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Res. 16020-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Simplicidad Subtemas:
NO APLICA.
Tema: Universalidad del servicio público Subtemas:
NO APLICA.
"La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de f?cil comprensi?n y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacci?n de los intereses p?blicos empe?ados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones p?blicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacci?n de los intereses p?blicos, a trav?s de los diversos mecanismos, de la forma m?s expedita, r?pida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes p?blicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. Todos los servicios p?blicos prestados por las administraciones p?blicas ?incluidos los asistenciales o sociales- est?n regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepci?n alguna, por los funcionarios p?blicos encargados de su gesti?n y prestaci?n". Sentencia 16020-11, 289-12 La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Sentencia 16020-11 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012161-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN MADRIGAL BRENES, cédula de identidad 0113170308, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, EL DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA Y EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y OTROS, y manifiesta que en fecha 20 de junio del año en curso, los miembros de la Red de Niños de la Comunidad de Europa y Granadilla y los de la Asociación de la Comunidad de Europa, expusieron ante la Asociación Alianza por tus Derechos, el problema de contaminación ambiental que se produce en la Quebrada El Poró, por parte de la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A. Manifiesta que en fecha 24 de junio anterior, se coordinó con miembros de la Comunidad de Europa, a fin de asistir al lugar de los hechos y determinar la causa que provoca la alegada contaminación. Añade que se constató la existencia de un tubo proveniente de la empresa aludida, el cual lanza aguas residuales de color rojo oscuro a la Quebrada. Agrega que las aguas provenientes del tubo varían de color, pues en ocasiones son amarillas, azules, moradas o verdes. Refiere que del lugar donde se descargan dichas aguas residuales se desprende un olor nauseabundo, que durante el verano se incrementa y llega hasta las casas de habitación aledañas, situación que en varias oportunidades ha sido denunciada ante la Municipalidad de Montes de Oca y Curridabat. En virtud de lo descrito, en fecha 11 de julio del año en curso, la Asociación Alianza por tus Derechos presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, a la fecha de presentación de este recurso no se ha resuelto. Acota que el 12 de julio del 2011, se denunció el caso ante la Municipalidad de Montes de Oca y el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Aclara que producto de ambas denuncias la municipalidad mencionada en coordinación con el área rectora, realizaron la inspección correspondiente, verificándose la contaminación acusada. En vista de lo descrito, el Área de Salud procedió a realizar la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A., lo anterior por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento vigente en el momento de la inspección y por comprobarse por medio de la inspección sanitaria contaminación con colorante de las aguas vertidas por la empresa. Aduce que el 24 de agosto del presente año, Alianza por tus Derechos presentó una solicitud de pronto despacho ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la que además advirtió sobre las circunstancias de riesgo que existen debido a la contaminación producida tanto para la comunidad, como para el medio ambiente, razón por la cual se hizo énfasis en la necesidad de dictar las medidas cautelares pertinentes; sin embargo, a la fecha no se ha tramitado, pese a la urgencia del caso. Puntualiza que después de tres meses de presentada la denuncia en mención, la empresa mantiene normalmente su funcionamiento habitual, así como la constante contaminación en la Quebrada El Poró, todo por la inacción del Tribunal Administrativo Ambiental. Considera que las actuaciones escritas lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Informa bajo juramento JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, en su condición de Presidente, del Tribunal Ambiental Administrativo (expediente electrónico), que el día 11 de julio del 2011, representantes de la asociación denominada Alianza Por Tus Derechos, Asociación Comunal de la Comunidad de la Europa y Granadilla, presentaron denuncia en contra de la empresa denominada Compañía Textil Centro Americana S.A., cédula jurídica número 3-101-006007, ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró y poner en riesgo al biodiversidad del lugar y la salud de los miembros de la comunidad en especial la de los niños y niñas que a diario tienen contacto con este. A la investigación se le asignó el número de Expediente 275-11- 02-TAA. Mediante oficio DSAMC- 216-07-2011 recibido en este Despacho el día 21 de julio del 2011, el Ing. Carlos Núñez Castro en su condición de Director de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Curridabat y el Lic. José Retana Vindas en su condición de Biólogo del Programa de Manejo de microcuencas de dicha Municipalidad, comunican que "...el día 18 de julio en inspección realizada por denuncias interpuestas por vecinos de Granadilla y de la comunidad de Europa, se logró comprobar que en las coordenadas 09° 58 18.72" latitud Norte y 84° 0052.08" longitud Oeste, que existe un tubo de aproximadamente cuatro pulgadas que vierte sus aguas residuales de categoría especial, según el Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales a la Quebrada Poró. La coloración del desfogue es azul y presenta mal olor. Se midieron además cuatro parámetros físico - químicos "in situ", con la ayuda del instrumento Extech Stick II. Los parámetros físico químicos medidos fueron temperatura, salinidad (S), conductividad (Cond) y sólidos disueltos totales (STD); de ellos los últimos tres tienen valores elevados en el afluente, en comparación con aguas arriba de la quebrada, donde no hay aporte del liquido contaminante..." (ver folios del 10 al 11 del expediente). Mediante resolución número 1029-11-TAA, de las once horas cuarenta y ocho minutos del veinte de del dos mil once (SIC), este Despacho resuelve ordenar al Dr. Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la región Central Sur, del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo que realice una inspección ocular "in situ" propiamente en las instalaciones de la Compañía Textil Centroamericana S.A. ubicada en ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, con el fin de verificar si dicha compañía cuenta con planta de tratamiento certificada por ese Ministerio y si los representantes de la misma han cumplido con la presentación de los reportes operacionales y si estos reportes cumplen con los parámetros de vertido estipulados, así mismo que realicen la valoración económica del daño ambiental y una vez finalizado dicha inspección que remitan el informe correspondiente a este Despacho. Solicita se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud (expediente electrónico), que el día 12 de julio del 2011, se recibe en ventanilla única del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, documento suscrito por el señor Esteban Madrigal Brenes, Apoyo Legal, de la Organización Alianza por tus Derechos, por medio del cual remite copia de denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, interpuesta por la Alianza por tus Derechos y representantes de la Asociación Comunal de la Comunidad de la Europa, contra la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A , ubicada frente al Parque del Este, San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró. Mediante oficio CS-ARSMO-UAH-AVV-171-11, el funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora, Bach. Alejandro Vega Vargas, en atención a la denuncia interpuesta contra la Compañía Textil Centroamericana. S.A., informa que al ser las 09:15 horas del día 15 de julio del 2011, se realiza inspección en conjunto Ministerio de Salud de Montes de Oca y Municipalidad de Montes de Oca, en el afluente de la planta de tratamiento de la Compañía Textil Centroamericana, en ésta inspección se constata de forma visual que hay contaminación con colorantes en la Quebrada Poró, hay un color azul muy notorio que es vertido en la quebrada. Posterior a ésta visita se apersonaron funcionarios de este Ministerio en la Compañía Textil Centroamericana para realizar una inspección de las instalaciones y de la planta de tratamiento de aguas residuales, al llegar al lugar se solicita el PSF de la empresa y la señora Ana Vargas. empleada de la compañía, índica que no se cuenta con el permiso