to the administration (administrados) to the proper and efficient operation of public services—that is, to their provision according to high quality standards—which necessarily corresponds to the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently.
This latter obligation arises from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as article 140, subsection 8, which imposes upon the Executive Branch the duty to “Ensure the proper operation of administrative services and agencies”; article 139, subsection 4), insofar as it incorporates the concept of the “proper conduct of Government”; and article 191, insofar as it incorporates the principle of “administrative efficiency.”
VI.REGARDING THE SPECIFIC CASE.- The reports submitted by the representatives of the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction—the response filed by the respondent company, and the evidence submitted for resolution of this matter establish that it is true that on 12 de julio del 2011 the petitioner filed a complaint with the Tribunal Ambiental Administrativo against the respondent company concerning contamination of the tributary of the Quebrada Poró; and that the only action taken by that Tribunal since then was to request that the Ministerio de Salud conduct an on-site inspection. It is likewise established that, upon receiving a copy of the complaint filed, the Ministerio de Salud proceeded, during an inspection on 15 de julio del 2011, to verify dye contamination in the Quebrada, and that, as a result, on 20 de julio del 2011 that Ministry physically closed Compañía Textil Centroamericana S.A. by affixing closure seals, subsequently informing the Municipalidad de Montes de Oca that the establishment had been closed because it lacked a health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento).
Upon verifying that commercial operations at that company continued on 10 de agosto del 2011 despite the closure, the Ministerio de Salud filed a criminal complaint against the company on 26 de agosto del 2011 for the offense of disobeying an authority. It was established that all appeals filed by the company before the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Montes de Oca were denied, and that an inspection by the Ministerio de Salud on 07 de octubre del 2011 again verified that the company continued operating normally. From all the foregoing, this Chamber concludes that the petition must be granted, as detailed below.
VII.REGARDING THE ACTIONS OF THE MINISTERIO DE SALUD.- Public health and environmental protection are principles safeguarded both at the constitutional level (Articles 21, 50, 73, and 89 of the Constitution) and under international law. In this case, the Ley General de Salud authorizes the Ministerio de Salud to adopt the corresponding health measures and impose sanctions. Thus, the Ministerio de Salud has not only the duty to enforce the Ley General de Salud, but also the duty to protect public health, which is classified as a matter of public interest, since the rights to health and to a healthy environment free of pollution—at least below the limits tolerable to human beings—are fundamental, inalienable rights whose violation cannot legitimately be permitted. It follows from the report submitted to this Sala and the documentary evidence provided that, on 12 de julio del 2011, the Área Rectora de Salud de Montes de Oca received a copy of the complaint filed with the Tribunal Ambiental Administrativo against Compañía Textil Centroamericana S.A. concerning pollution caused by liquid discharges into Quebrada Poró, and that on 15 de julio it conducted an inspection and verified the facts.
It has also been established that, on 20 de julio del 2011, that Ministry physically shut down Compañía Textil Centroamericana S.A. to prevent the company from continuing to violate the legislation in force, formally affixing closure seals for that purpose. On 26 de agosto de 2011, a criminal complaint was filed against the Company for the alleged offense of disobeying an authority due to the company’s noncompliance. The closure order was communicated to the local government so that it could proceed in accordance with the legislation in force for such purposes. On 10 de agosto and 07 de octubre of the current year, an official of the respondent Ministry appeared at the cited address and verified that the commercial activity was continuing. Nevertheless, it has been shown that, beyond the inspections conducted, the closure, and the complaint—positive actions that ultimately proved ineffective in stopping the pollution—this authority has provided no comprehensive solution to the problem; consequently, with respect to this institution as well, that omission warrants granting the application for amparo (recurso de amparo).
Although it is true that the Ministry has not failed to act, its actions have not been sufficient to stop the pollution and the violation of the right to the environment, as was its duty. In this case, it could have exercised all the governmental enforcement powers (potestades de imperio) granted to it by law to stop the pollution immediately, rather than waiting days and weeks before taking action. Based on the foregoing, the application must be granted with respect to the Ministerio de Salud.
