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Res. 16019-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 1-0830-0927, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE PUNTARENAS , el DIRECTOR REGIONAL PACÍFICO CENTRAL, el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO , el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el MINISTRO DE SALUD.
RESULTANDO:
satisfactoriamente, según se detalló en el informe de cumplimiento presentado ante esta Sala el 27 de mayo de 2010, así como en el informe brindado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad mediante oficio No. DCU-144-04-2010 de 12 de abril de 2010. En este sentido, no es cierto que, actualmente, exista contaminación por lixiviados. Señaló, que la autorización de ³cierre técnico con operación´del vertedero fue producto de un acuerdo conciliatorio entre la Municipalidad, el Ministerio de Salud y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, el cual fue homologado mediante resolución del Tribunal Ambiental No. 126-04-3-TAA de 16 de noviembre de 2004. Por resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional No. 2088-2007 y 2798-2009, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico. Asimismo, mediante resoluciones de la Unidad Rectora de Salud de la Región Pacífico Central números URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, se aprobaron los planos constructivos del sistema de tratamiento de lixiviados, de la celda y demás obras del cierre técnico del vertedero.
Asimismo, en el 2009, la Contraloría General de la República autorizó una contratación directa para realizar las obras de mitigación del cierre. La adjudicación de las obras se dio el 26 de mayo de 2010 y estas concluyeron a finales de febrero de 2011. Actualmente, continúa el proceso de cierre técnico proyectándose la contratación de otras obras pendientes, a causa del robo de cable que sufrió el sistema de tratamiento, así como, las requeridas para mejorar las condiciones e infraestructura del vertedero. En este sentido, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad se encuentra terminando las especificaciones para la contratación de tales obras, las cuales se estima que se adjudicarán en noviembre próximo. Reiteró, que el proceso de cierre técnico fue avalado por las instancias correspondientes y tiene plazos previamente establecidos. Apuntó, que las deficiencias señaladas por el amparado han sido atendidas por la Municipalidad, con el fin de darle un tratamiento adecuado a los desechos sólidos en el vertedero, prueba de esto, fue el informe emitido por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, mediante oficio No. VAN-258-08-2011 de 30 de agosto de 2011.
Aunado a lo anterior, el municipio realizó una propuesta de mejoramiento del vertedero denominada ³Plan Remedial Vertedero de Zagala´No. VAM-308-09-11, para iniciar las obras faltantes y mejorar las existentes, no obstante, éste no ha podido ser ejecutado, pues deben cumplirse los procedimientos de contratación administrativa. Por lo anterior, se solicitó un plazo de 4 meses al Ministerio de Salud. Alegó, que el cierre del vertedero ocasionaría un caos de salud pública en el cantón, pues es el único que funciona para el tratamiento de los desechos sólidos y sanitarios de la zona. Añadió, que el Viceministro de Salud efectuó una inspección in situ, dando como resultado la posibilidad de ampliar el plazo otorgado por el Área Rectora local y de ejecutar el Plan Remedial del vertedero. Estimó, que de haberse cerrado el Vertedero de Zagala el 22 de setiembre de 2011, la basura estaría generando grandes problemas de contaminación, dado que no existe otro en la zona y el más cercano se encuentra a una distancia que elevaría el costo del servicio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
momento. En este sentido, apuntó que en informe No.
PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, se señalaron las deficiencias físico- sanitarias del establecimiento, el estado de abandono de las obras aprobadas por el Ministerio y el incumplimiento de la orden sanitaria No. 038-J-ARMO-2011. Añadió, que el pasado 25 de agosto de 2011, el Ministerio de Salud giró las órdenes sanitarias No. 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011 al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, indicándoles que debían suspender las actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el vertedero, presentar un cronograma con las obras de mitigación y estabilización del proceso de cierre técnico -aprobadas por el Ministerio de Salud- y realizar las gestiones para la disposición final de los desechos en otro sitio autorizado por el Ministerio. Mencionó, que mediante el oficio No. DR-PC-1090-2011 de 21 de setiembre de 2011 se analizó la situación del vertedero.
