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Res. 16017-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/11/2011
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN DE DIOS FALLAS VARGAS, mayor, portador de la cédula de identidad No. 0602050737, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO, la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
septiembre de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y las Municipalidades de Montes de Oro y Puntarenas y manifestó que esta última Corporación Municipal tiene un botadero de basura en el cantón de Montes de Oro. El Vertedero de Zagala carece de patente municipal y de permiso sanitario de funcionamiento. En reiteradas oportunidades se han emitido órdenes de cierre por parte del Ministerio de Salud y del Tribunal Ambiental, pero se ha vuelto a abrir, porque no hay otro lugar donde trasladar la basura. Alega que en el botadero en mención, no se cubre de manera diaria la basura, se permite el ingreso de buzos, existen lixiviados que no cuentan con ningún tipo de tratamiento, las obras para la planta de tratamiento no han finalizado, entre otros problemas. Explica que el 29 de abril de 2011, se le giró la orden sanitaria número No. 038-J-ARMO-2011 a la Municipalidad de Puntarenas, para que corrigiera algunas irregularidades en el sitio, lo cual no se cumplió a cabalidad.
Indica por oficio Nº PC-ARS-MO-PR-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, se constató que los problemas y debilidades persistían. Comenta que por medio de las órdenes sanitarias 022-MV-E- 2011 y 026-MV-E-2011 de 29 de agosto de 2011, se le ordenó a los Alcaldes Municipales de Puntarenas y Montes de Oro, suspender las actividades de disposición final de desechos en el vertedero de Zagala, a más tardar el 22 de septiembre pasado. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se ha cumplido lo ordenado por el Ministerio de Salud. Considera violentado el derecho de los habitantes del lugar, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.
386.250.000,00 colones, para ser destinado a obras de saneamiento y contención, alquiler y compra de maquinaría para ese cierre técnico, así como estudios técnicos. Por resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental números 2088-2007-SETENA y 2798-2009-SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental. Mediante las resoluciones de la Dirección Regional Pacífico Central números URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, se autorizó los planos de construcción del sistema de tratamiento de lixiviados y la celda. El 26 de mayo de 2010, se adjudicó esas obras a Berthier Ebi de Costa Rica, S. A. En febrero de 2011, concluyeron esas obras. Penden de realizarse las obras finales. La Corporación Municipal presentó un plan remedial para atender las principales necesidades que se presentan en el funcionamiento del vertedero. Mediante las acciones sanitarias números 022-MV-E-2011, 026-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011, se ordenó la suspensión de las actividades de disposición final de desechos en el Vertedero de Zagala, a partir del 22 de septiembre de 2011.
Por resolución de la Dirección Regional Pacífico Central, Nº DR-PC-SJ-1124-2011 de las 14:15 hrs. de 27 de septiembre de 2011, se autorizó continuar con la actividad. Indica que su presentada ha realizado las gestiones necesarias para dar solución al problema de disposición y tratamiento de los desechos sólidos del Vertedero de Zagala. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Mediante las ordenes sanitarias números 022-MV-E-201 y 027-MV-E-2011 de 25 de agosto de 2011, se ordenó entre otras cosas, suspender la recepción y disposición final de los residuos sólidos en el Vertedero de Zagala. Por oficio de la Ministra de Salud, Nº DM-5328-2011, se ordenó detener lo actuado hasta tanto no se realizara una visita al vertedero. Mediante las resoluciones números DR-PC-SJ-1126-2011 y DR-PC-SJ-1124-2011, se ordenó la inejecución de esas ordenes sanitarias. Por oficio del Área Rectora de Salud, Nº DH-PC-1158-2011 de 5 de octubre de 2011, se recomendó realizar al menos una inspección quincenal en el vertedero. De otra parte, mediante el oficio del Viceministro de Salud, Nº DRS-UN-757-11 de 10 de octubre de 2011, se le apercibió a la Municipalidad de Puntarenas algunas aclaraciones respecto del plan remedial. Agregó que el Área Rectora ha sido diligente en su actuar. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, no se da tratamiento alguno a los lixiviados, existen aves de rapiña y recolectores, y las obras que se hicieron para el cierre técnico, no han concluido y se encuentran abandonadas, lo que pone en riesgo la salud de los habitantes de ese cantón y lesiona sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el año 1992, inició actividades el Vertedero de Residuos Sólidos de Zagala, con un permiso preliminar de ubicación otorgado en su momento por el Nivel Central del Ministerio de Salud, mediante oficio Nº DECA-622-92 (informe). 2) El 14 de diciembre de 2001 , la Municipalidad de Puntarenas presentó un Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, proyecto Cierre Técnico Vertedero de Desechos de Zagala, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informes del exp. 11-012160). 3) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo de las 14:05 horas de 16 de septiembre de 2004, se dispuso el cierre técnico del Vertedero de Zagala (informes del exp. 11-012160). 4) Por resolución de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, No. DPAH-UPC-6568-04-AUC-36106-04 de 15 de octubre de 2004, se autorizó esa propuesta (informe). 5) Mediante resolución de la Secretaría Técnica Ambiental, No. 2088-2007-SETENA de las 13:30 hrs. de 16 de octubre de 2007 , se otorgó Viabilidad Ambiental a dicho proyecto (informe). 6) Por oficio de la Dirección Región Pacífico Central, No.
URS-RPC-RE-275-09 de 22 de julio de 2009 , se otorgó el visado a los planos constructivos de la planta de tratamiento de aguas residuales y los trabajos de cierre técnico del (informe).
038-J-ARMO-2011 de 29 de abril de 2011 , se otorgó un plazo de 10 días a la Municipalidad de Puntarenas que realizar lo siguiente: ³(«) cobertura diaria de los desechos sólidos que ingresen habitualmente al vertedero. Realizar limpieza de celda construida, eliminando acumulación de aguas y realizar los respectivos trabajos de mantenimiento y drenaje. Realizar limpieza y dar el mantenimiento respectivo a la pileta de sedimentación e instalar una malla protectora. Dar mantenimiento y limpieza al sistema de tratamiento de lixiviados. Realizar limpieza de los desechos sólidos ubicados en el sector sur del vertedero («)´, entre otras acciones (los autos del exp. 11-12160). 15) Mediante oficio No.
RPC-ARSMO-020-J-2011 de 19 de mayo de 2011, se documentó la visita efectuada al vertedero, por parte de autoridades del Ministerio de Salud y se constató que las condiciones denunciadas no habían cambiado y el incumplimiento de lo ordenado (los autos). 16) En informe de inspección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro No. RPC-ARSMO-J-025-2011 de 4 de julio de 2011, se señaló, lo siguiente: ³Se observó un grado mayor de abandono en el vertedero, evidenciando enmontamiento (sic) en lecho de secado y en la caja de sedimentación. Asimismo, se observó desbordamiento en la caja de sedimentación e inundación en la planta de tratamiento y celda. Aunado a lo anterior, se evidenció el escurrimiento de lixiviados, basura en los linderos del vertedero y falta de cobertura mecanizada diaria, lo que incrementa los malos olores y la presencia de aves de rapiña. El día de la visita se pudo comprobar, además, la presencia de varios buzos dentro del vertedero («) La situación del vertedero de Zagala es de abandono total, quedando en evidencia que la Municipalidad de Puntarenas, no ha acatado aún con (sic) los ordenamientos sanitarios girados («)´ (los autos del exp. 11-12160). 17) Mediante orden sanitaria No.