VIII.REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.- The Código Municipal requires the municipalities of each canton to ensure that residents are guaranteed the actual and effective enjoyment of the right to health and to a healthy environment. The documents entered into the case file (expediente), as well as the report given under oath by the respondent Mayor, establish that, on 12 de setiembre de 2011, an appeal (recurso de apelación) filed by the representative of Compañía Textil Centroamericana was decided and denied; consequently, business license (patente) 22100 remains closed until it is established that the company holds a health operating permit (Permiso Sanitario de Funcionamiento). Furthermore, on 20 de setiembre de 2011, the company’s legal representative filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), which remains under review.
Nevertheless, to date the respondent Municipalidad has taken no specific administrative action within the scope of its authority to resolve this problem. The role of the Municipalidad must not be limited to referring health and pollution problems to other entities; rather, it has an obligation to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. Article 75 of the Código Municipal provides that, in accordance with the Municipal Regulatory Plan (Plan Regulador Municipal), natural or legal persons who own or possess real property under any form of title must fulfill certain obligations intended to safeguard the appearance of the community and protect the environment; after due process, noncompliance may subject such persons to fines. In the opinion of this Sala, the respondent Municipalidad has demonstrated an inability to enforce the relevant laws and to fulfill its obligation to guarantee that the area’s residents may enjoy a healthy and ecologically balanced environment, with the resulting consequences for their health due to the nature of the health problem affecting them.
Thus, despite being fully aware of the environmental problem, the Municipalidad de Montes de Oca has merely ordered the closure without enforcing its own order. Consequently, the Municipalidad de Montes de Oca has taken no action to resolve the health-related problem repeatedly reported by local residents. Accordingly, the application must be granted against the respondent Municipalidad for the constitutional violation of Articles 50 and 21 of the Constitución Política.
IX.REGARDING THE ACTIONS OF THE TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.- In matters involving administrative proceedings (procedimientos administrativos), it is necessary to distinguish between proceedings of a constitutive nature and appellate proceedings. The primary purpose of the former is the issuance of a final administrative act (acto administrativo final) deciding the request submitted by the petitioner or interested party—whether favorably or unfavorably—while the latter is designed to address a challenge to the final act issued in the constitutive proceeding—the appellate phase (fase recursiva). Examples of constitutive proceedings include the ordinary and summary proceedings governed by the Ley General de la Administración Pública, or any other special proceeding based on subject matter that is governed by a specific law and may be brought within the exceptions contained in section 367, paragraph 2°, of the Ley General de la Administración Pública and in Decretos Ejecutivos numbers 8979-P of 28 de agosto and 9469-P of 18 de diciembre, both of 1978.
The report submitted under oath and the evidence contained in the record establish that, as of 11 de julio de 2011, the applicant had filed a complaint against the company known as Compañía Textil Centro Americana S.A., legal entity identification number 3-101-006007, located across from Parque del Este in San Rafael de Montes de Oca, for polluting the channel of Quebrada el Poró and endangering the area’s biodiversity and the health of community members. The investigation was assigned Expediente 275-11-02-TAA, and by resolution number 1029-11-TAA, issued at once horas cuarenta y ocho minutos del veinte de del dos mil once (SIC), Dr. Guillermo Flores Galindo, in his capacity as Director de la región Central Sur of the Ministerio de Salud, or whoever held that position, was ordered to conduct an on-site visual inspection (inspección ocular “in situ”) specifically at the facilities of the respondent Company to verify whether it had a treatment plant certified by that Ministry, whether its representatives had submitted the operational reports (reportes operacionales), whether those reports complied with the established discharge parameters (parámetros de vertido), and also to conduct an economic assessment of the environmental damage and, upon completing the inspection, submit the corresponding report.
As follows from the established facts, the only action taken by that Tribunal was to request an inspection by the authorities of the Ministerio de Salud. Nevertheless, although the inspection confirmed the pollution, the Tribunal has issued no decision resolving the complaint filed. Therefore, in the opinion of this Tribunal, the failure of the Tribunal Ambiental Administrativo to move the proceedings forward (impulso procesal) has caused undue delay that violated the protected parties’ fundamental right to prompt and proper administrative proceedings. Environmental proceedings may certainly involve a level of complexity that renders the statutory two-month period insufficient; however, in the sub judice matter (sub-lite), there is no showing that the established delay resulted from that circumstance. Instead, it was due exclusively to the Administration’s inaction. Furthermore, Article 110 of the Ley Orgánica del Ambiente establishes the principle of promptness (principio de celeridad) in processing administrative proceedings concerning environmental complaints, expressly providing as follows: “On its own initiative, the Tribunal Ambiental Administrativo shall move forward the proceedings and the handling of matters within its jurisdiction with the speed required by the affected situation.