Por otra parte, indicó que mediante oficio de la Ministra de Salud, No. DM-5328-2001 se ordenó detener las acciones dispuestas en esas órdenes sanitarias, hasta tanto no se visitara el lugar. En este sentido, por medio de las resoluciones interlocutorias No. DR-PC-SJ-1126-2011 y DR-PC-SJ-1124-2011 se suspendieron los efectos de los oficios No. DR-PC-SJ-1124-2011 y No. DR-PC-SJ-1126-2011, a la espera de lo que las autoridades sanitarias dispusieran. Por oficio de la Ministra de Salud, No. DM-RM-4466-2011 de 5 de octubre de 2011, se ordenó fiscalizar el vertedero, a fin de verificar si se producía o no la contaminación ambiental alegada por el recurrente. Asimismo, mediante oficio No. DR-PC-1158-2001, se recomendó a la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizar al menos una inspección quincenal al vertedero. Alegó, que de conformidad con la potestad del Ministerio de fomentar la coordinación interinstitucional para la gestión integral de los residuos -Ley de Gestión Integral de Desechos-, las autoridades sanitarias competentes han ejercido una acción policial efectiva mediante la realización constante de visitas de inspección y el dictado de órdenes sanitarias.
Por tales razones, en las oportunidades donde procedía la clausura del vertedero por sus inadecuadas condiciones operativas, se dio oportunidad al ente municipal para que realizara las acciones recomendadas por la autoridad sanitaria, a efecto de evitar un mal mayor, como hubiese sido la acumulación de desechos sólidos en centros de acopio improvisados. Apuntó, que la medida de suspensión de las obras se mantuvo en el oficio del Director Regional Pacífico Central, No. DR-PC-1090-2011 de 21 de setiembre de 2011, lo cual era conforme con el informe de inspección No. PC-ARS-MO-PR-MV-E-117-2011. No obstante, la clausura se suspendió, en virtud que el 23 de setiembre de 2011, se constató que si bien las condiciones de operación del vertedero no eran las ideales, no constituían motivo alguno para llevarla a cabo. La suspensión temporal de las órdenes sanitarias de clausura fue dispuesta por oficio de la Ministra de Salud, No. DM.5328-2011, a efecto de contar con mayores elementos decisorios y cumplir lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos.
En este sentido, se han dictado las directrices correspondientes para fiscalizar las condiciones en que opera el vertedero y según sus deficiencias, coordinar las medidas pertinentes con la Municipalidad. En virtud de lo expuesto, solicitaron que se declare sin lugar el recurso.
Mencionó, que el 15 de octubre de 2009, se recibió una solicitud de prórroga por parte de la Municipalidad de Puntarenas y mediante resolución No. 2798-2009-SETENA -notificada el 26 de noviembre de 2009-, se le otorgó un año más de viabilidad ambiental. El 8 de noviembre de 2010, la Municipalidad de Puntarenas informó a la Secretaría sobre el inicio de las obras para la construcción de una celda y el nombramiento del Regente Ambiental. Explicó, que en el expediente consta el depósito de la garantía ambiental, así como un informe de regencia de 3 de mayo de 2011. Agregó, que el 21 de julio de 2011, se recibió la renuncia del regente ambiental. Indicó, que el recurrente no cuestiona la actuación de la Secretaría; no obstante, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizará una inspección al área del proyecto. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso.
ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alegó que en el vertedero de Zagala, no se da tratamiento alguno a los lixiviados expedidos por los desechos sólidos en depósito, sino que estos discurren por sus alrededores, al extremo que llegan a la playa de Puntarenas. Lo anterior, en su criterio, pone en riesgo la salud de los habitantes de la zona y lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
RPC-ARSMO-020-J-2011 de 19 de mayo de 2011, se documentó la visita efectuada al vertedero, por parte de autoridades del Ministerio de Salud. En ésta, se constató la persistencia de las condiciones denunciadas en el depósito y el incumplimiento del Municipio de los ordenamientos sanitarios (los autos). 16) En informe de inspección No. RPC-ARSMO-J-025-2011 de 4 de julio de 2011 , dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud, la gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Montes de Oro determinó, con base en la visita efectuada el 15 de junio anterior, lo siguiente: ³Se observó un grado mayor de abandono en el vertedero, evidenciando enmontamiento en lecho de secado y en la caja de sedimentación. Asimismo, se observó desbordamiento en la caja de sedimentación e inundación en la planta de tratamiento y celda. Aunado a lo anterior, se evidenció el escurrimiento de lixiviados, basura en los linderos del vertedero y falta de cobertura mecanizada diaria, lo que incrementa los malos olores y la presencia de aves de rapiña.