055-J-ARMO-2011 de 12 de julio de 2011, se le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas, lo siguiente: ³ («) limpieza de la celda construida, planta de tratamiento y pileta de sedimentación («)´(los autos del exp. 11-12160). 18) En informe de inspección No. PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, se señaló que: ³ («) persisten problemas en cuanto al manejo del vertedero, principalmente en la carencia de cubrimiento mecánico de desechos, fuertes olores y presencia de personas no autorizadas en el sitio («). Por otra parte, existe escorrentía de lixiviados en varios puntos del vertedero, los cuales desfogan fuera de la propiedad por canales pluviales («). Con respecto al mantenimiento de las obras de cierre técnico que fueron construidas a finales del 2010 e inicios del 2011 por la empresa EBI, se indica que la celda aún no se encuentra en uso y no se ha colocado material de drenaje como piedra, bola u otro. («) Por otra parte, se evidenció un abandono de obras complementarias como la planta de tratamiento, en donde la vegetación ha crecido alrededor de estructuras y en elementos como cajas de registro, área de secados de lodos y la laguna, lo cual se encuentra en evidente estado de deterioro y sin mantenimiento.
(«) Debido a lo anterior, la situación ambiental y sanitaria del vertedero de Zagala es precaria y representa un riesgo en general. A la fecha, no se han concretado acciones para el mejoramiento de la zona ni medidas de estabilización y remediación a mediano plazo, por lo que no es factible que el lugar sea utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos debido al incorrecto manejo que se ha realizado por varios años en el tema de lixiviados, cobertura mecánica, manejo de gases y presencia de personas no autorizadas («)´(los autos).
11-12160).
escurrimiento de lixiviados, que desfogan a la propiedad vecina. Celda sin uso y sin colocación de material de drenaje como piedra, bola u otro. Cubrimiento parcial de desechos, llantas a la intemperie, presencia de recuperadores ³buzos´, aves de rapiña y fuertes olores («)´(los autos del exp. 11-12160).
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona interviene en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Alejandra Araya Alfaro, Apoderada Generalísima sin límite de suma de la sociedad ³Manejo Integral Tecnoambiente´.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
En el presente asunto, ha quedado, debidamente, acreditado que en el Vertedero de Zagala existe contaminación por malos olores, y el desfogue de lixiviados hacia los linderos del vertedero. Así como aves de rapiña y recuperadores (los autos). También, consta que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido, reiteradamente, las órdenes sanitarias que se han girado con la intención de corregir esas deficiencias (informes y los autos). Aunado a lo anterior, consta que esa corporación municipal no ha llevado a buen término el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala; siendo que, a la fecha, las obras requeridas en dicho proceso se encuentran paralizadas y la infraestructura construida se encuentra en ³estado de abandono ´(informes). En este sentido, es, particularmente, ilustrativo que pese a las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Puntarenas y la existencia del ³Plan Remedial Vertedero de Zagala´No.
VAM-308-09-11, no se ha encontrado una solución satisfactoria y definitiva a los problemas de contaminación ambiental que reprochó el amparado (los autos e informes). De otra parte, resulta inadmisible que en cumplimiento de la legislación ambiental vigente, las autoridades municipales no cuenten con una política de reciclaje de los materiales sólidos desechados (los autos). Aunado a lo anterior, llama la atención que, no obstante, todos esos inconvenientes fueron advertidos, reiteradamente, las autoridades de salud apartándose de los criterios técnicos, suspendieron la ejecución de las órdenes sanitarias que prohibían la recepción de desechos sólidos en el vertedero, al punto que, en la inspección efectuada el 4 de octubre de 2011, se evidenció que las deficiencias físico-sanitarias encontradas en el sitio, durante visitas anteriores persistían. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA , las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos solidos. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once.
Recurso de amparo interpuesto por JUAN DE DIOS FALLAS VARGAS, mayor, portador de la cédula de identidad No. 0602050737, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO, la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS y el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
septiembre de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y las Municipalidades de Montes de Oro y Puntarenas y manifestó que esta última Corporación Municipal tiene un botadero de basura en el cantón de Montes de Oro. El Vertedero de Zagala carece de patente municipal y de permiso sanitario de funcionamiento. En reiteradas oportunidades se han emitido órdenes de cierre por parte del Ministerio de Salud y del Tribunal Ambiental, pero se ha vuelto a abrir, porque no hay otro lugar donde trasladar la basura. Alega que en el botadero en mención, no se cubre de manera diaria la basura, se permite el ingreso de buzos, existen lixiviados que no cuentan con ningún tipo de tratamiento, las obras para la planta de tratamiento no han finalizado, entre otros problemas. Explica que el 29 de abril de 2011, se le giró la orden sanitaria número No. 038-J-ARMO-2011 a la Municipalidad de Puntarenas, para que corrigiera algunas irregularidades en el sitio, lo cual no se cumplió a cabalidad.