The decision shall be issued within a period not exceeding thirty days; in special cases, the period may be extended by up to thirty additional days. The Administration is required to provide a prompt and proper response,” periods that, as noted, have been substantially exceeded. Accordingly, a violation of the right enshrined in Article 41 of the Constitution has been established.
X.REGARDING THE ACTIONS OF COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A.- Based on the account of facts outlined above and the statements made by the representative of the respondent company at the hearing, it has been established that, for reasons that need not be examined in depth in this application, the company did pollute the tributary of Quebrada Poró with colored, foul-smelling wastewater and that, despite the Ministerio de Salud having shut down the company’s operations, it continued operating normally. Accordingly, the respondent company’s violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment has been established, not only because it polluted the aforementioned tributary but also because it demonstrated insufficient diligence in stopping that pollution.
XI.CONCLUSION.- The Chamber concludes that, in the present case, we are faced with a serious public-health problem affecting the environment and the health of the inhabitants of the community of San Rafael de Montes de Oca; and in its consistent case law, the Chamber has held that human beings cannot be denied the right to a healthy environment and the right to health because of the inability of the corresponding public authorities to exercise effectively the oversight powers and problem-solving authority granted to them by law. The documents, the reports rendered under oath contained in the case file, the evidence, and the response show that, in the case of the respondent public authorities, although they issued public-health orders (órdenes sanitarias) and revoked the operating permit (patente de funcionamiento), the fact remains that they have not exercised their powers to enforce them, and the company reported by the petitioners continued operating and thereby polluting, as shown by the technical reports issued in this regard.
That is, to date they have not taken the actions necessary to safeguard the health of the inhabitants and protect the environment, resulting in harm to the health of those living in the surrounding area and even to a larger portion of the national population, by allowing wastewater from the respondent company to flow untreated into the channel of Quebrada el Poró. These respondent authorities and the respondent company are all jointly responsible for the violation of the fundamental rights of the protected parties (personas amparadas), due to their failure to safeguard that population’s health and the environment promptly and effectively. The reported problem demonstrates that the actions taken by the Ministry of Health and the Municipalidad de Montes de Oca, within the scope of their respective authority, in exercising their regulatory or oversight powers to protect health and the environment have clearly been insufficient; they have thus incurred liability by omission in the exercise of those powers, which in turn violates the citizens’ unenumerated or atypical constitutional right to receive efficient and effective public services, given that they have failed to enforce the orders against the offending company.
Furthermore, with respect to the Tribunal Ambiental Administrativo, the delay in addressing the complaint filed by the petitioners was established, directly violating their constitutional right to prompt and effective justice. For the foregoing reasons, and pursuant to Article 29 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, this amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted.
POR TANTO:
The proceeding is GRANTED. It is ordered:
Ana Virginia Calzada M.
President Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
>EXPEDIENTE N° 8 y 6 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012161-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN MADRIGAL BRENES, cédula de identidad 0113170308, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, EL DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA Y EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y OTROS, y manifiesta que en fecha 20 de junio del año en curso, los miembros de la Red de Niños de la Comunidad de Europa y Granadilla y los de la Asociación de la Comunidad de Europa, expusieron ante la Asociación Alianza por tus Derechos, el problema de contaminación ambiental que se produce en la Quebrada El Poró, por parte de la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A. Manifiesta que en fecha 24 de junio anterior, se coordinó con miembros de la Comunidad de Europa, a fin de asistir al lugar de los hechos y determinar la causa que provoca la alegada contaminación. Añade que se constató la existencia de un tubo proveniente de la empresa aludida, el cual lanza aguas residuales de color rojo oscuro a la Quebrada. Agrega que las aguas provenientes del tubo varían de color, pues en ocasiones son amarillas, azules, moradas o verdes.