El día de la visita se pudo comprobar, además, la presencia de varios buzos dentro del vertedero («). La situación del vertedero de Zagala es de abandono total, quedando en evidencia que la Municipalidad de Puntarenas, no ha acatado aún con los ordenamientos sanitarios girados anteriormente por parte de esta Área Rectora de Salud. («)´ (copia adjunta a escrito de interposición). 17) Mediante orden sanitaria No.
055-J-ARMO-2011 de 12 de julio de 2011, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro se dispuso que de inmediato, la Municipalidad de Puntarenas debía realizar lo siguiente: ³(«) limpieza de la celda construida, planta de tratamiento y pileta de sedimentación («)´ (copia de orden sanitaria, adjunta a escrito de interposición). 18) En informe de inspección No.
PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, se señaló que: ³(«) persisten problemas en cuanto al manejo del vertedero, principalmente en la carencia de cubrimiento mecánico de desechos, fuertes olores y presencia de personas no autorizadas en el sitio («). Por otra parte, existe escorrentía de lixiviados en varios puntos del vertedero, los cuales desfogan fuera de la propiedad por canales pluviales («). Con respecto al mantenimiento de las obras de cierre técnico que fueron construidas a finales del 2010 e inicios del 2011 por la empresa EBI, se indica que la celda aún no se encuentra en uso y no se ha colocado material de drenaje como piedra, bola u otro. («) Por otra parte, se evidenció un abandono de obras complementarias como la planta de tratamiento, en donde la vegetación ha crecido alrededor de estructuras y en elementos como cajas de registro, área de secados de lodos y la laguna, lo cual se encuentra en evidente estado de deterioro y sin mantenimiento.
(«) Debido a lo anterior, la situación ambiental y sanitaria del vertedero de Zagala es precaria y representa un riesgo en general. Ala fecha, no se han concretado acciones para el mejoramiento de la zona ni medidas de estabilización y remediación a mediano plazo, por lo que no es factible que el lugar sea utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos debido al incorrecto manejo que se ha realizado por varios años en el tema de lixiviados, cobertura mecánica, manejo de gases y presencia de personas no autorizadas («)´(copia adjunta a escrito de interposición). 19) Por oficio de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, Comisión Especial sobre Vertedero de Zagala, No. DCU-456-2011 de 24 de agosto de 2011, se detalló que la Municipalidad de Puntarenas es la principal generadora de la basura depositada en el vertedero. De los depósitos, se estimó que el 40% conforma material reciclable; sin embargo, el Municipio no ha adoptado una política al respecto, conforme lo establece la Ley para el Manejo y Disposición de Residuos Sólidos.
Asimismo, se indicó que las obras del proceso de cierre técnico se encuentran ejecutadas en un 100%, pero ³sin utilización´(oficio adjunto a escrito del amparado). 20) Mediante las órdenes sanitarias No.
022-MV-E-2011 y No. No. 027-MV-E-2011 de 25 de agosto de 2011 , se le otorgó al Alcalde y al Consejo de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas, respectivamente, un plazo de veinte días hábiles y dispuso lo siguiente: ³Por haberse comprobado deficiencias físico-sanitarias según consta en informe de inspección PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 del 16 de agosto de 2011 («) y por el incumplimiento de la orden sanitaria 038-J-ARMO-2011, que pone en evidencia el estado de abandono de las obras aprobadas por este Ministerio, cuyas deficiencias deben ser corregidas («) proceder a: 1. Suspender actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el vertedero de Zagala. 2. Presentar un cronograma detallando las obras de mitigación y estabilización incluidas el proceso de cierre técnico, aprobadas por el Ministerio de Salud («). 3. Realizar las gestiones para la disposición final de los desechos generados en su jurisdicción en un sitio debidamente autorizado por el Ministerio de Salud´(los autos). 21) En oficio No. VAN-258-08-2011 de 30 de agosto de 2011, se le brindó un informe un detalle las medidas adoptadas por el Municipio en torno a las deficiencias del vertedero a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro (los autos). 22) Mediante oficio No.