vigente, procedieron a realizar inspección de la planta de tratamiento y se observa que el agua que es tratada posee un color azulado que se encuentra presente desde el inicio del tratamiento hasta el vertido final que es entubado hacia la Quebrada Poró. Por los problemas encontrados, el día 20 de julio del 2011, se procedió a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. para que la empresa no continúe infringiendo la legislación vigente, esto mediante la colocación formal de sellos de clausura; sin embargo, debido a la negativa de los señores; José Nowalski, Representante Legal, Roberto Suñol Prego, abogado de la empresa, y el señor Rogelio Mora, la actividad de la compañía no se paralizó y los trabajadores de ésta no salieron de la empresa. El funcionario comunica sobre el irrespeto del señor Roberto Suñol Prego a los funcionarios del Ministerio de Salud durante la ejecución de la clausura, así mismo informa que después de ejecutada la colocación de sellos el señor Suñol se aproxima al vehículo institucional y lanza con gran fuerza la puerta del chofer para cerrarla y golpea agresivamente la parte posterior del vehículo con su mano. En esa fecha fueron colocados 6 sellos de clausura en oficinas administrativas y la caseta de ingreso a la compañía, estos sellos fueron violentados por el señor Rogelio Suñol Prego según se demuestra en las fotos adjuntas al Informe Técnico, al salir los funcionarios del Ministerio de Salud de la Compañía. Por lo cual el funcionario recomienda realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, por desobediencia a la autoridad sanitaria de acuerdo con el articulo N- 307 del Código Penal. Se recibe en ventanilla del Área Rectora, el día 22 de julio del 2011, Recurso Administrativo Jerárquico Propio de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante, interpuesto por el señor José Nowalski Rowinski contra el Acta de Clausura N°-0007-11, notificada por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 20 de julio del 2011. Con oficio CS-ARS-MO-1243-2011, de fecha 05 de agosto del 2011, dirigido al Lic. Fernando Trejos Ballestero, Alcalde Municipal de Montes de Oca, se comunica de la Clausura del establecimiento Compañía Textil Centroamericana S.A., por no contar con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y por comprobarse mediante inspección físico sanitaria, contaminación con colorante en las aguas vertidas de la Compañía, desde el inicio del tratamiento hasta el vertido final que es entubado hacia la Quebrada Poró VIII. Se recibe en ventanilla única del Área Rectora, el día 26 de julio del 2011, oficio CS-ARS-CU-D-0317-11, suscrito por el Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, en addendum a la denuncia interpuesta por parte de las organizaciones comunales de Granadilla Norte correspondiente a Alianza Por Tus Derechos, Red de Niños de la Comunidad de Europa y Asociación Comunal de la Comunidad la Europa representada por el señor Esteban Madrigal Brenes por contaminación de la quebrada Poró por parte de la Compañía Textil Centroamérica S.A., adjunta oficio DSAMC-216-07- 2011, suscrito por el Lic. José Retana Vindas, Biólogo, Programa Manejo de Microcuencas de la Municipalidad de Curridabat, con el cual plantean la denuncia ante el Tribunal Ambiental. Mediante oficio CS-ARSMO-UAH-AW-199-11, el funcionario Alejandro Vega Vargas, informa que en seguimiento del Acta de Clausura N° 0007-11, notificada al señor José Abraham Nowalski Rowinski, Representante Legal de la Compañía Textil Centroamericana, el día 10 de agosto del 2011, se apersonó en la dirección citada y verificó que la actividad comercial se continuaba desarrollando a pesar del Acta de Clausura notificada, informa textualmente que "...al llegar al lugar se observa que se continúa con la actividad, las oficinas donde fueron colocados los sellos poseen sus puertas abiertas y se observa personas laborando." Por haberse verificado el incumplimiento del Acto Administrativo, se procede a elevar la denuncia ante los Tribunales de Justicia, dicha denuncia penal es presentada el día 26 de agosto del 2011 ante el Poder Judicial Segundo Circuito Judicial de San José. Mediante Resolución DRRS-AJCS-AC-2301-2011, de las catorce horas del día cinco de septiembre de dos mil once, el Dr. Allan Varela Rodríguez, Director Regional Central Sur, declara sin lugar el Recurso de Revocatoria incoado por el señor José Nowalski Rowinskí, contra el Acta de Clausura N° 0007-11 del 20 de julio de 2011. Con oficio DR-CS-AJ-AC-2302-11, el Dr. Allan Varela traslada el Recurso de Apelación presentado por la Compañía Textil Centroamericana S.A. al Despacho de la Ministra de Salud del Ministerio de Salud para su resolución. Mediante oficio UPAH-ARSMO- 367-11, de fecha 07 de octubre del 2011, el funcionario Luis Castillo Conejo, en seguimiento del caso de clausura material de la compañía Textil Centroamericana, por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 20 de julio de 2011, informa que en este día 07 de octubre del 2011, al ser las 9.35 hrs a.m. se presentó in situ, y se realizó inspección ocular desde el área exterior de la Compañía Textil Centroamericana y desde la acera del frente del inmueble. El funcionario informa que observó que los sellos oficiales de la clausura material realizada por el Ministerio de Salud que fueron impuestos en la puerta de entrada principal de la Compañía Textil Centroamericana fueron eliminados de la puerta de entrada principal. Observó que en el establecimiento se está trabajando normalmente. Adjunta fotografías tomadas en el momento que se realizó la inspección ocular desde la acera de la puerta de entrada principal, donde se observa ausencia de los sellos oficiales de la clausura material realizada por el Ministerio de Salud. Y fotografías de entrada principal de empleados a la planta industrial. Que los hechos de este proceso revisten singular importancia, toda vez que dentro de sus potestades este Ministerio de Salud ha actuado de manera célere en la atención a los hechos denunciados, mismos que fueron comprobados en el sitio y de manera inmediata se procedió a la clausura del establecimiento industrial, no solamente con fundamento en la contaminación encontrada, sino igualmente por la carencia de una requisito básico de funcionamiento cual es la necesidad de contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. Sin embargo el administrado aconsejado por su asesor legal irrespeta de manera flagrante la Orden dictada por la autoridad de salud, por lo que igualmente esta instancia procede a elevar estas actuaciones ante las autoridades judiciales correspondientes para determinar la existencia de actuaciones antijurídicas, este pronunciamiento se encuentra en espera. Que igualmente se procedió con celeridad al contestar y elevar los reclamos de la denunciada, así como se ha coordinado con las autoridades del cabildo local para que por su parte igualmente ejerzan las potestades conferidas por ley, lo que demuestra que este Ministerio no ha sido omiso en el cumplimiento de sus deberes. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento FERNANDO TREJOS BALLESTERO, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca (expediente electrónico), que la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca informó lo siguiente : ³Por este medio les comunico que el pasado 20 de julio del 2011, el funcionario Alejandro Vega Vargas procedió a realizar la clausura material de la compañía Textil Centroamericana S.A por no contar con penrtiso Sanitario de Funcionamiento vigente ..." En razón que a la fecha dicha Área Rectora no ha informado cambio alguno en la situación de !a Compañía Textil Centroamericana, la Municipalidad de Montes de Oca apegada a ios Reglamentos Vigentes mantiene la clausura temporal de dicho local comercial hasta tanto no presenten ante el Departamento de Patentes Municipales el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento al día. El 12 de setiembre de 2011, se resolvió un recurso de apelación presentado por el representante de la Compañía Textil Centroamericana el cual fue rechazado, por lo que se manteiente la clausura de la patente 22100 hasta tanto no sea acreditado que cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se le advirtió al representante la empresa que no podía abrir sus instalaciones y ejercer su actividad comercial. El 20 de seteimbre de 2011, el apoderado de la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y se encuentra en estudio. Por lo anterior, se solicita se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las nueve horas y treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil once, se resolvió: 1) Ampliar las partes recurridas para que se tenga como parte al representante de la COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A., cédula jurídica 3-101-006007, para que se refiera a los hechos que motivaron la presentación del presente recurso de amparo.