Refiere que del lugar donde se descargan dichas aguas residuales se desprende un olor nauseabundo, que durante el verano se incrementa y llega hasta las casas de habitación aledañas, situación que en varias oportunidades ha sido denunciada ante la Municipalidad de Montes de Oca y Curridabat. En virtud de lo descrito, en fecha 11 de julio del año en curso, la Asociación Alianza por tus Derechos presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, a la fecha de presentación de este recurso no se ha resuelto. Acota que el 12 de julio del 2011, se denunció el caso ante la Municipalidad de Montes de Oca y el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Aclara que producto de ambas denuncias la municipalidad mencionada en coordinación con el área rectora, realizaron la inspección correspondiente, verificándose la contaminación acusada. En vista de lo descrito, el Área de Salud procedió a realizar la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A., lo anterior por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento vigente en el momento de la inspección y por comprobarse por medio de la inspección sanitaria contaminación con colorante de las aguas vertidas por la empresa.
Aduce que el 24 de agosto del presente año, Alianza por tus Derechos presentó una solicitud de pronto despacho ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la que además advirtió sobre las circunstancias de riesgo que existen debido a la contaminación producida tanto para la comunidad, como para el medio ambiente, razón por la cual se hizo énfasis en la necesidad de dictar las medidas cautelares pertinentes; sin embargo, a la fecha no se ha tramitado, pese a la urgencia del caso. Puntualiza que después de tres meses de presentada la denuncia en mención, la empresa mantiene normalmente su funcionamiento habitual, así como la constante contaminación en la Quebrada El Poró, todo por la inacción del Tribunal Administrativo Ambiental. Considera que las actuaciones escritas lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
electrónico), que el día 11 de julio del 2011, representantes de la asociación denominada Alianza Por Tus Derechos, Asociación Comunal de la Comunidad de la Europa y Granadilla, presentaron denuncia en contra de la empresa denominada Compañía Textil Centro Americana S.A., cédula jurídica número 3-101-006007, ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró y poner en riesgo al biodiversidad del lugar y la salud de los miembros de la comunidad en especial la de los niños y niñas que a diario tienen contacto con este. A la investigación se le asignó el número de Expediente 275-11- 02-TAA. Mediante oficio DSAMC- 216-07-2011 recibido en este Despacho el día 21 de julio del 2011, el Ing. Carlos Núñez Castro en su condición de Director de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Curridabat y el Lic. José Retana Vindas en su condición de Biólogo del Programa de Manejo de microcuencas de dicha Municipalidad, comunican que "...el día 18 de julio en inspección realizada por denuncias interpuestas por vecinos de Granadilla y de la comunidad de Europa, se logró comprobar que en las coordenadas 09° 58 18.72" latitud Norte y 84° 0052.08" longitud Oeste, que existe un tubo de aproximadamente cuatro pulgadas que vierte sus aguas residuales de categoría especial, según el Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales a la Quebrada Poró.
La coloración del desfogue es azul y presenta mal olor. Se midieron además cuatro parámetros físico - químicos "in situ", con la ayuda del instrumento Extech Stick II. Los parámetros físico químicos medidos fueron temperatura, salinidad (S), conductividad (Cond) y sólidos disueltos totales (STD); de ellos los últimos tres tienen valores elevados en el afluente, en comparación con aguas arriba de la quebrada, donde no hay aporte del liquido contaminante..." (ver folios del 10 al 11 del expediente). Mediante resolución número 1029-11-TAA, de las once horas cuarenta y ocho minutos del veinte de del dos mil once (SIC), este Despacho resuelve ordenar al Dr. Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la región Central Sur, del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo que realice una inspección ocular "in situ" propiamente en las instalaciones de la Compañía Textil Centroamericana S.A. ubicada en ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, con el fin de verificar si dicha compañía cuenta con planta de tratamiento certificada por ese Ministerio y si los representantes de la misma han cumplido con la presentación de los reportes operacionales y si estos reportes cumplen con los parámetros de vertido estipulados, así mismo que realicen la valoración económica del daño ambiental y una vez finalizado dicha inspección que remitan el informe correspondiente a este Despacho. Solicita se desestime el recurso.