RPC-ARS-D-MO-302-2011 de 9 de setiembre de 2011 , la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro respondió el oficio municipal No. VAN-258-08-2011, señalando su disconformidad con las acciones de la Municipalidad y la falta de un cronograma de actividades (los autos). 23) El 12 de septiembre de 2011, funcionarios del Proceso de Regulación de Salud, del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, realizaron una inspección en el Vertedero, según la cual, existía acumulación de agua en la caja de sedimentación. Asimismo, se constató el que persistía el escurrimiento de lixiviados a un fundo vecino y a canales pluviales cercanos (los autos). 24) El 12 de septiembre de 2011, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud le remitió un correo electrónico a la Ministra de Salud, informándole que entre otras cosas, existía escorrentía de lixiviados en varios puntos del vertedero que desfogaban en canales pluviales fuera de la propiedad (los autos). 25) Mediante informe No.
PC-ARS-MO-PR-MV-E-117-2011 de 13 de setiembre de 2011, se le brindó un informe al Director Regional de Rectoría de la Salud respecto al seguimiento dado al vertedero, concluyendo lo siguiente: ³Se observa una mejoría en el cubrimiento mecánico de desechos sólidos y limpieza de maleza a los alrededores de las obras construidas («). Sin embargo, es conveniente mencionar que dichas tareas debieron ser constantes en el pasado como parte de las actividades diarias para el manejo adecuado del vertedero y mantenimiento de las obras construidas para el cierre técnico. («) La presencia de aves de rapiña, gases, escurrimiento de lixiviados y fuertes olores, evidencia un manejo inadecuado del sitio. Las obras aprobadas para el cierre técnico aun se encuentran sin uso («)´. Por lo anterior, se recomendó ³Mantener el acatamiento de las órdenes sanitarias 027-MV-E y 022-MV-E, en donde se ordena suspender la disposición de desechos sólidos en el lugar («)´(los autos).
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
En el presente asunto, ha quedado, debidamente, acreditado que pese de las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Puntarenas y la existencia del ³Plan Remedial Vertedero de Zagala´No.
VAM-308-09-11, no se ha encontrado una solución satisfactoria a los problemas de contaminación ambiental alegados por el amparado. En este sentido, se encuentra plena e idóneamente demostrado que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido, reiteradamente, las órdenes sanitarias que se han girado con la intención de evitar la presencia de malos olores, aves de rapiña y el desfogue de lixiviados hacia los linderos del vertedero. Aunado a lo anterior, consta que esa corporación municipal no ha llevado a buen término el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala; siendo que, a la fecha, las obras requeridas en dicho proceso se encuentran paralizadas y la infraestructura construida se encuentra en ³estado de abandono´. También, se demostró que, pese a que la Municipalidad de Puntarenas genera la mayor parte de los desechos depositados en ese vertedero y que de estos un alto porcentaje corresponde a material reciclable-, ese ayuntamiento no cuenta con una política de de reciclaje de esos materiales.
De esta forma, resulta inadmisible que en cumplimiento de la legislación ambiental vigente, las autoridades municipales no hayan adoptado medidas en ese sentido. Por otra parte, llama la atención que, no obstante, todos esos inconvenientes fueron advertidos, reiteradamente, las autoridades de salud apartándose de los criterios técnicos, suspendieron la ejecución de las órdenes sanitarias que prohibían la recepción de desechos sólidos en el vertedero, al punto que, en la inspección efectuada el 4 de octubre de 2011 , se evidenció que las deficiencias físico- sanitarias encontradas en el sitio, durante visitas anteriores persistían. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA , las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos sólidos. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL ÁNGEL ROJAS JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 1-0830-0927, contra el ALCALDE MUNICIPAL DE PUNTARENAS , el DIRECTOR REGIONAL PACÍFICO CENTRAL, el DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO , el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el MINISTRO DE SALUD.