6.- Contesta, mediante escrito presentado el 11 de noviembre del 2011, JOSE NOWALSKI ROWINSKI, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem pues mediante resolución del Juzgado Concursal de San José de las 09 horas del 10 de octubre del 2011 número 37-2011 se decretó la quiebra de la fallida, en resumen que: a) Confirma que asistirá en compañía de sus asesores legales a la vista oral citada; b) Adjunto informa que se presentó al Ministerio de Salud el pasado 02 de setiembre del 2011 donde se realiza reporte operacional de aguas residuales conformando que no existe contaminación reprochable a la fecha; c) Adjunta sentencia de declaratoria de quiebra.
7.- Según constancia del Secretaria a.i de la Sala Constitucional aparece que al ser las once horas y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once, se dio inició a la audiencia oral señalada en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 11-012161-0007-CO mediante la resolución de las nueve horas y treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que ante un problema de contaminación de un afluente por parte de la Compañía Textil Centroamericana, el 11 de julio de 2011, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, su denuncia no se ha resuelto de forma definitiva por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la justicia pronta y cumplida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL FONDO.- Del escrito de interposición y todo lo actuado dentro de este expediente, se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si las actuaciones de los recurridos en atender la denuncia presentada desde el 11 de julio del 2011 por contaminación del afluente de la Quebrada Poró por parte de la Compañía Textil Centroamericana, ha sido debidamente atendida, en atención al derecho fundamental al ambiente y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Lo mismo que examinar si las actuaciones de dicha empresa, en tanto sujeto de derecho privado han sido respetuosos del derecho al ambiente. Antes de proceder al examen concreto de lo planteado, recuérdese lo que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido en relación con los derechos fundamentales que siendo objeto de análisis en este recurso.
IV.- A) EN GENERAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO.- Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar ±de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
V.- B) EN GENERAL SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS.- La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política-140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Además, nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, la contestación de parte de la empresa recurrida, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el 12 de julio del 2011 el recurrente presenta denuncia por contaminación del afluente de la Quebrada Poró ante el Tribunal Ambiental Administrativo y en contra de la empresa recurrida; que dicho Tribunal lo único que ha hecho desde entonces fue solicitar al Ministerio de salud una inspección en el sitio. Asimismo, que es cierto que, por recibir el Ministerio de Salud copia de la denuncia presentada, proceden en inspección del 15 de julio del 2011 a verificar la contaminación con colorantes en la Quebrada y que por ello, dicho Ministerio procedió el 20 de julio del 2011 a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. mediante la colocación de sellos de clausura, para posteriormente informar a la Municipalidad de Montes de Oca que el establecimiento fue clausurado por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Siendo que, al verificar el Ministerio de Salud que el 10 de agosto del 2011 la actividad comercial en dicha empresa continuaba desarrollándose, pese a la clausura, presentaron el 26 de agosto del 2011 la denuncia penal en contra de dicha empresa por el delito de desobediencia a la autoridad. Comprobándose que todos los recursos interpuestos por la empresa ante el Ministerio de Salud y ante la Municipalidad de Montes de Oca fueron declarados sin lugar, y que todavía en inspección del Ministerio de Salud del 07 de octubre del 2011 se verifica que la empresa continúa laborando normalmente. De todo lo cual, desprende esta Sala que el recurso debe estimarse, conforme se detalla a continuación.
VII.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede, legítimamente, consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que el 12 de julio del 2011, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, recibió copia de la denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A., por la contaminación por medio de vertidos líquidos en la Quebrada Poró, que el 15 de julio procedió a realizar una inspección y verificó los hechos. De otra parte, se tiene por acreditado que el día 20 de julio del 2011, dicho Ministerio procedió a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. para que la empresa no continúe infringiendo la legislación vigente, esto mediante la colocación formal de sellos de clausura. Siendo que, el 26 de agosto de 2011, interponen denuncia penal en contra de la Compañía por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad dado el incumplimiento de la empresa. El acto de clausura le fue comunicado al gobierno local para que procediera conforme a lo que establece la legislación vigente para tales efectos. El día 10 de agosto y 07 de octubre, del presente año, un funcionario del Ministerio accionado se apersonó en la dirección citada y verificó que la actividad comercial se continuaba desarrollando. Sin embargo, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, el cierre y la denuncia, actuaciones positivas pero que al fin y al cabo no son eficientes en lograr detener la contaminación, no se desprende de parte de esta autoridad la solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. Si bien es cierto dicho Ministerio no ha sido omiso en su actuar, sus actuaciones no han sido suficientes para detener la contaminación y la violación al derecho al ambiente, como en su deber. En este caso, pudieron hacer uso de todas las potestades de imperio que la ley les dota para detener de inmediato la contaminación y no esperar días, y semanas para tomar acción. Partiendo de lo anterior, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VIII.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se tiene por demostrado que el 12 de setiembre de 2011, se resolvió un recurso de apelación presentado por el representante de la Compañía Textil Centroamericana el cual fue rechazado, por lo que se mantiene la clausura de la patente 22100 hasta tanto no sea acreditado que cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento. De otra parte, el 20 de setiembre de 2011, el apoderado de la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y se encuentra en estudio. No obstante, a la fecha no existe algún acto administrativo en concreto efectuado por la Municipalidad accionada, y de conformidad a sus competencias para dar solución a este problema. El papel de la Municipalidad no se debe limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75, que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad accionada ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Montes de Oca teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta al ambiente se ha limitado a ordenar la clausura sin ejecutar su propia orden. En consecuencia, la Municipalidad de Montes de Oca no ha tomado acción alguna para solucionar el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de accionada por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
IX.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada ±en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo ±fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. Del informe rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas que constan en autos, se tiene por demostrado que al 11 de julio de 2011, el recurrente interpuso una denuncia denuncia en contra de la empresa denominada Compañía Textil Centro Americana S.A., cédula jurídica número 3-101-006007, ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró y poner en riesgo al biodiversidad del lugar y la salud de los miembros de la comunidad. A la investigación se le asignó el número de Expediente 275-11-02-TAA y mediante resolución número 1029-11-TAA, de las once horas cuarenta y ocho minutos del veinte de del dos mil once (SIC), se ordenó al Dr. Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la región Central Sur, del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo que realice una inspección ocular "in situ" propiamente en las instalaciones de la Compañía denunciada con el fin de verificar si dicha compañía cuenta con planta de tratamiento certificada por ese Ministerio y si los representantes de la misma han cumplido con la presentación de los reportes operacionales y si estos reportes cumplen con los parámetros de vertido estipulados, así mismo que realicen la valoración económica del daño ambiental y una vez finalizado dicha inspección que remitan el informe correspondiente. Tal y como se desprende de la relación de hechos demostrados, lo único que ha hecho dicho Tribunal ha sido solicitar una inspección a las autoridades del Ministerio de Salud, sin embargo, a pesar de que en dicha inspección se comprueba la contaminación, dicho Tribunal no ha emitido resolución alguna resolviendo la denuncia plantead. De ahí que, en criterio de este Tribunal, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado haya sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. De otra parte, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: ³De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida. ´, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados. Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.