S.A , ubicada frente al Parque del Este, San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró. Mediante oficio CS-ARSMO-UAH-AVV-171-11, el funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora, Bach. Alejandro Vega Vargas, en atención a la denuncia interpuesta contra la Compañía Textil Centroamericana. S.A., informa que al ser las 09:15 horas del día 15 de julio del 2011, se realiza inspección en conjunto Ministerio de Salud de Montes de Oca y Municipalidad de Montes de Oca, en el afluente de la planta de tratamiento de la Compañía Textil Centroamericana, en ésta inspección se constata de forma visual que hay contaminación con colorantes en la Quebrada Poró, hay un color azul muy notorio que es vertido en la quebrada. Posterior a ésta visita se apersonaron funcionarios de este Ministerio en la Compañía Textil Centroamericana para realizar una inspección de las instalaciones y de la planta de tratamiento de aguas residuales, al llegar al lugar se solicita el PSF de la empresa y la señora Ana Vargas. empleada de la compañía, índica que no se cuenta con el permiso vigente, procedieron a realizar inspección de la planta de tratamiento y se observa que el agua que es tratada posee un color azulado que se encuentra presente desde el inicio del tratamiento hasta el vertido final que es entubado hacia la Quebrada Poró.
Por los problemas encontrados, el día 20 de julio del 2011, se procedió a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. para que la empresa no continúe infringiendo la legislación vigente, esto mediante la colocación formal de sellos de clausura; sin embargo, debido a la negativa de los señores; José Nowalski, Representante Legal, Roberto Suñol Prego, abogado de la empresa, y el señor Rogelio Mora, la actividad de la compañía no se paralizó y los trabajadores de ésta no salieron de la empresa. El funcionario comunica sobre el irrespeto del señor Roberto Suñol Prego a los funcionarios del Ministerio de Salud durante la ejecución de la clausura, así mismo informa que después de ejecutada la colocación de sellos el señor Suñol se aproxima al vehículo institucional y lanza con gran fuerza la puerta del chofer para cerrarla y golpea agresivamente la parte posterior del vehículo con su mano.
En esa fecha fueron colocados 6 sellos de clausura en oficinas administrativas y la caseta de ingreso a la compañía, estos sellos fueron violentados por el señor Rogelio Suñol Prego según se demuestra en las fotos adjuntas al Informe Técnico, al salir los funcionarios del Ministerio de Salud de la Compañía. Por lo cual el funcionario recomienda realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, por desobediencia a la autoridad sanitaria de acuerdo con el articulo N- 307 del Código Penal. Se recibe en ventanilla del Área Rectora, el día 22 de julio del 2011, Recurso Administrativo Jerárquico Propio de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante, interpuesto por el señor José Nowalski Rowinski contra el Acta de Clausura N°-0007-11, notificada por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 20 de julio del 2011. Con oficio CS-ARS-MO-1243-2011, de fecha 05 de agosto del 2011, dirigido al Lic. Fernando Trejos Ballestero, Alcalde Municipal de Montes de Oca, se comunica de la Clausura del establecimiento Compañía Textil Centroamericana S.A., por no contar con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y por comprobarse mediante inspección físico sanitaria, contaminación con colorante en las aguas vertidas de la Compañía, desde el inicio del tratamiento hasta el vertido final que es entubado hacia la Quebrada Poró VIII.
Se recibe en ventanilla única del Área Rectora, el día 26 de julio del 2011, oficio CS-ARS-CU-D-0317-11, suscrito por el Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, en addendum a la denuncia interpuesta por parte de las organizaciones comunales de Granadilla Norte correspondiente a Alianza Por Tus Derechos, Red de Niños de la Comunidad de Europa y Asociación Comunal de la Comunidad la Europa representada por el señor Esteban Madrigal Brenes por contaminación de la quebrada Poró por parte de la Compañía Textil Centroamérica S.A., adjunta oficio DSAMC-216-07- 2011, suscrito por el Lic. José Retana Vindas, Biólogo, Programa Manejo de Microcuencas de la Municipalidad de Curridabat, con el cual plantean la denuncia ante el Tribunal Ambiental. Mediante oficio CS-ARSMO-UAH-AW-199-11, el funcionario Alejandro Vega Vargas, informa que en seguimiento del Acta de Clausura N° 0007-11, notificada al señor José Abraham Nowalski Rowinski, Representante Legal de la Compañía Textil Centroamericana, el día 10 de agosto del 2011, se apersonó en la dirección citada y verificó que la actividad comercial se continuaba desarrollando a pesar del Acta de Clausura notificada, informa textualmente que "...al llegar al lugar se observa que se continúa con la actividad, las oficinas donde fueron colocados los sellos poseen sus puertas abiertas y se observa personas laborando." Por haberse verificado el incumplimiento del Acto Administrativo, se procede a elevar la denuncia ante los Tribunales de Justicia, dicha denuncia penal es presentada el día 26 de agosto del 2011 ante el Poder Judicial Segundo Circuito Judicial de San José.