RESULTANDO:
satisfactoriamente, según se detalló en el informe de cumplimiento presentado ante esta Sala el 27 de mayo de 2010, así como en el informe brindado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad mediante oficio No. DCU-144-04-2010 de 12 de abril de 2010. En este sentido, no es cierto que, actualmente, exista contaminación por lixiviados. Señaló, que la autorización de ³cierre técnico con operación´del vertedero fue producto de un acuerdo conciliatorio entre la Municipalidad, el Ministerio de Salud y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, el cual fue homologado mediante resolución del Tribunal Ambiental No. 126-04-3-TAA de 16 de noviembre de 2004. Por resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional No. 2088-2007 y 2798-2009, se otorgó viabilidad ambiental al proyecto de cierre técnico. Asimismo, mediante resoluciones de la Unidad Rectora de Salud de la Región Pacífico Central números URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, se aprobaron los planos constructivos del sistema de tratamiento de lixiviados, de la celda y demás obras del cierre técnico del vertedero.
Asimismo, en el 2009, la Contraloría General de la República autorizó una contratación directa para realizar las obras de mitigación del cierre. La adjudicación de las obras se dio el 26 de mayo de 2010 y estas concluyeron a finales de febrero de 2011. Actualmente, continúa el proceso de cierre técnico proyectándose la contratación de otras obras pendientes, a causa del robo de cable que sufrió el sistema de tratamiento, así como, las requeridas para mejorar las condiciones e infraestructura del vertedero. En este sentido, la Dirección de Desarrollo y Control Urbano de la Municipalidad se encuentra terminando las especificaciones para la contratación de tales obras, las cuales se estima que se adjudicarán en noviembre próximo. Reiteró, que el proceso de cierre técnico fue avalado por las instancias correspondientes y tiene plazos previamente establecidos. Apuntó, que las deficiencias señaladas por el amparado han sido atendidas por la Municipalidad, con el fin de darle un tratamiento adecuado a los desechos sólidos en el vertedero, prueba de esto, fue el informe emitido por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, mediante oficio No. VAN-258-08-2011 de 30 de agosto de 2011.
Aunado a lo anterior, el municipio realizó una propuesta de mejoramiento del vertedero denominada ³Plan Remedial Vertedero de Zagala´No. VAM-308-09-11, para iniciar las obras faltantes y mejorar las existentes, no obstante, éste no ha podido ser ejecutado, pues deben cumplirse los procedimientos de contratación administrativa. Por lo anterior, se solicitó un plazo de 4 meses al Ministerio de Salud. Alegó, que el cierre del vertedero ocasionaría un caos de salud pública en el cantón, pues es el único que funciona para el tratamiento de los desechos sólidos y sanitarios de la zona. Añadió, que el Viceministro de Salud efectuó una inspección in situ, dando como resultado la posibilidad de ampliar el plazo otorgado por el Área Rectora local y de ejecutar el Plan Remedial del vertedero. Estimó, que de haberse cerrado el Vertedero de Zagala el 22 de setiembre de 2011, la basura estaría generando grandes problemas de contaminación, dado que no existe otro en la zona y el más cercano se encuentra a una distancia que elevaría el costo del servicio. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.
momento. En este sentido, apuntó que en informe No.
PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, se señalaron las deficiencias físico- sanitarias del establecimiento, el estado de abandono de las obras aprobadas por el Ministerio y el incumplimiento de la orden sanitaria No. 038-J-ARMO-2011. Añadió, que el pasado 25 de agosto de 2011, el Ministerio de Salud giró las órdenes sanitarias No. 022-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011 al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, respectivamente, indicándoles que debían suspender las actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el vertedero, presentar un cronograma con las obras de mitigación y estabilización del proceso de cierre técnico -aprobadas por el Ministerio de Salud- y realizar las gestiones para la disposición final de los desechos en otro sitio autorizado por el Ministerio. Mencionó, que mediante el oficio No. DR-PC-1090-2011 de 21 de setiembre de 2011 se analizó la situación del vertedero.