Indica por oficio Nº PC-ARS-MO-PR-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, se constató que los problemas y debilidades persistían. Comenta que por medio de las órdenes sanitarias 022-MV-E- 2011 y 026-MV-E-2011 de 29 de agosto de 2011, se le ordenó a los Alcaldes Municipales de Puntarenas y Montes de Oro, suspender las actividades de disposición final de desechos en el vertedero de Zagala, a más tardar el 22 de septiembre pasado. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, no se ha cumplido lo ordenado por el Ministerio de Salud. Considera violentado el derecho de los habitantes del lugar, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitó que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.
386.250.000,00 colones, para ser destinado a obras de saneamiento y contención, alquiler y compra de maquinaría para ese cierre técnico, así como estudios técnicos. Por resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental números 2088-2007-SETENA y 2798-2009-SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental. Mediante las resoluciones de la Dirección Regional Pacífico Central números URS-RPC-RE-274-09 y URS-RPC-RE-275-09, se autorizó los planos de construcción del sistema de tratamiento de lixiviados y la celda. El 26 de mayo de 2010, se adjudicó esas obras a Berthier Ebi de Costa Rica, S. A. En febrero de 2011, concluyeron esas obras. Penden de realizarse las obras finales. La Corporación Municipal presentó un plan remedial para atender las principales necesidades que se presentan en el funcionamiento del vertedero. Mediante las acciones sanitarias números 022-MV-E-2011, 026-MV-E-2011 y 027-MV-E-2011, se ordenó la suspensión de las actividades de disposición final de desechos en el Vertedero de Zagala, a partir del 22 de septiembre de 2011.
Por resolución de la Dirección Regional Pacífico Central, Nº DR-PC-SJ-1124-2011 de las 14:15 hrs. de 27 de septiembre de 2011, se autorizó continuar con la actividad. Indica que su presentada ha realizado las gestiones necesarias para dar solución al problema de disposición y tratamiento de los desechos sólidos del Vertedero de Zagala. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Mediante las ordenes sanitarias números 022-MV-E-201 y 027-MV-E-2011 de 25 de agosto de 2011, se ordenó entre otras cosas, suspender la recepción y disposición final de los residuos sólidos en el Vertedero de Zagala. Por oficio de la Ministra de Salud, Nº DM-5328-2011, se ordenó detener lo actuado hasta tanto no se realizara una visita al vertedero. Mediante las resoluciones números DR-PC-SJ-1126-2011 y DR-PC-SJ-1124-2011, se ordenó la inejecución de esas ordenes sanitarias. Por oficio del Área Rectora de Salud, Nº DH-PC-1158-2011 de 5 de octubre de 2011, se recomendó realizar al menos una inspección quincenal en el vertedero. De otra parte, mediante el oficio del Viceministro de Salud, Nº DRS-UN-757-11 de 10 de octubre de 2011, se le apercibió a la Municipalidad de Puntarenas algunas aclaraciones respecto del plan remedial. Agregó que el Área Rectora ha sido diligente en su actuar. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en su criterio, en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, no se da tratamiento alguno a los lixiviados, existen aves de rapiña y recolectores, y las obras que se hicieron para el cierre técnico, no han concluido y se encuentran abandonadas, lo que pone en riesgo la salud de los habitantes de ese cantón y lesiona sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el año 1992, inició actividades el Vertedero de Residuos Sólidos de Zagala, con un permiso preliminar de ubicación otorgado en su momento por el Nivel Central del Ministerio de Salud, mediante oficio Nº DECA-622-92 (informe). 2) El 14 de diciembre de 2001 , la Municipalidad de Puntarenas presentó un Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar, proyecto Cierre Técnico Vertedero de Desechos de Zagala, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (informes del exp. 11-012160). 3) Por resolución del Tribunal Ambiental Administrativo de las 14:05 horas de 16 de septiembre de 2004, se dispuso el cierre técnico del Vertedero de Zagala (informes del exp. 11-012160). 4) Por resolución de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, No. DPAH-UPC-6568-04-AUC-36106-04 de 15 de octubre de 2004, se autorizó esa propuesta (informe). 5) Mediante resolución de la Secretaría Técnica Ambiental, No. 2088-2007-SETENA de las 13:30 hrs. de 16 de octubre de 2007 , se otorgó Viabilidad Ambiental a dicho proyecto (informe). 6) Por oficio de la Dirección Región Pacífico Central, No.