Mediante Resolución DRRS-AJCS-AC-2301-2011, de las catorce horas del día cinco de septiembre de dos mil once, el Dr. Allan Varela Rodríguez, Director Regional Central Sur, declara sin lugar el Recurso de Revocatoria incoado por el señor José Nowalski Rowinskí, contra el Acta de Clausura N° 0007-11 del 20 de julio de 2011. Con oficio DR-CS-AJ-AC-2302-11, el Dr. Allan Varela traslada el Recurso de Apelación presentado por la Compañía Textil Centroamericana S.A. al Despacho de la Ministra de Salud del Ministerio de Salud para su resolución. Mediante oficio UPAH-ARSMO- 367-11, de fecha 07 de octubre del 2011, el funcionario Luis Castillo Conejo, en seguimiento del caso de clausura material de la compañía Textil Centroamericana, por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 20 de julio de 2011, informa que en este día 07 de octubre del 2011, al ser las 9.35 hrs a.m. se presentó in situ, y se realizó inspección ocular desde el área exterior de la Compañía Textil Centroamericana y desde la acera del frente del inmueble.
El funcionario informa que observó que los sellos oficiales de la clausura material realizada por el Ministerio de Salud que fueron impuestos en la puerta de entrada principal de la Compañía Textil Centroamericana fueron eliminados de la puerta de entrada principal. Observó que en el establecimiento se está trabajando normalmente. Adjunta fotografías tomadas en el momento que se realizó la inspección ocular desde la acera de la puerta de entrada principal, donde se observa ausencia de los sellos oficiales de la clausura material realizada por el Ministerio de Salud. Y fotografías de entrada principal de empleados a la planta industrial. Que los hechos de este proceso revisten singular importancia, toda vez que dentro de sus potestades este Ministerio de Salud ha actuado de manera célere en la atención a los hechos denunciados, mismos que fueron comprobados en el sitio y de manera inmediata se procedió a la clausura del establecimiento industrial, no solamente con fundamento en la contaminación encontrada, sino igualmente por la carencia de una requisito básico de funcionamiento cual es la necesidad de contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
Sin embargo el administrado aconsejado por su asesor legal irrespeta de manera flagrante la Orden dictada por la autoridad de salud, por lo que igualmente esta instancia procede a elevar estas actuaciones ante las autoridades judiciales correspondientes para determinar la existencia de actuaciones antijurídicas, este pronunciamiento se encuentra en espera. Que igualmente se procedió con celeridad al contestar y elevar los reclamos de la denunciada, así como se ha coordinado con las autoridades del cabildo local para que por su parte igualmente ejerzan las potestades conferidas por ley, lo que demuestra que este Ministerio no ha sido omiso en el cumplimiento de sus deberes. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.
electrónico), que la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca informó lo siguiente : ³Por este medio les comunico que el pasado 20 de julio del 2011, el funcionario Alejandro Vega Vargas procedió a realizar la clausura material de la compañía Textil Centroamericana S.A por no contar con penrtiso Sanitario de Funcionamiento vigente ..." En razón que a la fecha dicha Área Rectora no ha informado cambio alguno en la situación de !a Compañía Textil Centroamericana, la Municipalidad de Montes de Oca apegada a ios Reglamentos Vigentes mantiene la clausura temporal de dicho local comercial hasta tanto no presenten ante el Departamento de Patentes Municipales el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento al día. El 12 de setiembre de 2011, se resolvió un recurso de apelación presentado por el representante de la Compañía Textil Centroamericana el cual fue rechazado, por lo que se manteiente la clausura de la patente 22100 hasta tanto no sea acreditado que cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se le advirtió al representante la empresa que no podía abrir sus instalaciones y ejercer su actividad comercial. El 20 de seteimbre de 2011, el apoderado de la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y se encuentra en estudio. Por lo anterior, se solicita se desestime el recurso planteado.
realiza reporte operacional de aguas residuales conformando que no existe contaminación reprochable a la fecha; c) Adjunta sentencia de declaratoria de quiebra.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que ante un problema de contaminación de un afluente por parte de la Compañía Textil Centroamericana, el 11 de julio de 2011, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, su denuncia no se ha resuelto de forma definitiva por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la justicia pronta y cumplida.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El funcionario informa que observó que los sellos oficiales de la clausura material realizada por el Ministerio de Salud que fueron impuestos en la puerta de entrada principal de la Compañía Textil Centroamericana fueron eliminados de la puerta de entrada principal, observó que en el establecimiento se está trabajando normalmente (informe de la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud en el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales).