Por otra parte, indicó que mediante oficio de la Ministra de Salud, No. DM-5328-2001 se ordenó detener las acciones dispuestas en esas órdenes sanitarias, hasta tanto no se visitara el lugar. En este sentido, por medio de las resoluciones interlocutorias No. DR-PC-SJ-1126-2011 y DR-PC-SJ-1124-2011 se suspendieron los efectos de los oficios No. DR-PC-SJ-1124-2011 y No. DR-PC-SJ-1126-2011, a la espera de lo que las autoridades sanitarias dispusieran. Por oficio de la Ministra de Salud, No. DM-RM-4466-2011 de 5 de octubre de 2011, se ordenó fiscalizar el vertedero, a fin de verificar si se producía o no la contaminación ambiental alegada por el recurrente. Asimismo, mediante oficio No. DR-PC-1158-2001, se recomendó a la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizar al menos una inspección quincenal al vertedero. Alegó, que de conformidad con la potestad del Ministerio de fomentar la coordinación interinstitucional para la gestión integral de los residuos -Ley de Gestión Integral de Desechos-, las autoridades sanitarias competentes han ejercido una acción policial efectiva mediante la realización constante de visitas de inspección y el dictado de órdenes sanitarias.
Por tales razones, en las oportunidades donde procedía la clausura del vertedero por sus inadecuadas condiciones operativas, se dio oportunidad al ente municipal para que realizara las acciones recomendadas por la autoridad sanitaria, a efecto de evitar un mal mayor, como hubiese sido la acumulación de desechos sólidos en centros de acopio improvisados. Apuntó, que la medida de suspensión de las obras se mantuvo en el oficio del Director Regional Pacífico Central, No. DR-PC-1090-2011 de 21 de setiembre de 2011, lo cual era conforme con el informe de inspección No. PC-ARS-MO-PR-MV-E-117-2011. No obstante, la clausura se suspendió, en virtud que el 23 de setiembre de 2011, se constató que si bien las condiciones de operación del vertedero no eran las ideales, no constituían motivo alguno para llevarla a cabo. La suspensión temporal de las órdenes sanitarias de clausura fue dispuesta por oficio de la Ministra de Salud, No. DM.5328-2011, a efecto de contar con mayores elementos decisorios y cumplir lo dispuesto en la Ley de Gestión Integral de Residuos.
En este sentido, se han dictado las directrices correspondientes para fiscalizar las condiciones en que opera el vertedero y según sus deficiencias, coordinar las medidas pertinentes con la Municipalidad. En virtud de lo expuesto, solicitaron que se declare sin lugar el recurso.
Mencionó, que el 15 de octubre de 2009, se recibió una solicitud de prórroga por parte de la Municipalidad de Puntarenas y mediante resolución No. 2798-2009-SETENA -notificada el 26 de noviembre de 2009-, se le otorgó un año más de viabilidad ambiental. El 8 de noviembre de 2010, la Municipalidad de Puntarenas informó a la Secretaría sobre el inicio de las obras para la construcción de una celda y el nombramiento del Regente Ambiental. Explicó, que en el expediente consta el depósito de la garantía ambiental, así como un informe de regencia de 3 de mayo de 2011. Agregó, que el 21 de julio de 2011, se recibió la renuncia del regente ambiental. Indicó, que el recurrente no cuestiona la actuación de la Secretaría; no obstante, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental realizará una inspección al área del proyecto. Por lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso.
ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente alegó que en el vertedero de Zagala, no se da tratamiento alguno a los lixiviados expedidos por los desechos sólidos en depósito, sino que estos discurren por sus alrededores, al extremo que llegan a la playa de Puntarenas. Lo anterior, en su criterio, pone en riesgo la salud de los habitantes de la zona y lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
RPC-ARSMO-020-J-2011 de 19 de mayo de 2011, se documentó la visita efectuada al vertedero, por parte de autoridades del Ministerio de Salud. En ésta, se constató la persistencia de las condiciones denunciadas en el depósito y el incumplimiento del Municipio de los ordenamientos sanitarios (los autos). 16) En informe de inspección No. RPC-ARSMO-J-025-2011 de 4 de julio de 2011 , dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud, la gestora ambiental del Área Rectora de Salud de Montes de Oro determinó, con base en la visita efectuada el 15 de junio anterior, lo siguiente: ³Se observó un grado mayor de abandono en el vertedero, evidenciando enmontamiento en lecho de secado y en la caja de sedimentación. Asimismo, se observó desbordamiento en la caja de sedimentación e inundación en la planta de tratamiento y celda. Aunado a lo anterior, se evidenció el escurrimiento de lixiviados, basura en los linderos del vertedero y falta de cobertura mecanizada diaria, lo que incrementa los malos olores y la presencia de aves de rapiña.