X.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DE LA COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A.- Conforme la relación de hechos esbozada y lo manifestado por el representante de la empresa recurrida en la vista realizada, se comprueba que, por circunstancias que no vienen al caso ahondar en este recurso de amparo, es cierto que dicha empresa estuvo contaminando el afluente de la Quebrada Poró con aguas residuales coloradas y mal olor, y que, pese a que las actividades de la empresa fueron clausuradas por el Ministerio de Salud esta continuó laborando normalmente. En este sentido se verifica la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de parte de la empresa recurrida no sólo por contaminar el afluente mencionado sino por demostrar poca diligencia en detener dicha contaminación.
XI.- CONCLUSIÓN.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de San Rafael de Montes de Oca; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos, los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, la prueba y la contestación, se desprende que, en el caso de las autoridades públicas recurridas, a pesar que han emitido las órdenes sanitarias y la cancelación de la patente de funcionamiento, lo cierto es que, no han ejercido sus potestades para hacerlas cumplir, siendo que la empresa denunciada por los recurrentes siguió operando y con ello contaminando, tal y como se desprende de los informes técnicos emitidos en este sentido. Es decir, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas provenientes de la empresa accionada fluyan sin tratamiento hasta el cauce de la Quebrada el Poró. Estas autoridades recurridas, y la empresa recurrida, son todos coresponsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oca, dentro del marco de sus competencias, han sido, claramente, insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces, dado que no han hecho cumplir las órdenes a la empresa infractos. De otra parte, en lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo, se comprobó la dilación en la atención a la denuncia presentada por los recurrentes, vulnerando de forma directa el derecho constitucional que les asiste a una justicia pronta y cumplida. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena: 1) A ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, FERNANDO TREJOS BALLESTERO , en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, coordinar de inmediato acciones para que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para que se solucione de forma definitiva el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de San Rafael de Montes de Oca, eliminar el desfogue de aguas residuales sin tratamiento al cauce de la Quebrada el Poró provenientes de la Compañía Textil Centroamericana S.A., si es que todavía persiste, y tomar medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en ese río, en la medida en que ello fuere posible, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. 2) A JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, que resuelva la denuncia presentada por el recurrente el 11 de julio de 2011 y le notifique lo resuelto dentro del plazo máximo de DOS MESES contados a partir de la comunicación de esta resolución. 3) A JOSE NOWALSKI ROWINSKI, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem, o a quien en su lugar ocupe este cargo, de inmediato acatar todas las órdenes que las Autoridades Públicas les notifiquen a efectos de detener la contaminación, si es que todavía se sigue produciendo, de parte de dicha empresa a la Quebrada Pocó por vertido de aguas coloradas y contaminantes. Todo lo anterior, bajo la advertencia a todos los recurridos que, de no acatar las órdenes dichas incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE MONTE DE OCA y a la COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y en la vía civil de ejecución de sentencia, según corresponda. Notifíquese la presente resolución a JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, en su condición de Presidente, del Tribunal Ambiental Administrativo; ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud; FERNANDO TREJOS BALLESTERO , en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, y JOSE NOWALSKI ROWINSKI, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem, o quienes ocupen dichos cargos, todos en forma personal. Comuníquese a todas las partes, y al Juzgado Concursal de San José.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Simplicidad Subtemas:
NO APLICA.
Tema: Universalidad del servicio público Subtemas:
NO APLICA.
"La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de f?cil comprensi?n y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacci?n de los intereses p?blicos empe?ados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones p?blicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacci?n de los intereses p?blicos, a trav?s de los diversos mecanismos, de la forma m?s expedita, r?pida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes p?blicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. Todos los servicios p?blicos prestados por las administraciones p?blicas ?incluidos los asistenciales o sociales- est?n regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepci?n alguna, por los funcionarios p?blicos encargados de su gesti?n y prestaci?n". Sentencia 16020-11, 289-12 La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Sentencia 16020-11 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012161-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN MADRIGAL BRENES, cédula de identidad 0113170308, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA, EL DIRECTOR DEL AREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE OCA Y EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y OTROS, y manifiesta que en fecha 20 de junio del año en curso, los miembros de la Red de Niños de la Comunidad de Europa y Granadilla y los de la Asociación de la Comunidad de Europa, expusieron ante la Asociación Alianza por tus Derechos, el problema de contaminación ambiental que se produce en la Quebrada El Poró, por parte de la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A. Manifiesta que en fecha 24 de junio anterior, se coordinó con miembros de la Comunidad de Europa, a fin de asistir al lugar de los hechos y determinar la causa que provoca la alegada contaminación. Añade que se constató la existencia de un tubo proveniente de la empresa aludida, el cual lanza aguas residuales de color rojo oscuro a la Quebrada. Agrega que las aguas provenientes del tubo varían de color, pues en ocasiones son amarillas, azules, moradas o verdes. Refiere que del lugar donde se descargan dichas aguas residuales se desprende un olor nauseabundo, que durante el verano se incrementa y llega hasta las casas de habitación aledañas, situación que en varias oportunidades ha sido denunciada ante la Municipalidad de Montes de Oca y Curridabat. En virtud de lo descrito, en fecha 11 de julio del año en curso, la Asociación Alianza por tus Derechos presentó la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo; no obstante, a la fecha de presentación de este recurso no se ha resuelto. Acota que el 12 de julio del 2011, se denunció el caso ante la Municipalidad de Montes de Oca y el Área Rectora de Salud de Montes de Oca. Aclara que producto de ambas denuncias la municipalidad mencionada en coordinación con el área rectora, realizaron la inspección correspondiente, verificándose la contaminación acusada. En vista de lo descrito, el Área de Salud procedió a realizar la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A., lo anterior por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento vigente en el momento de la inspección y por comprobarse por medio de la inspección sanitaria contaminación con colorante de las aguas vertidas por la empresa. Aduce que el 24 de agosto del presente año, Alianza por tus Derechos presentó una solicitud de pronto despacho ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en la que además advirtió sobre las circunstancias de riesgo que existen debido a la contaminación producida tanto para la comunidad, como para el medio ambiente, razón por la cual se hizo énfasis en la necesidad de dictar las medidas cautelares pertinentes; sin embargo, a la fecha no se ha tramitado, pese a la urgencia del caso. Puntualiza que después de tres meses de presentada la denuncia en mención, la empresa mantiene normalmente su funcionamiento habitual, así como la constante contaminación en la Quebrada El Poró, todo por la inacción del Tribunal Administrativo Ambiental. Considera que las actuaciones escritas lesionan sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.