III.SOBRE EL FONDO.- Del escrito de interposición y todo lo actuado dentro de este expediente, se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si las actuaciones de los recurridos en atender la denuncia presentada desde el 11 de julio del 2011 por contaminación del afluente de la Quebrada Poró por parte de la Compañía Textil Centroamericana, ha sido debidamente atendida, en atención al derecho fundamental al ambiente y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Lo mismo que examinar si las actuaciones de dicha empresa, en tanto sujeto de derecho privado han sido respetuosos del derecho al ambiente. Antes de proceder al examen concreto de lo planteado, recuérdese lo que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido en relación con los derechos fundamentales que siendo objeto de análisis en este recurso.
IV.A) EN GENERAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO.- Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar ±de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS.- La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política-140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa.
La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos.
Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública).
No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Además, nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´.
La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico.
La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas.
Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´.
VI.SOBRE EL CASO CONCRETO.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de
juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, la contestación de parte de la empresa recurrida, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el 12 de julio del 2011 el recurrente presenta denuncia por contaminación del afluente de la Quebrada Poró ante el Tribunal Ambiental Administrativo y en contra de la empresa recurrida; que dicho Tribunal lo único que ha hecho desde entonces fue solicitar al Ministerio de salud una inspección en el sitio. Asimismo, que es cierto que, por recibir el Ministerio de Salud copia de la denuncia presentada, proceden en inspección del 15 de julio del 2011 a verificar la contaminación con colorantes en la Quebrada y que por ello, dicho Ministerio procedió el 20 de julio del 2011 a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. mediante la colocación de sellos de clausura, para posteriormente informar a la Municipalidad de Montes de Oca que el establecimiento fue clausurado por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento.
Siendo que, al verificar el Ministerio de Salud que el 10 de agosto del 2011 la actividad comercial en dicha empresa continuaba desarrollándose, pese a la clausura, presentaron el 26 de agosto del 2011 la denuncia penal en contra de dicha empresa por el delito de desobediencia a la autoridad. Comprobándose que todos los recursos interpuestos por la empresa ante el Ministerio de Salud y ante la Municipalidad de Montes de Oca fueron declarados sin lugar, y que todavía en inspección del Ministerio de Salud del 07 de octubre del 2011 se verifica que la empresa continúa laborando normalmente. De todo lo cual, desprende esta Sala que el recurso debe estimarse, conforme se detalla a continuación.
VII.EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede, legítimamente, consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que el 12 de julio del 2011, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, recibió copia de la denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A., por la contaminación por medio de vertidos líquidos en la Quebrada Poró, que el 15 de julio procedió a realizar una inspección y verificó los hechos.
De otra parte, se tiene por acreditado que el día 20 de julio del 2011, dicho Ministerio procedió a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. para que la empresa no continúe infringiendo la legislación vigente, esto mediante la colocación formal de sellos de clausura. Siendo que, el 26 de agosto de 2011, interponen denuncia penal en contra de la Compañía por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad dado el incumplimiento de la empresa. El acto de clausura le fue comunicado al gobierno local para que procediera conforme a lo que establece la legislación vigente para tales efectos. El día 10 de agosto y 07 de octubre, del presente año, un funcionario del Ministerio accionado se apersonó en la dirección citada y verificó que la actividad comercial se continuaba desarrollando. Sin embargo, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, el cierre y la denuncia, actuaciones positivas pero que al fin y al cabo no son eficientes en lograr detener la contaminación, no se desprende de parte de esta autoridad la solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso.