El día de la visita se pudo comprobar, además, la presencia de varios buzos dentro del vertedero («). La situación del vertedero de Zagala es de abandono total, quedando en evidencia que la Municipalidad de Puntarenas, no ha acatado aún con los ordenamientos sanitarios girados anteriormente por parte de esta Área Rectora de Salud. («)´ (copia adjunta a escrito de interposición). 17) Mediante orden sanitaria No.
055-J-ARMO-2011 de 12 de julio de 2011, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro se dispuso que de inmediato, la Municipalidad de Puntarenas debía realizar lo siguiente: ³(«) limpieza de la celda construida, planta de tratamiento y pileta de sedimentación («)´ (copia de orden sanitaria, adjunta a escrito de interposición). 18) En informe de inspección No.
PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, se señaló que: ³(«) persisten problemas en cuanto al manejo del vertedero, principalmente en la carencia de cubrimiento mecánico de desechos, fuertes olores y presencia de personas no autorizadas en el sitio («). Por otra parte, existe escorrentía de lixiviados en varios puntos del vertedero, los cuales desfogan fuera de la propiedad por canales pluviales («). Con respecto al mantenimiento de las obras de cierre técnico que fueron construidas a finales del 2010 e inicios del 2011 por la empresa EBI, se indica que la celda aún no se encuentra en uso y no se ha colocado material de drenaje como piedra, bola u otro. («) Por otra parte, se evidenció un abandono de obras complementarias como la planta de tratamiento, en donde la vegetación ha crecido alrededor de estructuras y en elementos como cajas de registro, área de secados de lodos y la laguna, lo cual se encuentra en evidente estado de deterioro y sin mantenimiento.
(«) Debido a lo anterior, la situación ambiental y sanitaria del vertedero de Zagala es precaria y representa un riesgo en general. Ala fecha, no se han concretado acciones para el mejoramiento de la zona ni medidas de estabilización y remediación a mediano plazo, por lo que no es factible que el lugar sea utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos debido al incorrecto manejo que se ha realizado por varios años en el tema de lixiviados, cobertura mecánica, manejo de gases y presencia de personas no autorizadas («)´(copia adjunta a escrito de interposición). 19) Por oficio de la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, Comisión Especial sobre Vertedero de Zagala, No. DCU-456-2011 de 24 de agosto de 2011, se detalló que la Municipalidad de Puntarenas es la principal generadora de la basura depositada en el vertedero. De los depósitos, se estimó que el 40% conforma material reciclable; sin embargo, el Municipio no ha adoptado una política al respecto, conforme lo establece la Ley para el Manejo y Disposición de Residuos Sólidos.
Asimismo, se indicó que las obras del proceso de cierre técnico se encuentran ejecutadas en un 100%, pero ³sin utilización´(oficio adjunto a escrito del amparado). 20) Mediante las órdenes sanitarias No.
022-MV-E-2011 y No. No. 027-MV-E-2011 de 25 de agosto de 2011 , se le otorgó al Alcalde y al Consejo de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas, respectivamente, un plazo de veinte días hábiles y dispuso lo siguiente: ³Por haberse comprobado deficiencias físico-sanitarias según consta en informe de inspección PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 del 16 de agosto de 2011 («) y por el incumplimiento de la orden sanitaria 038-J-ARMO-2011, que pone en evidencia el estado de abandono de las obras aprobadas por este Ministerio, cuyas deficiencias deben ser corregidas («) proceder a: 1. Suspender actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos en el vertedero de Zagala. 2. Presentar un cronograma detallando las obras de mitigación y estabilización incluidas el proceso de cierre técnico, aprobadas por el Ministerio de Salud («). 3. Realizar las gestiones para la disposición final de los desechos generados en su jurisdicción en un sitio debidamente autorizado por el Ministerio de Salud´(los autos). 21) En oficio No. VAN-258-08-2011 de 30 de agosto de 2011, se le brindó un informe un detalle las medidas adoptadas por el Municipio en torno a las deficiencias del vertedero a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro (los autos). 22) Mediante oficio No.