2.- Informa bajo juramento JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, en su condición de Presidente, del Tribunal Ambiental Administrativo (expediente electrónico), que el día 11 de julio del 2011, representantes de la asociación denominada Alianza Por Tus Derechos, Asociación Comunal de la Comunidad de la Europa y Granadilla, presentaron denuncia en contra de la empresa denominada Compañía Textil Centro Americana S.A., cédula jurídica número 3-101-006007, ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró y poner en riesgo al biodiversidad del lugar y la salud de los miembros de la comunidad en especial la de los niños y niñas que a diario tienen contacto con este. A la investigación se le asignó el número de Expediente 275-11- 02-TAA. Mediante oficio DSAMC- 216-07-2011 recibido en este Despacho el día 21 de julio del 2011, el Ing. Carlos Núñez Castro en su condición de Director de Servicios Ambientales de la Municipalidad de Curridabat y el Lic. José Retana Vindas en su condición de Biólogo del Programa de Manejo de microcuencas de dicha Municipalidad, comunican que "...el día 18 de julio en inspección realizada por denuncias interpuestas por vecinos de Granadilla y de la comunidad de Europa, se logró comprobar que en las coordenadas 09° 58 18.72" latitud Norte y 84° 0052.08" longitud Oeste, que existe un tubo de aproximadamente cuatro pulgadas que vierte sus aguas residuales de categoría especial, según el Reglamento de Vertidos y Reúso de Aguas Residuales a la Quebrada Poró. La coloración del desfogue es azul y presenta mal olor. Se midieron además cuatro parámetros físico - químicos "in situ", con la ayuda del instrumento Extech Stick II. Los parámetros físico químicos medidos fueron temperatura, salinidad (S), conductividad (Cond) y sólidos disueltos totales (STD); de ellos los últimos tres tienen valores elevados en el afluente, en comparación con aguas arriba de la quebrada, donde no hay aporte del liquido contaminante..." (ver folios del 10 al 11 del expediente). Mediante resolución número 1029-11-TAA, de las once horas cuarenta y ocho minutos del veinte de del dos mil once (SIC), este Despacho resuelve ordenar al Dr. Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la región Central Sur, del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo que realice una inspección ocular "in situ" propiamente en las instalaciones de la Compañía Textil Centroamericana S.A. ubicada en ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, con el fin de verificar si dicha compañía cuenta con planta de tratamiento certificada por ese Ministerio y si los representantes de la misma han cumplido con la presentación de los reportes operacionales y si estos reportes cumplen con los parámetros de vertido estipulados, así mismo que realicen la valoración económica del daño ambiental y una vez finalizado dicha inspección que remitan el informe correspondiente a este Despacho. Solicita se desestime el recurso.
3.- Informa bajo juramento ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud (expediente electrónico), que el día 12 de julio del 2011, se recibe en ventanilla única del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, documento suscrito por el señor Esteban Madrigal Brenes, Apoyo Legal, de la Organización Alianza por tus Derechos, por medio del cual remite copia de denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, interpuesta por la Alianza por tus Derechos y representantes de la Asociación Comunal de la Comunidad de la Europa, contra la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A , ubicada frente al Parque del Este, San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró. Mediante oficio CS-ARSMO-UAH-AVV-171-11, el funcionario de Regulación de la Salud del Área Rectora, Bach. Alejandro Vega Vargas, en atención a la denuncia interpuesta contra la Compañía Textil Centroamericana. S.A., informa que al ser las 09:15 horas del día 15 de julio del 2011, se realiza inspección en conjunto Ministerio de Salud de Montes de Oca y Municipalidad de Montes de Oca, en el afluente de la planta de tratamiento de la Compañía Textil Centroamericana, en ésta inspección se constata de forma visual que hay contaminación con colorantes en la Quebrada Poró, hay un color azul muy notorio que es vertido en la quebrada. Posterior a ésta visita se apersonaron funcionarios de este Ministerio en la Compañía Textil Centroamericana para realizar una inspección de las instalaciones y de la planta de tratamiento de aguas residuales, al llegar al lugar se solicita el PSF de la empresa y la señora Ana Vargas. empleada de la compañía, índica que no se cuenta con el permiso vigente, procedieron a realizar inspección de la planta de tratamiento y se observa que el agua que es tratada posee un color azulado que se encuentra presente desde el inicio del tratamiento hasta el vertido final que es entubado hacia la Quebrada Poró. Por los problemas encontrados, el día 20 de julio del 2011, se procedió a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. para que la empresa no continúe infringiendo la legislación vigente, esto mediante la colocación formal de sellos de clausura; sin embargo, debido a la negativa de los señores; José Nowalski, Representante Legal, Roberto Suñol Prego, abogado de la empresa, y el señor Rogelio Mora, la actividad de la compañía no se paralizó y los trabajadores de ésta no salieron de la empresa. El funcionario comunica sobre el irrespeto del señor Roberto Suñol Prego a los funcionarios del Ministerio de Salud durante la ejecución de la clausura, así mismo informa que después de ejecutada la colocación de sellos el señor Suñol se aproxima al vehículo institucional y lanza con gran fuerza la puerta del chofer para cerrarla y golpea agresivamente la parte posterior del vehículo con su mano. En esa fecha fueron colocados 6 sellos de clausura en oficinas administrativas y la caseta de ingreso a la compañía, estos sellos fueron violentados por el señor Rogelio Suñol Prego según se demuestra en las fotos adjuntas al Informe Técnico, al salir los funcionarios del Ministerio de Salud de la Compañía. Por lo cual el funcionario recomienda realizar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, por desobediencia a la autoridad sanitaria de acuerdo con el articulo N- 307 del Código Penal. Se recibe en ventanilla del Área Rectora, el día 22 de julio del 2011, Recurso Administrativo Jerárquico Propio de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante, interpuesto por el señor José Nowalski Rowinski contra el Acta de Clausura N°-0007-11, notificada por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 20 de julio del 2011. Con oficio CS-ARS-MO-1243-2011, de fecha 05 de agosto del 2011, dirigido al Lic. Fernando Trejos Ballestero, Alcalde Municipal de Montes de Oca, se comunica de la Clausura del establecimiento Compañía Textil Centroamericana S.A., por no contar con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente y por comprobarse mediante inspección físico sanitaria, contaminación con colorante en las aguas vertidas de la Compañía, desde el inicio del tratamiento hasta el vertido final que es entubado hacia la Quebrada Poró VIII. Se recibe en ventanilla única del Área Rectora, el día 26 de julio del 2011, oficio CS-ARS-CU-D-0317-11, suscrito por el Dr. Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, en addendum a la denuncia interpuesta por parte de las organizaciones comunales de Granadilla Norte correspondiente a Alianza Por Tus Derechos, Red de Niños de la Comunidad de Europa y Asociación Comunal de la Comunidad la Europa representada por el señor Esteban Madrigal Brenes por contaminación de la quebrada Poró por parte de la Compañía Textil Centroamérica S.A., adjunta oficio DSAMC-216-07- 2011, suscrito por el Lic. José Retana Vindas, Biólogo, Programa Manejo de Microcuencas de la Municipalidad de Curridabat, con el cual plantean la denuncia ante el Tribunal Ambiental. Mediante oficio CS-ARSMO-UAH-AW-199-11, el funcionario Alejandro Vega Vargas, informa que en seguimiento del Acta de Clausura N° 0007-11, notificada al señor José Abraham Nowalski Rowinski, Representante Legal de la Compañía Textil Centroamericana, el día 10 de agosto del 2011, se apersonó en la dirección citada y verificó que la actividad comercial se continuaba desarrollando a pesar del Acta de Clausura notificada, informa textualmente que "...al llegar al lugar se observa que se continúa con la actividad, las oficinas donde fueron colocados los sellos poseen sus puertas abiertas y se observa personas laborando." Por haberse verificado el incumplimiento del Acto Administrativo, se procede a elevar la denuncia ante los Tribunales de Justicia, dicha denuncia penal es presentada el día 26 de agosto del 2011 ante el Poder Judicial Segundo Circuito Judicial de San José. Mediante Resolución DRRS-AJCS-AC-2301-2011, de las catorce horas del día cinco de septiembre de dos mil once, el Dr. Allan Varela Rodríguez, Director Regional Central Sur, declara sin lugar el Recurso de Revocatoria incoado por el señor José Nowalski Rowinskí, contra el Acta de Clausura N° 0007-11 del 20 de julio de 2011. Con oficio DR-CS-AJ-AC-2302-11, el Dr. Allan Varela traslada el Recurso de Apelación presentado por la Compañía Textil Centroamericana S.A. al Despacho de la Ministra de Salud del Ministerio de Salud para su resolución. Mediante oficio UPAH-ARSMO- 367-11, de fecha 07 de octubre del 2011, el funcionario Luis Castillo Conejo, en seguimiento del caso de clausura material de la compañía Textil Centroamericana, por el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, el día 20 de julio de 2011, informa que en este día 07 de octubre del 2011, al ser las 9.35 hrs a.m. se presentó in situ, y se realizó inspección ocular desde el área exterior de la Compañía Textil Centroamericana y desde la acera del frente del inmueble. El funcionario informa que observó que los sellos oficiales de la clausura material realizada por el Ministerio de Salud que fueron impuestos en la puerta de entrada principal de la Compañía Textil Centroamericana fueron eliminados de la puerta de entrada principal. Observó que en el establecimiento se está trabajando normalmente. Adjunta fotografías tomadas en el momento que se realizó la inspección ocular desde la acera de la puerta de entrada principal, donde se observa ausencia de los sellos oficiales de la clausura material realizada por el Ministerio de Salud. Y fotografías de entrada principal de empleados a la planta industrial. Que los hechos de este proceso revisten singular importancia, toda vez que dentro de sus potestades este Ministerio de Salud ha actuado de manera célere en la atención a los hechos denunciados, mismos que fueron comprobados en el sitio y de manera inmediata se procedió a la clausura del establecimiento industrial, no solamente con fundamento en la contaminación encontrada, sino igualmente por la carencia de una requisito básico de funcionamiento cual es la necesidad de contar con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. Sin embargo el administrado aconsejado por su asesor legal irrespeta de manera flagrante la Orden dictada por la autoridad de salud, por lo que igualmente esta instancia procede a elevar estas actuaciones ante las autoridades judiciales correspondientes para determinar la existencia de actuaciones antijurídicas, este pronunciamiento se encuentra en espera. Que igualmente se procedió con celeridad al contestar y elevar los reclamos de la denunciada, así como se ha coordinado con las autoridades del cabildo local para que por su parte igualmente ejerzan las potestades conferidas por ley, lo que demuestra que este Ministerio no ha sido omiso en el cumplimiento de sus deberes. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento FERNANDO TREJOS BALLESTERO, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca (expediente electrónico), que la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca informó lo siguiente : ³Por este medio les comunico que el pasado 20 de julio del 2011, el funcionario Alejandro Vega Vargas procedió a realizar la clausura material de la compañía Textil Centroamericana S.A por no contar con penrtiso Sanitario de Funcionamiento vigente ..." En razón que a la fecha dicha Área Rectora no ha informado cambio alguno en la situación de !a Compañía Textil Centroamericana, la Municipalidad de Montes de Oca apegada a ios Reglamentos Vigentes mantiene la clausura temporal de dicho local comercial hasta tanto no presenten ante el Departamento de Patentes Municipales el respectivo Permiso Sanitario de Funcionamiento al día. El 12 de setiembre de 2011, se resolvió un recurso de apelación presentado por el representante de la Compañía Textil Centroamericana el cual fue rechazado, por lo que se manteiente la clausura de la patente 22100 hasta tanto no sea acreditado que cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, se le advirtió al representante la empresa que no podía abrir sus instalaciones y ejercer su actividad comercial. El 20 de seteimbre de 2011, el apoderado de la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y se encuentra en estudio. Por lo anterior, se solicita se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante resolución del Magistrado Instructor de las nueve horas y treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil once, se resolvió: 1) Ampliar las partes recurridas para que se tenga como parte al representante de la COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A., cédula jurídica 3-101-006007, para que se refiera a los hechos que motivaron la presentación del presente recurso de amparo.
6.- Contesta, mediante escrito presentado el 11 de noviembre del 2011, JOSE NOWALSKI ROWINSKI, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem pues mediante resolución del Juzgado Concursal de San José de las 09 horas del 10 de octubre del 2011 número 37-2011 se decretó la quiebra de la fallida, en resumen que: a) Confirma que asistirá en compañía de sus asesores legales a la vista oral citada; b) Adjunto informa que se presentó al Ministerio de Salud el pasado 02 de setiembre del 2011 donde se realiza reporte operacional de aguas residuales conformando que no existe contaminación reprochable a la fecha; c) Adjunta sentencia de declaratoria de quiebra.