Si bien es cierto dicho Ministerio no ha sido omiso en su actuar, sus actuaciones no han sido suficientes para detener la contaminación y la violación al derecho al ambiente, como en su deber. En este caso, pudieron hacer uso de todas las potestades de imperio que la ley les dota para detener de inmediato la contaminación y no esperar días, y semanas para tomar acción. Partiendo de lo anterior, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VIII.EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se tiene por demostrado que el 12 de setiembre de 2011, se resolvió un recurso de apelación presentado por el representante de la Compañía Textil Centroamericana el cual fue rechazado, por lo que se mantiene la clausura de la patente 22100 hasta tanto no sea acreditado que cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento. De otra parte, el 20 de setiembre de 2011, el
apoderado de la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y se encuentra en estudio. No obstante, a la fecha no existe algún acto administrativo en concreto efectuado por la Municipalidad accionada, y de conformidad a sus competencias para dar solución a este problema. El papel de la Municipalidad no se debe limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75, que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso.
A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad accionada ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Montes de Oca teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta al ambiente se ha limitado a ordenar la clausura sin ejecutar su propia orden. En consecuencia, la Municipalidad de Montes de Oca no ha tomado acción alguna para solucionar el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de accionada por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada ±en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo ±fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978.
Del informe rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas que constan en autos, se tiene por demostrado que al 11 de julio de 2011, el recurrente interpuso una denuncia denuncia en contra de la empresa denominada Compañía Textil Centro Americana S.A., cédula jurídica número 3-101-006007, ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró y poner en riesgo al biodiversidad del lugar y la salud de los miembros de la comunidad. A la investigación se le asignó el número de Expediente 275-11-02-TAA y mediante resolución número 1029-11-TAA, de las once horas cuarenta y ocho minutos del veinte de del dos mil once (SIC), se ordenó al Dr. Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la región Central Sur, del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo que realice una inspección ocular "in situ" propiamente en las instalaciones de la Compañía denunciada con el fin de verificar si dicha compañía cuenta con planta de tratamiento certificada por ese Ministerio y si los representantes de la misma han cumplido con la presentación de los reportes operacionales y si estos reportes cumplen con los parámetros de vertido estipulados, así mismo que realicen la valoración económica del daño ambiental y una vez finalizado dicha inspección que remitan el informe correspondiente.
Tal y como se desprende de la relación de hechos demostrados, lo único que ha hecho dicho Tribunal ha sido solicitar una inspección a las autoridades del Ministerio de Salud, sin embargo, a pesar de que en dicha inspección se comprueba la contaminación, dicho Tribunal no ha emitido resolución alguna resolviendo la denuncia plantead. De ahí que, en criterio de este Tribunal, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado haya sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración.
De otra parte, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: ³De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida. ´, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados. Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.
X.EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DE LA COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A.- Conforme la relación de hechos esbozada y lo manifestado por el representante de la empresa recurrida en la vista realizada, se comprueba que, por circunstancias que no vienen al caso ahondar en este recurso de amparo, es cierto que dicha empresa estuvo contaminando el afluente de la Quebrada Poró con aguas residuales coloradas y mal olor, y que, pese a que las actividades de la empresa fueron clausuradas por el Ministerio de Salud esta continuó laborando normalmente. En este sentido se verifica la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de parte de la empresa recurrida no sólo por contaminar el afluente mencionado sino por demostrar poca diligencia en detener dicha contaminación.
XI.CONCLUSIÓN.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de San Rafael de Montes de Oca; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos, los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, la prueba y la contestación, se desprende que, en el caso de las autoridades públicas recurridas, a pesar que han emitido las órdenes sanitarias y la cancelación de la patente de funcionamiento, lo cierto es que, no han ejercido sus potestades para hacerlas cumplir, siendo que la empresa denunciada por los recurrentes siguió operando y con ello contaminando, tal y como se desprende de los informes técnicos emitidos en este sentido.
Es decir, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas provenientes de la empresa accionada fluyan sin tratamiento hasta el cauce de la Quebrada el Poró. Estas autoridades recurridas, y la empresa recurrida, son todos coresponsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oca, dentro del marco de sus competencias, han sido, claramente, insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces, dado que no han hecho cumplir las órdenes a la empresa infractos.
De otra parte, en lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo, se comprobó la dilación en la atención a la denuncia presentada por los recurrentes, vulnerando de forma directa el derecho constitucional que les asiste a una justicia pronta y cumplida. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena:
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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