URS-RPC-RE-275-09 de 22 de julio de 2009 , se otorgó el visado a los planos constructivos de la planta de tratamiento de aguas residuales y los trabajos de cierre técnico del (informe).
038-J-ARMO-2011 de 29 de abril de 2011 , se otorgó un plazo de 10 días a la Municipalidad de Puntarenas que realizar lo siguiente: ³(«) cobertura diaria de los desechos sólidos que ingresen habitualmente al vertedero. Realizar limpieza de celda construida, eliminando acumulación de aguas y realizar los respectivos trabajos de mantenimiento y drenaje. Realizar limpieza y dar el mantenimiento respectivo a la pileta de sedimentación e instalar una malla protectora. Dar mantenimiento y limpieza al sistema de tratamiento de lixiviados. Realizar limpieza de los desechos sólidos ubicados en el sector sur del vertedero («)´, entre otras acciones (los autos del exp. 11-12160). 15) Mediante oficio No.
RPC-ARSMO-020-J-2011 de 19 de mayo de 2011, se documentó la visita efectuada al vertedero, por parte de autoridades del Ministerio de Salud y se constató que las condiciones denunciadas no habían cambiado y el incumplimiento de lo ordenado (los autos). 16) En informe de inspección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro No. RPC-ARSMO-J-025-2011 de 4 de julio de 2011, se señaló, lo siguiente: ³Se observó un grado mayor de abandono en el vertedero, evidenciando enmontamiento (sic) en lecho de secado y en la caja de sedimentación. Asimismo, se observó desbordamiento en la caja de sedimentación e inundación en la planta de tratamiento y celda. Aunado a lo anterior, se evidenció el escurrimiento de lixiviados, basura en los linderos del vertedero y falta de cobertura mecanizada diaria, lo que incrementa los malos olores y la presencia de aves de rapiña. El día de la visita se pudo comprobar, además, la presencia de varios buzos dentro del vertedero («) La situación del vertedero de Zagala es de abandono total, quedando en evidencia que la Municipalidad de Puntarenas, no ha acatado aún con (sic) los ordenamientos sanitarios girados («)´ (los autos del exp. 11-12160). 17) Mediante orden sanitaria No.
055-J-ARMO-2011 de 12 de julio de 2011, se le ordenó a la Municipalidad de Puntarenas, lo siguiente: ³ («) limpieza de la celda construida, planta de tratamiento y pileta de sedimentación («)´(los autos del exp. 11-12160). 18) En informe de inspección No. PC-ARS-MO-PR-MV-E-105-2011 de 18 de agosto de 2011, dirigido a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, se señaló que: ³ («) persisten problemas en cuanto al manejo del vertedero, principalmente en la carencia de cubrimiento mecánico de desechos, fuertes olores y presencia de personas no autorizadas en el sitio («). Por otra parte, existe escorrentía de lixiviados en varios puntos del vertedero, los cuales desfogan fuera de la propiedad por canales pluviales («). Con respecto al mantenimiento de las obras de cierre técnico que fueron construidas a finales del 2010 e inicios del 2011 por la empresa EBI, se indica que la celda aún no se encuentra en uso y no se ha colocado material de drenaje como piedra, bola u otro. («) Por otra parte, se evidenció un abandono de obras complementarias como la planta de tratamiento, en donde la vegetación ha crecido alrededor de estructuras y en elementos como cajas de registro, área de secados de lodos y la laguna, lo cual se encuentra en evidente estado de deterioro y sin mantenimiento.