7.- Según constancia del Secretaria a.i de la Sala Constitucional aparece que al ser las once horas y cinco minutos del diecisiete de noviembre del dos mil once, se dio inició a la audiencia oral señalada en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 11-012161-0007-CO mediante la resolución de las nueve horas y treinta minutos del ocho de noviembre del dos mil once.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que ante un problema de contaminación de un afluente por parte de la Compañía Textil Centroamericana, el 11 de julio de 2011, interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo y que a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, su denuncia no se ha resuelto de forma definitiva por lo que estima se lesionan sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la justicia pronta y cumplida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL FONDO.- Del escrito de interposición y todo lo actuado dentro de este expediente, se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si las actuaciones de los recurridos en atender la denuncia presentada desde el 11 de julio del 2011 por contaminación del afluente de la Quebrada Poró por parte de la Compañía Textil Centroamericana, ha sido debidamente atendida, en atención al derecho fundamental al ambiente y al buen funcionamiento de los servicios públicos. Lo mismo que examinar si las actuaciones de dicha empresa, en tanto sujeto de derecho privado han sido respetuosos del derecho al ambiente. Antes de proceder al examen concreto de lo planteado, recuérdese lo que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido en relación con los derechos fundamentales que siendo objeto de análisis en este recurso.
IV.- A) EN GENERAL SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO.- Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras ±principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar ±de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
V.- B) EN GENERAL SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS.- La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política-140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Además, nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas ´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, la contestación de parte de la empresa recurrida, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que es cierto que el 12 de julio del 2011 el recurrente presenta denuncia por contaminación del afluente de la Quebrada Poró ante el Tribunal Ambiental Administrativo y en contra de la empresa recurrida; que dicho Tribunal lo único que ha hecho desde entonces fue solicitar al Ministerio de salud una inspección en el sitio. Asimismo, que es cierto que, por recibir el Ministerio de Salud copia de la denuncia presentada, proceden en inspección del 15 de julio del 2011 a verificar la contaminación con colorantes en la Quebrada y que por ello, dicho Ministerio procedió el 20 de julio del 2011 a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. mediante la colocación de sellos de clausura, para posteriormente informar a la Municipalidad de Montes de Oca que el establecimiento fue clausurado por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. Siendo que, al verificar el Ministerio de Salud que el 10 de agosto del 2011 la actividad comercial en dicha empresa continuaba desarrollándose, pese a la clausura, presentaron el 26 de agosto del 2011 la denuncia penal en contra de dicha empresa por el delito de desobediencia a la autoridad. Comprobándose que todos los recursos interpuestos por la empresa ante el Ministerio de Salud y ante la Municipalidad de Montes de Oca fueron declarados sin lugar, y que todavía en inspección del Ministerio de Salud del 07 de octubre del 2011 se verifica que la empresa continúa laborando normalmente. De todo lo cual, desprende esta Sala que el recurso debe estimarse, conforme se detalla a continuación.
VII.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y cuya violación no se puede, legítimamente, consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala y la prueba documental aportada, se tiene por demostrado, que el 12 de julio del 2011, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, recibió copia de la denuncia presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, contra la empresa Compañía Textil Centroamericana S.A., por la contaminación por medio de vertidos líquidos en la Quebrada Poró, que el 15 de julio procedió a realizar una inspección y verificó los hechos. De otra parte, se tiene por acreditado que el día 20 de julio del 2011, dicho Ministerio procedió a la clausura material de la Compañía Textil Centroamericana S.A. para que la empresa no continúe infringiendo la legislación vigente, esto mediante la colocación formal de sellos de clausura. Siendo que, el 26 de agosto de 2011, interponen denuncia penal en contra de la Compañía por el supuesto delito de desobediencia a la autoridad dado el incumplimiento de la empresa. El acto de clausura le fue comunicado al gobierno local para que procediera conforme a lo que establece la legislación vigente para tales efectos. El día 10 de agosto y 07 de octubre, del presente año, un funcionario del Ministerio accionado se apersonó en la dirección citada y verificó que la actividad comercial se continuaba desarrollando. Sin embargo, queda demostrado que más allá de las inspecciones realizadas, el cierre y la denuncia, actuaciones positivas pero que al fin y al cabo no son eficientes en lograr detener la contaminación, no se desprende de parte de esta autoridad la solución integral al problema y por ende, tal omisión implica también en cuanto a esta institución, la estimación del recurso. Si bien es cierto dicho Ministerio no ha sido omiso en su actuar, sus actuaciones no han sido suficientes para detener la contaminación y la violación al derecho al ambiente, como en su deber. En este caso, pudieron hacer uso de todas las potestades de imperio que la ley les dota para detener de inmediato la contaminación y no esperar días, y semanas para tomar acción. Partiendo de lo anterior, se impone declarar con lugar el recurso con respecto al Ministerio de Salud.
VIII.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.- El Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón a velar porque al munícipe se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se tiene por demostrado que el 12 de setiembre de 2011, se resolvió un recurso de apelación presentado por el representante de la Compañía Textil Centroamericana el cual fue rechazado, por lo que se mantiene la clausura de la patente 22100 hasta tanto no sea acreditado que cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento. De otra parte, el 20 de setiembre de 2011, el apoderado de la empresa presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio y se encuentra en estudio. No obstante, a la fecha no existe algún acto administrativo en concreto efectuado por la Municipalidad accionada, y de conformidad a sus competencias para dar solución a este problema. El papel de la Municipalidad no se debe limitar a trasladar los problemas de salud y contaminación a otros entes, sino que su obligación se encuentra en garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Código Municipal estatuye en su artículo 75, que de conformidad con el Plan Regulador Municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir ciertas obligaciones tendientes a velar por el ornato y la tutela del ambiente, cuyo incumplimiento puede hacer a las personas que no cumplan al pago de multas, previo debido proceso. A juicio de esta Sala, en la especie la Municipalidad accionada ha mostrado incapacidad para hacer cumplir las leyes en la materia y su obligación de garantizar el disfrute de los habitantes de la zona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con las consecuencias para la salud de esas personas, debido a la naturaleza del problema sanitario que les aqueja. Es así como la Municipalidad de Montes de Oca teniendo pleno conocimiento de la problemática que afecta al ambiente se ha limitado a ordenar la clausura sin ejecutar su propia orden. En consecuencia, la Municipalidad de Montes de Oca no ha tomado acción alguna para solucionar el inconveniente sanitario que con insistencia revelan los vecinos del lugar. En tal virtud, se impone la estimatoria de este recurso contra la Municipalidad de accionada por la violación constitucional a los artículos 50 y 21 de la Constitución Política.