RPC-ARS-D-MO-302-2011 de 9 de setiembre de 2011 , la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro respondió el oficio municipal No. VAN-258-08-2011, señalando su disconformidad con las acciones de la Municipalidad y la falta de un cronograma de actividades (los autos). 23) El 12 de septiembre de 2011, funcionarios del Proceso de Regulación de Salud, del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, realizaron una inspección en el Vertedero, según la cual, existía acumulación de agua en la caja de sedimentación. Asimismo, se constató el que persistía el escurrimiento de lixiviados a un fundo vecino y a canales pluviales cercanos (los autos). 24) El 12 de septiembre de 2011, el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud le remitió un correo electrónico a la Ministra de Salud, informándole que entre otras cosas, existía escorrentía de lixiviados en varios puntos del vertedero que desfogaban en canales pluviales fuera de la propiedad (los autos). 25) Mediante informe No.
PC-ARS-MO-PR-MV-E-117-2011 de 13 de setiembre de 2011, se le brindó un informe al Director Regional de Rectoría de la Salud respecto al seguimiento dado al vertedero, concluyendo lo siguiente: ³Se observa una mejoría en el cubrimiento mecánico de desechos sólidos y limpieza de maleza a los alrededores de las obras construidas («). Sin embargo, es conveniente mencionar que dichas tareas debieron ser constantes en el pasado como parte de las actividades diarias para el manejo adecuado del vertedero y mantenimiento de las obras construidas para el cierre técnico. («) La presencia de aves de rapiña, gases, escurrimiento de lixiviados y fuertes olores, evidencia un manejo inadecuado del sitio. Las obras aprobadas para el cierre técnico aun se encuentran sin uso («)´. Por lo anterior, se recomendó ³Mantener el acatamiento de las órdenes sanitarias 027-MV-E y 022-MV-E, en donde se ordena suspender la disposición de desechos sólidos en el lugar («)´(los autos).
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
En el presente asunto, ha quedado, debidamente, acreditado que pese de las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Puntarenas y la existencia del ³Plan Remedial Vertedero de Zagala´No.
VAM-308-09-11, no se ha encontrado una solución satisfactoria a los problemas de contaminación ambiental alegados por el amparado. En este sentido, se encuentra plena e idóneamente demostrado que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido, reiteradamente, las órdenes sanitarias que se han girado con la intención de evitar la presencia de malos olores, aves de rapiña y el desfogue de lixiviados hacia los linderos del vertedero. Aunado a lo anterior, consta que esa corporación municipal no ha llevado a buen término el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala; siendo que, a la fecha, las obras requeridas en dicho proceso se encuentran paralizadas y la infraestructura construida se encuentra en ³estado de abandono´. También, se demostró que, pese a que la Municipalidad de Puntarenas genera la mayor parte de los desechos depositados en ese vertedero y que de estos un alto porcentaje corresponde a material reciclable-, ese ayuntamiento no cuenta con una política de de reciclaje de esos materiales.
De esta forma, resulta inadmisible que en cumplimiento de la legislación ambiental vigente, las autoridades municipales no hayan adoptado medidas en ese sentido. Por otra parte, llama la atención que, no obstante, todos esos inconvenientes fueron advertidos, reiteradamente, las autoridades de salud apartándose de los criterios técnicos, suspendieron la ejecución de las órdenes sanitarias que prohibían la recepción de desechos sólidos en el vertedero, al punto que, en la inspección efectuada el 4 de octubre de 2011 , se evidenció que las deficiencias físico- sanitarias encontradas en el sitio, durante visitas anteriores persistían. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA , las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos sólidos. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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