(«) Debido a lo anterior, la situación ambiental y sanitaria del vertedero de Zagala es precaria y representa un riesgo en general. A la fecha, no se han concretado acciones para el mejoramiento de la zona ni medidas de estabilización y remediación a mediano plazo, por lo que no es factible que el lugar sea utilizado como sitio de disposición final de residuos sólidos debido al incorrecto manejo que se ha realizado por varios años en el tema de lixiviados, cobertura mecánica, manejo de gases y presencia de personas no autorizadas («)´(los autos).
11-12160).
escurrimiento de lixiviados, que desfogan a la propiedad vecina. Celda sin uso y sin colocación de material de drenaje como piedra, bola u otro. Cubrimiento parcial de desechos, llantas a la intemperie, presencia de recuperadores ³buzos´, aves de rapiña y fuertes olores («)´(los autos del exp. 11-12160).
En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que ésta es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona interviene en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante, quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará, directamente, afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento -Véase entre otras, la sentencia Nº 1992-03235 de las 9:20 hrs. de 30 de octubre de 1992-. En el caso concreto, se tiene por aceptada la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Alejandra Araya Alfaro, Apoderada Generalísima sin límite de suma de la sociedad ³Manejo Integral Tecnoambiente´.
La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.
En el presente asunto, ha quedado, debidamente, acreditado que en el Vertedero de Zagala existe contaminación por malos olores, y el desfogue de lixiviados hacia los linderos del vertedero. Así como aves de rapiña y recuperadores (los autos). También, consta que la Municipalidad de Puntarenas ha incumplido, reiteradamente, las órdenes sanitarias que se han girado con la intención de corregir esas deficiencias (informes y los autos). Aunado a lo anterior, consta que esa corporación municipal no ha llevado a buen término el proceso de cierre técnico del Vertedero de Zagala; siendo que, a la fecha, las obras requeridas en dicho proceso se encuentran paralizadas y la infraestructura construida se encuentra en ³estado de abandono ´(informes). En este sentido, es, particularmente, ilustrativo que pese a las acciones llevadas a cabo por la Municipalidad de Puntarenas y la existencia del ³Plan Remedial Vertedero de Zagala´No.
VAM-308-09-11, no se ha encontrado una solución satisfactoria y definitiva a los problemas de contaminación ambiental que reprochó el amparado (los autos e informes). De otra parte, resulta inadmisible que en cumplimiento de la legislación ambiental vigente, las autoridades municipales no cuenten con una política de reciclaje de los materiales sólidos desechados (los autos). Aunado a lo anterior, llama la atención que, no obstante, todos esos inconvenientes fueron advertidos, reiteradamente, las autoridades de salud apartándose de los criterios técnicos, suspendieron la ejecución de las órdenes sanitarias que prohibían la recepción de desechos sólidos en el vertedero, al punto que, en la inspección efectuada el 4 de octubre de 2011, se evidenció que las deficiencias físico-sanitarias encontradas en el sitio, durante visitas anteriores persistían. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el presente recurso, con las consecuencias que se dirán.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos, adoptar, DE MANERA COORDINADA , las medidas pertinentes que se encuentren dentro de la esfera de sus competencias, para que, INMEDIATAMENTE, se remedie la inadecuada disposición de los desechos sólidos en el vertedero de Zagala, ubicado en Miramar de Montes de Oro de Puntarenas, el desfogue de lixiviados y se reanude y concluya el cierre técnico en un plazo razonable. Se le ordena a Rafael Ángel Rodríguez Castro, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, implementar y ejecutar inmediatamente políticas de reciclaje de los desechos solidos. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Puntarenas y al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, Rafael Ángel Rodríguez Castro, Uriel Juárez Baltodano y a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Puntarenas, Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y Ministra de Salud, respectivamente, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Fernando Cruz C. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Roxana Salazar C.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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