IX.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre el de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como principal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el pedimento formulado por el gestionante o parte interesada ±en un sentido favorable o desfavorable-, y el segundo está diseñado para conocer de la impugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento constitutivo ±fase recursiva-. El procedimiento constitutivo puede ser, a modo de ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General de la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia regulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las excepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de agosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. Del informe rendido bajo la solemnidad de juramento y de las pruebas que constan en autos, se tiene por demostrado que al 11 de julio de 2011, el recurrente interpuso una denuncia denuncia en contra de la empresa denominada Compañía Textil Centro Americana S.A., cédula jurídica número 3-101-006007, ubicada frente al parque del Este en San Rafael de Montes de Oca, por contaminar el cauce de la Quebrada el Poró y poner en riesgo al biodiversidad del lugar y la salud de los miembros de la comunidad. A la investigación se le asignó el número de Expediente 275-11-02-TAA y mediante resolución número 1029-11-TAA, de las once horas cuarenta y ocho minutos del veinte de del dos mil once (SIC), se ordenó al Dr. Guillermo Flores Galindo, en su condición de Director de la región Central Sur, del Ministerio de Salud o a quien ocupe el cargo que realice una inspección ocular "in situ" propiamente en las instalaciones de la Compañía denunciada con el fin de verificar si dicha compañía cuenta con planta de tratamiento certificada por ese Ministerio y si los representantes de la misma han cumplido con la presentación de los reportes operacionales y si estos reportes cumplen con los parámetros de vertido estipulados, así mismo que realicen la valoración económica del daño ambiental y una vez finalizado dicha inspección que remitan el informe correspondiente. Tal y como se desprende de la relación de hechos demostrados, lo único que ha hecho dicho Tribunal ha sido solicitar una inspección a las autoridades del Ministerio de Salud, sin embargo, a pesar de que en dicha inspección se comprueba la contaminación, dicho Tribunal no ha emitido resolución alguna resolviendo la denuncia plantead. De ahí que, en criterio de este Tribunal, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido de los amparados. Ciertamente, los procedimientos ambientales pueden presentar un nivel de complejidad que torne insuficiente el plazo legal de dos meses, no obstante, en el sub-lite no se acredita que el retardo verificado haya sido producto de esa circunstancia sino que obedeció exclusivamente a la inercia de la Administración. De otra parte, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: ³De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida. ´, plazos que, como se vio, han quedado ampliamente superados. Bajo este orden de ideas, se tiene por configurado un quebranto al derecho consagrado en el artículo 41 constitucional.
X.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DE LA COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A.- Conforme la relación de hechos esbozada y lo manifestado por el representante de la empresa recurrida en la vista realizada, se comprueba que, por circunstancias que no vienen al caso ahondar en este recurso de amparo, es cierto que dicha empresa estuvo contaminando el afluente de la Quebrada Poró con aguas residuales coloradas y mal olor, y que, pese a que las actividades de la empresa fueron clausuradas por el Ministerio de Salud esta continuó laborando normalmente. En este sentido se verifica la violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de parte de la empresa recurrida no sólo por contaminar el afluente mencionado sino por demostrar poca diligencia en detener dicha contaminación.
XI.- CONCLUSIÓN.- La Sala concluye que en el presente caso, nos encontramos ante un problema sanitario grave que afecta al ambiente y la salud de los habitantes de la comunidad de San Rafael de Montes de Oca; y en reiterada jurisprudencia la Sala ha dicho que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgados por ley. De los documentos, los informes rendidos bajo juramento que constan en el expediente, la prueba y la contestación, se desprende que, en el caso de las autoridades públicas recurridas, a pesar que han emitido las órdenes sanitarias y la cancelación de la patente de funcionamiento, lo cierto es que, no han ejercido sus potestades para hacerlas cumplir, siendo que la empresa denunciada por los recurrentes siguió operando y con ello contaminando, tal y como se desprende de los informes técnicos emitidos en este sentido. Es decir, a la fecha no han realizado los actos necesarios para garantizar la salud de los habitantes y la protección al ambiente con el consiguiente daño a la salud de los habitantes que radican en sus alrededores e incluso de una porción mayor de la población nacional al permitir que las aguas provenientes de la empresa accionada fluyan sin tratamiento hasta el cauce de la Quebrada el Poró. Estas autoridades recurridas, y la empresa recurrida, son todos coresponsables del daño a los derechos fundamentales de las personas amparadas, por la omisión en velar pronta y eficazmente por la salud de esa población, y al ambiente. El problema denunciado demuestra que las acciones en ejercicio de la potestad de control o vigilancia desplegadas en tutela de la salud y del ambiente por parte del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oca, dentro del marco de sus competencias, han sido, claramente, insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades que, a su vez, lesiona el derecho constitucional innominado o atípico de los ciudadanos a que les presten servicios públicos eficientes y eficaces, dado que no han hecho cumplir las órdenes a la empresa infractos. De otra parte, en lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo, se comprobó la dilación en la atención a la denuncia presentada por los recurrentes, vulnerando de forma directa el derecho constitucional que les asiste a una justicia pronta y cumplida. En razón de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar con lugar el presente recurso de amparo.
POR TANTO:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena: 1) A ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud, FERNANDO TREJOS BALLESTERO , en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, coordinar de inmediato acciones para que, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para que se solucione de forma definitiva el problema sanitario y ambiental que afecta a los amparados y demás vecinos de San Rafael de Montes de Oca, eliminar el desfogue de aguas residuales sin tratamiento al cauce de la Quebrada el Poró provenientes de la Compañía Textil Centroamericana S.A., si es que todavía persiste, y tomar medidas para iniciar el proceso de reparación del daño ambiental ocasionado en ese río, en la medida en que ello fuere posible, incluso haciendo uso de las potestades que nuestro ordenamiento jurídico les otorga para determinar la causa del problema e individualizar a los responsables, así como para constreñir a quienes desobedezcan sus órdenes a que las cumplan, en la forma y plazo que se les otorgue. 2) A JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe su cargo, que resuelva la denuncia presentada por el recurrente el 11 de julio de 2011 y le notifique lo resuelto dentro del plazo máximo de DOS MESES contados a partir de la comunicación de esta resolución. 3) A JOSE NOWALSKI ROWINSKI, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem, o a quien en su lugar ocupe este cargo, de inmediato acatar todas las órdenes que las Autoridades Públicas les notifiquen a efectos de detener la contaminación, si es que todavía se sigue produciendo, de parte de dicha empresa a la Quebrada Pocó por vertido de aguas coloradas y contaminantes. Todo lo anterior, bajo la advertencia a todos los recurridos que, de no acatar las órdenes dichas incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al ESTADO, a la MUNICIPALIDAD DE MONTE DE OCA y a la COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y en la vía civil de ejecución de sentencia, según corresponda. Notifíquese la presente resolución a JOSÉ LINO CHAVES LÓPEZ, en su condición de Presidente, del Tribunal Ambiental Administrativo; ZAMADY JIMÉNEZ BONILLA, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca del Ministerio de Salud; FERNANDO TREJOS BALLESTERO , en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Montes de Oca, y JOSE NOWALSKI ROWINSKI, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CENTROAMERICANA S.A. ad litem, o quienes ocupen dichos cargos, todos en forma personal. Comuníquese a todas las partes, y al Juzgado Concursal de San José.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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